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SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001600056420180117701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Antonio Segundo Martínez Hoyer

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL NO. 3 M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer1 Radicado: 50001600056420180117701 Aprobado en Acta No. 016 Villavicencio, Meta, 12 de febrero de 2026 I. ASUNTO La Corporación resuelve el recurso de apelación2 interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 20253 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, mediante la cual condenó a Jairo Enrique Castro Muñoz como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

II.

HECHOS El 18 de febrero de 2018 aproximadamente a las 17:30 horas en la ciudad de Villavicencio, mientras se celebraba el cumpleaños de un familiar, Jairo Enrique Castro Muñoz lanzó una botella en dirección a su entonces pareja sentimental Rudy Jhiceth Mancera Rodríguez, quien sostenía en brazos a su hija menor de edad, identificada con las iniciales A.C.M., sin que dicho objeto la impactara.

Acto seguido, tras una discusión, Castro Muñoz empujó a ambas, lo que ocasionó su caída al suelo y les produjo lesiones en sus extremidades. 1 Ingresó al Despacho 03 de esta Sala Penal el 10 de marzo de 2025. 2 Expediente digital – 50001600056420180117701 – CO1ApelaciónSentencia - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 03JuicioOral - 055RecursoApelacionDefensa 3 Ibidem – 054Sentencia Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz.

Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 2 III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1 El 25 de febrero de 20194, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 14 Local CAVIF de Villavicencio formuló imputación contra Jairo Enrique Castro Muñoz como probable autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (inciso segundo del artículo 229 del Código Penal) en concurso homogéneo y sucesivo, atribuyéndole el verbo rector maltratar, no se le atribuyó circunstancias de mayor punibilidad de que trata el art. 58 del C.P. y se le reconoció la circunstancia de menor punibilidad prevista en el art. 55 del C.P., por carencia de antecedentes penales.

El imputado no aceptó el cargo y se dispuso una medida de protección en favor de Rudy Jhiceth Mancera Rodríguez. 3.2 El 20 de mayo de 20195, la Fiscalía 19 Local de Villavicencio radicó el escrito de acusación, el cual fue asignado al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio6, despacho que mediante auto del 18 de junio del mismo año7 avocó conocimiento del asunto.

El 17 de octubre de 20198 se desarrolló la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía 19 Local de Villavicencio dio lectura íntegra a los hechos consignados en el escrito de acusación y acusó formalmente a Jairo Enrique Castro Muñoz como probable autor del delito de violencia intrafamiliar, previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo. 4 Expediente digital – 50001600056420180117701 – CO1ApelaciónSentencia - 01PrimeraInstancia - C01Garantias - 003ActaAudienciasPreliminares 5 Ibidem - 001EscritoAcusacion 6 Ibidem - 002ActaReparto 7 Ibidem - 003AutoAvocaConocimiento 8 Ibidem - 008ActaAudeAcusacion20191017 Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz.

Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 3 3.3 En sesión del 14 de febrero de 20229 se efectuó la audiencia preparatoria, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa. Contra esta decisión no se interpusieron recursos. 3.4 El juicio oral se desarrolló en las sesiones celebradas los días 4 de marzo10, 10 de septiembre11 y 1 de noviembre de 202412, oportunidades en las cuales se practicaron las pruebas decretadas y se escucharon los alegatos de conclusión de las partes.

Posteriormente, en audiencia del 31 de diciembre de 2024, el despacho de primera instancia anunció el sentido del fallo condenatorio en contra de Jairo Enrique Castro Muñoz por el delito acusado por la Fiscalía. En esa diligencia se surtió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y el 20 de febrero de 2025 se efectuó la lectura de la decisión, la cual fue recurrida por la defensa técnica del procesado.

IV. SENTENCIA RECURRIDA El 20 de febrero de 202513, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en contra del acusado y expuso los siguientes fundamentos. En primer lugar, indicó que, conforme a las estipulaciones probatorias, se acreditó la plena identidad de Jairo Enrique Castro Muñoz, quien no 9 Expediente digital – 50001600056420180117701 – CO1ApelaciónSentencia - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 02Preparatoria - 011ActaAudienciaPrepa20220214 10 Expediente digital – 50001600056420180117701 – CO1ApelaciónSentencia - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 03JuicioOral - 015AudieniiaJuicio20240304 11 Ibidem - 028ActaJuicio20240910 12 Ibidem - 042actaContJuicio20241231 13 Ibidem - 054Sentencia Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz.

Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 4 registraba antecedentes penales y tenía arraigo en la carrera 5E n.° 28B- 19, manzana 44, casa 8, barrio La Reliquia, en la ciudad de Villavicencio. Seguidamente, resaltó que Rudy Jhiceth Mancera Rodríguez declaró que mantuvo una relación sentimental y convivencia con el acusado durante al menos 3 años, fruto de la cual nació una hija de iniciales A.C.M..

En relación con la fecha de los hechos, señaló que la testigo fue clara al exponer que el 18 de febrero de 2018 durante la celebración del cumpleaños de un sobrino, el acusado, en estado de embriaguez, le lanzó una botella que estuvo a punto de impactar su rostro y, momentos después, la empujó, lo que ocasionó la caída de ella y de su hija al suelo.

Además, aquella manifestó que durante la relación sentimental fue víctima de múltiples agresiones físicas, verbales y psicológicas, y que, con ocasión de la agresión sufrida ese día, tanto ella como su hija recibieron incapacidades médico-legales de 4 y 8 días, respectivamente. A continuación, hizo referencia a las declaraciones de las médicas legistas Mileidy Rozo Ortiz y Laura Katherine Rojas Galeano, quienes explicaron, con base en los informes periciales de clínica forense, que Rudy Jhiceth Mancera Rodríguez y la menor A.C.M. presentaron escoriaciones y recibieron incapacidad médico-legal.

Finalmente, señaló que los testigos de la defensa, Yolanda Muñoz Caro y Hernán Castaño Gil, relataron la existencia de una discusión entre la víctima y el acusado, afirmaron que este último lanzó una botella dirigida a un poste de la vía pública y no contra su expareja, y sostuvieron que la víctima no fue agredida, sino que cayó por sí misma junto a su hija menor.

Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz. Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 5 Tras la valoración en conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio oral, estimó acreditado, más allá de toda duda razonable, que Jairo Enrique Castro Muñoz empujó a su entonces pareja Rudy Jhiceth Mancera Rodríguez, quien llevaba en brazos a su hija menor, lo que causó lesiones a ambas, circunstancia corroborada por las peritos de Medicina Legal.

De otro lado, al valorar las pruebas de la defensa, consideró que existían contradicciones e incoherencias en sus declaraciones, en particular respecto del momento de la supuesta caída; sin embargo, destacó su coincidencia en afirmar que el acusado lanzó una botella en dirección a la víctima. Con base en lo anterior, concluyó que el acusado agredió físicamente a Rudy Jhiceth Mancera Rodríguez y a su hija A.C.M., hecho que puso fin a la convivencia y a la relación sentimental.

Por ello, determinó que Castro Muñoz ejecutó el verbo rector maltratar respecto de su compañera sentimental y de la menor de edad, quienes integraban una unidad familiar, y que tales conductas se subsumían en el delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo. Precisó que el agravante previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal no tiene carácter objetivo y exige la demostración de violencia contra la víctima por razón de su condición de mujer.

En tal sentido, afirmó que se probó un “hecho de dominación” por parte del acusado, circunstancia que habilitó “el juicio de reproche con la circunstancia de agravación punitiva”. Indicó que la agresión ocurrió en un “contexto de violencia de genero objeto de dominación”, puesto que el acusado actuó al considerar que la mujer no podía imponer decisiones contrarias a su voluntad.

Asimismo, determinó la concurrencia de otra Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz. Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 6 circunstancia de agravación, dado que los actos de violencia recayeron sobre la menor A.C.M., de 3 años de edad, elemento objetivo que permitió dar por acreditado dicho agravante.

En consecuencia, declaró la responsabilidad penal de Jairo Enrique Castro Muñoz por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo. En cuanto a la dosificación punitiva, señaló que la pena debía partir de 72 meses de prisión, a los cuales adicionó 3 meses por el concurso de conductas punibles, al recaer la agresión tanto sobre la pareja sentimental como sobre la hija menor.

De esta forma, fijó la pena definitiva en 75 meses de prisión. Como pena accesoria, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Al analizar la procedencia de subrogados penales, sostuvo que, por expresa prohibición legal, no resultaban procedentes, razón por la cual dispuso que la pena privativa de la libertad debía cumplirse en el establecimiento penitenciario y carcelario que determinara el INPEC, y libró la correspondiente orden de captura para el cumplimiento de la sanción impuesta.

V. APELACIÓN La defensa de Jairo Enrique Castro Muñoz14, tras desarrollar una exposición jurisprudencial sobre el principio de congruencia, sostuvo que los hechos jurídicamente relevantes consignados en la sentencia condenatoria se 14 Ibidem - 055RecursoApelacionDefensa Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz.

Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 7 circunscribieron a un único episodio ocurrido el 18 de febrero de 2018, en el cual el acusado, en aparente estado de embriaguez, lanzó una botella contra Rudy Jhiceth Mancera Rodríguez y, posteriormente, empujó a su entonces expareja y a “la menor”. En ese sentido, advirtió que los hechos jurídicamente relevantes no describieron una dinámica de violencia doméstica entre el acusado y Rudy Jhiceth Mancera Rodríguez, ni episodios de violencia de género, ni conductas motivadas por discriminación contra la mujer.

Por el contrario, a su juicio, la primera instancia “amplió y construyó” el agravante y el concurso a partir de elementos que no constaban en los hechos jurídicamente relevantes ni contaban con respaldo probatorio. Luego, tras efectuar un recuento jurisprudencial sobre los requisitos para la configuración del agravante previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal cuando la conducta recae sobre una mujer, reiteró que ni del marco fáctico ni del probatorio se advertía la concurrencia de dicho agravante.

Adicionalmente, destacó que los hechos jurídicamente relevantes afirmaron que la acción de lanzar la botella y empujar a la víctima se dirigió contra Rudy Jhiceth Mancera Rodríguez y no contra la menor A.C.M., quien resultó lesionada al caer junto a su progenitora. En su criterio, esta circunstancia podría dar lugar a la configuración de un “tipo penal autónomo”, pero no al agravante previsto en el artículo 229 del Código Penal.

Asimismo, sostuvo que la sentencia careció de claridad al determinar si el concurso homogéneo y sucesivo se predicó respecto de la denunciante o Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz. Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 8 de la menor de edad, aspecto que no quedó consignado con precisión y claridad en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes, lo cual, a su entender, limitó el ejercicio adecuado del derecho de defensa.

Con fundamento en lo anterior, estimó que, de acogerse sus planteamientos dirigidos a excluir los agravantes punitivos y el concurso homogéneo y sucesivo, resultaría procedente la redosificación de la pena impuesta a su defendido y, en consecuencia, la declaración de la prescripción de la acción penal, en atención a que la imputación se formuló el 25 de febrero de 2019.

VI. CONSIDERACIONES 6.1 La competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 3415 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por un juzgado penal municipal perteneciente a este distrito judicial. De manera que se analizarán las inconformidades del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos. 15 De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.

Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz. Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 9 6.2 El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos por la parte recurrente, corresponde a esta Sala examinar, en primer término, si la Fiscalía General de la Nación acreditó probatoriamente, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de la agresión atribuida a Jairo Enrique Castro Muñoz en contra de su entonces pareja sentimental Rudy Jhiceth Mancera Rodríguez y de su hija de 3 años A.C.M., en relación con los hechos acaecidos el 18 de febrero de 2018, en horas de la tarde, en la ciudad de Villavicencio.

En segundo término, esta Sala analizará si la atribución del agravante previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, efectuada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, vulnera o no el principio de congruencia. 6.3 Del delito de violencia intrafamiliar y el agravante previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal El delito de violencia intrafamiliar, cuya descripción normativa se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, se consagra en el artículo 229 del Código Penal, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 229.

El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz.

Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 10 PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.” A partir de la referida descripción normativa, la jurisprudencia especializada ha precisado las principales características estructurales del delito de violencia intrafamiliar, en los siguientes términos16: “La Sala ha destacado las principales características de este delito, así: (i) el bien jurídico protegido es la unidad familiar;

(ii) los sujetos activo y pasivo son calificados, esto es, deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, concepto que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia; y (iii) el verbo rector consiste en maltratar física o psicológicamente, lo que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana.

Asimismo, es (iv) subsidiario, de modo que solo es sancionable siempre que esa conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, y (v) de consumación instantánea, por lo que puede ejecutarse con un acto único, siempre que tenga la virtualidad de lesionar el bien jurídico protegido (CSJ SP108-2025, 5 feb. 2025, rad. 65753). Ahora bien, el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal contempla un aumento punitivo en determinados supuestos, a saber, cuando la conducta de maltrato recae sobre: a) un menor de edad; b) una mujer; c) una persona mayor de 60 años; d) una persona con incapacidad o disminución física, sensorial o psicológica; y e) una persona en estado de indefensión. En consecuencia, la conducta de violencia intrafamiliar debe agravarse cuando el sujeto activo ejerce actos de maltrato sobre víctimas que ostentan cualquiera de las calidades señaladas.

En lo que concierne a los dos primeros supuestos, que constituyen el eje central del asunto objeto de estudio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado una línea jurisprudencial reiterada en 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP1703-2025, radicado 66027 del 25 de junio de 2025.

Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz. Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 11 torno a la forma de análisis y a los presupuestos que permiten dar por acreditadas dichas circunstancias de agravación. Así, en relación con los menores de edad, se trata de un supuesto de naturaleza objetiva, para cuya configuración basta acreditar la condición etaria de la víctima, sin que resulte necesario acudir a valoraciones adicionales de contexto.

Al respecto, en la providencia SP1703-202517, la citada Corporación precisó: “Al respecto, la Corte ha establecido que la agravante prevista para el delito de violencia intrafamiliar, relativa a la minoría de edad, no tiene exigencias adicionales a la constatación de su condición de menor de 18 años, puesto que los fines constitucionales trazados para ello demandan sanciones más severas para los supuestos de violación dolosa de sus prerrogativas (CSJ SP045- 2023, 8 feb. 2023, rad. 61103).

(Negrilla de Sala) En la providencia SP960-202418, se sostuvo un criterio similar en los siguientes términos: “Finalmente, con el fin de lograr una mayor protección, el delito se agrava según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, cuando recae, entre otros, sobre un menor de edad, lo cual se explica, por el amparo prevalente a los niños, niñas y adolescentes que les confiere la Constitución Política, en virtud de su debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad por su condición de ser humano en proceso de formación y desarrollo19.

Esta protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes implica que la sanción agravada de la violencia intrafamiliar en su contra carece de exigencias adicionales, diferentes a la constatación de su condición de menor de edad20”. (Negrilla de Sala) 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP1703-2025, radicado 66027 del 25 de junio de 2025. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP960-2024, radicado 60967 del 24 de abril de 2024. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia SP213-2023 del 7 de junio de 2023.

Radicado 59805. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia SP3261-2020 del 2 de septiembre de 2020. Radicado 55325. Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz. Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 12 De otro lado, en lo concerniente a la circunstancia de agravación cuando el acto de maltrato recae sobre una mujer, la jurisprudencia ha sido reiterada y enfática en señalar que, a diferencia del supuesto anterior, dicha agravación no opera de manera automática u objetiva.

Por el contrario, exige la acreditación de un contexto específico asociado a violencia de género, discriminación contra la mujer o a conductas que reflejen un contenido machista o que desconozcan los derechos de las mujeres. Sobre el particular, en la providencia SP963-202421, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sintetizó el alcance que debe otorgarse al inciso segundo del artículo 229 del Código Penal cuando la agresión recae sobre una mujer, en los siguientes términos: “(i) La estructuración de tal motivo de incremento punitivo no es de configuración objetiva22, por lo que resulta manifiestamente insuficiente demostrar la condición de mujer de la víctima agredida;

(ii) «[L]a conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género»23; y (iii) La configuración de la circunstancia de agravación aludida «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada»24.

Por lo que, se reitera, «la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido…»; por tanto, «corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP963-2024, radicado 62539 del 24 de abril de 2024. 22 CSJ, SCP, SP3261-2020, 2 de septiembre de 2020, rad. rad. 55.325;

SP. de 11 de julio de 2018, Rad. 48.251; SP. de 18 de junio de 2019, Rad. 53.048; SP. de 6 de mayo de 2020, Rad. 52.751. 23 CSJ, SCP, SP048-2021, 27 enero 2021, rad. 57.188. 24 CSJ, SCP, rads. 52.394 y 58.464. Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz. Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Confirma. 13 sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación.»25. 6.4 Del principio de congruencia y los escenarios en los que se transgrede El principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal y, en términos generales, opera en favor del procesado para que, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, conozca desde el inicio formal del proceso – imputación o traslado del escrito de acusación según el régimen procesal aplicable - las conductas con relevancia jurídico-penal que la Fiscalía le atribuye, por las cuales será llamado a juicio y respecto de las cuales, eventualmente, puede recaer una sentencia condenatoria.

Ello permite que el procesado, junto con su defensa técnica, elabore de manera adecuada sus teorías defensivas y ejerza en debida forma los derechos antes mencionados. De este modo, dicha garantía lo protege frente a la posibilidad de ser juzgado o condenado por hechos que nunca le fueron previamente informados. Este principio se estructura en tres aristas, a saber26: “Estructuralmente, este principio está compuesto por tres elementos: uno personal, otro fáctico y uno jurídico.

El primero (personal) exige la identidad entre el sujeto imputado, acusado y aquel respecto del cual se resuelve en la sentencia. El segundo (fáctico), reclama identidad entre los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar imputadas, aquellas plasmadas en la acusación y las que constituyen fundamento del fallo. Y el tercero (jurídico), reclama correspondencia 25 Ibídem. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP321-2025, radicado 66710 del 19 de febrero de 2025.

Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz. Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 14 entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia.” Finalmente, el principio de congruencia puede entenderse vulnerado cuando se presenta alguno de los siguientes eventos, según la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia27: ““(i) se condena con afectación del núcleo fáctico, esto es, por hechos distintos o delitos diferentes a los atribuidos en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, (ii) se condena por un ilícito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica o jurídicamente en la acusación;

(iii) se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad no imputada o acusada; (iv) se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación”28. (negrillas originales) 6.5 Del caso en concreto 6.5.1 En el presente asunto, las partes estipularon los siguientes hechos29: 1) La plena identidad de Jairo Enrique Castro Muñoz identificado con cédula de ciudadanía número 1.121.871.469 de Villavicencio. 2) El arraigo de Jairo Enrique Castro Muñoz en la carrea 5E n.° 28B-19, manzana 44, casa 8, barrio La Reliquia, en la ciudad de Villavicencio. 3) La carencia de antecedentes penales de Jairo Enrique Castro Muñoz30. 6.5.2 Dicho lo anterior, frente al primer problema jurídico, la Sala considera acertada la conclusión probatoria alcanzada por el despacho de primera instancia. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP406-2023, radicado 54186 del 28 de junio de 2023. 28 Entre otras CSJ SP3793-2021 Rad. 56963, reiterando lo dicho en decisiones como CSJ AP4064-2016, Rad. 46318 29 Ibidem - 014Estipulacones 30 Estipulación 5 “Los antecedentes del Acusado ÓSCAR CAMILO ACOSTA, se incorpora con el oficio 2018- 0253330/SUBIN-GRAIC calendado 07 de mayo del año 2018” Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz.

Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 15 En efecto, tanto las pruebas de cargo como las de descargo coinciden en señalar que el 18 de febrero de 2018, en la residencia ubicada en la ciudad de Villavicencio, donde convivían Jairo Enrique Castro Muñoz y su entonces pareja sentimental Rudy Jhiceth Mancera Rodríguez, en compañía de su hija menor de iniciales A.C.M., de 3 años de edad, se desarrollaba una reunión familiar con ocasión del cumpleaños de la hija de una hermana del acusado.

Ahora bien, Rudy Jhiceth Mancera Rodríguez relató que, en horas de la tarde de ese día, Jairo Enrique Castro Muñoz llegó al lugar en estado de embriaguez e intentó encender una motocicleta. Ante tal circunstancia, la declarante se opuso a dicha acción al considerar que podía ocasionar daños al automotor, razón por la cual le quitó las llaves para impedir que la encendiera.

Posteriormente, Mancera Rodríguez manifestó que observó cómo su entonces pareja sentimental le lanzó una botella, la cual pasó muy cerca de su rostro sin llegar a impactarla. Frente a este comportamiento, la testigo indicó que le reclamó por lo sucedido dado que tenía alzada a su hija A.C.M. de 3 años y, tras ello, Jairo Enrique Castro Muñoz procedió a agredirlas físicamente de la siguiente manera31: “Entonces ahí fue cuando yo me levanté. Y ahí fue donde fue peor, porque yo tenía la niña alzada y él me empujó, me tiró a la calle.

Hubo el problema, se metió a la casa, rompió vidrios porque llegaba a romper lo que hubiera borracho.” “Hay que no recuerdo. Entonces de un momento a otro se paró, cogió la botella y me la lanzó. Ni siquiera puede decir que yo le estaba diciendo algo porque estaba hablando con mi vecina, ni siquiera estaba hablando con él.” 31 Ibidem - 015AudieniiaJuicio20240304 - récord 35:27 y ss.

Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz. Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 16 Tras esta agresión, la testigo afirmó de manera enfática que no se trataba del primer episodio de violencia y señaló que, a partir de lo ocurrido, decidió abandonar de forma definitiva la vivienda en la que residía con su entonces pareja sentimental y no regresar nuevamente a dicho lugar.

Asimismo, recordó que tanto ella como su hija menor de edad sufrieron lesiones en sus extremidades como consecuencia de la caída provocada por el empujón del acusado. Tal atestación encuentra corroboración en la declaración de la profesional en medicina Mileidy Rozo Ortiz, quien para la época de los hechos laboraba en el Instituto de Medicina Legal, en el área de ciencias forenses, y tenía a su cargo la realización de múltiples valoraciones, entre ellas aquellas relacionadas con episodios de violencia intrafamiliar.

En ese sentido, explicó que el 19 de febrero de 2018 practicó una valoración médico-legal a la menor identificada con las iniciales A.C.M., quien asistió en compañía de su progenitora Rudy Jhiceth Mancera Rodríguez. Como resultado de dicha valoración, encontró en aquella dos escoriaciones superficiales a nivel del codo izquierdo, las cuales describió en términos sencillos como “raspaduras”, y fijó una incapacidad médico- legal de 4 días.

En similares términos, la doctora Laura Katherine Rojas, quien para el momento de los hechos también laboraba en el Instituto de Medicina Legal, manifestó que el 19 de febrero de 2018 realizó la valoración médico- legal de Rudy Jhiceth Mancera Rodríguez, a quien le halló una escoriación de 7 por 6 centímetros en la rodilla derecha, lesión por la cual concedió una incapacidad médico-legal de 8 días.

Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz. Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 17 De esta manera, a juicio de la Sala, la declaración testifical de Rudy Jhiceth Mancera Rodríguez, valorada de manera conjunta con las dos pruebas periciales practicadas, permite demostrar, con un estándar de certeza más allá de toda duda razonable, que el 18 de febrero de 2018 Jairo Enrique Castro Muñoz agredió físicamente a su pareja sentimental y a su hija menor de edad, identificada con las iniciales A.C.M., de 3 años, en al menos dos momentos distintos.

En un primer momento, al lanzar una botella en dirección a ambas, conducta que resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que el acusado podía advertir que Mancera Rodríguez sostenía en brazos a la menor, circunstancia que motivó el reproche inmediato de la testigo. En un segundo momento, al empujarlas, lo que ocasionó su caída y la aparición de escoriaciones en sus extremidades.

Ahora bien, este acto de agresión por parte del acusado tuvo origen en el hecho de que aquel llegó al lugar en estado de embriaguez e intentó encender una motocicleta sin contar con la llave, vehículo que era de propiedad de un hermano de Rudy Jhiceth Mancera Rodríguez. Ante tal situación, la víctima le reprochó su comportamiento y le retiró la llave del rodante al advertir que podía causarle daños.

Este acto, consistente en quitarle las llaves y advertirle sobre el posible daño de la motocicleta, constituyó el detonante inmediato de la agresión ejercida por el procesado en contra de su pareja sentimental y de su hija menor de edad, identificada con las iniciales A.C.M., de tres 3 años. 6.5.3 Ahora bien, de la conclusión anterior se desprende que los hechos y las conductas desplegadas por Jairo Enrique Castro Muñoz se subsumen, Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz.

Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 18 en primer término, en el delito de violencia intrafamiliar, en la medida en que ejecutó el verbo rector de maltratar físicamente a su entonces pareja sentimental, Rudy Jhiceth Mancera Rodríguez, y a su hija menor de edad, identificada con las iniciales A.C.M., quien contaba con 3 años de edad para la época de los acontecimientos.

Adicionalmente, este acto de agresión, en especial aquel dirigido contra su hija menor de edad, produjo la ruptura del núcleo familiar, circunstancia que fue expuesta de manera clara por la testigo, quien relató32: “Y al día siguiente pues fui y puse el denuncio. Dentro de mi ignorancia pensaba que si de pronto cuando convivíamos y me maltrataba a mí, pues bueno, yo decía yo aguantaba.

Dentro de mi ignorancia yo pensaba eso, pero pues al ver que ya borracho no le importaba golpear a la niña ya era otro tema.” (Negrilla de Sala) Este proceso de adecuación típica, conviene precisar, no resulta desconocido para la defensa técnica de Jairo Enrique Castro Muñoz, pues en el recurso de apelación no controvierte los hechos anteriormente descritos ni la configuración del delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del Código Penal.

Así, la controversia planteada en el recurso de apelación se centra exclusivamente en la configuración de los agravantes previstos en el inciso segundo de dicha disposición normativa, toda vez que la sentencia de primera instancia aplicó el aumento punitivo al considerar que el acto de maltrato recayó tanto sobre una mujer, Rudy Jhiceth Mancera Rodríguez, como sobre una menor de edad, identificada con las iniciales A.C.M., quien contaba con 3 años de edad para la época de los hechos. 32 Ibidem - 015AudieniiaJuicio20240304 – récord 37:52 y ss.

Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz. Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 19 En criterio del apelante, tales agravantes no fueron demostrados desde el punto de vista probatorio y, además, desde una perspectiva fáctica, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento vulneró el principio de congruencia al incorporar hechos que no fueron comunicados en el acto complejo de la acusación. Para dilucidar el asunto, resulta necesario reseñar, en primer término, las conductas jurídicamente relevantes que la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su representante, expuso de manera verbal en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 17 de octubre de 2019, las cuales fueron las siguientes33: “Fundamentos de la acusación fáctico se tiene que en denuncia de fecha 19 de febrero del 2018 se acerca a la señora Rudy Jhiceth Mancera Rodríguez quien manifiesta que el día 18 de febrero del 2018 a eso de las 5 y 30 pm estaba en la casa compartiendo, departiendo toda vez que eran los cumpleaños de su sobrino el señor Jairo cuando este señor se sube a la moto de su hermano quien la prendió sin las llaves de la misma le hizo el reclamo y llamó a su hermano para que le recogiera.

Seguido el señor Jairo dice que le iba a pegar con una botella porque la tiene de frente para golpearla, así mismo la víctima se puso de pie y le alegó que le pegara que si era capaz en el momento en el que ella tenía la niña alzada, cuando Jairo la empujó haciéndola caer con la niña en la parte de la calle, Jairo ingresó a la vivienda de la víctima y empezó a romper los vidrios de las ventanas también, se cortó las manos manifestando que su denunciado se llama Jairo Enrique Castro Muñoz con grupo numérico 12871479 quien era su esposo en ese momento.

En el marco de los actos urgentes por dichas agresiones fue llevada la víctima Rudy Jhiceth Mancera Rodríguez al Instituto de Medicina Legal el 19 de octubre del 2018 donde determinaron una incapacidad definitiva de ocho días sin secuela médicos legales permanentes.” (Negrilla de la Sala) Determinados los hechos y las conductas jurídicamente relevantes, corresponde a la Sala examinar la eventual transgresión del principio de congruencia, en primer lugar, frente a la circunstancia de agravación 33 Expediente digital – 50001600056420180117701 – CO1ApelaciónSentencia - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 01Acusacion - 007AudienciaAcusacio20191017 Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz.

Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 20 derivada de que el maltrato haya recaído sobre una mujer y, en segundo término, respecto de la agravación asociada a que la conducta haya afectado a una menor de edad. En ese orden, debe precisar la Sala que, conforme a la narración fáctica expuesta por la delegada de la Fiscalía, en ningún momento se atribuyó al acusado que su conducta agresiva se hubiera ejecutado en un contexto de pauta cultural de sometimiento hacia la mujer, cosificación, violencia de género o reproducción de estereotipos machistas, tal como lo ha exigido de manera reiterada la jurisprudencia especializada para la configuración de dicha circunstancia de agravación. Sobre este punto, la Sala considera necesario aclarar que el acto de agresión cometido por el acusado el 18 de febrero de 2018 reviste gravedad y merece el rechazo por parte de cualquier persona o institución, en especial por la judicatura: sin embargo, desde la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía no explicó de qué manera dicha agresión física se inscribía en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido constante en señalar que situaciones como la aquí analizada deben abordarse bajo un enfoque de género, con el propósito de establecer el contexto real en el que ocurrió el episodio de violencia, en los siguientes términos34: “(i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP288-2025, radicado 59137 del 19 de febrero de 2025.

Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz. Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 21 en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima;

(iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos.35 A partir de los criterios orientadores antes referidos, y de haber sido estos aplicados de manera adecuada por la Fiscalía, habría sido posible, desde una perspectiva probatoria y especialmente fáctica, atribuir de forma correcta esta circunstancia de agravación. Ello, en la medida en que la víctima, a lo largo del juicio oral, fue reiterativa al señalar que durante el tiempo en que mantuvo una relación sentimental con el acusado experimentó un ciclo continuo de violencia ejercida por este, en particular cuando ingería bebidas alcohólicas, circunstancia que, según su relato, incrementaba de manera significativa su agresividad.

En ese sentido, Rudy Jhiceth Mancera Rodríguez, al ser interrogada por la Fiscalía acerca de la forma en que se desarrollaba su relación sentimental con Jairo Enrique Castro Muñoz, la describió en los siguientes términos36: “Pues nosotros convivíamos juntos, pero pues siempre hubo problemas de alcoholismo y cuando llegaba borracho había maltrato familiar, rompía las puertas a pata.

O sea, siempre hubo maltrato psicológico, físico y pues económico porque tampoco no fue una persona responsable con el hogar. No señora. Inclusive el problema que hubo ese 18 fue por alicoramiento porque él estaba borracho y al otro día no se acordaba de lo que hacía. Inclusive ese mismo 18 me tiró una botella que donde me dé en la cara me rompe la cara.” (Negrilla de Sala) 35 CSJ SP-4135-2019, 1° oct. 2019, rad. 52394. 36 Expediente digital – 50001600056420180117701 – CO1ApelaciónSentencia - 01PrimeraInstancia - C02Conocimiento - 03JuicioOral - 015AudieniiaJuicio20240304 – récord 33:01 y ss.

Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz. Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 22 De igual manera, al ser interrogada acerca de si el episodio descrito correspondía a un hecho aislado o si, por el contrario, se trataba de conductas reiteradas, la testigo respondió lo siguiente37: “Sí, señora.

Sí, señora, teníamos una convivencia mala porque el hombre duraba hasta cinco días sin ir a la casa cuando llegaba borracho. Llegaba a agredir, a romper, inclusive la puerta principal de la habitación era una puerta de madera. En una ocasión yo encerrada en la habitación con la niña la rompió a golpes. O sea, eso era repetitivo. Y siempre era en estado de embriaguez.” (Negrilla de Sala) Surge claro y evidente que el acto sufrido el 18 de febrero de 2018 no fue un caso aislado, sino que estuvo precedido por continuas agresiones del acusado, tanto físicas como psicológicas, que sin duda alguna, con una mejor labor investigativa y con una adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía habría podido endilgar fácticamente esta circunstancia de agravación punitiva; empero ello no aconteció. Por otro lado, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, en su argumentación para sustentar el agravante del inciso segundo del artículo 229 del Código Penal al recaer el acto de maltrato sobre una mujer, adujo que la agresión había sido ejecutada en un contexto de genero por las siguientes razones: “se presentaron en un contexto de violencia de género, como objeto de dominación, ya que las acciones violentas ejecutadas por parte de JAIRO ENRIQUE CASTRO MUÑOZ, tuvieron lugar con ocasión al pensamiento que tenía el agresor de entender que la mujer no podía imponer órdenes sobre su voluntad y que, por la misma razón, podía ejercer sobre su compañera sentimental actos de agresión que le provocaron lesiones en sus miembros inferiores.” 37 Ibidem - 015AudieniiaJuicio20240304 – récord 38:50 y ss.

Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz. Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 23 Tal motivación, por un lado, comporta una adición sustancial de las conductas jurídicamente relevantes atribuidas a Jairo Enrique Castro Muñoz, pues en ningún momento, durante el acto complejo de la acusación, se le endilgó un contexto de violencia de género ni se le acusó como motivo de la agresión una supuesta imposición de dominación o sometimiento hacia la mujer.

Por otro lado, desde el punto de vista probatorio, dicha motivación no explica de manera suficiente cómo se arribó a conclusiones como aquella según la cual “la mujer no podía imponer órdenes sobre su voluntad”, más allá de su simple enunciación. En ese orden, para la Sala le asiste razón al apelante respecto del agravante del delito de violencia intrafamiliar por el hecho de que el maltrato haya recaído sobre una mujer, toda vez que este no fue incorporado de manera adecuada en los hechos y conductas jurídicamente relevantes expuestos en la audiencia de acusación. Además, el ejercicio de motivación desarrollado por el juez de primera instancia para justificar la aplicación de este agravante se sustentó en la incorporación de situaciones y contextos que no fueron objeto de acusación, lo cual comportó una transgresión del principio de congruencia. Debe reiterarse, en consonancia con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal no opera de manera objetiva ni automática por el solo hecho de que el acto de maltrato recaiga sobre una mujer.

Por el contrario, exige una labor investigativa diligente por parte de la Fiscalía, orientada a examinar el contexto real en el que ocurrió la agresión denunciada y, a partir de ello, a estructurar de manera adecuada un marco Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz. Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Confirma. 24 fáctico que dé cuenta de que la víctima padeció un escenario de subyugación, discriminación o dominación por razón de su condición de mujer. Si la Fiscalía no cumple con dicha carga y, en particular, no adelanta la investigación con enfoque de género, no puede el juez de conocimiento suplir tales falencias en detrimento de las garantías procesales del acusado.

En atención a lo expuesto, se desestimará la configuración del agravante en cuestión y, más adelante, se explicarán las consecuencias punitivas derivadas de esta determinación. Superado lo anterior, el apelante sostiene que los hechos jurídicamente relevantes indican que tanto la acción de arrojar la botella como la de empujar estuvieron dirigidas contra Rudy Jhiceth Mancera Rodríguez y no contra la menor A.C.M., quien, según su planteamiento, resultó lesionada como consecuencia de la caída de su progenitora.

A juicio del recurrente, dicha circunstancia podría dar lugar a la configuración de un tipo penal autónomo, pero no servir como fundamento para aplicar el agravante previsto en el artículo 229 del Código Penal. Adicionalmente, afirma que la sentencia carece de claridad al momento de determinar si el concurso homogéneo y sucesivo recae sobre la denunciante o sobre la menor de edad, pues, según su criterio, esta precisión no quedó consignada en los hechos jurídicamente relevantes, situación que, a su entender, le impidió ejercer de manera adecuada la labor defensiva.

Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz. Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 25 Sobre este punto, la Sala considera necesario precisar que los hechos jurídicamente relevantes comunicados al acusado fueron claros al señalar que las conductas de maltrato desplegadas por Jairo Enrique Castro Muñoz no solo se dirigieron y recayeron sobre su entonces pareja sentimental, sino también sobre una menor de edad, identificada con las iniciales A.C.M., quien contaba con 3 años de edad para la época de los hechos.

En efecto, dentro de los hechos jurídicamente relevantes se le informó de manera expresa al procesado lo siguiente: “… Seguido el señor Jairo dice que le iba a pegar con una botella porque la tiene de frente para golpearla, así mismo la víctima se puso de pie y le alegó que le pegara que si era capaz en el momento en el que ella tenía la niña alzada, cuando Jairo la empujó haciéndola caer con la niña en la parte de la calle…” Resulta evidente que el acto de comunicación incluyó dos enunciados fácticos suficientemente claros: de una parte, que Rudy Jhiceth Mancera Rodríguez sostenía en brazos a su hija menor A.C.M.; y, de otra, que durante la ejecución de la conducta agresiva, en particular el acto de empujar, la acción recayó tanto sobre su entonces pareja sentimental como sobre la menor de edad.

Según el testimonio de la progenitora, como consecuencia de la caída la niña sufrió algunas lesiones en su cuerpo, circunstancia que fue corroborada por la profesional en medicina Mileidy Rozo Ortiz, quien, tras practicar la valoración médico-legal correspondiente a la menor A.C.M., concluyó la existencia de escoriaciones en el codo izquierdo y fijó una incapacidad médico-legal de 4 días.

De este modo, contrario a lo sostenido por el apelante, la Fiscalía cumplió con su deber de informar que la agresión recayó tanto sobre Rudy Jhiceth Mancera Rodríguez como sobre la menor A.C.M. En consecuencia, no se Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz. Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Confirma. 26 advierte, desde ningún punto de vista, un supuesto sorprendimiento al acusado, como lo plantea el recurrente, puesto que los hechos jurídicamente relevantes indicaron de manera expresa la existencia de dos víctimas del empujón atribuido al procesado. Adicionalmente, cabe precisar que en el presente caso se configura la circunstancia de agravación del delito de violencia intrafamiliar, en la medida en que la víctima identificada con las iniciales A.C.M. era menor de edad al momento de la agresión atribuida al acusado.

Tal circunstancia resulta suficiente para tener por acreditado el agravante correspondiente, con las consecuencias punitivas que de ello se derivan. Ahora bien, si bien en la apelación se reprocha que la sentencia no fue clara al determinar el concurso, bajo el argumento de que ello no quedó consignado en los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, dicha apreciación resulta equivocada y, por ende, improcedente.

Este aspecto debe analizarse desde dos perspectivas. En primer lugar, desde las etapas de imputación y acusación, la Fiscalía fue clara al explicar que, a su juicio, se configuraba un concurso de conductas punibles, en la medida en que el acto de maltrato recayó sobre dos integrantes del núcleo familiar, esto es, la pareja sentimental del acusado para ese momento y su hija menor de edad.

No se trata, entonces, de una circunstancia ausente de la acusación ni de un enunciado fáctico incorporado de manera intempestiva por el juzgado de primera instancia. Por ello, no puede afirmarse la existencia de un sorprendimiento que hubiera afectado el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, dado que desde las fases iniciales de la actuación, Jairo Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz.

Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 27 Enrique Castro Muñoz conoció que la conducta atribuida afectaba a dos víctimas determinadas y que dicha situación tenía relevancia en materia de concurso. En segundo lugar, resulta incorrecto atribuir la modalidad de concurso al delito de violencia intrafamiliar, en la medida en que este tipo penal no admite la posibilidad de concurso homogéneo.

En consecuencia, la forma en que fue determinada la sanción debe ser objeto de corrección, de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en decisión del 2 de septiembre de 202038, precisó lo siguiente: “Adicionalmente, siguiendo los mismos términos de la acusación, el a quo calificó aquella conducta lesiva del bien jurídico de la familia como un «concurso homogéneo y sucesivo (en cuanto a los tres menores hijos de la mujer adulta, y ésta)», con lo que, advierte la Sala, incurrió en un error conceptual en la tipificación de la conducta como quiera que, según se desprende de los hechos debidamente probados, no se trata de alguno de los eventos de unidad y pluralidad de acciones típicas regulados en el artículo 31 del Código Penal, sino de un tipo penal que puede configurarse mediante un solo acto o una suma de varios actos (es decir, una conducta compleja), en el contexto del verbo rector «maltratar», por lo que el delito de Violencia intrafamiliar agravado es uno solo sin importar cuantos miembros del núcleo familiar resulten afectados ni el número de actos de maltrato ejecutados en el curso de la relación familiar, al ser acciones propias de una misma conducta, adelantada bajo el mismo desvalor de acción y de resultado y con el quebrantamiento de un único bien jurídico.” (Negrilla de la Sala) En igual sentido, en decisión del 25 de junio de 2025, la misma Sala de Casación Penal señaló39: “Al respecto, esta Corte ha precisado que el delito referido se toma como un solo acto sin importar cuántos miembros del núcleo familiar resulten afectados o el número de actos de maltrato ejecutados en el 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP3274-2020, radicado 50587 del 2 de septiembre de 2020. 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP1703-2025, radicado 66027 del 25 de junio de 2025.

Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz. Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 28 curso de la relación familiar, aunque estos aspectos sí pueden incidir en un mayor grado de afectación del bien jurídico. Ello, en tanto la naturaleza de tal bien, su titularidad y la forma de realización del verbo rector son circunstancias que impiden estructurar un concurso material de delitos de violencia intrafamiliar (CSJ SP, 2 sep. 2020, rad. 50587, CSJ SP5414-2021, 1 dic. 2021, rad. 51015).

(Negrilla de la Sala) En ese orden de ideas, más allá de los argumentos expuestos por el apelante, lo cierto es que, conforme a la interpretación reiterada de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el delito de violencia intrafamiliar no admite concurso material de delitos. En atención a lo anterior, se advierte que, al momento de efectuar la dosificación punitiva, el juzgado de primera instancia fijó como pena mínima 72 meses de prisión y adicionó 3 meses más, con fundamento en la existencia de un supuesto concurso de conductas punibles, para un total de 75 meses de prisión. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia citada, que establece que el delito de violencia intrafamiliar constituye una infracción unitaria que no admite concurso homogéneo, se concluye que el incremento punitivo aplicado resulta improcedente.

Sin embargo, esta interpretación no implica, bajo ningún supuesto, que la multiplicidad de actos de maltrato deba quedar amparada por la impunidad ni que se pretenda sancionar con idéntico criterio de proporcionalidad a quien comete un solo acto y a quien incurre en múltiples agresiones a lo largo de la relación familiar. Para garantizar la debida proporcionalidad, resulta necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal y efectuar una correcta Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz.

Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 29 dosificación de la pena, con fundamento, entre otros criterios, en la gravedad de la conducta, el daño causado y la intensidad del dolo. A partir de estos parámetros es posible valorar y sancionar de manera proporcional situaciones como la aquí examinada; no obstante, en el presente caso, dicho análisis no se realizará en atención a la garantía del apelante único.

En consecuencia, y conforme a la interpretación del máximo tribunal penal, esta Corporación modificará de oficio la decisión recurrida, eliminará la figura concursal y dispondrá la supresión del aumento punitivo de 3 meses, de manera que la pena definitiva a imponer será de 72 meses de prisión. 6.6 Conclusión De conformidad con los medios de conocimiento practicados en el juicio oral, es posible alcanzar un estándar de conocimiento suficiente para tener por demostrado que el 18 de febrero de 2018, en horas de la tarde, en la ciudad de Villavicencio, Jairo Enrique Castro Muñoz maltrató físicamente a su entonces pareja sentimental, Rudy Jhiceth Mancera Rodríguez, y a su hija menor de edad, identificada con las iniciales A.C.M., quien contaba con 3 años de edad para ese momento.

En efecto, primero les arrojó una botella que estuvo a punto de impactar contra sus cuerpos y, posteriormente, las empujó, lo que produjo su caída y diversas laceraciones en algunas partes de sus cuerpos. Estos hechos configuran el delito de violencia intrafamiliar agravada, en la medida en que entre las víctimas se encontraba la menor de edad A.C.M., quien fue objeto de la agresión y presentó lesiones en su codo como consecuencia del empujón ejercido por Jairo Enrique Castro Muñoz.

Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz. Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 30 Si bien la Fiscalía y el juzgado de primera instancia sustentaron la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal en el hecho de que una de las víctimas fue Rudy Jhiceth Mancera Rodríguez, dicha atribución jurídica resulta improcedente, puesto que la Fiscalía no expuso de manera adecuada, dentro de los hechos jurídicamente relevantes, un contexto de discriminación, dominación o subyugación que debía incorporarse al marco fáctico, conforme a la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, de manera oficiosa, se dispuso la modificación de la pena impuesta, al establecerse que el delito de violencia intrafamiliar no admite concurso material de delitos.

En consecuencia, se suprimió la figura concursal y se eliminó el incremento de 3 meses de prisión aplicado en primera instancia, para fijar una pena definitiva de 72 meses de prisión. En todo lo demás, la decisión habrá de ser confirmada. 6.7 De la falta de expedición y comunicación a las autoridades competentes de la orden de captura proferida Por último, no puede pasar inadvertida la omisión en la que incurrió el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, situación que se ha presentado de manera reiterada en varios despachos de este distrito judicial, relacionada con la falta de expedición y comunicación de las órdenes de captura.

Al respecto, resulta pertinente señalar que en la parte motiva de la sentencia condenatoria proferida el 20 de febrero de 2025, el juzgado de primera instancia, luego de realizar la dosificación punitiva Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz. Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Confirma. 31 correspondiente, concluyó que, en atención a la prohibición legal expresa, Jairo Enrique Castro Muñoz debía cumplir la pena impuesta en el establecimiento penitenciario y carcelario que determinara el INPEC. En consecuencia, dentro del acápite de otras determinaciones, el despacho dispuso librar orden de captura en contra de Jairo Enrique Castro Muñoz, conforme quedó consignado en la providencia. “Por otra parte, como quiera que en el presente asunto no hubo lugar a la concesión de ningún subrogado penal, deberá librarse ORDEN DE CAPTURA en contra de JAIRO ENRIQUE CASTRO MUÑOZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.121.871.469 de Villavicencio – Meta, a fin de que cumpla intramuros la pena impuesta, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario que para tal efecto determine el INPEC.” Orden que, además, fue reiterada en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria: “CUARTO: En consecuencia, LÍBRESE ORDEN DE CAPTURA en contra de JAIRO ENRIQUE CASTRO MUÑOZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.121.871.469 de Villavicencio – Meta, a fin de que cumpla intramuros la pena impuesta, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario que para tal efecto determine el INPEC.” No obstante, la existencia de una orden clara y expresa, del examen del expediente digital remitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio no se advierte documento alguno que contenga la orden de captura en contra de Jairo Enrique Castro Muñoz, ni constancia de su comunicación a las autoridades competentes para su ejecución. Ante tal omisión que no es aislada sino sistemática en los despachos de este distrito, debe la Sala insistir en que los jueces en aplicación del numeral 6 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz.

Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 32 Justicia 270 de 1996, deben desplegar acciones para lograr la materialización de las órdenes impartidas, pues omisiones como las descritas en precedencia no aprestigian la administración de justicia y causan un impacto negativo en la sociedad. En atención a lo anterior, se dispondrá la comunicación de esta decisión al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, a fin de que proceda, de manera inmediata, a expedir y comunicar la correspondiente orden de captura en contra de Jairo Enrique Castro Muñoz, con el propósito de hacer efectiva la sanción impuesta.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal 3 del Tribunal Superior de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, VII.

RESUELVE

Primero. Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, en el sentido de suprimir el concurso atribuido y el consecuente aumento punitivo. En su lugar, condenar a Jairo Enrique Castro Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.121.871.469 de Villavicencio, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Segundo. Confirmar en lo demás el fallo recurrido. Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056420180117701 Procesado: Jairo Enrique Castro Muñoz. Delito: Violencia intrafamiliar. Decisión: Confirma. 33 Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, a fin de que proceda, de manera inmediata, a expedir y comunicar la correspondiente orden de captura en contra de Jairo Enrique Castro Muñoz, con el propósito de hacer efectiva la sanción impuesta.

Cuarto. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado RICARDO MOJICA VARGAS MAGISTRADO