Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10010 00 1 RADICACIÓN: 500012205000 2026 10010 00 ACCIONANTE: FLORALBA CÉSPEDES TRUJILLO, en calidad de agente oficiosa de CARLOS ALBERTO CÉSPEDES TRUJILLO ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO -ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES -UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP CLASE DE PROCESO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA Estudiada y aprobada en ACTA No. 68 DE 2026 Villavicencio, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10010 00 2 1.- PETICIÓN DE AMPARO La señora FLORALBA CÉSPEDES TRUJILLO, en calidad de agente oficiosa del señor CARLOS ALBERTO CÉSPEDES TRUJILLO solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP, dentro del trámite del proceso ordinario laboral Radicado No. 500013105003 2025 00098 00; pretende se ordene al Despacho accionado que profiera auto admisorio de la demanda y a COLPENSIONES y/o UGPP, que haga el pago transitorio de la sustitución pensional a favor del agenciado, hasta tanto el Juzgado convocado profiera fallo definitivo.
Sustentó su solicitud, en estos hechos: Que el agenciado CARLOS ALBERTO CÉSPEDES TRUJILLO, con 61 años de edad, padece de esquizofrenia paranoide F200, desde los 13 años, lo que le impide trabajar y valerse por sí mismo, contando con dictamen de PCL del 50.30%, realizado por COLPENSIONES. Señaló que el agenciado dependió económicamente de sus progenitores, quienes fallecieron en el año 2001 su padre, y en el año 2020, su señora madre, quedando en estado de pobreza extrema y desamparo, con dependencia de la actora, quien es adulta mayor, y no cuenta con recursos económicos suficientes para suplir todas las necesidades.
Indicó que ha intentado corregir la fecha de estructuración con nuevos conceptos médicos que dan cuenta de que el inicio de la enfermedad se dio en la adolescencia. Manifestó que promovió demanda ordinaria laboral de sustitución pensional contra COLPENSIONES y la UGPP, sin que a la fecha el Juzgado accionado haya proferido el auto admisorio de la demanda, Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10010 00 3 dilatando la protección de los derechos fundamentales del agenciado, sin tener en cuenta que no tiene acceso al mínimo vital, desde la muerte de su progenitora. 2.- PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO ACCIONADO y DE LOS VINCULADOS 2.1.- El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del agenciado, pues las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral con radicado 500013105003 2025 00098 00, se han proferido dentro del marco legal aplicable y debidamente motivadas, garantizando el derecho de defensa y contradicción de las partes.
Dijo que previo a rechazarse la demanda, el Juzgado otorgó a la parte demandante hoy accionante, las oportunidades procesales para que subsanara las falencias advertidas, indicándole expresamente las consecuencias del incumplimiento, por lo que la decisión obedeció exclusivamente al ejercicio legítimo de la dirección del proceso. Señaló que el 10 de febrero de 2026, profirió auto que rechazó la demanda, frente al cual la parte demandante el 12 del mismo mes y año interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que la presente acción de tutela se torna improcedente, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, al contar la promotora con mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la providencia cuestionada. 2.2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se pronunció suministrando la siguiente información relacionada con el agenciado: 1.
Que mediante Resolución No. 3695 de 30 de Julio de 1999, el Instituto de Seguros Sociales ISS, reconoció una pensión de Vejez, a favor del señor FROILAN CESPEDES HERNANDEZ, efectiva a partir del 12 de Noviembre de 1994. Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10010 00 4 2. Que el señor FROILAN CESPEDES HERNANDEZ, falleció el 16 de agosto de 2001, según Registro Civil de Defunción. 3.
Que con ocasión del fallecimiento del señor FROILAN CESPEDES HERNANDEZ, se presentó la siguiente persona a reclamar la sustitución pensional la señora NIDIA TRUJILLO DE CESPEDES, en calidad de Cónyuge. 4. Que a través de Acto Administrativo No. 29165 de 26 de Noviembre de 2001, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció una pensión de Sobrevivientes por muerte de pensionado con ocasión del fallecimiento del señor FROILAN CESPEDES HERNANDEZ, la señora NIDIA TRUJILLO DE CESPEDES en un porcentaje del 100%, en calidad de cónyuge supérstite. 5.
Que verificado el Sistema de Nómina de Pensionados SNP de Colpensiones, se registra que la señora NIDIA TRUJILLO DE CESPEDES fue retirada de nómina para el periodo 2020/10 por fallecimiento. 6. Que con ocasión del fallecimiento del señor FROILAN CESPEDES HERNANDEZ, se presentó a reclamar la sustitución pensional el señor CARLOS ALBERTO CESPEDES TRUJILLO, con fecha de nacimiento 10 de noviembre de 1964, en calidad de Hijo Invalido. 7.
Que mediante Resolución SUB 344497 de 27 de Diciembre de 2021, Colpensiones, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada por el señor CARLOS ALBERTO CESPEDES TRUJILLO, por cuanto el solicitante no tenía calidad de hijo inválido al momento del fallecimiento del causante, por cuanto su pérdida de capacidad laboral se estructuró con posterioridad a esa fecha. 8.
Que la Resolución SUB 344497 del 27 de diciembre de 2021, se notificó por correo electrónico el día 27 de diciembre de 2021, y previas las formalidades legales señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el día 30 de diciembre de 2021 bajo el radicado 2021_15609195, el señor CARLOS ALBERT O CESPEDES TRUJILLO, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en los siguientes términos: “solicito señor director, la nulidad del artículo primero de la resolución número SUB 344497 del 27 de diciembre de 2021, en consecuencia, RECONOCER A MI FAVOR LA PENSION DE SOBREVIVIENTES, en calidad de hijo del fallecido Froilan Cespedes Hernandez…” 9.
Obra en el expediente administrativo fallo de tutela de primera instancia proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO el 23 de marzo de 2022 radicado No 2022-00053-00 en cual resolvió: Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10010 00 5 “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO CÉSPEDES TRUJILLO, identificado con C.C. No. 17.329.328, contra la ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONES - COLPENS ONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP para exigir el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, bajo el principio de subsidiaridad; conf orme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la petición del señor CARLOS ALBERTO CÉSPEDES TRUJILLO, identificado con C.C. No. 17.329.328, por las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que a través de la dependencia que corresponda dentro de término de cuarenta y ocho (46) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva si aún lo hubiere hecho, el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el señor CARLOS ALBERTO CÉSPEDES TRUJILLO, en contra de la Resolución SUB 344497 del 27 de diciembre de 2021.
“ 10.Que mediante Resolución SUB 83981 de 25 de Marzo de 2022, la Colpensiones, resolvió el recurso de reposición presentado, confirmando en su totalidad la Resolución SUB 344497 del 27 de diciembre de 2021. 11.Que con Resolución DPE 3557 de 29 de Marzo de 2022, la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, desató el recurso de apelación presentado por el señor CARLOS ALBERTO CESPEDES TRUJILLO, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida. 12.Que mediante radicado No. 2022_5589308 de 3 de Mayo de 2022, se allegó al expediente fallo de Tutela de Segunda Instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META el 2 de Mayo de 2022 Radicado No. 50001333300220220005301, en el cual ordenó: “PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela del 23 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de debido proceso del señor CARLOS ALBERTO CÉSPEDES TRUJILLO.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones NO. SUB 344497 del 27 de diciembre de 2021, No. 2022 3820646_9 SUB 83981 del 25 de marzo de 2022, y, No. 2022_3820646_9 DPE 3557 del 29 de marzo de 2022, emitidas por COLPENSIONES, así como las Resoluciones NO. RDP 034876 del 27 de diciembre de 2021, NO. RDP 002738 del 03 de febrero de 2022, y, No. RDP 005773 del 07 de marzo de 2022, emitidas por la UGPP; para que en su lugar, en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente providencia, las entidades accionadas procedan a emitir una nueva decisión teniendo en cuenta tanto la historia clínica como los conceptos médicos expedidos al accionante, así como el precedente desarrollado por la Corte Constitucional en Sentencia T -213 de 2019, fundamentando Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10010 00 6 debidamente su decisión y además valorando la aludida prueba.
De ser el caso, dentro del mismo término las entidades previamente deberán requerir la prueba al actor, y una vez aportada en un término igual procederán a emitir la decisión respetando los criteri os atrás indicados (…)” 13.Que en cumplimiento del fallo en mención la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones emite resolución DPE 4763 de 4 de Mayo de 2022, adoptando la siguiente decisión: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de Tutela proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISION ORAL N°1 el 01 de mayo del 2022 y como consecuencia, dejar sin efectos las resoluciones Resolución SUB 344497 del 27 de diciembre de 2 021, Resolución SUB 83981 del 25 de marzo de 2022, y Resolución DPE 3557 del 29 de marzo del 2022.
ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir el expediente pensional a la Subdirección De Determinación de Derecho IX para realizar el estudio correspondiente de conformidad con el fallo proferido por el proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISION ORAL N°1 el 01 de mayo del 2022.” 14.Que la Subdirección de Determinación IX de Colpensiones, en cumplimiento de lo establecido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, solicita a la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, concepto respecto a la valoración de la historia clínica del señor CESPEDES TRUJILLO CARLOS ALBERTO, teniendo en cuenta que el proceso de Calificación del estado de invalidez en primera oportunidad (Pérdida de Capacidad Laboral PCL) derivada de accidente o enfermedad de origen común, se encuentra a cargo de la Dirección de Medicina Laboral y que el fallo se encuentra encaminado a efectuar una validación de la historia clínica del solicitante, se considera que inicialmente es necesario pronunciamiento de la dicha Dirección frente a la valoración de la documentación que ordena el Tribunal (historia clínica como los conceptos médicos expedidos al accionante, así como el precedente desarrollado por la Corte Constitucional en Sentencia T-213 de 2019, fundamentando debidamente su decisión y además valorando la aludida prueba). 15.Que a través de oficio No. 2022_6631265 / 2022_6357009 de 25 de Mayo de 2022, la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, informa al señor CESPEDES TRUJILLO CARLOS ALBERTO: (…) 3) Orden judicial que se acata: Así las cosas, esta Administradora, en sujeción al fallo de segunda Instancia emitido por el Tribunal Administrativo del Meta, escaló la orden judicial a l a Dirección de Medicinal Laboral, la cual concluyó que en la revisión médica con la documentación actual el caso mantiene la misma fecha de estructuración otorgada en el dictamen del 2021: Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10010 00 7 "Caso CARLOS ALBERTO CESPEDES TRUJILLO CC 17329328 En folio 13/18 aporta historia clínica de psiquiatría del 06 diciembre de 2019 documenta esquizofrenia paranoide indica mejoría de síntomas negativos Ef: sin alucinaciones, control 3 meses.
Psiquiatría 04 septiembre de 2019, examen mental: hipo búlico, hipoproxesico, jui cio débil, diagnostico: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. Psiquiatría 05 junio de 2019, examen mental: hipobulico, hipoproxesico, juicio débil conciencia de enfermedad, diagnóstico: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. Historia del 03 julio de 2018 con diagnóstico de esquizofrenia, pero no tiene sello ni nombre de especialidad que emitió esa historia clínica. el 20 noviembre de 2016 diagnosticaron psicosis por medicina general y solicitan valoración por psiquiatría. Por lo anterior en la historia clínica aportada, se evidenci a concepto de psiquiatría que fundamenta el diagnóstico y compromiso funcional dado por “hipobulia, hipoproxesia, juicio débil de conciencia de enfermedad, desde el día 05 junio de 2019, la cual correspondería a la fecha de estructuración. No aporto más historia clínica que permita establecer otra fecha de estructuración basada en la historia natural de la enfermedad." Por lo anterior se evidencia que la fecha de estructuración otorgada en el Dictamen del 2021 se conserva a la actual, por lo tanto, no es necesario calificar pérdida de capacidad laboral actual.
(Negrita y subrayado fuera de texto” 16.Que, una vez efectuada dicha validación la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones remite el insumo a esta Subdirección para proceder respecto a lo ordenado frente al reconocimiento de la sustitución pensional. 17.Que, mediante RESOLUCIÓN SUB 158711 de 10 de Junio de 2022, la Subdirección de Determinación IX de Colpensiones, da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META el 2 de Mayo de 2022, realizando un nuevo estudio de la prestación, adoptando la siguiente decisión:
ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte de pensionado con ocasión del fallecimiento del señor CESPEDES HERNANDEZ FROILAN por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución a: CESPEDES TRUJILLO CARLOS ALBERTO ya identificado. 18.Que mediante radicado No. 2022_14906885 se allega al expediente fallo de Tutela proferido por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO META el 11 de Octubre de 2022, radicado No. 50001310400620220009100, en el cual ordenó: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso a favor del señor CARLOS ALBERTO CÉSPEDES TRUJILLO, respecto de las actuaciones desarrolladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEL FONDO DE PENSIONES Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10010 00 8 COLPENSIONES conforme a lo expresado en las consideraciones.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEL FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, que en el término improrrogable de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES CONTADAS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, proceda a notificar en debida forma la Resolución SUB 158711 del 10 de junio de 2022 al señor CARLOS ALBERTO CÉSPEDES TRUJILLO, e indique la procedencia de los recurso de Ley que Contra ella procede, de acuerdo a lo expuesto en precedencia, debiendo informar a este despacho el cumplimiento so pena de incurrir en desacato.
(…)” 19.Que en cumplimiento de la orden impartida por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO META, mediante la expedición de la Resolución SUB 287245 de 18 de octubre de 2022, Colpensiones dio cabal cumplimiento al fallo antes referenciado, en el sentido de modificar lo relacionado con los recursos que podrá interponer el solicitante de la pensión de sobrevivientes por muerte de pensionado con ocasión del fallecimiento de FROILAN CESPEDES HERNANDEZ, concediendo para tal efecto, el término de diez (10) días hábiles para su presentación. Se precisa que, posterior a dicho acto, no obra la interposición de los precitados recursos.” Dijo que COLPENSIONES profirió los citados actos administrativos de forma objetiva, los que notificó en debida forma y actualmente gozan de firmeza.
Señaló que, frente a los términos de los Despachos judiciales, no tienen ningún tipo de injerencia, y es el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO el que debe pronunciarse sobre las pretensiones expuestas, por lo que solicitó su desvinculación. PROBLEMAS JURÍDICOS Se examinará ¿si en la presente acción de tutela, se atienden los requisitos generales de su procedencia? De cumplirse lo anterior, se verificará ¿si el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, COLPENSIONES y la UGPP, vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10010 00 9 de justicia del agenciado, al no haber admitido la demanda ordinaria laboral que cursa en el Despacho accionado bajo el Radicado 500013105003 2025 00098 00? CONSIDERACIONES 1.- En reiterada jurisprudencia, las Altas Cortes han señalado que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite otorgar a cualquier persona sin mayores requisitos formales, la protección específica e inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública o de un particular en los términos que prevé la ley 2.- Desde antaño la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente, es decir, cuando se está enfrente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia: “Tal y como se indicó en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y a la garantía procesal de la cosa juzgada.
Sin embargo, en esa misma oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar jus ticia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales […]”.
De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, se dijo que, excepcionalmente, su Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10010 00 10 ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando de la actuación judicial se advirtiera la violación o amenaza de un derecho fundamental. 114.
A partir de lo allí decidido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias jud iciales se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad.
En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más precia dos para el hombre (derechos fundamentales).
Esta figura se denominó inicialmente “vía de hecho” y su posterior desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el orgánico, el fáctico y el procedimental.” (Sentencia SU029-24) 3.- DE LA SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO EN LA ACCIÓN DE TUTELA Sobre este requisito, la Corte Constitucional, ha señalado: La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve millones novecientas mil que se han presentado desde que la Corte comenzó a funcionar en 1992.
Aunque su establecimiento en la Constitución de 1991 responde al cumplimiento de compr omisos internacionales de establecer un recurso efectivo para la protección de derechos humanos, su propósito no es reemplazar los demás que el ordenamiento jurídico determine para atender las necesidades de quienes acuden al sistema de administración de justicia. Los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiariedad que la caracteriza.
Esta Corporación ha reconocido la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”.
Su finalidad es la protección inmed iata de los derechos fundamentales, para lo cual la Constitución de 1991 dotó a los jueces de tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía efectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (…) no existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance”, y Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10010 00 11 los jueces deben actuar en el marco de los límites establecidos por las normas para su ejercicio.
Esto hace de la subsidiariedad un parámetro que condiciona la legitimidad de sus decisiones, y que permite la ar ticulación de las facultades del juez de tutela con las de las demás autoridades del sistema constitucional. El requisito de subsidiariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”.
Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales que reconoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar [su] realización efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales”.
Es decir, la intervención del juez de tutela solo es posible en su defecto. Todo lo anterior se ha visto reflejado en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha sido unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de subsidiariedad, y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial;
(ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irr emediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales.
Estos criterios se aplican al analizar las solicitudes de amparo relacionadas con decisiones de las autoridades que ejercen potestad reglamentaria.” 1 Uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es que el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; frente a este último, el Alto Tribunal ha dicho: Perjuicio irremediable.
Este perjuicio se configura siempre que se demuestre:(i) una afectación inminente del derecho, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación [ 12 5], para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona” y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos en riesgo, es decir, la imperiosa necesidad de una respuesta “oportun[a] y eficien[te]” para “la debida protección de los derechos comprometidos”.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, siempre que se acredite perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos” 2 1 Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, T-005-2022, M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10010 00 12 4.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso y ordena que sea aplicado en todas las actuaciones administrativas y judiciales.
Además, desarrolla un conjunto de garantías específicas, tales como el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad penal, el derecho a la defensa, a la contradicción, a aportar pruebas y a impugnar las sentencias. La Corte Constitucional, en la sentencia T-341 de 2014 definió el debido proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la prot ección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.
Adicionalmente, refirió allí que hacen parte de las garantías del debido proceso: “(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado pr oceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiemp o razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución l a tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10010 00 13 (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, c onforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” (sentencia T-341 de 2014). 5.- CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La Corte Constitucional ha sostenido que el hecho superado tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado; concretamente se configura, cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la solicitud de amparo, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: “44. La jurisprudencia constitucional ha entendido el fenómeno de carencia actual de objeto como el evento en que una autoridad judicial se enfrenta, al decidir sobre la controversia constitucional, con una situación que ha sido resuelta, por lo que no amerita su pronunciamiento, pues “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.” La carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos;
(i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. 45. Respecto del primer evento, la Corte ha sostenido que este se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se repara o resarce la amenaza del derecho fundamental sobre el que recae la solicitud. A su vez, conforme lo ha decantado la jurisprudencia, el juez constitucional debe verificar que se haya satisfecho enteramente la pretensión de la demanda de tutela y que de forma voluntaria, la accionada haya actuado o cesado su conducta.
Además, ha exigido que para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que exista una variación en los hechos que dieron lugar al amparo; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y (iii) que esta corresponda a una conducta voluntaria de la entidad demandada.” (C.C. T- 065-2024) 6.- CASO CONCRETO Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10010 00 14 En el presente asunto, se negará el amparo constitucional rogado por la señora FLORALBA CÉSPEDES TRUJILLO, para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: En el proceso motivador de la solicitud de tutela, de Radicación No. 500013105003 2025 00098 00, se observan estas actuaciones: -En el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, cursa proceso ordinario laboral, bajo el Radicado 500013105003 2025 00098 00, promovido por CARLOS ALBERTO CÉSPEDES TRUJILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PRARAFISCALES-UGPP. -El Juzgado accionado, mediante proveído del 14 de octubre de 2025, y previo a decidir sobre la calificación de la demanda, dispuso requerir a la parte demandante, en los siguientes términos: “PRIMERO: REQUERIR a la parte demandante para que en el término de cinco (5) días allegue la reclamación realizada a las demandadas con el sello de radicación o constancia de envío sea por correo físico o electrónico y/o de ser el caso, las resoluciones por medio d e las cuales le hayan resuelto a la solicitud, con la constancia de la notificación o envío por correo electrónico y precise bajo cuál de las reglas establecidas en el artículo 5° del CPT y de la SS determina la competencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a la parte demandante que, si no aportan las reclamaciones administrativas, se rechazará la demanda. Y en caso de que aporte las reclamaciones y guarde silencio, en uso de la facultad conferida por el artículo 48 del C.P.T y S.S, se asumirá que su elección fue por el domicilio de las demandadas.
TERCERO: INFORMAR que se adoptó el Sistema Integrado de Gestión Judicial SIUGJ, https://siugj.ramajudicial.gov.co/principalPortal/index.php, plataforma a través de la cual se recibirá toda clase de correspondencia dirigida a los procesos que se tramitan en este Despacho, en la que también Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10010 00 15 se podrán consultar las actuaciones y se publicarán los estados electrónicos, con el fin de garantizar la publicidad de las decisiones.
CUARTO: REQUERIR a los sujetos procesales para que realicen el registro en la plataforma SIUGJ para los fines procesales pertinentes. El auto anterior fue notificado en estado electrónico del 15 de octubre de 2025. - La parte actora atendió el requerimiento, allegando los documentos requeridos el 17 y 31 de octubre de 2025. -El Juzgado accionado, mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2025, inadmitió la demanda, otorgando al demandante el término de cinco días para que subsanara las falencias señaladas en el referido auto, so pena de rechazo, decisión notificada por estado del 13 de enero de 2026. -El extremo actor, aquí tutelante, allegó al Despacho accionado subsanación de la demanda el 16 de enero de 2026 y, posteriormente, el 19 del mismo mes y año, informó al Juzgado sobre la notificación realizada de la subsanación de la demanda a las demandadas, a las que les había rebotado el correo. -Luego, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio mediante auto proferido el 10 de febrero de 2026, dispuso rechazar la demanda por no haberse subsanado en los términos indicados en el auto de fecha 19 de diciembre de 2025, decisión que se notificó por estado el 11 de febrero de 2026. -Contra la decisión que dispuso el rechazo de la demanda, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual se encuentra pendiente por resolver como en derecho corresponda, por parte del Juzgado accionado.
Bajo tal panorama, el JUZGADO ya hizo el pronunciamiento reclamado en la solicitud de amparo superior, respecto de la admisión de la Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10010 00 16 demanda, la cual rechazó con auto del 10 de febrero de 2026, por considerar no subsanadas las falencias indicadas mediante proveído del 19 de diciembre de 2025, sin que con esta sola actuación pueda declararse configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues aún está pendiente de resolver lo pertinente sobre los recursos de reposición y el subsidiario de apelación que el actor interpuso contra el auto de rechazo.
Sin embargo, lo señalado no constituye vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues el JUZGADO accionado ha emitido las decisiones antes señaladas dentro de un término razonable, atendiendo a la carga laboral y al orden de entrada de procesos al Despacho, para no vulnerar los derechos de los demás usuarios, y frente a los medios de impugnación propuestos, se encuentra aún en término razonable para resolver.
Con independencia de lo indicado, es de precisar que, en el asunto bajo examen, el amparo superior rogado frente al Despacho accionado, se torna igualmente improcedente, por falta del requisito de la subsidiariedad, puesto que el único competente para resolver sobre la admisibilidad o rechazo de la demanda al interior del proceso ordinario laboral 500013105003 2025 00098 00, y respecto de la procedencia de los recursos que se interpongan al interior del proceso contra las decisiones que allí se profieran, es el Juez natural, sin que el Juez Constitucional pueda intervenir en tales trámites y decisiones, por ser la acción de tutela un mecanismo excepcional y subsidiario para el amparo de las prerrogativas de rango superior, menos aún, cuando la actuación procesal examinada se ha desarrollado en un término razonable, atendiendo a la carga laboral del citado Juzgado, sin que se avizore una mora judicial injustificada.
En cuanto a la pretensión de ordenar vía tutela el pago transitorio de la sustitución pensional al agenciado, a COLPENSIONES y/o a la UGPP, ha de advertirse que la Corte Constitucional ha establecido que para resolver conflictos que se susciten en torno a asuntos laborales y prestacionales, la acción de tutela se torna improcedente por existir Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10010 00 17 en el ordenamiento jurídico el medio de defensa judicial idóneo, por lo que dicha prestación económica debe ser reclamada a través del proceso ordinario laboral, y será el Juez natural, como director del proceso, quien decida como en derecho corresponda sobre el reconocimiento de la pensión sustitutiva, sin que al Juez Constitucional le sea permitido impartir una orden en ese sentido, máxime cuando en el caso la pensión reclamada por el accionante fue negada por COLPENSIONES en distintas oportunidades, por encontrar no reunidos los requisitos exigidos para acceder a la sustitución pensional reclamada, decisión que mantuvo incluso luego de adelantados los trámites administrativos surtidos con ocasión de los mandatos que le fueron impartidos vía tutela, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Meta, el 2 de mayo de 2022, en el proceso de Radicación No. 50001333300220220005301, y por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, el 11 de octubre de 2022, en la acción de tutela de Radicación No. 50001310400620220009100, referenciadas en los Antecedentes, de lo cual fue debidamente notificado el accionante.
CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, se negará la tutela deprecada. Se dispondrá la notificación de las partes y vinculados por el medio más eficaz para tal fin; y se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión, en caso que no fuere impugnada. En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora FLORALBA CÉSPEDES TRUJILLO, en calidad de agente oficiosa del señor CARLOS ALBERTO CÉSPEDES TRUJILLO, por lo indicado en la parte motiva. Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10010 00 18 SEGUNDO.
NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin.
TERCERO. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada (Con ausencia justificada) KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Firmado Por: Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamenta rio 2364/12 Código de verificación: e5f9dd0f43d9b9d6887fbf5876113e13d94200c76d726ae7b50b9b23a79824de Acción de Tutela Radicación No.: 500012205000 2026 10010 00 19 Documento generado en 20/02/2026 11:36:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica