TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL No. 3 M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer Radicado: 500012204000202600071001 Aprobado en acta No. 017 Villavicencio Meta, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada en nombre propio por el señor Luis Carlos Fandiño Cabrera contra la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Informó la libelista que el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) le peticionó a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio ordenar y practicar peritazgo técnico sobre la motocicleta de su propiedad, identificada con las placas BMQ 53G, así como suministrar información relacionada con el trámite del proceso penal No. 50001600056420250463300.
Señala que la solicitud fue radicada a través del correo electrónico institucional del despacho fiscal, a la que adjunto el poder y los documentos que acreditan la titularidad del bien, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se hubiera emitido respuesta. 1 El expediente fue asignado a través de acta de reparto Nro. 6150566 del 3 de febrero de 2026, a las 3:33:47 p.m. Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260007100 Accionado: Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio.
Indicó que la práctica del peritazgo resulta indispensable para definir la situación jurídica del vehículo, respecto del cual afirma ostentar la calidad de “propietario y tercero de buena fe exento de culpa”, dentro del proceso penal al que se encuentra vinculado. Sostuvo que la omisión de la autoridad investigativa ha impedido el desarrollo de la audiencia preliminar ante juez de control de garantías, orientada a obtener la entrega definitiva del automotor, prolongando injustificadamente la afectación del uso y goce del mismo.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía accionada emitir respuesta clara, completa y de fondo a su requerimiento; disponer y practicar el peritazgo técnico en un término perentorio; y, de establecerse que el bien no resulta necesario para el desarrollo de la investigación, ordenar su devolución inmediata2. 2.
A través de auto del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)3, se admitió la demanda, se vinculó al trámite constitucional a la Fiscalía 21 Seccional de esta ciudad, el Juzgado Sexto Penal Municipal de garantías de Villavicencio y los intervinientes de la indagación penal 500016000564202504633, a fin de integrar el legítimo contradictorio, y se corrió traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. 3.
La Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio informó que la noticia criminal No. 500016000564202504633 se encuentra en etapa de indagación y actualmente está asignada a ese despacho. 2 Visto PDF 002Demada - Expediente digital 50001220400020260007100 – 01PrimeraInstancia 3 Visto PDF 006AutoAdmite - Expediente digital 50001220400020260007100 – 01PrimeraInstancia Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260007100 Accionado: Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio.
Indicó que, una vez revisado el expediente digital, no obra constancia de que la motocicleta identificada en la acción de tutela hubiera sido dejada a disposición de esa Fiscalía, ni aparece mencionada dentro de las diligencias de actos urgentes, tampoco figura registro fotográfico del bien en las actuaciones adelantadas. Precisó igualmente que en ese despacho no se ha radicado solicitud alguna tendiente a la entrega del referido rodante, por lo que no existe trámite pendiente relacionado con su devolución Allegó copia del expediente digital, del cual se desprende que la actuación penal corresponde a una investigación por el delito de homicidio, adelantada con ocasión del hallazgo de un cuerpo sin vida en la inspección de Pompeya (Villavicencio), diligencia respecto de la cual se realizaron actos urgentes, inspección técnica a cadáver, documentación fotográfica y posterior identificación lofoscópica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que determinó la identidad del occiso.
Sostuvo que no tiene bajo su custodia la motocicleta referida por el actor, ni registra solicitud de entrega del bien4. 4. La Fiscalía Sexta Seccional, indicó que la noticia criminal Nro. 50001600056420250463300 fue asignada a ese despacho el 25 de septiembre de 2025, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con falsedad marcaria.
Precisó que el 27 de enero de 2026 el actor, radicó derecho de petición a través del cual solicitó información sobre la realización del peritazgo técnico de la motocicleta de placas BMQ 53G y, en caso de no haberse practicado, 4 Visto PDF 010ContestacionFiscalia21SeccionalVillavicencio - Expediente digital 50001220400020260007100 – 01PrimeraInstancia Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260007100 Accionado: Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio. que se ordenara su ejecución en el menor tiempo posible, pues dicho documento era indispensable para “reanudar la audiencia de entrega definitiva del rodante”.
Argumentó que, conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la autoridad cuenta con un término de quince (15) días para resolver las peticiones, plazo que no había vencido al momento de interposición de la acción de tutela, razón por la cual no se configura vulneración del derecho fundamental de petición. Añadió que, además, el accionante no ha comparecido a verificar la existencia del peritaje técnico, el que destacó obra dentro del expediente.
Solicitó negar el amparo invocado5. 5. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad y las partes e intervinientes de la indagación penal 50001600056420250463300, guardaron silencio6. CONSIDERACIONES 1. La competencia. Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde presuntamente ocurrió la violación, como en el que se generaron sus efectos. 2.
Problema jurídico. 5 Visto PDF 011ContestacionFiscalia06SeccionalVillavicencio - Expediente digital 50001220400020260007100 – 01PrimeraInstancia 6 Visto PDF 007NotificacionAdmisorio - Expediente digital 50001220400020260007100 – 01PrimeraInstancia Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260007100 Accionado: Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio.
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la omisión atribuida a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, consistente en no atender oportunamente el requerimiento efectuado por señor Luís Carlos Fandiño Cabrera, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 3.
El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política, establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” En concordancia con lo anterior, los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establecen que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición y, por lo tanto, incluye el derecho a obtener una respuesta completa y de fondo.
Adicionalmente, la precitada normativa dispone que, de forma general, toda petición debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo situaciones especiales; por ejemplo, cuando se trata de solicitudes relativas a documentos e información se dispondrá de diez (10) días y cuando se trate de consultas dirigidas a una entidad sobre las materias a su cargo treinta (30) días.
Finalmente, el parágrafo único de referenciado artículo 14, prevé que en aquellos casos en que la autoridad no pueda resolver una solicitud en los plazos señalados, deberá informarlo al interesado y, de todas formas, Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260007100 Accionado: Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio. atenderla dentro un plazo razonable, el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto.
Por su parte, la Corte Constitucional determinó cuáles son los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, así: (i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y particulares, sin que les sea dada la oportunidad de negarse a recibirlas y tramitarlas; (ii) la pronta resolución, ello significa, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable;7 una respuesta de fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, sea positivo o negativo, de forma clara (inteligible y de fácil comprensión), precisa (que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas8 congruente (abarque la materia objeto de la petición y sea conforme lo solicitado) y consecuente con el trámite surtido; y (iii) la notificación al peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido9.
Respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional de vieja data,10 concretó los parámetros que cubren el derecho de petición y los elementos que constituyen su núcleo esencial. Textualmente señaló: “Dentro del marco citado, el derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades;
(ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, 7Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Ver, en el mismo sentido, sobre el contenido general del Derecho de Petición como Derecho Fundamental: Sentencia T-156 de 2025; T-271 de 2025; T-525 de 2024;
T-254 de 2024; T-249 de 2024; T-132 de 2024; T-130 de 2024; T-129 de 2024; T- 067 de 2024; T-066 de 2024; T-294 de 2023. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, sobre la vulneración por respuestas evasivas, Ver reiteración: T 156 de 2025; T-075 de 2025; T-066 de 2024;
T- 506 de 2024; T-563 de 2023; T-559 de 2023; T-547 de 2023; T-006 de 2024; SU.543 de 2023; T-514 de 2023; T- 249 de 2021; T-247 de 2021. 9Corte Constitucional, Sentencia T – 048 de 2016; sentenciaT-044 de 2019; T-274 de 2020. En el mismo sentido, sobre la obligación de notificar al Peticionante, Ver: Sentencia T-578 de 2023 y T-352 de 2021. 10 Corte Constitucional, sentencia T–556 de 2013.
En el mismo sentido, sobre las características esenciales que debe contener la Respuesta al Derecho de Petición, Ver, recientemente la reiteración de Jurisprudencia Constitucional: Sentencia T-341 de 2024; T-242 de 2024; T-559 de 2023; T-398 de 2023; T-371 de 2023; T-272 de 2023; T-554 de 2023; T-132 de 2023; T-072 de 2023; T-064 de 2023;
T-051 de 2023; T-045 de 2023 Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260007100 Accionado: Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio. completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión. 4.2.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley;
(iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.” 11 Respecto de la respuesta que habrá de darse a la petición, precisó la Corte que ha de ser (i) suficiente: cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario;
(ii) efectiva: si soluciona el caso que se plantea y, (iii) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores requisitos. 11Corte Constitucional. Sentencia SU–975 de 2008. En el mismo sentido, ver Reiteración de Jurisprudencia Constitucional sobre el deber de Notificación y comunicación al Peticionario: Sentencia T-578 de 2023;
T-352 de 2021; T-049 de 2025; T-384 de 2024; T-357 de 2024; T-472 de 2024; SU.543 de 2023. Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260007100 Accionado: Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio. De acuerdo con los antecedentes legales y jurisprudenciales relacionados en precedencia, por regla general el término para resolver la petición es de quince (15) días hábiles, diez (10) días hábiles cuando se refiera a peticiones de documentos y de información.12 4.
El derecho de petición frente a autoridades jurisdiccionales. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.
En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.
En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”.13 -Negrilla del Tribunal- En otra oportunidad precisó:14 “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se 12Sobre el contenido y alcance de las peticiones dirigidas a las autoridades Jurisdiccionales, Ver: Corte Constitucional.
Sentencia T-482 de 2024 y Sentencia T-184 de 2023. Reiteradas en SU.297 de 2023; SU.076 de 2022; T-449 de 2018; T-311 de 2013. 13Ibídem. En el mismo sentido, Corte Constitucional. Sentencia T-112 de 2016. 14 Ibídem. En el mismo sentido, Sentencia T-394 de 2018. Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260007100 Accionado: Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio. encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”.
Así mismo, en sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: “Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.
(Negrillas del Tribunal). En ese orden de ideas, sin importar el escenario donde se invoque la solicitud, jurisdiccional o administrativa, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: “[…] ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260007100 Accionado: Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio. requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones.
Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente.
Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamente- lo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. iv) Notificación al Peticionario.
Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.” (CC T – 610 de 2008)15.
Lo anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta,16 pues de hacerlo, estaría reemplazando a la 15Ver, en relación con el deber de notificación de la Respuesta al Derecho Constitucional de Petición: Sentencia T- 049 de 2025.
En el mismo sentido, reiterado en: T-384 de 2024; T-357 de 2024; T-472 de 2024; SU.543 de 2023. 16 (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260007100 Accionado: Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio. administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. 5.
De la obligación del accionante de probar sus afirmaciones De vieja data la Corte Constitucional ha indicado que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. “[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”17.
A su turno, en sentencia T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T- 997 de 200518 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional».
Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12 17 Corte Constitucional Sentencia T-835 de 2000 18 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. -Cita propia del texto transcrito- Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260007100 Accionado: Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio. autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.19 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales” 20. 5.
Caso concreto. 5.1. Luis Carlos Fandiño Cabrera acudió al amparo constitucional para poner de presente que el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) radicó solicitud ante la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, mediante la cual requirió la práctica de peritazgo técnico sobre la motocicleta de su propiedad, identificada con placas BMQ 53G, así como información relacionada con el trámite del proceso penal No. 5000160005642025046330021.
La autoridad accionada aceptó la recepción del requerimiento en la fecha señalada por el actor, no obstante, precisó que al momento de interposición de la acción constitucional aún se encontraba dentro del término legal para emitir respuesta, pues apenas habían transcurrido cinco (5) días desde su radicación22. 19 Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis -Cita propia del texto transcrito- 20 Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis -Cita propia del texto transcrito- 21 Visto PDF 003Anexos - Expediente digital 50001220400020260007100 – 01PrimeraInstancia 22 Visto PDF 011ContestacionFiscalia06SeccionalVillavicencio - Expediente digital 50001220400020260007100 – 01PrimeraInstancia Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260007100 Accionado: Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio. 5.2.
El derecho de petición comporta la obligación correlativa de las autoridades públicas y de los particulares en los casos previstos por la ley, de emitir una respuesta de fondo, clara y oportuna dentro de los términos legales. Su desconocimiento puede dar lugar al amparo constitucional, siempre que se acrediten los presupuestos fácticos exigidos para su procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional señaló23: “Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor.
Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.” (negrilla fuera del texto).
En ese contexto, la carga probatoria se distribuye entre las partes: corresponde al peticionario acreditar la radicación efectiva de la solicitud y la fecha en que ello ocurrió; y, demostrada esta circunstancia, se traslada a la entidad accionada la carga de probar que emitió respuesta de fondo dentro del término legal. Sin embargo, si no se acredita el vencimiento del plazo legal sin respuesta, no puede tenerse por configurada vulneración alguna del derecho invocado, pues la autoridad aún se encuentra habilitada para pronunciarse.
En tales eventos, resulta improcedente imponer orden de amparo, dado que no ha fenecido el término legal para atender el requerimiento. 23 Sentencias T-329 de 2011 y T- 489 de 2011 Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260007100 Accionado: Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio. En el asunto bajo estudio, si bien se encuentra demostrado que el veintisiete (27) de enero del año en curso24, el actor radicó la petición, no se probó el vencimiento del término legal para su respuesta.
Por el contrario, incluso para la fecha de emisión de esta decisión, dicho plazo no ha expirado, razón por la cual no se configura la vulneración alegada. En consecuencia, ante la inexistencia de una acción u omisión atribuible a la entidad accionada que permita estructurar un juicio de vulneración de derechos fundamentales, la tutela deviene improcedente.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto: «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión». (…) Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela25. 5.3.
Ahora bien, conforme a lo informado por la autoridad accionada26, el peritaje técnico del automotor ya obra dentro del expediente. No obstante, ni el actor ni su apoderado judicial han comparecido ante el despacho para acceder al documento, pese a estar a su disposición, circunstancia que ratifica la existencia de una omisión atribuible a la entidad demandada. 24 Visto PDF 003Anexos - Expediente digital 50001220400020260007100 – 01PrimeraInstancia 25 Corte Constitucional Sentencia T-130 de 2014. 26 Visto PDF 011ContestacionFiscalia06SeccionalVillavicencio - Expediente digital 50001220400020260007100 – 01PrimeraInstancia Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260007100 Accionado: Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio.
Sin perjuicio de lo anterior, el señor Fandiño Cabrera podrá acudir directamente ante la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio a solicitar y obtener el documento requerido, siempre que acredite su calidad de propietario del vehículo identificado con placas BMQ 53G o demuestre su condición de tercero de buena fe exento de culpa dentro del proceso penal en el cual el bien se encuentra vinculado, evento en el cual corresponderá a la autoridad fiscal verificar el cumplimiento de los presupuestos legales y proceder conforme al ordenamiento jurídico aplicable. 5.4.
En relación con la Fiscalía 21 Seccional, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio y los intervinientes de la indagación penal 500016000564202504633, se negará el amparo constitucional, pues no se advierte que hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del accionante y en todo caso, lo pretendido por el actor no era de su competencia. Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por Luis Carlos Fandiño Cabrera contra la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta determinación. Segundo. Negar el amparo constitucional respecto de la Fiscalía 21 Seccional, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio y los intervinientes de la indagación penal 500016000564202504633, acorde con lo indicado en precedencia. Tutela 1a instancia. Radicado: 50001220400020260007100 Accionado: Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio.
Tercero. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado RICARDO MÓJICA VARGAS Magistrado