Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001220400020260002600

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ricardo Mojica Vargas

Fecha: 2026-01-29

Sujetos procesales: Héctor Hernández Estrella

1 RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado Ponente (Aprobado: Acta No. 012 de 2026) Radicación: 50001220400020260002600 Accionante: Héctor Hernández Estrella Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Villavicencio. Tutela: Primera Instancia Decisión: Ampara Villavicencio, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la acción de tutela interpuesta por Héctor Hernández Estrella contra la Fiscalía Diecisiete delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, la Dirección Seccional de Fiscalías, el Grupo de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, la Ventanilla Única de Correspondencia de la Fiscalía General de la Nación en Villavicencio, la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio y su Centro de Servicios Judiciales Administrativos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, entre otros.

Radicado: 50001220400020260002600 Accionante: Héctor Hernández Estrella Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Villavicencio. Decisión: Declarar Improcedente 2 II. LA DEMANDA 2.1. El señor Héctor Hernández Estrella manifestó que el primero (1) de septiembre de la presente anualidad elevó derecho de petición a través del correo electrónico jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, mediante el cual solicitó el retiro de una anotación que recae sobre un vehículo de su propiedad, toda vez que este figura como hurtado en distintas bases de datos.

Señaló que, en diversos puestos de control de la Policía Nacional, le ha sido informado que su automotor se encuentra “gemeleado” y presuntamente vinculado a un proceso penal. Precisó que el término legal para dar respuesta a dicha solicitud venció el veintidós (22) de septiembre del año anterior, sin que, hasta la fecha, se haya emitido pronunciamiento de fondo respecto de lo solicitado.

III. SOLICITUD 3.1. Héctor Hernández Estrella solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, y que se ordene a la Fiscalía Diecisiete delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie de fondo respecto de su requerimiento. IV. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1.

Mediante auto del 21 de enero de 20261, la Sala admitió la acción de tutela promovida por el actor en contra de Fiscalía Diecisiete delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y se ordenó vincular Dirección Seccional de Fiscalías, el Grupo de Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, la 1 Expediente digital, C01, archivo «003AutoAdmite».

Radicado: 50001220400020260002600 Accionante: Héctor Hernández Estrella Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Villavicencio. Decisión: Declarar Improcedente 3 Ventanilla Única de Correspondencia de la Fiscalía General de la Nación en Villavicencio, la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio1 y los intervinientes de la noticia criminal 50001 61 05 671 2013 81210, a fin de integrar el legítimo contradictorio. otorgándoles un término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción. 4.2.

En auto del 26 de enero del año en curso, se resolvió vincular al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, para que, dentro de las cuatro (4) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncien sobre los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda. 4.3.

Durante el traslado de la demanda, se recibieron los siguientes pronunciamientos: 4.3.1. La Fiscalía Diecisiete delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio informó que, una vez revisada la base de datos del SPOA, se constató que la noticia criminal identificada con el radicado 50001-61-05-671- 2013-81210 se encuentra asignada a la Fiscalía Sexta Seccional, razón por la cual carece de competencia funcional para pronunciarse sobre las pretensiones del accionante.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 4.3.2. La Dirección Seccional del Meta de la Fiscalía General de la Nación precisó que el primero (1.º) de septiembre de 2025 el accionante radicó derecho de petición a través del correo electrónico jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, el cual fue trasladado a la Ventanilla Única de Correspondencia el tres (3) del mismo mes, asignándosele el radicado Orfeo No. 20250020074065.

Indicó que la solicitud fue remitida a la Fiscalía Sexta Seccional de la Unidad de Fe Pública, por ser la autoridad Radicado: 50001220400020260002600 Accionante: Héctor Hernández Estrella Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Villavicencio. Decisión: Declarar Improcedente 4 competente para conocer de la actuación identificada con el NUNC 50001-61- 05-671-2013-81210, traslado que se materializó el once (11) de septiembre.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, motivo por el cual solicitó igualmente su desvinculación de la actuación. 4.3.3. La Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio manifestó que tuvo conocimiento de la actuación identificada con el radicado 50001-61-05-671-2013-81210, la cual concluyó el cuatro (4) de noviembre de 2020 como consecuencia del fenómeno jurídico de la prescripción, decretada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio.

Agregó que emitió respuesta clara, expresa y de fondo al derecho de petición del accionante el veintidós (22) de enero del año en curso, razón por la cual consideró que debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.3.4. La Subdirección Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación señaló que sus funciones son estrictamente administrativas, relacionadas con la gestión de correspondencia y archivo documental, por lo que no ostenta competencia para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones ni para la protección de los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 4.3.5 Por parte del Centro de Servicios Judiciales de Villavicencio–Meta se informó que solo a partir del año 2024 se encarga de ejecutar las labores correspondientes al levantamiento de medidas cautelares para los Juzgados Penales del Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23- 12124 del 19 de diciembre de 2023 y la Circular CSJMEA24-71 del 10 de julio de 2024, mediante la cual se ordenó dar cumplimiento al citado acuerdo a partir del 16 de julio de 2024.

Radicado: 50001220400020260002600 Accionante: Héctor Hernández Estrella Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Villavicencio. Decisión: Declarar Improcedente 5 En ese sentido, precisó que desconoce el trámite administrativo relacionado con la actuación identificada con el radicado No. 50001-61-05-671-2013-81210-00, al tratarse de un asunto de la exclusiva competencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, razón por la cual solicitó ser desvinculado del trámite constitucional. 4.3.6 Para finalizar el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Villavicencio se informó que ante su despacho no se ha presentado postulación alguna respecto del vehículo del accionante, por ende, no se encuentra llamada para salir en defensa de los derechos que se alegan conculcados, razón por la cual solicitó ser desvinculado.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia conforme lo normado en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, toda vez que los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se producen en este distrito judicial. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a esta Colegiatura determinar si la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Héctor Fernández Estrella, como consecuencia de la presunta omisión en emitir respuesta a la solicitud elevada el 3 de septiembre de 2025, mediante la cual pidió el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre la motocicleta identificada con placas CMU-55B, dentro de la actuación radicada No. 50001-61-05-671-2013-81210, N. I. 12399.

Radicado: 50001220400020260002600 Accionante: Héctor Hernández Estrella Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Villavicencio. Decisión: Declarar Improcedente 6 5.3. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de las prerrogativas fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La naturaleza de esta herramienta sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura. 5.4.

Marco conceptual y jurisprudencial. 5.4.1. El derecho al acceso a la administración de justicia y mora judicial. El artículo 229 de la Constitución Política establece que todo ciudadano tiene derecho a acudir ante las autoridades judiciales con el fin de que sean protegidos y reconocidos los derechos que se encuentren incorporados en el ordenamiento legal y constitucional; de igual manera, esta garantía no solo se satisface con la presentación de los mecanismos judiciales o administrativos tendientes a obtener la resolución de una situación en concreto, si no que dicho derecho también comprende que el operador judicial resuelva de fondo el asunto planteado de manera pronta y efectiva, respetando los procedimientos y términos establecidos Radicado: 50001220400020260002600 Accionante: Héctor Hernández Estrella Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Villavicencio.

Decisión: Declarar Improcedente 7 por la ley. En este sentido, la administración de justicia constituye un pilar esencial para la garantía de otros derechos fundamentales, dada su naturaleza instrumental. A través de decisiones con fuerza vinculante —como sentencias, autos y laudos arbitrales— se determina la procedencia o restricción de derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico.

La Corte Constitucional ha establecido el alcance del derecho fundamental a la administración de justicia de la siguiente manera: «Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial;

(ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo. La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional].

La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificada; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso;

(viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias]; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recurso. La última de éstas abarcan) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.»2 En consecuencia, el derecho de acceso a la justicia no se agota en la mera posibilidad de acudir ante una autoridad judicial, sino que requiere que el contenido de las decisiones adoptadas se materialice, garantizando así la efectividad del derecho sustancial en juego. 2 C.C. Sentencia T-799 de 2011 Radicado: 50001220400020260002600 Accionante: Héctor Hernández Estrella Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Villavicencio.

Decisión: Declarar Improcedente 8 En desarrollo del derecho al debido proceso, la Corte ha reconocido una serie de prerrogativas estrechamente vinculadas a su realización, entre ellas el derecho a la jurisdicción, el cual faculta a toda persona a acudir ante los jueces de la República para obtener una solución de fondo a su pretensión jurídica: «El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado.

Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.

Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.

Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.»3 Así, el acceso a la administración de justicia supone no solo la posibilidad de presentar una solicitud ante el sistema judicial, sino también la obligación del operador jurídico de emitir una decisión conforme al derecho sustancial y al procedimiento aplicable, siempre que se cumplan los requisitos legales.

Bajo esta línea, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de acceso a la justicia debe ejercerse en condiciones de igualdad y con plena observancia de 3 ibidem Radicado: 50001220400020260002600 Accionante: Héctor Hernández Estrella Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Villavicencio. Decisión: Declarar Improcedente 9 las garantías establecidas en la Constitución y la ley.

Asimismo, ha señalado que este derecho implica que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que obstaculicen el acceso a la justicia, impedir interferencias o restricciones arbitrarias y generar condiciones para su goce efectivo.4 En relación con lo anterior, en la sentencia T-099 de 2021, la Corte reconoció que la mora judicial constituye un fenómeno multicausal y, en muchos casos, estructural, que impide el goce pleno del derecho de acceso a la administración de justicia. En dicha decisión se concluyó que esta situación deriva de la acumulación procesal que desborda la capacidad de los funcionarios judiciales, agravada por la congestión estructural del sistema y la sobrecarga laboral, lo cual impide el cumplimiento de los términos legales.

No obstante, para aplicar de forma razonable el concepto de mora judicial por una dilación injustificada, la jurisprudencia ha establecido subreglas que el juez constitucional debe verificar para determinar cuándo la dilación procesal no obedece a causas estructurales, sino que es imputable al actuar de la autoridad judicial: «Concretamente, sobre la configuración de una dilación injustificada, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido es necesario evaluar si la tardanza u omisión se funda en razones constitucionalmente válidas que explican dicha situación, o si, porel contrario, se funda en la negligencia de los funcionarios judiciales.

En ese sentido, en el análisis del desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso es necesario esclarecer si (i) las autoridades judiciales desconocieron los término legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si el desconocimiento de los términos se debe a la complejidad del asunto, o a la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y, en esa medida, la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable; y, finalmente, (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles con situaciones de fuerza mayor o congestión judicial.» Asimismo, la Corte ha precisado que, para evaluar la configuración de la mora judicial, debe tenerse en cuenta la naturaleza de los derechos comprometidos. 4 C.C. Sentencia C-426 de 2002.

Radicado: 50001220400020260002600 Accionante: Héctor Hernández Estrella Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Villavicencio. Decisión: Declarar Improcedente 10 Así, si el proceso afecta garantías como la libertad personal, el análisis debe ser más riguroso que en casos donde están en juego, por ejemplo, derechos patrimoniales.

En este orden de ideas, es de vital importancia conocer los motivos por los cuales las actuaciones judiciales se prolongan en el tiempo, toda vez que es un hecho notorio que la Rama Judicial enfrenta unos retos y desafíos originados de la falta de funcionarios y Despachos judiciales para atender el volumen de asuntos que a diario son repartidos, sin embargo, en el evento que no se dé explicación alguna por parte de la autoridad judicial accionada y no se tenga el más mínimo interés en justificar la tardanza de las actuaciones, siguiendo el precedente citado, se deberá concluir que nos encontramos ante el fenómeno de mora judicial injustificada, imputable al actuar de la autoridad accionada. 5.4.2 Contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso.

El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta garantía impone al Estado y a sus instituciones la obligación de sujetar sus actuaciones —incluidas las administrativas— a los trámites previamente establecidos por la ley, respetando en todo momento las garantías constitucionales de los ciudadanos. En ese sentido, el debido proceso constituye un límite a la arbitrariedad del poder estatal.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido su alcance en los siguientes términos: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

Radicado: 50001220400020260002600 Accionante: Héctor Hernández Estrella Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Villavicencio. Decisión: Declarar Improcedente 11 b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”5 Esta garantía constitucional no se limita únicamente a las actuaciones judiciales.

De acuerdo con pacífica jurisprudencia, se ha reconocido una extensión del derecho fundamental al debido proceso hacia las actuaciones administrativas adelantadas por entidades públicas. Ello obedece a que, en el marco de estos trámites, se pueden reconocer, modificar o negar derechos, lo que exige, en aplicación del principio de legalidad, el estricto cumplimiento de las etapas previstas en la normatividad vigente.

En consecuencia, el debido proceso administrativo se materializa de la siguiente manera, según lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional: “(i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se 5 C.C. Sentencia C-890 de 2010.

Radicado: 50001220400020260002600 Accionante: Héctor Hernández Estrella Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Villavicencio. Decisión: Declarar Improcedente 12 permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 5.5.

Caso en concreto. 5.5.1. En el asunto sometido a consideración de esta Colegiatura, se solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, invocados por el ciudadano Héctor Hernández Estrella, quien aduce que la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio no ha dado respuesta a la petición elevada el tres (3) de septiembre de 2025, mediante la cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre la motocicleta identificada con placas CMU-55B, dentro de la actuación radicada bajo el número 50001-61-05-671-2013-81210. 5.5.2.

Desde el punto de vista de legitimación por activa, se constata que el requisito se encuentra cumplido. Toda vez que el señor Héctor Hernández Estrella presenta directamente la solicitud de amparo en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. De esta manera, se cumple con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, que faculta a toda persona para acudir a mecanismos de amparo cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. 5.5.3 En lo que atañe al requisito de legitimación por pasiva, la Sala advierte que este se encuentra igualmente satisfecho respecto de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en la medida en que dichas autoridades tuvieron, en principio, a su cargo el conocimiento de la actuación identificada con el radicado 50001-61-05-671-2013-81210.

En consecuencia, son las Radicado: 50001220400020260002600 Accionante: Héctor Hernández Estrella Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Villavicencio. Decisión: Declarar Improcedente 13 entidades llamadas a pronunciarse y, de ser el caso, a salir en defensa de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

Por lo anterior, ostentan la calidad de partes pasivas legítimas dentro del presente trámite constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991. 5.5.4. En cuanto al requisito de inmediatez, del análisis del escrito de tutela y del material probatorio allegado se concluye que dicho presupuesto se encuentra satisfecho, toda vez que la presunta omisión en emitir respuesta a la petición elevada el 1 de septiembre de 2025 se ha prolongado de manera ininterrumpida hasta el momento en que se promovió el mecanismo de amparo.

En ese sentido, la situación descrita configura una vulneración de derechos fundamentales de carácter continuado, supuesto frente al cual la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha admitido la flexibilización del requisito de procedibilidad de la inmediatez.6 5.5.5. Respecto del principio de subsidiariedad, la Corporación advierte que dicho presupuesto procesal también se encuentra satisfecho, toda vez que el accionante carece de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que los medios ordinarios no resultan adecuados para superar de forma pronta la mora en el trámite de levantamiento de medidas cautelares emitidos al interior del proceso penal. 6 “De otra parte, este tribunal ha señalado que “[no] existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, [pues] le corresponde al juez constitucional evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un plazo razonable, puesto que ‘el término para instaurar la tutela no es el transcurso de un tiempo’ (…), sino que está determinado por la actualidad de la vulneración que se pretende remediar con el amparo”[60].

Por otro lado, la Corte también ha sostenido que cabe aminorar la exigibilidad de este requisito, entre otras, cuando “(i) existen razones que justifiquen la inactividad, como sería la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o un caso fortuito; (ii) la vulneración de los derechos permanece en el tiempo y, por lo tanto, es continua y actual; y (iii) la carga de presentar la tutela en término es desproporcionada, de acuerdo [con] la condición de sujeto de especial protección constitucional ostentada por el accionante” C.C. Sentencia T-024 de 2023.

Radicado: 50001220400020260002600 Accionante: Héctor Hernández Estrella Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Villavicencio. Decisión: Declarar Improcedente 14 5.5.6. Del análisis integral del material probatorio allegado al expediente, se tiene por probado que Héctor Hernández Estrella, radicó postulación el 1 de septiembre de 2025, el cual radicó en la dirección de correo jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, en la cual solicitó lo siguiente: “1.

Solicito de manera respetuosa ante su despacho, que sea retirada esta anotación al vehículo de mi propiedad, ya que, si revisa las características de este, no son las mismas del vehículo reportado como hurtado. 2. En caso dado que mi solicitud sea negada, me indique el proceder para que se accede a mi pretensión.” Se constató que la petición fue dirigida inicialmente a la Fiscalía Diecisiete delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio; no obstante, tras la revisión de las bases de datos institucionales, se estableció que la actuación identificada con el radicado 500016105671201381210 se encontraba a cargo de la Fiscalía Sexta homóloga.

En consecuencia, y luego de surtirse varios traslados internos, la solicitud fue remitida por razón de competencia a dicha autoridad el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Conforme a lo anterior, el despacho fiscal acreditó que, para el veintidós (22) de enero de la presente anualidad, mediante oficio No. 20340-1-02-06, remitido al correo electrónico HSGR107@gmail.com, emitió respuesta en la que informó que la actuación penal estuvo bajo su conocimiento desde el 28 de febrero de 2013 y que la misma avanzó hasta la etapa de juicio oral.

No obstante, precisó que, como consecuencia del acaecimiento del fenómeno de la prescripción, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en audiencia celebrada el cuatro (4) de noviembre de 2020, decretó la preclusión de la actuación, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren impuesto con ocasión del proceso.

En ese contexto, el despacho fiscal aclaró al accionante que la competencia para materializar el levantamiento de dichas medidas recaía en el juzgado que profirió Radicado: 50001220400020260002600 Accionante: Héctor Hernández Estrella Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Villavicencio. Decisión: Declarar Improcedente 15 la decisión de preclusión, razón por la cual indicó que la autoridad encargada de atender su solicitud era el referido despacho judicial.

En este orden de ideas, observa la Sala que el nudo del asunto se limita a que autoridad es la encargada de dar respuesta de fondo a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, al respecto, conviene citar el desarrollo jurisprudencial dado al artículo 90 de la Ley 906 del 2004, en cuando a la disposición de los bienes que son afectados con medidas cautelares como lo es la incautación con fines de comiso, veamos: “8.

Ahora, conforme a las previsiones del citado artículo 90 de la Ley 906 de 2004, es factible que se presenten las siguientes hipótesis: “(i) Que el juez en sede de sentencia decida de fondo sobre el comiso de aquellos bienes susceptibles del mismo7. (ii) Que el servidor judicial olvide emitir pronunciamiento sobre el comiso y, al momento de notificarse de la sentencia y antes de su ejecutoria, alguna de las partes o intervinientes se percaten de esa omisión y procedan a elevar petición de adición, (iii) que no haya en la sentencia decisión sobre el comiso y ninguna de las partes o intervinientes exteriorice oportunamente inconformidad y sea entonces, luego de la ejecutoria del proveído que se manifieste interés en obtener una determinación a ese respecto.

Y, (iv) quien solicite el levantamiento de la medida provisional no tenga la calidad de parte ni interviniente en el proceso penal pero sí de un tercero con interés y, por ende, al remitir no haber sido convocado ni enterado de las decisiones adoptadas en el proceso, no le era dable advertir omisiones al respecto (Cfr. CSJ AP2279-2024, 30 abr. 2024, rad. 66042).

Frente a estos escenarios, la Corte precisa: 8.1. En el primero de aquellos, es decir, cuando la actuación culmina con sentencia, para garantizar los derechos de terceras personas que tienen un interés o afectado un derecho sobre el bien objeto de comiso, la Sala estima procedente que, una vez se anuncie el sentido del fallo, el Juez habilite el trámite incidental convocando a todas las partes y a los terceros que tienen un interés en el bien, para, de este modo, garantizado el debido contradictorio de todas aquellas personas que ostentan un derecho sobre la cosa, se pueda emitir sentencia en la que, además de la definición sobre la declaratoria de responsabilidad penal, se resuelva sobre la medida de comiso. 7 Ley 906 de 2004, Artículo 82 «PARÁGRAFO.

Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos.» Radicado: 50001220400020260002600 Accionante: Héctor Hernández Estrella Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Villavicencio.

Decisión: Declarar Improcedente 16 Solución que se aviene necesaria siempre y cuando se advierta o se alegue que están comprometidos frente al bien objeto de comiso intereses de terceras personas (ajenas a las partes e intervinientes del proceso penal), las que, por no ser sujetos procesales dentro de la actuación, no han tenido oportunidad de intervenir para hacer valer sus derechos, dado que no cuentan con un espacio al interior del juicio para dicho debate; mientras que, si la medida solo perjudica al procesado como titular exclusivo del bien, no es necesario abrir el trámite incidental, por cuanto este ha tenido la oportunidad en la instancia de defenderse sobre la imputación relacionada con que el bien de su propiedad es producto directo o indirecto del delito o fue utilizado o destinado como medio o instrumento para su ejecución. De este modo, se cumple con el mandato contenido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual, la decisión que resuelve sobre el comiso debe considerar los derechos de las víctimas y terceros de buena fe.

Bajo este supuesto, al ser la determinación sobre el comiso resuelta en sede de sentencia, de ser apelada, su resolución será competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004.”8 5.5.6. Conforme a dichos presupuestos, se verificó que, en diligencia del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio decretó la preclusión de las actuaciones que se adelantaban bajo el radicado 50001 61 05 6712013 81210 00, ordenando levantar la totalidad de medidas cautelares, determinación que no fue objeto de recurso y quedó en firme y debidamente ejecutoriada. 5.5.7.

Todo lo anterior permite concluir que dicha autoridad es la llamada a pronunciarse frente a la postulación que dio origen al presente trámite constitucional, en la medida en que, al parecer, la orden de levantamiento de las medidas cautelares y de las demás anotaciones correspondientes ya se encuentra contenido en el auto que decretó la preclusión de las actuaciones.

No obstante, del acervo probatorio se verifica que la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio no remitió por competencia la solicitud elevada por el actor, pese a estar obligada a ello, omisión que trasciende el ámbito meramente administrativo y se proyecta sobre la garantía del derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación, conforme a la 8 AP 5280-2025 Rad, 69962, CSJ.

Radicado: 50001220400020260002600 Accionante: Héctor Hernández Estrella Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Villavicencio. Decisión: Declarar Improcedente 17 jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “16.- Al respecto, la Sala encuentra que la falta de competencia que aduce el fiscal accionado para realizar un pronunciamiento de fondo sobre la petición radicada el 5 de febrero de 2025, dirigida a que se reconociera la condición de víctima dentro de la indagación No. 470016099369202410021, no es un argumento que conlleve a concluir que el juez de primera instancia se equivocó al amparar el derecho fundamental de petición y ordenar a la autoridad accionada que emitiera una respuesta de fondo.

Específicamente, la falta de competencia que pudiera tener sobre la petición radicada no constituye un argumento que releve a las autoridades públicas del deber de proferir una respuesta, pues para tal efecto el ordenamiento jurídico prevé que en esos casos deberá remitirlo al competente e informar al peticionario. 17. Además, sobre la falta de competencia a la que hace referencia el fiscal accionado, la Sala advierte que la petición fue radicada el 5 de febrero de 2025 respecto de la indagación preliminar No. 470016099369202410021 que, según su relato, sí adelantó únicamente respecto del delito de perturbación de certamen democrático disponiendo su archivo el 8 de abril de 2025.

Así las cosas, en contraste con lo afirmado por el fiscal recurrente, la Sala considera que al menos en esa materia si tiene competencia para dar una respuesta de fondo sobre la petición de la actora. 18. Asimismo, en torno a la investigación sobre los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y de obtentor de variedades vegetales y falsedad en documento privado, que el fiscal accionado remitió a la Mesa de Control de Gestión Documental de la seccional de Santa Marta para que se efectuara el reparto al fiscal competente para conocer del asunto, la Sala encuentra que la autoridad accionada le está dando un alcance equivocado a la orden constitucional, pues en el fallo de tutela se ordenó dar una respuesta de fondo y debe entenderse que debe cumplirse en el marco de competencias, sin embargo, así deberá informarlo a la peticionaria tras efectuar la remisión a la autoridad competente en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20159. 19.

De esta manera, la Sala encuentra que en efecto la petición de 5 de febrero de 2025 no ha sido resuelta por la autoridad accionada y, por lo tanto, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Rosa Elena Guerra Serna. En este punto, es necesario precisar que en el fallo de primera instancia se amparó el derecho fundamental de petición, no obstante, teniendo en cuenta que la solicitud se formuló en el marco de una actuación judicial, conforme con los argumentos expuestos en esta providencia (supra numeral 12), la falta de respuesta de esta conlleva la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.”10 9 ARTÍCULO 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 10 STP 10597-2025, Rad 146362.

Radicado: 50001220400020260002600 Accionante: Héctor Hernández Estrella Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Villavicencio. Decisión: Declarar Improcedente 18 5.5.8. En consideración de todo lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Héctor Hernández Estrella y se ordenará a la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente determinación, remita por competencia a la autoridad judicial correspondiente la postulación elevada por el accionante el 3 de septiembre de 2025, mediante la cual solicitó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre la motocicleta identificada con placas CMU-55B, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Héctor Hernández Estrella conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo. Ordenar a la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita por competencia a la autoridad judicial correspondiente la postulación elevada por el accionante el 3 de septiembre de 2025, mediante la cual solicitó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre la motocicleta identificada con placas CMU-55B, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022.

Si dentro del término legal no es Radicado: 50001220400020260002600 Accionante: Héctor Hernández Estrella Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Villavicencio. Decisión: Declarar Improcedente 19 impugnada la misma, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado