TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUZ MARINA YEPES CIFUENTES Demandada: UGPP Y OTRA Radicado No.: 110013105-021-2018-00616-01 Tema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- CONFIRMA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. Luz Marina Yepes Cifuentes instauró demanda ordinaria contra la UGPP y María Beatriz Álvarez Castillo, con el propósito de que se declare que tiene derecho a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Manolo Arquímedes Argoti Muñoz desde el 10 de mayo de 2010, por consiguiente, que se ordene al ente pensional demandado al reconocimiento y pago del porcentaje de pensión de sobreviviente que le corresponde, con la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató, en síntesis, que convivió con el señor Manolo Arquímedes Argoti Muñoz por un lapso de 20 años y producto de dicha unión procrearon una hija. Indicó que mediante comunicación del 5 de agosto de 1987 dirigida al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, el difunto reconoció la relación que sostuvo con la demandante.
Referenció que al causante le fueron reconocidas dos pensiones de jubilación por parte de Cajanal, una mediante Resolución 9576 y otra mediante Resolución No. 20177, ambas de 1993. Indicó que la primera de ellas fue reliquidada mediante Resolución 10800 de 1994. Señaló que, mediante Resolución No. 24925 del 2000 la UGPP ordenó el traspaso de la pensión, de manera provisional, a favor de la señora María Beatriz Álvarez Castillo y que mediante Resolución 3612 del 2001 se reconoció la pensión de sobreviviente a favor de esta última.
Esgrimió que mediante acto administrativo No. 1015 de 2002, la encartada modificó la pensión reconocida a favor de la señora Álvarez Castillo asignándole un 50% y el otro 50% lo asignó a su hija Layo Ham Argoti Yepes. Manifestó que el 13 de abril de 2015 solicitó el reconocimiento de la prestación, recibiendo respuesta negativa al respecto.
Indicó que, en nueva oportunidad solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual también fue negada.1 2. Trámite procesal. Mediante auto del 31 de octubre de 2022 se dispuso la vinculación de Layo Ham Argoti Yepes en calidad de litis consorte necesario por pasiva.2 1 Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado; pág. 4 a 10. 2 Expediente electrónico, PDF 19AutoVinculaNotifica.
Radicación: 110013105-21-2018-00616-01 Ordinario: Luz Marina Yepes Cifuentes vs UGPP y otra Sentencia Decisión: Confirma 2 Luego, en proveído del 31 de octubre de 2024 la A quo resolvió dejar sin valor y efecto la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2018 en torno a tener como vinculada en calidad de litis consorte necesaria por pasiva a María Beatriz Álvarez Castillo.3 3.
Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Fue notificada en debida forma4; sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en el proceso. 4. Contestación de la demanda. 4.1. UGPP. Al momento de descorrer el término de traslado se opuso a la totalidad de pretensiones formuladas. Sostuvo que, a pesar de conocer que Layo Ham Argoti Yepes es hija de la demandante y del causante, no le constaba que fuera producto de la convivencia de los mismos, así como tampoco dicha circunstancia le consta de las declaraciones de las señoras Ana Beatriz Yepes Cifuentes y María del Carmen Cifuentes.
Propuso a su favor las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, prescripción y la innominada o genérica.5 4.2. Layo Ham Argoti Yepes. En su escrito de contestación, solicitó tener en cuenta las pretensiones esbozadas por la demandante dado que, por su avanzada edad, se encuentra afectado su derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida.
Esbozó que el señor Manolo Arquímedes Argoti Muñoz y la señora Luz Marina Yepes Cifuentes hicieron vida de pareja desde el año 1981 y que ella es producto de esa relación.6 5. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 28 de enero de 2025, en la que la falladora de primer grado absolvió a la UGPP y a Layo Ham Argoti Yepes de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.7 Para arribar a tal decisiva arguyó que no existía discusión respecto del estatus de pensionado que ostentaba el causante, que falleció el 27 de febrero del año 2000 y que la pensión fue sustituida, en primera oportunidad a favor de María Beatriz Álvarez Castillo y luego, además, también a favor de Layo Ham Argoti Yepes.
Dada la fecha del óbito, indicó que la norma a imperar lo serían en su texto original los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. De las pruebas adosadas al plenario, encontró demostrada la convivencia del causante con la actora tan solo del 1981 al 1987, no siendo así dentro de los dos años anteriores al deceso del de cujus. 6. Impugnación y límites del ad quem.
Inconforme con la decisión la demandante formuló recurso de apelación argumentando que, la decisión de estar en Bogotá por parte de la señora Luz Marina obedeció a un traslado laboral del cual sería objeto el causante, por lo que se mantenía su visita constante a Ipiales y de esa misma forma por parte del difunto a la ciudad de Bogotá, por lo que la convivencia no se disolvió. Indicó que la actora había sido clara en afirmar que conoció al señor Manolo Arquímedes en Ipiales y que vivieron 15 años allá y que retornó a Bogotá 2 años anteriores a su deceso, continuando con su proyecto de vida.
Relató que la separación de cuerpos no tiene la fuerza suficiente para derruir la convivencia y que, en todo caso, se trasladaban y daban apoyo mutuo. Esbozó que días anteriores al fallecimiento y durante mucho tiempo de la enfermedad del difunto estuvo atenta a ese socorro y ayuda mutua. 3 Expediente electrónico, PDF 49AutoFijaFecha. 4 Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado; pág. 35 y 36. 5 Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado; pág. 38 a 42. 6 Expediente electrónico, PDF 31ContestacionDemandaLayoHamargotiYepez. 7 Expediente electrónico, archivos 53 y 54.
Radicación: 110013105-21-2018-00616-01 Ordinario: Luz Marina Yepes Cifuentes vs UGPP y otra Sentencia Decisión: Confirma 3 7. Alegatos de conclusión 7.1. Demandante. Solicitó la revocatoria de la sentencia, tras considerar que los elementos de prueba incorporados acreditan la convivencia y la vida en común entre la pareja Luz Marina Yepes y el señor Manolo Arquímedes Argoti, sumado a que la interrupción de la convivencia no implica una pérdida del derecho a la sustitución pensional. 7.2.
Demandada. La demandada alegó en su favor que la sentencia proferida en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, en tanto que la reclamante no acreditó los requisitos exigidos por la norma para acceder a la prestación debatida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la demandante se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente. 2.
Problemas Jurídicos. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente: ¿La demandante, alegando su calidad de compañera permanente, acreditó las condiciones legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Manolo Arquímedes Argoti Muñoz? 3. Fallecimiento. Previo a resolver el problema jurídico, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del señor Manolo Arquímedes Argoti Muñoz se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial núm. 2908255, el cual precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 27 de febrero de 2000.8 4.
Calidad de pensionado del de cujus. No se discute que Manolo Arquímedes Argoti Muñoz fue pensionado por parte de Cajanal mediante Resolución No. 9576 del 9 de marzo de 1993 en cuantía inicial de $93.827,81, efectiva a partir del 1° de enero de 1992 y su disfrute se dejó condicionado al retiro efectivo del servicio9. Luego, mediante Resolución No. 010800 del 4 de noviembre de 1994 dicha prestación fue reliquidada elevando el monto a $215.160,56 efectiva a partir del 1° de noviembre de 1993.10 5.
Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, dado que el óbito se produjo el 27 de febrero del 2000.
(Criterio expuesto por nuestra CSJ en la sentencia SL 701- 2020). 6. Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, establecía que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. 7.
Requisitos de la pensión de sobrevivientes. No admitiendo discusión que el pensionado falleció el 27 de febrero del 2000, forzoso resulta concluir que la controversia debe definirse al amparo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que establecía que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge 8 Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado, pág. 11. 9 Expediente electrónico, PDF 03AnexosTramiteNotificacionFolio31; pág. 52 y 54 10 Expediente electrónico, PDF 03AnexosTramiteNotificacionFolio31; pág. 119 a 122.
Radicación: 110013105-21-2018-00616-01 Ordinario: Luz Marina Yepes Cifuentes vs UGPP y otra Sentencia Decisión: Confirma 4 o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento de la causante, haya acreditado vida marital no menos de 2 años continuos con anterioridad al deceso.
En este orden, para resolver los reproches del impugnante lo procedente sería analizar en un principio la real convivencia con la de cujus, basada en la existencia de lazos afectivos, así como el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, pues, en el derecho a la sustitución pensional, la ley concede especial relevancia a la convivencia responsable y efectiva al momento del óbito, ya que en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja.
En tal virtud, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2235 de 2019, señaló al respecto: “En ese sentido, la Corte ha establecido que tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario (CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014).” Además, siguiendo los derroteros expuestos por la CSJ, ha de precisarse también que en tratándose de compañera(o) permanente no es dable exigirle la convivencia de 2 años con el condicionamiento que trae el Decreto 1889 de 1994, esto es, que solo lo puede ostentar, una persona de sexo diferente al del causante, sino que ha de acudirse a la noción constitucional de familia, por ello debemos remitirnos a la sentencia C 521 del 2007, en la que se señaló que se entiende por familia “Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”.
Adicionalmente, se debe precisar que, si bien, en providencias anteriores, con ponencia presentada por la suscrita magistrada y aprobada por los entonces integrantes de la sala de decisión, se sostuvo que, el requisito de la convivencia entre los cónyuges durante los dos años previos al fallecimiento del causante podía ser suplido con la procreación de uno o más hijos con el pensionado, hecho podía haber acaecido en cualquier tiempo de la relación, siguiendo la interpretación fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 453 de 2019, en la medida que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, no condicionó el nacimiento de los hijos a los dos años anteriores a su deceso; lo cierto es que, un reestudio de esta temática con la nueva sala decisión constituye la oportunidad para recoger dicho criterio y sentar una nueva posición de cara a lo sostenido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU 461 de 2020, según la cual, la procreación de hijos con el causante únicamente exime del requisito de convivencia si el nacimiento de los mismos ocurrió dentro del bienio anterior al fallecimiento del pensionado.
Este criterio además se acompasa con el vertido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precedente modificado a partir del año 2006, con posterioridad a la reforma introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la posición jurisprudencial adoptada desde entonces ha sido clara en señalar que la procreación de hijos con el causante únicamente exime del requisito de convivencia si el nacimiento de los mismos ocurrió dentro de los dos años inmediatamente anteriores al deceso, descartando la interpretación anterior según la cual dicho evento podía ocurrir en cualquier momento de la relación; interpretación sostenida de forma reiterada en Radicación: 110013105-21-2018-00616-01 Ordinario: Luz Marina Yepes Cifuentes vs UGPP y otra Sentencia Decisión: Confirma 5 múltiples pronunciamientos, tales como radicado 26710 del10 de marzo de 2006, CSJ SL1070-2014, que reitera lo expuesto en la providencia del 5 de mayo de 2011, radicado 38640, así como las CSJ SL1764-2019 y CSJ SL3226-2019, como se dejó sentado en la aludida sentencia Constitucional.
En esta medida, la regla que actualmente rige la materia en sede Constitucional y Ordinaria es inequívoca, al determinar que, la existencia de hijos en común con el causante solo reemplaza el requisito de convivencia cuando los mismos hayan nacido dentro del bienio inmediatamente anterior al fallecimiento, con ello se busca proteger a quienes efectivamente integraron el núcleo familiar del causante en la etapa final de su vida, asegurando el cumplimiento de los fines constitucionales y legales de la prestación. Admitir una interpretación contraria, sería extender el beneficio a quienes no tienen un vínculo familiar activo, lo cual puede conllevar a asignarle la prestación a quien lleve incluso décadas sin convivencia, lo que no corresponde a la finalidad de la norma.
Asimismo, esta postura se consolida como regla constitucional, el que tanto el cónyuge como el compañero permanente deben acreditar la convivencia con el causante durante los dos últimos años de su vida, requisito que otorgaba legitimidad a la sustitución pensional al reflejar la existencia de un verdadero vínculo afectivo y económico.
Dicho requerimiento responde a la idea de que la muerte del afiliado o pensionado genera un vacío material y emocional en la familia, lo que justifica la protección pensional. No obstante, la Alta Corporación admite una interpretación flexible de este requisito, aceptando que la falta de cohabitación puede justificarse por causas objetivas —como problemas de salud—, situación que debía ser analizada en cada caso particular.
Ahora, si bien es cierto que la demanda fue radicada el 16 de octubre de 2018, momento para el cual imperaba el razonamiento contenido en la sentencia SU-453 de 2019, la Sala precisa que los pronunciamientos efectuados con posterioridad por la Corte Constitucional resultan vinculantes, en tanto producen efectos jurídicos desde el día siguiente a la fecha en que se adopta la decisión. En consecuencia, sus efectos son inmediatos y deben aplicarse con independencia de la fecha de radicación del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 y según lo reiterado, entre otras, en la sentencia C-973 de 2004.
Lo anterior obedece a que dicha Corporación es la autoridad competente para unificar la jurisprudencia en el ámbito nacional, labor que garantiza los principios de igualdad, supremacía constitucional, debido proceso, confianza legítima, cosa juzgada y seguridad jurídica. Esta obligatoriedad adquiere mayor relevancia tratándose de decisiones de unificación emitidas por el pleno de la Corte, las cuales tienen un valor preeminente incluso frente a otros órganos que también cumplen la función de unificar jurisprudencia, como se ha precisado en providencias C-621 de 2015 y T-109 de 2019, sin embargo, ello no ocurre en el presente caso, dado que las dos Corporaciones mantienen la misma postura. 8.
Prueba de convivencia. Este requisito constituye el eje central de la controversia, pues, la A quo no encontró demostrado este requisito dentro de los dos años anteriores al deceso. Se destaca que el requisito de la convivencia exige una especial cualificación, vale decir, que debe ser real y efectiva entre quien reclama el derecho y el causante, dado que de esta depende de la acreditación de “ser miembro del grupo familiar”, para lo cual, in extenso, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicación No 32393 del 20 de mayo de 2008, a la que se alude en la sentencia SL1510- 2014, adoctrina que en todos los eventos que trae el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, Radicación: 110013105-21-2018-00616-01 Ordinario: Luz Marina Yepes Cifuentes vs UGPP y otra Sentencia Decisión: Confirma 6 el cónyuge o la compañera o compañero permanente, deben “ser miembros del grupo familiar”, y esa especial condición la detenta, como lo asevera el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), quienes: “…mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.
Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46.” Al respecto, la señora Luz Marina Yepes Cifuentes manifiesta que, a pesar de la separación de cuerpos no se dio una interrupción de la convivencia al continuarse prestando socorro y ayuda mutuos.
Para dar acreditar lo anterior, se adosó al plenario la solicitud elevada por el señor Manolo Arquímedes Argoti Muñoz dirigida al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (Expediente digital, PDF 01ExpedienteDigitalizado; pág. 15), por medio de la cual solicitó a esa autoridad: Radicación: 110013105-21-2018-00616-01 Ordinario: Luz Marina Yepes Cifuentes vs UGPP y otra Sentencia Decisión: Confirma 7 Si bien, de dicha documental se puede extraer que, para el 5 de agosto de 1987, la pareja compartía habitación “desde hace seis años”, lo cual encuentra respaldo en las declaraciones vertidas por la señoras Ana Beatriz Yepes Cifuentes y María del Carmen Cifuentes rendidas ante la referida autoridad con ocasión de la solicitud presentada por el de cujus11, esa circunstancia es insuficiente para demostrar el requisito de convivencia exigido por la norma en comento, dado que el mismo debe acreditarse dentro de los dos años anteriores al deceso, esto es, entre el 27 de febrero de 1998 y el mismo mes y día pero de 2000, encontrándose que el término referido dentro de la documental esbozada es muy anterior a este interregno. Por su parte, la demandante, al momento de absolver interrogatorio de parte indicó que inició convivencia con el difunto en el año de 1979, porque lo conoció en una tienda y ese mismo día se fue a vivir con él. Indicó que siempre estuvo con el de cujus y que nunca se separó y que a pesar de que ella tuvo que mover su lugar de residencia a la ciudad de Bogotá siempre estuvieron juntos, “él allá, yo acá”, pero que “él venía, yo iba, (…) siempre cuando venía se estaba un mes para vacaciones, semana santa y para navidad”.
Por otro lado, se adjuntó la declaración juramentada efectuada por María Eugenia Hernandez Córdoba quien, en diligencia llevada a cabo el 20 de febrero de 2001, declaró que la demandante convivía en unión libre con el difunto “con quien vivió en común y bajo el mismo techo durante 12 años, cuatro años antes de su fallecimiento”12. En los mismos términos, bajo la misma modalidad y en la misma calenda se pronunció la señora Luz Marina Rodríguez.13 La declaración extra juicio fue rendida una vez más por la señora María Eugenia Hernandez Córdoba el 26 de abril de 2017, pero esta vez, indicando que la demandante y el difunto convivían desde el año 1980 “en una forma permanente e ininterrumpida compartiendo techo lecho y mesa hasta el día que falleció el 27 de febrero del año 2000”.14 Al igual que sucede con las anteriores declaraciones, en la misma fecha el señor Justiniano Lara Garzón rindió testimonio en los mismos términos ante la Notaría 56 del Círculo de Bogotá. 15 Las referidas documental, no fueron desconocidas ni objetadas por la UGPP, así como tampoco se solicitó su ratificación conforme lo regla el artículo 222 del C.G.P. Sin embargo, de ello no se puede extraer una conclusión diferente a la que arribó la juez de primer grado, pues, memórese, que fue la misma demandante al momento de absolver interrogatorio que adujo que, convivió con el causante bajo el mismo techo desde el año 1979 y por 15 años adicionales a esa anualidad en Ipiales – Nariño dado que, se encontraba pendiente de un traslado a la ciudad de Bogotá, por lo que la promotora del asunto hizo lo propio con anticipación, hallándose con ello, una separación de cuerpos, desde aproximadamente el año 1994, y si bien, ello no es óbice para dar por derruida la continuidad de la convivencia basada en el apoyo y respaldo mutuos, lo cierto es que, de las declaraciones vertidas extra juicio relacionadas, no se pude extraer, como lo afirma la actora, que desde la fecha en que resolvió mudarse a esta ciudad hayan continuado prestándose el apoyo y socorro, que constituyen el pilar para dar al traste con este requisitos, pues no se hace mención en esos términos en las referidas documentales, es más, en ellas se menciona que, durante los 4 años anteriores al deceso convivieron bajo el mismo techo, lo que se encuentra en contraposición con lo referido por la gestora de 11 Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado; pág. 16 a 18. 12 Expediente electrónico, PDF 13ExpedienteAdministrativoUGPPDandoCumplimiento, pág. 100 y 101. 13 Expediente electrónico, PDF 13ExpedienteAdministrativoUGPPDandoCumplimiento; pág. 102 y 103. 14 Expediente electrónico, PDF 13ExpedienteAdministrativoUGPPDandoCumplimiento; pág. 102 y 103. 15 Expediente electrónico, PDF 13ExpedienteAdministrativoUGPPDandoCumplimiento; pág. 222.
Radicación: 110013105-21-2018-00616-01 Ordinario: Luz Marina Yepes Cifuentes vs UGPP y otra Sentencia Decisión: Confirma 8 la causa, pues la cohabitación se suspendió desde, por lo menos, el año 1994, situación reconocida, incluso, por su apoderado al momento de sustentar el recurso de alzada. Se suma a lo anterior, que de la declaración vertida por la demandante el causante solo la visitaba en tres ocasiones al año, tal como lo sostuvo al momento de que la encartada llevara a cabo la investigación administrativa así: “Yo lo conoci en ipiales y vivi con el alla mas o menos de 1980 a 1991 aproximadamente y me radique aca en bogota y el quedo viviendo en ipiales, pero venia 3 veces al año a visitarnos, para navidad, semana santa y vacaciones”16 En consecuencia, a la luz de lo resuelto en la sentencia SU-461 de 2020, si bien el requisito de convivencia con el causante durante los dos últimos años de vida puede analizarse de manera flexible, siempre que exista una justa causa que explique la separación de la pareja, en el presente caso ello no ocurre.
En efecto, no se encuentra demostrado con la suficiente fuerza probatoria que, tras la radicación del causante en la ciudad de Bogotá —aproximadamente en el año 1994—, la actora y aquel hubiesen mantenido vigente su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. Tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL4099-2017, reiterada en la SL1233-2023), este auxilio mutuo constituye un elemento esencial de la convivencia, y se materializa no solo en la cohabitación efectiva, sino también durante la separación forzosa cuando esta obedece a circunstancias como limitaciones económicas o exigencias laborales.
Sin embargo, en el expediente no obran pruebas que acrediten que dicho socorro y ayuda recíproca se mantuvieron inalterados pese a la separación de cuerpos comprobada dentro del proceso. Si bien el siguiente aspecto no fue objeto de apelación, la Sala considera pertinente señalar que el causante procreó con la gestora de la litis una hija, cuyo nacimiento ocurrió el 10 de mayo de 1985, conforme consta en el registro civil de nacimiento núm. 85051051039 de Layo Ham Argoty Yepes17; en consecuencia, no se satisface el requisito de que la procreación de hijos hubiera tenido lugar dentro de los dos años anteriores al deceso que se produjo el 27 de febrero de 2000, para que en este caso se aplique la salvedad contenida en el literal a) del art. 74 de la ley 100 de 1993, en su redacción original.
Así las cosas, y para concluir, no se encuentra acreditado el requisito de convivencia dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del causante, ni siquiera de manera discontinua. En efecto, tal como se señaló previamente, la actora trasladó su residencia a la ciudad de Bogotá desde el año 1994, lo que evidencia una ruptura en la cohabitación con el causante; además, los vínculos de apoyo y socorro mutuo resultan, en el mejor de los casos, tenues o difusos, toda vez que la propia interesada manifestó que las visitas al causante se limitaban a tres momentos del año, sin que exista prueba que permita sostener la existencia de una comunidad de vida permanente y estable durante el bienio anterior al óbito, y tampoco se demostró que la procreación de su hijo hubiera tenido lugar en el bienio anterior al fallecimiento del de cujus.
Por todo lo anterior, es que no queda otro camino que confirmar, en su integridad, la decisión adoptada en primera instancia. 9. Costas en segunda instancia. Costas en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de la UGPP. Las de primera se confirman. 16 Expediente electrónico, PDF 13ExpedienteAdministrativoUGPPDandoCumplimiento; pág. 145 a 148. 17 Expediente electrónico, PDF 01ExpedienteDigitalizado; pág. 14.
Radicación: 110013105-21-2018-00616-01 Ordinario: Luz Marina Yepes Cifuentes vs UGPP y otra Sentencia Decisión: Confirma 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, con sujeción a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de la UGPP. Las de primera se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado (Aclara voto) CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada AUTO PONENTE COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de la UGPP y a cargo de la demandante en la suma de $500.000.
DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. 110013105 021 2018 00616 01 Demandante: LUZ MARINA YEPES CIFUENTES Demandadas: UGPP Y OTRA ACLARACION DE VOTO De forma respetuosa me permito aclarar voto, en relación a lo referido en la sentencia del radicado del asunto, en cuanto a la habilitación del requisito de convivencia por el nacimiento de hijos bajo el texto de la Ley 100 en su redacción original, frente a los dos últimos años de vida del causante, así como la no mención sobre doctrina probable -Corte Suprema de Justicia-, conforme lo citado y desarrollado en la sentencia en esta instancia y en tal apartado, de forma respetuosa considero que de la sentencia, estas razones no corresponden a la ratio decidendi, lo anterior explicita porque en similares contornos dialécticos no he aclarado ni salvado voto, no obstante el énfasis que se realiza en la presente sentencia en el sentido que aquellas razones resultan determinantes para dirigir las tesis de esta sala de decisión, es lo que me lleva a reiterar lo antes expuesto: que aunque de fondo no se presenta razón para apartarme de lo resuelto en la sentencia, pues su conclusión se asiste de otros argumentos que siendo la razón de la decisión sí resultan compartidos, sin embargo sin otra opción, que bajo la forma que permite el enunciado aclarativo, dada la consideración en la sentencia de vinculación a una tesis anunciada, el reiterar por mi parte que sobre argumentos que no corresponden a la razón de la decisión, de fondo y de continuo no se aclara ni se salva voto.