1 RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado Ponente (Aprobado: Acta No. 026 de 2026) Radicación: 50001220400020260010100 Accionante: Adriana Marcela Lozano Rodríguez Accionado: Fiscalía 35 Seccional Tutela: Primera Instancia Decisión: Ampara Villavicencio, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por Adriana Marcela Lozano Rodríguez contra la Fiscalía 35 delegada ante los jueces penales del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. II.
LA DEMANDA 2.1. La señora Adriana Marcela Lozano Rodríguez manifestó que promovió solicitud ante la Fiscalía 35 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio el 19 de enero de 2026, relacionada con la noticia criminal 503136000559202500163, en la cual solicita la entrega del celular Radicado: 50001220400020260010100 Accionante: Adriana Marcela Lozano Rodríguez Accionado: la Fiscalía 35 delegada ante los jueces penales del Circuito de Villavicencio Decisión: Ampara 2 Marca Honor X6S 128 GB con línea telefónica 3115002866, el cual se encuentra en custodia de dicha autoridad.
Precisó que dicho pedimento se sustentaba en razones humanitarias, dado que en dicho equipo se almacenan archivos fotográficos y personal de su difunto padre, los cual desea recuperar. Añadió que, al 19 de enero de 2026, han transcurrido más de dos meses sin que se haya emitido respuesta de fondo a su postulación, por lo cual considera vulnerado su derecho fundamental de petición. III.
SOLICITUD 3.1 La señora Adriana Marcela Lozano Rodríguez solicita la protección de sus derechos fundamentales de acceso de petición y al debido proceso, en consecuencia, se ordene: “SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA 35 SECCIONAL DE GRANADA, META, o a quien corresponda, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada el 20 de noviembre de 2025, respecto a la devolución del celular de mi padre.” IV.
ACTUACIÓN PROCESAL 4.1. Mediante auto del 13 de febrero de 20261, la Sala admitió la acción de tutela promovida por Adriana Marcela Lozano Rodríguez en contra de la Fiscalía Treinta y Cinco delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Villavicencio, se ordenó vincular, a las partes e intervinientes dentro de la indagación 50313 60 00 559 2025 00163, otorgándoseles un término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción. 1 Expediente digital, C01, archivo «003AutoAdmite».
Radicado: 50001220400020260010100 Accionante: Adriana Marcela Lozano Rodríguez Accionado: la Fiscalía 35 delegada ante los jueces penales del Circuito de Villavicencio Decisión: Ampara 3 4.2. Durante el traslado de la demanda, se recibieron los siguientes pronunciamientos: 4.2.1. La Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, por intermedio de su titular, informó que adelanta la investigación correspondiente a la noticia criminal No. 5031360005202500163, originada en hechos ocurridos el 11 de abril de 2025, en los cuales fue ultimado el señor Jorge Enrique Lozano Bustos, hallándose en el lugar panfletos alusivos al pago de extorsiones.
Señaló que el 20 de noviembre de 2025 se recibió solicitud por parte de la víctima y que, en respuesta, se le explicó a la accionante la necesidad de efectuar la extracción de información del teléfono celular que portaba el occiso. En consecuencia, el 4 de diciembre siguiente se expidió la Orden a Policía Judicial No. 12437822, dirigida al investigador Edwin Giovanny Buitrago Reyes, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación –CTI–, con el fin de adelantar la extracción de información del dispositivo móvil.
Indicó que el 7 de enero de la presente anualidad la perito Rosa María Guerrero Cupitra rindió informe solicitando ampliación de términos en razón de la alta carga laboral. Posteriormente, el 20 del mismo mes presentó informe cuando el término de la orden ya se encontraba vencido, situación que hizo necesario emitir una nueva orden a Policía Judicial con idéntico propósito.
Agregó que la información contenida en el teléfono celular constituye un elemento de alta relevancia para el esclarecimiento de los hechos y que, una vez culminada su evaluación, se procederá a la devolución del equipo a la accionante. En tal sentido, sostuvo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó negar el amparo deprecado.
Radicado: 50001220400020260010100 Accionante: Adriana Marcela Lozano Rodríguez Accionado: la Fiscalía 35 delegada ante los jueces penales del Circuito de Villavicencio Decisión: Ampara 4 4.4.2. Rosa María Guerrero Cupitra, en su calidad de Técnico Investigador II, manifestó que el 15 de diciembre de 2025 recibió solicitud de experticia técnica respecto del EMP No. 4756326, descrito como: “01 teléfono celular, color azul, marca Honor, pantalla táctil o display en mal estado, con número de IMEI 1: 862513061686042 e IMEI 2: 862513062186042; se deja constancia que el celular se encuentra apagado y conserva su protector”.
Indicó que, dado que la orden a Policía Judicial tenía un plazo de treinta (30) días, esta se venció sin que se hubiese obtenido respuesta frente a la ampliación de términos solicitada, motivo por el cual elaboró el informe de investigador de campo No. 50-251686 del 7 de enero del año en curso, en el que explicó las razones por las cuales no fue posible dar cumplimiento a lo ordenado.
Añadió que el 14 de enero sostuvo conversación telefónica con el investigador Edwin Giovanny Buitrago, quien le informó que se había solicitado la ampliación de términos por treinta (30) días adicionales, con fecha de vencimiento el 2 de febrero del año en curso. Durante dicho lapso se adelantaron las pericias correspondientes, las cuales no arrojaron resultados positivos debido a que el equipo se encontraba bloqueado por patrón de seguridad.
En consecuencia, el dispositivo fue nuevamente embalado, sometido a cadena de custodia y entregado al servidor Jota Carrillo el 26 de enero de 2026, funcionario adscrito a la Unidad de Policía Judicial de Granada. 4.4.3. Edwin Giovanny Buitrago Reyes, en su calidad de Técnico Investigador Grado I del Cuerpo Técnico de Investigación, adscrito a la Unidad Local Investigativa de Granada (Meta), informó que el 4 de diciembre de 2025 recibió la Orden a Policía Judicial No. 12437822, con el fin de remitir el EMP No. 4756326 —teléfono celular marca Honor, color azul, con pantalla táctil en mal estado, IMEI 862513061686042 e IMEI 2: 862513062186042— al Grupo de Radicado: 50001220400020260010100 Accionante: Adriana Marcela Lozano Rodríguez Accionado: la Fiscalía 35 delegada ante los jueces penales del Circuito de Villavicencio Decisión: Ampara 5 Informática Forense del CTI, para la extracción de la información contenida en el mismo.
Manifestó que el 7 de enero de 2026 rindió informe solicitando ampliación de términos debido a la alta carga laboral y que posteriormente, el 20 de enero de 2026, presentó informe cuando el término de la orden ya se encontraba vencido. Por tal razón, se expidió una nueva Orden a Policía Judicial No. 12645069 para continuar con la diligencia, y el 16 de febrero de 2026, a las 18:00 horas, se radicó nuevamente solicitud de experticia técnica ante el área de Criminalística del CTI de la ciudad de Villavicencio.
Precisó que la actuación de extracción de información rendida el 20 de enero de 2026 arrojó resultado negativo, debido a que el equipo celular se encontraba bloqueado por patrón de seguridad, lo que impidió el acceso a su contenido. Finalmente, concluyó que el único funcionario competente para autorizar la entrega de elementos materiales probatorios es el fiscal delegado que tiene a su cargo la investigación. V. CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia conforme lo normado en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, toda vez que los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se producen en este distrito judicial. 5.2. Problema jurídico. Radicado: 50001220400020260010100 Accionante: Adriana Marcela Lozano Rodríguez Accionado: la Fiscalía 35 delegada ante los jueces penales del Circuito de Villavicencio Decisión: Ampara 6 Corresponde a esta colegiatura de determinar si se vulneró los derechos fundamentales al debido proceso invocado de ciudadana Adriana Marcela Lozano Rodríguez, quien aduce que Fiscalía 35 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, habría incurrido en actuación irregular consistente en una dilación injustificada en la entrega del equipo Marca Honor X6S 128 GB quien perteneció a su padre Jorge Enrique Lozano Bustos. 5.3.
La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de las prerrogativas fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La naturaleza de esta herramienta sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura. 5.4.
Marco conceptual y jurisprudencial. 5.4.1. Contenido del derecho fundamental al debido proceso. El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta garantía impone al Estado y a sus Radicado: 50001220400020260010100 Accionante: Adriana Marcela Lozano Rodríguez Accionado: la Fiscalía 35 delegada ante los jueces penales del Circuito de Villavicencio Decisión: Ampara 7 instituciones la obligación de sujetar sus actuaciones —incluidas las administrativas— a los trámites previamente establecidos por la ley, respetando en todo momento las garantías constitucionales de los ciudadanos. En ese sentido, el debido proceso constituye un límite a la arbitrariedad del poder estatal.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido su alcance en los siguientes términos: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” 2 Esta garantía constitucional no se limita únicamente a las actuaciones judiciales.
De acuerdo con pacífica jurisprudencia, se ha reconocido una extensión del 2 C.C. Sentencia C-890 de 2010. Radicado: 50001220400020260010100 Accionante: Adriana Marcela Lozano Rodríguez Accionado: la Fiscalía 35 delegada ante los jueces penales del Circuito de Villavicencio Decisión: Ampara 8 derecho fundamental al debido proceso hacia las actuaciones administrativas adelantadas por entidades públicas.
Ello obedece a que, en el marco de estos trámites, se pueden reconocer, modificar o negar derechos, lo que exige, en aplicación del principio de legalidad, el estricto cumplimiento de las etapas previstas en la normatividad vigente. 5.4.2. El derecho al acceso a la administración de justicia y la mora judicial. El artículo 29 de la Constitución Política establece que todo ciudadano tiene derecho a acudir ante las autoridades judiciales con el fin de que sean protegidos y reconocidos los derechos que se encuentren incorporados en el ordenamiento legal y constitucional; de igual manera, esta garantía no solo se satisface con la presentación de los mecanismos judiciales o administrativos tendientes a obtener la resolución de una situación en concreto, si no que dicho derecho también comprende que el operador judicial resuelva de fondo el asunto planteado de manera pronta y efectiva, respetando los procedimientos y términos establecidos por la ley.
En este orden de ideas, la administración de justicia resulta un presupuesto indispensable para la protección de otras garantías constitucionales y legales debido a su naturaleza instrumental, ya que, mediante mandatos de obligatorio cumplimiento contenidos en sentencias, autos y laudos arbitrales, se decide sobre la procedencia en el reconocimiento o restricción de los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico.
La Corte Constitucional ha establecido el alcance del derecho fundamental a la administración de justicia de la siguiente manera: «Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial;
(ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo. Radicado: 50001220400020260010100 Accionante: Adriana Marcela Lozano Rodríguez Accionado: la Fiscalía 35 delegada ante los jueces penales del Circuito de Villavicencio Decisión: Ampara 9 La primera comprende: (i) el derecho de acción;
(ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional]. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificada;
(v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias];
(ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recurso. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.»3 Conforme a lo anterior, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que no solo se entiende satisfecho con la posibilidad de acudir ante el operador judicial y tener una resolución a una situación concreta, adicional, es necesario que el mandato contenido en una decisión judicial de obligatorio cumplimiento se materialice, haciendo real y efectivo el derecho sustancial que se encuentra en discusión. Dentro del marco del derecho del debido proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido una serie de derechos, los cuales se encuentran intrínsicamente relacionados con la materialización de este postulado constitucional, entre los cuales encontramos al derecho de la jurisdicción, por el cual cualquier ciudadano cuenta con la prerrogativa de acudir a los Jueces de la República con el fin de obtener una solución de fondo a su pedimento: «El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.
Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De 3 C.C. Sentencia T-799 de 2011. Radicado: 50001220400020260010100 Accionante: Adriana Marcela Lozano Rodríguez Accionado: la Fiscalía 35 delegada ante los jueces penales del Circuito de Villavicencio Decisión: Ampara 10 esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.
Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. »4 Conforme a lo anterior, el derecho a la jurisdicción implica que la ciudadanía cuenta con la posibilidad de acudir al administrador de justicia, quien deberá resolver sus pedimentos conforme a derecho, y procedimiento aplicable a lo solicitado, siempre y cuando se cumplan con los presupuestos de ley para ello.
Ahora bien, el acceso a la administración de justicia debe ser garantizado por las diferentes autoridades judiciales según la naturaleza del ruego elevado por los ciudadanos, es necesario centrar el análisis en la celeridad que se le debe imprimir a las actuaciones judiciales, es decir, que dentro del universo de garantías que comprende el debido proceso, se garantice que se adelante un proceso público dentro de tiempos razonables, sin que se someta el trámite a dilaciones injustificadas o inexplicables.
Siguiendo esta hipótesis, el máximo tribunal constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia ha reconocido el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad y en estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Ley.
Aunado a lo anterior, por parte de la Corte Constitucional se ha definido que el poder acceder a los jueces de la república comprende que el Estado deba «(i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a 4 Ibidem Radicado: 50001220400020260010100 Accionante: Adriana Marcela Lozano Rodríguez Accionado: la Fiscalía 35 delegada ante los jueces penales del Circuito de Villavicencio Decisión: Ampara 11 la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo5 Respecto a lo anterior, la tesis del máximo tribunal en sentencia T-099 de 2021 reconoció la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”.
Asimismo, determinó concluyó en la misma decisión que esta se “presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos” optando por reconocer que “la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales”.
Considerando que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos” Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, en aras de aplicar el concepto de mora judicial de forma razonable, en la decisión que se viene trabajando, se fijaron las subreglas que el juez de tutela debe verificar para la configuración de la mora judicial de carácter injustificada, es decir, que las demoras no son provocadas por las falencias estructurales de la administración de justicia, si no por situaciones imputables al actuar de los funcionarios judiciales: «63.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo).
Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.»6 5 C.C. Sentencia C-426 de 2002. 6 C.C. Sentencia T-309 de 2023. Radicado: 50001220400020260010100 Accionante: Adriana Marcela Lozano Rodríguez Accionado: la Fiscalía 35 delegada ante los jueces penales del Circuito de Villavicencio Decisión: Ampara 12 En este orden de ideas, es de vital importancia conocer los motivos por los cuales las actuaciones judiciales se prologan en el tiempo, toda vez que es un hecho notorio que la Rama Judicial enfrenta unos retos y desafíos originados de la falta de funcionarios y Despachos judiciales para atender el volumen de asuntos que a diario son repartidos, sin embargo, en el evento que no se dé explicación alguna por parte de la autoridad judicial accionada y no se tenga el más mínimo interés en justificar la tardanza de las actuaciones, siguiendo el precedente citado, se deberá concluir que nos encontramos ante el fenómeno de mora judicial injustificada, imputable al actuar de la autoridad accionada. 5.5.
Caso en concreto. 5.5.1. En el presente asunto sometido a consideración de esta Colegiatura, se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición invocados por la ciudadana Adriana Marcela Lozano Rodríguez, quien aduce que la Fiscalía 35 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio habría incurrido en una actuación irregular, consistente en una dilación injustificada en el trámite y respuesta oportuna de las múltiples solicitudes por ella formuladas. 5.5.2.
Desde el punto de vista de legitimación por activa, se constata que el requisito se encuentra cumplido. Toda vez que Adriana Marcela Lozano Rodríguez presenta directamente la solicitud de amparo en defensa de sus derechos fundamentales de petición y el acceso a la administración de justicia. De esta manera, se cumple con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, que faculta a toda persona para acudir a mecanismos de amparo cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. 5.5.3 En lo que atañe al requisito de legitimación por pasiva, la Sala advierte que también se encuentra satisfecho, por cuanto la accionada—la Fiscalía 35 Radicado: 50001220400020260010100 Accionante: Adriana Marcela Lozano Rodríguez Accionado: la Fiscalía 35 delegada ante los jueces penales del Circuito de Villavicencio Decisión: Ampara 13 Seccional delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Villavicencio- es, principio, la autoridad llamada a responder por las actuaciones y omisiones que el accionante identifica como presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, ostenta la calidad de parte pasiva legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991. 5.5.4 En lo que atañe al requisito de inmediatez, del análisis del expediente se advierte que la última postulación fue presentada el 25 de noviembre del año inmediatamente anterior. No obstante, la presunta vulneración alegada — consistente en la falta de entrega de un elemento material probatorio que se encontraba en poder de la víctima— reviste carácter actual y de tracto sucesivo, en la medida en que sus efectos se proyectan en el tiempo y persisten a la fecha, ante la ausencia de una respuesta o solución definitiva por parte de la autoridad accionada.
En tal sentido, no puede predicarse la existencia de una inactividad prolongada o negligente por parte de la accionante que desnaturalice la acción constitucional, pues la situación fáctica que fundamenta el amparo continúa produciendo efectos y, por ende, satisface el presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la tutela. 5.5.5.
En cuanto al principio de subsidiariedad, esta Corporación advierte que dicho requisito se encuentra satisfecho. En efecto, el legislador no ha previsto un mecanismo judicial ordinario idóneo para ventilar o controvertir las omisiones que aquí se reprochan, específicamente la falta de respuesta a los requerimientos elevados ante la Fiscalía 35 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio.
En todo caso, la Sala considera necesario precisar que debe descartarse la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha Radicado: 50001220400020260010100 Accionante: Adriana Marcela Lozano Rodríguez Accionado: la Fiscalía 35 delegada ante los jueces penales del Circuito de Villavicencio Decisión: Ampara 14 decantado que los requerimientos elevados por los ciudadanos en el marco de actuaciones penales constituyen, en realidad, el ejercicio del derecho de postulación, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reservándose el derecho de petición para asuntos de naturaleza netamente administrativa: «Conforme lo ha sostenido esta Corporación ((CSJ STP2240-2020, 3 mar. 2020, rad. 109388;
CSJ STP11137-2020, 13 oct. 2020, rad. 112657), en tratándose de peticiones presentadas ante autoridades, deben distinguirse dos situaciones. Una, corresponde a las peticiones que están vinculadas con la función judicial, caso en el cual la definición se rige por las reglas del derecho de postulación, como acepción de la garantía al debido proceso y encuentra sus límites en las reglas propias de cada juicio.
Otra, cuando la información solicitada versa sobre aspectos netamente administrativos. En este último evento, los parámetros que lo definen y establecen su trámite, serán las normatividades que regulan el derecho de petición en sí mismo. Corresponden en concreto, a las Leyes Estatutarias 1712 de 2014 y 1755 de 2015.»7 En el caso bajo análisis, se advierte que las pretensiones formuladas por el accionante guardan relación con actuaciones propias de la función investigativa y jurisdiccional que adelanta la Fiscalía accionada dentro de la noticia criminal No. 503136000559202500163.
En consecuencia, el estudio del asunto se abordará desde la óptica del derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión de garantía frente a actuaciones de las autoridades judiciales. 5.5.6. Al descender al caso concreto, se constata que Adriana Marcela Lozano Rodríguez radicó de manera presencial, el 20 de noviembre de 2025, una postulación ante la Fiscalía 35 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, mediante la cual solicitó lo siguiente: “acudo muy respetuosamente ante usted con el fin de solicitar la entrega del celular marca HON X65 128GB línea telefónica 3115002866 se encuentra afiliada al operador claro.
Lo anterior obedeciendo a que están más que vencidos los términos de que trata el artículo 88, siguientes y concordantes de la ley 906 de 2004” 7 STP 4822 de 2021, Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas, Corte Suprema de Justicia. Radicado: 50001220400020260010100 Accionante: Adriana Marcela Lozano Rodríguez Accionado: la Fiscalía 35 delegada ante los jueces penales del Circuito de Villavicencio Decisión: Ampara 15 5.5.7.
De la respuesta emitida por la Fiscalía 35 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio el 13 de febrero del año en curso, en la cual comunicó a la accionante lo siguiente -siendo notificado tati.1510@hotmail.com-: “De acuerdo a su solicitud de fecha 20/11/2025, recibida en la Fiscalía 35 Seccional, mismo día en que se le explicó en forma presencial por parte de esta agencia fiscal, que era necesario la extracción de información al teléfono celular que portaba la víctima fallecida JORGE ENRIQUE LOZANO BUSTOS, pues en este mismo teléfono para la fecha de los hechos recibió una llamada para entregar un domicilio de un cilindro de gas.
Visto lo anterior, me permito indicarle que se emitió Orden a Policía Judicial 12437822 de fecha 04/12/2025 al Investigador EDWIN GIOVANNY BUITRAGO REYES adscrito a la Policía Judicial CTI, a fin de enviar el citado Elemento Material Probatorio al grupo de informática forense del CTI, para realizar la extracción extracción de información al teléfono celular marca Honor, color azul, pantalla táctil o display en mal estado, con numero de IMEI 1 862513061686042, IMEI 2 862513062186042, teléfono que se identifica como evidencia No. 4756326, siendo rendido informe en fecha 07/01/2026 por parte de la perito ROSA MARIA GUERRO CUPITRA quien solicitó ampliación de términos en razón a la alta carga laboral, posteriormente rindió informe en fecha 20/01/2025, cuando ya los términos se encontraban vencidos, por lo anterior, se hace necesario nuevamente emitir Orden a Policía Judicial al mismo investigador para la extracción de información. Cabe resaltar que la evidencia teléfono celular marca Honor, color azul, pantalla táctil o display en mal estado, con numero de IMEI 1 862513061686042, IMEI 2 862513062186042, teléfono que se identifica como evidencia No. 4756326, es de gran relevancia para la investigación, por lo que una vez extraída la misma se evaluará por parte de este despacho la entrega del celular, como ya se le había indicado.” En lo que respecta a la posibilidad de devolver los elementos aprehendidos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el ente acusador se encuentra facultado para ordenar la devolución de aquellos bienes que no estén afectados con medida cautelar, siempre que no resulten indispensables para el desarrollo de la investigación o el juicio.
En tal sentido, ha sostenido que la retención de elementos materiales probatorios no puede prolongarse de manera indefinida ni arbitraria, pues ello comportaría una afectación desproporcionada del derecho de propiedad y del debido proceso. Radicado: 50001220400020260010100 Accionante: Adriana Marcela Lozano Rodríguez Accionado: la Fiscalía 35 delegada ante los jueces penales del Circuito de Villavicencio Decisión: Ampara 16 Por tanto, cuando el objeto no se encuentra sujeto a comiso, embargo, suspensión del poder dispositivo u otra medida restrictiva, y su conservación no resulta estrictamente necesaria para los fines probatorios, procede su devolución al titular o a quien acredite mejor derecho, previa adopción de las medidas de aseguramiento de la evidencia que resulten pertinentes: “Al estudiar el ámbito de aplicación del artículo 88 de la Ley 906 de 20048, en la sentencia C-591 de 2014 la Corte Constitucional aclaró que no puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación con fines de comiso, con otras actuaciones que permiten al fiscal la devolución de elementos aprehendidos en actos de investigación. El último evento se justifica en el ejercicio de la potestad constitucional de la Fiscalía General de la Nación de asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia -artículo 250.3 Constitución Política-.
Allí, la aprehensión recae sobre elementos o macroelementos frente a los cuales no pesa una medida cautelar, en tanto, son recogidos y custodiados por el fiscal o por la Policía Judicial bajo su dirección -artículo 275 C.P.P.- y respecto de éstos se aplica la cadena de custodia - artículo 254 ibidem-.”9 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala infiere que la aprehensión del elemento material probatorio ocurrió hacia el mes de abril de 2025, si se considera que el equipo marca Honor X6S, de 128 GB, con línea telefónica No. 3115002866, se encontraba en poder de la víctima momentos antes de su asesinato.
En ese contexto, han transcurrido aproximadamente nueve (9) meses durante los cuales el ente acusador ha mantenido la custodia del dispositivo —bien mueble que no se encuentra afectado con medida de incautación— sin que se haya logrado efectuar la extracción de la información que contiene. Conforme a lo anterior, la Sala advierte que la respuesta emitida el 13 de febrero del año en curso por la Fiscalía accionada resulta congruente, si se tiene en 8 Artículo 88.
Devolución de bienes. Antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.
En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo. 9 SP 1136-2025, CSJ Rad No. 67446 Radicado: 50001220400020260010100 Accionante: Adriana Marcela Lozano Rodríguez Accionado: la Fiscalía 35 delegada ante los jueces penales del Circuito de Villavicencio Decisión: Ampara 17 cuenta que el 16 del mismo mes expidió una nueva orden a Policía Judicial identificada con el No. 12645069, lo que dio lugar a que se solicitara nuevamente la realización de experticia técnica ante el área de Criminalística del CTI de Villavicencio.
Ello, pese a que el 20 de enero anterior ya se había intentado la extracción de la información, con resultado negativo debido a que el equipo se encontraba bloqueado por patrón de seguridad. Para la Sala no es desconocido que, conforme al artículo 250 de la Constitución Política y a su desarrollo en el Código de Procedimiento Penal, es deber del ente acusador asegurar los elementos materiales probatorios y garantizar la preservación de su cadena de custodia.
No obstante, dicha obligación no habilita una retención indefinida de los bienes. Cuando se trata de objetos susceptibles de valoración económica y sobre los cuales no recae medida cautelar alguna, y siempre que no resulten indispensables para el esclarecimiento de los hechos, estos deben ser devueltos directamente por el fiscal que dirige la investigación, previa adopción de las medidas técnicas necesarias para conservar la evidencia pertinente, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “(…) El segundo escenario es aquél en que el fiscal, en el ejercicio de su potestad constitucional y legal de asegurar los elementos materiales probatorios y garantizar la cadena de custodia aprehende bienes con fines de investigación, sin que estos se encuentren afectados con medida material o jurídica alguna, caso en el cual la devolución se efectuará directamente por el fiscal.”10 En este orden de ideas, dado que aún se encuentra pendiente la realización de un experticio técnico y existe una orden a Policía Judicial vigente, la Sala concluye que el equipo celular Honor X6S, de 128 GB, asociado a la línea telefónica No. 3115002866, continúa siendo indispensable para el desarrollo de la indagación adelantada dentro de la noticia criminal No. 503136000559202500163. 10 Ibidem Radicado: 50001220400020260010100 Accionante: Adriana Marcela Lozano Rodríguez Accionado: la Fiscalía 35 delegada ante los jueces penales del Circuito de Villavicencio Decisión: Ampara 18 En consecuencia, su retención no comporta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso ni de los demás invocados por la parte actora, toda vez que, hasta tanto no se cumpla la finalidad investigativa que motivó su aprehensión, el elemento material probatorio debe permanecer debidamente asegurado y resguardado bajo las reglas de cadena de custodia, para los fines procesales pertinentes.
En todo caso, se instará a la Fiscalía 35 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio para que, en el menor tiempo posible, practique las experticias técnicas requeridas sobre el equipo incautado y, una vez cumplida la finalidad probatoria que motivó su retención, proceda a su devolución a quien acredite tener derecho sobre el mismo, conforme a las reglas legales aplicables.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
Primero. Negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Adriana Marcela Lozano Rodríguez de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Instar a la Fiscalía 35 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio para que, en el menor tiempo posible, practique las experticias técnicas requeridas sobre el equipo incautado y, una vez cumplida la finalidad probatoria que motivó su retención, proceda a su devolución a quien acredite tener derecho sobre el mismo, conforme a las reglas legales aplicables.
Radicado: 50001220400020260010100 Accionante: Adriana Marcela Lozano Rodríguez Accionado: la Fiscalía 35 delegada ante los jueces penales del Circuito de Villavicencio Decisión: Ampara 19 Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022. Si dentro del término legal no es impugnada la misma, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado