Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600071520160087401

Sala: PENAL

Ponente: Nelson Saray Botero

Fecha: 2026-04-17

Sujetos procesales: PROCESADO: RACB

TEMA: EXTORSIÓN AGRAVADA (TENTATIVA)- El testimonio directo de la víctima, cuando es coherente y verosímil, puede ser suficiente para fundar una condena, sin que la corroboración periférica exija prueba plena adicional, bastando datos externos que refuercen su credibilidad. La tardanza en denunciar no afecta por sí sola la fiabilidad del relato y al no desvirtuarse los indicios, valorados en conjunto, permiten inferir la coautoría impropia del acusado./ HECHOS: El 14 de noviembre de 2016, MMMO recibió mensajes extorsivos vía WhatsApp en los que se le exigía la entrega de $4.000.000, bajo amenaza de atentar contra la vida de su hijo y su familia.

Se acordó que el dinero sería dejado en una caneca del cementerio Jardines Montesacro. El 21 de noviembre de 2016 la víctima acudió al lugar, no dejó el dinero y observó al procesado RACB acercarse a buscarlo. Posteriormente recibió nuevas amenazas. El Juzgado 1º Penal Municipal de Itagüí condenó a RACB como autor del delito de tentativa de extorsión agravada, imponiendo 96 meses de prisión, y multa de 2.000 SMMLV.

El fallo se sustentó en la credibilidad del testimonio de la víctima, la relación del acusado con la titular de la línea telefónica usada para la extorsión y su presencia en el lugar pactado para la entrega del dinero. Por tanto, el problema jurídico general se contrae en definir si ¿Puede confirmarse una sentencia condenatoria por el delito de extorsión en grado de tentativa fundada principalmente en el testimonio directo de la víctima, corroborado periféricamente y complementado con prueba indiciaria, sin que se vulnere la presunción de inocencia ni el debido proceso, bajo el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable del sistema penal acusatorio? TESIS: (…)Esta conducta (la extorsión) se encuentra consagrada en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, como aquella en la cual un sujeto activo indeterminado –el que– constriñe a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero. El sujeto activo es indeterminado, esto significa que el comportamiento puede ser desplegado por cualquier persona, sin necesidad de que concurra en ella alguna condición específica.

(…)el constreñimiento tiene lugar por el uso de medios coactivos que subyuguen el consentimiento del sujeto pasivo, o con el uso de amenazas que intimiden a alguien con el anuncio de la provocación de un daño o mal futuro, que, en todo caso, no deba soportar.(…) Ese propósito se orienta por el provecho ilícito, que ha de ser necesariamente de orden económico, a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro de los delitos que protegen el bien jurídico patrimonial.(…) El provecho patrimonial pretendido por el agente es ilícito, porque no tiene un origen legítimo, carece de causa justa, a más de que, conlleva un perjuicio correlativo para la víctima.

En ese orden, el desprendimiento patrimonial del afectado debe ser consecuencia del constreñimiento desplegado por el agente. Se trata entonces de un enriquecimiento injusto, no amparado por el ordenamiento jurídico.(…) Si la conducta extorsiva del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la víctima, por cuanto esta hace, tolera u omite cosa distinta a lo pretendido por el sujeto activo, como sería el caso en el que acude a la autoridad judicial a denunciar o simula la entrega del dinero u utilidad requerida, la conducta quedará en fase de tentativa.(…) desde antaño la Sala ha construido una sólida, pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el delito de extorsión, su naturaleza, el bien jurídico principal tutelado y la posibilidad de que admita el dispositivo amplificador de la tentativa(…)Para determinar la responsabilidad penal y emitir una sentencia condenatoria, debe existir un conocimiento, que satisfaga el estándar probatorio aludido, sobre la existencia del injusto penal y la culpabilidad.

Esto implica establecer la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable hasta el grado más alto de probabilidad previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso penal: conocimiento más allá de toda duda razonable.(…) El alcance de la prueba testimonial es autónomo y su credibilidad no está sujeta a factores de corroboración. Tratándose de prueba directa, es suficiente con lo declarado por el testigo en la audiencia de juicio oral para soportar la sentencia de condena, siempre y cuando se considere creíble, en la medida en que ella se soporta en consideraciones cualitativas y no cuantitativas.

Según el canon 381 inciso 2° del C.P.P., la sentencia penal no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia, dicho precepto conduce únicamente a prohibir que la condena se fundamente exclusivamente en este tipo de medio63. Se consagra una tarifa legal probatoria negativa.(…) La mencionada tarifa legal negativa puede ser superada por medio de la aportación de otros elementos demostrativos o prueba complementaria cuya naturaleza puede ser «de una parte, (i) directa y/o de carácter inferencial o indiciaria, y, de la otra, (ii) ratificatoria porque corrobore los contenidos referenciales y/o complementaria de estos porque proporcione conocimientos adicionales».(…)Frente al tema de la «corroboración periférica» debe decirse que ello sólo es exigible en los casos en donde mayoritariamente se cuenta con pruebas de referencia para demostrar la ocurrencia de un determinado hecho, para superar la tarifa negativa que dispone el artículo 381, inciso 2, del C.P.P., que puede ser, de una parte, (i) directa y/o de carácter inferencial o indiciaria, y, de la otra, (ii) ratificatoria, de corroboración o complementaria, que proporcione conocimientos adicionales.(…) La técnica de corroboración periférica es un método que no exige pruebas directas, sino la identificación de circunstancias externas que refuercen la veracidad del relato y descarten la posibilidad de una fabulación.(…) La versión de la víctima MMMO tiene coherencia interna y externa, además, está ratificada por prueba objetiva externa.

En efecto, conoce al implicado RACB, porque según se demostró fue su compañero permanente; se demostró que la novia o actual compañera sentimental del implicado es MJLC; se demostró, por versión de la misma declarante, que la actual compañera es la titular de la línea telefónica desde la cual se hicieron y enviaron los mensajes extorsivos; además, las fechas son coincidentes.

A través de prueba testimonial se demostró que el procesado, al parecer, como lo dice el censor, acompañado de otras tres personas se acercó al cementerio a recoger el dinero exigido a través de mensajes extorsivos so pena de muerte. El censor no demostró las supuestas inconsistencias, pudiendo hacerlo en el contrainterrogatorio.(…) Es cierto que la víctima demoró 13 días para instaurar la denuncia penal, pero de allí no se puede colegir que no existieron los hechos.

No hay una regla de conducta, ni siquiera legal, que obligue a la denuncia penal inmediatamente suceden los hechos. La demora en la denuncia obedece a múltiples y variados motivos, los cuales se pudieron indagar a través del interrogatorio cruzado, pero no se hizo, quizás por su irrelevancia; al menos el abogado defensor no ha indicado la relevancia de dicha demora en el resultado del juicio oral.

La tardanza en instaurar la denuncia carece de eficacia para afectar la credibilidad del testimonio; la demora se podrá explicar en la evitación del escarnio o menosprecio en los círculos familiares y en la comunidad a la que pertenecen, etc.(….) Es claro entonces que el delito se puede cometer entre varias personas previo acuerdo de voluntades, con división de funciones e importancia de los aportes, en cuyo caso serán coautores.

En el sub exámine solamente se le endilgó responsabilidad penal a RACB, pues (i) fue visto en el cementerio en actitud de búsqueda del dinero en el lugar ordenado; (ii) los mensajes se enviaron desde una línea celular del entorno del implicado RACB. Así entonces se ordenará la expedición de copias para la investigación penal de otros autores, en especial, en contra de la joven MJLC desde cuyo celular se enviaron los mensajes extorsivos y ella jamás presta su móvil.(…) Subyace en el argumento del togado la denominada tesis conspirativa.

Cuando la defensa alega en su favor una teoría conspirativa no es suficiente con su exposición o planteamiento, sino que deberá demostrarla cabalmente.(…) la FGN ha logrado demostrar la responsabilidad penal del implicado; en oposición, la defensa no logró demostrar como tesis factual alternativa la tesis conspirativa. Adicionalmente, el defensor pudo llenar los vacíos probatorios que, en su criterio, no hicieron los investigadores del ente persecutor.

Con respecto a las fallas de conectividad y la limitación para el contrainterrogatorio, la defensa contó con varias posibilidades, entre otras: (i) insistir en el ejercicio del contrainterrogatorio, si lo abandonó fue por su libre voluntad; (ii) llamar nuevamente a ampliación de declaración algún testigo de conformidad con la parte final del canon 393 del C.P.P. (…)el abogado defensor contó con las posibilidades del interrogatorio cruzado para demostrar las falencias investigativas, los vacíos probatorios, y capitalizarlos en la duda probatoria, pero no lo hizo, o quizás no lo logró ante la evidencia de la solidez probatoria de la prueba de incriminación.(…) el procesado RACB corrobora el trato previo con la denunciante, así que no podría haber lugar a duda en el reconocimiento in situ cuando llegó por el dinero al cementerio.

Aparte de informar que no estuvo en el cementerio el día y hora de la investigación, sus palabras apenas son una excusa de coartada sin corroboración alguna, como al contrario sucede con la versión de la víctima que fue corroborada con la relación del número de celular de las peticiones extorsivas en el entorno familiar del filiado.(…) si del número del celular se hicieron las exigencias extorsivas, y si el implicado fue por el dinero al cementerio, se debe colegir, con pruebas indiciarias, que participó como coautor en el delito endilgado.(…) La prueba indiciaria, en últimas, se reduce a la teoría de las probabilidades.

Así, ante la concurrencia de varios indicios que apuntalen a una misma dirección, aumenta la probabilidad de que el vínculo entre ellos demuestre la existencia del hecho que se pretende averiguar y, por contera, releva la hipótesis del azar a su mínima expresión. Así pues, de un número del celular de la compañera sentimental se hacen exigencias dinerarias extorsivas, se fija un lugar para dejar el dinero, y allí llega, el día y hora señalado el implicado RACB; que las amenazas consisten en atentados contra la vida de un descendiente de la víctima, y quien tiene esa información es el filiado; se debe colegir que participó en el delito.(…) Lo anterior es suficiente para llegar a la conclusión de la responsabilidad penal con respecto al señor RACB, tal como lo colige el juez de instancia con argumentos que acoge y avala esta Sala de decisión penal.

MP: NELSON SARAY BOTERO FECHA: 17/04/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Proceso Ordinario Radicado 050016000715201600874 Delito Extorsión agravada (tentativa) Procesado Robinson Andrés Cano Bedoya Juzgado a quo Juzgado 1° penal municipal de Itagüí, Antioquia Decisión Confirma sentencia Providencia Sentencia SAP-S-2026-11 Posible prescripción El 23 de junio de 2021, ante el juzgado 42° penal municipal de Medellín, Antioquia, se formuló imputación en contra del procesado por el delito de extorsión en la modalidad tentada Registro de proyecto por el ponente Miércoles, 18 de marzo de 2026 Aprobado por Acta Nº 35 de 15 de abril de 2026 Ponente NELSON SARAY BOTERO Lugar y fecha de lectura Medellín, viernes, 17 de abril de 2026; hora: 2:00 pm 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 9 mayo 2024 por el juzgado primero (1°) penal municipal de Itagüí, Antioquia, en el proceso adelantado en contra del ciudadano ROBINSON ANDRÉS CANO BEDOYA. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874

2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Es el ciudadano ROBINSON ANDRÉS CANO BEDOYA, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.146.438.870, nacido en Medellín, Antioquia, el 19 de diciembre de 1994, residente en la calle 119 número 67-B-100, piso 1°, barrio Florencia, Medellín, teléfono 304-634-34-21 y 301-370- 41-23. 3.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos, según la acusación, son los siguientes: «Aproximadamente a las 5 p.m. del 14 de noviembre de 2016, cuando Margarita Milena Maldonado Ocampo estaba en su casa de habitación ubicada en el municipio de Sabaneta, recibió por la aplicación WhatsApp del celular 3165646125, un mensaje en el que le preguntaron si era la progenitora de Juan Diego.

Como respondió afirmativamente, el interlocutor le dijo que toda vez que el descendiente estaba muy “plaga” en el barrio, debía pagar $4.000.000 o de lo contrario atentarían contra la vida de él, del padre o de la familia. Luego de varios mensajes por WhatsApp entre ella y el interlocutor, finalmente le informaron que el dinero lo debía depositar en una caneca ubicada en el cementerio Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Jardines Montesacro de esta localidad.

Al mediodía del 21 de noviembre de 2016, Margarita Milena concurrió con el dinero en un sobre de manila hasta el bote de basura donde lo debía depositar. No obstante, se abstuvo de dejar el dinero en el recipiente y optó por retirarse para refugiarse detrás de un árbol cerca del lugar. Al rato y estando oculta, observó un varón que se acercó hasta el bote donde debía dejar el dinero.

De manera inmediata reconoció a Robinson Andrés Cano Bedoya, hermano de una amiga suya. Cuando regresó a su domicilio, recibió mensajes por la misma aplicación en la que reprochaban y amenazaban por no haber dejado el dinero en el lugar acordado.» El 23 de junio de 2021, ante el juzgado 42° penal municipal de Medellín, Antioquia, se formuló imputación en contra del procesado por el delito de extorsión en la modalidad tentada.

El 26 de enero de 2022, se formuló acusación en contra del procesado por el mismo delito que se imputó. Se llevó a cabo audiencia preparatoria y de juicio oral en varias sesiones.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 El 9 de mayo de 2024, el iudex a quo profirió sentencia condenatoria en disfavor del enjuiciado, imponiendo una pena principal de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN y multa de dos mil ($2000) smmlv, en calidad de autor del delito de tentativa de extorsión agravada.

Los argumentos fueron los siguientes: «En el sub examine, con medios de conocimiento testimonial, la Fiscalía probó que Robinson Andrés Cano Bedoya participó en la exigencia de $4.000.000 a Margarita Milena Maldonado Ocampo en noviembre de 2016, a cambio de no atentar contra su descendiente y familia en general. En audiencia del 10 de febrero de 2023 y sometida al rigor del interrogatorio cruzado, Margarita Milena contó que en noviembre de 2016 y por la aplicación WhatsApp, a su teléfono celular llegaron mensajes del celular 3165646125, en los que le exigían en tono amenazante y convincente, $4.000.000 para no atentar contra la integridad de su descendiente.

De igual forma rememoró que acordó con el interlocutor, depositar el dinero exigido al mediodía del 21 de noviembre de 2016, en un bote de basura ubicado en el cementerio Jardines Montesacro de Itagüí. No obstante, cuando llegó al sitio convenido, decidió no dejar el capital y ocultarse cerca para conocer quién era la persona que recogería el sobre.

En esa oportunidad, se enteró que el sujeto que se acercó Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 al contenedor específicamente concertado y que además buscó en otros recipientes del cementerio, el dinero, era Robinson Andrés Cano Bedoya, el hermano de Yurani Andrea, su amiga de tiempo atrás. La claridad y coherencia del testimonio de la denunciante, amén de la explicación razonable y por ello creíble del reconocimiento y/o identificación de Cano Bedoya como participe directo de la exigencia dineraria, es suficiente para derruir la presunción de inocencia que lo cobija.

En efecto, el hecho de que Margarita Milena hubiera concurrido al domicilio de Yurani Andrea Cano Bedoya, y departido con esta como mínimo en tres oportunidades cuando Robinson Andrés Cano Bedoya estaba en la misma casa, permite concluir que tenía capacidad de identificar la persona que buscó el sobre donde previamente le indicaron lo debía dejar.

Repárese que la testigo dio datos de Robinson Andrés Cano Bedoya que este confirmó y aclaró cuando declaró en su propio juicio. Margarita Milena, por ejemplo, contó que se enteró que Robinson Andrés estuvo en el Ejército y por problemas de salud en una de sus extremidades, estuvo incapacitado en la casa de su amiga Yurani Andrea cuando la visitó. Adicional a lo anterior, esto es, la información verisímil que de los hechos y su autor entregó la denunciante Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 en la vista pública de juicio oral, se tienen los actos de corroboración y confirmación que de la secuencia fáctica y todo su contexto adelantó la Fiscalía General de la Nación. El delegado de la entidad llamó a declarar, entre otros, al subintendente Wilfer Alexander Machado García. Investigador que ejecutó la búsqueda selectiva en base de datos del titular de la línea celular 3165646125 y la información que obtuvo es significativa para la teoría del acusador.

En efecto, según se acreditó por el investigador, la titular la línea 3165646125 de la que se envió por WhatsApp la exigencia económica y la amenaza de muerte a Margarita Milena Maldonado Ocampo, es María Yenny López Castañeda, compañera permanente o novia de Robinson Andrés Cano Bedoya, según concluyó por validación y análisis de las redes sociales el investigador.

De igual forma, se ingresó al debate probatorio el análisis de la comunicación de los teléfonos usados en la exigencia económica y reconocimiento fotográfico que del indiciado en ese entonces efectuó la denunciante. Ahora, en cuanto a la prueba de la contraparte, se afirma que la versión del asunto expuesta por los Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 testigos de descargo, más que socavar la tesis de la Fiscalía General de la Nación, la robustece.

En efecto, Robinson Andrés Cano Bedoya quien renunció a la garantía constitucional y legal de guardar silencio y declaró en su propio juicio, confirmó que él y Margarita Milena sí se conocían. Es más, dijo que tuvieron una relación de pareja. De igual forma relató que estuvo en el Ejército Nacional y fue incapacitado por una lesión en su extremidad inferior, en el año 2016.

También, reconoció que María Yenny López Castañeda es su pareja desde este año. Por su parte, María Yenny López Castañeda quien renunció a la garantía constitucional del artículo 33 y declaró en el juicio, no solo contó que desde mediados del 2016 es pareja de Robinson Andrés, sino que desde el 2015 y por un lapso de un año y medio aproximadamente, fue titular de la línea celular 3165646125 de la empresa Movistar.

Es decir, lo que dijo la denunciante, esto es, conocía al procesado y por ello lo identificó cuando ese 21 de noviembre de 2016 se acercó al bote de basura para buscar el dinero que le exigieron; y, lo que expuso el investigador de la Fiscalía, en el sentido que la línea 3165646125 de la que salieron los mensajes de WhatsApp contentivos de la exigencia económica y las amenazas a Margarita Milena, era de la compañera permanente del Robinson Andrés Cano Bedoya, no Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 permite una conclusión diferente a la que ya se ha expuesto: el comportamiento del acusado es típico en los términos que describen los artículos 244 y 245 del Código de las Penas, en su modalidad dolosa en tanto sabía y tuvo voluntad de ejecución. Robinson Andrés Cano Bedoya sabía que se comunicó y exigió a Margarita Milena, $4.000.000 para no atentar contra su descendiente.

No de otra manera se puede entender que la interacción se diera desde el celular de su compañera permanente y que al mediodía del 21 de noviembre de 2016 concurriera al cementerio Jardines Montesacro a buscar en una caneca de basura, el sobre con capital exigido Igualmente, su comportamiento es antijurídico porque lesionó de manera injustificada el bien que tutela la norma penal: el patrimonio económico.

No le asiste causal de justificación. Finalmente, al justiciable le cabe juicio de reproche pues teniendo la posibilidad individual y material de obrar conforme al ordenamiento jurídico, optó por contrariarlo. Por lo demás, el sujeto no es inimputable. Al menos esta condición no se alegó y menos demostró (…)». Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874

5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA El apoderado del implicado, doctor MARTÍN ALEXANDER ACEVEDO VARGAS, solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado; y, en su lugar proferir un fallo absolutorio. Los siguientes son los argumentos de disenso. (i) AUSENCIA DE CORROBORACIÓN PERIFÉRICA EN LA INVESTIGACIÓN FRENTE A LAS AFIRMACIONES DE LA DENUNCIANTE a) Nunca se corroboró en grado de certeza, la presencia del ciudadano ROBINSON ANDRÉS CANO BEDOYA en el lugar que afirma la denunciante haber estado, por ningún medio, solo los investigadores se quedaron con las afirmaciones de la víctima, lo que manifestó en la denuncia y en ampliación de declaración jurada fechada 7 de enero de 2017 y reiterado en juicio a pesar de las respectivas inconsistencias por ella narradas. b) Nunca se corroboró o precisó por parte del ente investigador por qué si el abonado telefónico 316-564-61-25 línea asignada y perteneciente como titular a la señora MARIA YENNY LÓPEZ CASTAÑEDA, nunca fue ni entrevistada, ni vinculada al proceso, sabiendo que era la titular de la línea telefónica de donde salieron las respectivas llamadas extorsivas. c) Nunca se corroboró y se dio por cierto la versión de la víctima, de haber estado en el Cementerio Montesacro, que fue sola, que realizaría una entrega de cuatro (4) millones de pesos, y nunca Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 puso en conocimiento a las autoridades dicha situación, y además que observó al posible victimario con otras tres personas. d) Nunca se dio explicación por parte de la víctima, en denuncia, en la ampliación de denuncia y en su testimonio en juicio, por qué si los mensajes extorsivos iniciaron el día 14 de noviembre de 2016 y solo colocó en conocimiento a las autoridades el día 27 de noviembre de 2016, de esto nunca la víctima supo explicar ni se pudo corroborar por los investigadores. e) Nunca pudo explicar, el medio como adquirió la suma de dinero de $4.000.000, si los retiró de cuenta bancaria, si los retiró de cajero automático, si fueron suministrados en calidad de préstamo por un tercero, no se corroboró ni se manifestó nada de estas situaciones. f) Nuca se corroboró por el ente investigador, el por qué el riesgo que tomó la victima de realizar una entrega sola, en un lugar de estos, con esa cantidad de dinero, y una vez observar a los extorsionistas, no realizó denuncia inmediata ante las autoridades judiciales respectivas; por el contrario, se tomó el tiempo de 13 días para colocar en conocimiento el hecho. g) No se corroboró, pero si lo dijo en juicio la víctima, que las amenazas contra su hijo nunca se habían materializado, ni durante el tiempo que ella espero para interponer la denuncia y mucho menos durante el proceso.

Ninguna de estas actividades elementales se realizó, lo cual no aporta al juzgador un convencimiento más allá de toda duda Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 razonable como tampoco le da herramientas de convicción y certeza. (ii) DESARROLLO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EN LAS SESIONES DE JUICIO Margarita Milena Maldonado Ocampo.

En la sesión del día 10 de febrero de 2023, se dieron deposiciones sobre temas de aspecto personal, así mismo sigue su narrativa sobre los pantallazos que recibió a través de WhatsApp de mensajes extorsivos. Nótese que de una vez ella señala que los mensajes extorsivos los envió ROBINSON CANO. Manifestó que él la conocía, que ella fue a su casa, que era amiga de su hermana, que él escuchó las conversaciones que hablaba con su hermana y madre etc.

Narró que el ciudadano estaba en el ejército. Narró sobre la situación en el cementerio Jardines Montesacro, manifestó el señalamiento de ROBINSON CANO, que ella lo vio y lo reconoció y en su relato señala que era él y ella estaba oculta en unos árboles. Lo curioso de su narrativa es que siempre se refería a ROBINSON CANO BEDOYA, como un tercero que conoció por su amiga y sabía que era su hermano, pero nunca comunicó en su deposición, que habían tenido una relación sentimental por buen tiempo, con este.

No relató que de la misma habían tenido un hijo y el cual se había perdido por un aborto no provocado. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Nunca narró la relación con el ciudadano y ella visitaba su casa con motivo de la relación que ellos sostenían, y no como afirma que la escuchaba conversar, con el sentido de espiarla.

Nunca habló de dicha relación y, por el contrario, se ocultó o se omitió por parte de Margarita Milena Maldonado Ocampo; esta información la colocan en conocimiento cuando rindieron los testimonios de la defensa Robinson Andrés Cano Bedoya y María Jenny López Castañeda. Siempre en su deposición señalaba de manera directa a ROBINSON ANDRÉS CANO BEDOYA, como la persona que envió los mensajes extorsivos, como la persona que estuvo en el cementerio Jardines Montesacro, notándose en su testimonio, resentimiento, enemistad, derivada de las previas relaciones acusado-víctima.

Juan Fernando Galicia (Investigador). El funcionario adscrito a dicha unidad investigativa realizó actividades de identificación de ROBINSON CANO, actividades de ampliación de denuncia a la víctima Margarita Milena Maldonado Ocampo, toma de declaraciones juradas, reconocimientos fotográficos. Lo curioso de este testimonio es que cuando absolvió los temas de la fiscalía, tenía una buena señal de conexión, una vez la defensa realiza el contrainterrogatorio, de manera insólita su conexión no funciona, comienza a desconectarse y cuando la defensa pretendía impugnar credibilidad en unos actos realizados por este, su señal se interrumpió, por lo cual el juez al reconvenirlo optó por suspender la sesión con el funcionario.

Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Pero es de anotar que sus actividades se limitaron a la ampliación de entrevista con la víctima, reconocimiento fotográfico, que la víctima reconoce sin mayores problemas, pues ella ya había sostenido relaciones sentimentales con el ciudadano ROBINSON CANO BEDOYA.

La actividad investigativa de este funcionario, solo se guió para ampliar lo dicho por la víctima y no realizo actividades de corroboración en sus dichos a saber: a) No realizó actividades de corroboración por parte de los investigadores, si en el lugar que denunció la denunciante Cementerio Jardines Montesacro, existía cámaras o quedó registro fotográfico, al ingreso o salida de dicho cementerio y si hubo registro de ingreso de víctima o posible victimario en dicho lugar. b) No realizó actividades de corroboración, la presencia del ciudadano ROBINSON ANDRÉS CANO BEDOYA en dicho lugar, Cementerio Jardines Montesacro, por ningún medio, solo los investigadores se quedaron con las afirmaciones de la víctima. c) No realizó actividades de corroboración sobre la titularidad de la línea 316-564-61-25. d) No realizó actividades de corroboración y se dio por cierto la versión de la víctima, de haber estado en el Cementerio Montesacro, que fue sola, que realizaría una entrega de 4 millones de pesos y nunca puso en conocimiento a las Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 autoridades dicha situación y además que observó al posible victimario con otras tres personas. e) No realizó actividades de corroboración del lugar que dice haber estado la víctima. f) No realizó actividades de corroboración para explicar o soportar, el medio como adquirió la suma de dinero de $4.000.000, si los retiró de cuenta bancaria, si los retiró de cajero automático, si fueron suministrados en calidad de préstamo por un tercero. g) No realizó actividades de corroboración, pero si lo dijo en juicio la víctima MARÍA YENNY LÓPEZ CASTAÑEDA, que las amenazas contra su hijo nunca se habían materializado, ni durante el tiempo que ella espero para interponer la denuncia y mucho menos durante el proceso.

El investigador en este caso solo se quedó con lo manifestado por la víctima y esa fue la trazabilidad de su investigación, solo con una afirmación, no realizando unas actuaciones que permitirían dar soporte, fortaleza, a las afirmaciones de la señora Margarita Milena Maldonado Ocampo. Leidy Carolina Vargas (Investigadora). Manifestó sobre sus actividades en la investigación, las cuales se circunscribieron a la plena identidad, y actividades de carácter documental y de soporte como fueron reconocimientos fotográficos de ROBINSON CANO BEDOYA.

Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Al igual que en el despliegue de las actividades investigativas de Juan Fernando Galicia (Investigador) no realizó actividades de las que se relacionaron. Wilfer Machado García (Investigador). Este testimonio es importante y llama la atención por la actividad desplegada por el investigador, que realizó sustento a un informe presentado y se centró en el «análisis link».

El investigador realizó actividades propias de identificación y titularidad de la línea de donde provenían los mensajes extorsivos, número telefónico analizado 316-564-61-25. En su testimonio realiza una explicación de las llamadas entrantes y salientes de dicho abonado 316-564-61-25 y se exhibió imagen de dichas llamadas. Pero es tanto el direccionamiento de la investigación, perdiéndose la objetividad de los funcionarios en sus actuaciones, que en el gráfico de llamadas del abonado 316-564-61-25 y sabiendo por actos de investigación que la titularidad de la línea es la señora MARÍA JENNY LÓPEZ CASTAÑEDA (así está plasmado acto de investigación- y se confirmó en testimonio en juicio de la ciudadana) el investigador le endilga la titularidad de la línea telefónica al señor ROBINSON CANO BEDOYA.

(iii) PRUEBAS DESARROLLADAS POR LA DEFENSA Robinson Andrés Cano Bedoya. Narró cómo fue su relación con la víctima Milena Maldonado, cómo se conocieron, aspectos sobre Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 la pérdida de un hijo, aspectos cuando estuvo en el ejército, cómo se desplazaba hasta la casa de su madre, las veces que ella lo visitó cuando estuvo incapacitado del ejército y por último manifestó cómo termino la relación entre los dos.

Indicó, dónde y con quién se encontraba para la fecha, lugar y hora que lo ubican en el cementerio Jardines de Montesacro. Por último, contó, cómo terminó la relación. MARÍA JENNY LÓPEZ CASTAÑEDA. Declaró cómo conoció a ROBINSON CANO, tiempo de relación, como conoció a MILENA MALDONADO, manifestó quién era la titular de la línea telefónica 316-564-61-25; así mismo manifestó que nunca la han vinculado a ningún proceso.

Narró que ella es la que maneja su teléfono, no lo presta ni siquiera para que lo porte, tenga y/o manipule su pareja. (iv) ERROR DE JUICIO O IN IUDICANDO- POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA PRUEBA -ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR ADICIÓN. El juez dio por sentados hechos que a la luz de las pruebas desarrolladas no podrían afirmarse así: «En el sub examine, con medios de conocimiento testimonial, la Fiscalía probó que Robinson Andrés Cano Bedoya participó en la exigencia de $4.000.000 a Margarita Milena Maldonado Ocampo en noviembre de 2016, a cambio de no atentar contra su descendiente y familia en general» (tomado de la Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 sentencia emitida por el juzgado 1° penal municipal Itagui-Extorsion-09 de Mayo Mayo de 2024-Juez- Norman Augusto Gutiérrez Marín).

Se está dando por sentado y probado que el señor ROBINSON CANO BEDOYA, fue quien envió los mensajes a través de WhatsApp del número 316-564-61-25, donde no se demostró la titularidad de este y no hay un elemento de convicción que así lo demuestre. «Repárese que la testigo dio datos de Robinson Andrés Cano Bedoya que este confirmó y aclaró cuando declaró en su propio juicio.

Margarita Milena, por ejemplo, contó que se enteró que Robinson Andrés estuvo en el Ejército y por problemas de salud en una de sus extremidades, estuvo incapacitado en la casa de su amiga Yurani Andrea cuando la visitó». El juez de primera instancia resaltó como un hecho importante que la víctima contara que ROBINSON CANO BEDOYA estuvo en el ejército, pues su manifestación es clara, si ella tenía una relación sentimental con el procesado hoy condenado, cómo no iba a saber de su pertenencia al ejército.

Si estuvo visitando a ROBINSON CANO en su convalecencia donde su madre, cuando estuvo lesionado de sus extremidades inferiores, ella lo visitaba por la relación que tenían, no como se pretende mostrar como si fuera algo novedoso o descubierto por la víctima, era más que lógico que sabía y tenía conocimiento de esa información. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Lo que no observó el honorable juez o percibió en el testimonio de la víctima, fue el parámetro de ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que colocaban de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.

El juez de primera instancia da por sentado la secuencia fáctica de la investigación adelantada por la Fiscalía, calificándola de contundente al momento de su valoración y afirma en su escrito: «Adicional a lo anterior, esto es, la información verisímil que de los hechos y su autor entregó la denunciante en la vista pública de juicio oral, se tienen los actos de corroboración y confirmación que de la secuencia fáctica y todo su contexto adelantó la Fiscalía General de la Nación».

(tomado de la sentencia emitida por el juzgado 1 penal municipal Itagui- Extorsion-09 de Mayo Mayo de 2024-Juez-Norman Augusto Gutiérrez Marín). «El delegado de la entidad llamó a declarar, entre otros, al subintendente Wilfer Alexander Machado García. Investigador que ejecutó la búsqueda selectiva en base de datos del titular de la línea celular 3165646125 y la información que obtuvo es significativa para la teoría del acusador» Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 En efecto, según se acreditó por el investigador, la titular la línea 316 564-61-25 de la que se envió por WhatsApp la exigencia económica y la amenaza de muerte a Margarita Milena Maldonado Ocampo, es María Yenny López Castañeda, compañera permanente o novia de Robinson Andrés Cano Bedoya, según concluyó por validación y análisis de las redes sociales el investigador.

Es menester indicar que: (a) no se puede afirmar que la titularidad de la línea 316-564-61 25 es del señor ROBINSON CANO BEDOYA; (b) puede afirmarse que la exigencia económica y amenazas de muerte a la señora Margarita Milena Maldonado Ocampo, fueron emitidas de la línea telefónica, quien es titular María Yenny López Castañeda, compañera permanente o novia de Robinson Andrés Cano Bedoya.

Es decir que el juez de primera instancia realiza una valoración de la prueba por ASOCIACIÓN, esto es, si el señor ROBINSON CANO BEDOYA es el esposo o compañero de MARÍA YENNY LÓPEZ CASTAÑEDA y de ese número salieron los mensajes extorsivos y por afirmación de la víctima, da por creíble y de manera convincente que fue él y no otra persona quien generó dichos mensajes; y, solo porque el ciudadano ROBINSON CANO BEDOYA es la pareja actual de MARÍA YENNY LÓPEZ CASTAÑEDA, teniendo claro cómo se afirma en la sentencia que la titular de la línea es MARÍA YENNY LÓPEZ CASTAÑEDA, demostrado en juicio.

El juez le da un alcance interpretativo a la prueba que la misma por sí sola no arroja. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Afirmó el señor juez en la sentencia: «De igual forma, se ingresó al debate probatorio el análisis de la comunicación de los teléfonos usados en la exigencia económica y reconocimiento fotográfico que del indiciado en ese entonces efectuó la denunciante».

En la declaración de Wilfer Machado García (Investigador), se dejó claro que en el gráfico de llamadas y teniendo el abonado 316-564-61-25 y sabiendo por acto de investigación que la titularidad de la línea es la señora MARIA JENNY LÓPEZ CASTAÑEDA (así está plasmado acto de investigación y se confirmó en testimonio en juicio de la ciudadana), el investigador le endilga la titularidad de la línea telefónica al señor ROBINSON CANO BEDOYA.

Es decir, vuelve a darse la valoración probatoria por ASOCIACIÓN, concluyendo que, por ser el esposo de la titular de la línea telefónica 316-564-6-25, la titularidad de la línea es la señora MARIA JENNY LÓPEZ CASTAÑEDA, es responsable de los mensajes, llamadas o actividades que se generaban desde ese número telefónico. Sin tener el señor ROBINSON CANO BEDOYA, su titularidad, custodia y mucho menos asignación del equipo y la línea telefónica.

Respecto a los reconocimientos fotográficos, es lógico y no se requieren mayores elucubraciones mentales, que si la víctima y Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 procesado-hoy condenado sostuvieron una relación sentimental, lo más lógico fuese que lo reconociera. El juez de primera instancia al citar lo manifestado por los testigos de la defensa dice: «En efecto, Robinson Andrés Cano Bedoya quien renunció a la garantía constitucional y legal de guardar silencio y declaró en su propio juicio, confirmó que él y Margarita Milena sí se conocían.

Es más, dijo que tuvieron una relación de pareja. De igual forma relató que estuvo en el Ejército Nacional y fue incapacitado por una lesión en su extremidad inferior, en el año 2016. También, reconoció que María Yenny López Castañeda es su pareja desde este año. Por su parte, María Yenny López Castañeda quien renunció a la garantía constitucional del artículo 33 y declaró en el juicio, no solo contó que desde mediados del 2016 es pareja de Robinson Andrés, sino que desde el 2015 y por un lapso de un año y medio aproximadamente, fue titular de la línea celular 3165646125 de la empresa Movistar».

Cuestiona el censor. Si la titular de la línea telefónica es MARÍA YENNY LÓPEZ CASTAÑEDA, de dicha línea salen los mensajes extorsivos, cuál es el elemento suasorio para afirmar que el ciudadano Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 ROBINSON CANO BEDOYA fue quien envió los mensajes extorsivos. Solo con la afirmación de la víctima que manifestó que es la persona que la estaba extorsionando, que lo vio en Jardines Montesacro; donde se afirmó que hubo una relación de vieja data y que la misma terminó mal, como lo narró el mismo ROBINSON CANO. No existe un elemento o acto de corroboración que indique que efectivamente el ciudadano estaba presente en Jardines Montesacro, para fecha y hora que lo afirma la víctima.

No hay un acto de corroboración, o al menos un análisis de índole indiciario y que sea conclusivo, generando un elemento probatorio suasorio, que permita afirmar que el señor ROBINSON CANO sea la persona titular de la línea telefónica 316-564-61-25. No hay un acto de corroboración, o al menos un análisis de índole indiciario y que sea conclusivo que el señor ROBINSON CANO fue la persona que envió los correos vía WhatsApp amenazantes y extorsivos a la señora Milena Maldonado.

No hay un acto de corroboración, o al menos un análisis de índole indiciario y que sea conclusivo que ROBINSON CANO hubiese estado en el lugar señalado por la señora MILENA MALDONADO, Jardines Montesacro, con otras dos personas; más allá de la sola afirmación de la víctima. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 De manera reiterada sostuvo el juez de primera instancia que ROBINSON CANO BEDOYA, se comunicó vía mensajes WhatsApp con la señora MARGARITA MILENA MALDONADO, cuando eso no fue lo que mostró el debate probatorio.

Se demostró que: ✓ La titularidad de la línea telefónica 316-564-61-25, es la señora MARIA JENNY LÓPEZ CASTAÑEDA y de allí salieron unos mensajes extorsivos. ✓ Mas no se puede afirmar que el señor ROBINSON CANO BEDOYA fue quien los envió; menos aun y por ASOCIACIÓN que sea el titular de la línea telefónica, como se consignó en la sentencia. ✓ No existe un elemento o acto de corroboración que indique que efectivamente el ciudadano estaba presente en Jardines Montesacro, para fecha y hora que manifestó la víctima.

En conclusión, el juez no hace un análisis de todo el contexto de lo que fue el debate probatorio y las pruebas allí producidas en audiencia de JUICIO ORAL, incurriendo en ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR ADICIÓN. La fiscalía no arrimó al proceso las suficientes pruebas que permitieran derrumbar el principio del indubio pro reo, como tampoco el principio de índole constitucional, como es la presunción de inocencia del procesado ROBINSON ANDRÉS CANO BEDOYA y así salir vencido en juicio, de contera se debió proferir un fallo absolutorio.

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6. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA La Sala ad quem dará respuesta de manera puntual a las inquietudes de la defensa del sentenciado. En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala de decisión de este Tribunal Superior de Distrito Judicial se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos.

7. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN Para que se pueda emitir una decisión de fondo, la Sala debe verificar la validez del proceso adelantado. En este sentido, advierte que: (i) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; (ii) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; (iii) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes;

(iv) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; (v) la sentencia dictada en el proceso estuvo debidamente motivada, Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 y (vi) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal1.

Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues, este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a esta corporación judicial para adoptar una decisión de fondo sobre el caso. 8.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de decisión ad quem debe determinar si los argumentos de impugnación son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, con las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión de la ilicitud por parte de aquel y la responsabilidad que pueda asistirle.

Para tal efecto, la Sala: (a) aludirá a la estructura típica del delito por el que se procede, (b) someterá las pruebas de la fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración y (c) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada, con fundamento en la valoración efectuada. 1 CSJ SP 1276-2025, rad. 68.621 de 30 abril 2025;

CSJ SP 1606-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874

9. EL DELITO TIPO OBJETO DE ACUSACIÓN: EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Expresa el artículo 244 del Código Penal: «Artículo 244. Extorsión. Modificado Art. 5 Ley 733 de 2002. Modificado Art. 14 Ley 890 de 2004. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Esta conducta se encuentra consagrada en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, como aquella en la cual un sujeto activo indeterminado –el que– constriñe a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero. El sujeto activo es indeterminado, esto significa que el comportamiento puede ser desplegado por cualquier persona, sin necesidad de que concurra en ella alguna condición específica2. 2 CSJ SP 1199-2025, rad. 63.849 de 7 mayo 2025.

Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 El verbo rector constreñir hace referencia a obligar al sujeto pasivo de la conducta para que lleve a cabo un comportamiento, soporte alguna situación o se abstenga de emprender determinada acción, bajo el capricho del agente. La acción típica se concreta en el verbo rector constreñir, el cual hace referencia a obligar, conminar o forzar a una persona para que haga, tolere u omita algo3.

La jurisprudencia ha dicho que constreñir es obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo. Es ejercitar con violencia o amenazas presión sobre una persona alterando el proceso de formación de su voluntad, sin eliminarla, determinándola a hacer u omitir una acción distinta a la que hubiese realizado en condiciones diversas4.

Entonces, el constreñimiento tiene lugar por el uso de medios coactivos que subyuguen el consentimiento del sujeto pasivo, o con el uso de amenazas que intimiden a alguien con el anuncio de la provocación de un daño o mal futuro, que, en todo caso, no deba soportar5. Por su parte, la doctrina ha señalado que «implica el empleo de la coacción física, o vis absoluta de los romanos, y también de la violencia moral o de la amenaza, vis compulsiva.

Se constriñe a otro cuando se le determina u obliga a hacer algo, cuando se le oprime para lograr de él un resultado. Este sometimiento de la 3 CSJ SP 2260-2024 de 21 agosto 2024, rad. 59.218. 4 CSJ SP 7830-2017, rad. 46.165 de 1° junio 2017; CSJ SP 14623-2014, rad. 34.282; CSJ SP 621-2018, rad. 51.482; CSJ AP 442-2023, rad. 61.277;

CSJ SP 2260-2024, rad. 59.218 de 21 agosto 2024. 5 CSJ AP 911-2019, rad. 53.159 de 13 marzo 2019; CSJ SP 2260-2024, rad. 59.218 de 21 agosto 2024. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 voluntad ajena puede ser efectivo por vías directas, como cuando se encañona a la víctima para que firme un cheque, o por vías indirectas, como cuando se le anuncian males para sí o para personas vinculadas a ella.

En esa línea, constriñe quien utiliza apremios, coacción síquica, amenazas, asedios de cualquier clase, con el fin de avasallar el consentimiento ajeno y obtener de otro la decisión esperada por el agente»6. La presión o violencia debe ser de la entidad suficiente para reducir el ámbito de elección del sujeto pasivo, sin eliminarlo, a efecto de que soporte una situación determinada o se abstenga de emprender cierto acto, todo para que el agente alcance el fin económico propuesto.

En suma, se ha definido que la conducta extorsiva exige desplegar sobre el sujeto pasivo una acción intimidatoria con el propósito de reducir su ámbito de elección, al punto que opte por actuar como se le impone que, a su vez, se traducirá en una ganancia para el agente. De tal manera, ese constreñimiento «ha de tener eficacia para sojuzgar la voluntad de la víctima, habida cuenta de la situación de esta, de su edad, sus condiciones personales, su grado de indefensión, sus antecedentes, su mayor o menor necesidad de recursos de todo orden.

La coacción debe ser grave, teniendo en cuenta esas circunstancias. Una amenaza corriente o superable, no alcanza a ser determinante»7. 6 Pérez, Luis Carlos. Derecho penal. Partes general y especial, Tomo V, Editorial Temis, Bogotá, pp. 433 y 434. 7 Pérez, Luis Carlos. Derecho penal. Partes general y especial, Tomo V, Editorial Temis, Bogotá, p. 434.

Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Ese propósito se orienta por el provecho ilícito, que ha de ser necesariamente de orden económico, a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro de los delitos que protegen el bien jurídico patrimonial8. En el ámbito del tipo se halla inserto un elemento subjetivo específico atinente al propósito de obtener provecho ilícito, el cual fue complementado a partir de la Ley 733 de 2002 con la fórmula «o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero», aspecto que además permite diferenciar la extorsión de otros delitos en cuya estructura también se contempla la acción de constreñir, como serían el constreñimiento ilegal y el secuestro extorsivo9.

Por lo tanto, la extorsión se consuma cuando la víctima cumple con lo exigido y ello arroja un rédito para el sujeto activo. De acuerdo con ese enfoque, se ha reiterado, pese a que es pluriofensivo, en cuanto afecta los bienes jurídicos de la autonomía personal y el patrimonio económico, conforme a la descripción típica, que su finalidad es netamente económica, aspecto que permite diferenciarlo de otras infracciones que comportan en su arquitectura el verbo constreñir como, por ejemplo, el constreñimiento ilegal y el secuestro extorsivo10. 8 CSJ SP 310-2023, rad. 60.325 de 9 agosto 2023;

CSJ SP 2260-2024, rad. 59.218 de 21 agosto 2024. 9 CSJ SP 2390-2017 de 22 febrero 2017, rad. 43.041; CSJ SP 5423-2021 de 1° diciembre 2021, rad. 54.952; CSJ SP 681-2022 de 9 marzo 2022, rad. 52.672; CSJ SP 1199-2025, rad. 63.849 de 7 mayo 2025. 10 CJS SP 681-2022, rad. 52.672 de 9 marzo 2022; CSJ SP 2390-2017, rad. 43.041; CSJ SP 2260-2024, rad. 59.218 de 21 agosto 2024.

Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 El provecho patrimonial pretendido por el agente es ilícito, porque no tiene un origen legítimo, carece de causa justa, a más de que, conlleva un perjuicio correlativo para la víctima. En ese orden, el desprendimiento patrimonial del afectado debe ser consecuencia del constreñimiento desplegado por el agente.

Se trata entonces de un enriquecimiento injusto, no amparado por el ordenamiento jurídico. La jurisprudencia ha precisado que no «result[a] razonable que la ilicitud del provecho, la utilidad o el beneficio se haga depender de los medios a través de los cuales se ejercite el constreñimiento, interpretación que no se extracta de los contenidos normativos»11.

De tal manera, frente a la ventaja económica que constituye el elemento diferenciador de la extorsión, la jurisprudencia ha sostenido que su «configuración no la determinan los medios violentos o intimidatorios a los cuales se acuda para exigir el pago de la obligación, sino el carácter ilícito del provecho que se busca, por la naturaleza indebida del pago, entendida como la inexistencia de una obligación civil.

Distinto será si por la forma como pretende ejecutarse el pago se incurre en conductas de más grave entidad delictiva, como un secuestro, la muerte, etc.»12. De acuerdo con la caracterización del delito de extorsión, el comportamiento extorsivo es producto del constreñimiento que, genera para el sujeto pasivo una suerte de disyuntiva (por 11 CSJ SP 5423-2021 de 1° diciembre 2021, rad. 54.952;

CSJ SP 1199-2025, rad. 63.849 de 7 mayo 2025. 12 CSJ SP 1750-2018 de 23 mayo 2018, rad. 49.009; CSJ SP 250-2024 de 14 febrero 2024, rad. 55.574; CSJ SP 1199-2025, rad. 63.849 de 7 mayo 2025. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 ejemplo, el comerciante accede al pago de lo solicitado o sufre daños en su establecimiento de comercio)13.

Se hace énfasis en que, por regla general, es inherente a un contexto extorsivo, que el sujeto activo trace un escenario adverso a los intereses del afectado. Es de esa manera que en el mundo exterior se hace manifiesto el constreñimiento que, a su vez, impulsa al sujeto pasivo a actuar contra su voluntad14. Se requieren amenazas, presiones o apremios para generar constreñimiento e impulsar forzosamente el pago, para que tengan la virtualidad de afectar su voluntad15. 9.1 SOBRE LA TENTATIVA DE EXTORSIÓN Si la conducta extorsiva del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la víctima, por cuanto esta hace, tolera u omite cosa distinta a lo pretendido por el sujeto activo, como sería el caso en el que acude a la autoridad judicial a denunciar o simula la entrega del dinero u utilidad requerida, la conducta quedará en fase de tentativa.

Ello, en atención a que se trata de un delito pluriofensivo de resultado «ya que menoscaba principalmente dos bienes jurídicos: la libertad de autodeterminación y el patrimonio 13 CSJ SP 2260-2024, rad. 59.218 de 21 agosto 2024. 14 CSJ SP 2260-2024, rad. 59.218 de 21 agosto 2024. 15 CSJ SP 2260-2024, rad. 59.218 de 21 agosto 2024. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 económico sin que sea menester para este último evento que el provecho se obtenga.

Ello se refiere al agotamiento; darle otro alcance a esa expresión, es considerar consumado el delito con la sola amenaza del mal futuro, lo cual ciertamente no estuvo en la mente del legislador, ni es el alcance que le dan otras legislaciones similares»16. Frente a la modalidad tentada del delito de extorsión, la jurisprudencia ha definido que, si la conducta extorsiva del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la víctima, en la medida en que esta hace, tolera u omite cosa distinta a lo pretendido con la finalidad indicada por el sujeto activo, el delito quedará en fase de tentativa17.

Igualmente, se tiene el propósito de obtener provecho ilícito, el cual “ha de ser necesariamente de orden económico”18, lo cual lo diferencia del punible de constreñimiento ilegal19. Como lo ha señalado la doctrina, refiriéndose a la extorsión: «Se trata de un delito de resultado contra el patrimonio, que requiere de una conducta que rompa la relación posesoria legítima; de manera que si el menoscabo no se produce no puede entenderse 16 CSJ SP 2012 de 31 mayo 2012, rad. 37.987;

CSJ SP, 19 febrero 2009, rad. 27.274; CSJ SP 310-2023 de 9 agosto 2023, rad. 60.325; CSJ SP 1199-2025, rad. 63.849 de 7 mayo 2025. 17 CSJ SP, 23 agosto 1995, ras. 8.864; CSJ SP 2012, 31 mayo 2012 rad. 37.987; CSJ SP, 19 febrero 2009 rad. 27.274; CSJ SP 310-2023 de 9 agosto 2023, rad. 60.325; CSJ SP 250-2024, rad. 55.574 de 14 febrero 2024. 18 Cfr. CSJ.

Sala Penal. Cas. Penal Sentencia de febrero 10 de 1998, Rad. 9627, M.P. Dídimo Páez Velandia. 19 Cfr. CSJ. Sala Penal. Sentencia de abril 8 de 1986. En Código Penal LEGIS de 1980, p. 159 Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 agotado el delito. Ese resultado se concreta cuando el sujeto pasivo, plegándose a las exigencias del victimario, realiza la conducta requerida por éste.

Son por tanto distintas las consecuencias si se lesiona el bien jurídico del patrimonio económico o el de la autonomía personal. Aquel requiere de un acto de desposesión, mientras que a este le basta la intimidación»20. La Sala de Casación Penal de la Corte desde 1986, expuso el criterio de la posibilidad de tentativa en la extorsión: «13.

En el momento en el cual la víctima o alguien a ella vinculado hace, omite o tolera algo, de connotación patrimonial, se ofenden ambos bienes jurídicos protegidos: la libertad individual y el patrimonio económico. “Si sólo se atenta contra la libertad de determinación fulminando una amenaza y no se logra el hacer, omitir o tolerar, nos encontraríamos, cuando hay finalidad económica, en el terreno de la tentativa»21.

Así mismo, en CSJ, SP de 29 septiembre de 1987 y CSJ SP febrero 10 de 1998, rad. 9627. 20 Alberto Suárez Sánchez. Delitos contra el patrimonio económico, primera edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000, p. 181. 21 CSJ SP, 8 abril 1986. M. P. Dr. Lisandro Martínez Zúñiga. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Es decir, que desde antaño la Sala ha construido una sólida, pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el delito de extorsión, su naturaleza, el bien jurídico principal tutelado y la posibilidad de que admita el dispositivo amplificador de la tentativa22.

La descripción típica de la extorsión exige una conducta capaz de doblegar la voluntad de la persona para hacer, tolerar u omitir aquello que el sujeto activo quiere, de donde se debe inferir «necesariamente que si el comportamiento del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la víctima en la medida en que ésta hace, tolera u omite cosa distinta a lo exigido con la finalidad indicada (como acudir a la autoridad, simular la entrega, salir del país, etc.), el delito ha quedado en la fase de la tentativa, porque es un hecho punible pluriofensivo de resultado, ya que menoscaba principalmente dos bienes jurídicos: la libertad de autodeterminación y el patrimonio económico, sin que sea menester para este último evento que el provecho se obtenga»23.

En el año 2001 la Corte expuso: «¿Cabe preguntar, siguiendo el pensamiento del impugnante, a qué autoridad hubiese correspondido la investigación y el juzgamiento de la presente extorsión, si en lugar de los veinte mil pesos los estrategas militares deciden armar el paquete simulado exclusivamente con papeles sin ningún valor, o con billetes falsos? 22 CSJ SP rad. 27.274 de 19 febrero de 2009. 23 CSJ SP, 23 agosto 1995.

M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Precisamente, porque los diez millones de pesos ($10.000.000) finalmente exigidos por los extorsionistas nunca llegaron a sus manos, debido a la interferencia del operativo de inteligencia, el Tribunal Superior de Cúcuta profirió sentencia condenatoria por el delito en la modalidad de tentativa.

Si los actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación del delito realizados por el sujeto activo no alcanzan la perfección del tipo básico, por causas ajenas a su voluntad, como en el caso que se examina, no por ello el delito deja de existir en términos de lo punible, sino que subsiste, pero en la connotación de imperfecto o en grado de tentativa»24.

Luego se dijo: «Esta conducta punible, implica que el sujeto activo constriñe a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener un provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, necesariamente de naturaleza económica, para sí o para un tercero. 24 CSJ SP, 29 octubre 2001, rad. 13.292.

Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Aunque es evidente que en la extorsión se socava la autonomía personal a través del constreñimiento, hasta la aniquilación de la voluntad, el bien jurídico principalmente tutelado es el patrimonio económico, a juzgar por la ubicación del tipo en el Código Penal. Tan es así, que el delito de extorsión puede quedarse en el estadio de la tentativa cuando se embate contra la libre determinación a través de amenazas, pero no se logra el hacer, omitir o tolerar aquello que al sujeto activo reportaría la finalidad económica»25.

En el mismo sentido, ha indicado: «Darle otro alcance a esa expresión (“El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero”, se precisa), es considerar consumado el delito con la sola amenaza del mal futuro, lo cual ciertamente no estuvo en la mente del legislador, ni es el alcance que le dan otras legislaciones similares»26.

Con similar alcance, la Corte ha sostenido el siguiente criterio: «De entrada, entonces, la ubicación de la conducta punible dentro del Título Vll, advierte del provecho, beneficio o utilidad, como fines inherentes a la 25 CSJ SP, 25 mayo 2005, rad. 17.666. 26 CSJ SP, 23 agosto 1995. Este criterio fue reiterado en sentencias del 29 de octubre de 2001 y del 19 de febrero de 2009, radicaciones 13.292 y 27.274.

Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 actividad del extorsionista, y revelan que el delito no puede estimarse de mera conducta. A la par, definido de resultado el delito, es posible establecer en etapa ejecutiva la posibilidad de interrupción que impida la consumación, o mejor, la materialización del provecho, beneficio o utilidad»27.

Criterios reiterados en CSJ SP rad. 37.987 de 9 mayo de 2012.

10. RESPUESTA AL NUMERAL SOBRE «AUSENCIA DE CORROBORACIÓN PERIFÉRICA EN LA INVESTIGACIÓN FRENTE A LAS AFIRMACIONES DE LA DENUNCIANTE» El abogado defensor aduce: (i) nunca se corroboró en grado de certeza, la presencia del ciudadano ROBINSON ANDRÉS CANO BEDOYA en el lugar que afirma la denunciante haber estado; (ii) la señora MARIA YENNY LÓPEZ CASTAÑEDA, nunca fue ni entrevistada, ni vinculada al proceso, sabiendo que era la titular de la línea telefónica de donde salieron las respectivas llamadas extorsivas;

(iii) se dio por cierto la versión de la víctima, de haber estado en el Cementerio Montesacro, que fue sola, que realizaría una entrega de cuatro (4) millones de pesos; (iv) la víctima no explicó por qué si los mensajes extorsivos iniciaron el día 14 de noviembre de 2016 y solo colocó en conocimiento a las autoridades el día 27 de noviembre de 2016;

(v) no se explicó el 27 CSJ SP, 19 febrero 2009, rad. 27.274. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 origen de los de $4.000.000; (vi) no se indagó sobre los riesgos de la víctima para entregar la suma de dinero; (vii) las amenazas no se materializaron. 10.1 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA PROBATORIA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA28 1 Estado de inocencia. 2 Onus probandi incumbit actori. 3 El in dubio pro reo derivado del principio favor rei.

La presunción de inocencia es una de las instituciones del juicio a las que las grandes declaraciones y convenciones internacionales han prestado especial atención. Se encuentra prevista en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Protocolos Facultativos I y II de los Convenios de Ginebra29.

Estos instrumentos le reconocen dos dimensiones diferenciadas: (i) por una parte, consagran de manera expresa una cláusula 28 Vélez Mariconde, Alfredo. Derecho procesal penal, Tomo I, tercera edición, Edit. Marcos Lemer Editora Córdoba S.R.L., Córdoba, Argentina, 1986, pp. 139-144. LLobet Rodríguez, Javier. Proceso penal comentado, Imprenta y Litografía Mundo Gráfico, San José, Costa Rica, 1998, p. 91 y ss.

CSJ AP 3658-2023, rad. 63.732 de 29 noviembre 2023. 29 DUDH, artículo 11.1; DADDH, artículo XXVI; PIDCP, artículo 14.2; CADH, artículo 8.2; Protocolo I, artículo 75.4.d), y Protocolo II, artículo 6.a). CSJ STP 21973-2025, rad. 150.278 de 2 diciembre 2025. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 general de presunción de inocencia, en virtud de la cual toda persona debe ser considerada inocente hasta que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada que declare su responsabilidad penal.

En este sentido, quienes son sometidos a un proceso penal tienen derecho a que su culpabilidad solo se tenga por demostrada una vez se haya acreditado de acuerdo con la ley y mediante una decisión judicial definitiva; (ii) por otra parte, la presunción de inocencia comporta una segunda dimensión referida al trato que el Estado debe ofrecer a las personas sometidas al ejercicio de la acción penal, incluidas aquellas que, como consecuencia de dicho ejercicio, han sido privadas de la libertad.

Esta dimensión no se agota en la cláusula general que proclama la presunción, sino que se desarrolla a través de disposiciones específicas30 orientadas a impedir que las autoridades asuman de manera anticipada la responsabilidad penal del imputado. Desde esta perspectiva, las personas sometidas al poder punitivo del Estado deben ser tratadas como inocentes y no pueden ser presentadas, implícita o explícitamente, como responsables de los hechos que se les atribuyen.

En concordancia con ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la presunción de inocencia exige que el Estado se abstenga de condenar informalmente a una persona o de emitir juicios ante la sociedad 30 PIDCP, artículo 10.a), y CADH, artículo

5.4. CSJ STP 21973-2025, rad. 150.278 de 2 diciembre 2025. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 que contribuyan a formar una opinión pública adversa, mientras no se haya acreditado su responsabilidad penal31. Instrumentos de soft law también se refieren a esta garantía. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos la enuncian de manera general, pero desarrollan con precisión el trato diferenciado que debe darse al detenido frente al condenado.

El Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, por su parte, le otorga un mayor alcance procesal al exigir que la culpabilidad solo sea declarada en un juicio público, conforme al derecho y con plenas garantías, aunque sin precisar de forma detallada las condiciones materiales de ese trato diferenciado32.

La presunción de inocencia tiene al menos, tres consecuencias importantes: (i) que una persona se considera y debe ser tratada como inocente mientras no sea declarada culpable por sentencia en firme (estado de inocencia); (ii) que el obligado a probar es el acusador, y no el imputado (onus probandi incumbit actori); y, (iii) en caso de duda se resolverá lo favorable al reo (in dubio pro reo, derivado del principio favor rei)33.

Tal principio constituye más bien una norma constitucional vinculante para todos los poderes públicos, que incluye a los 31 Caso Tibi Vs. Ecuador, sentencia 7 de septiembre de 2004, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004 y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, sentencia 18 de agosto de 2000 32 CSJ STP 21973-2025, rad. 150.278 de 2 diciembre 2025;

CSJ SP 029-2026, rad. 60.749 de 28 enero 2026. 33 Vélez Mariconde, Alfredo. Derecho procesal penal, Tomo I, tercera edición, Edit. Marcos Lemer Editora Córdoba S.R.L., Córdoba, Argentina, 1986, pp. 139-144. LLobet Rodríguez, Javier. Proceso penal comentado, Imprenta y Litografía Mundo Gráfico, San José, Costa Rica, 1998, pp. 91 y ss.

CSJ AP 3658-2023, rad. 63.732 de 29 noviembre 2023; CSJ SP 025-2026, rad. 64.898 de 28 enero 2026. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 jueces al momento del juicio oral y público, en especial, respecto de la carga de la prueba y al deber de imparcialidad del juez. Según el canon 29 de la Carta, toda persona se presume inocente hasta que judicialmente se demuestre lo contrario; esto implica, a la vez, que el inculpado no tiene la carga de probar su inocencia, sino el órgano de persecución penal la de desvirtuarla34.

A su turno, prevé el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, que «Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal»; igualmente que en «[…] las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado». La vulneración del artículo 7º de la Ley 906 de 2004 en detrimento de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, procede alegarse en casación por vía de la violación directa como de la violación indirecta de la ley sustancial, numerales 1° y 3. del artículo 181 de ese cuerpo normativo, mas no por la senda del numeral 2° del mismo precepto35.

La presunción de inocencia supone que toda persona se considera inocente hasta tanto, judicialmente, no se le demuestre lo contrario e implica que el procesado no es quien tiene la carga de probar su inocencia, sino el órgano de persecución penal. La aplicación del principio in dubio pro reo, que fundamenta la presunción de inocencia, se impone cuando el juzgador se halla 34 CSJ SP 071-2023, rad. 53.027 de 1° marzo 2023;

CSJ SP 029-2026, rad. 60.749 de 28 enero 2026. 35 CSJ AP 3086-2022, 13 julio 2022, rad. 59.176; CSJ SP 071-2023, rad. 53.027 de 1° marzo 2023; CSJ SP 029-2026, rad. 60.749 de 28 enero 2026. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 en un estadio de incertidumbre porque las pruebas no le permiten arribar a la certeza «como asentimiento síquico y estado firme de la mente de que el delito ocurrió y que en él tiene un compromiso el sujeto pasivo de la acción penal judicial»36.

El proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar37. En el Estado de Derecho, la culpabilidad se demuestra, la inocencia se tiene38. Desde Ulpiano, en su Digesto, se afirmaba: «Satius esse impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentme damnari» (es preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente).

A partir de la constitucionalización de la presunción de inocencia en el artículo 29 de la Carta de 1991, los alcances de la duda como institución procesal no pueden ser limitados por vía de interpretación. El mandato legal de que toda duda se debe resolver a favor del sindicado no permite excepción de ningún tipo39. Como lo ha señalado la jurisprudencia, es imperativo: 36 CSJ SP 4546-2019, rad. 54.848 de 23 octubre 2019;

CSJ SP 140-2023, rad. 58.533 de 19 abril 2023. 37 Corte Constitucional, sentencia C-782 de 2005. 38 Chaia, Rubén Alberto. Técnicas de litigación penal, Volumen 2, Editorial Hammurabi, Argentina, 2020, p. 25. 39 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 25 de julio de 2001, C-205 de 11 de marzo de 2003. CSJ SP rad. 12.559 de 5 diciembre 2002;

CSJ SP rad. 17.866 de 15 julio 2003; CSJ SP rad. 15.834 de 26 enero 2005; CSJ SP rad. 23.053 de 6 abril 2005; CSJ AP rad.18.765 de 14 diciembre 2005; CSJ AP rad. 23.584 de 9 noviembre 2006; CSJ SP, 2 septiembre 2008, rad. 24.469; CSJ SP rad. 32.863 de 3 febrero 2010; CSJ AP, 27 marzo 2014, rad. 38.111; CSJ SP 3340-2016, rad. 40.461 de 16 marzo 2016.

Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 «prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible, de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena tiene que estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria»40. 10.2 ESTÁNDAR PARA EMITIR SENTENCIA DE CONDENA (ARTS. 7° Y 381 C.P.P.) ESTÁNDAR PROBATORIO PARA CONDENAR (Art. 381 C.P.P.) Código de Procedimiento Penal «Artículo 381.

Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado Se puede lograr el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado con indicios. Ejemplos: En el sistema mixto inquisitivo: CSJ SP, 18 julio 2002, rad. 10.696;

CSJ SP rad. 28.725 de 40 CSJ SP 6700-2014, rad. 40.105 de 28 mayo 2014; CSJ SP 025-2026, rad. 64.898 de 28 enero 2026. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». 29-07-09;

CSJ SP rad. 33.623 de 01-10-13. En el sistema acusatorio penal: CSJ SP rad. 32.912 de 10-08-10; CSJ SP rad. 36.208 de 16-05-12; CSJ SP 3993-2022, rad. 58.187 de 14 diciembre 2022; CSJ SP 030-2023, rad. 58.252 de 8 febrero 2023 (condena por complicidad en los punibles de acceso abusivo a un sistema informático y daño informático agravados);

CSJ SP 1762-2021, rad. 56.782 de 12 mayo 2021; Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2023. Los jueces no pueden nunca pasar por alto el principio de objetividad bajo el que están obligados a actuar, que les impone, entre otros deberes, que sus decisiones se tienen que fundamentar única y exclusivamente en las pruebas legalmente incorporadas y debatidas en juicio41.

De la incertidumbre total se pasa a la posibilidad fundada, de ésta a la probabilidad de verdad, para finalmente llegar, en la 41 CSJ SP 2128-2022, rad. 54.907 de 22 junio 2022. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 sentencia de condena, a la certeza razonable42, mejor todavía, conocimiento más allá de toda duda.

Para determinar la responsabilidad penal y emitir una sentencia condenatoria, debe existir un conocimiento, que satisfaga el estándar probatorio aludido, sobre la existencia del injusto penal y la culpabilidad. Esto implica establecer la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable hasta el grado más alto de probabilidad previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso penal: conocimiento más allá de toda duda razonable43.

La persona señalada de un comportamiento descrito como delito no está obligada a presentar al juez prueba alguna demostrativa de la no ocurrencia del hecho ni de la ausencia de responsabilidad, así que por contraprestación son las autoridades las que deben demostrar la tipicidad y la culpabilidad44. Una de las finalidades del proceso penal, junto a las de preservar garantías fundamentales y aplicar el derecho sustancial, es la aproximación racional a la verdad45. 42 CSJ SP rad. 19.192 de 12 noviembre 2003;

CSJ SP rad. 24.215 de 15 mayo 2008; CSJ SP rad. 31.280 de 8 julio 2009; CSJ SP rad. 30.838 de 31 julio 209; CSJ SP rad. 31.795 de 16 septiembre 2009. 43 CSJ SP 5290-2018, rad. 44.564 de 5 diciembre 2018; CSJ SP 1276-2025, rad. 68.621 de 30 abril 2025; CSJ SP 025-2026, rad. 64.898 de 28 enero 2026; CSJ SP 087-2026, rad. 60.324 de 18 febrero 2026. 44 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001. 45 Se puede decir que también es verdad determinar que el hecho no fue cometido por el acusado, o que no existió, pero el conocimiento que aquí importa es el que se produce en el juicio.

CSJ SP 358-2020, rad. 53.127 de 12 febrero 2020. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Existe una regla epistemológica fundamental del proceso, según la cual el único conocimiento válido para decidir es el que aporten las pruebas regularmente allegadas al proceso (Arts. 372 y 381, entre otros, C.P.P.)46.

La parte final del Art. 7° del C.P.P. dice: «Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda». En el derecho anglosajón, de todas las expresiones, la que ha hecho mejor fortuna es la de «beyond any reasonable doubt» o «más allá de toda duda razonable»47, porque es imposible prácticamente llegar a la certeza absoluta.

En términos epistemológicos, la expresión «conocimiento más allá de toda duda [razonable]» implica la constatación de cualquier «versión plausible de responsabilidad penal sin otras alternativas plausibles de inocencia»48. Según la doctrina: «En materia penal, la decisión en torno a la culpabilidad de un acusado consiste en que haya una versión 46 Cafferata Nores, José I. La prueba en el proceso penal, tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1998, p. 6.

Miranda Estrampes, Manuel. La mínima actividad probatoria en el proceso penal, José María Bosch Editor, Barcelona, España, 1997, p. 17. Coronado Salazar, Henrry. Manual práctico de contrainterrogatorio a peritos, Cemar DD Investigación Científica S.R.L., primera edición, Arequipa-Cercado, Perú, 2025, p. 40. Carocca Pérez, Alex. Garantía constitucional de la defensa penal, José María Bosch Editor, Barcelona, España, 1998, pp. 300-302.

Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón, Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, España, 1995, pp. 601-611. 47 Parra Quijano, Jairo. Manual de derecho probatorio, 15ª edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2006, pp. 851 y ss. Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba, Colección Proceso y Derecho, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2010, pp. 86-87. 48 CSP SP 1465-2016 de 12 octubre 2016, rad. 37.175;

CSJ SP 5295-2019 de 4 diciembre 2019, rad. 55.651; CSJ SP, 28 julio 2021, rad. 58.687; CSJ SP 3823-2021, rad. 59.144 de 1º agosto 2021; CSJ SP 020-2023, rad. 58.719 de 1° febrero 2023; CSJ SP 025-2026, rad. 64.898 de 28 enero 2026. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 plausible de culpabilidad y que no exista una versión plausible de inocencia; de lo contrario, el juzgador decidirá que el acusado es inocente»49.

En vigencia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, el estándar implementado por el legislador para emitir decisión de condena no es el de certeza absoluta, como en los anteriores sistemas inquisitivos, sino el de conocimiento más allá de toda duda razonable, el cual se afianza en términos de probabilidad50, certeza racional51, verosimilitud52.

Para la jurisprudencia53, el convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico54. En el sistema penal colombiano, la condena requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado55.

Este estándar, regulado en el artículo 381 de la Ley 49 Allen, Ronald J. Versión plausible de culpabilidad sin otra alternativa plausible: Regla de decisión en el proceso penal, en Cruz Parcero, Juan A., y Laudan, Larry (comp.), Prueba y estándares de prueba en el derecho, Universidad Autónoma de México, 2010, pp. 123-139. CSJ SP 1780-2018, rad. 42.631 de 23 mayo 2018. 50 CSJ AP rad. 37.987 de 9 mayo 2012;

CSJ SP 025-2026, rad. 64.898 de 28 enero 2026. 51 CSJ AP 3177-2016, rad. 45.627 de 25 mayo 2016; CSJ SP 025-2026, rad. 64.898 de 28 enero 2026. 52 Asencio Mellado, José María. Prueba prohibida y prueba preconstituida, Editorial Trivium, Madrid, 1989, p. 16. 53 CSJ SP, 23 febrero 2011, rad. 32.120; CSJ SP, 29 junio 2016, rad. 39.290; CSJ AP 4151- 2018, rad. 52.485 de 26 septiembre 2018. 54 CSJ SP, 23 febrero 2011, rad. 32.120;

CSJ SP 13189-2018, rad. 50.836 de 10 octubre 2018. 55 La certeza racional o corroboración absoluta es inalcanzable en cualquier ámbito del conocimiento y, por tanto, también en el proceso penal. Por supuesto, ello no impide que la persona juzgadora pueda adquirir la certeza psicológica de que un hecho ha ocurrido, pero esa certeza es irrelevante desde el punto de vista justificativo de una decisión judicial Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 906 de 2004, demanda que la hipótesis delictiva esté suficientemente corroborada con pruebas debatidas en juicio, valoradas de manera individual y conjunta, acorde con las reglas de cada medio probatorio.

Este método procura que la conclusión alcanzada resista cualquier refutación racional56 y cumpla con los requisitos de justificación epistémica exigidos por la dogmática penal y la teoría de la prueba57. En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar.

Sería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional.

(Ferrer Beltrán, Jordi. Manual de razonamiento probatorio, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de Derechos Humanos, primera edición, México, 2022, pp. 64 y

65. CSJ SP 719-2025, rad. 59.479 de 5 marzo 2025. 56 En materia probatoria, coexisten dos concepciones: la persuasiva o subjetivista y la racional. La primera vincula la motivación judicial con la convicción íntima del juzgador, de modo que un hecho se considera probado cuando este se persuade de su veracidad, sin necesidad de una justificación objetiva rigurosa.

La segunda, en contraste, sostiene que la prueba de una hipótesis fáctica no depende de las creencias del juez, sino de su corroboración suficiente en el acervo probatorio. La función del juzgador no es validar subjetivamente su certeza, sino acreditar racionalmente si la hipótesis se sostiene con respaldo probatorio o, por el contrario, si este resulta insuficiente.

(Ibidem, pp. 463 y ss.). CSJ SP 719-2025, rad. 59.479 de 5 marzo 2025. 57 La Sala de Casación Penal ha reafirmado la concepción racional de la prueba, según la cual la decisión judicial debe basarse en un análisis objetivo del material probatorio. En fallos como CSJ SP, 26 octubre 2011, rad. 36.357; CSJ SP, 20 agosto 2014, rad. 41.390;

CSJ SP 3006- 2015 de 18 marzo 2015, rad. 33.837; CSJ AP 5321-2022 de 11 noviembre 2022, rad. 62.136; CSJ SP 719-2025, rad. 59.479 de 5 marzo 2025, ha señalado que el proceso penal exige un enfrentamiento lógico y objetivo entre teorías, donde la prueba debe explicar el problema y refutar hipótesis contrarias. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 El proceso penal no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino que se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna58.

Una de las finalidades del proceso penal es la aproximación racional a la verdad, entendida como el conocimiento para condenar, se produce en el juicio, con inmediación y confrontación, y no por fuera de él (artículo 381, C.P.P.)59, verdad que de acuerdo con la epistemología del proceso penal es una verdad discursiva que, como requisito de toda sentencia condenatoria, debe llevar al conocimiento más allá de toda duda acerca de la conducta y de la responsabilidad del acusado60. 10.3 LA PRUEBA TESTIMONIAL ES AUTÓNOMA Y SU CREDIBILIDAD NO ESTÁ SUJETA A FACTORES DE CORROBORACIÓN El alcance de la prueba testimonial es autónomo y su credibilidad no está sujeta a factores de corroboración61. 58 CSJ SP, 23 febrero 2011, rad. 32.120;

CSJ SP, 29 junio 2016, rad. 39.290; CSJ AP 4151- 2018, rad. 52.485 de 26 septiembre 2018. 59 CSJ SP 1721-2019, rad. 49.487 de 15 mayo 2019; CSJ SP 286-2023, rad. 57.006 de 26 julio 2023. 60 CSJ SP 13408-2017, rad. 44.430 de 30 agosto 2017. 61 CSJ SP 1895-2025, rad. 69.550 de 17 septiembre 2025. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Tratándose de prueba directa, es suficiente con lo declarado por el testigo en la audiencia de juicio oral para soportar la sentencia de condena, siempre y cuando se considere creíble, en la medida en que ella se soporta en consideraciones cualitativas y no cuantitativas62.

Según el canon 381 inciso 2° del C.P.P., la sentencia penal no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia, dicho precepto conduce únicamente a prohibir que la condena se fundamente exclusivamente en este tipo de medio63. Se consagra una tarifa legal probatoria negativa. Ese axioma es compatible con el enunciado según el cual, la legitimidad de la respuesta judicial supone respetar la garantía de contradicción de la prueba en el juicio (literal j, artículo 8, 15 y 378 del C.P.P.)64.

La mencionada tarifa legal negativa puede ser superada por medio de la aportación de otros elementos demostrativos o prueba complementaria cuya naturaleza puede ser «de una parte, (i) directa y/o de carácter inferencial o indiciaria, y, de la otra, (ii) ratificatoria porque corrobore los contenidos referenciales y/o complementaria de estos porque proporcione conocimientos adicionales»65. 62 CSJ SP 833-2024, rad. 57.803;

CSJ SP 2499-2025, rad. 60.397 de 10 diciembre 2025. 63 CSJ SP, 9 diciembre 2010, rad. 34.434; CSJ SP 075-2023, rad. 52.848 de 1° marzo 2023; CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024. 64 CSJ SP 4234-2020, rad. 55.615 de 4 noviembre 2020. Patrón Pérez, María Angélica. Pruebas en delitos sexuales en el contexto del procedente judicial.

Una aproximación desde el estudio de casos, Grupo Editorial Ibáñez, primera edición, reimpresión, Bogotá, 2021. Otálvaro Sánchez, César Augusto. Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. Aspectos sustanciales y procesales, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2024. De La Pava Marulanda, Ricardo y De La Pava Betancourt, Nancy E. Credibilidad del testimonio del menor abusado sexualmente, primera edición, reimpresión, Editorial Ibáñez, Bogotá, 2023. 65 CSJ SP, 6 marzo 2008, rad. 27.477;

CSJ SP, 4 mayo 2016, rad. 41.667; CSJ SP, 2 septiembre 2020, rad. 50.587; CSJ SP 1177-2022 de 6 abril 2022, rad. 58.668; CSJ SP 3408-2022 de 28 septiembre 2022, rad. 51.855; CSJ SP 722-2025 rad. 60.889 de 26 marzo 2025; CSJ SP 046- 2026, rad. 62.561 de 4 febrero 2026 Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Precisamente el delito sexual por ser delito oculto es que se dificulta su demostración, dado que, ante la ausencia de elementos objetivos de confrontación, el debate se centra en la credibilidad de las versiones que ofrezcan denunciante y denunciado o procesado cuando renuncia a su derecho a guardar silencio66.

El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor67.

Frente al tema de la «corroboración periférica» debe decirse que ello sólo es exigible en los casos en donde mayoritariamente se cuenta con pruebas de referencia para demostrar la ocurrencia de un determinado hecho, para superar la tarifa negativa que dispone el artículo 381, inciso 2, del C.P.P., que puede ser, de una parte, (i) directa y/o de carácter inferencial o indiciaria, y, de 66 CSJ AP 2995-2021, rad. 57.127 de 14 julio 2021;

CSJ SP 015-2023, rad. 57.126 de 25 enero 2023; CSJ SP 086-2023, rad. 53.097 de 15 marzo 2023; CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023; CSJ SP 409-2023, rad. 61.671 de 27 septiembre 2023; CSJ SP 150-2024, rad. 60.307 de 7 febrero 2024; CSJ SP 557-2024, rad. 57.837 de 20 marzo 2024; CSJ SP 1954-2024, rad. 60.603 de 24 julio 2024; CSJ SP 758-2025, rad. 63.064 de 26 marzo 2025;

CSJ SP 1590-2025, rad. 69.070 de 4 junio 2025; CSJ SP 1650-2025, rad. 64.251 de 18 junio 2025; CSJ SP 1894-2025, rad. 64.449 de 10 septiembre 2025; CSJ SP 1894-2025, rad. 64.449 de 10 septiembre 2025; CSJ SP 1895-2025, rad. 69.550 de 17 septiembre 2025. 67 CSJ SP 30692-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019; CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023.

Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 la otra, (ii) ratificatoria, de corroboración o complementaria, que proporcione conocimientos adicionales68. Para la Corte Constitucional, aunque la prueba de referencia sea admitida excepcionalmente, su valor y aporte para esclarecer los hechos y definir la responsabilidad penal del acusado, siempre dependerá del soporte que encuentre en otros medios de prueba, como quiera que ninguna condena puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia (Art. 381 Ley 906/04)69.

No está vedado incorporar pruebas de referencia al juicio, incluso se puede condenar con base en ellas, y con el respaldo de otras, así sean circunstanciales70, esto es, pruebas de corroboración adicionales71. No existe ninguna prohibición legal que impida sopesar pruebas de naturaleza referencial admisibles. Lo prohibido, a voces del artículo 381 del C.P.P., es fundar la sentencia únicamente en medios de persuasión de ese tipo72.

Pero cuando exista prueba de referencia legalmente admisible y a la par de ella se alzan otros elementos de prueba que en su conjunto verifiquen la existencia del delito y correspondiente responsabilidad del procesado, esto es, prueba complementaria, 68 CSJ SP 1177-2022, rad. 58.668 de 6 abril 2022; CSJ SP 1306-2024, rad. 62.898 de 29 mayo 2024;

CSJ SP 1822-2025, rad. 58.904 de 20 agosto 2025; CSJ SP 1764-2025, rad. 58.443 de 30 julio 2025. Patrón Pérez, María Angélica. Pruebas en delitos sexuales en el contexto del procedente judicial. Una aproximación desde el estudio de casos, Grupo Editorial Ibáñez, primera edición, reimpresión, Bogotá, 2021. Otálvaro Sánchez, César Augusto.

Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. Aspectos sustanciales y procesales, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2024. De La Pava Marulanda, Ricardo y De La Pava Betancourt, Nancy E. Credibilidad del testimonio del menor abusado sexualmente, primera edición, reimpresión, Editorial Ibáñez, Bogotá, 2023. 69 Corte Constitucional, sentencia C-144 de 2010;

CSJ SP 358-2020, rad. 53.127 de 12 febrero 2020; CSJ SP 399-2020, rad. 55.957 de 12 febrero 2020. 70 CSJ SP 4234-2020, rad. 55.615 de 4 noviembre 2020. 71 CSJ AP 820-2021, rad. 53.533 de 3 marzo 2021. 72 CSJ AP 3515-2022, rad. 62.060 de 3 agosto 2022. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 ningún cuestionamiento puede hacerse, ni mucho menos descalificarse, per se, ese medio indirecto73.

Tratándose de prueba de referencia, su estándar de credibilidad no resulta vencido, per se, en razón de lo previsto en el artículo 381, inciso segundo del C.P.P., sino que el juzgador, en el ejercicio de ponderación que está llamado a cumplir, debe observar las circunstancias en que fue rendida la declaración anterior al juicio, así como las inherentes a quien la suministró, con el fin de establecer su confiabilidad, y para satisfacer la exigencia legal es suficiente que existan otros medios de conocimiento de los que no se demanda una entidad superlativa, sino que basta con la confirmación que puedan ofrecer a la respectiva atestación, para que en conjunto consoliden una vertiente probatoria que más allá de toda duda conduzca a la certeza del hecho y la responsabilidad del acusado74.

Respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia, como garantía del procesado, para que la decisión condenatoria se estime válida, se ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria, de corroboración o complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos trascendentes para el objeto del proceso o corrobore los que por el camino de la prueba de referencia ya existen75. 73 CSJ SP, 9 diciembre 2010, rad. 34.434. 74 CSJ SP 3279-2019 de 14 agosto 2019, rad. 46.019;

CSJ SP 5523-2019, rad. 45.879 de 12 diciembre 2019. 75 CSJ SP 2447-2018, 27 junio 2018, rad. 51.467; CSJ SP 2582-2019, rad.49.283 de 10 julio 2019. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 La norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser cualquier medio de prueba (testimoniales, documentales o cualesquiera otras, incluso indiciarias, por ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta, y que el conjunto probatorio conduzca al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado76.

Llegado el momento de adoptar la decisión que resuelve la controversia central del proceso, si los medios de conocimiento acerca de la ocurrencia y materialidad del delito, o de la responsabilidad del acusado en el mismo, ostentan la condición de ser de referencia (como las declaraciones anteriores al juicio de la víctima menor de edad), el fallador no podrá soportar en ellos, exclusivamente, una declaración de condena (inc. 2º, art. 381, Ley 906/04)77.

De allí que, en casos de delitos sexuales, en los que normalmente solo se cuenta con la versión del menor víctima y en ciertas ocasiones no es posible que acuda al juicio o, estando allí, puede no estar «disponible», la jurisprudencia ha sostenido la necesidad de que la Fiscalía, para superar esa restricción, lleve a la vista pública una prueba complementaria que «permita: (i) alcanzar los estándares de conocimiento requeridos para dictar un fallo de 76 CSJ SP, 30 agosto 2017, rad. 44.430;

CSJ SP, 20 agosto 2014, rad. 41.930; CSJ SP 4234-2020, rad. 55.615 de 4 noviembre 2020; CSJ SP 669-2021, rad. 56.720 de 3 marzo 2021. 77 CSJ SP 1127-2025, rad. 64.284 de 30 abril 2025. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 responsabilidad, y (ii) superar la prohibición consagrada en el artículo 381, inciso segundo, del estatuto procesal penal»78.

La sentencia de condena se puede fundamentar en prueba de referencia legalmente admisible, en proposiciones indiciarias derivadas de lo expuesto por los declarantes, tanto de cargo como de descargo, en prueba complementaria, adicionalmente, en las estipulaciones de las partes79. La prueba pericial de psicólogas que atendieron al NNA pueden dan cuenta de situaciones mentales compatibles con el abuso sexual (depresión, baja autoestima, etcétera), en ese sentido en prueba de corroboración. Aunque es claro que esas conclusiones se ubican en el ámbito de la probabilidad, constituyen un importante factor de corroboración, máxime si se tiene en cuenta que las profesionales se refieren a la compatibilidad de esos síntomas con los que suelen producirse a raíz del abuso sexual80. 10.4 LA DENOMINADA CORROBORACIÓN MÍNIMA La coherencia extrínseca o externa, —también llamada credibilidad objetiva— donde, con datos externos de carácter objetivo, exista corroboración mínima de aspectos del relato estudiado81. 78 CSJ SP 3274-2020, rad. 50.587 de 2 septiembre 2020;

CSJ SP 1127-2025, rad. 64.284 de 30 abril 2025. 79 CSJ SP 5798-2016, 4 mayo 2016, rad. 41.667; CSJ SP 2582-2019, rad. 49.283 de 10 julio 2019; CSJ SP 1027-2020, rad. 50.152 de 3 junio 2020. 80 CSJ SP 1769-2025, rad. 59.277 de 30 julio 2025. 81 CSJ SP 2287-2025, rad. 69.928 de 26 noviembre 2025. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Esta tiene como propósito evitar que el testimonio del denunciante sea la única prueba de cargo y que el fallo encuentre sustento en medios de conocimiento homogéneos.

Pero tal situación no es absoluta ni plena, sino mínima y relativa. Basta con que el relato esté avalado por algún hecho, dato o circunstancia externa a la propia declaración. Es relevante la ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que implica determinar la relación previa del acusado y su denunciante, en aras de determinar un posible móvil, resentimiento o interés en declarar82.

En esta categoría se pueden inspeccionar los denominados detalles oportunistas83, entendidos como información innecesaria para beneficiar o legitimar una postura objeto de debate. Finalmente, está la revisión de la firmeza o persistencia de la incriminación, donde se pondera que el relato carezca de modificaciones sustanciales en el tiempo, tenga un grado de claridad y sea consistente84.

Aunque, la presencia de eventuales 82 CSJ SP 474-2023 de 7 noviembre 2023, rad. 55.090: «(…) obre la ausencia de incredibilidad subjetiva, criterio que está relacionado con la constatación de ausencia de razones que permitan advertir en el testimonio de la víctima motivaciones ilegitimas (resentimiento, odio, venganza, ánimo de favorecer a terceros, etc.) para declarar en contra del imputado (…)».

CSJ SP 2287-2025, rad. 69.928 de 26 noviembre 2025. 83 Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba, Colección Proceso y Derecho, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2010, pp. 228- 230. «Se trata de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o bien de justificaciones de las propias actuaciones —o de la persona que se pretende beneficiar— que van más allá de lo que se le haya podido preguntar al declarante».

CSJ SP 2287-2025, rad. 69.928 de 26 noviembre 2025. 84 CSJ SP 296-2025 de 12 febrero 2025, rad. 59.066; CSJ SP 2287-2025, rad. 69.928 de 26 noviembre 2025. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 retractaciones o de contradicciones no conlleva necesariamente a descartarlo. Tales eventos se deben verificar de forma detallada.

Hay elementos como el paso del tiempo, la influencia de factores externos sobre el testigo o su decisión voluntaria de modificar su relato, que justifican tal proceder. Será labor del juez de conocimiento, con base en la sana crítica85, determinar su trascendencia. 10.5 LA TÉCNICA O METODOLOGÍA ANALÍTICA DE LA CORROBORACIÓN PERIFÉRICA La técnica de corroboración periférica es un método que no exige pruebas directas, sino la identificación de circunstancias externas que refuercen la veracidad del relato y descarten la posibilidad de una fabulación. Factores como la edad de la víctima, su afectación emocional, cambios de conducta, las condiciones de modo, tiempo y lugar, la oportunidad del agresor para estar a solas con ella y otros indicios, permiten contextualizar racionalmente su testimonio, en especial en delitos sexuales contra NNA86. 85 CSJ SP, 28 mayo 2005, rad. 21.068;

CSJ SP 4804-2019 de 6 noviembre 2019, rad. 53.849; CSJ SP 2287-2025, rad. 69.928 de 26 noviembre 2025. 86 CSJ SP 3332-2016 de 16 marzo 2016, rad. 43.866; CSJ SP 719-2025, rad. 59.479 de 5 marzo 2025; CSJ SP 932-2025, rad. 61.219 de 2 abril 2025; CSJ SP 2287-2025, rad. 69.928 de 26 noviembre 2025. Patrón Pérez, María Angélica. Pruebas en delitos sexuales en el contexto del procedente judicial.

Una aproximación desde el estudio de casos, Grupo Editorial Ibáñez, primera edición, reimpresión, Bogotá, 2021. Otálvaro Sánchez, César Augusto. Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. Aspectos sustanciales y Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Una sentencia condenatoria, en consecuencia, se puede sustentar en la articulación que se encuentre entre la prueba directa y la de referencia debidamente introducida al juicio, siendo creíble esta última siempre que se encuentre respaldada con otros medios de convicción87.

Con respecto a la prueba que debe acompañar a la de referencia como garantía para el procesado y para que la decisión condenatoria se estime válida, se ha sostenido que puede tener una naturaleza ratificatoria o complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos trascendentes para el objeto del proceso o corrobore los que por el camino de la prueba de referencia ya existen88.

De tal manera la limitación demostrativa de la prueba de referencia puede solventarse con corroboración periférica o valoración conjunta de los demás medios probatorios, lo que incluye tanto pruebas directas como indirectas89. En los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada procesales, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2024.

De La Pava Marulanda, Ricardo y De La Pava Betancourt, Nancy E. Credibilidad del testimonio del menor abusado sexualmente, primera edición, reimpresión, Editorial Ibáñez, Bogotá, 2023. 87 CSJ SP 5798-2016, 4 mayo 2016, rad. 41.667; CSJ SP 16839-2016 de 16 noviembre 2016, rad. 44.398; CSJ AP 3202-2020 de 18 noviembre 2020, rad. 56.720;

CSJ SP 2793- 2021 de 7 julio 2021, rad. 58.750; CSJ SP 2497-2022, rad. 53.005 de 21 julio 2022; CSJ SP 2173-2025, rad. 68.545 de 19 noviembre 2025. 88 CSJ SP 163-2023, rad. 56.295 de 10 mayo 2023; CSJ SP 2582-2019, rad. 49.283 de 10 julio 2019; CSJ SP 1679-2025, rad. 59.341 de 25 junio 2025. 89 CSJ SP 163-2023, rad. 56.295, 10 mayo 2023;

CSJ SP 3413-2020, rad. 54.724 de 16 septiembre 2020; CSJ SP 1679-2025, rad. 59.341 de 25 junio 2025. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada90.

La metodología de la corroboración periférica propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada91. Dicha metodología es una manifestación de la sana crítica92. Aunque pueden presentarse «huellas psicológicas» en la víctima del delito, tales como: (i) se observó conmocionada al relatar los hechos, (ii) dijo sentirse culpable por lo que sucedió;

(iii) ha recibido varias sesiones de tratamiento psicológico, etc.93. Las entrevistas y el examen sicológico de los niños, niñas y adolescentes, víctimas de delitos contra la libertad, formación e integridad sexual, constituyen elementos probatorios vitales para verificar la coherencia y fuerza demostrativa del relato incriminatorio, siempre que se valoren en conjunto con las demás pruebas y se consideren las circunstancias específicas del caso94. 90 CSJ SP 30692-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019;

CSJ SP 015-2023, rad. 57.126 de 25 enero 2023; CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024. 91 CSJ SP 086-2023, rad. 53.097 de 15 marzo 2023; CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023; CSJ SP 409-2023, rad. 61.671 de 27 septiembre 2023; CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024; CSJ SP 557-2024, rad. 57.837 de 20 marzo 2024;

CSJ SP 1954-2024, rad. 60.603 de 24 julio 2024; CSJ AP 7737-2024, rad. 58.667 de 11 diciembre 2024; CSJ SP 758-2025, rad. 63.064 de 26 marzo 2025; CSJ SP 1590-2025, rad. 69.070 de 4 junio 2025; CSJ SP 1650-2025, rad. 64.251 de 18 junio 2025; CSJ SP 1894-2025, rad. 64.449 de 10 septiembre 2025; CSJ SP 1895-2025, rad. 69.550 de 17 septiembre 2025;

CSJ SP 2499-2025, rad. 60.397 de 10 diciembre 2025. 92 CSJ SP 290-2023, rad. 63.906 de 26 julio 2023. 93 CSJ AP 2348-2022, rad. 61.626 de 1° junio 2022. 94 CSJ SP 3069-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 10.6 CONCLUSIÓN PARCIAL EN ESTE APARTADO La versión de la víctima MARGARITA MILENA MALDONADO OCAMPO tiene coherencia interna y externa, además, está ratificada por prueba objetiva externa.

En efecto, conoce al implicado ROBINSON ANDRÉS CANO BEDOYA, porque según se demostró fue su compañero permanente; se demostró que la novia o actual compañera sentimental del implicado es MARÍA JENNY LÓPEZ CASTAÑEDA; se demostró, por versión de la misma declarante, que la actual compañera es la titular de la línea telefónica desde la cual se hicieron y enviaron los mensajes extorsivos; además, las fechas son coincidentes.

A través de prueba testimonial se demostró que el procesado, al parecer, como lo dice el censor, acompañado de otras tres personas se acercó al cementerio a recoger el dinero exigido a través de mensajes extorsivos so pena de muerte. El censor no demostró las supuestas inconsistencias, pudiendo hacerlo en el contrainterrogatorio. La misma MARIA YENNY LÓPEZ CASTAÑEDA, novia o actual compañera del implicado, aceptó la titularidad del número de móvil desde donde se hicieron las exigencias dinerarias.

El abogado defensor dice que no fue «vinculada al proceso», lo cual es cierto, y amerita un estudio por parte de la Sala de Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Decisión Penal en tema de coautoría y orden para la investigación de ella y otros posibles coautores en el reato investigado. Es cierto que la víctima demoró 13 días para instaurar la denuncia penal, pero de allí no se puede colegir que no existieron los hechos.

No hay una regla de conducta, ni siquiera legal, que obligue a la denuncia penal inmediatamente suceden los hechos. La demora en la denuncia obedece a múltiples y variados motivos, los cuales se pudieron indagar a través del interrogatorio cruzado, pero no se hizo, quizás por su irrelevancia; al menos el abogado defensor no ha indicado la relevancia de dicha demora en el resultado del juicio oral.

La tardanza en instaurar la denuncia carece de eficacia para afectar la credibilidad del testimonio; la demora se podrá explicar en la evitación del escarnio o menosprecio en los círculos familiares y en la comunidad a la que pertenecen95, etc. No existe un modelo de conducta a seguir para definir el momento de la denuncia de los hechos de que es víctima96.

Con respecto al origen del dinero, es irrelevante para la tipicidad del reato por el cual se procede, pero si el abogado defensor lo consideraba necesario para su teoría del caso, pudo hacer uso del contrainterrogatorio. 95 CSJ SP 296-2025, rad. 59.066 de 12 febrero 2025. 96 CSJ SP 015-2023, rad. 57.126 de 25 enero 2023. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 En cuanto al riesgo que asumió la víctima para llevar el dinero, sola y en un cementerio, también es un aspecto que se debió dilucidar en el contrainterrogatorio.

Afortunadamente, las amenazas de muerte no se materializaron, lo cual no implica inexistencia del delito. 10.7 LOS VACÍOS Y CONTRADICCIONES DE LA PRUEBA DE CARGO SE PUDIERON ABORDAR EN EL CONTRAINTERROGATORIO En el primer numeral del grupo de argumentos de ataque a la sentencia del iudex a quo el censor relata algunas contradicciones, vacíos y ausencia de explicaciones, en especial, en el comportamiento de la denunciante MARGARITA MILENA MALDONADO OCAMPO.

El contrainterrogatorio es una forma de ejercer el derecho de contradicción de la prueba (Art. 15 C.P.P.)97, que persigue varios objetivos, propósitos o fines, entre otros98: 97 CSJ AP 2080-2019, rad. 55.160 de 29 mayo 2019; CSJ SP 086-2023, rad. 53.097 de 15 marzo 2023. 98 Fontanet Maldonado, Julio E. Principios y técnicas de la práctica forense, tercera edición, revisada, aumentada y puesta al día, Jurídica Editores, San Juan de Puerto Rico, 2010, p. 213.

Baytelman A., Andrés y Duce J., Mauricio. Litigación penal, juicio oral y prueba, Fondo Justicia y Sociedad, Fundación Esquel-USAID, Gráficas Valdez, Libro 41, Chile, p. 79. Baytelman A., Andrés y Duce J., Mauricio. Litigación penal, juicio oral y prueba, Editorial Ibáñez. Bogotá, 2011. Vial Campos, Pelayo. Técnicas y fundamentos del contraexamen en el proceso penal chileno, Librotecnia, segunda reimpresión, Chile, 2009, pp. 30-38.

Decastro González, Alejando. El contrainterrogatorio. Estudio sobre la práctica de la prueba testimonial adversa, Librería Jurídica Comlibros, Medellín, 2005, pp. 373-421. Hegland, Kenney F. Manual de prácticas y técnicas procesales, traducción de Aníbal Leal, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 1995, p. 113. Solórzano Garavito, Carlos Roberto.

Sistema acusatorio y técnicas del juicio oral, quinta edición, Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, 2016, pp. 278-299. Orellana Solari, Nicolás. Destrezas de litigación oral, El contraexamen. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 PROPÓSITOS, OBJETIVOS O FINES DEL CONTRAINTERROGATORIO 1 Obtener testimonio favorable con el testigo adverso. 2 Limitar el efecto negativo del testimonio adverso. 3 Destruir o desacreditar al testigo o a su relato.

Se puede obtener testimonio favorable del testigo de la contraparte a través de99: (i) realzar o enfatizar el testimonio favorable que proviene del testigo adverso, o «favorece el propio caso mediante las repreguntas»100, extraer del testigo adverso prueba que favorece y confirma la teoría del caso de quien lo Conferencias, Medellín 2018, s.p. DeShazo, Andrea.

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La estrategia que procura desdibujar la prueba adversa, primera edición, Editora Amigo del Hogar, República Dominicana, 2009, p. 46. 99 Decastro González, Alejando. El contrainterrogatorio. Estudio sobre la práctica de la prueba testimonial adversa, Librería Jurídica Comlibros, Medellín, 2005, p. 373. 100 Hegland, Kenney F. Manual de prácticas y técnicas procesales, Traducción de Aníbal Leal, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 1995, p. 113.

Decastro González, Alejando. El contrainterrogatorio. Estudio sobre la práctica de la prueba testimonial adversa, Librería Jurídica Comlibros, Medellín, 2005, p. 377. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 repregunta101; (ii) emplear inferencias naturales a partir del examen directo del testigo adverso para crear una nueva y favorable evidencia;

(iii) obtener concesiones del testigo adverso sobre materias que no estuvieron comprendidas en el examen directo; (iv) aprovechar el testimonio adverso para corroborar los testigos de descargo que soportan la teoría del caso y niegan la de la contraparte; (v) aprovechar el testimonio adverso para crear discordancias con otros testigos adversos;

(vi) hacer surgir concordancias fatalmente sospechosas entre testigos adversos. Con el testigo adverso se puede crear una nueva y favorable evidencia, se pueden obtener concesiones sobre materias que no estuvieron comprendidas en el examen directo. Se puede corroborar con el testigo adverso el testimonio de descargo, se puede aprovechar el testimonio adverso para crear discordancias con otros testigos adversos, o hacer surgir concordancias fatalmente sospechosas entre los testigos adversos (este es el caso de los testigos preparados o aquellos que recitan un libreto aprendido).

Un consejo para construir las preguntas sugestivas del contrainterrogatorio es elaborar las mismas pensando en las alegaciones de conclusión, pues los temas o capítulos o líneas que se utilizan en el contraexamen deben ser los mismos que se subrayarán en las conclusiones. 101 Reyes Medina, César Augusto, Solanilla Chavarro, César Augusto y Solórzano Garavito, Carlos Roberto.

Sistema procesales y oralidad (Teoría y práctica), Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, 2003, pp. 166 y 174. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 La repregunta es una oportunidad para presentar una parte de los alegatos de conclusión102. Se puede limitar el efecto negativo del testimonio adverso enfatizando los defectos que sobre el conocimiento total del caso tiene el testigo a través de103: (i) omisiones en general, (ii) omisiones especiales y (iii) la técnica de la desviación del eje del examen directo.

Se puede desacreditar al testigo, también se puede desacreditar el relato brindado en juicio oral. Los temas de credibilidad del testigo siempre pueden ser abordados en el contrainterrogatorio. Es un tema absolutamente pertinente104. En el contrainterrogatorio siempre será posible explorar aspectos relevantes sobre la credibilidad del testigo105, porque en el sistema adversarial se considera que la presentación de un declarante por la parte «automáticamente pone en discusión la credibilidad del testigo»106.

En este caso, el objetivo se dirige a cuestionar la credibilidad personal de un testigo, su valor como fuente de información. 102 Bergman, Paul. La defensa en juicio. La defensa penal y la oralidad, segunda edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1995 (trad. del inglés: Trial Advocacy in a Nutshell, West Publishing, St. Paul [Minnesota], 1989), p. 145.

Decastro González, Alejando. El contrainterrogatorio. Estudio sobre la práctica de la prueba testimonial adversa, Librería Jurídica Comlibros, Medellín, 2005, p. 183. 103 Decastro González, Alejando. El contrainterrogatorio. Estudio sobre la práctica de la prueba testimonial adversa, Librería Jurídica Comlibros, Medellín, 2005, p. 374. 104 CSJ SP 4135-2021, rad. 52.394 de 1° octubre 2019. 105 Farrell, Richard T. Prince-Richardson on Evidence, Brooklyn Law School, 11ª edición, Nueva York, 1995, p. 378. 106 Ronald L. Carlson and Michael S. Carlson.

Unconstitutionality and the Rule of Wide-Open Cross- Examination: Encroaching on the Fifth Amendment When Examining the Accused, 7 J. Marshall L. J. 269, 2014. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 A veces el propósito del contraexamen no es establecer hechos específicos, sino desacreditar al testigo, planteando la noción de que en general no es fiable, o no sabemos cuándo se le debe creer y cuándo no, por lo que es mejor no creer nada de lo que dice107.

Ésta es la versión más confrontacional de un contraexamen. El mensaje que subyace a esta línea de contraexamen es, en lo fundamental: «este testigo miente», «¿deberíamos, como sociedad, condenar a una persona basada en el testimonio de este testigo?». Esta noción se puede establecer, entre otras maneras, demostrando: (i) una serie de hechos acerca de los cuales el testigo mintió o exageró;

(ii) un ejemplo donde mintió o exageró sobre un punto tan clave, que no se le puede creer; (iii) se contradice o cambia de versiones; (iv) es persona de dudosa reputación; (v) el testigo es buena persona, pero está equivocado, no pudo ver, no pudo escuchar bien, etc.108. 10.8 SOBRE LA COUTORÍA Y OTROS POSIBLES COAUTORES EN ESTE DELITO En la impugnación se aducen los siguientes aspectos cruciales: (i) desde el celular de la novia o actual compañera sentimental del filiado, joven MARÍA JENNY LÓPEZ CASTAÑEDA, se enviaron y realizaron las exigencias extorsivas y ella jamás presta su 107 DeShazo, Andrea.

Una guía práctica para defensores penales, Defensoría Penal Pública, primera edición, 2007, Chile, p. 184. 108 DeShazo, Andrea. Una guía práctica para defensores penales, Defensoría Penal Pública, primera edición, Chile, 2007, pp. 184-185. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 celular, y (ii) al menos otras tres personas acompañaron al procesado a recoger el dinero en el cementerio.

La jurisprudencia ha ratificado la división entre coautoría propia y coautoría impropia al señalar que, «La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo a la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito»109.

La jurisprudencia ha precisado que en la coautoría impropia rige «el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado»110. 109 CSJ SP, 2 julio 2008, rad. 23.438;

CSJ AP, 10 octubre 2012, rad. 39.349; CSJ SP, 25 julio 2018, rad. 50.394; CSJ SP 994-2021, rad. 58.182 de 24 marzo 2021; CSJ SP 4357- 2021, rad. 58.911 de 29 septiembre 2021; CSJ SP 2096-2025, rad. 61.033 de 29 octubre 2025; CSJ SP 105-2026, rad. 62.806 de 4 febrero 2026. 110 CSJ SP, 2 julio 2008, rad. 23.438; CSJ AP, 10 octubre 2012, rad. 39.349;

CSJ SP, 25 julio 2018, rad. 50.394; CSJ SP 994-2021, rad. 58.182 de 24 marzo 2021; CSJ SP 4357- 2021, rad. 58.911 de 29 septiembre 2021; CSJ SP 2096-2025, rad. 61.033 de 29 octubre 2025. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Conforme lo dispone el artículo 29 del Código Penal, es autor «quien realice la conducta punible» y coautores aquéllos que «mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte».

La coautoría será propia si los sujetos «acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador», e impropia cuando no todos los concertados ejecutan el verbo rector, sino que actúan con «división del trabajo» y «sujeción al plan establecido»111. La coautoría impropia exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: (i) un acuerdo o plan común;

(ii) división de funciones y (iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito112. Cuando no se realiza materialmente el verbo rector, sino la prestación de una contribución para que se realice, a través de una contribución esencial y no la de un simple cómplice, con codominio del curso causal delictivo, estamos frente a un coautor donde existe un plan común y división del trabajo113. 111 CSJ SP, 9 marzo 2006, rad. 22.327;

CSJ AP, 10 octubre 2012, rad. 39.349; CSJ SP, 26 junio 2019, rad. 45.272; CSJ SP 1175-2020, rad. 52.341 de 10 junio 2020; CSJ SP 2096- 2025, rad. 61.033 de 29 octubre 2025; CSJ SP 105-2026, rad. 62.806 de 4 febrero 2026. 112 CSJ SP, 27 mayo 2004, rad. 19.697; CSJ SP, 30 mayo 2002, rad. 12.384; CSJ SP, 2 julio 2008, rad. 23.438; CSJ AP, 10 octubre 2012, rad. 39.349;

CSJ AP 2981-2018, rad. 50.394; CSJ SP 2198-2020, rad. 49.485; CSJ SP 371-2021, rad. 52.150 de 17 febrero 2021; CSJ SP 2096-2025, rad. 61.033 de 29 octubre 2025; CSJ SP 105-2026, rad. 62.806 de 4 febrero 2026. 113 CSJ SP 1175-2020, rad. 52.341 de 10 junio 2020; CSJ SP 371-2021, rad. 52.150 de 17 febrero 2021; CSJ SP 2096-2025, rad. 61.033 de 29 octubre 2025.

Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Conforme a la decantada jurisprudencia, «serán coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuren el delito, han actuado como copartícipes de una empresa común —comprensiva de uno o varios hechos— que, por lo mismo, a todos pertenece como conjuntamente suya»114.

La coautoría material impropia se caracteriza por un acuerdo previo o concomitante entre las personas sobre la comisión del delito, división de trabajo en cuanto todos realizan un fragmento de la conducta acordada, incluso algunos efectúan comportamientos diversos del verbo rector del tipo, siendo llamados a responder en virtud de la imputación recíproca con independencia de su aporte siempre que sea importante en la comisión del delito, cada coautor tiene el dominio funcional del comportamiento y todos se sujetan a lo acordado115.

La coautoría impropia, según criterios fijados por la Corte a partir del segundo inciso del artículo 29 del Código Penal116 y la aplicación del principio de imputación recíproca, característico de esta forma de participación117. Las acciones realizadas por cada uno de los coautores impropios no solo son 114 CSJ SP, 9 septiembre 1980 (ver “Excertas Penales”, colección Pequeño Foro, año 1980, p. 105-107);

CSJ SP, 12 septiembre 2002, rad. 17.403; CSJ AP 1591-2020, rad. 55.907 de 22 julio 2020 115 CSJ SP, 1º marzo 2017, rad. 38.307; CSJ SP, 6 noviembre 2019 rad. 54.125; CSJ SP 1027-2020, rad. 50.152 de 3 junio 2020; CSJ SP 2544-2020, rad. 56.591 de 22 julio 2020; CSJ AP 5158-2022, rad. 58.378 de 11 noviembre 2022; CSJ SP 376-2023, rad. 60.058 de 23 agosto 2023;

CSJ SP 2096-2025, rad. 61.033 de 29 octubre 2025. 116 CSJ SP, 25 julio 2018, rad. 50.394; CSJ SP, 24 marzo 2021, rad. 58.182; CSJ AP 5835- 2021, rad. 58.392 de 7 diciembre 2021; CSJ SP 2096-2025, rad. 61.033 de 29 octubre 2025. 117 CSJ SP 16905-2016 de 23 noviembre 2016; CSJ SP 12792-2016 de 7 septiembre 2016, rad. 42.477; CSJ AP 5393-2019 de 12 diciembre 2019;

CSJ SP, 8 julio 2020, rad. 49.485; CSJ AP 5835-2021, rad. 58.392 de 7 diciembre 2021; CSJ SP 2096-2025, rad. 61.033 de 29 octubre 2025. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 imputables a quien las ejecuta de manera material, sino a todos los participantes. 10.9 EXPEDICIÓN DE COPIAS PARA LA AVERIGUACIÓN DE OTROS POSIBLES AUTORES Es claro entonces que el delito se puede cometer entre varias personas previo acuerdo de voluntades, con división de funciones e importancia de los aportes, en cuyo caso serán coautores.

En el sub exámine solamente se le endilgó responsabilidad penal a ROBINSON ANDRÉS CANO BEDOYA, pues (i) fue visto en el cementerio en actitud de búsqueda del dinero en el lugar ordenado; (ii) los mensajes se enviaron desde una línea celular del entorno del implicado ROBINSON ANDRÉS CANO BEDOYA. Así entonces se ordenará la expedición de copias para la investigación penal de otros autores, en especial, en contra de la joven MARÍA JENNY LÓPEZ CASTAÑEDA desde cuyo celular se enviaron los mensajes extorsivos y ella jamás presta su móvil.

11. RESPUESTA AL NUMERAL SOBRE «DESARROLLO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EN LAS SESIONES DE JUICIO» Explica el abogado defensor lo siguiente: (i) que la víctima nunca comunicó en su deposición que había tenido una relación Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 sentimental por buen tiempo con el hoy procesado, no relató que de la misma habían tenido un hijo y el cual se había perdido por un aborto no provocado, nunca habló de dicha relación y, por el contrario, se ocultó o se omitió;

(ii) que se notó en el testimonio de la víctima resentimiento y enemistad, derivada de las previas relaciones acusado-víctima; (iii) el testigo investigador JUAN FERNANDO GALICIA, se desconectó en el contraexamen, y no realizó investigación sobre: (a) si en el cementerio había cámaras de seguridad, (b) no se corroboró la presencia del acusado en el cementerio;

(c) no realizó actividades de corroboración sobre la línea telefónica; (d) que habría otros tres partícipes; (e) no investigó el origen de los cuatro millones de pesos; (f) no constató la materialización de las amenazas; (iv) la investigadora LEIDY CAROLINA VARGAS, no realizó algunas actividades de investigación según lo dicho para el investigador JUAN FERNANDO GALICIA;

(v) el investigador WILFER MACHADO GARCÍA, se encargó de la línea telefónica 316-564- 61-25. 11.1 SOBRE LA DENOMINADA TESIS CONSPIRATIVA El censor indica que la víctima MARGARITA MILENA MALDONADO OCAMPO nunca comunicó en su deposición que había tenido una relación sentimental por buen tiempo con el hoy procesado, no relató que de la misma habían tenido un hijo y el cual se había perdido por un aborto no provocado, nunca habló de dicha relación y, por el contrario, se ocultó o se omitió; que se Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 notó en el testimonio de la víctima resentimiento y enemistad, derivada de las previas relaciones acusado-víctima.

Subyace en el argumento del togado la denominada tesis conspirativa. Cuando la defensa alega en su favor una teoría conspirativa no es suficiente con su exposición o planteamiento, sino que deberá demostrarla cabalmente118. Con respecto a la teoría conspirativa ha explicado la Corte119 que «es aquella que se apoya en la creencia según la cual cualquier acontecimiento con relevancia en la sociedad, sobre todo si tiene repercusiones negativas, es el producto de la acción oculta, aunque poderosa, de grupos de personas que atienden a designios malvados o, al menos, intereses egoístas.

En términos más generales, obedece al criterio de que todo lo malo que pasa es la obra de la voluntad de un poder maligno». La teoría conspirativa la deberá demostrar el apoderado judicial como su teoría del caso en oposición a la teoría del caso de la FGN. Es que en verdad «postular sin mayor sustento una teoría conspirativa impide, o por lo menos dificulta, la crítica racional» 120.

También se ha explicado121 que esta situación (de irracionalidad en la simple propuesta de teorías conspirativas, por un lado, y de realidad histórica de determinadas conspiraciones, por el otro) 118 CSJ SP 154-2020, rad. 49.523 de 29 enero 2020. 119 CSJ SP rad. 30.682 de 23 mayo 2012. 120 CSJ SP rad. 30.682 de 23 mayo 2012. 121 CSJ SP rad. 30.682 de 23 mayo 2012.

Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 implica, para efectos penales, algunas consecuencias, entre las cuales se destaca: Uno: es posible argumentar teorías conspirativas, bien sea como fundamento de una hipótesis acusatoria o de una estrategia de defensa. Esto es, pueden constituirse, dentro de la Ley 600 de 2000, en tema de prueba, solicitud probatoria, alegato, etc., o en la Ley 906 de 2004 como «teoría del caso».

No obstante, para su prosperidad, quien la plantea no debe limitarse a la sola proposición, ya que tiene la carga procesal de sustentar de manera razonable los fundamentos de su postura (esto es, mediante elementos de convicción pertinentes y conducentes, así como con argumentos de hecho o de derecho, relacionados con la aserción fáctica que se pretende demostrar).

Cuando se trata de demostrar la acusación, esta carga equivale a la necesidad de derruir la presunción de inocencia para proferir fallo condenatorio. Cuando la hipótesis es de la defensa, la teoría deberá ir acompañada del respaldo probatorio suficiente para propiciar el debate y la crítica racional, pues de lo contrario jamás podrá generar una duda (dado el irracionalismo implícito de la propuesta).

Dos: aunque son susceptibles de ser tema de prueba (es decir, objeto de la controversia probatoria), las teorías conspirativas de ninguna manera pueden constituir un medio de persuasión Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 racional. Esto significa que no sirven para elaborar reglas de la experiencia con base en ellas.

De acuerdo con la Corte, las máximas empíricas son construcciones teóricas, argüidas por el intérprete de la norma, que tienen relación con las costumbres, cultura y cotidiano vivir de grupos humanos en un contexto dado. Como son asimilables a leyes científicas, tienen pretensiones de carácter general o universal (aunque serían más equiparables a proposiciones de alta probabilidad), razón por la cual deben ajustarse a la fórmula lógica «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B».

Las teorías conspirativas, en su forma más sencilla, siguen siendo contrarias a la razón, pues estaría implícito el principio según el cual «siempre o casi siempre que ocurre algo malo, es el producto de la acción oculta de un poder ruin o de un grupo de personas con fines malvados». Esto es absurdo, pues la realidad nos enseña, entre otras cosas, que sucesos de esa índole ni siquiera son intencionales, que otros son el resultado de acciones individuales, o azarosas, o no secretas, e incluso que organizaciones poderosas e influyentes pueden actuar de manera bienintencionada.

Cuando la regla de la experiencia se refiere a situaciones concretas de las cuales es posible desprender el modus operandi de un grupo inmerso en actividades delictivas, ya no estaría fundada en teorías conspirativas, en tanto no aludiría a una influencia secreta, oculta o clandestina, sino al proceder ordinario, suficientemente conocido en eventos anteriores, de bandas u organizaciones criminales.

Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Tres: si de lo que se trata es de plantear una máxima empírica relativa al problema objeto de estudio, sería «siempre o casi siempre que alguien plantea una teoría conspirativa, lo hace basado en una convicción infundada». La anterior formulación no impide que, en algunos casos, la situación problemática que haya dado pie a la actuación procesal se explique debido al comportamiento, en su momento desconocido, de un grupo de individuos con fines bajos.

El enunciado de una máxima de la experiencia puede llegar a ser inocuo si los medios de conocimiento la desvirtúan, es decir, si se demuestra que en realidad lo que aconteció fue el evento menos probable: «En otras palabras, a partir de una particular experiencia jamás podrá construirse una hipótesis que suprima o elimine a la regla general, esto es, a la que sea estimada como la más próxima al comportamiento humano en el contexto en donde se produjo el caso.

Pero, por otro lado, una máxima empírica que no cuente con una base fáctica o hecho indicador adecuado (derivado de las pruebas obrantes en la actuación), nunca logrará establecer la verdad o falsedad histórica del suceso fáctico aducido, así el planteamiento cumpla con el requisito de universalidad y, en teoría, se ajuste a las conductas propias del entorno. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Es decir, además de los argumentos, las pruebas siempre podrán derrumbar las conclusiones fácticas derivadas de las reglas de la experiencia, pero éstas carecen de la virtud de imponer, sin el apoyo fáctico necesario, la existencia del fenómeno. Por eso, las reglas de la experiencia van precedidas de la frase ‘siempre o casi siempre’ y no de la expresión ‘todas las veces’.

En este sentido, guardan similitud con enunciados de probabilidad (del estilo ‘en esta situación, lo más frecuente es’ o ‘bajo estas condiciones, existe una propensión a’) y no con leyes científicas en estricto rigor»122. Como no es un imposible empírico que algunos hechos obedezcan a las maquinaciones ocultas de terceros, quien plantea la teoría conspirativa, ya sea como hipótesis acusatoria o como medio de defensa, tiene la carga procesal de sustentar los fundamentos de su explicación. Así pues, «toda conspiración, entonces, debe ser racionalmente demostrada»123. 122 CSJ SP, 2 noviembre 2011, rad. 36.544. 123 CSJ SP rad. 30.682 de 23 mayo 2012.

Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Finalmente, el testigo, por lo general, no forma parte de una maligna conspiración en contra del imputado, sino que cree ciertamente aquello que está declarando124. 11.2 SOBRE LO QUE NO HICIERON LOS INVESTIGADORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 11.2.1 EL BROCÁRDICO DE LA INVESTIGACIÓN INTEGRAL EN EL SISTEMA MIXTO INQUISITIVO La norma rectora contemplada en el canon 20 de la Ley 600 de 2000, expresa: «Artículo 20. —Investigación integral.

El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado […]»125. Sobre el tema de la investigación integral se ha dicho que no implica el deber de: 124 Reyna Alfaro, Luis Miguel. Tratado integral de litigación estratégica, Editorial Temis, segunda edición, Bogotá, 2015, p. 232.

Wellman, Francis. The art of cross-examination, 4ª ed. New Yortk, Simon & Schuster, 1997, p. 41. 125 Recuérdese que la expresión «y de los demás intervinientes en el proceso» de la norma en cita fue declarado inexequible por vicios de forma por la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 de 2001 Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 «[p]racticar todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, ni la realización de pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles, toda vez que en el contorno del debido proceso también operan principios como el de pertinencia, conducencia y utilidad.

En ese orden la investigación integral como parte del debido proceso y entendido éste como barrera al poder punitivo del Estado se desconoce en todos aquellos casos —y así lo ha reconocido reiteradamente la Corte— en los cuales se deja de solicitar o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa; no se entiende infringido cuando, por el contrario, el Estado jurisdicción ha demostrado su incapacidad de recaudar los medios de convicción necesarios para desvirtuar dentro de las diversas etapas que componen el debido proceso, la presunción de inocencia pues, se reitera, dicha garantía constituye una limitación al poder sancionatorio del Estado y no la exclusa que pueda abrir a su antojo en el propósito de hallar la verdad sobre la ocurrencia de un delito y su autor»126. 126 CSJ SP, 13 septiembre 2006, rad. 20.611.

Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 El mandato de la investigación integral no quiere decir que el juez, ante una coartada del procesado tenga que disponer del aparato investigativo del Estado para la búsqueda y cacería de brujas y fantasmas. No se infringe el principio cuando la explicación del procesado no es creíble y tiene el claro propósito de engañar a la justicia127.

El principio de investigación integral no obliga a practicar la totalidad de las pruebas128, sino simplemente las que resulten conducentes, pertinentes y útiles a los fines de la investigación penal. Es que tal principio tiene como límite la racionalidad, se repite, en virtud de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba129.

Es decir, que el funcionario judicial solo «está compelido a practicar únicamente las pruebas que objetivamente resulten pertinentes, conducentes y útiles a la investigación»130. Es deber del impugnante «fijar el alcance de la prueba que se denuncia como omitida»131 con respecto al fallo pronunciado. Recuérdese que: «El desconocimiento de ese principio se erige en motivo de nulidad cuando dentro del proceso penal el funcionario judicial deja de practicar sin motivo razonable las pruebas legales, conducentes, pertinentes y útiles a su objeto o porque de manera 127 CSJ SP, 25 febrero 1993, rad. 7146. 128 Corte Constitucional.

Sentencia T-589 de 13 de agosto de 1999, 129 CSJ SP rad. 15.053 de 25 abril 2002. 130 CSJ SP, 18 mayo 2005, rad. 21.451. 131 CSJ SP, 24 septiembre 2005, rad. 22.590. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 injustificada rechaza las oportunamente solicitadas por los sujetos procesales a pesar de reunir esas mismas condiciones.

No será —entonces— la omisión de cualquier medio de prueba la que inevitablemente conduzca a la transgresión de la garantía y por esa vía a la anulación de la actuación, sino de aquel que por su carácter e importancia probatoria tiene relación con los hechos del proceso para aclararlos o modificarlos con incidencia en el sentido del fallo o para morigerar sus efectos»132.

No es el número de pruebas lo que se requiere en una investigación, sino que la prueba suficiente para efectos de responsabilidad penal «no depende de la cantidad de unidades de información ordenadas y practicadas sino de la entidad demostrativa, de la capacidad suasoria de aquéllas con que cuenta el plexo probatorio, que en caso de ser suficientes para el logro de los fines del proceso, deviene inane cualquier hipótesis contraria pretextada bajo el auspicio de la omisión probatoria»133.

No es suficiente con que el impugnante indique las pruebas que se dejaron de traer al proceso, también deberá expresa su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la trascendencia de la omisión, «predicable ésta no de la prueba en sí misma considerada sino de su confrontación lógica con los medios de convicción que han servido de sustento a la sentencia, de modo 132 CSJ SP, 27 abril 2005, rad. 21.237. 133 CSJ SP, 22 junio 1999;

CSJ SP, 1° agosto 2002, rad. 14.167. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 que aparezca evidente que, si el juzgador hubiera contado con los que se omitieron, el sentido del fallo habría sido diferente»134. Por lo general, en las alegaciones de infracción al principio de investigación integral se anuncian omisiones probatorias y se aducen otras hipótesis, pero «Se trata de fines genéricos de la investigación y de aspiraciones defensivas, que no logran transmitir un contenido concreto y posible de los medios probatorios que se plantean omitidos, y menos demostrar que de haberse allegado la sentencia hubiera sido otra y favorable al procesado»135.

Cuando no se tiene en cuenta una prueba por resultar impracticable o bien por innecesaria, no se está violando el principio de la investigación integral, esto resultaría cuando el funcionario pudiendo realizar la práctica de una prueba esencial, útil e importante a los fines de la pesquisa, no lo hace136. «De igual forma, en la demanda y bajo el mismo cargo, se alega la vulneración del principio de 134 CSJ SP, 25 octubre 2001, rad. 13.915. 135 CSJ SP, 30 enero 2003, rad. 11.240. 136 CSJ SP, 25 febrero 2004, rad. 17.904;

CSJ SP, 15 abril 2004, rad. 17.395. Concretamente, se dijo: «En torno a la violación de debido proceso por desconocimiento del principio de investigación integral, la Corte ha sido invariable en sostener que este garantía no se viola cuando la prueba que se echa de menos no se llevó a cabo por resultar impracticable, puesto que al Estado no puede exigírsele el cumplimiento de cometidos imposibles; o cuando los funcionarios judiciales agotan los recursos que tienen a su disposición en procura de obtener su recaudo, sin lograrlo, porque lo censurable no es que la prueba haya dejado de ser aportada, sino que el funcionario no haya hecho lo necesario para recaudarla, siendo trascendente para los fines de la investigación./También ha dicho que cuando se afirma la transgresión de este postulado en sede extraordinaria, debe acreditarse que la pruebas dejadas de practicar eran relevantes para el establecimiento de la verdad, y que de haber sido allegadas al proceso, habrían tenido la virtualidad de variar el sentido del fallo, o modificar al menos sus consecuencias jurídicas, labor que implica realizar un estudio objetivo y ponderado de los elementos de prueba legalmente aportados, frente al contenido virtual de las que dejaron de recaudarse, para mostrar sus implicaciones probatorias»;

En: CSJ SP, 25 febrero 2004, rad. 17.904. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 investigación integral; sin embargo, no se encuentra en el trayecto del alegato su justificación, ya que no es suficiente con indicar someramente cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar –lo cual, dicho sea de paso, no especificó la libelista-, ni cuál su fuente, sino que es deber del recurrente precisar su pertinencia, conducencia, utilidad, eficacia y trascendencia, todo lo cual surge de la confrontación lógica con el restante acervo probatorio que sustentó la sentencia, de tal modo que se evidencie que de haberse practicado, su sentido habría sido, de uno u otro modo, favorable al acusado, hasta el punto de hacerse indispensable derribar lo actuado para que las pruebas omitidas puedan ser practicadas»137. 11.2.2 EL BROCÁRDICO DE LA INVESTIGACIÓN INTEGRAL NO APLICA EN EL SISTEMA PROCESAL ACUSATORIO Una de las grandes diferencias entre los sistemas mixtos inquisitivos y el denominado acusatorio, es precisamente la desaparición del brocárdico de la «investigación integral».

En su lugar, obra como principio rector el deber de objetivad de la FGN, así: 137 CSJ SP, 23 febrero 2005, rad. 23.166. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 «Artículo 115. Principio de objetividad. La Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley».

En concordancia con los deberes constitucionales y legales del descubrimiento probatorio. Con el Acto Legislativo N° 03 de 2002 se introdujo la más importante modificación que se haya realizado al diseño constitucional del régimen de procedimiento penal en Colombia, pues se acogió un sistema procesal de tendencia acusatoria que abandonó el tradicional sistema inquisitivo o sistema mixto inquisitivo (SMI) que tradicionalmente ha regido en el país138.

El modelo acogido es un sistema de partes en un proceso adversarial modulado con tendencia acusatoria y claramente adjudicativo139. La Ley 906 de 2004 (C.P.P.) acentúa la garantía de los derechos fundamentales del inculpado, para la definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia. La Fiscalía General de la Nación (FGN) se convierte en parte dentro del proceso penal, y, en consecuencia, desprovista de la 138 CSJ SP 1392-2015, rad. 39.894 de 11 febrero 2015. 139 Corte Constitucional, sentencia C-260 de 2011.

Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 mayoría de las funciones jurisdiccionales que en el pasado ejercía. Toda afectación de derechos fundamentales del investigado es definida por un juez que debe autorizarla o convalidarla en el marco de las garantías constitucionales, guardándose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderación de intereses, a fin de lograr la mínima afectación de las garantías constitucionales140.

En el canon 250 de la Constitución Política se adjudicó la FGN el ejercicio privativo de la acción penal y se le asignó la obligación141 de investigar los hechos que revistan las características de punibles, siempre y cuando cuente con la concurrencia de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que le permita inferir razonablemente la participación del indiciado en ellos.

El Fiscal General de la Nación a través de sus delegados y con el apoyo de los funcionarios de la policía judicial142, debe planear la investigación a través de un «programa metodológico» donde se establezcan objetivos, cronograma de actividades a seguir, la evaluación, identificación y clasificación de la información 140 CSJ SP 134-2016, rad. 46.806 de 20 enero 2016. 141 Constitución Política, Artículo 250 inc. 1º. «La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio». CSJ SP 322-2025, rad. 58.474 de 19 febrero 2025. 142 Ley 906 de 2004, Art. 207. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 reunida, para efectos de construir una hipótesis delictiva, tanto fáctica como jurídica, que determine su propia «teoría del caso»143.

Cuando de esos elementos materiales probatorios (EMP), evidencia física (EF) o información legalmente obtenida (ILO), se pueda inferir razonablemente que la persona indiciada es autor o partícipe de la conducta punible, la Fiscalía General de la Nación procederá a ejercer sus facultades a nombre del Estado como titular de la acción penal y, en consecuencia, le comunicará en audiencia de formulación de imputación de cargos que en contra de ella se adelanta una indagación por su probable participación en los acontecimientos delictivos.

Los fiscales, como todos los servidores públicos, están sujetos a la Constitución y la Ley (Arts. 6°, 122, 128 y 228, 229 y 230, C. Pol.), razón por la que se debe afirmar válidamente que la facultad de la Fiscalía General de la Nación para disponer de la acción penal no es omnímoda ni absoluta144, pues su función es investigar «los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento» (Art. 250 C. Pol.)145 y acudir ante el juez de conocimiento para solicitar la preclusión de la investigación cuando se cumplan los presupuestos legales (Arts. 331-335 C.P.P.) o bien ante el juez de control de garantías para la aprobación del principio de oportunidad en cualquiera de sus modalidades (Arts. 321-330 C.P.P.). 143 CSJ SP 1392-2015, rad. 39.894 de 11 febrero 2015. 144 CSJ SP rad. 28.961 de 29 julio 2008. 145 CSJ SP 322-2025, rad. 58.474 de 19 febrero 2025.

Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 11.2.3 EN EL PROCESO PENAL DE LA LEY 906 DE 2004 EL ABOGADO DEFENSOR ES UN INVESTIGADOR En el sistema de procesamiento penal, debido a su carácter adversarial, el ente acusador no está obligado a recabar pruebas en favor del imputado (como sí ocurre en los procesos que se rigen por la Ley 600 de 2000, debido al principio de «investigación integral»), así que es a la defensa a quien le corresponde, en igualdad de armas (igualdad de oportunidades), recaudar los medios de convicción que estime indispensables para sacar avante su propuesta defensiva.

El defensor tiene amplias facultades para recaudar medios de convicción que sustenten su teoría del caso146. La sola mención de un medio de prueba en el escrito de acusación no obliga a su práctica automática, ni su omisión genera, por sí sola, una nulidad o vulneración al debido proceso. El sistema penal acusatorio vigente atribuye a la defensa una función activa en la construcción del debate probatorio, lo que incluye la facultad de investigar, recaudar elementos de convicción y solicitar la práctica de aquellos que resulten útiles para sustentar su teoría del caso147.

La carga probatoria no desplaza ni permite imponer al fiscal hacer el trabajo de la defensa; si bien es cierto que es deber de la 146 CSJ SP 929-2020, rad. 52.125 de 20 mayo 2020; CSJ AP 2311-2022, rad. 58.441 de 1° junio 2022. Rua, Gonzalo S. Contraexamen de testigos, Colección litigación y enjuiciamiento penal adversarial oral, Alberto Binder (director), 1ª edición, 5ª reimpresión, Ediciones Didot, Buenos Aires, Argentina, 2015, pp. 60-67. 147 CSJ AP 3115-2025, rad. 65.311 de 16 mayo 2025.

Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 FGN descubrir toda su actividad, no menos cierto que el encargado de llevar adelante el trabajo defensivo es precisamente el propio defensor, así que no es aconsejable dejar en manos del fiscal la gestión de los intereses del procesado148. En el actual proceso penal, el defensor tiene funciones investigativas, por lo general desde la imputación de cargos149, sin perjuicio que adelante su particular investigación desde antes.

En el sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, la defensa cuenta con la posibilidad de proponer hipótesis factuales alternativas a las de la acusación, así como de llevar a cabo los actos de investigación que considere pertinentes para obtener el respaldo de estas150. La naturaleza adversarial de la Ley 906 de 2004 determina que la función investigativa ya no sea exclusiva del órgano acusador, sino también de la defensa, y que dentro de su resorte esté, por tanto, adelantar las gestiones investigativas necesarias orientadas a acopiar las pruebas que estime de interés para sustentar su teoría del caso, sin depender de lo que probatoriamente haya hecho o pueda hacer su contraparte151. 148 Chaia, Rubén Alberto.

Técnicas de litigación penal, Volumen 1, Editorial Hammurabi, Argentina, 2020, p. 45. 149 CSJ AP 446-2015, rad. 42.815 de 4 febrero 2015; CSJ SP 4792-2018, rad. 52.507 de 7 noviembre 2018; CSJ SP 5546-2021, rad. 55.811 de 9 diciembre 2021; CSJ AP 694-2023, rad. 62.880 de 8 marzo 2023. 150 CSJ SP 1467-2016 de 12 octubre 2016, rad. 37.175;

CSJ SP 5295-2019 de 5 diciembre 2019, rad. 55.651; CSJ SP 441-2023, rad. 54.837 de 1° noviembre 2023. 151 CSJ SP, 14 agosto 2013, rad. 41.375; CSJ SP rad. 47.909 de 13 mayo 2020. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 La defensa no puede eludir su inactividad, con la excusa que la fiscalía no procuró conseguir las pruebas que, al parecer, favorecen al procesado, precisamente porque está representada por un profesional del derecho al que se le garantizan todas las posibilidades para realizar su propia investigación152.

En el sistema penal acusatorio se fortalece el derecho a la defensa técnica y material, ampliando las atribuciones y facultades de la defensa, pues puede buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley; para estos efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor que la información será utilizada para efectos judiciales (Art. 125 numeral 9, C.P.P., modificado por el Art. 47 Ley 1142 de 2007)153.

Frente a la teoría fáctica de la defensa, nuestro modelo adversarial, diferencia claramente los roles de las partes, por un lado el del acusador dirigido a desvirtuar la presunción de inocencia y convencer al juez acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos, y por otro la defensa, dirigida a desvirtuar o atenuar ese grado de conocimiento, frente a su probable responsabilidad en los hechos; de allí que las partes deban adelantar su propia actividad investigativa, con el fin de obtener 152 CSJ AP 694-2023, rad. 62.880 de 8 marzo 2023. 153 Corte Constitucional, sentencias C-1194 de 2005, C-186 de 2008, C-536 de 2008;

CSJ AP, 1° diciembre 2010, rad. 35.432; CSJ AP, 12 septiembre 2012, rad. 39.602. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 los elementos de conocimiento necesarios, que servirán a su propia teoría del caso, y la correlativa exigencia de argumentar su pertinencia directa o indirecta, al momento de sustentar la relevancia de la prueba, lo que dependerá del enunciado fáctico que quieren demostrar, su relación con el hecho acusado y la hipótesis o teoría que pretenden plantear en el desarrollo del juicio154.

La defensa, al igual que la fiscalía, está facultada para recolectar elementos de conocimiento, a través de órganos de investigación, no existe norma en el ordenamiento jurídico colombiano que imponga su necesario ejercicio como requisito de legalidad de los medios de convicción recolectados155. Una estrategia «defensiva pasiva» o «defensa negativa» es posible en ambos sistemas procesales –Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004–, la que no es, per se, sinónimo de abandono en el ejercicio de la defensa técnica156.

En la denominada «defensa pasiva» o «defensa negativa», en el sistema acusatorio, el abogado defensor no está obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral (Art. 125 numeral 8, C.P.P.), puede tener como estrategia refutar la teoría del caso del fiscal, mostrar sus debilidades y las dudas razonables que se deriven, mostrar los vacíos y errores en la investigación, y capitalizar los errores de la contraparte, etc.157. 154 CSJ AP rad. 35.130 de 8 junio 2011;

CSJ AP 4640-2022, rad. 61.078 de 24 agosto 2022. 155 CSJ AP 1700-2018, rad. 47.681 de 25 abril 2018. 156 CSJ AP 2036-2023, rad. 60.893 de 12 julio 2023. 157 CSJ AP rad. 34.787 de 15 septiembre 2010. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Aunque también se puede pensar que, en verdad, la actitud pasiva en el sistema acusatorio ya no es realmente una estrategia defensiva158.

El defensor puede adoptar una estrategia de «defensa afirmativa», que consiste en aceptar la comisión del hecho, pero bajo alguna circunstancia de justificación o de exceso; también puede adoptar «hipótesis alternativas» de inocencia159 o una «defensa de coartada» (vr. gr. que se encontraba en otro sitio)160. Si el deseo de la defensa es encontrar mayores elementos juicio para su ejercicio defensivo y así contribuir al acervo probatorio, debe emprender una defensa activa que, en el marco de sus funciones, le permita proponer alternativas resolutivas del caso.

Esto, de ninguna forma entraña una carga dinámica de la prueba o una alteración en la obligación probatoria del ente persecutor161. Que la defensa no tenga la obligación de comprometerse con la superación de determinado estándar de conocimiento, no implica que no esté llamada a probar lo que sea de su interés. Es el defensor quien, al estudiar su caso y definir su estrategia, debe 158 CSJ SP rad. 26.827 de 11 junio 2007;

CSJ SP rad. 35.130 de 8 junio 2011. 159 CSJ SP 4787-2020, rad. 54.147 de 25 noviembre 2020, donde se dijo: «En esas condiciones probatorias, esto es, ante la concurrencia de elementos suasorios que acreditan razonablemente y sin refutación interna tanto la tesis de la acusación como la tesis defensiva, el principio de duda favorable al reo obliga a sostener la absolución». 160 Chiesa Aponte, Ernesto L. Compendio de evidencia (en el sistema adversarial), Editorial Tirant lo Blanch, México, 2024.

Chaia, Rubén Alberto. Técnicas de litigación penal, Volumen 1, Editorial Hammurabi, Argentina, 2020, p. 65. Mauet, Thomas. Trial techniques and trials, 9ª ed., Aspen Publishers, Editorial Wolters Kluwer Law & Business, USA, 2013, pp. 489 y ss. 161 CSJ AP 351-2026, rad. 63.856 de 28 enero 2026. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 preparar las solicitudes probatorias que encuentre indispensables162.

El principio de presunción de inocencia demanda del Estado demostrar los elementos suficientes para sustentar la solicitud de condena, y si la defensa pretende controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos debe entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión, y una de las formas de obtenerlos es a través de su propia investigación163. 11.3 CONCLUSIÓN PARCIAL EN ESTE APARTADO Como conclusión parcial en este apartado de respuesta se dirá que, por el momento la FGN ha logrado demostrar la responsabilidad penal del implicado; en oposición, la defensa no logró demostrar como tesis factual alternativa la tesis conspirativa.

Adicionalmente, el defensor pudo llenar los vacíos probatorios que, en su criterio, no hicieron los investigadores del ente persecutor. 162 CSJ AP 351-2026, rad. 63.856 de 28 enero 2026. 163 CSJ AP rad. 28.056 de 29 agosto 2007; CSJ SP rad. 26.186 de 2007; CSJ SP rad. 26.467 de 2007; CSJ SP rad. 23.754 de 09 abril 2008; CSJ SP, 23 abril 2008, rad. 29.118;

CSJ SP rad. 31.147 de 13 mayo 2009; CSJ AP rad. 32.060 de 21 octubre 2009; CSJ SP rad. 33.660 de 25 mayo 2011; CSJ AP rad. 39.948 de 21 noviembre 2012. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Con respecto a las fallas de conectividad y la limitación para el contrainterrogatorio, la defensa contó con varias posibilidades, entre otras: (i) insistir en el ejercicio del contrainterrogatorio, si lo abandonó fue por su libre voluntad;

(ii) llamar nuevamente a ampliación de declaración algún testigo de conformidad con la parte final del canon 393 del C.P.P. Expresa la parte final del canon 393 del C.P.P.: «Artículo 393. Reglas sobre el contrainterrogatorio. El contrainterrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: (…). El testigo deberá permanecer a disposición del juez durante el término que éste determine, el cual no podrá exceder la duración de la práctica de las pruebas, quien podrá ser requerido por las partes para una aclaración o adición de su testimonio, de acuerdo con las reglas anteriores».

La parte interesada debe hacer uso expresamente de la facultad contenida en inciso final del artículo 393 del C.P.P. que le permite la aclaración o adición del testimonio, «de acuerdo con las reglas anteriores», esto es, debe pedirle al juez que no excuse o permita la ausencia al testigo una vez rinda la declaración, para que permanezca a disposición de las partes durante la duración del juicio oral164. 164 CSJ SP 3053-2021, rad. 55.307 de 21 julio 2021.

Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Para el profesor Chiesa Aponte, el juez tiene amplia discreción a efectos de alterar el orden de la presentación de la prueba y para permitir el reexamen de los testigos que ya han declarado165. El término aclaración, según el DRAE, es acción y efecto de aclarar o aclararse, es «corrección que hace el juez, de oficio o a instancia de parte, del texto de una sentencia o de una resolución judicial».

Aclarar es disipar o quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo, hacer algo menos espeso o denso, hacer más claro el color de algo, dar luz a algo, explicar algo, hacerlo fácil de comprender166. El término adición es acción y efecto de añadir, añadidura que se hace, o parte que se aumenta en alguna obra o escrito, es operación de sumar167.

La Corte Suprema de Justicia sobre el tema ha manifestado168: «Tampoco podría considerarse como prueba de refutación las aclaraciones o adiciones del testimonio, cuando a ello haya lugar, por razón de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 393 del C de P.P., tal hipótesis pertenece al objeto de la prueba refutada. En cambio, si la materia de aclaración o adición es relativa a “la credibilidad de otro 165 Chiesa Aponte, Ernesto L. Compendio de evidencia (en el sistema adversarial), Editorial Tirant lo Blanch, México, 2024, p. 135. 166 https://dle.rae.es/?id=0UfzuY8 167 https://dle.rae.es/?id=0k9CkZO|0kGLpf8 168 CSJ AP 4787-2014, rad. 43.749 de 20 agosto 2014.

Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 declarante”, pueden aquellas asumirse como expresión de la situación regulada por el segundo inciso del artículo 391 del C.P.P.». Una situación normal para la aplicación del precepto comentado fue el sucedido en CSJ AP 3401-2015, rad. 45.974 de 17 junio 2015.

En dicho caso el fiscal aseveró que lo buscado era introducir con el testigo la prueba documental que por olvido no introdujo el día anterior con la otra declarante. Añadió que el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, modificado por el inciso segundo del artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, faculta introducir los documentos con cualquiera de los investigadores que intervino en su recolección. El Tribunal le indicó que si bien, el artículo 429 permite introducir los documentos con quien los recolectó o cualquier investigador asignado al caso, debe desentrañarse el espíritu de la norma y este se encamina a posibilitar que si por cualquier vicisitud, muerte, enfermedad o similares, no se puede contar con quien recogió el documento, este pueda ser suplido por otro funcionario.

El Tribunal profirió orden en el sentido de imponer al fiscal ceñir su interrogatorio al objeto aceptado en la audiencia preparatoria, lo cual representa un verdadero acto de dirección de la audiencia y no una decisión susceptible de impugnar a través de los recursos ordinarios. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 El fiscal entonces podría haber llamado nuevamente a la declarante para una «adición de su testimonio, de acuerdo con las reglas anteriores» (parte final, artículo 393 C.P.P.).

Una interpretación razonable que propone la doctrina con respecto a la parte final del canon 393 del C.P.P., es la siguiente169: la «aclaración» del testimonio supone preguntar, bajo interrogatorio, por temas que resultaron confusos o ambiguos cuando el testigo declaró con anterioridad; por su parte, la «adición» del testimonio habilita a preguntarle al testigo por otros «temas» no tratados en el primer examen testifical y que, de esa forma, se adicionan o se suman a lo declarado.

Cuando la norma expresa «de acuerdo con las reglas anteriores», se podrá pensar en varias limitaciones, a saber: (i) que solo quien interroga podrá llamar al testigo que se le decretó, para un segundo interrogatorio directo con derecho al contrainterrogatorio; (ii) que no es para suplir deficiencias en la petición de la prueba común, de tal forma que quien contrainterroga llame a los declarantes de la contraparte para un interrogatorio directo;

(iii) además, el juez, y las partes a través de las intervenciones, deberán ser cuidadosos al no permitir, a través de esta cláusula, una irregular repetición de testimonios. Para un sector de la doctrina, es con base en esta facultad procesal que la parte que contrainterrogó al testigo en la primera oportunidad puede abordar temas no tratados durante el 169 Decastro González, Alejandro.

El alcance del contrainterrogatorio, Revista Criterio Jurídico, Volumen 8, N° 2, Pontificia Universidad Javeriana, Santiago de Cali, 2008, pp. 171-200. Decastro González, Alejando. El contrainterrogatorio. Estudio sobre la práctica de la prueba testimonial adversa, Librería Jurídica Comlibros, Medellín, 2005, p. 442. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 interrogatorio directo, esto es, en un «segundo interrogatorio directo».

Así pues, es posible la adición del testimonio en temas no abarcados en el interrogatorio directo, en cuyo caso lo puede citar la contraparte. Se solicita al testigo de la contraparte como testigo propio para un objeto de prueba específico. Se interroga por la contraparte en forma directa (Art. 392 C.P.P.). Ahora bien, en el sub exámine, la víctima MARGARITA MILENA MALDONADO OCAMPO consideró que no era pertinente descubrir su vida íntima en un delito contra el patrimonio económico; además, el abogado defensor no demostró la conexidad de dicha relación sentimental y la ausencia de participación en el delito.

En todo caso, el abogado defensor contó con las posibilidades del interrogatorio cruzado para demostrar las falencias investigativas, los vacíos probatorios, y capitalizarlos en la duda probatoria, pero no lo hizo, o quizás no lo logró ante la evidencia de la solidez probatoria de la prueba de incriminación.

12. RESPUESTA AL NUMERAL «PRUEBAS DESARROLLADAS POR LA DEFENSA» Para el censor: (i) el acusado ROBINSON ANDRÉS CANO BEDOYA, relató la relación marital con la denunciante, indicó, dónde y con quién se encontraba para la fecha, lugar y hora que lo ubican en el cementerio Jardines de Montesacro; (ii) la señora MARÍA JENNY LÓPEZ CASTAÑEDA, actual compañera Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 sentimental del justiciable manifestó que era la titular de la línea telefónica, narró que ella es la que maneja su teléfono, no lo presta ni siquiera para que lo porte, tenga y/o manipule su pareja.

Para el despacho pedáneo como para el ad quem, las pruebas de confrontación robustecen la teoría del caso de la FGN. En efecto, el procesado ROBINSON ANDRÉS CANO BEDOYA corrobora el trato previo con la denunciante, así que no podría haber lugar a duda en el reconocimiento in situ cuando llegó por el dinero al cementerio. Aparte de informar que no estuvo en el cementerio el día y hora de la investigación, sus palabras apenas son una excusa de coartada sin corroboración alguna, como al contrario sucede con la versión de la víctima que fue corroborada con la relación del número de celular de las peticiones extorsivas en el entorno familiar del filiado.

La señora MARÍA YENNY LÓPEZ CASTAÑEDA renunció a la garantía constitucional del artículo 33 y declaró en el juicio, contó que desde mediados del 2016 es pareja del acusado, que desde el año 2015 y por un lapso de un año y medio aproximadamente, fue titular de la línea celular 3165646125 de la empresa Movistar. Con esta declaración se corrobora que desde ese número se hicieron las exigencias delictivas, razón por la cual se ordena la expedición de copias para la investigación penal correspondiente.

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13. RESPUESTA AL TEMA DE «ERROR DE JUICIO O IN IUDICANDO- POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA PRUEBA - ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR ADICIÓN» Afirma el censor que «Se está dando por sentado y probado que el señor ROBINSON CANO BEDOYA, fue quien envió los mensajes a través de WhatsApp del número 316-564-61-25, donde no se demostró la titularidad de este y no hay un elemento de convicción que así lo demuestre».

Esa no fue la conclusión de la sentencia de condena. Lo que se dijo fue que el implicado participó en el reato endilgado, y se aclara ahora que, en ejercicio de la división de tareas, previo acuerdo, y debido a la importancia de los aportes, su labor consistió en ir por el dinero al cementerio, con pleno conocimiento y consciencia de lo que hizo.

Si el implicado escribió o no redactó (o los dictó, etc.) los mensajes de texto a través de WhatsApp se circunscriben en un hecho relevante dentro de la imputación recíproca de todas las contribuciones cuando se trata de una coautoría impropia, como ya quedó dicho y explicado. Se afirma que la víctima sabía que el procesado estuvo en el ejército.

Lo cual es cierto. Nada especial para agregar en este apartado. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Dice el censor: «Lo que no observó el honorable juez o percibió en el testimonio de la víctima, fue el parámetro de ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que colocaban de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes».

Para la respuesta nos deferimos al apartado de la falta de prueba de la tesis conspirativa. Dice el impugnante que es menester indicar que: (a) no se puede afirmar que la titularidad de la línea 316-564-61-25 es del señor ROBINSON CANO BEDOYA; (b) puede afirmarse que la exigencia económica y amenazas de muerte a la señora MARGARITA MILENA MALDONADO OCAMPO, fueron emitidas de la línea telefónica, quien es titular MARÍA YENNY LÓPEZ CASTAÑEDA, compañera permanente o novia de ROBINSON ANDRÉS CANO BEDOYA.

Las afirmaciones son correctas, pero insuficientes para derrumbar la sentencia de condena. Entonces, si del número del celular se hicieron las exigencias extorsivas, y si el implicado fue por el dinero al cementerio, se debe colegir, con pruebas indiciarias, que participó como coautor en el delito endilgado. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Tanto en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004 existe el principio de libertad probatoria (Art. 237 C.P.P./2000 y 373 C.P.P./2004), con el actual sistema procesal penal no ha desaparecido el indicio como método para llegar a la verdad (consagrado en el Art. 233 C.P.P./2000 y no contemplado expresamente en la Ley 906 de 2004)170.

La prueba indiciaria hace parte del sistema probatorio a pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, de manera que conservan plena validez las inferencias lógico– jurídicas fundadas en operaciones indiciarias171. Tales inferencias a través de operaciones indiciarias son pertinentes dentro de la sistemática procesal vigente para permitirle al juez un «convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda» (Ley 906 de 2004, artículo 7°), que cuando ello se alcanza le permitan proferir sentencias de condena en contra del acusado172. 170 CSJ SP 5451-2021 de 1° diciembre 2021, rad. 51.920;

CSJ SP 1799-2025, rad. 59.833 de 13 agosto 2025; CSJ SP 2096-2025, rad. 61.033 de 29 octubre 2025. 171 CSJ SP, 26 octubre 2000, rad. 15.610; CSJ SP 922-2019, rad. 53.473 de 20 marzo 2019; CSJ SP 4126-2020, rad. 55.641 de 28 octubre 2020; CSJ SP 4352-2021, rad. 56.962 de 20 septiembre 2021; CSJ SP 1279-2024, rad. 56.545 de 29 mayo 2024;

CSJ SP 1842- 2024, rad. 58.080 de 17 julio 2024; CSJ SP 1606-2024, rad. 56.575 de 26 junio 2024; CSJ SP 238-2025, rad. 59.445 de 12 febrero 2025; CSJ SP 647-2025, rad. 62.067 de 19 marzo 2025; CSJ SP 1648-2025, rad. 60.569 de 18 junio 2025; CSJ SP 1956-2025, rad. 62.567 de 1° octubre 2025. 172 CSJ AP, 17 marzo 2009, rad. 30.727; CSJ AP, 29 mayo 2013, rad. 40.515;

CSJ SP 4088- 2020, rad. 55.745 de 14 octubre 2020; CSJ SP 4126-2020 de 28 octubre 2020; CSJ SP 5451-2021 de 1° diciembre 2021; CSJ SP 1775-2025, rad. 60.554 de 6 agosto 2025; CSJ SP 2096-2025, rad. 61.033 de 29 octubre 2025. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 El indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto de apreciación a través del cual de un hecho probado se deduce otro hecho desconocido, esto es, no es un medio de prueba autónomo como equivocadamente se estableció en algunas legislaciones procesales173.

El legislador, con su poder, no puede llegar hasta la proscripción de las operaciones mentales lógico- jurídicas; eso sería tanto como decir que el legislador proscribió la sana crítica o la inferencia racional174. Las inferencias lógico jurídicas, a través de operaciones indiciarias, tienen cabida en el sistema procesal penal en virtud del principio de libertad probatoria; no obstante, los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad a partir de reglas de la sana crítica, pues si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que subsistirán en el campo de la incertidumbre o la especulación175. 173 «El indicio es grave cuando entre el hecho que se conoce (indicante, indicador o causal) y el hecho que se quiere conocer (consecuencial o indicado), referente al delito o a la responsabilidad del agente, media un nexo probable, creado por la dependencia inmediata con el fenómeno principal, o por una cadena causal fuertemente acentuada, o por la exterioridad reveladora de su composición. Probable es lo que puede ocurrir fácilmente pues se funda en razones serias y estables, a diferencia de lo posible, que puede tomar forma o no, ejecutarse o confinarse a un simple proyecto.

El juicio de probabilidad depende, pues, del grado en que pueden sucederse racionalmente los actos y los acontecimientos», Cfr. CSJ AP, 16 mayo 1971; CSJ SP, 27 julio 1982; CSJ SP 4412-2019, rad. 54.593 de 16 octubre 2019; CSJ SP 238-2025, rad. 59.445 de 12 febrero 2025; CSJ SP 931-2025, rad. 58.680 de 9 abril 2025. 174 CSJ SP, 8 mayo 1997, rad. 9.858, reiterada en CSJ SP, 13 septiembre 2006, rad. 23.251, dijo la Sala Penal: «[l]a connotación de levedad o gravedad del indicio no corresponde a nada distinto al control de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la discrecionalidad reglada en la valoración probatoria realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes e infirmantes de la deducción establece jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador». 175 CSJ SP 5038-2019, rad. 51.656 de 20 noviembre 2019;

CSJ SP 647-2025, rad. 62.067 de 19 marzo 2025. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 La prueba indiciaria, en últimas, se reduce a la teoría de las probabilidades. Así, ante la concurrencia de varios indicios que apuntalen a una misma dirección, aumenta la probabilidad de que el vínculo entre ellos demuestre la existencia del hecho que se pretende averiguar y, por contera, releva la hipótesis del azar a su mínima expresión176.

Así pues, de un número del celular de la compañera sentimental se hacen exigencias dinerarias extorsivas, se fija un lugar para dejar el dinero, y allí llega, el día y hora señalado el implicado ROBINSON ANDRÉS CANO BEDOYA; que las amenazas consisten en atentados contra la vida de un descendiente de la víctima, y quien tiene esa información es el filiado; se debe colegir que participó en el delito. 14.

FUNDAMENTOS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA El artículo 250 de la Constitución Política establece que a la Fiscalía General de la Nación le compete el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. En tal medida, el ejercicio de la acción penal reclama demostrar no solo la materialidad de la conducta, sino la totalidad de presupuestos de la responsabilidad. 176 CSJ SP 654-2022, rad. 53.020 de 9 marzo 2022.

Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 Por tanto, el mandato constitucional citado debe armonizarse con lo dispuesto en los artículos 9° del Código Penal; 7° y 381 de la Ley 906 de 2004. Un análisis sistemático de los preceptos indicados permite afirmar, pues, que la Fiscalía tiene la carga de probar igualmente el tipo subjetivo, la antijuridicidad material, así como los presupuestos de la culpabilidad177.

Por expresa disposición del citado canon 7° del Código de Procedimiento Penal, dicha carga no podrá invertirse. El artículo 381 del C.P.P. establece que para dictar sentencia de condena es necesario un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Igualmente, indica que una decisión adversa «no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». En otras palabras, la decisión de condena supone haber superado el estado de duda razonable y contar con la prueba que permita superar el estándar de incertidumbre para llegar a la comprobación del tipo penal objetivo y del subjetivo que conforman la conducta delictiva materia de juzgamiento178.

Lo anterior implica que, para arribar a una decisión de condena, la prueba aducida al proceso tiene que suministrar un conocimiento lo más fiable posible de los hechos y de la 177 CSJ SP, 13 mayo 2020, rad. 47.909; CSJ SP 1787-2025, rad. 68.495 de 6 agosto 2025. 178 CSJ SP 1462-2025, rad. 60.234 de 18 junio 2025. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 responsabilidad del acusado (art. 372 C.P.P.).

Esto es comprensible, pues si bien la ley somete a distintos estándares las decisiones que restringen derechos fundamentales, el más exigente de todos está previsto para la declaratoria de responsabilidad penal dados los efectos punitivos que le son inherentes: conocimiento más allá de toda duda razonable179. Bajo tal perspectiva de análisis, para determinar la responsabilidad penal en el caso concreto y establecer la necesidad de una sanción, debe existir un conocimiento que satisfaga el estándar probatorio aludido.

Esto implica establecer la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable (art. 9º Ley 599 de 2000) hasta el grado más alto de probabilidad previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso penal contemporáneo. En el sistema penal colombiano, la condena requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado180.

Este estándar, regulado en los artículos 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, demanda que la hipótesis delictiva esté suficientemente corroborada con pruebas debatidas en juicio, 179 CSJ SP 1606-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025. 180 La certeza racional o corroboración absoluta es inalcanzable en cualquier ámbito del conocimiento y, por tanto, también en el proceso penal.

Por supuesto, ello no impide que la persona juzgadora pueda adquirir la certeza psicológica de que un hecho ha ocurrido, pero esa certeza es irrelevante desde el punto de vista justificativo de una decisión judicial (Ferrer Beltrán, Jordi. Manual de razonamiento probatorio, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de Derechos Humanos, primera edición, México, 2022, pp. 64 y 65).

CSJ SP 1635-2025, rad. 61.022 de 24 junio 2025. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 valoradas de manera individual y conjunta, acorde con las reglas de cada medio probatorio. Este método procura que la conclusión alcanzada resista cualquier refutación racional181 y cumpla con los requisitos de justificación epistémica exigidos por la dogmática penal y la teoría de la prueba182.

Se debe reiterar el criterio consistente en que, tratándose de prueba directa, es suficiente con lo declarado por el testigo en la audiencia de juicio oral para soportar la sentencia de condena, siempre y cuando se considere creíble, en la medida en que ella se soporta en consideraciones cualitativas y no cuantitativas183. En CSJ AP 5641-2022 de 7 diciembre 2022, rad. 54.335, se expuso por la Core que, actualmente, «la persuasión del juez dependerá de la solidez del testimonio -sea que proceda de un tercero o del ofendido- la cual puede derivar, entre otros factores, de las condiciones de percepción del testigo, de su capacidad de recordación, de la ausencia de circunstancias anteriores o concomitantes al hecho incidentes en su imparcialidad, de la 181 En materia probatoria, coexisten dos concepciones: la persuasiva o subjetivista y la racional.

La primera vincula la motivación judicial con la convicción íntima del juzgador, de modo que un hecho se considera probado cuando este se persuade de su veracidad, sin necesidad de una justificación objetiva rigurosa. La segunda, en contraste, sostiene que la prueba de una hipótesis fáctica no depende de las creencias del juez, sino de su corroboración suficiente en el acervo probatorio.

La función del juzgador no es validar subjetivamente su certeza, sino acreditar racionalmente si la hipótesis se sostiene con respaldo probatorio o, por el contrario, si este resulta insuficiente. (Ibidem, pág. 463 y ss.). CSJ SP 1635-2025, rad. 61.022 de 24 junio 2025. 182 La Sala de Casación Penal ha reafirmado la concepción racional de la prueba, según la cual la decisión judicial debe basarse en un análisis objetivo del material probatorio.

En fallos como CSJ SP, 26 octubre 2011, rad. 36.357; CSJ SP, 20 agosto 2014, rad. 41.390; CSJ SP 3006-2015 de 18 marzo 2015, rad. 33.837; CSJ AP 5321-2022 de 11 noviembre 2022, rad. 62.136; CSJ SP 1635- 2025, rad. 61.022 de 24 junio 2025, ha señalado que el proceso penal exige un enfrentamiento lógico y objetivo entre teorías, donde la prueba debe explicar el problema y refutar hipótesis contrarias. 183 CSJ SP 833-2024, rad. 57.803;

CSJ SP 2499-2025, rad. 60.397 de 10 diciembre 2025. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 ponderación, coherencia, razonabilidad y seguridad, y no del número de testigos con que se cuente». En la misma providencia se señaló que «ello explica la prevalencia de la apreciación cualitativa y no cuantitativa al acervo probatorio por parte del juez, donde lo importante no es el número de pruebas de respaldo a una y otra teoría del caso, sino la coherencia interna del elemento de juicio y su corroboración externa con los restantes medios probatorios que llegasen a concurrir».

15. CONCLUSIÓN PARCIAL SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL Lo anterior es suficiente para llegar a la conclusión de la responsabilidad penal con respecto al señor ROBINSON ANDRÉS CANO BEDOYA, tal como lo colige el juez de instancia con argumentos que acoge y avala esta Sala de decisión penal. De esta forma, al plenario se aportó la prueba que demuestra más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible imputada, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, lo cual desvirtúa los planteamientos del impugnante y obliga la confirmación del fallo de primera instancia por su acierto y legalidad.

El proceder del implicado fue antijurídico formal y materialmente porque vulneró sin justa causa el bien jurídico tutelado por la ley y no se advierte que el comportamiento obedeciera a Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 presupuestos objetivos o subjetivos que configuren alguna causal de justificación. Además, es culpable porque actuó con plena conciencia de que su conducta era contraria al derecho, con la capacidad de entender esa ilicitud y de actuar conforme a esa comprensión. Lo hizo de manera libre y voluntaria, es decir, sin que existiera coacción ni obligación que lo forzara a actuar contra la ley.

Por lo tanto, no puede afirmarse que se trate de una persona inimputable por razones socioculturales, y mucho menos que presente inmadurez psicológica. En torno a la dosificación de la pena impuesta y lo resuelto respecto de los subrogados penales, no hubo controversia alguna y se aprecia respetuoso del ordenamiento jurídico aplicable.

En definitiva, los disensos de la defensa no modifican el panorama probatorio. 16. CONCLUSIONES Como se ha logrado el estándar suficiente para una decisión adversa a los intereses del justiciable, se ha de confirmar la sentencia de condena objeto de censura. Se ordenará la expedición de copias para la investigación penal de otros autores, en especial, en contra de la joven MARÍA JENNY Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 LÓPEZ CASTAÑEDA desde cuyo celular se enviaron los mensajes extorsivos y ella jamás presta su móvil

17. RESOLUCIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, (i) CONFIRMA en su integridad la sentencia de condena proferida en contra del ciudadano ROBINSON ANDRÉS CANO BEDOYA, de condiciones civiles y naturales conocidas, y por las razones expuestas;

(ii) SE ORDENARÁ LA EXPEDICIÓN DE COPIAS para la investigación penal de otros autores, en especial, en contra de la joven MARÍA JENNY LÓPEZ CASTAÑEDA desde cuyo celular se enviaron los mensajes extorsivos; (iii) contra esta decisión que se notifica en Estrados procede el recurso de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 CON ACLARACIÓN DE VOTO CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Magistrada ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Magistrado CONSTANCIA Se deja constancia que el proyecto fue aprobado por unanimidad en Sala virtual de 15 de abril de 2026 a la 1:30 p.m. Los revisores se reservaron el derecho de aclarar o adicionar el voto.

Conste. Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874 NELSON SARAY BOTERO Magistrado sustanciador