Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001220400020260003700

Sala: SALA PENAL

Ponente: Antonio Segundo Martínez Hoyer

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Sala Penal No. 3 M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer Radicado: 500012204000202600037001 Aprobado en Acta No. 012 Villavicencio, Meta, 3 de febrero de 2026 I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela2 presentada por Roiman Melvin Alcántara Naveda, contra los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia de Puerto López (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Roiman Melvin Alcántara Naveda manifestó en su escrito de tutela que se encuentra privado de la libertad en las instalaciones del Centro de Protección y Prevención a Personas (CP3) de la Policía Nacional en Villavicencio, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) el 2 de octubre de 2024.

Indicó que el 9 de abril de 2025, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta), se llevó a cabo la audiencia de solicitud de libertad 1 Acta de reparto con secuencia 6116157, fecha de reparto 21 de enero de 2026 a las 5:18:36. 2 Expediente digital – 50001220400020260003700 - 01SalaPenalTribunalVcio - 002Demanda Tutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia. Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.

Decisión: Concede amparo. 2 por vencimiento de términos3, en la cual el despacho negó la petición formulada por su defensor. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación. Señaló que el conocimiento del recurso de alzada correspondió inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), despacho judicial que, mediante proveído del 22 de octubre de 2025, se declaró impedido para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma ciudad.

Agregó que, en esa misma fecha, es decir, el 22 de octubre, se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) una nueva audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos4, la cual fue negada. Frente a esta determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma ciudad el 27 de octubre siguiente.

Sostuvo que ambos recursos de apelación se encuentran pendientes de resolver por parte del juez de segunda instancia, a pesar de su condición de persona privada de la libertad, situación que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales, en particular el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Afirmó que, con el propósito de salvaguardar sus derechos, promovió acción constitucional de habeas corpus, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López (Meta) empero advirtió que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, dicho despacho no había emitido pronunciamiento alguno, circunstancia que considera lesiva de sus derechos fundamentales. 3 “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 numeral 5 del Código de procedimiento penal” - 002Demanda 4 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 numeral 6 del Código de procedimiento penal” - 002Demanda Tutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia. Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.

Decisión: Concede amparo. 3 Finalmente, expuso que ha acudido a todos los mecanismos jurídicos disponibles para definir su situación jurídica y obtener la libertad, sin que los despachos judiciales accionados hayan garantizado de manera efectiva la protección de sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene su libertad inmediata5.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió a esta Sala Penal, la cual, mediante auto del 23 de enero de 20266 asumió el trámite de la actuación y ordenó el traslado de la solicitud de amparo al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la misma ciudad.

Asimismo, dispuso la vinculación de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Puerto López (Meta), del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), del Centro de Protección y Prevención a Personas (CP3) de Villavicencio, así como de las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 85001-60- 01-169-2024-00692-00 y de la acción constitucional de habeas corpus No. 50573-31-84-001-2025-00210-00, con el fin de integrar en debida forma el legítimo contradictorio.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López (Meta) informó que conoció del trámite de la acción constitucional de habeas corpus identificada con el radicado No. 50573318400120250021000, respecto de la cual impartió el trámite correspondiente, adoptó decisión dentro del término y notificó oportunamente dicha determinación a las partes y sujetos vinculados.

Precisó que no ha incurrido en vía de hecho alguna y que el accionante faltó a la verdad en relación con lo expuesto en el hecho noveno del escrito de 5 Ibidem - 001ActaReparto 6 Ibidem - 004Admite Tutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia. Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.

Decisión: Concede amparo. 4 tutela, toda vez que sí fue notificado de la decisión adoptada dentro del trámite de habeas corpus7. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) manifestó que el accionante ha solicitado su libertad en diversas oportunidades. Indicó que conoció inicialmente de la acción constitucional de habeas corpus promovida por aquel; sin embargo, precisó que no asumió formalmente su conocimiento, debido a la configuración de una causal de impedimento, razón por la cual remitió las diligencias al juez del mismo nivel jerárquico que seguía en turno. Asimismo, sostuvo que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, negó la existencia de algún defecto judicial atribuible a los despachos que resolvieron las solicitudes de libertad y destacó la inexistencia de un perjuicio irremediable8.

El Comando de Policía de Villavicencio informó que Roiman Melvin Alcántara Naveda permanece recluido en las instalaciones del Centro de Protección y Prevención a Personas (CP3), ubicado en el barrio San Isidro de esta ciudad, desde el 1 de octubre de 2024, en calidad de sindicado por los delitos de homicidio agravado y otros, en el proceso penal No. 8500160011692024006929.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) informó que, dentro del radicado No. 85001600116920240069203, el 9 de abril de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el apoderado del accionante, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación. Precisó que el conocimiento de dicho recurso de alzada le correspondió y que, mediante auto del 28 de enero de 2026, fijó para el 12 de febrero siguiente, 7 Ibidem - 012ContestacionJuzgadoPromiscuoFamiliaPuertoLopez 8 Ibidem - 008ContestacionJuzgadoPrimeroPromiscuoCtoPuertoLopez 9 Ibidem - 009ContestacionMevil-Gufod Tutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia. Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.

Decisión: Concede amparo. 5 a la 1:30 p. m., la lectura del auto que resolverá el recurso de apelación interpuesto. Agregó que, en relación con el radicado No. 85001600116920240069204, el 22 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, decisión contra la cual el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación. Indicó que el conocimiento de este asunto también correspondió a su despacho y que se fijó para el 12 de febrero próximo, a las 2:15 p. m., la lectura del auto que resolverá el respectivo recurso de alzada10.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) informó que, dentro del radicado No. 85001600116920240069200, el 9 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, en la cual se decidió no acceder a la pretensión elevada. Indicó que contra dicha determinación el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación, respecto del cual manifestó desconocer si, a la fecha, existe pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia. Asimismo, señaló que fue vinculado el 19 de diciembre de 2025 al trámite de la acción constitucional de habeas corpus por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López (Meta), oportunidad en la que solicitó declarar su improcedencia, al existir otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de los derechos invocados11.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) informó que, dentro del radicado No. 85001600116920240069200, el 22 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, en la cual se negó la pretensión formulada por el apoderado de Roiman Melvin Alcántara Naveda. Agregó que contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación y que, el 27 de octubre siguiente, se realizó el 10 Ibidem - 010ContestacionJuzgado02PromiscuoCtoPuertoLopez 11 Ibidem - 011ContestacionJuzgado01PromiscuoMunicipalPuertoLopez Tutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia. Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.

Decisión: Concede amparo. 6 reparto del mismo, el cual correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), sin que, hasta la fecha, exista pronunciamiento al respecto12. IV. CONSIDERACIONES 4.1 De la competencia La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que, dentro de los accionados, se encuentra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), respecto del cual esta Sala es superior funcional en asuntos penales como el expuesto por el accionante.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (modificado por el artículo 1. del Decreto 333 de 2021). 4.2 Del problema jurídico Si bien el accionante formula como única pretensión que se ordene su libertad inmediata, del contenido del escrito de tutela se advierten varios problemas jurídicos que corresponde resolver a esta Corporación. En primer lugar, esta Sala debe determinar si el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Roiman Melvin Alcántara Naveda, con ocasión del trámite de los recursos de apelación interpuestos por su apoderado contra las decisiones que negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos en el proceso con radicado 850016001169202400692, frente a los cuales el accionante afirma que dicho despacho incurrió en mora al no haberlos resuelto. 12 Ibidem - 013ContestacionJuzgado02PromiscuoMunicipalPuertoLopez Tutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia. Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.

Decisión: Concede amparo. 7 En segundo término, corresponde a esta Corporación analizar, a la luz de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela desarrollados por la jurisprudencia, la viabilidad del presente amparo constitucional contra la decisión del 22 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta), mediante la cual se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Sobre este aspecto resulta pertinente precisar que, aunque en el acápite de hechos el accionante no formuló un reproche expreso contra dicha providencia, en el apartado denominado “fundamentos de derecho” expuso de manera detallada los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, a continuación, se refirió de forma concreta a la decisión adoptada el 22 de octubre de 2025.

En consecuencia, esta instancia debe efectuar el análisis correspondiente. En tercer lugar, esta Sala debe establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Roiman Melvin Alcántara Naveda, en relación con el trámite de la acción constitucional de habeas corpus adelantada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López (Meta), bajo el radicado No. 50573318400120250021000.

Finalmente, corresponde analizar la procedencia de la acción de tutela frente a la única pretensión formulada por el accionante, consistente en que se ordene su libertad inmediata. 4.3 De la carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto, entendida esta como “la ausencia del objeto de la solicitud de amparo al momento de proferir sentencia” puede presentarse en tres escenarios a saber: 1) Hecho superado, 2) el daño consumado y 3) la situación sobreviniente.

Tutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia. Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros. Decisión: Concede amparo. 8 Sobre el primero, en providencia T-082-24 resaltó: “En lo que interesa al estudio de los asuntos bajo examen, es del caso reiterar que la Corte ha precisado, por un lado, que el hecho superado se configura cuando, durante el trámite de tutela, la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo.

En otras palabras, “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente” De manera que, operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, conlleva inexorablemente a que el juez de tutela declare la improcedencia del amparo de los derechos reclamados por el accionante. 4.4 Del derecho al acceso a la administración de justicia y el debido proceso La Corte Constitucional, en la providencia T-608 de 2019, explicó el alcance y las distintas dimensiones del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, en los siguientes términos: “La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.

Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.” Frente al derecho fundamental al debido proceso, en igual sentido, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-163 de 2019, precisó su alcance y los derechos que lo integran, en los siguientes términos: Tutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia. Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.

Decisión: Concede amparo. 9 “Desde otro punto de vista, el debido proceso no solo delimita un cauce de actuación legislativo dirigido a las autoridades sino que también constituye un marco de estricto contenido prescriptivo, que sujeta la producción normativa del propio Legislador. En este sentido, al Congreso le compete diseñar los procedimientos en todas sus especificidades, pero no está habilitado para hacer nugatorias las garantías que el Constituyente ha integrado a este principio constitucional.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa.” (Negrilla de Sala) 4.5 De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha establecido, en su jurisprudencia, que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, con el fin de garantizar los principios de independencia, autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica.

Esta excepcionalidad implica que la tutela solo es procedente cuando se cumplen rigurosamente ciertos requisitos de procedibilidad, tanto generales como específicos y, conforme a la sentencia SU-034 de 2018, son los siguientes: “Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber: (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

Tutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia. Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros. Decisión: Concede amparo. 10 (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” De cara a los requisitos específicos de procedencia, la misma providencia refiere al respecto: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental Tutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia. Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.

Decisión: Concede amparo. 11 y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” 4.6 Caso en concreto 4.6.1 Del primer problema jurídico De conformidad con las respuestas allegadas y los elementos recaudados en el presente trámite constitucional, se advierte que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), al rendir informe dentro de esta actuación, remitió los expedientes digitales identificados con los radicados Nos. 85001600116920240069203 y 85001600116920240069204.

En relación con el radicado No. 85001600116920240069203, el 9 de abril de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) resolvió negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por el defensor de Roiman Melvin Alcántara Naveda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido.

Con ocasión del trámite del recurso de alzada, las diligencias se remitieron ese mismo día al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), despacho judicial que, mediante proveído del 22 de octubre de 2025, declaró su impedimento para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma ciudad.

Este último, mediante auto del 28 de enero de 2026, asumió el conocimiento del asunto y fijó para el 12 de febrero siguiente la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia: “Se avoca conocimiento de las presentes diligencias penales; en consecuencia, se señala la hora de las 01:30 pm del jueves 12 de febrero de 2026, para llevar a cabo audiencia de lectura de decisión de segunda instancia.” Tutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia. Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.

Decisión: Concede amparo. 12 Respecto al radicado 85001600116920240069204, el 22 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) resolvió negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por el defensor de Roiman Melvin Alcántara Naveda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido.

Con ocasión del trámite del recurso de alzada, las diligencias se remitieron el 27 de octubre siguiente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), despacho judicial que mediante auto del 28 de enero de 2026 asumió el conocimiento del asunto y fijó para el 12 de febrero siguiente la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia: “Se avoca conocimiento de las presentes diligencias penales; en consecuencia, se señala la hora de las 02:15 pm del jueves 12 de febrero de 2026, para llevar a cabo audiencia de lectura de decisión de segunda instancia.” Del recuento procesal efectuado, la Sala advierte varias circunstancias que, sin lugar a dudas, configuran una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

En primer lugar, respecto del radicado No. 85001600116920240069203, resulta cuestionable que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) haya tenido en su poder las diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante desde el 9 de abril de 2025 y que solo hasta el 22 de octubre de ese mismo año, es decir, 197 días después, hubiese advertido el impedimento que finalmente alegó para remitir las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma localidad.

No resulta razonable que las diligencias permanecieran durante 197 días, o más de 6 meses, para concluir la existencia de un impedimento, máxime cuando dicho despacho actuaba como juez de conocimiento dentro del mismo proceso penal. A ello se suma que la titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) no ofreció explicación alguna ni acreditó Tutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia. Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.

Decisión: Concede amparo. 13 razón o justificación que permita entender un lapso tan prolongado, circunstancia que constituye una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Ahora bien, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), al menos según se desprende del expediente digital aportado, no emitió pronunciamiento alguno frente al impedimento formulado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito homólogo.

Además, se constató que las diligencias fueron recibidas por dicho despacho el 22 de octubre de 2025. Desde esa fecha y pese a la remisión de dos correos electrónicos por parte del apoderado del accionante, en los que incluso elevó una solicitud relacionada con el impedimento, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) solo mediante auto del 28 de enero de 2026 asumió el conocimiento del asunto y fijó fecha para la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia. En consecuencia, debieron transcurrir más de 3 meses, la presentación de dos memoriales por parte del accionante a través de su defensor y la interposición de la presente acción de tutela, para que se adoptara una decisión de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto el 9 de abril de 2025 contra la determinación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta), mediante la cual se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Tal situación, resulta pertinente precisarlo, configura una vulneración de los derechos fundamentales de Roiman Melvin Alcántara Naveda.

En segundo lugar, en lo que respecta al radicado No. 85001600116920240069204, se observa que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) tiene asignado el conocimiento del recurso de apelación del accionante desde el 27 de octubre de 2025 y que solo hasta el 28 de enero de 2026 decidió asumir formalmente el conocimiento del Tutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia. Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.

Decisión: Concede amparo. 14 asunto y fijar fecha para la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia. En términos generales, se advierte una vulneración de los derechos fundamentales atribuible tanto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) como al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma localidad.

En particular, este último despacho desconoció, en ambos expedientes, el término previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal para resolver los recursos de apelación. Además, aunque alegó una excesiva carga laboral, no acreditó dicha circunstancia mediante medio probatorio alguno. En este contexto, en principio podría considerarse la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) asumió el conocimiento de los recursos de apelación en ambos expedientes y fijó para el próximo 12 de febrero la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia. Sin embargo, no puede afirmarse que el hecho vulnerador haya cesado, toda vez que, según los expedientes digitales aportados, dicho despacho no notificó a las partes ni al accionante los autos mediante los cuales se fijaron las fechas para la audiencia de lectura.

En consecuencia, persiste la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por tal razón, esta Sala amparará dichos derechos y ordenará al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) que, dentro de un término no superior a 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifique en debida forma a las partes e intervinientes los autos proferidos dentro de los expedientes Nos. 85001600116920240069203 y 85001600116920240069204 a través de los cuáles se fijó para el próximo 12 de febrero la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia. Tutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia. Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.

Decisión: Concede amparo. 15 4.6.2 Del segundo problema jurídico Como se explicó previamente, el accionante cuestiona, a través de la acción de tutela, la decisión adoptada el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta), al considerar que dicho despacho desconoció lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y que la providencia incurrió en un “defecto procedimental absoluto y en un defecto sustantivo”.

Al abordar el estudio del asunto, en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no cabe duda de que se satisfacen los presupuestos de legitimación, inmediatez y relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que Roiman Melvin Alcántara Naveda actúa directamente contra una autoridad judicial que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales; la acción constitucional se interpuso dentro de un término razonable contado desde la adopción de la decisión cuestionada; y el asunto reviste relevancia constitucional, pues involucra la eventual protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. No obstante, esta Corporación advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

En efecto, la decisión censurada fue recurrida por el apoderado del accionante, de manera que el respectivo recurso se encuentra en trámite. Incluso, se destaca que ya se fijó fecha para la lectura de la decisión por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta). Sobre este aspecto, la Sala recuerda que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria y residual, razón por la cual no constituye un mecanismo alternativo para resolver asuntos que, por su naturaleza, corresponden al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, como ocurre en el presente caso.

Tutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia. Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros. Decisión: Concede amparo. 16 En consecuencia, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, esta Sala concluye que la acción de tutela promovida por Roiman Melvin Alcántara Naveda contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta), en relación con la decisión adoptada el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), resulta improcedente. 4.6.3 Del tercer problema jurídico El accionante manifestó en su escrito de tutela que promovió una acción constitucional de habeas corpus, la cual fue asignada inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y, posteriormente, tras declararse impedido dicho despacho, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la misma ciudad; no obstante, aseguró que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, desconocía la existencia de un pronunciamiento por parte de esta última autoridad judicial.

En respuesta a dicha afirmación, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López (Meta) indicó que el accionante faltó a la verdad, por cuanto sí fue notificado de la decisión que resolvió de fondo la acción constitucional de habeas corpus. Con ese propósito, el mencionado despacho remitió el expediente identificado con el radicado No. 50573318400120250021000, dentro del cual se tramitó la referida acción constitucional, y que, según el acta individual de reparto, le fue asignada el 19 de diciembre de 2025 a las 12:38:49 p. m. Del examen del expediente se advierte que, en esa misma fecha, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López (Meta) profirió decisión de fondo en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de habeas corpus elevada por el ciudadano extranjero ROIMAN MELVIN ALCÁNTARA NAVEDA identificado con cédula de ciudadanía de Venezuela número 31.197.097, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de esta providencia. Tutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia. Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.

Decisión: Concede amparo. 17 SEGUNDO: NOTIFICAR este auto a las partes vinculadas por el medio más expedito y eficaz. Ofíciese.” Ahora bien, la principal inconformidad del actor radica en que, a su juicio, nunca fue notificado de la decisión de fondo adoptada dentro de la acción constitucional de habeas corpus. Al verificar dicha circunstancia, se observa que en el archivo denominado “014NotificacionSentencia” consta que la notificación se realizó a Roiman Melvin Alcántara Naveda a través del correo electrónico servijuridicosas06@gmail.com, dirección electrónica que el propio accionante indicó como medio para recibir notificaciones.

Sin embargo, esta forma de notificación, en criterio de la Sala, desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Resulta pertinente recordar que la acción constitucional de habeas corpus “es el instrumento máximo de garantía de la libertad individual cuando ésta ha sido limitada por cualquier autoridad, en forma arbitraria, ilegal o injusta, como también de otros derechos entre los que se destacan la vida y la integridad física”13.

De ahí su especial relevancia constitucional. Basta examinar la brevedad de los términos que rigen su trámite y las consecuencias derivadas de su amparo para concluir que se trata de un mecanismo de protección constitucional de la mayor entidad, aspecto que fue destacado por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. Precisado lo anterior, la Ley 1095 de 2006 no regula de manera expresa la forma en que debe notificarse la decisión que se profiere con ocasión del trámite de la acción de habeas corpus; sin embargo a partir de la interpretación realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 13 C-187-2006 Tutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia. Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.

Decisión: Concede amparo. 18 Justicia, en sede de tutela, al resolver un caso similar en el cual los accionantes alegaban la vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de notificación de la providencia que negó la solicitud de habeas corpus, dicha Corporación señaló lo siguiente14: “Dentro de la categoría de notificaciones previstas en el ordenamiento se encuentra la notificación personal.

Ésta tiene la virtualidad de asegurar plenamente el derecho de las personas a ser oídas dentro del proceso y con las debidas garantías constitucionales. De esta forma, se trata de la comunicación que en mejor forma asegura la realización de los principios de seguridad jurídica, de celeridad y de eficacia de la función judicial al permitir completa claridad respecto de los plazos o términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen.

Por ello, el legislador la ha contemplado como la forma adecuada para informar a quien se encuentra privado de la libertad sobre el contenido de las providencias. Para lo que interesa al presente trámite, es importante destacar que en materia penal el legislador – como garantía del derecho de defensa – ha considerado que debe notificarse personalmente de las providencias a quienes estén privados de la libertad.

En el presente caso se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca procedió de la manera indicada con anterioridad al notificar personalmente la decisión de negar la solicitud de Habeas Corpus al accionante. En este sentido, interpretando lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, resultaba procedente notificar de esta forma a LEIBER ESMY SOLENO DE LUQUEZ, en atención a que se encuentra privado de la libertad debido a las condenas impuestas el 22 de abril de 2019 por el Juzgado Sexto de Brigadas Móviles y el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.

Así las cosas, esta Sala no observa la presunta vulneración aludida en la acción de tutela, ya que la autoridad judicial accionada notificó al afectado por la decisión de negar la solicitud de Habeas Corpus, y que se encuentra detenido como consecuencia de dos sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas.” (Negrilla de Sala) En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional, en la sentencia T-324 de 1995, se pronunció sobre la forma de notificación, esta vez en el marco de la acción de tutela, la cual, al igual que el habeas corpus, comparte la naturaleza de mecanismo de protección constitucional.

Al respecto, sostuvo lo siguiente: 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas 2, Sentencia STP4505-2024, radicado 135971 del 22 de marzo de 2024 Tutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia. Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.

Decisión: Concede amparo. 19 “Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que la notificación de las sentencias de tutela a los reclusos debe ser efectuada de manera personal, con el fin de asegurar que el interno pueda impugnar las decisiones que le sean desfavorables, ya que -como esta Corte ya lo ha establecido- la impugnación del fallo de tutela es un derecho constitucional "reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso”.

(Negrilla de Sala) Efectuadas las anteriores precisiones, a modo de conclusión resulta incuestionable que el trámite de la acción constitucional de habeas corpus, en atención a que por regla general es promovida por personas privadas de la libertad, exige la notificación personal de las actuaciones, en especial de la decisión que resuelve de fondo la pretensión liberatoria.

Con esta panorama, Roiman Melvin Alcántara Naveda, en su escrito de habeas corpus, señaló en la primera página, visible en el archivo denominado “001Demanda” del expediente digital, lo siguiente en relación con su situación jurídica y, de manera particular, respecto de su libertad: “… recluido actualmente en el Centro de Protección y Prevención a Personas CP3 de la ciudad de Villavicencio y a órdenes del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López…” Obsérvese que el accionante expuso de manera clara y desde el inicio que se encontraba privado de la libertad en el Centro de Protección y Prevención a Personas (CP3), ubicado en el barrio San Isidro de la ciudad de Villavicencio, instalaciones bajo la custodia de la Policía Metropolitana de Villavicencio.

En consecuencia, resultaba un hecho evidente que el accionante se encontraba privado de la libertad en dichas instalaciones, circunstancia que fue puesta en conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López (Meta). Sin embargo, a lo largo del trámite adelantado dentro de la acción constitucional de habeas corpus, el accionante no recibió notificación personal alguna.

De igual forma, resulta llamativo que dicho despacho no hubiese Tutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia. Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros. Decisión: Concede amparo. 20 vinculado a la Policía Metropolitana de Villavicencio, con el fin de verificar si el accionante se encontraba recluido en ese lugar y, en caso afirmativo, establecer las razones de su privación de la libertad para efectos de analizar la procedencia del amparo solicitado.

Estas irregularidades generaron una situación que se evidencia en el expediente de habeas corpus identificado con el radicado No. 50573318400120250021000, consistente en que Roiman Melvin Alcántara Naveda nunca fue notificado personalmente de la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López (Meta) negó la solicitud de libertad.

Tal circunstancia resulta de especial gravedad, pues se tramitó una acción constitucional de habeas corpus sin que el solicitante tuviera conocimiento del resultado de su pretensión. En otras palabras, el trámite no se surtió en debida forma, en tanto el principal interesado jamás conoció el resultado de la actuación. Al no haber sido enterado de la decisión, el accionante no tuvo la posibilidad de conocer su contenido ni de evaluar la procedencia de su impugnación, lo cual afectó no solo los derechos fundamentales que invoca, sino también su derecho a la defensa.

Ante este panorama, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de Roiman Melvin Alcántara Naveda. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López (Meta) que, dentro de un término máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifique personalmente al accionante el contenido de la decisión proferida el 19 de diciembre de 2025, mediante la cual se resolvió la acción constitucional de habeas corpus.

En caso de que dicha decisión sea impugnada, deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006. Tutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia. Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros. Decisión: Concede amparo. 21 4.6.4 Del cuarto problema jurídico Finalmente, Roiman Melvin Alcántara Naveda solicita el amparo de sus derechos fundamentales con el propósito de que se ordene su libertad inmediata; no obstante, dicha pretensión resulta improcedente.

En efecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece de manera expresa que la acción de tutela no procede “cuando para la protección del derecho se pueda invocar el habeas corpus”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-527 de 2009, sostuvo lo siguiente: “Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.” Al respecto cabe precisar que no desconoce la Sala que el accionante interpuso la acción constitucional de habeas corpus empero como se advirtió en precedencia, ante el yerro cometido, el mismo no ha sido notificado formalmente por lo que el mismo se encuentra en trámite, de ahí que el accionante de considerarlo necesario podrá ejercer el derecho a impugnar con el fin de que la segunda instancia estudie nuevamente el asunto.

En consecuencia, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, esta Sala concluye que la acción de tutela promovida por Roiman Melvin Alcántara Naveda contra en relación con el amparo a su derecho fundamental a la libertad resulta improcedente. Tutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia. Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros.

Decisión: Concede amparo. 22 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Roiman Melvin Alcántara Naveda. En consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) que, dentro de un término no superior a 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifique en debida forma a las partes e intervinientes los autos proferidos dentro de los expedientes Nos. 85001600116920240069203 y 85001600116920240069204 a través de los cuales se fijó para el próximo 12 de febrero la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia. Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Roiman Melvin Alcántara Naveda contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta), en relación con la decisión adoptada el 22 de octubre de 2025, en los términos señalados en el acápite 4.6.2 de esta decisión. Tercero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de Roiman Melvin Alcántara Naveda.

En consecuencia, ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López (Meta) que, dentro de un término máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifique personalmente al accionante el contenido de la decisión proferida el 19 de diciembre de 2025, mediante la cual se resolvió la acción constitucional de habeas corpus.

En caso de que dicha decisión sea impugnada, deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006. Tutela: 50001220400020260003700 - 1da.instancia. Accionante: Roiman Melvin Alcántara Naveda Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y otros. Decisión: Concede amparo. 23 Cuarto. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Roiman Melvin Alcántara Naveda en relación con el amparo del derecho fundamental a la libertad.

Quinto. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 haciéndoles saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sexto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese y cúmplase. ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER MAGISTRADO RICARDO MOJICA VARGAS MAGISTRADO