Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión:Modifica 1 RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado Ponente (Aprobado: Acta No. 011 de 2026) Radicación: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionadas: Procedencia: Tutela: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta Segunda Instancia Decisión: Modifica Villavicencio, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala decidir la impugnación presentada por Tania Marcela Melely Hernández Guzmán, apoderada judicial de la Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la sentencia de tutela proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por Karen Briyith Urrego Betancourt.
Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión:Modifica 2 II. DEMANDA 2.1. Karen Briyith Urrego Betancourt manifestó que, el 28 de junio de 2025 sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba como conductora de una motocicleta de placas 455AEA, modelo 2025.
Con ocasión de dicho siniestro, el 20 de agosto de 2025 presentó un derecho de petición ante PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, mediante el cual solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Solicito comedidamente que PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS proceda en el termino y bajo lo que dispone la Ley; a pagar 1 Salario Minimo Legal Mensual Vigente a la Junta de Calificación de Invalidez del Meta a favor de Sra. KAREN BRIYITH URREGO BETANCOURT, para que sea valorada y se disponga a determinar el porcentaje en el que se tasan sus lesiones temporales y permanentes, actuales y futuras, permitiendo esto que se proceda a realizar la reclamación respectiva.
SEGUNDO: En caso de no acceder a la primera solicitud, que sea la misma Aseguradora PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS sea quien realice la valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral a mi poderdante, dando fecha, hora y dirección donde será valorado Sra. KAREN BRIYITH URREGO BETANCOURT, de acuerdo como lo estableció la sentencia T-400 de 2017, permitiendo esto que se proceda a realizar la reclamación respectiva, para ello se anexa la documentación necesaria.” 2.2.
Indicó que, pese a haber transcurrido ampliamente los términos legales establecidos para resolver la solicitud, la entidad accionada no emitió respuesta alguna, incurriendo en una dilación injustificada. 2.3. Señaló que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido contestación oportuna, eficaz, de fondo ni congruente con lo solicitado, situación que considera vulneradora de su derecho fundamental de petición. Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión:Modifica 3 III.
SOLICITUD 3.1. Karen Briyith Urrego Betancourt solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y/o debido proceso administrativo, el cual estima vulnerado por Previsora S.A. Compañía de Seguros, al no haber emitido respuesta a la solicitud elevada el 20 de agosto de 2025, relacionado con la solicitud de pago y/o práctica de la valoración de la pérdida de capacidad laboral derivada del accidente de tránsito ocurrido el 28 de junio de 2025.
En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo, clara y congruente frente a lo requerido, dentro del término que disponga el despacho. IV. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA IMPUGNADA 4.1. La presente actuación fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el 3 de diciembre de 20251.
Mediante auto dictado el día 4 de diciembre de 20252, dicho despacho admitió la acción de tutela interpuesta contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Adicionalmente, se dispuso el traslado del escrito de tutela junto con sus anexos a la entidad demandada por el término de un (1) día, con el fin de que 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo «01ActaReparto.pdf». 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo «04AutoAdmiteTutela.pdf».
Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión:Modifica 4 presentaran un informe y allegaran el material probatorio pertinente. La notificación del auto admisorio se efectuó el 4 de diciembre del 20253. 4.2. En providencia fechada el 15 de diciembre del 20254, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio profirió el correspondiente fallo en donde concedió el amparó del derecho fundamental de petición. 4.3.
Contra dicha determinación, Tania Marcela Malely Hernández Guzmán, actuando en calidad de apoderada judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros interpuso impugnación el 16 de diciembre de 20255, la cual fue admitida por el juzgado de primera instancia mediante auto del 26 de diciembre de 20256. En esa misma providencia se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para su resolución en segunda instancia. El proceso fue enviado y repartido al Magistrado Ricardo Mojica Vargas el 14 de enero del año en curso.7 V. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio conoció de la acción de tutela promovida por Karen Briyith Urrego Betancourt contra PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, en la cual 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo «05NotificaciónAutoAdmite.pdf». 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo «07SentenciaTutelaConcede.pdf». 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo «09SolicitudImpugnaciónPrevisora.pdf». 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo «11AutoConcedeImpugnacion.pdf» 7 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C01 Principal, archivo «001ActadeRepartoSegundaInstancia.pdf» Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión:Modifica 5 se alegó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento presentado el 20 de agosto de 2025, mediante el cual solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral derivada de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de junio de 2025.
Durante el trámite constitucional se acreditó que la entidad accionada emitió respuesta el 11 de diciembre de 2025, informando a la accionante que su reclamación había sido remitida a los especialistas competentes para dar inicio al proceso de valoración de la pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, se constató que dicha comunicación fue enviada a una dirección electrónica distinta a la expresamente indicada por la accionante para efectos de notificación dentro de su derecho de petición. El despacho consideró que, si bien la respuesta emitida por PREVISORA S.A. fue de fondo, clara y congruente con lo solicitado, no podía estimarse satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición, en la medida en que la comunicación no fue notificada de manera efectiva.
Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, en especial en la Sentencia T-272 de 2023, se reiteró que la notificación adecuada de la respuesta constituye un elemento indispensable para la garantía del derecho de petición, por cuanto es el mecanismo que permite al peticionario conocer la decisión adoptada y ejercer, de ser el caso, los recursos o actuaciones posteriores a que haya lugar.
En consecuencia, el juzgado concluyó que no se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado y decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenando a PREVISORA S.A. Compañía de Seguros que, dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión:Modifica 6 fallo, remitiera la comunicación de fecha 11 de diciembre de 2025 al correo electrónico correctamente señalado por la accionante para tal efecto.
VI. LA IMPUGNACIÓN La señora Tania Marcela Malely Hernández, en calidad de apoderada judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, impugnó el fallo de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de Karen Briyith Urrego Betancourt y ordenó a la entidad accionada reenviar la respuesta emitida el 11 de diciembre de 2025 al correo electrónico señalado por la accionante.
Como sustento de su inconformidad, la entidad accionada sostuvo que sí emitió una respuesta oportuna, clara y de fondo al derecho de petición presentado el 20 de agosto de 2025, dentro del trámite relacionado con la solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral derivada del accidente de tránsito ocurrido el 28 de junio de 2025.
Indicó que dicha respuesta fue efectivamente emitida el 11 de diciembre de 2025, informando que la reclamación había sido remitida a los especialistas competentes para dar inicio al proceso de valoración médica correspondiente. Afirmó que la comunicación fue enviada al correo electrónico gygasesoresconsultoresabogados@gygaca.com, dirección que, a su juicio, correspondía a los datos de contacto suministrados dentro del trámite adelantado, razón por la cual consideró que no se configuró vulneración alguna del derecho de petición, en la medida en que el núcleo esencial del mismo se Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión:Modifica 7 habría satisfecho con la emisión de una respuesta congruente y directamente relacionada con lo solicitado.
En ese sentido, la impugnante sostuvo que el despacho de primera instancia incurrió en un exceso de rigor formal, al estimar vulnerado el derecho fundamental por el solo hecho de haberse utilizado una dirección electrónica distinta a la indicada expresamente por la accionante en el escrito del derecho de petición, cuando —según la entidad— la finalidad del derecho fue atendida mediante la expedición de la respuesta.
Finalmente, alegó que, al existir una respuesta de fondo, se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que tornaba improcedente la orden impartida en el fallo de tutela. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y que se declarara la improcedencia del amparo constitucional concedido.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia En atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio es competente para resolver la impugnación dado que ostenta superioridad funcional respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión:Modifica 8 7.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si la decisión de primera instancia que concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor de Karen Briyith Urrego Betancourt se encuentra ajustada a derecho, al concluir que PREVISORA S.A. Compañía de Seguros no garantizó una notificación efectiva y adecuada de la respuesta emitida al derecho de petición radicado el 20 de agosto de 2025, o si, por el contrario, debe revocarse dicha determinación, en atención a que la entidad accionada sostiene haber emitido respuesta de fondo el 11 de diciembre de 2025 y que, en consecuencia, se habría configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. 7.3 La acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido efectivamente vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La naturaleza de esta acción sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión:Modifica 9 las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura. 7.4.
Procedimiento legal para la calificación de la pérdida de capacidad laboral (PCL) En el marco del Sistema General de Seguridad Social, la valoración de la pérdida de capacidad laboral constituye una garantía fundamental para los afiliados, en la medida en que suele ser el presupuesto necesario para acceder a diversas prestaciones de carácter asistencial y económico.
Dicha valoración incide directamente en la efectividad de derechos como la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital y la seguridad social, pues de su resultado se deriva, entre otros efectos, la posibilidad de obtener reconocimientos tales como la indemnización por incapacidad permanente parcial o el otorgamiento de una pensión cuando la pérdida de capacidad laboral alcanza o supera el cincuenta por ciento (50 %)8.
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 determina de manera expresa las entidades a las que el ordenamiento jurídico les asigna la competencia para efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, “corresponde en primera oportunidad a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL)[50], a las compañías de seguros que asuman el riesgo de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % y de muerte, y a las entidades promotoras de salud (EPS)”9 8 Sentencia T-427 de 2018. 9 Sentencia T-147 de 2025.
Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión:Modifica 10 En ese sentido, cuando el interesado manifiesta inconformidad frente a la calificación proferida por dichas entidades, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 prevé la intervención de las juntas de calificación de invalidez, atribuyendo a las juntas regionales y a la Junta Nacional la competencia para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y establecer su origen, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015, el procedimiento para la calificación de la pérdida de capacidad laboral se desarrolla a través de diversas etapas claramente definidas “(i) recepción, radicación, pago de honorarios y reparto del expediente ante la junta regional correspondiente, (ii) valoración del paciente, (iii) dictamen de PCL en primera instancia, (iv) notificación del dictamen, (v) aclaración y corrección del dictamen y presentación de recursos, (vi) pago de honorarios si es el caso, (vii) procedimiento ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez, (viii) dictamen de PCL en segunda instancia, (ix) firmeza del dictamen y (x) controversia con los dictámenes de las juntas de calificación.”10 En relación con la fase de recepción y radicación, el artículo 2.2.5.1.33 del Decreto 1072 de 2015 dispone que las solicitudes de emisión de dictámenes elevadas ante las juntas de calificación de invalidez deben presentarse acompañadas de la totalidad de los documentos previstos en el artículo 2.2.5.1.28 del mismo cuerpo normativo.
La solicitud debe radicarse de forma completa de no serlo se hará la devolución de este conforme se encuentra 10 Ibidem. Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión:Modifica 11 establecido en el artículo 2.2.5.1.31., radicadas las solicitudes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, el director administrativo y financiero procederá a efectuar el reparto entre los médicos integrantes de la correspondiente Junta de manera proporcional11.
Lo expuesto solo es viable cuando se acredita el pago previo de los honorarios, en tanto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.16 del decreto en mención, las juntas regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez están facultadas para exigir, de manera anticipada, el pago correspondiente a la solicitud del dictamen, el cual equivale a un (1) salario mínimo mensual legal vigente del año en que se presente la petición, obligación que recae sobre el solicitante, con independencia del número de patologías objeto de evaluación. Una vez agotada la fase inicial del procedimiento y asumido el trámite por el médico ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.36 del Decreto 1072 de 2015, el director administrativo y financiero de la junta debe citar al paciente dentro de los dos (2) días hábiles siguientes para la realización de la valoración correspondiente, la cual deberá efectuarse dentro de los diez (10) días posteriores, siempre que no se haya ordenado la práctica de pruebas adicionales ni la intervención de especialistas, evento en el cual el trámite se surte conforme a los términos establecidos en la citada disposición12. 11 Artículo 2.2.5.1.34. del Decreto 1072 de 2015. 12 Artículo 2.2.5.1.36 del Decreto 1072 de 2015: “(…) 6.
Cuando el médico ponente solicite la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por especialistas, este las registrará en la solicitud de práctica de pruebas que las ordena señalando el término para practicarlas de conformidad con el presente capítulo; 7. Recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el médico ponente radicará el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días hábiles a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión privada de la Junta (…)”.
Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión:Modifica 12 Cuando no se requiera la práctica de pruebas adicionales ni la intervención de especialistas, el proyecto de dictamen deberá ser radicado dentro de los cinco (5) días siguientes, con el propósito de que el director administrativo y financiero lo programe para su consideración en la próxima audiencia privada de decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.36 del Decreto 1072 de 2015.
Posteriormente, el director administrativo y financiero de la Junta procederá a agendar el caso en la siguiente audiencia privada de decisión, la cual se celebrará dentro del término legal. En dicha sesión, que se lleva a cabo sin la participación de las partes interesadas, se presentará la ponencia correspondiente y, de contar con el voto favorable de la mayoría de los integrantes, se adoptará la decisión mediante la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral, dejando la respectiva constancia escrita en el expediente.13 Seguidamente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez deberá notificar la decisión adoptada dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada14, el cual podrá ser aclarado o corregido, a solicitud de parte o de oficio, únicamente cuando se presenten errores de carácter tipográfico, ortográfico o aritmético que no alteren el fondo de la decisión. Dichas precisiones deberán quedar debidamente justificadas y consignadas en el expediente, ser comunicadas a los interesados dentro del término legal y no admiten recursos15. 13 Artículo 2.2.5.1.37. del Decreto 1072 de 2015. 14 Artículo 2.2.5.1.39. del Decreto 1072 de 2015. 15 Artículo 2.2.5.1.40. del Decreto 1072 de 2015.
Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión:Modifica 13 El artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015 dispone que contra los dictámenes proferidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, los cuales deben interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de reposición será resuelto por la Junta Regional dentro de los diez (10) días calendario posteriores a su recepción, y, de no prosperar, se remitirá el expediente a la Junta Nacional cuando se haya interpuesto apelación en subsidio y se cumplan los requisitos legales. 7.4.1.
Debido proceso administrativo y notificación de los actos administrativos de carácter particular. El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta garantía impone al Estado y a sus instituciones la obligación de sujetar sus actuaciones —incluidas las administrativas— a los trámites previamente establecidos por la ley, respetando en todo momento las garantías constitucionales de los ciudadanos. En ese sentido, el debido proceso constituye un límite a la arbitrariedad del poder estatal.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido su alcance en los siguientes términos: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión:Modifica 14 b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”16 En consecuencia, el debido proceso administrativo se materializa de la siguiente manera, según lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 17 16 C.C. Sentencia C-890 de 2010. 17 C.C. Sentencia T-796 de 2006.
Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión:Modifica 15 Estas garantías revisten especial relevancia en todas las actuaciones administrativas que puedan afectar los derechos o intereses legítimos de los particulares, pues constituyen el fundamento de la legalidad, transparencia y participación en la función pública.
En tal sentido, el respeto por el debido proceso impone a las autoridades el deber de informar, notificar y permitir la intervención efectiva de quienes puedan resultar afectados por las decisiones adoptadas, garantizando su derecho de defensa y contradicción. Una manera de asegurar el respeto a estas garantías consiste en garantizar la adecuada notificación de las actuaciones administrativas.
Desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional ha destacado la relevancia de este procedimiento, dado que permite a los ciudadanos ejercer efectivamente sus derechos, mediante la posibilidad de controvertir las decisiones de la autoridad que les resulten perjudiciales. En este contexto, la Corporación señaló en la sentencia T-419 de 1994 que: “La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública.
La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria.
Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria” 18 18 C.C. Sentencia T-419 de 1994. Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión:Modifica 16 Ahora bien, la notificación de las actuaciones administrativas se encuentra expresamente regulada en el ordenamiento jurídico colombiano, particularmente en los artículos 66 a 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dichas disposiciones establecen que los actos administrativos de carácter particular que ponen fin a una actuación deben ser comunicados de manera personal al interesado, a su representante o apoderado, garantizando la entrega de una copia íntegra y auténtica de la decisión, así como la información relativa a los recursos procedentes, las autoridades competentes y los términos para su ejercicio.
Así mismo, la normativa prevé que, cuando no sea posible surtir la notificación personal, la administración deberá acudir a mecanismos alternativos, tales como la citación previa y, de persistir la imposibilidad de comparecencia del destinatario, la notificación por aviso, sin perjuicio de las modalidades especiales previstas para determinados actos administrativos.
En consecuencia, cuando la administración omite cumplir de manera íntegra con los requisitos legales que rigen la notificación de los actos administrativos, debe entenderse que dicha actuación no se perfeccionó y, por tanto, la decisión carece de efectos jurídicos, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ello obedece a que una notificación irregular priva al interesado de la posibilidad real de ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo que comporta una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 7.4.2. Contenido del derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que: Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión:Modifica 17 «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales» Con dicha disposición, el constituyente elevó el derecho de petición a la categoría de derecho fundamental, estableciendo que toda persona puede presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, en los casos definidos por la ley, a particulares.
Estas peticiones deben ser resueltas de manera oportuna, clara y de fondo, so pena de habilitarse el amparo constitucional mediante la acción de tutela. La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición es un derecho fundamental de naturaleza instrumental, dado que su ejercicio permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional y constituye uno de los principales mecanismos de participación ciudadana.
En ese sentido, ha establecido que este derecho comprende tres elementos esenciales: “De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 38. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión:Modifica 18 respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea”19 Ante la ausencia de una disposición especial, los términos para responder peticiones deben observar lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que establece los siguientes plazos máximos según la naturaleza de la solicitud: (i) diez (10) días hábiles para resolver solicitudes de documentos e información. (ii) quince (15) días hábiles para responder peticiones de interés particular y (iii) treinta (30) días hábiles para resolver consultas.
Adicionalmente, cuando no sea posible responder dentro de los plazos legales, la autoridad deberá informar al interesado dentro del mismo término, indicando los motivos de la demora y la fecha estimada de respuesta. En caso de falta de competencia, el funcionario deberá comunicarlo al peticionario y remitir la solicitud a la autoridad competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, conforme a lo estipulado en el artículo 21 de la misma ley.20 En conclusión, tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional han delineado con claridad los requisitos que deben ser verificados por el juez de tutela para considerar satisfecho el derecho fundamental de petición. Es importante resaltar que este derecho no se agota con la simple emisión de una respuesta, sino que exige que esta sea oportuna, congruente y de fondo, garantizando así el núcleo esencial de la garantía constitucional. 19 19 C.C. Sentencia T-045 de 2023. 20 Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión:Modifica 19 8. Caso en concreto Corresponde a esta Sala analizar la procedencia de la acción de tutela, partiendo de los requisitos generales establecidos para tal efecto. 8.1.1. Desde la perspectiva de la legitimación por activa, la Sala advierte que esta se encuentra debidamente acreditada, toda vez que Karen Briyith Urrego Betancourt promovió directamente la presente acción de tutela en defensa de su derecho fundamental de petición, de la cual es titular y que estima vulnerado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, razón por la cual se cumple lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, que faculta a toda persona para acudir al mecanismo de amparo cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. 8.1.2.
En cuanto a la legitimación por pasiva, la Sala establece que La Previsora S.A. Compañía de Seguros ostenta la calidad de parte pasiva legítima en el presente trámite constitucional, por cuanto fue la entidad ante la cual se radicó el derecho de petición presentado el 20 de agosto de 2025, que dio origen a la acción de tutela, y respecto de la cual se alega la vulneración del derecho fundamental de petición por la presunta falta de respuesta oportuna o por su indebida notificación. En consecuencia, se satisface este requisito conforme a lo previsto en los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991. 8.1.3.
En lo referente al requisito de inmediatez, la Sala advierte que este se encuentra satisfecho, toda vez que la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable contado desde la presunta vulneración del derecho Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión:Modifica 20 fundamental de petición, la cual se habría configurado con la falta de respuesta oportuna al derecho de petición radicado el 20 de agosto de 2025, sin que se advierta una inactividad prolongada o injustificada por parte de la accionante que torne improcedente el amparo constitucional.
En consecuencia, se encuentra satisfecho este presupuesto de procedibilidad. 8.1.4. Respecto al principio de subsidiariedad, es pertinente señalar que el ordenamiento jurídico no prevé un mecanismo judicial ordinario eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental de petición. En consecuencia, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo principal en este caso, conforme a lo reiterado por la jurisprudencia constitucional.21 8.1.5.
En el presente caso, la Sala observa que la pretensión de la accionante, Karen Briyith Urrego Betancourt, se circunscribe a la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con ocasión de la presunta falta de respuesta al requerimiento elevado el 20 de agosto de 2025, mediante el cual solicitó el pago de un salario mínimo legal mensual vigente a la Junta de Calificación de Invalidez del Meta para la valoración de la pérdida de capacidad laboral derivada del accidente de tránsito ocurrido el 28 de junio de 2025, o, en su defecto, que fuera la propia aseguradora quien practicara dicha valoración. 21 «La acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección, ya que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe otra alternativa judicial para garantizar su materialización ( )» C.C. Sentencia T-066 de 2024.
Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión:Modifica 21 8.1.6. Del acervo probatorio se advierte que la entidad accionada emitió respuesta de fondo el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual informó que la reclamación presentada había sido remitida a los especialistas correspondientes para el inicio del proceso de valoración médica.
No obstante, se advierte que dicha comunicación fue enviada a una dirección de correo electrónico distinta a la indicada expresamente por la accionante para efectos de notificación en el escrito del derecho de petición, esto es, al correo gygasesoresconsultoresabogados@gmail.com 8.1.7. Aunado a ello, la entidad accionada sostuvo en su escrito de impugnación que con la respuesta emitida el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) se había satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, al considerar que se trató de una contestación clara y congruente, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Adicionalmente, en su escrito aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral identificado con el número 112083873415122025, practicado el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del cinco por ciento (5,00 %), así como la constancia de envío de la notificación de dicho dictamen en la misma fecha.
No Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión:Modifica 22 obstante, esta Corporación advierte que las actuaciones referidas fueron notificadas a direcciones de correo electrónico distintas a la señalada expresamente por la accionante para efectos de notificación, dado que los designados para tales fines corresponden a gygasesoresconsultoresabogados@gycaca.com y gygasesoresconsultoresabogados@gygaca.com.rpost.biz: 8.1.8.
En ese contexto, si bien la Sala reconoce que La Previsora S.A. Compañía de Seguros emitió una respuesta materialmente relacionada con lo solicitado, resulta evidente que la controversia desborda el ámbito del derecho fundamental Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión:Modifica 23 de petición y se proyecta sobre la garantía del debido proceso administrativo.
Ello, por cuanto en actuaciones vinculadas con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la notificación efectiva al interesado constituye un presupuesto esencial tanto para la validez y eficacia del acto administrativo como para el ejercicio real y oportuno de los recursos y mecanismos de contradicción previstos en el ordenamiento jurídico, tal y como lo es la impugnación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que resuelva en primera instancia. En efecto, mientras la decisión adoptada no sea debidamente notificada a la accionante, no se activan los términos legales para su impugnación, lo cual impide el ejercicio pleno de los derechos de defensa y contradicción, y vacía de contenido las garantías propias del debido proceso administrativo.
La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la notificación efectiva de las decisiones administrativas constituye un elemento esencial para la garantía del debido proceso y para la eficacia de los actos que afectan situaciones jurídicas particulares, como se precisó en la Sentencia T-229 de 2019, en los siguientes términos: “La adecuada notificación de los actos administrativos, de carácter particular, es una importante manifestación del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
La notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa, a saber: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción; y, finalmente, (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión:Modifica 24 en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de los medios de control procedentes.” En consecuencia, se advierte que la entidad accionada incumplió su deber legal y constitucional de notificar de manera oportuna y efectiva su decisión a la interesada, circunstancia que vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante. 8.1.9.
Así las cosas, esta Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en cuanto el amparo constitucional debe extenderse a la protección del derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se ordenará a La Previsora S.A. Compañía de Seguros que, dentro del término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, remita a la accionante Karen Briyith Urrego Betancourt la comunicación de fecha once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se resolvió de fondo el derecho de petición formulado el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), junto con el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), utilizando para ello el correo electrónico gygasesoresconsultoresabogados@gmail.com, señalado expresamente para efectos de notificación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Tercera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión:Modifica 25
RESUELVE
Primero. Modificar el numeral primero del fallo proferido el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Karen Briyith Urrego Betancourt contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en el sentido de AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Revocar el numeral segundo del fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros que, dentro del término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, notifique de manera efectiva a la accionante Karen Briyith Urrego Betancourt la comunicación de fecha once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se resolvió de fondo el derecho de petición presentado el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), así como el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), remitiéndolos al correo electrónico gygasesoresconsultoresabogados@gmail.com, señalado expresamente para efectos de notificación. Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022.
Cumplido lo anterior, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 50001 31 87 004 2025 00123 01 Accionante: Karen Briyith Urrego Betancourt Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión:Modifica 26 Notifíquese y Cúmplase. RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado