Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013105-026-2019-00298-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diana Marcela Camacho Fernández

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: MARLENY MORENO CEBALLOS / AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARLENY MORENO CEBALLOS Demandada: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación: 110013105-026-2019-00298-01 Tema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – CONFIRMA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. Marleny Moreno Ceballos instauró demanda ordinaria contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., con el propósito que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a su favor, a partir del 23 de abril de 2008, fecha de fallecimiento de Rosember Medina Osorio, junto con el pago del retroactivo, intereses moratorios e indexación; lo que resulte de las facultades ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de estas pretensiones expuso que convivió con el señor Rosember Medina Osorio desde enero de 1989 hasta enero de 2006, lapso durante el cual compartieron vida en común por un total de 16 años y 7 meses. De dicha unión nacieron cuatro hijos (Ingrid Fernanda, Natalia del Carmen, Rosember y Nayibe Alejandra Medina Moreno).

Señaló que la convivencia se vio interrumpida por hechos de maltrato intrafamiliar que la obligaron a separarse del causante en enero de 2006; sin embargo, éste continuó brindando ayuda económica tanto a ella como a sus hijos hasta la fecha de su fallecimiento. Indicó que el deceso de Medina Osorio ocurrió el 23 de abril de 2008 como consecuencia de un accidente laboral, tras lo cual la Compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A. reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos en un porcentaje del 20 % para cada uno, dejandola a ella sin reconocimiento alguno.1 2.

Contestación de la demanda. Se opuso a toda y cada una de las pretensiones de la demandada, alegando que la actora no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Rosember Medina Osorio. Argumentó que no se acreditó convivencia efectiva al momento del deceso ni dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a este, y que por tanto no procedía reconocerle derecho alguno, toda vez que la prestación ya había sido adjudicada a los hijos del causante en los porcentajes legalmente establecidos.

En cuanto a los hechos de la demanda, la aseguradora negó expresamente que la señora Moreno Ceballos hubiera convivido con el causante hasta el año 2006, señalando que, según las declaraciones juramentadas aportadas, la relación de pareja se había terminado desde 2003. Así mismo, negó que ella hubiera dependido económicamente del señor Medina 1 Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado, pág. 4 a 8 Radicación: 110013105-026-2019-00298-01 Ordinario: Marleny Moreno Ceballos Vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Sentencia Decisión: Confirma 2 Osorio al momento de su fallecimiento, precisando que el apoyo se dirigía a los hijos menores.

Reiteró que, de acuerdo con los documentos allegados y las declaraciones rendidas por terceros, la actora no hacía parte del núcleo familiar al momento del fallecimiento, razón por la cual carecía de legitimación para reclamar la prestación. Como fundamentos de oposición y defensa, Axa Colpatria sostuvo que la pensión de sobrevivientes es una prestación asistencial que protege a quienes demuestren dependencia económica y vínculo real con el causante.

En este caso, según su postura, no se probó que la demandante hubiera mantenido la vida en común ni la dependencia alegada, por lo que resultaba improcedente extenderle el derecho. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción de las acciones laborales, compensación y nulidad relativa y genérica.2 3.

Trámite procesal. En auto adiado 6 de febrero de 2020, se dispuso integrar como litis consorte necesario a Nayibe Alejandra Medina Moreno y los menores Rosemberg Estiven Medina Mazo y Juan David Mazo Rendón 3quienes presentaron escrito de contestación así: 3.1. Nayibe Alejandra Medina Moreno. Acepta la totalidad de los hechos, no efectúa ninguna manifestación frente a la suplicas de la demanda y formula la excepción de mérito denominada genérica. 3.2.

Rosemberg Estiven Medina Mazo y Juan David Mazo Rendón. Contestaron el libelo introductor oponiéndose a las suplicas de la demanda, bajo el argumento que la demandante no convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, en la medida que, desde febrero de 2001 convivía con Diana Marcela Mazo, quien permaneció a su lado hasta que se produjo su deceso.

No propusieron medios exceptivos a su favor. 4. Intervención ad excludendum. En proveído del auto del 1 de diciembre de 2022, se dispuso vincular a la señora Diana Marcela Mazo, quien a pesar de ser notificada por conducta concluyente no presentó demanda4. En providencia del 8 de junio de 2023, se tuvo por no contestada la demanda5 5.

Fallo de Primera Instancia. En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA22- 12028 del 19 de diciembre de 2022, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura, se dispuso remitir el expediente al Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá, quien terminó la instancia con sentencia del 14 de febrero de 2025, en la que la falladora declaró que, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, causada con ocasión al fallecimiento del afiliado Rosember Medina Osorio, a partir del 23 de abril de 2008; en consecuencia condenó a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. al reconocimiento y pago de prestación a partir del 10 de mayo de 2016, en porcentaje equivalente al 50%, la cual se acrecentará hasta alcanzar un 100% una vez cese el derecho en cabeza de los restantes beneficiarios, y en adelante hasta que subsistan las causas que le dan origen, junto con los reajustes legales y debidamente indexado.

Autorizó los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. Declaró probada parciamente la excepción de prescripción y absolvió de las demás pretensiones y gravó en costas.6 2 Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado, pág. 49 a 58 3 Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado, pág. 49 a 58 4 Expediente electrónico, PDF 29AutoTienePor ContestadalDemanda 5 Expediente electrónico, PDF 33AutoDisponeRemitirDiligencias 6 Expediente electrónico, archivos 30 y 31 Radicación: 110013105-026-2019-00298-01 Ordinario: Marleny Moreno Ceballos Vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Sentencia Decisión: Confirma 3 La decisión se centró en establecer si las señoras Marleny Moreno Ceballos y Diana Marcela Mazo, acreditan los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del afiliado Rosember Medina Osorio, a partir del 23 de abril de 2008; para efectos de dilucidar lo anterior, sostuvo que no se encontraba en discusión la calidad de afiliado del causante a la ARL a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y que su deceso se produjo el 23 abril de 2008 como consecuencia de un accidente de trabajo, al ser ello así, la norma aplicable era el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que remite a lo dispuesto al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en esta medida le asiste derecho de manera vitalicia, a la cónyuge supérstite o a la compañera permanente, siempre que acredite más de 30 años de edad, haya procreado hijos con el causante y acredite una convivencia superior a 5 años anteriores al deceso, conforme lo indicado en la sentencia CSJ SL 3507 de 2024.

Con las pruebas documentales y testimoniales se acreditó que la demandante convivió con el afiliado desde 1992 hasta el año 2003, y si bien, ella no demostró que esta se haya desarrollado dentro de los 5 años anteriores al deceso, lo cierto es que, la separación de la pareja se produjo a raíz de las agresiones físicas, psicológicas de las que ella era víctima, por lo que consideró que frente a esta situación, el asunto puesto a consideración se debería analizar desde la perspectiva de género, conforme lo dispuesto en la sentencias SL 2126 de 2023 y SL 2010 de 2019; por ello y en virtud de los principios de igualdad y equidad, se debía amparar el derecho de quien contribuyó a la construcción del derecho pensional por espacio de 11 años, debido a que la reclamante Moreno Ceballos, al ser víctima de agresiones no podía perder el derecho a la pensión de sobreviviente, solo por no haber cumplido con el requisito formal de convivencia durante los últimos años de vida del causante.

Por lo anterior, procedió a reconocer el 50% de la prestación, atendiendo que el otro 50% se encuentra reconocida a los hijos del causante. En cuanto a los intereses moratorios, determinó que no había lugar a ellos, como quiera que la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes obedeció a la aplicación minuciosa y apego a la ley vigente aplicable al caso concreto, al cambio de jurisprudencia, sumado a que la accionante nunca solicitó ante la aseguradora el pago de la pensión de sobrevivientes.

Debido a la evidente devaluación de la moneda, resultaba procedente la indexación. Frente a la excepción de prescripción, determinó que únicamente se produjo su suspensión con la presentación de la demanda, lo que ocurrió el 10 de mayo de 2019, por lo que operó de manera este fenómeno respecto de las mesadas causadas el mismo día y mes del año 2016.

Finalmente, consideró que a la señora Diana Marcela Mazo no le asistía derecho a la prestación, como quiera que no logró acreditar una convivencia con el señor Rosember Medina Osorio, superior a los 5 años anteriores a su muerte. 6. Impugnación y límites del ad quem. 6.1. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Inconforme con la decisión adoptada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia, tras considerar que a la señora Marleny Moreno Ceballos no le asiste derecho a la prestación reconocida, en tanto que, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece unos requisitos mínimos que debe cumplir, los que no logra acreditar la parte actora, al ser ello así, con la sentencia emitida se propicia un enriquecimiento sin justa causa, como quiera que, los hijos de la demandante han sido beneficiarios del pago de la pensión de sobrevivientes, lo que conlleva a que se desestabilice el sistema pensional.

De otro lado, afirma que, no se encuentran demostrados los malos tratos de los que dice haber sido víctima la accionante, dado que las versiones de los testigos no coinciden con las declaraciones juramentadas allegadas ante la aseguradora. Frente a la excepción de compensación, afirma que se Radicación: 110013105-026-2019-00298-01 Ordinario: Marleny Moreno Ceballos Vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Sentencia Decisión: Confirma 4 encuentra probado, por así haber sido aceptado por la demandante que, se han venido cancelando todas las mesadas pensionales que correspondían a los beneficiarios. 6.2.

Diana Marcela Mazo. Formuló recurso de alzada manifestando que, no se consideró que, todas las personas que rindieron su testimonio, dan cuenta que conocían a la señora Mazo y que mantenía una relación con el causante; enfatiza que para la fecha en que se produce fallecimiento del afiliado ella estaba esperando un hijo de él, lo que da cuenta que la convivencia de la pareja fue desde el año 2001, acreditándose el cumplimiento del requisito de los 5 años.

En ese sentido señaló que, la pensión debía ser compartida entre Marleny Moreno y ella, pues ambas fueron compañeras permanentes del causante en diferentes etapas, con hijos reconocidos en ambos casos. 7. Alegatos de conclusión. 7.1. Demandante (Marleny Moreno Ceballos) Expuso que se probó una convivencia superior a cinco años, de la cual nacieron cuatro hijos, corroborada por testimonios como los de Rosa Leonor, Martha Lucía y Ana de Jesús. Señaló que la separación obedeció al maltrato físico y psicológico al que fue sometida, lo cual fue confirmado por su hija Nayibe, quien además manifestó que su padre seguía siendo el pilar económico de la familia incluso después de la ruptura.

Citó jurisprudencia de la Corte Suprema (SL 1130 de 2022, SL 5520-2021, SL 1727-2020 y SL 3747-2018) en el sentido de que la violencia intrafamiliar constituye una excepción al requisito de convivencia, y que la cohabitación no se exige bajo un mismo techo cuando existe causa justificada para la separación, conforme también a los criterios de la Corte Constitucional y la Convención de Belém do Pará 7.2.

Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. La aseguradora, por su parte, insistió en que no era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante porque no acreditó convivencia con el causante durante los cinco años anteriores al deceso, conforme lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Argumentó que la jurisprudencia no puede flexibilizar un requisito legal expreso y que los testimonios allegados resultan contradictorios e insuficientes para demostrar una dependencia económica real de la señora Moreno al momento de la muerte.

Añadió que la prestación ya fue reconocida en favor de los verdaderos beneficiarios, esto es, los hijos, y que acceder a la pretensión generaría un doble pago y un enriquecimiento injustificado. Sostuvo también que no procede imponer intereses moratorios ni indexaciones adicionales porque la entidad actuó conforme a derecho, atendiendo a la normatividad vigente y sin dilaciones indebidas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. Los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la ad excludendum se estudiarán de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS, que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuesto por los recurrentes. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿ Erró la A quo al reconocer a la señora Marleny Moreno Ceballos la pensión de sobrevivientes, pese a no acreditarse convivencia durante los cinco años previos al fallecimiento del causante, bajo el argumento de que la separación obedeció a episodios de violencia intrafamiliar? y si (ii) ¿Se equivocó la juez de primer grado al negar la inclusión de Diana Marcela Maso Rendón como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pese a que alegó convivencia continua con el causante hasta su deceso? Radicación: 110013105-026-2019-00298-01 Ordinario: Marleny Moreno Ceballos Vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Sentencia Decisión: Confirma 5 3.

Fallecimiento. Previo a resolver el problema jurídico, lo primero que la Sala debe advertir es que el fallecimiento del señor Rosember Medina Osorio se encuentra acreditado con el registro civil de defunción7el cual precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 23 de abril de 2008, como se indicó en el libelo incoatorio. 4. Normatividad aplicable.

Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, por aplicación analógica del canon 11 de la Ley 776 de 2002, si se tiene en cuenta que el óbito del afiliado se produjo el 23 de abril de 2008, como consecuencia de un accidente de trabajo.

(Criterio expuesto por nuestra CSJ en la sentencia SL 701-2020). 5. Requisitos de la pensión de sobrevivientes compañera permanente de pensionado. No admitiendo discusión que el afiliado falleció el 23 de abril de 2008, forzoso es concluir que la controversia debe definirse al amparo del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y acredite la existencia de vida marital con el causante por espacio mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, cuya acreditación es carga procesal de los eventuales beneficiarios, tal como lo adoctrina la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación No 38213 del 25 de diciembre de 2015, en la que sostuvo que la convivencia le incumbe probarla a quien afirma el hecho. 5.1.

Calidad de compañeras permanentes. Ha de precisarse que en tratándose de compañera permanente, no es dable exigirle convivencia de 2 años que trae el Decreto 1889 de 1994, sino que ha de acudirse a la noción constitucional de familia, por ello debemos remitirnos a la sentencia C 521 de 2007, en la que se señaló que se entiende por familia “Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”.

Bajo ese entendimiento, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (CSJ- Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008).

Así mismo, en sentencia en la sentencia SU 337 de 2017, se señaló: “(…) acorde con lo dispuesto en el inciso primero del art. 42, la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo han entendido el legislador y la jurisprudencia, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI.” 5.2.

Derecho reclamado por la señora Marleny Moreno Ceballos 7Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado, pág. 11 Radicación: 110013105-026-2019-00298-01 Ordinario: Marleny Moreno Ceballos Vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Sentencia Decisión: Confirma 6 Edad. Con relación a este requisito no existe reparo alguno, puesto que la señora Marleny Moreno Ceballos, nació el 2 de octubre de 1961 y para el deceso de Rosember Medina Osorio, contaba con 46 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 5.3.

Derecho reclamado por la señora Diana Marcela Mazo Edad. Si bien, dentro del presente trámite no se ha acredita la edad de la interviniente ad excludendum, si se acreditó que procreó dos hijos con el causante. 5.4. Convivencia. Sobre este punto, es preciso connotar por la Sala que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020 que había sido aplicada por esta Sala de Decisión, rectificó el criterio de exigir el requisito de convivencia al cónyuge o compañero permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que en sentencia SU 149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia “( ) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente se corresponde con la exigencia del requisito de convivencia, tratándose de pensionado, ora de afiliado fallecido.

De esta manera, la Sala respeta el precedente, que es lo que análogamente se ha llamado jurisprudencia en vigor, doctrina constitucional vigente, jurisprudencia constitucional o línea jurisprudencial consolidada, aplicando a casos similares una única regla que ha sido establecida finalmente por la Corte Constitucional en sentencia de unificación y ha sido reiterada por dicha corporación desde aquel entonces de manera uniforme.

Adicionalmente debe destacarse que el pronunciamiento efectuado por nuestra Corte Constitucional resulta vinculante al producir efectos jurídicos desde el día siguiente a la fecha en la cual se tomó la decisión, en consecuencia, tiene efectos inmediatos, debiendo aplicarse independientemente de la fecha de radicación del proceso de conformidad con lo estatuido en art. 56 de la Ley 270 de 1996 y como se expuso entre otras, en la sentencia C-973 de 2004 y en tanto, es dicha autoridad la llamada a unificar la jurisprudencia nacional, respeto que materializa los principios de igualdad, supremacía de la Constitución, debido proceso, confianza legítima, cosa juzgada y seguridad jurídica, especialmente en tratándose de decisiones unificatorias emitidas por el pleno de esa corporación, que tienen un valor preponderante aún ante la existencia de otros órganos que tienen la función de unificar jurisprudencia, como se expuso en proveídos C-621 de 2015 y T-109 de 2019.

Respecto a este tema la máxima corporación de justicia Constitucional, en sentencia SU 047 de 199, señaló que el respeto al precedente se encuentra íntimamente ligado a una exigencia que pesa sobre toda actuación judicial, para que pueda ser calificada de verdaderamente jurídica y racional y, por tanto, los jueces deben fundamentar sus decisiones, no en criterios ad- hoc, caprichosos y coyunturales, sino con base en un principio o regla universal que ha aceptado en casos anteriores, o que estarían dispuestos a aplicar en casos semejantes en el futuro.

Radicación: 110013105-026-2019-00298-01 Ordinario: Marleny Moreno Ceballos Vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Sentencia Decisión: Confirma 7 Adicionalmente, se torna indispensable recordar que las Altas Cortes han señalado que la idea fundamental del constituyente y del legislador, al estatuir la figura de la prestación pensional por muerte, fue amparar a aquellas personas que compartiendo lazos de cariño, respeto y apego con el causante derivados de una convivencia y, que en razón a su deceso, se vieran afectadas económica, emocional y espiritualmente, pudieran sobrellevar la carga material y espiritual con apoyo del auxilio o rubro constituido por el causante, bien como pensionado o afiliado, velando de dicha manera por el bienestar de las personas desamparadas a causa de un hecho ajeno a su voluntad, como lo es la muerte.

Este requisito constituye el eje central de la controversia, punto frente al cual es preciso connotar que el requisito de la convivencia exige una especial cualificación, vale decir, que debe ser real y efectiva entre quien reclama el derecho y el causante, dado que de esta depende de la acreditación de “ser miembro del grupo familiar”, para lo cual, in extenso, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicación No 32393 del 20 de mayo de 2008, a la que se alude en la sentencia SL1510-2014, adoctrina que en todos los eventos, el cónyuge o la compañera o compañero permanente, deben “ser miembros del grupo familiar”, y esa especial condición la detenta, como lo asevera la Sala de Casación Laboral del máximo tribunal de la justicia ordinaria en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), quienes: “…mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.

Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46.” El anterior criterio se mantiene vigente en los casos en que la pensión de sobreviviente sea perseguida por la compañera permanente, no así frente a la cónyuge separada de hecho respecto de quien la convivencia de los 5 años de que trata la norma puede ser cumplida en cualquier tiempo, sin que se exija que continúe actuante el vínculo afectivo al momento del fallecimiento, pues su finalidad es proteger a quien desde el matrimonio lo acompañó en su vida productiva y aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, como lo dejó sentado nuestra CSJ en sentencias SL2010-19, SL5169-19 y SL4771-2020.

Al margen de lo anterior y dadas las particularidades del caso que nos concita, menester es precisar que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, el requisito de la convivencia, previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 como condición objetiva para acceder a la pensión de sobrevivientes, no puede apreciarse de manera rígida y absoluta en contextos de violencia intrafamiliar.

En efecto, dicho presupuesto no se descarta por el divorcio o la separación de cuerpos de los cónyuges o compañeros, cuando esta se encuentra asociada a situaciones de maltrato físico, psicológico o económico que obligan a la víctima a separarse forzosamente del causante. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL2010-2019, precisando que, no es cierto que el simple alejamiento de los consortes o la ruptura formal del vínculo matrimonial o marital Radicación: 110013105-026-2019-00298-01 Ordinario: Marleny Moreno Ceballos Vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Sentencia Decisión: Confirma 8 a causa de los malos tratos sea irrelevante para efectos de determinar la calidad de beneficiario de la pensión. Por el contrario, si se acredita que la cónyuge o compañera sobreviviente fue víctima de violencia y que esa conducta del causante propició la separación, ello no le hace perder su condición de derechohabiente.

Puntualizó además que, el ordenamiento jurídico colombiano contempla reglas y principios destinados a prevenir, remediar y sancionar el maltrato intrafamiliar, protegiendo integralmente a las personas violentadas. En especial, reconoce que tradicionalmente la mujer ha sido la principal víctima, dentro de relaciones históricamente desiguales de poder entre hombres y mujeres que perpetúan discriminación y obstaculizan su desarrollo pleno. De ahí la importancia de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y la Convención de Belém do Pará, que obligan al Estado y a la administración de justicia a garantizar una vida libre de violencia. Más recientemente, en la decisión CSJ SL1473-2023, la Sala de Casación Laboral de la alta Corporación reforzó esta doctrina al sostener que, en tales escenarios, el alejamiento físico no puede traducirse en la pérdida del derecho pensional, pues exigir convivencia en un contexto de maltrato equivaldría a revictimizar a la persona afectada, negar el derecho a la pensión en esos supuestos resulta contrario a los valores esenciales del ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación, y al artículo 12 de la Constitución Política, que prohíbe los tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Entender lo contrario implicaría reproducir patrones de violencia contra la mujer, negándole la posibilidad de resistirse al maltrato sin perder beneficios jurídicos como la pensión de sobrevivientes, y condenándola a soportar situaciones de abuso con tal de no ver frustrada su protección social. Este enfoque es armónico con la doctrina constitucional, según la cual la administración de justicia está obligada a garantizar el derecho fundamental a una vida libre de violencia, conforme al artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará).

En particular, los Estados se comprometen a (i) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; y (ii) capacitar a los operadores judiciales en la aplicación de normas de prevención y sanción de este tipo de violencia. Véase que la Corte Constitucional en la Sentencia T-012 de 2016 introdujo subreglas sobre cómo analizar casos que involucren presuntos actos discriminatorios en contra de la mujer, o medidas que limiten la igualdad real frente a los hombres.

Precisó que el enfoque de género permite corregir la visión tradicional del derecho, según la cual determinadas circunstancias podían conducir a la opresión y detrimento de los derechos de las mujeres. Por ello, se erige en un deber constitucional no vaciar de contenido el artículo 13 Superior, interpretando hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género.

Bajo esa premisa, la Corte identificó varios deberes orientados a materializar la obligación de eliminar toda forma de discriminación contra la mujer mediante criterios de género, tales como: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar hechos, pruebas y normas de manera sistemática, reconociendo la condición histórica de discriminación;

(iii) no fundar decisiones en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización en el trámite judicial; (v) reconocer las diferencias reales entre hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre pruebas Radicación: 110013105-026-2019-00298-01 Ordinario: Marleny Moreno Ceballos Vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Sentencia Decisión: Confirma 9 directas cuando éstas sean insuficientes;

(vii) considerar el impacto transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (viii) ejercer un control estricto frente a las conductas de quien presuntamente comete violencia; (ix) evaluar las posibilidades reales de acceso a la justicia; y (x) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.

En conclusión, como lo enfatizó además la Sentencia T-093 de 2019, el derecho fundamental a una vida libre de violencia implica el deber judicial de aplicar la perspectiva de género siempre que exista sospecha de violencia contra la mujer, vinculando a todas las jurisdicciones y procesos. Esto no supone fallar a favor de la mujer por su sola condición, sino desplegar todas las acciones necesarias para comprobar la existencia de violencia y evitar razonamientos estereotipados.

En síntesis, la separación forzada por violencia no extingue el derecho a la pensión de sobrevivientes, y el juez laboral debe interpretar el requisito de convivencia bajo un enfoque de género y de derechos humanos, garantizando la no revictimización y la protección efectiva de la persona que aportó a la construcción del proyecto de vida en común. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de señalarse desde ya que, en sentir de esta Sala, la decisión adoptada por el Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá no sólo se ajusta al marco normativo y jurisprudencial aplicable, sino que también realiza una adecuada valoración probatoria bajo los principios de la sana crítica y el enfoque de género que exige nuestro ordenamiento.

El punto central de discusión gira en torno al cumplimiento del requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige al cónyuge o compañero supérstite haber hecho vida marital con el causante hasta su fallecimiento y haber convivido con éste no menos de cinco años continuos anteriores al deceso, no obstante como se precisó en precedencia, al alegarse por la demandante que si bien no existió convivencia efectiva en los últimos años de vida del señor Medina, lo cierto es que adujo que ello se debió a episodios de violencia intrafamiliar que la obligaron a dejar de compartir residencia con aquél. Así, consta en el expediente la declaración juramentada rendida por la actora ante la Notaría 66 del Círculo de Bogotá, en la cual afirmó haber convivido en unión marital de hecho con el causante desde mayo de 1989 hasta enero de 2006.

En dicho escrito, también dejó constancia de que la separación se produjo como consecuencia de los malos tratos de los que fue víctima, sin que ello significara que el causante dejara de asumir la manutención de ella y de sus hijos; lo que fue reiterado en sede judicial, cuando la demandante, al absolver el interrogatorio de parte precisó que la convivencia tuvo lugar en el barrio San Francisco de Bogotá, que la ruptura definitiva ocurrió en 2006 y que estuvo motivada en la violencia física y psicológica, incluso con un episodio de abuso cometido contra una de sus hijas.

Versión que, encuentra respaldo directo en los testimonios de Rosa Leonor León, vecina de la pareja, quien de manera circunstanciada relató que en varias oportunidades debió recibir en su hogar a la señora Moreno Ceballos y a sus hijas luego de episodios de violencia, lo cual constituye un relato objetivo y coherente. A lo anterior se adiciona lo manifestado por Ingrid Fernanda Medina, hija de la pareja, quien describió con detalle la situación de violencia física y verbal ejercida contra su madre, al punto de precisar que en el año 2006 se produjo la separación definitiva por un episodio de agresión contra una de sus hermanas.

Dicho testimonio, por provenir de quien vivió directamente los hechos al interior del núcleo familiar, reviste un alto grado de credibilidad y fuerza demostrativa. Radicación: 110013105-026-2019-00298-01 Ordinario: Marleny Moreno Ceballos Vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Sentencia Decisión: Confirma 10 Igualmente, los declarantes María del Pilar Guarín y Luis Fernando Acosta, al rendir sus testimonios, coincidieron en que la ruptura de la convivencia se produjo precisamente por los episodios de maltrato.

En ese orden, mal puede afirmarse que la violencia intrafamiliar no se encuentra acreditada como lo sostuvo el apoderado de la sociedad demandada, cuando son múltiples y concordantes las pruebas que la demuestran, provenientes tanto de la víctima directa, como de un familiar cercano y de testigos externos que tuvieron conocimiento personal de las circunstancias.

Tampoco resulta de recibo el alegato de este apelante cuando sostiene que los testimonios rendidos en el proceso resultan contradictorios e insuficientes para acreditar el maltrato y, en consecuencia, la convivencia alegada. Tal apreciación carece de sustento porque, lejos de ser inconsistentes, los distintos medios de convicción convergen en un punto central, esto es que, la unión marital de hecho entre la señora Marleny Moreno Ceballos y el señor Rosemberg Medina Osorio se prolongó por lo menos desde 1992 hasta el año 2003, separación que tuvo lugar por los episodios de violencia de los que fue objeto la demandante.

En efecto, la propia accionante, en declaración juramentada rendida en sede notarial y reiterada bajo interrogatorio de parte, sostuvo que la unión marital con el señor Rosemberg Medina Osorio se inició en 1989 y se prolongó hasta 2006. Sin embargo, las probanzas no son absolutamente coincidentes en relación con tales extremos, pues en lo atinente al inicio, la testigo Rosa Leonor León manifestó que conoció a la pareja como residentes del mismo sector desde 1992.

En lo que respecta al final de la convivencia, la demandante reconoció que hacia el año 2003 se produjo una separación motivada en hechos de violencia ejercida en su contra por parte del causante, situación que igualmente fue relatada por la testigo Ingrid Fernanda Medina, hija de la unión, quien ratificó que nació en 1990 en el hogar conformado por sus padres y que presenció de primera mano la dinámica familiar, así como los episodios de maltrato que desencadenaron una separación parcial en 2003, la cual se tornó definitiva en 2006.

En similar sentido, la señora Rosa Leonor León declaró que observó la vida en común de la pareja hasta que los episodios de violencia obligaron a la señora Moreno a abandonar definitivamente la cohabitación en el año 2003. Así las cosas, el señalamiento de supuestas contradicciones no puede prosperar, pues lo que se advierte son matices naturales en los recuerdos de los declarantes frente a fechas o detalles accesorios, que en nada desvirtúan el núcleo fáctico coincidente: la existencia de una convivencia marital de hecho que se prolongó, por lo menos, desde 1992, y cuya ruptura obedeció a un contexto probado de violencia intrafamiliar.

Antes que restar valor probatorio, esta pluralidad de relatos provenientes de fuentes diversas —la víctima, un familiar directo y testigos externos imparciales— robustece la credibilidad de la versión de la actora y satisface el estándar reforzado de apreciación probatoria que la jurisprudencia constitucional ha establecido en casos de violencia de género (CC T-012 de 2016, T-093 de 2019).

En ese orden, los testimonios no solo acreditan el escenario de maltrato intrafamiliar, sino que también constituyen prueba fehaciente de que la convivencia entre la señora Marleny Moreno Ceballos y el causante se prolongó durante más de una década, lo que permite afirmar con certeza que se cumplió de manera holgada el requisito de más de cinco (5) años de vida en común exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin que pueda alegarse que la separación forzada por violencia despoje a la demandante de su condición de beneficiaria.

Pretender desconocer este cúmulo de medios de convicción implica reducir el estándar de valoración probatoria únicamente a pruebas directas de difícil obtención en contextos de Radicación: 110013105-026-2019-00298-01 Ordinario: Marleny Moreno Ceballos Vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Sentencia Decisión: Confirma 11 violencia de género, lo cual resulta abiertamente contrario a los postulados jurisprudenciales en cuanto imponen al juez la obligación de flexibilizar la carga probatoria, privilegiando los indicios, la coherencia interna y la perspectiva de género en la apreciación de los hechos, pues de no hacerlo así no sólo se desnaturaliza la finalidad de la pensión de sobrevivientes, sino que desconoce los precedentes de la Sala de Casación Laboral, según los cuales el derecho no se pierde cuando la separación se produce en un contexto de maltrato, más aun cuando existe mandato en ese sentido en nuestra Constitución Política, como se desprende del contenido de los artículos 13, 24, 43 y 53, lo que se encuentra además previsto en los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de Constitucionalidad8.

Con esta interpretación sistemática y finalista se lograr materializar el derecho a la igualdad contenido en la carta magna para que no se quede simplemente en lo formal, decisión que propende por la protección de los derechos inherentes a la humanidad de las mujeres, y que resulta acorde a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que no es otra que brindar apoyo al grupo familiar del afiliado o pensionado que fallezca, para que no tenga que soportar además de la carga espiritual también la económica que esta situación trae consigo.

Por consiguiente, el planteamiento del apelante no logra desvirtuar la conclusión del a quo, pues quedó demostrado que la separación de la señora Marleny Moreno Ceballos con el causante fue producto de un contexto de violencia intrafamiliar irresistible y ajena a la señora Moreno Ceballos, por ello, no resulta justo ni socialmente aceptable que, se le castigue con la pérdida de la prestación por ejercer su legítimo derecho de proteger su vida e integridad personal.

De cara a lo anterior, forzoso es reiterar entonces, que la promotora del proceso allegó prueba idónea de la convivencia necesaria, para acceder a la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de abril de 2008, sobre el 50% de la prestación económica reconocida con ocasión del fallecimiento de Rosemberg Medina Osorio, recordando que el otro 50% le fue reconocido a sus hijos menores, conforme certificación expedida por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. el 8 de julio de 2019.9 De otro lado, en lo que atañe a la interviniente excluyente Diana Marcela Mazo Rendón, esta Sala no encuentra mérito para acoger sus argumentos de apelación, pues el análisis integral del acervo probatorio confirma lo ya concluido por la A quo, esto es, que no logró demostrar una convivencia real, efectiva y con vocación de permanencia con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

En efecto, si bien en el expediente obran declaraciones juramentadas de Liz Mayerly Carrillo Santana y Luz Esther Moreno, en las cuales se manifiesta que la señora Mazo Rendón tuvo una relación con el señor Rosemberg Medina Osorio y que de esa unión nacieron los menores Juan David Mazo Rendón y Rosemberg Estiben Medina Mazo, tales manifestaciones además de no haber sido ratificadas, resultan vagas y carentes de precisión en cuanto a las fechas de inicio, continuidad y características de la supuesta convivencia. Además, tales documentales no dan cuenta de una comunidad de vida consolidada bajo el mismo techo con el ánimo de conformar una familia.

Y no obstante, se escuchó el testimonio rendido por Marcia Torentino, quien afirmó que la señora Mazo Rendón convivía con el causante en el barrio Los Alpes entre 2001 y 2008,, tal y como lo advirtiere la Jueza de primera instancia, este carece de la solidez necesaria, 8 Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención interamericana sobre derechos humanos, Convención interamericana sobre la concesión de los derechos políticos a la mujer, Convención sobre los derechos civiles y políticos de la mujer, Pacto internacional sobre derechos civiles y políticos y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de la mujer. 9 Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado, pág. 68 y 69 Radicación: 110013105-026-2019-00298-01 Ordinario: Marleny Moreno Ceballos Vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Sentencia Decisión: Confirma 12 para acreditar la convivencia requerida para acceder a la prestación en calidad de compañera permanente, en tanto que, si bien relató que de esa unión nacieron los hijos Juan David Mazo Rendón y Rosemberg Estiben Medina Mazo, quienes vivían con su madre y dependían económicamente del causante al profundizar en su relato, la testigo admitió que no tenía un conocimiento directo y constante de la vida cotdiana de la pareja, pues solo los visitaba aproximadamente cada dos meses, oportunidad en la que ocasionalmente veía al señor Medina Osorio en la residencia de Diana Marcela.

Explicó además que, en esas visitas, lo observó compartir con su compañera y los niños, lo que le generaba la impresión de que convivían. Además, frente al lugar de residencia del actor, lo relatado por la testigo no guarda congruencia con lo informado por Ingrid Fernanda Medina, hija del causante, quien sostuvo que su padre vivía solo en el barrio San Francisco y que así lo pudo constatar personalmente en sus visitas.

Esta contradicción, lejos de robustecer la versión de la apelante, genera un manto de duda sobre la veracidad de su relato. Debe destacarse, además, que, la interviniente no aportó otros medios probatorios idóneos que permitieran acreditar con rigor los elementos constitutivos de la unión marital de hecho. Por el contrario, los testimonios que obran en el proceso son contestes en que la unión marital consolidada y establecida fue la que mantuvo el señor Rosemberg Medina Osorio con la señora Marleny Moreno Ceballos y que se vio interrumpida por los episodios de violencia intrafamiliar que obligaron a la demandante a separarse.

De esta manera, no es posible equiparar la situación de la señora Mazo Rendón a la de la señora Moreno Ceballos, pues mientras esta última acreditó con prueba suficiente una convivencia prolongada, la primera no demostró una unión marital con vocación de permanencia en los términos del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 y del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, carece de legitimidad para reclamar la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, la Sala comparte plenamente las conclusiones del juez de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la interviniente excluyente y reconoció como beneficiaria a la señora Marleny Moreno Ceballos. 6. Excepción de compensación. La aseguradora demandada, sostiene que hay lugar a que se declare este medio exceptivo, en la medida que han venido cancelando todas las mesadas pensionales que corresponden a los beneficiarios.

Así, la aseguradora argumentó que cualquier suma que se ordenara pagar a Marleny Moreno Ceballos implicaría un doble pago sobre una misma prestación, toda vez que la póliza ya había sido utilizada para cubrir la contingencia con el reconocimiento del 100 % de la pensión a favor de los hijos de manera que no habría lugar a pago adicional alguno. En lo que respecta a la extinción de las obligaciones a través de este medio exceptivo, debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil, para la configuración de aquél se requiere la existencia de obligaciones recíprocas entre las partes, es decir, que estos sean deudores y acreedores entre sí, a fin de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes (CSJ SL1982-2019).

Así pesar de que con la contestación de la demandada se enunció como medio exceptivo el denominado compensación, se debe hacer notar que el mismo no cuenta con ningún soporte fáctico ni jurídico, en la media que, el excepcionante únicamente se limitó a enunciarla, e indicar “Solicito respetuosamente al señor Juez declarar la compensación y cualquier causal de nulidad relativa, en caso que resulten probadas en este proceso”, incumpliéndose con ello lo dispuesto en el numeral 6 del art. 31 del estatuto procesal Radicación: 110013105-026-2019-00298-01 Ordinario: Marleny Moreno Ceballos Vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Sentencia Decisión: Confirma 13 laboral.

Sumado a que, conforme lo establecido en el art. 282 del CGP esta debe ser alegada expresamente y no puede ser reconocida oficiosamente en la sentencia. Ahora bien y en gracia de discusión, debe decirse que tampoco habría lugar a la prosperidad de esta excepción, en tanto que, tal y como lo enseña la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria en su Sala de Casación Civil, para que haya compensación, según el art. 1715 del Código, “se exige que se trate de deudas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.

Además, la compensación persigue la extinción de las obligaciones si son iguales, o de una de ellas hasta concurrencia de la de menor valor (art.1714 del C.C.)” (Sentencia STC12083-2021), es decir, para acceder al medio exceptivo, se requiere que las partes sean deudoras y acreedoras recíprocamente de obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, circunstancia que no se presenta en el caso de autos, en la medida que, si bien, Marleny Moreno Ceballos ha recibido de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. el 66.6% de las mesada pensionales, ello no fue en nombre propio, sino en representación de sus hijos Ingrid Fernanda, Natalia del Carmen, Rosemberg y Nayibe Alejandra, cuyo derecho pensional no se discute en este juicio, entonces al no existir obligaciones reciprocas entre las partes, no se configuran los requisitos consagrada en los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil.

A pesar de lo anterior, a propósito de los reproches indicados por la apelante y con el fin de evitar afectar la sostenibilidad financiera del sistema, la entidad pensional está en la posibilidad de perseguir con los mecanismos dispuestos en la ley, los dineros que abonó a los demás beneficiarios en el mayor valor que le correspondía. En este sentido, el Alto Tribunal de la jurisdicción Laboral señaló en sentencia SL226 de 2021 al respecto: En tal sentido, por la importancia que tiene la pensión en la protección de la persona, con mayor razón, para aquellos que son beneficiarios de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, dejar de participar en el trámite administrativo que convoca a los posibles titulares o beneficiarios no tiene el alcance de restringir el reconocimiento del derecho, es decir, que el hecho de no haber reclamado en el llamado que hizo la entidad, o simplemente haber permitido en este caso, que los hijos de la señora Nubia Montaño Alegría hayan sido los únicos reclamantes con el objetivo de hacer contrapeso al derecho de la cónyuge supérstite, señora Juana Beatriz Alomia de Suárez, no excluye la posibilidad de que aquella con posterioridad se presente a reclamar o disputar el derecho que le correspondía desde que aquél se causó (11 de junio de 1996, fecha del óbito del causante pensionado), dado que esa limitación no está contemplada en el ordenamiento jurídico, pues dejar de ejercer esa inicial reclamación incidirá exclusivamente en el componente económico a la hora de su exigibilidad, ya que se repite, solo podrá recibir aquellas mesadas que no quedaron cobijadas por el instituto de la prescripción, como en efecto lo analizó y dispuso el Tribunal en la sentencia que se cuestiona (f. 502 cuaderno principal No. 2).

Sin embargo, la Sala no puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero.

Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o Radicación: 110013105-026-2019-00298-01 Ordinario: Marleny Moreno Ceballos Vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Sentencia Decisión: Confirma 14 en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud”.

Las anteriores consideraciones resultan mas que suficientes para confirmar la sentencia confutada. 7. Costas. En esta instancia a cargo de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y en favor de la demandante por no haber prosperado el recurso de apelación impetrado. Sin costas a cargo de Diana Marcela Mazo, ante su no causación, como quiera que su vinculación al proceso se hizo de manera oficiosa por parte del primer juzgado de conocimiento.

Las de primera se confirman. Tásense. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia en favor de Marleny Moreno Ceballos y a cargo de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Sin lugar a costas a cargo de Diana Marcela Mazo. Se confirman las de primera instancia. Tásense. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada Radicación: 110013105-026-2019-00298-01 Ordinario: Marleny Moreno Ceballos Vs Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Sentencia Decisión: Confirma 15 AUTO PONENTE COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de la demandante y a cargo de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., el equivalente a un (1) SMMLV, esto es, la suma de $1.423.500.

DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada