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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31050-39-2022-00533-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diana Marcela Camacho Fernández

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: JUAN JOSÉ CANO MORALES / UGPP

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JUAN JOSÉ CANO MORALES Demandada: UGPP Radicado No.: 39-2022-00533-01 Tema: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – PENSIÓN SANCIÓN – CONFIRMA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) AUTO En atención al memorial allegado mediante correo electrónico, se reconoce personería para actuar a la Dra. Laura Alejandra Vera Piranga, identificada en legal forma, como apoderada sustituta de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido1.

De la misma forma, se reconoce personería para actuar a la sociedad BP Asesoría y Consultoría Estratégica S.A.S., identificada con NIT 901.579.096-, representada legalmente por Antonio Alejandro Barreto Moreno, como apoderada judicial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., sociedad integrante del Consorcio Remanentes Telecom, que actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, en los términos y para los efectos del poder conferido2.

En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Demanda. Juan José Cano Morales instauró demanda ordinaria contra UGPP, con el propósito de que se declare que la causa por la cual Telecom, dio lugar a la terminación del contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado, no está contemplada entre las causas taxativas de justa causa establecidas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, ni en la causal especial prevista en el artículo 95 del Decreto 2200 de 19 de noviembre de 1987.

En tal virtud, solicita que sea condenada al pago de la pensión sanción y/o convencional, por reunir los requisitos fácticos y jurídicos previstos en el artículo 74 numeral 2 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, junto con el retroactivo pensional causado desde el 31 de marzo de 1995, indemnización por la terminación del contrato de trabajo conforme al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, misma que debe liquidar atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, indemnización moratoria prevista en el artículo 1° Parágrafo 2° inciso final del Decreto 1 Expediente electrónico PDF 05PoderUgppLinkExp 2 Expediente electrónico PDF 7AlegatosDemandada Radicación: 11001-31050-39-2022-00533-01 Ordinario: Juan José Cano Morales Vs UGPP Sentencia Decisión: Confirma 2 797 de 1949, liquidada conforme al citado texto extralegal, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató en síntesis que mediante reclamación administrativa radicada bajo el núm. 2021400302595052 con fecha 4 de noviembre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción y/o convencional. Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución N° RDP005066 del 28 de febrero de 2022, desconociendo que ingresó a laborar en TELECOM en el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 1971 y el 31 de marzo de 1995, es decir, por un tiempo total de 23 años, 8 meses y 15 días.

Asimismo, cumplió 50 años de edad el 20 de diciembre de 1999, fecha en la que nació; y el 6 de marzo de 1995 suscribió el Acta de Audiencia Pública de Conciliación No. 0718, mediante la cual aceptó acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la Junta Directiva de TELECOM, hecho que da lugar a su derecho al pago de la referida prestación económica.

Indicó que le asiste el derecho a reclamar esta prestación, dado que, hasta el 31 de marzo de 1995, en materia de seguridad social en pensiones, TELECOM contaba, para esa época, con tres (3) modalidades de pensión a favor de sus empleados, a saber: 1. Pensión por veinticinco (25) años de servicio en el sector público, sin requisito de edad. 2.

Pensión por veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, y cincuenta (50) años de edad, modalidad a la cual se acogió. 3. Pensión por veinte (20) años de servicio en cargos de excepción, sin requisito de edad. Además, nunca fue afiliado al régimen de seguridad social vigente a la fecha, conforme a la Ley 100 de 19933. 2.

Contestación de la demanda 2.1. UGPP. Al momento de descorrer el término de traslado, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas, argumentando que conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, carece de competencia de la función administrativa, para resolver la prestación económica solicitada. Frente a los hechos señaló no constarle ninguno de ellos.

En su defensa formuló la excepción previa que denominó no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios y como de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones, en caso de prosperidad de las pretensiones, deben realizarse los descuentos al sistema de seguridad social en salud, prescripción, buena fe y genérica4. 2.2.

Patrimonio Autónomo de Remanente de la Empresa Nacional De Telecomunicaciones (TELECÓM). En audiencia celebrada el 29 de mayo de 2024 se dispuso su vinculación en calidad de litisconsorte necesario por pasiva y en tal carácter presentó escrito de intervención con oposición a las pretensiones de la demanda. En sus argumentos, sostuvo que, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la pensión sanción no procede cuando el trabajador se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones al momento de la terminación del contrato laboral, que en el caso del demandante ocurrió el 31 de marzo de 1995. 3 Expediente electrónico PDF 05SubsanaciónDemanda 4 Expediente electrónico PDF 15ContestaciónUgpp Radicación: 11001-31050-39-2022-00533-01 Ordinario: Juan José Cano Morales Vs UGPP Sentencia Decisión: Confirma 3 Respecto de la pensión convencional, destacó que en la hoja de vida consta la Resolución No. 1077 del 19 de mayo de 2005, expedida por CAPRECOM, mediante la cual se le reconoce una pensión de jubilación, por lo que afirmó que no es procedente que el demandante perciba dos pensiones provenientes del erario.

Atinente a la indemnización por despido sin justa causa sostuvo que no procede en la medida que la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo entre las partes al acogerse aquel al Plan de Retiro Voluntario y obtener una bonificación de $52.882.460. Frente a los hechos aceptó los enlistados en los numerales 2°, 4°, 5°, 10° y 12°. Frente a los demás señaló no ser ciertos o constarle y en su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, imposibilidad de proferir fallo en su contra, prescripción y genérica5. 3.

Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Fue notificada en debida forma6; sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en el presente proceso. 4. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 6 de febrero de 2025, en la que se absolvió a la demandada y vinculada de las pretensiones de la demanda, gravando en costas al actor.

El juzgado de primera instancia centró su análisis en determinar si la terminación del contrato de trabajo del demandante se produjo sin justa causa y, en caso afirmativo, si procede la indemnización por despido prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, así como la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, la sanción moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, el reconocimiento y pago de la pensión sanción establecida en el numeral 2 del artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, incluyendo el pago de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y su respectiva indexación. Al respecto, resaltó que mediante Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación, celebrada ante el Ministerio de Trabajo el 6 de marzo de 1995 entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y el señor Juan José Cano Morales, quedó registrado que el contrato laboral concluyó el 31 de marzo de 1995 por mutuo acuerdo entre las partes, siendo voluntad libre y voluntaria del actor acogerse al plan de retiro ofrecido por la empleadora, con reconocimiento de la indemnización correspondiente.

Además, señaló que, si bien el Decreto 1615 de 2013 establece que, ante la liquidación de TELECOM, la Junta Liquidadora suprimiría empleos y cargos, lo que implicaría la terminación de contratos laborales, esta norma fue expedida con posterioridad al finiquito del contrato del demandante. Consideró que la terminación contractual se dio por mutuo acuerdo y no por despido injustificado, decisión que encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha sostenido que los planes de retiro voluntario son válidos dentro de la relación laboral y que queda a la voluntad del trabajador aceptarlos o rechazarlos, sin que en este caso se haya probado vicio alguno en el consentimiento.

En cuanto a la pensión sanción, indicó que, para la fecha de la conciliación, 6 de marzo de 1995, el demandante contaba apenas con 45 años, por lo que no reunía el requisito de edad exigible para consolidar el derecho pensional, de allí que era perfectamente viable suscribir el mutuo acuerdo. Bajo este análisis, concluyó que debían desestimarse las 5 Expediente electrónico PDF 26ContestaciónParTelecom 6 Expediente electrónico PDF 18NotificacionAgenciaNacional Radicación: 11001-31050-39-2022-00533-01 Ordinario: Juan José Cano Morales Vs UGPP Sentencia Decisión: Confirma 4 pretensiones relativas a la indemnización moratoria y por despido sin justa causa solicitadas, teniendo en cuenta que la terminación del contrato se produjo por mutuo acuerdo.

Respecto a dicha prestación, dijo que, si bien ya había sido mencionada de manera somera anteriormente, era necesario un estudio detallado sobre ella. Al respecto, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para a continuación precisar que la norma aplicable para determinar el derecho a la pensión sanción es la que esté vigente al momento de finalizar el contrato laboral, pues esta norma es la que configura y consolida dicho derecho.

Afirmó que, si la relación laboral finaliza posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, corresponde aplicar el artículo 133 de esta ley, que subrogó el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 mediante la Ley 50 de 1990. Explicó que la terminación del contrato del actor ocurrió el 31 de marzo de 1995, fecha en la que ya había entrado en vigor la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales del orden nacional, a excepción de quienes laboraban en entes territoriales, para quienes esta norma empezó a regir el 30 de junio de 1995, conforme al artículo 171 de la misma ley.

Por lo tanto, el régimen que le es aplicable es el establecido en la Ley 100 de 1993. El artículo 133 establece que el trabajador que no se encuentre afiliado al Sistema General de Pensiones por gestión de su empleador y haya sido despedido sin justa causa tras haber laborado para el mismo por 10 o 15 años, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de despido, si cumple con los requisitos de edad (60 años para hombres, o 55 en algunos casos).

Precisó que no se disputa que laboró en TELECOM por 23 años, 8 meses y 15 días, y que nació el 20 de diciembre de 1949, cumpliendo así el requisito de tiempo de servicio; sin embargo, constató que durante su vinculación laboral fue afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por CAPRECOM desde el 1° de abril de 1994, quien reconoció mediante Resolución 1077 del 19 de noviembre de 2005 la pensión de jubilación del actor, por haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicio y edad.

Añadió que no acreditó que la finalización del vínculo laboral se haya producido por despido sin justa causa, pues conforme al análisis inicial, la terminación ocurrió por mutuo acuerdo. Por lo tanto, dijo que le no asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 ni a la contenida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, dado que la norma aplicable no se encontraba vigente al momento de la finalización del contrato ni cumple con sus requisitos, de allí que absolvió a la encartada y vinculada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 5.

Alegatos de conclusión. Las partes no presentaron alegaciones dentro del término concedido en providencia anterior. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Grado jurisdiccional de consulta. El presente proceso se estudia en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, por ser la sentencia de primera instancia desfavorable y no haber sido apelada. 2.

Problemas Jurídicos. Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes: (i) ¿La juez de primer grado se equivocó al no considerar que la terminación del contrato de trabajo celebrado entre el actor y Telecom se produjo sin justa causa que da lugar al pago de las indemnizaciones solicitadas en el escrito de demanda?; (ii) ¿La A quo erró al no acceder Radicación: 11001-31050-39-2022-00533-01 Ordinario: Juan José Cano Morales Vs UGPP Sentencia Decisión: Confirma 5 al pago de la pensión sanción contemplada en el artículo 74, numeral 2 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969? 3.

Supuestos fácticos no controvertidos por las partes. La Sala determina que no están sujetos a debate, por encontrarse debidamente probados en el expediente y no haber sido impugnados por las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) El actor nació el 20 de diciembre de 19497. (ii) Que trabajó para Telecom entre 28 de mayo de 1971 al 31 de marzo de 1995, teniendo como último cargo de operador TELEPRINTISTA I;

(iii) Mediante Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación celebrada el 6 de marzo de 1995 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se acordó entre el actor y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM la finalización del contrato de trabajo, que había iniciado el 28 de mayo de 1971, de mutuo acuerdo, estableciéndose la terminación para el 31 de marzo de 1995.

En dicha conciliación, el actor aceptó acogerse al Plan de Retiro Voluntario y recibió una suma equivalente a $52.882.460 en concepto de indemnización8. (iv) A través de Resolución No. 1077 del 19 de mayo de 2005 reconoció pensión de mensual vitalicia de jubilación con 20 años de servicio y 55 años, a partir del 20 de diciembre de 2004 y en cuantía de $570.7109. 4.

Terminación del contrato de trabajo. El actor reclama que se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; sin embargo, respecto a la forma como finalizó la relación laboral, este extremo queda despejado con la lectura del Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación celebrada el 6 de marzo de 1995 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que constó el acuerdo entre el actor y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM para dar por terminado el contrato de trabajo el 31 de marzo de 1995 por mutuo acuerdo, mediante la aceptación por parte del trabajador del Plan de Retiro Voluntario y el reconocimiento de una suma en calidad de indemnización. En consecuencia, se advierte que el despacho de primera instancia no incurrió en error al concluir que el trabajador se acogió voluntariamente al plan de retiro, expresando su voluntad de finalizar el contrato laboral en la fecha indicada.

Además, ninguno de los medios probatorios aportados refleja que la terminación de la relación laboral haya sido consecuencia de la supresión del cargo para el cual fue contratado, conforme lo previsto en el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, situación que habilitaría la obligación patronal de indemnizar por despido injustificado en la medida, que conforme lo señala el actor en su demanda, si bien la terminación por supresión del cargo es legal conforme al literal f, artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, no puede considerarse justo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL- 3150 de 2019, reiterando criterios contenidos en las sentencias CSJ SL-4538 de 2018 y CSJ SL-17590 de 2017.

Sin embargo, en el presente asunto, de la prueba documental incorporada por las partes no se desprende otra conclusión distinta a la que acertadamente adoptó la falladora de primera instancia, esto es, que ambas partes contratantes manifestaron su voluntad de dar por terminado el vínculo contractual el 31 de marzo de 1995. El hecho de que el empleador haya ofrecido un plan de retiro voluntario no significa que el acuerdo celebrado sea inválido ni que el consentimiento otorgado por el trabajador haya estado afectado por algún vicio.

Este criterio ha sido consistentemente sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se refleja en la sentencia de la SL del 4 de abril de 2006, radicado 26071. 7 Expediente electrónico PDF 05SubsanacionDemanda, pág. 19 8 Expediente electrónico PDF 05SubsanacionDemanda, págs. 20 a 24 9 Expediente electrónico PDF 26ContestacionParTelecom, págs. 31 a 34 Radicación: 11001-31050-39-2022-00533-01 Ordinario: Juan José Cano Morales Vs UGPP Sentencia Decisión: Confirma 6 Además, la Sala advierte que la decisión de dar por terminado el vínculo laboral fue producto de un mutuo acuerdo entre las partes y no de una imposición unilateral.

Esta circunstancia se encuentra amparada en el principio de autonomía de la voluntad de las partes. Por tanto, no es procedente que el actor, quien suscribió el acuerdo conciliatorio, pretenda ahora desconocerlo mediante esta vía judicial sin aportar prueba alguna que evidencie la existencia de un vicio en su consentimiento o que se haya vulnerado el mínimo de derechos y garantías laborales consagrados en la ley.

En ese sentido, la juzgadora de primera instancia acertó al señalar que no se probó ningún hecho que afectara la validez del consentimiento para firmar el mutuo acuerdo, puesto que los medios de prueba no evidencian otra realidad ni permiten concluir que el actor haya sido víctima de engaño, dolo o aprovechamiento por parte de la parte demandada para obtener su firma.

Asimismo, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, especialmente en la sentencia SL-814 de 2018, nada impide que las partes decidan modificar las condiciones laborales o poner fin a la relación de trabajo, siempre que tales acuerdos sean válidos y reflejen la realidad de la situación. En el presente caso, el acervo probatorio no indica que la intención del empleador fuera suprimir las garantías laborales del trabajador.

Es pertinente acotar que, si bien los actos deben ser libres, espontáneos y exentos de vicios del consentimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 1502 y 1508 del Código Civil, corresponde a quien alega la existencia de un vicio demostrarlo, en virtud de la carga probatoria. En efecto, el error, la fuerza o el dolo no se presumen, salvo en el caso del dolo, siempre que la ley así lo establezca.

En el presente asunto no se acreditó ni se estableció en qué consistió el supuesto vicio ni cómo se estructuró, pues no se aportó medio probatorio alguno que lo sustentara. En consecuencia, esta Sala no tiene más camino que reconocer los efectos de la conciliación realizada, es decir, que el contrato de trabajo finalizó por decisión libre y voluntaria de las partes.

Por tanto, no procede el pago de la indemnización por despido sin justa causa pretendida ni la indemnización moratoria relacionada, motivo por el cual, en consecuencia, no resulta procedente revocar la sentencia impugnada. 5. Pensión sanción. Se dejó sentado previamente que la pretensión del actor se dirige al reconocimiento de la pensión sanción, en los términos del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido la tesis de que, si bien dicho precepto reguló esta prestación para los trabajadores oficiales, dicha normatividad solo causó efectos respecto de situaciones consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. En efecto, la norma aplicable a este tipo de reclamaciones pensionales es la que se encuentre vigente al momento en que se configura el derecho.

Este criterio ha sido reiterado en varias sentencias, entre ellas, la CSJ SL-23 de enero de 2008, radicado 30843; la CSJ SL-903 de 2013; y la CSJ SL-827 de 2019. Decantado lo anterior, para el caso concreto esta Sala considera necesario precisar preliminarmente que el compendio normativo citado no resulta aplicable a la situación particular del convocante de la litis.

Ello se debe a que el hecho generador de la exigencia de la pensión sanción, esto es, el despido injusto, no se configura en este asunto, pues la terminación del contrato de trabajo se dio por mutuo acuerdo entre las partes. Adicionalmente, la ruptura laboral se produjo el 31 de marzo de 1995, para cuando la normatividad en cuestión ya no se encontraba vigente, dado que la Ley 100 de 1993 había entrado en vigor para todos los trabajadores oficiales, salvo para quienes se encontraban vinculados a nivel departamental, municipal y distrital, excepción que no se presenta en Radicación: 11001-31050-39-2022-00533-01 Ordinario: Juan José Cano Morales Vs UGPP Sentencia Decisión: Confirma 7 este caso, dado que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial del orden nacional, conforme al Decreto 2123 de 1992.

En ese sentido, lo explicó la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 6 de agosto de 2008, radicado 34126, al puntualizar: “teniendo en cuenta que la relación de trabajo entre las partes terminó el 20 de febrero de 2005, no cabe duda que la normatividad aplicable al presente asunto es la Ley 100 de 1993, pues basta remitirse al contenido del parágrafo primero de su artículo 133, el cual indica que lo dispuesto en él se aplica exclusivamente tanto a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los trabajadores del sector privado; y por ello, frente a la indiscutible claridad de la norma, no puede afirmarse válidamente que la pensión proporcional consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, esté aún vigente en lo que tiene que ver con los primeros, es decir los trabajadores oficiales”.

A su vez, en la sentencia CSJ SL019-2022, en donde se reiteran la SL, 21 mar. 2012, rad. 38577; CSJ SL11316-2016; CSJ SL12422-2017, se ilustró lo siguiente: “(…) la mencionada prestación restringida, para los trabajadores oficiales, tuvo vigencia hasta cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, y en esa medida, la prestación por vejez a cargo de la entidad de seguridad social que surge en virtud de los aportes realizados por el empleador, no la derogó ni la reemplazó, en aquellos eventos en que el trabajador haya cumplido con el tiempo de servicios mínimo que ella prevé, y el retiro del servicio se produzca antes de que la mencionada disposición de seguridad social entrara en vigencia”.

Así, resulta claro que la pensión sanción reclamada por el actor no se encuentra regulada por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, sino por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que, como se ha reiterado, es la norma vigente para la fecha en que se produjo la terminación del vínculo laboral. Dicho precepto exige, como requisito fundamental para su reconocimiento, la falta de afiliación al Sistema General de Pensiones, exigencia que no se encuentra satisfecha en el presente caso.

En efecto, de acuerdo con el certificado de información laboral, la certificación de tiempos laborados CETIL10 y la certificación expedida por el PAR Telecom11, se advierte que al gestor de la litis, se le efectuaron los correspondientes descuentos para seguridad social, destinados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones. En consecuencia, no se configura el derecho a la prestación solicitada, tal y como acertadamente lo concluyó la juzgadora de primera instancia, de allí que se siga confirmar la sentencia consultada. 6.

Pensión convencional. Sostiene el actor que la demandada debe ser condenada al pago de una pensión convencional; sin embargo, no identifica con precisión qué convención colectiva de trabajo sirve de fundamento para la prestación reclamada y, aunque puede entenderse que la vincula a la convención colectiva de trabajo 1994-1995, ésta tampoco fue aportada al expediente.

Por tanto, esto imposibilita a la Sala verificar la procedencia de los pedimentos de la demanda, en la medida en que se desconocen las condiciones bajo las cuales dicha prestación debe reconocerse. Sobre este aspecto puntual, resulta pertinente destacar lo señalado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL-2584-2019, y en las sentencias SL-1975-2021 y SL-2470-2023, donde la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria explicó: “Ciertamente, es doctrina de esta Sala que cuando se reclama un beneficio convencional cuya existencia, cuantía, modalidad, duración o extensión, sean objeto de controversia, la 10 Expediente electrónico PDF 05SubsanacionDemanda, págs. 33 a 44 11 Expediente electrónico PDF 26ContestacionParTelecom, págs. 16 a 29 Radicación: 11001-31050-39-2022-00533-01 Ordinario: Juan José Cano Morales Vs UGPP Sentencia Decisión: Confirma 8 única prueba que es de recibo para acreditar el derecho y su configuración, es la Convención Colectiva debidamente suscrita y con constancia de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo.

Si falta esa prueba solemne, no pueden darse por acreditados los hechos para los cuales se exige; de esa forma quedaron sin piso probatorio las aspiraciones de la demanda (CSJ SL, 25901, 23 jun. 2005). Recuérdese que dicho instrumento no es una prueba documental cualquiera, es una a la que el legislador, atendidas sus profundas implicaciones en la seguridad jurídica de la ejecución de los contratos de trabajo, le otorgó un rango especial, tal como lo consagra el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo.” (negrilla fuera de texto) En este sentido, hay lugar a que se desestimen las pretensiones incoadas por el actor, en lo que a este asunto particular se refiere. 7.

Costas en esta instancia. Sin costas en este grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional de consulta. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR Magistrado CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada