TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARÍA AMPARO ARAGÓN SEPÚLVEDA Demandadas: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 44-2023-00744-01 Tema: INEFICACIA DE TRASLADO – CONFIRMA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) INFORME SECRETARIAL.
Ingresan las diligencias al Despacho junto con un memorial presentado por el apoderado judicial de AFP Porvenir S.A., en el cual solicita la terminación del proceso debido a que el traslado de la demandante a Colpensiones ya se ha efectuado, lo que genera carencia de objeto del litigio. Sírvase proveer. LUIS ALFONSO AGUIRRE CERQUERA Profesional especializado Grado 33 AUTO En atención la solicitud de terminación del proceso propuesta por la entidad demandada, con fundamento en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, es pertinente mencionar que la citada norma regula la posibilidad de traslado entre regímenes, siempre que se cumplan determinados presupuestos.
No obstante, el presente proceso tiene como finalidad la declaración de ineficacia del traslado, lo cual constituye una figura distinta a la prevista en la normatividad invocada, en la medida en que su declaratoria implicar dejar sin efecto jurídico el traslado realizado entre regímenes; mientras que el traslado regulado por la norma citada busca posibilitar el cambio o movimiento de régimen a partir del cumplimiento de las condiciones legales para el efecto.
Por lo tanto, no es posible declarar la terminación del proceso por carencia actual del objeto, puesto que las pretensiones de la demanda no se enmarcan en el ámbito regulado en el artículo 76 referenciado. Así mismo, se observa, que la forma de terminación solicitada por la parte demandada no se encuentra dentro de las previstas en los artículos 312 y ss. del CGP aplicable por integración normativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que se deberá continuar con el trámite respectivo.
Es de advertir que la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia recae en el extremo demandante, quien a la fecha no ha hecho ninguna manifestación en tal sentido, por ende, no puede coartarse su derecho de acción. En consecuencia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, NIEGA la solicitud de terminación anticipada del proceso propuesta por la demandada.
En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, Radicación: 11001-31050-44-2023-00744-01 Ordinario: María Amparo Aragón Sepúlveda Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Adiciona 2 SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. María Amparo Aragón Sepúlveda instauró demanda ordinaria contra Colpensiones y AFP Porvenir S.A., con el propósito de que se declare que contaba con más de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones a la fecha de entrada en vigor de la ley 100 de 1993, por tanto, tiene derecho a retornar a Colpensiones con fundamento en lo establecido en la sentencia SU-062 de 2010.
Además, pidió que se declare la ineficacia del traslado efectuado al RAIS debido a la omisión del deber de información. En tal virtud, se ordene el traslado de la totalidad de los aportes cotizados, lo que correspondan a la facultades ultra y extra petita y, costas del proceso. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, relató en síntesis que se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 19 de agosto de 1980, aportando un total de 1.209,4 semanas al Sistema General de Pensiones.
Refirió que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ya había cotizado más de 750 semanas. Adujo que en diciembre de 2002 se afilió a la AFP Porvenir S.A., en donde permanece actualmente; no obstante, sostuvo que durante dicho proceso el funcionario encargado no le informó adecuadamente sobre las implicaciones de su decisión, especialmente en relación con la reducción de su mesada pensional en comparación con lo que recibiría en el RPMPD.
Expuso que tampoco se le proporcionó una proyección completa del valor de su pensión, incluyendo el bono pensional, y que se le indicó, de manera errónea, que podía pensionarse “a cualquier edad” sin explicarle las consecuencias, añadiendo que el ISS “se iba a acabar”, lo cual influyó en su decisión de trasladarse al RAIS1. 2. Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Fue notificada en debida forma2; sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en el presente proceso. 3. Contestación de la demanda 3.1. Colpensiones. Al descorrer el término de traslado se opuso a la totalidad de las pretensiones del libelo genitor. Argumentó que dicha oposición se fundamenta en la prohibición legal consagrada en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cual impide el traslado de régimen cuando faltan diez años o menos para alcanzar la edad de pensión. Indicó que la demandante no se encuentra amparada por las excepciones previstas en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, toda vez que no cumplió con los requisitos necesarios para acogerse al régimen de transición. Sostuvo, además, que la afiliación al RAIS se realizó de manera voluntaria y en cumplimiento de los requisitos legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, normas que permiten el traslado entre regímenes únicamente una vez cada cinco años y prohíben dicho traslado cuando el afiliado se encuentra a diez años o menos de la edad de pensión. En su defensa, propuso excepciones de mérito, denominadas aplicación del precedente establecido en la sentencia SL 373 de 2021, error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho, no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social de carácter público, y excepción genérica3. 1 Expediente electrónico, PDF 01DemandaAnexos 2 Expediente electrónico, PDF 08ConfirmaciónNotificaciónAgencia 3 Expediente electrónico, PDF 11ContestacionColpensionesExpedienteAdministrativo Radicación: 11001-31050-44-2023-00744-01 Ordinario: María Amparo Aragón Sepúlveda Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Adiciona 3 3.2.
AFP Porvenir S.A. En la contestación de la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Sostuvo que no existió vicio en el consentimiento ni incumplimiento del deber de información. Señaló que la demandante se encuentra sujeta a la prohibición legal de regresar al RPM por encontrarse a menos de diez años de la edad de pensión. En su defensa propuso las siguientes excepciones: buena fe, ausencia de los requisitos legales para declarar la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción y prescripción de los gastos administrativos4. 4.
Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 17 de febrero de 2025, en la que se declaró la Ineficacia del traslado realizada del RPMPD al RAIS. En consecuencia, condenó al AFP Porvenir S.A., devolver a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, y el bono pensional si se hubiese generado.
Gravó en costas a la AFP. Para arribar a tal decisión estableció que la demandante contaba con 760,28 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994, lo que en principio podría sugerir que cumplía con el requisito de los quince años de servicio necesarios para acceder al régimen de transición; sin embargo, señaló que, si bien la demandante inicialmente estuvo afiliada al RPMPD, en octubre de 2012 decidió trasladarse al RAIS.
Posteriormente, en 2018, intentó regresar a Colpensiones, pero su solicitud fue negada en diciembre de ese año, bajo la consideración de que no cumplía con los quince años de servicio requeridos, y se declaró la pérdida de competencia para el reconocimiento y pago de la pensión, remitiéndose los documentos pensionales a AFP Porvenir S.A. Precisó que, aunque en teoría el traslado al RPMPD dependía de que la demandante tuviese quince años de servicio o el equivalente en semanas cotizadas (750 o 771,42 semanas), en el presente caso no era posible autorizar su retorno, ya que los efectos del régimen de transición, que permitían la movilidad entre regímenes sin restricciones, perdieron vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Adicionalmente, la demandante alcanzó la edad pensional de 55 años en 2015 y su situación se consolidó con posterioridad a diciembre de 2014, momento en el cual el régimen de transición ya no estaba en vigor. Concluyó que la demandante no podía beneficiarse de las disposiciones transicionales que permitían el traslado en cualquier tiempo, pues no cumplía con las condiciones necesarias para ser considerada beneficiaria de dicho régimen.
Por otro lado, determinó que AFP Porvenir S.A. no acreditó haber cumplido con el deber de información, ya que no se demostró que a la actora se le hubiera proporcionado una asesoría detallada y suficiente acerca de las consecuencias de trasladarse al RAIS. Si bien la demandante suscribió el formulario de afiliación, ello no evidenciaba que hubiera recibido información completa sobre el impacto de su decisión. Además, el interrogatorio practicado a la demandante permitió establecer que la asesoría recibida fue superficial y carente de explicaciones sobre el cálculo de su pensión y las implicaciones de abandonar el régimen público5. 5.
Alegatos de conclusión. Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si éste fue interpuesto en primera instancia. 4 Expediente electrónico, PDF 07ContestaciónPorvenir 5 Expediente electrónico, Audio. 24GrabaciónAudiencia20250217Parte2 Radicación: 11001-31050-44-2023-00744-01 Ordinario: María Amparo Aragón Sepúlveda Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Adiciona 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Grado jurisdiccional de consulta. El presente proceso se estudia en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por ser la sentencia de primera instancia totalmente desfavorable y no haber apelado. 2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente problema jurídico principal: ¿El Juez de primer grado se equivocó al declarar la ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la accionante? Para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos secundarios: (i) ¿Los aportes o cotizaciones son requisito de validez del acto jurídico de afiliación? (ii) ¿Es suficiente para declarar la ineficacia de la afiliación que la AFP privada haya omitido su deber de información al momento en que la actora se trasladó de régimen?;
(iii) ¿La AFP privada está obligada a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y rendimientos de manera indexada?; (iv) ¿Colpensiones debe aceptar el traslado y activar la afiliación de la demandante?; y (v) ¿La acción para reclamar la ineficacia del traslado se encuentra prescrita? 3.
Ineficacia del traslado de régimen - no nulidad del traslado. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe precisar que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibídem.
Por tanto, resulta equivocado exigirle a la afiliada la acreditación de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Esta interpretación ha sido expuesta por nuestra Corte Suprema de Justicia de manera reiterada desde la sentencia bajo el radicado N.º 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que mantiene vigente, entre otras, en la sentencia SL2208 de 2021 y SL 1102 de 24 de abril de 2024. 4.
Afiliación, cotización y traslado. Se encuentra que María Amparo Aragón Sepúlveda realizó cotizaciones a Colpensiones desde el 19 de agosto de 19806, hasta noviembre de 2002 quien con posterioridad se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a AFP Porvenir desde el 1° de diciembre de 2002 hasta la actualidad, con formulario de afiliación No. 102147747. 5.
Deber de información y carga probatoria. Para resolver el problema jurídico, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que las administradoras de pensiones, cuando se enfrentan a un traslado de régimen pensional, tienen el deber de informar a los afiliados sobre las implicaciones de dicho traslado.
Este deber existe desde la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir, desde la creación de las Administradoras de Fondos de Pensiones (SL1217/21, SL1004/22 SL3134/23 y SL 1102/24). La máxima corporación de justicia ordinaria ha establecido que dichas entidades deben garantizar que la decisión del traslado sea verdaderamente autónoma, consciente y objetivamente verificable.
Esto implica que los afiliados o usuarios pudieron deben haber conocido los riesgos y beneficios asociados con el traslado. (SL1897/19). Además, la Corte advierte que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad en la información que debe ser brindada ha aumentado. En sentencia SL1452 de 2019, se 6 Expediente electrónico, PDF 11ContestacionColpensionesExpedienteAdministrativo 7 Expediente electrónico, PDF 07ContestaciónPorvenir pág. 118 y 119 Radicación: 11001-31050-44-2023-00744-01 Ordinario: María Amparo Aragón Sepúlveda Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Adiciona 5 identificaron distintas etapas en la evolución normativa de este deber de información, como se detalla a continuación: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información (1993-2009) Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo (2009-2014) Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. (2014-actual) Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
La misma Corporación ha enseñado que no se puede predicar una manifestación libre y voluntaria cuando un afiliado al sistema de pensiones no conoce la incidencia que la decisión de trasladarse de régimen pensional puede tener sobre sus derechos prestacionales. Por tanto, es fundamental evaluar en cada caso particular si la administradora de fondos de pensiones proporcionó la información correspondiente de manera clara y suficiente, ya que el engaño puede ocurrir tanto por lo que se dice como por el silencio del asesor, quien debió tomar la iniciativa de proporcionar toda la información relevante, tanto favorable como desfavorable, e incluso desanimar al afiliado si el traslado resulta perjudicial para su derecho pensional.
La Sala no desconoce que, para el momento en que la demandante se trasladó al RAIS se encontraba vigente el Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. En cuyo artículo 11 establece que para adelantar el proceso de vinculación a la AFP se debe diligenciar el formulario previsto por la Superintendencia Bancaria, en el que deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, siendo posible que el formulario contenga la leyenda pre-impresa en ese sentido.
Empero, tanto la CSJ desde la sentencia SL2685-2023, como la Corte Constitucional en providencia SU-107 de 2024, han indicado que el formulario de afiliación no es prueba suficiente para acreditar el cumplimiento del Radicación: 11001-31050-44-2023-00744-01 Ordinario: María Amparo Aragón Sepúlveda Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Adiciona 6 deber de información. Desde la sentencia bajo el radicado N.º 31989 del 2008, se precisó que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo impone el art. 1603 del C.C. En ese sentido, la CSJ en sentencia SL 2324-2019, al reiterar la sentencia bajo el radicado N.º 33.083 del 2011, señala que por la doctrina se han elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con especifica vigencia para las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de transparencia, vigilancia y el deber de información; éste último –información- debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
Asimismo, en sentencias SL 413 de 2018 y SL 3685 de 2020 indicó que el diligenciamiento del formulario produce el efecto de la afiliación, con independencia de las cotizaciones a ésta sufragadas, de manera que dichos aportes no constituyen un requisito de validez del acto jurídico. En el caso de la actora, quien se trasladó a la AFP Porvenir S.A., el 1° de diciembre de 2002, el deber de información se enmarca en el primer periodo.
En esa fecha, se exigía una descripción de las características esenciales del régimen al que pertenecía y al que aspiraba pertenecer, para que comprendiera la lógica de los sistemas público y privado de pensiones, incluyendo un análisis comparativo de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada régimen. En cuanto a la carga probatoria, se acoge el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, según el cual, por regla general, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, conforme a lo dispuesto en el art. 1757 del C.C. y el art. 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa al proceso laboral.
Asimismo, resulta claro que el juez laboral se encuentra investido de amplios poderes y facultades para adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el respeto por los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y la rapidez en su trámite, por así estatuirlo el art. 48 del C.P.T y de la S.S., de modo que, cuando advierta en un determinado caso concreto, que una parte está en imposibilidad de seguir la regla general de la carga de la prueba, podrá hacer uso de las excepciones previstas legalmente, utilizando (i) la facultad oficiosa para decretar y practicar las pruebas que sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos, según el art. 54 del C.P.T. y de S.S. (SU129-21), y (ii) la inversión de la carga probatoria cuando se suministren evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho reclamado, en cuyo caso corresponde a la contraparte probar o desvirtuar el hecho alegado(C-086-16).
En el presente caso, la juez de la causa decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes, dentro de las cuales sobresale la prueba documental aportada, destacándose los formularios de afiliación, la historia laboral expedida por el fondo de pensiones, el reporte de estado de cuenta, el reporte SIAFP expedido por Asofondos y un comunicado de prensa.
Así mismo, se practicó el interrogatorio de parte a la demandante, diligencia solicitada por la pasiva. También utilizó la excepción al principio de la carga de la prueba, invirtiéndola en la administradora de fondo de pensiones, quien estaba en mejor posición técnica y profesional para probar. Esta decisión resulta adecuada porque (i) existe evidencia razonable del derecho que se reclama, esto es, la existencia del deber de información en el traslado entre regímenes pensionales;
(ii) el afiliado es la parte débil de la relación Radicación: 11001-31050-44-2023-00744-01 Ordinario: María Amparo Aragón Sepúlveda Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Adiciona 7 contractual, ya que la entidad pensional es quien debido a su posición el mercado cuenta con profesionalismo, experticia y control de la operación en este tipo de procesos (literal b) del art 11 de la Ley 1328 de 2009);
(iii) la custodia de la documentación así como la obligación legal de brindar información se encuentra en cabeza del fondo( Decreto 663 de 1993), (iv) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo (art. 1604 C.C.), y (v) la accionante planteó negaciones indefinidas al señalar que la AFP faltó a su obligación legal de brindar información suficiente, objetiva y clara al momento del traslado pensional (hecho 1 y s.s.) lo que conlleva, respecto de este específico hecho a dar aplicación del contenido del art. 167 del C.G.P., que la releva de prueba e invierte la carga probatoria.
No efectuó decreto de pruebas de manera oficiosa, de lo que se infiere que no resultaba necesaria, sin que ninguna observación, objeción o requerimiento se haya efectuado por las partes. Es así como en audiencia llevada a cabo el 17 de febrero de 2025, decretó el cierre del debate probatorio sin que los contendientes hubieran presentado reparo alguno. Por lo tanto, no resulta viable presentar argumentos adicionales tendientes a obtener el recaudo de pruebas adicionales por fuera de las oportunidades previstas legalmente, máxime cuando la pasiva tenía en el decurso procesal la facilidad de demostrar que suministró la información necesaria, al encontrarse en mejor posición para hacerlo “en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio”( artículo 167, inciso 2° del C.G.P.) Del recaudo probatorio se concluye que la información en los términos anotados no fue brindada por parte de la AFP, ya que no existe prueba en el expediente que permita inferir que, en el momento del traslado, se le dio explicación a la actora acerca de las diferentes modalidades de pensión, su cálculo, las pérdidas o ganancias en lo que al rendimiento podría tener su ahorro, la redención del bono pensional, el porcentaje que se destina para gastos de administración y seguros previsionales, los casos en que procede la devolución de aportes, las variables que podía tener la prestación con el paso del tiempo, entre otros aspectos que se han dejado sentados por nuestra CSJ en una sólida línea jurisprudencial frente al tema, lo que impidió a la afiliada tener conocimiento sobre las consecuencias que tendría tal decisión en sus derechos prestacionales.
Para el anterior efecto, no resulta suficiente el interrogatorio de parte vertido por la demandante, en tanto, aquella se limitó a aducir algunas de las características del régimen de ahorro individual, pero no confesó que recibió información en los términos antedichos. De esta prueba solo se extrae que se brindó información básica, no integral, ya que no incluye todas las aristas que se exigían para la época, razón que reafirma aún más la acertada decisión de declarar la ineficacia por falta al deber de información. Así entonces, se equivoca las demandadas al considerar que no se dan los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado, pues es claro, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la CSJ, que además constituye doctrina probable, que se le debió garantizar a la actora la debida asesoría al momento de su traslado, a fin de que su decisión estuviera precedida de un consentimiento informado, sin que tal obligación se encuentre exenta por cualquier circunstancia, pues esto no releva a la entidad de su obligación legal. 6.
Traslado entre regímenes pensionales. Debe acotar la Sala que, en el presente caso, no resulta necesario dilucidar si la demandante se encuentra dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 de 2003, que impide a los afiliados trasladarse cuando les falten diez años o menos para alcanzar la edad mínima de pensión, ni si cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-062 de 2010.
Tales aspectos fueron objeto de decisión en primera instancia, donde la juez absolvió a la parte encartada de dicha pretensión, no Radicación: 11001-31050-44-2023-00744-01 Ordinario: María Amparo Aragón Sepúlveda Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Adiciona 8 presentándose en este proceso recurso alguno contra esta conclusión. En consecuencia, dicha decisión se mantiene incólume, según la cual la demandante no cumple con los presupuestos jurídicos señalados en la mencionada sentencia para trasladarse en cualquier tiempo entre el régimen de ahorro individual y el régimen de prima media con prestación definida. 7.
Saneamiento de la ineficacia ante el transcurso del tiempo. Conforme lo adoctrinado por la CSJ en la sentencia SL 1688-2019, el hecho de que la demandante haya permanecido muchos años en el RAIS no subsana el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP inicial al momento del traslado. La oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no posteriormente, pues la afiliada requiere la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro.
Desde este punto de vista, un dato sólo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad, lo contrario, equivale a ausencia de información. 8. Actos de relacionamiento. La Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha abordado la temática de los actos posteriores a la afiliación para convalidar la misma en el RAIS.
Sin embargo, esta tesis fue objeto de acción de tutela y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó en la sentencia STP15228-2021 que el análisis probatorio para determinar si se cumplió el deber de información en los actos de traslado de régimen pensional debe ser antecedente o concomitante al mismo, sin tener en cuenta los actos posteriores que la afiliada haya podido realizar.
Desde la sentencia SL1055 de 2022, se recogió la tesis, para en su lugar sostener que “(…) los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad.
(…) De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas.” En consecuencia, la permanencia prolongada de la afiliada en el RAIS y los actos de traslado posteriores entre administradoras del RAIS no convalida la falta de información por la tesis de los “actos de relacionamiento”. 9.
Aceptación de aportes y activación de la afiliación. Al quedar sin efecto la afiliación de la demandante al RAIS, su vinculación con Colpensiones queda incólume, y es necesario trasladar los aportes efectuados a la AFP para que reposen en la historia laboral de Colpensiones, quien debe activarlo en el régimen de prima media con prestación definida, conforme a la sentencia SL4360 de 2019.
Esta devolución no genera ningún detrimento para Colpensiones ni afecta su sostenibilidad financiera, ya que debe trasladársele íntegramente los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante. Colpensiones puede obtener por las vías judiciales el valor de los perjuicios que se causen por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensión. 10.
Consecuencias que conlleva la ineficacia del traslado- devolución a Colpensiones de las sumas descontadas por gastos de administración, comisiones y rendimientos. En cuanto a la devolución de recursos en caso de declararse la ineficacia de un traslado pensional, es importante resaltar que la CSJ ha Radicación: 11001-31050-44-2023-00744-01 Ordinario: María Amparo Aragón Sepúlveda Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Adiciona 9 adoctrinado, entre otras, en la sentencia SL 14911-2019 que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional.
Este precedente se mantiene vigente, en tanto que la Corte Constitucional así lo ratificó en la tercera regla de decisión contenida en la sentencia SU107 de 2024. Frente a la devolución de los valores erogados por concepto de gastos de administración, primas destinadas a seguros previsionales y porcentaje de garantía de pensión mínima, existe actualmente una divergencia entre las máximas corporaciones de justicia ordinaria y constitucional.
La primera considera que, la declaración de ineficacia obliga a las entidades del RAIS a su devolución, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida (RPM) administrado por Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019, CSJSL2877-2020, y SL2329-2021, SL 2208-2021 y SL 1637-2022).
Mientras que la segunda, unificó y módulo el precedente de la CSJ, estableciendo en la sentencia SU107-24 dentro de la citada tercera regla de decisión que en tratándose de procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, no es factible ordenar el traslado, debido a que estas situaciones “se consolidaron en el tiempo” y “no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Además, señala que tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios, ya que estos implican beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, constituyendo igualmente situaciones consolidadas. Esta sala de decisión concluye que las premisas de la Corte Constitucional no responden a las previsiones legales sobre las consecuencias de la declaración de la ineficacia, las sanciones previstas en la ley por afectar el derecho a la libre afiliación, ni se alinean con el objetivo pretendido en la citada sentencia de unificación, que es evitar poner en riesgo la estabilidad financiera del sistema general de seguridad en pensiones.
Veamos porque: En primer lugar, el contenido del literal b del art. 13 y el art. 271 de la Ley 100 de 1993 prevé expresamente la ineficacia del acto jurídico cuando se impida o atente contra el libre derecho a la afiliación y a seleccionar los organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral. La figura de la ineficacia trae consigo que las cosas vuelvan a su estado anterior, como si el traslado nunca hubiera existido (SL.4911/19).
Esta consecuencia no deviene de la voluntad del juez, sino que se encuentra prevista en el artículo 1746 del Código Civil, que dispone que la nulidad pronunciada en sentencia “da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”. Respecto a las restituciones mutuas que deben hacerse los contratantes, señala “será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias”.
La jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Laboral de la CSJ han enseñado que a esta norma se recurre por analogía, en tanto que no existe norma específica que regule los efectos económicos de la ineficacia (SL2946 de 2021). Frente a la responsabilidad por la mengua del dinero entregado con fines pensionales, el artículo 963 del mismo estatuto prevé que el poseedor de mala fe es el responsable del deterioro que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.
Incluso, si se determina que es poseedor de buena fe, resulta responsable de los deterioros cuando se ha aprovechado de ella, citando como ejemplo, cuando destruye un bosque y vende la madera o la leña, o la emplea en beneficio suyo; ejemplo que trasladado al caso de la afiliación, resulta aplicable cuando una AFP afilió sin la debida información contraviniendo las previsiones Radicación: 11001-31050-44-2023-00744-01 Ordinario: María Amparo Aragón Sepúlveda Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Adiciona 10 constitucionales y legales, obteniendo para sí provecho económico derivado de la inversión de esos dineros en diversos instrumentos financieros, valiéndose de la administración contratada, cuyos gastos tuvo que cubrir el afiliado (comisiones de administración, comisiones sobre los rendimientos y comisiones de seguro), por lo que deben ser reintegrados; además, porque el afiliado no tiene por qué sufrir las consecuencias de la incuria de la entidad financiera.
Así entonces, la devolución ordenada está exclusivamente en cabeza de la AFP, siguiendo las previsiones del citado artículo 963 del Código Civil, y son estas administradoras quienes deben responder con su propio patrimonio, pagando al deudor la cantidad debida. De esta manera, se deja al afiliado, quien nunca debió trasladarse del régimen de prima media sin la información debida, en la misma posición como si hubiera permanecido en el RPM, lo cual requiere la completa restitución de los valores recibidos.
Tampoco puede pasarse por alto que específicamente en torno a la devolución del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS, existe también una previsión legal, el art. 7 del decreto 3995 de 2008 aplicable por analogía, que dispone que dicho rubro se debe incluir para todos los efectos de traslado de cotizaciones.
Se itera que, al no generar ninguna consecuencia jurídica la afiliación, es claro que se debe colocar a la parte lesionada en el misma situación patrimonial que tenía antes de invalidarse, sin que ello genere afectación de actos jurídicos consolidados con terceras personas, pues si bien las AFP celebraron contratos con las aseguradoras, destinando recursos en cumplimiento de previsiones legales, y estas últimas han venido percibiendo las primas o comisiones correspondientes, lo cierto es, que no se está ordenando a los terceros retornar el dinero equivalente a estos rubros, ya que dicho acto frente ellos una res inter alias acta (cosa hecha por otros), por lo que al no ser parte del mismo no pueden contraer deberes ni obligaciones.
No debe olvidarse que el acto jurídico es una res inter olios acta (principio de relatividad del acto jurídico) que produce efectos entre las partes, pero no los produce en favor ni en contra de terceros. Este principio se encuentra contenido en el art. 1363 del Código Civil, que dispone “los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos”8.
En segundo lugar, en el caso de los aportes voluntarios, la Corte Constitucional considera que estas son decisiones individuales de los afiliados para mejorar su pensión futura. Aduce que la devolución de estos aportes no se justifica, toda vez que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, constituyendo situaciones consolidadas, sin embargo, en este tipo de decisiones no se ha ordenado la devolución de los aportes voluntarios al no ser parte del sistema general de pensiones, ni permitirse su recaudo en el régimen de prima media con prestación definida.
Su devolución está prevista legalmente a favor del afiliado en los términos del numeral 2° del artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1833 de 2016, y no del fondo de pensiones. Éste último tiene el deber de aplicar la carga tributaria impuesta sobre estos conceptos y devolverlos al afiliado, y la pérdida de beneficios tributarios está contenida en artículo 55 del Estatuto Tributario.
En tercer lugar, aunque compartimos la conclusión de la Corte Constitucional según la cual el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado, consideramos que esta problemática no surge a raíz de la adopción de la tesis de la CSJ sobre la declaratoria de ineficacia, ya que de haber permanecido el afiliado en el régimen de prima media se podría llegar a idéntica 8 Torres Vásquez, Aníbal.
Acto jurídico. Volumen II, Jurista Editores, 2018. Radicación: 11001-31050-44-2023-00744-01 Ordinario: María Amparo Aragón Sepúlveda Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Adiciona 11 conclusión. Por tanto, el mecanismo adecuado para conjurar esta situación no es otra que la modificación de la actual legislación en materia pensional.
La devolución del dinero equivalente al valor utilizado para el pago de gastos de administración, primas de seguros y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, no pone en riesgo la estabilidad financiera del sistema, ya que no se está ordenando la entrega de recursos que formen parte del sistema pensional, sino del patrimonio de la AFP.
De no adoptarse esta decisión, se abrirá aún más la brecha de desfinanciamiento del régimen de prima media con prestación definida, pues sin esos recursos se tendrá que recurrir en mayor medida al presupuesto general de la Nación para completar el pago de las pensiones, lo cual hará ilusoria la finalidad pretendida en la SU107-24 y la orientación a que estamos sometidos los jueces de la República: garantizar la sostenibilidad financiera y fiscal en un marco de colaboración armónica (AL01 de 2005, AL 03 de 2011 y SU-063 de 2023).
Además, no debe perderse de vista que el derecho a la pensión es un derecho fundamental en tanto que garantiza la realización del derecho al mínimo vital y dignidad humana de las personas que por su condición de edad no pueden trabajar (C-227 de 2023), por lo que, el criterio de la sostenibilidad fiscal debe ceder para lograr su protección, en los términos del inciso tercero del Acto legislativo No 3 de 2011, según el cual “Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”.
De cara a dicha normativa, no encontramos razones para que el criterio de sostenibilidad fiscal deba prevalecer sobre el derecho fundamental al que se viene aludiendo. Aunque dicho criterio está orientado a la protección de valores con sustento Constitucional expreso, consideramos que exonerar a las AFP de devolver valores con cargo a su propio patrimonio, se lesiona un derecho supra legal y aumenta el déficit de financiamiento en el régimen de prima media con prestación definida, lo que obliga al Estado a asumir una mayor proporción del pago de la deuda pensional.
Para no desconocer estas disposiciones legales vigentes, que interpretadas a la luz de nuestra Constitución Política se ajustan a sus valores, principios, objetivos y derechos (C- 486/93), acogemos en este punto el precedente construido durante muchos años la CSJ, que obliga a los fondos de pensiones devolver los referidos emolumentos con el propósito de menguar el déficit de financiamiento del sistema de seguridad social en pensiones, bajo los principios de in dubio pro operario, favorabilidad y pro homine.
Conforme a ello, es claro que procede la devolución de todos los aportes, cotizaciones, y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual, en la que se incluyen gastos de administración, descuentos para el fondo de garantía de pensión mínima y comisiones o sumas adicionales de la aseguradora por parte de la AFP Porvenir S.A., con destino a Colpensiones, debidamente indexado (SL3321 del 26 de junio del 2021 y SL1637 del 11 de mayo de 2022), sin que exista incompatibilidad entre los rendimientos y la actualización, dado que los rendimientos son frente a los aportes, mientras que la indexación es sobre los conceptos que se ordena trasladar, esto es, gastos de administración, descuentos para el fondo de garantía de pensión mínima y comisiones o sumas adicionales de la aseguradora.
Ahora, como en la sentencia de primer grado no incluye dentro de la condena a dicha devolución de manera indexada, habrá de adicionarse la sentencia en ese sentido. Además, se agregará que, al cumplirse esta orden, los conceptos trasladados deben ser desglosados con sus respectivos valores, junto con una explicación detallada de los ciclos, Radicación: 11001-31050-44-2023-00744-01 Ordinario: María Amparo Aragón Sepúlveda Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Adiciona 12 el IBC, los aportes y cualquier otra información relevante que los respalde (CSJ SL2877- 2020).
Lo anterior tiene estribo, además, en que la sentencia se revisa en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y de conformidad con los predicamentos contenidos en la sentencia C- 424 de 2015, en cuanto define el grado jurisdiccional de consulta, como: “un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus”, por tanto, se adicionará la sentencia en estos tópicos. 11.
Excepción de prescripción. Se debe precisar que la acción de ineficacia del traslado no está sometida al término trienal que rige en materia laboral, por corresponder a un asunto que está ligado estrechamente con la construcción de un derecho pensional, el cual aún no se ha causado y, por tanto, resulta imprescriptible y así se dejó sentado por nuestra H. Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias, en las de radicado SL1421 de 2019 y SL1689 de 2019.
En cuanto a la devolución de los gastos de administración, comisiones, los rendimientos financieros, el porcentaje destinado a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, al ser una consecuencia de la ineficacia del traslado y hacer parte de la cuenta individual de aportes del afiliado, la Sala considera que son igualmente imprescriptibles (SL1688-2019, SL1421- 2019, SL4426-2019, SL4360-2019, SL373-2021 y SL2300 de 2023). 12.
Costas en esta instancia. En segunda instancia no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 17 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, y, en consecuencia, ORDENAR a AFP PORVENIR S.A. devolver a Colpensiones las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de MARÍA AMPARO ARAGÓN SEPÚLVEDA, ordenando que dichos conceptos se devuelvan debidamente indexados, además, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.
TERCERO: NO CONDENAR en COSTAS en esta instancia. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada Radicación: 11001-31050-44-2023-00744-01 Ordinario: María Amparo Aragón Sepúlveda Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Adiciona 13 CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada