Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001223000020250010000

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ricardo Mojica Vargas

Fecha: 2026-01-14

Sujetos procesales: Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana

1 RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado Ponente (Aprobado: Acta No. 002 de 2025) Radicación: 50001223000020250010000 Accionante: Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango Accionado: Fiscalía General de la Nación Tutela: Primera Instancia Decisión: Declara Improcedente Villavicencio, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la igualdad.

II. LA DEMANDA Radicado: 50001223000020250010000 Accionante: Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango Accionado: Fiscalía General de la Nación Decisión: Declarar Improcedente 2 2.1. Los señores Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango, en su condición de hijos del señor James Silva Duque, expusieron que su padre se desempeñaba como funcionario de la Fiscalía General de la Nación y fue víctima de secuestro y desaparición forzada. 2.2.

Indicaron que, debido a dicha condición, la entidad estaba obligada a mantener el pago de los salarios y prestaciones sociales en favor de su núcleo familiar, conforme a la Ley 986 de 2005. Sin embargo, en el año 2017 la Fiscalía suspendió dichos pagos y, mediante la Resolución No. 0-2431 del 12 de julio de 2017, declaró la insubsistencia del nombramiento del referido funcionario, sin considerar su calidad de sujeto de especial protección ni esperar la declaratoria judicial de muerte presunta, la cual solo fue proferida el 27 de julio de 2018. 2.3.

Finalmente, señalaron que esta actuación desconoció la normativa especial aplicable y configuró una vía de hecho administrativa por defecto sustantivo. Añadieron que la entidad omitió el pago completo de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, circunstancia que afectó de manera grave y prolongada su mínimo vital. III. SOLICITUD 3.1.

Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango solicitan la protección de sus derechos fundamentales a el debido proceso administrativo, mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, piden que: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y PROTECCIÓN A VÍCTIMAS de JAIME ALBERTO SILVA RODRIGUEZ y VIVIANA CATERINE SILVA RODRIGUEZ.

2. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Resolución No. 0-2431 del 12 de julio de 2017 en lo referente a la desvinculación de JAMES SILVA DUQUE, por incurrir en Vía de Hecho Administrativa. Radicado: 50001223000020250010000 Accionante: Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango Accionado: Fiscalía General de la Nación Decisión: Declarar Improcedente 3 3.

ORDENA R a la Fiscalía General de la Nación que corrija la fecha de desvinculación, estableciéndola el 27 de julio de 2018, fecha de la sentencia judicial de muerte presunta. 4. ORDENAR el pago indexado de los salarios, primas y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del retiro ilegal (agosto 2017) y la fecha legal de terminación (27 de julio de 2018), directamente a los accionantes en su calidad de herederos legítimos. 5.

ORDENA R el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ("salarios caídos” por falta de pago de liquidación) contemplada en la ley, dada la omisión en el pago oportuno y completo de la liquidación definitiva en el año 2018.” IV. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1. Mediante auto del 11 de diciembre de 20251, la Sala admitió la acción de tutela del señor Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, se ordenó vincular a la Jefatura de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación sede Villavicencio de la Subdirección de Apoyo de la Orinoquia, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, la ciudadana Martha Lucia Cubides Acosta y las partes e intervinientes del proceso de declaración de muerte presunta 50001 31 10 002 201400430 00, otorgándoseles un término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así mismo se requirió a Jaime Alberto Silva Rodríguez para que de manera inmediata acredite las razones o circunstancias que impiden a Juliana Teresa Silva Arango actuar en nombre propio en este asunto, así mismo por su intermedio correrle traslado de este auto, y que aquel informe a esta Corporación si coadyuva o no la presente acción constitucional. 1 Expediente digital, C01, archivo «003AutoAdmite».

Radicado: 50001223000020250010000 Accionante: Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango Accionado: Fiscalía General de la Nación Decisión: Declarar Improcedente 4 4.2. En auto del 19 de diciembre del 2025, se vinculó a la actuación a Fredy Alfonso Royert Montt, o a quien actualmente ocupara el cargo que en vida desempeñó James Silva Duque como Profesional de Gestión II al interior de la Fiscalía General de la Nación con el fin que se pronunciara frente a los hechos de la demanda. 4.3.

Durante el traslado de la demanda, se recibieron los siguientes pronunciamientos: 4.2.1. Juliana Teresa Silva Arango compareció al trámite de la acción de tutela en respuesta al Auto Admisorio del 11 de diciembre de 2025, con el fin de ratificar y coadyuvar integralmente la acción constitucional promovida por su hermano, Jaime Alberto Silva Rodríguez.

En primer lugar, aclaró su identificación, indicando que, debido a la pérdida de su cédula de ciudadanía original, se identifica mediante contraseña vigente expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 27 de noviembre de 2025, documento que adjuntó y que cuenta con plena validez legal. Manifestó, bajo la gravedad de juramento, que tiene pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas por su hermano ante la jurisdicción constitucional y que dichas gestiones se han realizado con su consentimiento y autorización expresa, en procura de la protección de los derechos fundamentales del núcleo familiar y de la sucesión de su padre.

Asimismo, ratificó en todas sus partes el escrito de tutela presentado y coadyuvó plenamente las pretensiones y hechos allí expuestos, al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación la afecta de manera directa, en su condición de hija del causante y presunta víctima.

Radicado: 50001223000020250010000 Accionante: Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango Accionado: Fiscalía General de la Nación Decisión: Declarar Improcedente 5 Finalmente, solicitó que se le reconozca formalmente como accionante dentro del trámite constitucional, que se tenga por subsanado cualquier requisito de legitimación en la causa por activa y que se profiera un fallo de fondo que ampare los derechos fundamentales invocados.

También indicó los correos electrónicos para efectos de notificaciones. 4.2.2. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, informó que tuvo por notificado a dicho despacho de la acción de tutela promovida y precisó que no conocía los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por los accionantes, salvo lo relacionado con el trámite del proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento de James Silva Duque.

Indicó que dicho proceso fue promovido por la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, admitido mediante auto del 22 de agosto de 2014 y decidido en audiencia del 27 de julio de 2018, en la cual se declaró la muerte presunta por desaparecimiento y se fijó como fecha de muerte el 6 de septiembre de 2004, providencia que se encontraba en firme.

Finalmente, señaló que la presunta vulneración de derechos alegada no era atribuible a ese despacho judicial, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Así mismo, remitió el enlace correspondiente al proceso No. 2014-430 de declaración de muerte presunta, así como el acceso a la carpeta digital del expediente, con el fin de acreditar las actuaciones surtidas y la fecha de la providencia respectiva. 4.4.3.

La Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Judicial de Familia con funciones en Villavicencio, en su calidad de agente del Ministerio Público, informó que fue enterada del auto admisorio de la acción constitucional mediante comunicación electrónica remitida el 12 de diciembre de 2025. Manifestó que desconocía los hechos que sustentaban la solicitud de amparo y Radicado: 50001223000020250010000 Accionante: Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango Accionado: Fiscalía General de la Nación Decisión: Declarar Improcedente 6 que, en ejercicio de sus funciones, procedió a consultar la información disponible en la página de la Rama Judicial, constatando la existencia del proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento radicado No. 2014-00430, el cual fue decidido mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2018, providencia que se encontraba en firme, circunstancia que acreditó con el respectivo soporte documental.

La Procuraduría indicó que no había incurrido en acción u omisión alguna que afectara o amenazara los derechos fundamentales del accionante, en los términos previstos en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

Señaló, además, que no tenía competencia funcional para vigilar, intervenir o adoptar decisiones respecto de las actuaciones del Fiscal General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta ni la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, ni para resolver las solicitudes formuladas por el accionante.

En ese contexto, reiteró que la acción debía dirigirse únicamente contra la autoridad presuntamente responsable de la vulneración alegada y que, al no ostentar dicha condición, no era procedente su vinculación en el presente trámite. 4.4.4. La Subdirectora Regional de Apoyo Orinoquía de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta a la acción constitucional dentro del término concedido, indicando que el accionante alegaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y protección especial de las víctimas del conflicto armado, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 0-2431 del 12 de julio de 2017, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento provisional de James Silva Duque como servidor de la entidad.

Precisó que, según lo expuesto por el accionante, dicho acto administrativo constituía una vía de hecho administrativa por defecto Radicado: 50001223000020250010000 Accionante: Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango Accionado: Fiscalía General de la Nación Decisión: Declarar Improcedente 7 sustantivo, al desconocer la Ley 986 de 2005, en tanto su padre se encontraba secuestrado y solo hasta el 27 de julio de 2018 se produjo la declaratoria judicial de muerte presunta.

La funcionaria señaló que la Subdirección Regional de Apoyo Orinoquía no tuvo intervención alguna en la expedición del acto administrativo cuestionado, por cuanto este fue suscrito directamente por el Fiscal General de la Nación. En tal sentido, informó que dio traslado de la acción de tutela a la Subdirección Nacional de Talento Humano y a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, dependencias a las que correspondía pronunciarse de fondo, manifestando que coadyuvaba integralmente las respuestas que dichas áreas presentaran ante el despacho judicial.

En relación con las pretensiones, la entidad accionada se opuso a su prosperidad y sostuvo que no se había configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Indicó que la Resolución No. 0-2431 del 12 de julio de 2017 gozaba de presunción de legalidad, al no haber sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual produjo efectos jurídicos obligatorios.

Afirmó que dicho acto fue expedido en aplicación del principio constitucional del mérito, pues tuvo como finalidad proveer cargos de carrera con personas que superaron el respectivo concurso público, desplazando a quienes se encontraban vinculados en provisionalidad, como ocurrió con el señor James Silva Duque, quien ocupaba el cargo de Profesional de Gestión II.

Explicó que, en virtud del concurso de méritos correspondiente, se nombró en período de prueba al señor Fredy Alfonso Royert Montt, integrante de la lista de elegibles de la Convocatoria 04 Grupo 07, lo cual conllevó la declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional del causante. Resaltó que los nombramientos provisionales tienen carácter excepcional y transitorio, y que los servidores vinculados bajo dicha modalidad gozan únicamente de una Radicado: 50001223000020250010000 Accionante: Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango Accionado: Fiscalía General de la Nación Decisión: Declarar Improcedente 8 estabilidad laboral relativa, la cual cede frente al mejor derecho de quienes accedieron al cargo mediante concurso de méritos.

Apoyó su postura en el artículo 125 de la Constitución Política y en la jurisprudencia constitucional, en particular en las sentencias T-326 de 2014 y SU-917 de 2010, en las que se estableció que la desvinculación de empleados provisionales debe ser motivada y sustentarse en razones objetivas, entre ellas, la provisión definitiva del cargo con personal seleccionado por mérito.

En ese sentido, afirmó que la motivación del acto administrativo fue suficiente y constitucionalmente válida. Adicionalmente, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación mantuvo el pago de los salarios a los beneficiarios del señor James Silva Duque hasta el último momento jurídicamente posible, esto es, hasta el vencimiento de la lista de elegibles en el año 2017, garantizando así la protección del mínimo vital de sus familiares.

Señaló que la desvinculación laboral se produjo el 22 de agosto de 2017, fecha cercana al vencimiento de la lista de elegibles expedida mediante Acuerdo 0038 de 2015. Respecto de la presunta omisión en el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la entidad afirmó que dichas acreencias fueron liquidadas y pagadas en el mes de septiembre de 2017, aportando soportes de nómina de los meses de agosto y septiembre de 2017, en los cuales se evidenció el pago del salario correspondiente, el reconocimiento de la prima de navidad y los descuentos efectuados por pagos en exceso.

Indicó igualmente que los valores reconocidos fueron consignados a los beneficiarios del causante, Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango, a través de sus respectivas cuentas bancarias. Radicado: 50001223000020250010000 Accionante: Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango Accionado: Fiscalía General de la Nación Decisión: Declarar Improcedente 9 Finalmente, la Fiscalía alegó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, al considerar que el accionante contaba con los medios ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la legalidad del acto administrativo desde el año 2017, sin haber hecho uso de ellos.

Añadió que la interposición de la tutela más de ocho años después de la expedición del acto cuestionado desvirtuaba su carácter urgente e inmediato, conforme a la jurisprudencia constitucional, por lo que solicitó que el amparo fuera declarado improcedente. 4.4.5. La Dirección Seccional del Meta de la Fiscalía General de la Nación informó que, en atención a la vinculación al trámite de la acción de tutela, no tuvo competencia ni participación en la expedición del acto administrativo mediante el cual se dispuso la desvinculación del señor James Silva Duque.

Indicó que, conforme a lo previsto en el Decreto Ley 016 de 2014, modificado por el Decreto Ley 898 de 2017, la facultad de nombrar y remover a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, así como de decidir sobre sus situaciones administrativas, correspondía exclusivamente al Fiscal General de la Nación, en su condición de nominador, o a quien este delegara dichas funciones.

Precisó que la Resolución No. 0-2431 del 12 de julio de 2017 fue suscrita directamente por el Fiscal General de la Nación de la época, doctor Néstor Humberto Martínez, razón por la cual dicha Dirección Seccional no tuvo injerencia alguna en la decisión de desvinculación ni en la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

En consecuencia, la Dirección Seccional del Meta de la Fiscalía General de la Nación solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente respecto de esa dependencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 50001223000020250010000 Accionante: Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango Accionado: Fiscalía General de la Nación Decisión: Declarar Improcedente 10 4.4.6.

La Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su subdirector encargado, dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas por el accionante. Indicó que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, en tanto la desvinculación del señor James Silva Duque obedeció a una actuación ajustada al orden constitucional y legal.

Explicó que el exservidor se encontraba vinculado en provisionalidad, y que su retiro se produjo como consecuencia del nombramiento en período de prueba de un aspirante que superó el concurso público de méritos, en aplicación del principio constitucional de prevalencia del mérito, mediante la expedición de la Resolución No. 0-2431 del 12 de julio de 2017, suscrita por el Fiscal General de la Nación. Aclaró que dicho acto administrativo no respondió a circunstancias personales del funcionario ni a un ejercicio arbitrario de la facultad discrecional, sino a la necesidad de proveer definitivamente el cargo conforme a los resultados del concurso.

Señaló que la estabilidad de los servidores nombrados en provisionalidad es relativa, por lo que su desvinculación resulta procedente cuando el empleo debe ser provisto por una persona de carrera, sin que ello implique vulneración de derechos fundamentales. En ese sentido, afirmó que el acto administrativo estuvo debidamente motivado y se ajustó a la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

Asimismo, sostuvo que no se acreditó afectación al derecho al mínimo vital, ni del exservidor ni de su núcleo familiar, toda vez que la desvinculación no constituyó un hecho injustificado y no se demostró la existencia de una crisis económica derivada de dicha decisión. Añadió que el accionante no probó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Radicado: 50001223000020250010000 Accionante: Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango Accionado: Fiscalía General de la Nación Decisión: Declarar Improcedente 11 De igual manera, la Subdirección de Talento Humano alegó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, al existir otros medios de defensa judicial idóneos para controvertir la legalidad del acto administrativo, tales como los mecanismos propios de la jurisdicción contencioso administrativa.

Destacó que el accionante dejó transcurrir más de ocho años desde la expedición de la Resolución cuestionada para acudir al amparo constitucional, lo cual desvirtuó la naturaleza inmediata y urgente de la tutela. En conclusión, solicitó al despacho judicial que se abstuviera de impartir órdenes en contra de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación y que, en consecuencia, se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales ni cumplirse los presupuestos de procedencia del mecanismo constitucional. 4.4.7.

La Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, presentó contestación a la acción de tutela dentro del término legal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas por el accionante. Indicó que la acción fue promovida por el señor Jaime Alberto Silva Rodríguez, quien actuó como agente oficioso de su hermana, invocando la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, igualdad y protección especial de las víctimas del conflicto armado, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 0-2431 del 12 de julio de 2017, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor James Silva Duque, exfuncionario de la entidad.

La entidad expuso que el accionante pretendía, a través de la acción constitucional, controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, pese a que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos Radicado: 50001223000020250010000 Accionante: Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango Accionado: Fiscalía General de la Nación Decisión: Declarar Improcedente 12 ordinarios idóneos para tal fin, específicamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, sostuvo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no agotó los medios judiciales ordinarios ni solicitó la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado. Asimismo, señaló que la acción de tutela no satisfacía el requisito de inmediatez, en la medida en que fue interpuesta varios años después de la expedición y notificación del acto administrativo censurado, sin que se acreditara una justificación razonable para dicha inactividad procesal ni la existencia de un perjuicio irremediable actual que habilitara la intervención del juez constitucional de manera excepcional.

La Fiscalía también precisó que la Resolución No. 0-2431 de 2017 se expidió en el marco de un proceso de provisión de cargos derivado del concurso público de méritos, y que la desvinculación del servidor se produjo como consecuencia del nombramiento en período de prueba de un elegible, conforme a los principios constitucionales de mérito y legalidad.

En tal sentido, afirmó que el acto administrativo se encontraba amparado por la presunción de legalidad y que no podía ser desvirtuado por la vía excepcional de la tutela. De igual manera, la entidad alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscal General de la Nación, al señalar que, conforme a la normativa interna vigente, dicha funcionaria no era la autoridad competente para decidir sobre el retiro del servicio de los servidores, facultad que se encontraba delegada en el Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, informó que procedió a remitir la acción de tutela a la dependencia competente para su eventual pronunciamiento.

Radicado: 50001223000020250010000 Accionante: Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango Accionado: Fiscalía General de la Nación Decisión: Declarar Improcedente 13 Finalmente, la Fiscalía General de la Nación solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, así como por la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscal General de la Nación, y que, en consecuencia, se ordenara su desvinculación del trámite constitucional. 4.4.8.

Por parte de la Dirección Seccional de la Fiscalías de Santander se informó que el funcionario Fredy Alfonso Royert Montt se encuentra actualmente vinculado a dicha seccional y que, para la fecha de la vinculación, se hallaba en el disfrute de vacaciones colectivas. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia conforme lo normado en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, toda vez que los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se producen en este distrito judicial. 5.2.

Problema jurídico. Corresponde a esta colegiatura determinar si es procedente la presente acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Alberto Silva Rodríguez Juliana Teresa Silva Arango, en la que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y protección especial a las víctimas del conflicto armado, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 0-2431 del 12 de julio de 2017, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor James Silva Duque, o si la acción resulta improcedente por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Radicado: 50001223000020250010000 Accionante: Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango Accionado: Fiscalía General de la Nación Decisión: Declarar Improcedente 14 5.3. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de las prerrogativas fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La naturaleza de esta herramienta sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura. 5.4.

Marco conceptual y jurisprudencial. 5.4.1. La acción de tutela contra actos administrativos solo procede bajo las condiciones estrictas fijadas por la jurisprudencia constitucional. La Corte Constitucional ha señalado, de forma reiterada, que la acción de tutela resulta, por regla general, improcedente frente a actos administrativos, en razón a la existencia de los medios de defensa ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

No obstante, ha admitido su procedencia en los siguientes eventos: “(i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) como medio de protección definitivo cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar Radicado: 50001223000020250010000 Accionante: Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango Accionado: Fiscalía General de la Nación Decisión: Declarar Improcedente 15 la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”2 Respecto de la figura del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha precisado que es necesario determinar “(i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”;

(ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.” 3 En relación con la valoración de los mecanismos ordinarios de defensa, la Corte Constitucional ha explicado que “la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación”4.

De igual manera, ha indicado que, como regla general, la acción de tutela no resulta procedente “para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”5 La acción de simple nulidad procedente frente a los actos de carácter general y, de manera excepcional, respecto de aquellos de naturaleza particular cuando estos representen un interés especial para la comunidad y no exista una 2 C.C. Sentencia T-156 de 2024. 3 Ibidem. 4 C.C. Sentencia T-132 de 2018. 5 C.C. Sentencia SU439 de 2017.

Radicado: 50001223000020250010000 Accionante: Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango Accionado: Fiscalía General de la Nación Decisión: Declarar Improcedente 16 controversia de carácter litigioso. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que “la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta”, dado que existe un medio judicial idóneo para controvertir la presunción de legalidad que ampara dichos actos, “pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada”6.

De igual manera, la Corte ha precisado las condiciones que determinan la idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios de defensa. Ha señalado que la idoneidad de un mecanismo “implica que éste el medio judicial ordinario brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación”7.

En consecuencia, la tutela resulta improcedente cuando existen medios ordinarios que permitan obtener una respuesta adecuada, completa y oportuna, sin necesidad de acudir al amparo constitucional como vía sustitutiva o paralela. La Corte Constitucional en Sentencia T-321 de 2022, señaló que la acción de tutela no es procedente “para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Igualmente, en Sentencia T-161 de 2017 afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos 6 C.C. Sentencia T-150 de 2025. 7 C.C. Sentencia C-132 de 2018. Radicado: 50001223000020250010000 Accionante: Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango Accionado: Fiscalía General de la Nación Decisión: Declarar Improcedente 17 deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Por otro lado, la sentencia T-442 de 2017 ratificó que tiene una naturaleza subsidiaria y que, por tanto, solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo o eficaz para la protección del derecho fundamental invocado y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”.

En conclusión, la acción de tutela contra actos administrativos reviste carácter excepcional, dado que, por regla general, existen medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que resultan idóneos y eficaces para controvertir su legalidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido su procedencia cuando se demuestra, de manera cierta y concreta, que el mecanismo judicial ordinario no garantiza una protección oportuna de los derechos fundamentales o que su trámite no resulta adecuado para evitar un perjuicio irremediable.

Así, el amparo constitucional se justifica únicamente como medida transitoria o definitiva en situaciones en las que la falta de inmediatez o de eficacia del medio ordinario haga imposible la defensa efectiva de los derechos vulnerados, manteniéndose como principio rector el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela frente a los actos administrativos. 5.5.

Caso en concreto. 5.5.1. En el presente asunto sometido a consideración de esta Colegiatura, se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y protección especial a las víctimas del conflicto armado, invocados por los ciudadanos Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango, quienes aducen que la Fiscalía General de la Nación vulneró tales garantías al suspender el pago de los salarios y prestaciones sociales del núcleo Radicado: 50001223000020250010000 Accionante: Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango Accionado: Fiscalía General de la Nación Decisión: Declarar Improcedente 18 familiar, como consecuencia de la expedición del acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Jaime Alberto Silva Rodríguez. 5.5.2.

Desde el punto de vista de legitimación por activa, se constata que el requisito se encuentra cumplido. Toda vez que los ciudadanos Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango presenta directamente la solicitud de amparo en defensa de sus derechos fundamentales de al debido proceso, mínimo vital, igualdad y protección especial a las víctimas del conflicto armado.

De esta manera, se cumple con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, que faculta a toda persona para acudir a mecanismos de amparo cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. 5.5.3 En lo que atañe al requisito de legitimación por pasiva, la Sala advierte que también se encuentra satisfecho, por cuanto las entidades accionadas — la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, — son, en principio, las autoridades llamadas a responder por las actuaciones y omisiones que los accionantes identifica como presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, ostenta la calidad de parte pasiva legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991. 5.5.4. En cuanto al requisito de inmediatez, a Sala advierte que la acción de tutela no fue interpuesta dentro de un término razonable, si se considera que el acto administrativo presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales invocados —esto es, la Resolución No. 0-2431 del 12 de julio de 2017— fue expedido y produjo efectos jurídicos hace más de ocho (8) años, mientras que la presente acción constitucional solo fue promovida a finales del año 2025.

Radicado: 50001223000020250010000 Accionante: Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango Accionado: Fiscalía General de la Nación Decisión: Declarar Improcedente 19 Si bien la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, también ha sido enfática en señalar que su ejercicio debe realizarse dentro de un plazo razonable y proporcionado, de manera que se preserve su naturaleza de mecanismo inmediato y urgente de protección de derechos fundamentales, de ello se menciona: “Diversos fallos de esta Corte han considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez, pues la razonabilidad dependerá de las circunstancias de cada caso concreto. [63] La sentencia T-684 de 2003 estableció algunos elementos para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela respecto al principio de inmediatez: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados” Por su parte, la Sentencia T-521 de 2013[65] recordó dos excepciones al principio de la inmediatez que son: “(i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. [66] Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” 8 Ahora bien, como se mencionó se ha admitido la flexibilización del principio de inmediatez en situaciones excepcionales, tales como la existencia de una vulneración permanente o la concurrencia de circunstancias especiales que hagan desproporcionado exigir al accionante acudir oportunamente al juez constitucional, en el presente asunto no se acreditó la configuración de ninguna de dichas hipótesis. 8 Sentencia SU108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Corte Constitucional.

Radicado: 50001223000020250010000 Accionante: Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango Accionado: Fiscalía General de la Nación Decisión: Declarar Improcedente 20 En efecto, los accionantes no presentaron explicación alguna, ni aportaron elementos de juicio, tendientes a justificar las razones por las cuales dejó transcurrir un lapso cercano a ocho años para acudir a la acción de tutela.

Tampoco expuso circunstancias fácticas o personales que permitieran inferir una situación de indefensión, imposibilidad material, incapacidad o especial vulnerabilidad que hiciera razonable o excusable su inactividad procesal prolongada. En este contexto, se advierte que corresponde al accionante la carga de acreditar tales circunstancias, a fin de que el juez constitucional pueda efectuar el análisis de flexibilización del requisito de inmediatez: “Una de las características de la acción de tutela es su carácter informal.

Esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental. En este sentido, la sentencia T-702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si en el proceso no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario.

Más adelante, en la sentencia T-131 de 2007[36], la Corte estableció que en sede de tutela generalmente la carga de la prueba incumbe al accionante. La persona que pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones y llevar al juez a tomar una decisión con certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado ( )”9 De igual forma, del acervo probatorio no se desprende que la presunta vulneración alegada tenga un carácter permanente y actual, ni que subsista una afectación continua de los derechos fundamentales invocados que permita considerar vigente la necesidad de intervención del juez constitucional.

Por el contrario, los hechos que sustentan la solicitud de amparo se circunscriben a un acto administrativo concreto, cuyos efectos eran conocidos y controvertibles por los accionantes desde el momento mismo de su expedición. 9 C.C. Sentencia T-511 de 2017. Radicado: 50001223000020250010000 Accionante: Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango Accionado: Fiscalía General de la Nación Decisión: Declarar Improcedente 21 Así, al no demostrarse un motivo válido para la inactividad procesal, ni acreditarse un nexo causal entre la interposición tardía de la acción y una vulneración actual de derechos fundamentales, la Sala concluye que no se supera el requisito de inmediatez. 5.5.5.

Adicionalmente, la Sala advierte que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los accionantes contaban, desde el momento de expedición del acto administrativo cuestionado, con medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces para controvertir su legalidad, en particular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Dicho mecanismo permitía no solo cuestionar la legalidad de la desvinculación de James Silva Duque de la Fiscalía General de la Nación, sino también solicitar el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados y, de ser el caso, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Sin embargo, los accionantes no acreditaron haber acudido a tales instrumentos judiciales, ni demostraron que estos resultaran ineficaces o inidóneos para la protección de sus derechos fundamentales.

En este contexto, la acción de tutela está siendo utilizada como un mecanismo alternativo y sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial, circunstancia que resulta incompatible con su carácter subsidiario y residual, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y reiterado de manera constante por la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, al no acreditarse el ejercicio oportuno de la acción de tutela ni demostrarse circunstancia alguna que justifique la prolongada inactividad procesal del accionante, la Sala concluye que tampoco se cumple el requisito de inmediatez. A lo anterior se suma la constatación de la existencia de mecanismos Radicado: 50001223000020250010000 Accionante: Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango Accionado: Fiscalía General de la Nación Decisión: Declarar Improcedente 22 judiciales ordinarios idóneos y eficaces para controvertir el acto administrativo cuestionado, los cuales no fueron agotados por la parte actora.

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente por el incumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, sin que haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre las presuntas vulneraciones alegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

Primero. Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por los ciudadanos Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango en contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nació, por falta del requisito de inmediatez y subsidiariedad, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022.

Si dentro del término legal no es impugnada la misma, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 50001223000020250010000 Accionante: Jaime Alberto Silva Rodríguez y Juliana Teresa Silva Arango Accionado: Fiscalía General de la Nación Decisión: Declarar Improcedente 23

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado