Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10014 00 1 RADICACIÓN: 500012205000 2026 10014 00 ACCIONANTE: JHON FREDDY MEDINA OLAYA ACCIONADO: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA Estudiada y aprobada en ACTA No. 82 DE 2026 Villavicencio, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- PETICIÓN DE AMPARO. El señor JHON FREDDY MEDINA OLAYA solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA-META, dentro del trámite del proceso ordinario laboral Radicado No. 503133103001 2018 00152 00; pretende se ordene al Despacho accionado que de respuesta de fondo a la solicitud del 21 de enero de 2026 y expida las copias de la sentencia y constancia de ejecutoria.
Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10014 00 2 Sustentó su solicitud, indicando que es parte demandante dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado accionado, con radicado 503133103001 2018 00152 00. Dijo que el 21 de enero de 2026 elevó petición solicitando copia integra de la sentencia, constancia ejecutoria e información sobre acceso al expediente digital, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Juzgado accionado se haya pronunciado. 2.- PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO ACCIONADO El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA-META informó que al interior del proceso con radicado 503133153001 2018 00152 00, el accionante elevó solicitud de copias, certificación e información de acceso al expediente digital, proceso en el cual se profirió sentencia el 29 de septiembre de 2021, decisión que fue confirmada por el Superior el 11 de septiembre de 2024, estando en estado archivado.
Dijo que la petición del accionante fue objeto de pronunciamiento por parte del Secretario del Despacho, el 16 de febrero de 2026, cuando indicó al peticionario las actuaciones a seguir por tratarse de un proceso antiguo, del cual cuenta con folios que no fue posible su digitalización, por lo que debió disponerse el desarchivo del proceso para poder expedir las copias solicitadas y permitirle el acceso de manera física.
Asimismo, señaló que se otorgó acceso al expediente digital, contentivo de las piezas procesales que se encuentran digitalizadas. Añadió que al accionante se le requirió para que realizara el pago del arancel judicial correspondiente para continuar con el trámite administrativo respectivo y se encuentra a la espera del pago de dicho arancel para acceder a lo pretendido.
Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10014 00 3 Posteriormente, en correo electrónico allegado a esta Corporación el 26 de febrero de 2026, el Juzgado accionado informó que hizo entrega de las certificaciones y copias solicitadas por el promotor de la acción. PROBLEMAS JURÍDICOS Se examinará ¿si la presente solicitud de tutela, atiende los requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional? De cumplirse lo anterior, se verificará ¿si el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA-META vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no haber dado respuesta a la petición elevada por éste, el 21 de enero de 2026, y no entregar las copias y certificación solicitadas respecto del expediente contentivo del proceso ordinario laboral con radicado 503133103001 2018 00152 00? CONSIDERACIONES 1.- En reiterada jurisprudencia, las Altas Cortes han señalado que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite otorgar a cualquier persona sin mayores requisitos formales, la protección específica e inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública o de un particular en los términos que prevé la ley 2.- DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
Desde antaño la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente, es decir, cuando se está enfrente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia: Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10014 00 4 “Tal y como se indicó en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y a la garantía procesal de la cosa juzgada.
Sin embargo, en esa misma oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales […]”.
De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, se dijo que, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando de la actuación judicial se advirtiera la violación o amenaza de un derecho fundamental. 114. A partir de lo allí decidido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad.
En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales).
Esta figura se denominó inicialmente “vía de hecho” y su posterior desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entr e los cuales se encuentran el sustantivo, el orgánico, el fáctico y el procedimental.” (Sentencia SU029-24) 3.- DE LA SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO EN LA ACCIÓN DE TUTELA Sobre este requisito, la Corte Constitucional, ha señalado: La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve millones novecientas mil que se han presentado desde que la Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10014 00 5 Corte comenzó a funcionar en 1992.
Aunque su establecimiento en la Constitución de 1991 responde al cumplimiento de compromisos internacionales de establecer un recurso efectivo para la protección de derechos humanos, su propósito no es reemplazar los demás que el ordenamiento jurídico determine para atender las necesidades de quienes acuden al sistema de administración de justicia. Los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiariedad que la caracteriza.
Esta Corporación ha reconocido la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”.
Su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para lo cual la Constitución de 1991 dotó a los jueces de tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía efectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (…) no existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance”, y los jueces deben actuar en el marco de los límites establecidos por las normas para su ejercicio.
Esto hace de la subsidiariedad un parámetro que condiciona la legitimidad de sus decisiones, y que permite la articulación de las facultades del juez de tutela con las de las demás autoridades del sistema constitucional. El requisito de subsidiariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”.
Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales que reconoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar [su] realización efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recurso s del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales”.
Es decir, la intervención del juez de tutela solo es posible en su defecto. Todo lo anterior se ha visto reflejado en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha sido unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de subsidiariedad, y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial;
(ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10014 00 6 lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales.
Estos criterios se aplican al analizar las solicitudes de a mparo relacionadas con decisiones de las autoridades que ejercen potestad reglamentaria.” 1 Uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es que el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; frente a este último, el Alto Tribunal ha dicho: Perjuicio irremediable.
Este perjuicio se configura siempre que se demuestre:(i) una afectación inminente del derecho, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación [ 12 5], para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona” y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos en riesgo, es decir, la imperiosa necesidad de una respuesta “oportun[a] y eficien[te]” para “la debida protección de los derechos comprometidos”.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, siempre que se acredite perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos” 2 4.- CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La Corte Constitucional ha sostenido que el hecho superado tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado; concretamente se configura, cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la solicitud de amparo, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, T-005-2022, M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10014 00 7 “44. La jurisprudencia constitucional ha entendido el fenómeno de carencia actual de objeto como el evento en que una autoridad judicial se enfrenta, al decidir sobre la controversia constitucional, con una situación que ha sido resuelta, por lo que no amerita su pronunciamiento, pues “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.” La carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos;
(i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. 45. Respecto del primer evento, la Corte ha sostenido que este se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se repara o resarce la amenaza del derecho fundamental sobre el que recae la solicitud. A su vez, conforme lo ha decantado la jurisprudencia, el juez constitucional debe verificar que se haya satisfecho enteramente la pretensión de la demanda de tutela y que de forma voluntaria, la accionada haya actuado o cesado su conducta.
Además, ha exigido que para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que exista una variación en los hechos que dieron lugar al amparo; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y (iii) que esta corresponda a una conducta voluntaria de la entidad demandada.” (C.C. T- 065-2024) 5.- DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Para resolver el presente asunto, sea pertinente señalar que el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional que preceptúa: «Toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta».
En relación con el ejercicio de este derecho fundamental, debe decirse que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante una autoridad pública, o ante un particular, bien sea en interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta, sin que tal prerrogativa implique imponer a la respectiva entidad o destinatario, la manera como debe resolverla, sino imponerle únicamente un pronunciamiento oportuno, que guarde correspondencia con lo pedido, absuelva de manera definitiva las inquietudes formuladas, y sea notificado en debida forma.
Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10014 00 8 La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha dicho que no basta con que la Administración se ocupe de atender las solicitudes que ante ella se formulen, para que por esa sola razón se entiendan satisfechos los requisitos propios del derecho de petición. Es evidente que la administración se encuentra en el deber de resolver, esto es, tomar una posición de fondo acerca del tema planteado, pero debe hacerlo dentro del término de Ley.
Además, tiene que enterar al administrado de esa decisión final ya sea favorable o desfavorable a los intereses del particular, sin que sea dable el sometimiento del administrado a esa incertidumbre sobre sus derechos, vulnerando así las garantías mínimas de quien acude a la administración en procura de una pronta respuesta a las peticiones presentadas.
Por otra parte, de conformidad con el mandamiento constitucional, el peticionario tiene derecho a recibir respuesta oportuna de las autoridades sobre las peticiones respetuosas que presente, más no a recibir respuesta afirmativa en todos los casos. Sobre el núcleo esencial del derecho de petición y su debida satisfacción, la Corte Constitucional precisó: «Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otras cosas podemos señalar que: a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones priv adas cuando la ley así lo determine. f) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administr ativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10014 00 9 señalar el término en el cual se realizará la contestación. g) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que s e ha violado el derecho de petición. h) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.» (Sentencia T 275 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) -negrillas fuera de texto- Así entonces, la efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular, según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz, respecto de lo cual, el Alto Tribunal Constitucional, indicó: “Esta debe satisfacer los siguientes requisitos: “(i) ser pronta y oportuna, para lo cual deberán observarse los términos legales;
(ii) dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y, (iii) ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud”. Como desarrollo del contenido material de la respuesta por parte del sujeto pasivo del derecho de petición, la jurisprude ncia constitucional ha sido consistente en señalar que esta debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente.
En relación con el alcance de los calificativos anteriores, se ha expresado que: “[l]a respuesta debe ser (i) clara, es decir que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta al peticionario; (ii) de fondo, esto es, que se pronuncie ‘de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan r elación con el tema planteado’; ‘(iii) suficiente, como quiera que [debe] res[olver] materialmente la petición y satisfa[cer] los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones de l peticionario;
(iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido” 3 Ahora, en cuanto a las peticiones que excepcionalmente no sean posible de resolver en el término señalado por el legislador, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece: 3 Corte Constitucional, Sala de Revisión Séptima, Sentencia T -286-23, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10014 00 10 “PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” 6.- DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES La Corte Constitucional precisó el alcance del derecho de petición frente a autoridades judiciales, en Sentencia T394-2018 del 24 de septiembre de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, en la cual señaló: “DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticio nes presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.” (negrillas fuera de texto) Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10014 00 11 7.- CASO CONCRETO En el presente asunto, se negará el amparo constitucional rogado por el señor JHON FREDDY MEDINA OLAYA, para la protección de su derecho fundamental de petición, por las siguientes razones: -El accionante en calidad de demandante en el proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado accionado bajo el radicado 50313103001 2018 00152 00, elevó solicitud el 21 de enero de 2026, en el que peticionó: “1.
Que se expida y remita al suscrito copia íntegra (preferiblemente en PDF) de la sentencia dictada en el proceso de la referencia (con sus anexos si los hubiere). 2. Que, en caso de encontrarse ejecutoriada la sentencia, se expida constancia de ejecutoria; y, de no estarlo, se informe el estado actual de notificación y los términos procesales correspondientes. 3.
Que se indique el medio por el cual puede consultarse el expediente digital o, en su defecto, se autorice el acceso y/o se suministre el enlace de consulta, si aplica.” -En respuesta a lo anterior, el 16 de febrero de la presente anualidad, el Juzgado convocado, vía correo electrónico, informó al tutelante: “En atención a su solicitud, comedidamente le informo que el expediente se encuentra actualmente archivado.
En consecuencia, y previo a cualquier actuación tendiente a la expedición de las copias y constancias secretariales, es necesario realizar previamente el trámite de desarchive, el cual genera un costo que debe ser asumido por el interesado, pago que debe realizarse ante el Banco Agrario la suma de $8.250 en la CUENTA ARANCEL JUDICIAL 3-082-00- 00636-6 CONVENIO 13476, una vez acreditado el pago y se allegue constancia del mismo, se procederá a la ubicación del proceso.
Posteriormente, deberá cancelar el valor de los derechos de reproducción de las copias y/o constancias requeridas, una vez acreditado el pago de las mismas que deberá hacerse ante las oficinas del Banco Agrario, donde deberá cancelar la suma de $8.250 por la certificación y $300 por cada Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10014 00 12 copia física auténtica, en la CUENTA DE ARANCEL JUDICIAL 3 -082-00- 00636-6 CONVENIO 13476.
Para conocer el valor exacto de los costos de las copias, el proceso queda a su disposición en la secretaria del Despacho y/o deber á autorizar a otra persona que se acerque y realice la reproducción ip de las mismas. Por último, se le comparte link del proceso (…)” -No obstante, el accionante presentó acción de tutela para la entrega de la documentación solicitada, el 19 de febrero de 2026. -El 26 de febrero de 2026, el Despacho convocado, hizo entrega de las copias solicitadas por el accionante, según se dejó constancia: -Bajo tal panorama, de acuerdo con la información y pruebas allegadas a este trámite constitucional, en el presente asunto, la tutela tendrá Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10014 00 13 que negarse, en tanto, la petición procesal presentada por el tutelante, fue atendida por parte del Despacho Judicial accionado, mediante correo electrónico del 16 de febrero de 2026, antes de la interposición de la solicitud de tutela, mensaje en el cual se requirió al peticionario cancelar el pago del arancel para el desarchivo del proceso y la expedición de las copias solicitadas, lo cual corría legalmente a su cargo, permitiéndosele, adicionalmente, el acceso al expediente, en su parte digital; finalmente, el 26 de febrero de 2026, el Juzgado entregó al peticionario, las copias solicitadas, como se observa en la imagen antes agregada. -En el asunto bajo examen, la solicitud del tutelante se regía por el derecho de petición y no por los procedimientos judiciales, por tratarse de una petición de copias de un proceso judicial, incluso terminado.
Y si bien, el Despacho convocado presentada siete (7) días de mora para pronunciarse sobre la entrega de las copias pedidas, pues para la entrega de documentos se cuenta con diez (10) días hábiles, la atendió el 16 de febrero de 2026, antes de formularse la tutela, quedando bajo responsabilidad del tutelante el atender la carga de pagar el arancel indicado, para el desarchivo del proceso y la entrega de las copias solicitadas; y cumplida tal carga por éste, el Juzgado convocado, sin demora alguna, expidió las copias peticionadas el 19 de febrero de 2026, razón por la cual no procede el amparo superior invocado.
CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, se negará la tutela deprecada. Se dispondrá la notificación de las partes, por el medio más eficaz para tal fin; y se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión, en caso que no fuere impugnada. En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10014 00 14
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor JHON FREDDY MEDINA OLAYA, por lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, por el medio más eficaz para tal fin.
TERCERO. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada (Con ausencia justificada) KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Firmado Por: Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10014 00 15 Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9b98ea049aa523646e06b54aa64e342010502fb2fa478230f0e68e7cec40e47 Documento generado en 02/03/2026 03:44:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica