Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310900920250012801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luis Guiovanni Sánchez Córdoba

Fecha: 2026-01-22

Sujetos procesales: ACCIONANTE SUJ. RUBIELA TRIVIÑO \ ACCIONADO: SUJ. UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA RADICACIÓN N°: 73001-31-09-009-2025-00128-01 PROVIDENCIA Nº: STA-TSI-P-D03-2026-014 Presentación del proyecto 16 de enero de 2026 Aprobado según Acta No. 43 22 de enero de 2026 1. ASUNTO Luego de decretarse la nulidad de la actuación inicial mediante providencia del 7 de noviembre de 2025, esta Sala procede a resolver las impugnaciones presentadas, la primera interpuesta por el apoderado judicial de la señora RUBIELA TRIVIÑO y la segunda por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, contra el fallo emitido el 21 de noviembre de 2025 por el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela promovida por la mencionada firmante del Acuerdo Final de Paz y compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en contra de la MESA TÉCNICA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN – SUBDIRECCIÓN ESPECIALIZADA – UNP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la seguridad, la igualdad y el debido proceso. 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01 Accionante: RUBIELA TRIVIÑO Accionado: UNP Cód. 655-2025-T Refirió la accionante que1, en el mes de mayo de 2025, la Unidad Nacional de Protección – UNP expidió la Resolución MTSP 399, mediante la cual se decidió finalizar componentes esenciales del esquema colectivo de protección previamente otorgado en la Resolución 0263 de 2022, manteniendo únicamente algunos elementos de autoprotección. Señaló que dicha decisión se adoptó sin considerar el contexto de riesgo extraordinario acreditado en múltiples alertas tempranas, las amenazas persistentes contra los firmantes del Acuerdo Final y los pronunciamientos de la Jurisdicción Especial para la Paz que advierten la falta de garantías para quienes comparecen en el marco del proceso transicional.

Indicó que, como coordinadora del equipo de búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el ETCR El Oso (Planadas, Tolima)y miembro activo de la Corporación Reencuentros, ha sido objeto de hostigamientos y amenazas desde 2017, situación que se agrava por su visibilidad nacional al aportar verdad en el macrocaso 10 ante la JEP. Afirmó que, pese a haber presentado solicitudes formales ante la UNP para la reevaluación del riesgo y la continuidad del esquema colectivo, estas fueron negadas bajo el argumento de inexistencia de peligro individual concreto, desconociendo la naturaleza colectiva del riesgo y la exposición derivada de sus funciones misionales.

En consecuencia, aunque formalmente existe un acto administrativo que modifica las condiciones de protección, la ejecución automática y prolongada de dicha decisión, sin considerar la vulnerabilidad acreditada y el contexto de violencia en la región, ha generado una afectación directa, actual y grave a sus derechos fundamentales, lo que motivó la interposición de la presente acción de tutela.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, mediante fallo de tutela de fecha 21 de noviembre de 20252, resolvió conceder la acción de tutela solicitada en favor de la señora RUBIELA TRIVIÑO, así: 1 DemandaTutela.pdf 2 TUTELA 2025-00128-00 CONCEDE TUTELA - U.N.P. DESPUES DE NULIDAD.pd TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01 Accionante: RUBIELA TRIVIÑO Accionado: UNP Cód. 655-2025-T “PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad, igualdad y debido proceso de RUBIELA TRIVIÑO.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, mantenga y/o restablezca íntegramente el esquema colectivo de protección previsto en la Resolución 0263 del 12 de julio de 2022 (vehículo blindado IIIA, vehículo convencional, cuatro escoltas, elementos de protección y comunicaciones), garantizando su operatividad real, efectiva y continua para los desplazamientos y actividades misionales de la accionante, sin regresiones, mientras se adopta la decisión técnica definitiva en el estudio individual de nivel de riesgo a favor de RUBIELA TRIVIÑO. Una vez se profiera dicha decisión técnica, la UNP deberá aplicar de inmediato las medidas de protección que de ella se deriven.

TERCERO: ORDENAR a la UNP que culmine con diligencia el estudio individual de nivel de riesgo de RUBIELA TRIVIÑO, conforme al procedimiento interno aplicable, y que remita el caso a la Mesa Técnica para decisión. Para tal efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia deberá informar a este Despacho el cronograma detallado del estudio (hitos, responsables y fechas previstas) y, cada veinte (20) días, reportar su avance hasta la adopción de la decisión técnica definitiva.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN – ARN, frente a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP, frente a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y frente a las ENTIDADES TERRITORIALES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES vinculadas al trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las decisiones administrativas que modificaron el esquema colectivo de protección de la señora RUBIELA TRIVIÑO, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Lo anterior luego de verificarse que, la acción de tutela cumplía con los requisitos formales de procedencia, acreditando la legitimación por activa, dado que la señora RUBIELA TRIVIÑO ostenta la condición de firmante del Acuerdo Final de Paz y compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz, y por pasiva, en cuanto la Unidad Nacional de Protección – UNP fue la autoridad que adoptó la decisión administrativa cuestionada.

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01 Accionante: RUBIELA TRIVIÑO Accionado: UNP Cód. 655-2025-T El Juzgado expuso que se constató la inmediatez de la acción constitucional, puesto que se promovió en un término razonable tras la expedición de la Resolución MTSP 399 de 2025, y la subsidiariedad, dado que los mecanismos administrativos en curso no neutralizan el riesgo presente ni aseguran la continuidad inmediata de los componentes esenciales del esquema de protección. Asimismo, se consideró que la tutela era procedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales, atendiendo la naturaleza del reclamo y la especial exposición de la accionante como firmante del Acuerdo Final y líder humanitaria que desarrolla labores en territorios con presencia de actores armados ilegales, lo que la ubica en un escenario de riesgo extraordinario.

Al entrar al fondo del asunto, el juez concluyó que se configuraba una afectación grave y actual a los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión de la Mesa Técnica de la UNP implicó una regresión sustancial en el esquema colectivo de protección, al eliminar componentes esenciales como los vehículos y escoltas, sin que mediara una decisión técnica definitiva sobre el nivel de riesgo individual, lo que compromete la seguridad y movilidad de la accionante en el cumplimiento de sus funciones misionales.

El fallo enfatizó que, en ausencia de una valoración técnica concluyente y con riesgo vigente, no es constitucionalmente admisible reducir las garantías de protección, pues ello desconoce los principios de continuidad y no regresividad en materia de derechos fundamentales. Se precisó que la función judicial no sustituye la competencia técnica, pero sí debe remover barreras y prevenir vacíos de protección cuando existe peligro cierto e inminente.

En ese sentido, se concluyó que la acción de tutela era procedente para conservar el statu quo protector y evitar un perjuicio irremediable, ordenando mantener el esquema colectivo previsto en la Resolución 0263 de 2022 —vehículo blindado, vehículo convencional, escoltas y elementos complementarios— hasta que la Mesa Técnica adopte una decisión definitiva con base en el estudio individual en curso.

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01 Accionante: RUBIELA TRIVIÑO Accionado: UNP Cód. 655-2025-T

4. LA IMPUGNACIÓN 4.1. El apoderado judicial de la señora RUBIELA TRIVIÑO, cuestiona el alcance del fallo de primera instancia en cuanto a que, si bien concedió el amparo y ordenó mantener íntegramente el esquema colectivo previsto en la Resolución 0263 de 2022 mientras culmina el estudio individual de riesgo, omitió pronunciarse sobre la solicitud medular de la accionante: que se inicie y se culmine un estudio de riesgo de carácter colectivo de manera conjunta con el individual.

Sostiene que el riesgo que enfrenta la señora RUBIELA TRIVIÑO no es solo personal, sino intrínsecamente colectivo y territorial, pues su labor humanitaria se desarrolla en equipo dentro de zonas de alta presencia de actores armados ilegales, donde las amenazas sistemáticas y los hechos victimizantes contra firmantes del Acuerdo Final han sido profusamente documentados.

En tal escenario, afirma, una protección meramente individual es insuficiente y tiende a desarticular la seguridad operativa del colectivo de búsqueda asentado en el ETCR El Oso (Planadas), exponiendo a sus integrantes y comprometiendo el cumplimiento mismo de las funciones misionales (prospección, recuperación, traslados y acompañamientos en campo).

El impugnante enfatiza que su pretensión no busca sustituir la competencia técnica de la UNP —ni convertir en permanente una medida judicial provisoria—, sino garantizar la continuidad, suficiencia y no regresividad de la protección mientras se adopta la decisión técnica definitiva. En ese sentido, recalca que la Resolución MTSP 399 de 2025, al retirar vehículos y escoltas del único esquema colectivo asignado al grupo, produjo una regresión sustantiva sin que mediara una decisión técnica concluyente sobre el nivel de riesgo individual de Rubiela ni una valoración sobre el riesgo del colectivo —regresión que, advierte, contraría los principios de precaución, continuidad y no regresividad aplicables a sujetos de protección reforzada.

A ello añade que, en mesas de diálogo del 12 de noviembre de 2025 con la Subdirección Especializada de la UNP, se acordó expresamente tramitar el estudio de riesgo colectivo, paralelo al individual; no obstante, ese compromiso no se materializó en actuaciones administrativas subsecuentes ni fue recogido por el fallo. Por todo lo anterior, solicita revocar parcialmente la sentencia, ordenar a la UNP la iniciación y TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01 Accionante: RUBIELA TRIVIÑO Accionado: UNP Cód. 655-2025-T culminación del estudio de riesgo colectivo de manera conjunta con el individual, mantener íntegramente el esquema colectivo de 2022 sin medidas regresivas hasta decisión técnica definitiva y blindar que cualquier ajuste futuro sea motivado, proporcional y coherente con la naturaleza colectiva del riesgo que afronta el equipo de búsqueda. 4.2.

La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – Oficina Asesora Jurídica impugnó la decisión solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia y la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Su escrito se articula en torno a cuatro ejes. Primero, alega un defecto orgánico por extralimitación judicial: el juez constitucional, al ordenar mantener un esquema específico (vehículo blindado, vehículo convencional, cuatro escoltas y demás elementos de la Resolución 0263 de 2022), habría invadido competencias exclusivas de la Mesa Técnica y del equipo técnico de valoración de riesgo (GRAERR), definidas en el Decreto-Ley 4065 de 2011 y el Decreto 1066 de 2015.

Sostiene que la valoración del nivel de riesgo y la recomendación/definición de medidas son actos técnicos de la administración que el juez no puede sustituir ni predeterminar mediante órdenes que configuren esquemas concretos, pues ello desnaturaliza el programa de protección y desconoce la metodología estandarizada. Segundo, invoca la subsidiariedad e inexistencia de perjuicio irremediable: existen mecanismos administrativos idóneos en curso —en particular, el estudio individual OT2025-1214, con plan de trabajo, entrevistas y control de calidad en trámite—, y la accionante cuenta con un esquema activo, por lo que no se acreditan los elementos de urgencia, inminencia y gravedad que habiliten el amparo como mecanismo principal.

A su juicio, la tutela se utilizó para sustituir el curso ordinario del procedimiento técnico, convirtiéndola en un atajo que rompe la planeación y la secuencia previstas por la normativa sectorial. Tercero, la UNP aduce afectación a los principios de igualdad y eficiencia del gasto público. Sostiene que mantener un esquema robusto por orden judicial y al margen de la conclusión técnica podría alterar la equidad frente a otros beneficiarios con condiciones fácticas similares, imponiendo un trato privilegiado no justificado por TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01 Accionante: RUBIELA TRIVIÑO Accionado: UNP Cód. 655-2025-T la evaluación estándar y generando presiones presupuestales que comprometen la eficiencia, la planeación y el deber de cuidado del patrimonio público.

Añade que la información relativa a esquemas de protección posee reserva legal, por lo que su manejo exige estricta confidencialidad. Finalmente, la entidad reitera que la tutela es improcedente en este caso: no se evidencia vulneración actual atribuible a su actuación — afirma estar cumpliendo el fallo y haber comunicado internamente la orden para su ejecución—, y la accionante dispone de vías administrativas eficaces para culminar la ruta técnica; por ende, pide revocar la sentencia, negar el amparo y reconocer que la determinación del riesgo y la definición de medidas son atribuciones indelegables de la Mesa Técnica, no del juez de tutela.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Al tenor del inciso 2º artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela, es competente esta Sala para conocer de la impugnación al fallo proferido por el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. 5.2.

Objeto de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86, contempla la acción de tutela, como mecanismo aplicable cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente y, en todo caso, será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01 Accionante: RUBIELA TRIVIÑO Accionado: UNP Cód. 655-2025-T afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constituye la figura un instrumento por excelencia para la protección y amparo de los derechos constitucionales de rango fundamental, cuando quiera que se vulneren o amenacen los mismos, descartándose de plano su concepción de medio judicial paralelo o adicional a los ya existentes, de donde se colige su carácter de vía extraordinaria y excepcional, subsidiaria y residual, a la cual puede acudir quien se considere afectado en los aludidos términos a objeto, demandar y obtener su inmediata y oportuna protección. 5.3.

Problema Jurídico Corresponde a esta Sala establecer si ¿la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, en especial el de subsidiariedad? y, en caso afirmativo, determinar si ¿se configuró una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad, igualdad y debido proceso de la señora RUBIELA TRIVIÑO, por la decisión de la Unidad Nacional de Protección – UNP contenida en la Resolución MTSP 399 de 2025, que redujo el esquema colectivo de protección sin contar con una decisión técnica definitiva sobre su nivel de riesgo? 5.4.

Marco constitucional y legal La acción de tutela está condicionada a los requisitos de: (i) subsidiariedad, “por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”;

(ii) de inmediatez, el cual trata de que la acción constitucional sea promovida dentro de un término razonable; y (iii) el de amparo exclusivo de derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. El perjuicio irremediable se refiere al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”, para contrarrestar, cuando esto sea posible, la violación del derecho, en TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01 Accionante: RUBIELA TRIVIÑO Accionado: UNP Cód. 655-2025-T cada caso concreto.

Para tal efecto, el órgano de cierre constitucional ha establecido unos presupuestos que forjarían procedente la acción de amparo, así: “(i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente;

(iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la Corte Constitucional en Sentencia T-030 de 2015, Magistrada Ponente doctora María Victoria Sáchica Méndez, señaló: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados[1].

Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.

El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01 Accionante: RUBIELA TRIVIÑO Accionado: UNP Cód. 655-2025-T solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado[2].

Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[3]. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.” 5.5.

Caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, tenemos que el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2025, resolvió conceder la acción de tutela interpuesta en favor de la señora RUBIELA TRIVIÑO, tras considerar que la solicitud de amparo era procedente y que se configuró una vulneración actual a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Decisión que fue impugnada por el Doctor DAVID DELGADO, apoderado de la accionante y por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, en términos opuestos. La parte accionante, por conducto de su apoderado, sostuvo que el juez omitió pronunciarse sobre la petición principal consistente en ordenar la realización del estudio de riesgo colectivo de manera conjunta con el individual, limitándose a disponer la continuidad del esquema previsto en la Resolución 0263 de 2022 hasta la culminación del estudio individual.

Alegó que esta omisión desconoce la naturaleza del riesgo que afecta al equipo de búsqueda de personas dadas por desaparecidas, cuya labor humanitaria se desarrolla en territorios con alta presencia de actores armados ilegales, lo que exige medidas proporcionales y no regresivas. Por su parte, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP argumentó que el juez incurrió en un defecto orgánico, al ordenar medidas específicas de protección que son competencia exclusiva de TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01 Accionante: RUBIELA TRIVIÑO Accionado: UNP Cód. 655-2025-T la Mesa Técnica, conforme al Decreto Ley 4065 de 2011 y al Decreto 1066 de 2015.

Señaló que la acción de tutela es improcedente por existir mecanismos administrativos idóneos en curso, incluido el estudio individual de riesgo (OT2025-1214), y que no se acreditó un perjuicio irremediable, dado que la accionante cuenta actualmente con un esquema activo. Del análisis de los documentos aportados se acredita que, la situación de riesgo para firmantes del Acuerdo de Paz, colectivos de búsqueda y liderazgos sociales en los departamentos de Tolima, Huila, Putumayo, Caquetá y Cundinamarca ha objeto de órdenes específicas por parte de autoridades competentes, así: 1.

JEP – Auto SAR AI-006-2024 (Pitalito, Huila, 26 de febrero de 2024). 3La Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz ordenó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Unidad de Implementación del Acuerdo Final de Paz: (i) Expedir, dentro de 30 días, el Programa de Protección Integral para excombatientes (PPI);

(ii) Expedir la Política Pública de Desmantelamiento de Organizaciones Criminales y su Plan de Acción, e iniciar su implementación entre Nación y territorio; y (iii) Iniciar la implementación del Plan Estratégico de Seguridad y Protección (PESP) con cronograma, presupuesto e indicadores de impacto y resultado, incluyendo medidas con enfoque de discapacidad.

Además, ordenó a gobernaciones y alcaldías del Sur (incluida Tolima y municipios como Ibagué, Planadas e Icononzo) incorporar partidas específicas en los planes de desarrollo para implementar el PESP y el PPI. 3 AUTO SAR AI-006-2024_26-feb-24- emite ordenes.pdf > TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01 Accionante: RUBIELA TRIVIÑO Accionado: UNP Cód. 655-2025-T

2. DEFENSORÍA DEL PUEBLO – ALERTAS TEMPRANAS Por su parte la defensoría del pueblo emitió las siguientes alertas tempranas

2.1. ALERTA TEMPRANA N.º 043-19 (29 de octubre de 2019)4. Advierte, para Espinal y Flandes (Tolima) y Girardot y Ricaurte (Cundinamarca), la presencia de estructuras sucesoras del paramilitarismo (AGC, “Oficina del Valle de Aburrá”) y bandas locales, con homicidios selectivos, amenazas, desplazamientos intraurbanos, desapariciones y utilización ilícita de NNAJ.

Recomienda medidas urgentes de prevención y protección, investigación penal y coordinación interinstitucional (CIPRAT, Fiscalía, Policía, UNP), con enfoque diferencial y acción sin daño.

2.2. ALERTA TEMPRANA N.º 005-2022 (24 de febrero de 2022).5 Para Sumapaz (Cundinamarca), Icononzo (Tolima) y localidad 20 de Bogotá, reporta reactivación de corredores históricos, presencia de disidencias FARC (EMC y Nueva Marquetalia), ELN y expresiones de Águilas Negras, con incremento de amenazas, extorsiones, homicidios, reclutamiento forzado, y afectaciones a firmantes del Acuerdo y liderazgos.

Formula recomendaciones para fortalecer protección (UNP/ARN), prevención de reclutamiento (CIPRUNNA), acceso a la justicia (Fiscalía/Ministerio de Justicia) y articulación Nación–territorio. Conforme a los anexos obrantes en el expediente, esta Sala destaca que el contexto de riesgo declarado por la Defensoría del Pueblo (AT 043-19 y AT 005-2022), aunado a las órdenes impartidas por la JEP (Auto SAR AI 006-2024), impone a las entidades competentes el deber reforzado de emitir respuestas motivadas, completas y diferenciadas frente a toda solicitud de información o protección, 4 2. espinal oct 2019.pdf 5 6. icononzo feb 2022.pdf TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01 Accionante: RUBIELA TRIVIÑO Accionado: UNP Cód. 655-2025-T absteniéndose de invocar reservas genéricas que no identifiquen de manera concreta los documentos cobijados, su fundamento legal y la proporcionalidad de la limitación. Ahora bien, se advierte que en el expediente de tutela no reposan las peticiones que la señora RUBIELA TRIVIÑO afirma haber radicado ante las autoridades administrativas, lo que impide verificar la especificidad de los requerimientos y la correlación exacta entre lo solicitado y lo respondido por las entidades.

Esta ausencia probatoria, sumada a la falta de articulación efectiva para implementar el PPI y el PESP con cronogramas, presupuestos e indicadores verificables, no permite conocer el estándar constitucional reforzado aplicable en escenarios de alto riesgo y compromete los derechos fundamentales de las personas comparecientes, firmantes del Acuerdo Final de Paz y liderazgos sociales en los territorios de Tolima, Huila, Putumayo, Caquetá y Cundinamarca.

Por tal motivo, no se puede identificar el grado de admisibilidad y pertinencia de las actuaciones administrativas que la accionante afirma haber elevado ante las entidades, dado que tales solicitudes no fueron aportadas al expediente; en consecuencia, tampoco es posible predicar, por ahora, una vulneración del derecho fundamental de petición atribuible a dichas autoridades, pues no hay elementos objetivos que permitan confrontar la existencia, contenido y oportunidad de los requerimientos frente a las respuestas emitidas.

Ahora bien, frente a las demás peticiones planteadas por la accionante, en particular aquellas relacionadas con la revisión integral del esquema colectivo de seguridad, la emisión de instrucciones adicionales a la UNP y la adopción de medidas administrativas específicas, y una vez delimitada la situación fáctica del expediente, esta Sala considera necesario precisar que, conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el presente asunto, aun cuando la señora RUBIELA TRIVIÑO enfrenta un contexto de riesgo extraordinario y ha acudido legítimamente al mecanismo constitucional para evitar un daño TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01 Accionante: RUBIELA TRIVIÑO Accionado: UNP Cód. 655-2025-T inminente, no puede perderse de vista que también cuenta con otros medios idóneos de protección, tales como la actualización del estudio de nivel de riesgo ante la UNP, la activación de los componentes del Programa de Protección Especializada (PESP), la intervención de los subcomités territoriales de prevención y protección, la articulación con el PPI y la CIPRAT del Ministerio del Interior, e incluso la posibilidad de promover acciones contencioso-administrativas contra los actos que modificaron o desmontaron su esquema.

Por lo anterior, de la delimitación fáctica y jurídica del caso, esta Sala observa que, si bien la accionante enfrenta un contexto complejo de seguridad, no se acreditó la inexistencia o ineficacia de los demás mecanismos ordinarios y administrativos disponibles para la protección de su integridad, ni se demostró que las rutas institucionales previstas en el Programa de Protección Especializada de la UNP, el PPI, la CIPRAT, los subcomités territoriales de prevención y protección o las acciones contencioso-administrativas resulten inidóneas o ineficaces para atender la situación planteada.

En consecuencia, no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con medios específicos y preferentes para controvertir los actos administrativos que modificaron su esquema de seguridad y para gestionar su protección integral ante las autoridades competentes. Por ello, la acción de tutela no resulta procedente, sin perjuicio de que la accionante continúe utilizando los canales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para la gestión y defensa de sus derechos.

En igual sentido, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, desarrolla dicha disposición constitucional, al prever que la acción de tutela será improcedente, entre otras causales, cuando existan distintos recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se use como mecanismo transitorio para evitar la configuración del perjuicio irremediable.

De dicho artículo constitucional se desprenden tres escenarios para analizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) el amparo resulta procedente siempre que no existan otros mecanismos ordinarios de defensa, o cuando éstos ya fueron agotados; (ii) cuando existe otro medio de defensa ordinario que puede ser idóneo para solventar la necesidad jurídica de quien interpone la acción, pero es ineficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales en atención a las circunstancias TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01 Accionante: RUBIELA TRIVIÑO Accionado: UNP Cód. 655-2025-T concretas del caso y a las condiciones del peticionario.

En este caso, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección; y, (iii) cuando existe otro medio de defensa judicial ordinario, pero el afectado se halla en riesgo de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procede como mecanismo transitorio, hasta que el juez ordinario decida de forma definitiva el asunto.

Conforme al criterio enunciado y a las pruebas obrantes en el expediente constitucional, se observa que las pretensiones de la señora RUBIELA TRIVIÑO, en calidad de accionante y representante del Colectivo Comisión de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas – UBPD Planadas Tolima, consisten en que se mantenga el esquema de protección colectivo implementado mediante la Resolución 0263 de 2022, el cual incluye: i. Un (1) vehículo blindado nivel IIIA, ii.

Un (1) vehículo convencional, iii. Cuatro (4) hombres de protección, iv. Tres (3) chalecos balísticos, v. Tres (3) medios de comunicación, vi. Tres (3) botones de apoyo, vii. Un curso de autoprotección. Asimismo, solicita que se realice un nuevo estudio técnico integral del nivel de riesgo, incorporando hechos sobrevinientes y pruebas que, según afirma, fueron omitidas, con el fin de garantizar su seguridad y la del colectivo que representa, en atención a las amenazas y hechos victimizantes denunciados.

De igual forma, la accionante pretende que se revoque la decisión adoptada mediante Resolución MTSP 399 del 16 de mayo de 2025, por la cual se dio por terminado el esquema de protección, y que se ordene la adopción de medidas proporcionales frente a la situación de riesgo que considera vigente. En este sentido, la señora RUBIELA TRIVIÑO no reclama la falta de respuesta formal, sino la adopción de medidas efectivas de protección, lo que, en su criterio, configura una conducta pasiva que desconoce el deber de protección reforzada que impone la Constitución frente a sujetos especialmente protegidos, como los firmantes del Acuerdo de Paz y defensores de derechos humanos. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01 Accionante: RUBIELA TRIVIÑO Accionado: UNP Cód. 655-2025-T No obstante, debe reiterarse que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, que solo procede cuando no existen otros medios judiciales idóneos para la protección de los derechos fundamentales.

En este caso, la accionante cuenta con herramientas dentro de la vía administrativa y judicial, como el recurso de apelación ante la UNP, la intervención de la Procuraduría o la Defensoría del Pueblo, e incluso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso- administrativa. Por tanto, esta Sala deberá analizar si la afectación alegada por la señora RUBIELA TRIVIÑO, derivada de la Resolución MTSP 399 de 2025 y la finalización del esquema de protección, configura una vulneración actual y efectiva de los derechos fundamentales invocados, y si, ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, procede excepcionalmente el amparo constitucional como mecanismo principal para garantizar la protección de la vida, la integridad y la seguridad personal de la accionante y del colectivo que representa.

Y es que acerca del perjuicio grave, se debe resaltar: “No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas, Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.

Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”6 Es por este motivo que, en el caso concreto, la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo principal para controvertir la Resolución MTSP 399 de 2025, expedida por la Unidad Nacional de Protección (UNP), ni para ordenar la participación activa de otras entidades.

Ello resulta aún más evidente si se considera que la accionante hizo uso del recurso de reposición contra dicho acto 6 Ibíd. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01 Accionante: RUBIELA TRIVIÑO Accionado: UNP Cód. 655-2025-T administrativo, pero no agotó el recurso de apelación previsto en el CPACA, razón por la cual la vía gubernativa no se encuentra plenamente agotada.

Máxime cuando la orden constitucional del artículo 86 exige que la tutela sea subsidiaria y excepcional, y cuando la accionante cuenta con mecanismos administrativos y judiciales ordinarios tales como los recursos procedentes en sede administrativa, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, así como la intervención del Ministerio Público (Procuraduría y Defensoría del Pueblo), para solicitar la revisión técnica del caso y la incorporación de elementos probatorios al expediente administrativo.

Ahora bien, es preciso señalar que el solo hecho de que la Resolución MTSP 399 de 2025 haya modificado o reducido el esquema de protección asignado al colectivo no convierte, por sí mismo, la situación en un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela. Ello es así porque la accionante dispone de mecanismos ordinarios, idóneos y preferentes, no solo para controvertir la legalidad del acto administrativo, sino también para solicitar medidas transitorias de protección mientras se surten las actuaciones administrativas correspondientes.

En efecto, el Sistema de Protección permite la adopción de medidas emergentes o provisionales ante la UNP; el Ministerio del Interior, a través del PPI y la CIPRAT, puede activar acciones urgentes derivadas de alertas tempranas; la Policía y el Ejército pueden disponer acompañamientos temporales y patrullajes focalizados; y la jurisdicción contencioso-administrativa admite la solicitud de medidas cautelares inmediatas, incluida la suspensión provisional, para evitar daños graves mientras se resuelve la legalidad del acto.

La existencia y disponibilidad de estas vías demuestra que el ordenamiento prevé instrumentos adecuados para corregir o ajustar las decisiones administrativas cuestionadas, lo cual excluye la acción de tutela como mecanismo principal de protección en el presente asunto. En el expediente obra, además, que la pretensión de la accionante comprende el mantenimiento del esquema colectivo reconocido por la Resolución 0263 de 2022, así como la práctica de un nuevo estudio TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01 Accionante: RUBIELA TRIVIÑO Accionado: UNP Cód. 655-2025-T de riesgo; extremos que, de ser discutidos en sede judicial, tienen canales contenciosos idóneos distintos a la tutela.

En consecuencia, este Despacho debe indicar que carece de competencia para sustituir la valoración técnica del nivel de riesgo o para definir la suficiencia del esquema de protección, lo cual corresponde a las autoridades competentes dentro del procedimiento administrativo y, en su caso, al juez contencioso mediante las acciones pertinentes del CPACA, puesto que, si la accionante pretende controvertir el contenido de la Resolución MTSP 399 de 2025, deberá acudir a los mecanismos de defensa previstos en dicho estatuto aportando las pruebas que estime pertinentes.

Respecto del derecho fundamental de petición, esta Sala recuerda que el amparo resulta estrictamente procedente únicamente cuando en el expediente reposan solicitudes claras, identificables y verificables, no atendidas de manera de fondo, o cuando la autoridad ha invocado una reserva de manera genérica sin precisar documento por documento su fundamento legal y la posibilidad de entregar una versión pública.

Sin embargo, este no es el caso, pues en el plenario no obran solicitudes concretas radicadas por la accionante ante la UNP u otras autoridades que permitan verificar su contenido, fecha, número de radicado o el alcance de la respuesta eventualmente emitida. La ausencia de tales elementos impide a este despacho determinar si existió una respuesta incompleta, tardía o infundadamente reservada, y, en consecuencia, excluye la procedencia del amparo por vulneración del derecho fundamental de petición. Por tanto, no hay lugar a emitir órdenes de respuesta, al no existir en el expediente piezas ciertas y contrastables que habiliten la intervención del juez constitucional Por lo anterior, se REVOCARÁ el fallo de primera instancia proferido dentro del trámite de tutela radicado No. 73 001 31 09 009 2025 00128 00 y, en su lugar, se NEGARÁ EL AMPARO POR IMPROCEDENTE, dada la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01 Accionante: RUBIELA TRIVIÑO Accionado: UNP Cód. 655-2025-T Lo anterior puesto que, la accionante cuenta con mecanismos administrativos y judiciales ordinarios idóneos, tales como los recursos previstos en el CPACA frente a los actos administrativos de la UNP, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, así como la posibilidad de solicitar medidas transitorias y revisiones técnicas dentro del Sistema de Protección, vías que no han sido agotadas integralmente y que resultan aptas para resolver el conflicto jurídico planteado.

Adicionalmente, no se accede al amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto en el expediente no reposan solicitudes claras, identificables y verificables formuladas por la señora RUBIELA TRIVIÑO ante la UNP o demás autoridades, que permitan establecer su contenido, fecha o número de radicado, y, por ende, evaluar la existencia de una eventual falta de respuesta de fondo, o la invocación indebida de reserva.

La ausencia de tales documentos impide a este despacho emitir órdenes específicas, razón por la cual no es posible predicar vulneración del derecho de petición en el presente caso. En consecuencia, se declara la improcedencia del amparo respecto de todas las pretensiones, incluidas (i) la revocatoria del acto administrativo MTSP 399 de 2025;

(ii) la restitución definitiva del esquema colectivo reconocido en la Resolución 0263 de 2022; (iii) la emisión de órdenes a la UNP para adoptar decisiones materiales sobre el nivel de riesgo; y (iv) la imposición de obligaciones de participación activa a otras entidades. Todo ello, en aplicación del principio de subsidiariedad, conforme al cual la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo principal para controvertir actos administrativos que cuentan con medios ordinarios de revisión, ajuste y control judicial plenamente disponibles y adecuados dentro del ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto, el EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, EN SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01 Accionante: RUBIELA TRIVIÑO Accionado: UNP Cód. 655-2025-T PRIMERO: REVOCAR en su integridad la providencia proferida el 11 de noviembre de 2025 por el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente el amparo pretendido por la señora RUEBIELA TRIVIÑO, al no satisfacerse el requisito constitucional de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda vez que la accionante cuenta con mecanismos administrativos y judiciales ordinarios idóneos para controvertir la Resolución MTSP 399 de 2025 y para gestionar la protección integral de sus derechos.

TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto no obran en el expediente solicitudes claras, identificables, verificables y radicadas por la señora RUBIELA TRIVIÑO ante la MESA TÉCNICA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN – Subdirección Especializada de la UNP.

CUARTO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo respecto de las demás pretensiones de adoptar decisiones materiales sobre el nivel de riesgo y la participación activa de múltiples entidades. QUINTO -NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes y remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RAD. 73001-31-09-009-2025-00128-01 Accionante: RUBIELA TRIVIÑO Accionado: UNP Cód. 655-2025-T En Permiso HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Magistrado Firma Electrónica MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI  Magistrada    Firmado Por: Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Maria Cristina Yepes Avivi Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e68de6ab5454c76d11c775fa6c2c1a51c4607d237b4a4b8d47bb1d600ca51ea8 Documento generado en 22/01/2026 05:37:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica