NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente DENNIS ADRIANA BAÑOL RENDÓN Aprobado Acta No. 405 Manizales Caldas, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). 1.
ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Pedro, contra la decisión del Juzgado Penal de Circuito de Riosucio, Caldas, de negar el decreto de unas pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria, en el proceso que se adelanta por los delitos peculado por apropiación y falsedad material en documento público. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Se extrae del escrito de acusación, que, en los meses de noviembre de 2008, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, Pedro, quien se desempeñaba como jefe de oficina de Servicios Postales 472 en el municipio de Riosucio, se apropió de las mesadas pensionales de Sandra por un valor de $3.785.420; dinero, cuya administración y custodia se le había encomendado en razón de sus funciones. 1 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 16 de mayo de 2022, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Riosucio, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público. El 22 de noviembre de 2022, se adelantó la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de febrero de 2023, fecha en la que el Juez se abstuvo de decretar tres testimonios solicitados por la defensa.
4. PETICIÓN DE LA DEFENSA El abogado defensor solicitó la práctica de los siguientes testimonios: -Rubén Darío Cossio Ramírez, quien se pronunciaría sobre las omisiones técnicas del estudio de grafología realizado por Luis Fernando Rivera, integrante del CTI y, a su vez, presentaría el estudio propio que demostraría que, conforme la teoría del caso de la defensa, el acusado no tiene ninguna relación con las firmas que soportan la acusación. Frente a esta solicitud probatoria la defensa precisó que se trata de un “testigo de refutación”. -Testigo 1, quien laboraba como jefe de oficina del correo postal 472 en el municipio de Anserma. 2 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal -Testigo 2, coordinador de servicios Postales Nacionales 472, como prueba común. -Testimonio del acusado en caso de querer renunciar al derecho a guardar silencio.
Como prueba pericial solicitó: el “estudio pericial grafológico” realizado por Rubén Darío Cossio Ramírez sobre las firmas aludidas por la Fiscalía concernientes al acusado y el concepto de refutación al peritaje solicitado por el ente acusador. El defensor deprecó “decretar este documento o esta pericia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del código de procedimiento penal”1.
5. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto interlocutorio del 28 de febrero de 2023, el Juzgado de primera instancia denegó el decreto probatorio del peritaje de Rubén Darío Cossio Ramírez y los conceptos grafológicos que hacen parte de la opinión pericial. Argumentó que la audiencia preparatoria no es el escenario procesal para la solicitud de la prueba de refutación, en tanto tal actividad corresponde al juicio oral2.
Además, advirtió que contra esa decisión no procedían recursos. Así mismo, denegó el testimonio de Testigo 1 al considerar que éste no guardaba pertinencia frente a los hechos objeto de investigación, precisó que, aunque el testigo laborara en la empresa de correo de 472 con el mismo cargo que el procesado, no se evidenciaba la 1 Intervención realizada en el minuto 2:00:00 audiencia preparatoria 2 Para ello el juez citó la providencia AP4787 de 2014 (rad. 43749) de la Corte Suprema de Justicia. 3 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la pertinencia de la prueba, pues bien pudo tratarse de una oficina que tenía un manual de funciones diferente, sumado al hecho de que el defensor no solicitó ningún documento para ser acreditado con el testigo.
Agregó que no resultaba pertinente traer a juicio a una persona que laboró en otro municipio y que no conoce las estrategias y los manejos de las oficinas de Riosucio. Negó como prueba común, el testimonio de Testigo 2, por cuanto el defensor no acreditó la carga argumentativa correspondiente, y al considerar que lo relacionado con el manejo dado a las diversas sedes de códigos postales y las ordenes que éste daba para el pago de los recursos son tópicos que bien podría precisar a través del contrainterrogatorio.
En razón a la negativa para conceder el recurso de apelación en lo atinente al peritaje del grafólogo Rubén Darío Cossio Ramírez, la defensa instauró recurso de queja, que fue resuelto por esta Colegiatura mediante providencia aprobada por Acta Núm. 454 del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en la que se resolvió: “PRIMERO: ACCEDER AL RECURSO DE QUEJA instaurado por la defensa del señor Pedro, durante la audiencia de juicio oral, celebrada ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, atinente a la negativa de conceder el recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto del peritaje rendido por el señor Rubén Darío Ossio Ramírez, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto de la solicitud probatoria del peritaje rendido por el señor Rubén Darío Ossio Ramírez, en el efecto suspensivo. Recurso que se acumulará al que fue concedido.” 4 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
6. RECURSO DE APELACIÓN 6.1. Inconforme con la decisión el defensor de Pedro interpuso recurso de apelación, únicamente en lo relativo a la negativa del testimonio de Ruben Darío Cossio Rodríguez, su dictamen pericial y el testimonio de Testigo 1, en cuya argumentación expuso que el juez desconoció el debido proceso probatorio, al negar la solicitud de la defensa, lo que de paso cercenó la respectiva teoría del caso.
Reiteró el propósito buscado con la práctica del testimonio del grafólogo Rubén Darío Cossio Ramírez para refutar las carencias técnicas del estudio efectuado por la Fiscalía y, a su vez, para acreditar el estudio pericial grafológico y el concepto de estudio pericial realizados por ese testigo. Resaltó que tal elemento probatorio se debía solicitar desde la audiencia preparatoria para no sorprender a la contraparte, en virtud de la lealtad procesal.
Consideró que la teoría del caso de la defensa va orientada no solo a determinar la inexistencia del hecho, al no ser su representado la persona que realizó o plasmó su letra en los documentos señalados como espurios, sino también a determinar que la prueba que puede llegar a comprometer la presunción de inocencia de su representado es una prueba refutable, lo que también puede ser determinante desde otro punto de vista técnico, por lo que negar la práctica de esas pruebas cercenaría la garantía de que su representado materialice una verdadera defensa técnica.
Por otra parte, expuso que el testimonio de Testigo 1 es necesario para resaltar el manejo administrativo y técnico de las oficinas 5 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la empresa postal 4-72, aunado a que la negativa de decretarlo vulnera el principio de igualdad de armas.
Agregó que desde la solicitud probatoria explicó la pertinencia, conducencia y necesidad de esta prueba. Frente a la negativa como prueba común del señor Testigo 2, señaló que no interpondría recurso de apelación, en tanto, que la oposición se efectuaría a través del contrainterrogatorio. 6.2. La Fiscalía solicitó se confirme íntegramente la decisión de primer nivel, teniendo en cuenta que se encuentra acorde con las disposiciones legales, concretamente sobre el testimonio de Cossio Rodríguez y la prueba pericial por él producida.
Estimó que fue claro el Juez al manifestar las razones por las que se negó dicha solicitud, al no ser el momento procesal para solicitarla, siendo lógico que no se ordene y se practique en este momento, pues la misma debe ser solicitada con fundamento en el contenido del informe y el dictamen que presenta el perito de la Fiscalía General de la Nación. Agrega que no se debe anticipar una prueba de refutación sobre un testimonio que no se ha acopiado hasta el momento, sin tenerse certeza incluso si dicho medio se practicará. Expuso que con la decisión no se ha vulnerado el derecho de defensa, pues dicha prueba de refutación se puede solicitar en el momento oportuno, luego de practicada la prueba que se pretende contradecir.
Sobre el testimonio de Testigo 1 solicitó ratificar la decisión, en tanto la petición no tiene relación directa con los hechos que se investigan, pues el testigo laboraba en una oficina diferente a aquella en 6 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la que se presentaron los hechos, por lo que no tiene un conocimiento directo o indirecto de lo que pudo haber sucedido y que las funciones laborales del testigo en el municipio de Anserma difieren a las que realizaba el procesado en la sede de Riosucio. 6.3.
La delegada del Ministerio Público solicita que la decisión sea confirmada, para lo cual hizo hincapié en la carga argumentativa que deben tener las partes para demostrar la conducencia, pertinencia y utilidad de las solicitudes probatorias, misma que resulta insuficiente según lo advirtió el Juez, siendo el mismo defensor quien indicó que pretendía que su testigo fuera de acreditación. Respecto al testimonio de Testigo 1 considera que el mismo no guarda relación con los hechos jurídicamente relevantes y el tema de prueba, al tratarse de una persona que laboraba en otra sucursal de 4-72.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia Esta Sala le corresponde desatar la alzada propuesta, de conformidad con el Artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. 7.2. Problema jurídico Corresponde a este Juez Colegiado determinar si la decisión adoptada por el a quo en desarrollo de la audiencia preparatoria, consistente en negar la práctica de dos testimonios y dos pruebas documentales, se encuentra ajustada a derecho, o sí conforme a los 7 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal argumentos expuestos por el recurrente debe revocarse la decisión de instancia con la consecuencia que ello apareja. 7.2.1 La prueba pericial Los artículos 405 y siguientes del Código de Procedimiento Penal regulan lo referente a la prueba pericial.
Así, el 405 de la citada codificación se refiere a su procedencia, así: La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. Al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio. Seguidamente se regla lo relacionado con la calidad de perito y las personas que pueden fungir como tales.
Frente a este último ítem dispone el artículo 408: “ARTÍCULO 408. QUIÉNES PUEDEN SER PERITOS. Podrán ser peritos, los siguientes: 1. Las personas con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte. 2. En circunstancias diferentes, podrán ser nombradas las personas de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o afición, aunque se carezca de título.
A los efectos de la cualificación podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles, incluido el propio testimonio del declarante que se presenta como perito.” Tras normar la admisibilidad del informe, la codificación adjetiva penal consagró lo concerniente a la base de la opinión pericial: “ARTÍCULO 415. BASE DE LA OPINIÓN PERICIAL.
Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba. 8 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”.
(Negrita de esta Sala). Es pertinente mencionar que el trámite previo a la audiencia de juicio oral –sobre cuyo lineamiento procedimental se conceptuó previamente--, refulge en su imperiosa aplicación y necesario respeto, tratándose de esta clase de pruebas, en tanto, como se vio, la pericial está compuesta por dos elementos: (i) El informe base y (ii) la declaración del respectivo experto.
Ambos integran una prueba pericial, y, conforme la disposición transcrita, el informe -que será la base de la opinión técnica- debe ser presentado –por regla general-- a las demás partes, como máximo cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia de juicio oral. Es pertinente en este punto anotar que no todos los testigos que tengan conocimientos especializados en ciertas áreas del conocimiento, son peritos, pues, tal como ya se referenció, quien funja como tal, debe revestir especiales connotaciones, y respecto de esa prueba se disponen normas específicas que deben seguirse, si se busca su práctica y su introducción como tal.
Además del testigo perito, se admite en juicio, la participación de deponentes que no figuran como aquéllos, pese a tratarse de testigos con conocimiento especializado, y, por ende, no presentan base de la opinión pericial, y en juicio, itérese, no lo serán. Estos testigos se nominan técnicos o expertos, e igualmente comparecen al juicio.
A éstos, asimismo, puede interrogarse sobre su 9 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocimiento especializado, y, bajo ese lineamiento, se admite que deduzcan, opinen y concluyan.
El perito en el proceso penal, puede diferenciarse de los demás testigos, porque en él deben concurrir las siguientes características: (i) Fue anunciado como testigo perito en la audiencia respectiva; (ii) tiene conocimiento experto: científico, técnico, artístico o especializado; (iii) rindió un informe pericial –cuyo objeto es informar a las partes las bases de la opinión pericial para el efectivo ejercicio de su derecho de defensa- que fue puesto en conocimiento de las partes por lo menos cinco (05) días antes a la audiencia de juicio oral.
El mismo se presta bajo la gravedad de juramento –por regla general--; (iv) presenta declaración en estrados como testigo perito y su interrogatorio y contrainterrogatorio se centra el informe pericial previamente presentado; y (v) sumado al testimonio rendido, es considerado como prueba pericial. Con la finalidad de resaltar la diferenciación que se hace de la prueba pericial ampliamente referenciada, es pertinente destacar que la codificación ritual penal también consagra otras disposiciones con las calidades de las personas que pueden ejercer como peritos; señala aquellas que no pueden ser nombradas como tales y; quiénes, una vez asignados, están obligados a cumplir ese rol.
Así también se expresan las causales de impedimentos o recusaciones que pueden recaer en ellos y la manera en que se desarrollará su interrogatorio en sede de la audiencia de debate oral. 10 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entre las particularidades propias de la prueba, se enfatiza en el hecho de que esté integrada por el informe –base de la opinión pericial— y la exposición en estrados del perito respectivo. 7.2.2 La prueba de refutación La Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 20 de agosto de 20143, se remitió al artículo 362 del Código de Procedimiento Penal como base normativa de la admisibilidad de esta clase de pruebas, en cuanto dispone que: “…El juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba.
En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía” En esa oportunidad se conceptuó que esta figura hace materializar derechos relacionados con el debido proceso, y se expuso que la contradicción en el juicio, podría realizarse de diferentes maneras mediante actos, pero también utilizando otros medios de prueba, cuyo objetivo específico será controvertir contenidos para establecer eficacia, legalidad, mismidad o alcance del producto probatorio construido.
Se califica de esta forma cuando la refutación es el propósito del documento, pericia, testimonio, inspección, etc. Existen algunas diferencias, de cara a la oportunidad para solicitar y decretar esta clase de pruebas, por la misma finalidad que se proponen las aludidas de refutación. Así se explicó: “La prueba refutada se practica en el juicio oral a petición de una de las partes y es ofrecida, descubierta y solicitada en la fase probatoria ordinaria de la 3 Proceso 43749 del 20 de agosto de 2014 Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia 11 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuación procesal (audiencia preparatoria, a menos que sea sobreviniente y deba cumplirse ese rito en el juicio oral).
Con ellas, cualquiera sea su naturaleza o especie, se busca sustentar las pretensiones expresadas en la teoría del caso o en los descargos, por tanto su objeto versa sobre aspectos principales de la controversia procesal, probatoria, jurídica y sobre los hechos objeto del juicio y que dieron lugar al adelantamiento de la causa penal. En tanto que la prueba de refutación es un medio diferente al refutado y se dirige directamente a controvertir, rebatir, contradecir o impugnar aspectos novedosos e imprevistos y relevantes, suministrados por los medios de conocimiento practicados en el juicio oral a petición de la contraparte para sustentar su pretensión. Dicho de otra manera, la prueba de refutación tiene por objeto cuestionar un medio refutado, en aspectos relativos a la veracidad, autenticidad o integridad, pero con las connotaciones de ser la primera de las citadas directa, novedosa, trascendente, conocida a través de un medio suministrado por la contraparte en la audiencia pública, para contradecir otra prueba y no el tema principal del litigio penal.” Existe primigeniamente una prueba refutada, que fue efectivamente descubierta, enunciada y solicitada en las diligencias previas a la de juicio oral; con la que la respectiva parte pretende demostrar su pretensión en juicio, al ser su objetivo mostrar algunas aristas de la discusión central.
La de refutación es diferente, pues su finalidad es controvertir, o rebatir aspectos imprevistos, trascendentes y novedosos de las pruebas practicadas por la contraparte en la audiencia de juicio oral. Las características de la nominada prueba de refutación son entonces: “… La novedad, el objeto específico, el momento procesal en que se conoce la prueba de refutación y su trascendencia (…) características que marcan la diferencia con los medios que definen el problema jurídico principal, es precisamente lo que hace que lo resuelto con la refutación no se solucione con las pruebas del proceso, ni con los juicios que para las últimas se hacen en su momento sobre admisibilidad o inadmisibilidad, pertinencia o impertinencia, utilidad o inutilidad, ni mucho menos con la mera crítica probatoria en los alegatos finales.” 12 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionalmente se clarificó que, si del cuestionamiento que pretende plantearse, se tenía conocimiento desde las etapas oportunas –previas al juicio--, la contradicción se ejercería por medio de otros medios legales dispuestos para ello –como el contrainterrogatorio--, pero no a través de un medio de refutación. Frente a la oportunidad para descubrir y solicitar un medio de refutación se especificó que: “Como el motivo que justifica la prueba de refutación se conoce en el juicio oral, no es dable exigir que se descubra ni puede ofrecerse en oportunidades procesales anteriores a dicho debate.” Lo anterior lo sintetizó la máxima colegiatura penal, refiriendo que “…siempre que sea dable anticipar razonablemente la evidencia o la premisa que debe ser cuestionada, es la audiencia preparatoria la oportunidad en la que debe ofrecerse y solicitarse la práctica de la prueba requerida, no siendo tales medios de refutación porque no son datos que aparezcan en el debate probatorio del juicio como consecuencia de la práctica de otra prueba, además no suministran supuestos desconocidos para ese acto procesal y en tales condiciones no tienen el carácter de novedosos…” A más de otros aspectos relacionados con la aludida prueba de refutación y en aras de centrar la argumentación al asunto que concita la atención de esta Sala de decisión, refiérase a modo de colofón, conforme lo argüido por esa corporación al respecto4 que: “La oportunidad procesal para advertir la necesidad de aducir prueba de refutación es el juicio oral, por ser este el momento en el que el aporte de información con la prueba practicada puede suministrar datos razonablemente no previsibles antes, lo que constituye uno los requisitos esenciales que justifican la autorización de la citada prueba.
El ofrecimiento de la prueba de refutación señalada (juicio oral) no requiere protocolos especiales de descubrimiento, debe si solicitarse durante el 4 Ídem Radicado 43749 del 20 de agosto de 2014 13 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recaudo de la prueba refutada y, en todo caso, si es procedente tiene que autorizarse y en lo posible practicarse inmediatamente después que culmine la introducción del medio a contradecir.
Se deben identificar de la prueba refutada los factores indicativos de la prueba de refutación relacionados con la credibilidad, legalidad, mismidad, suficiencia o probabilidad de aquella. El cotejo de estas integra la formación del conocimiento por parte del juez y el juicio que se hace conforme a las reglas de la crítica sana, sumándose a ello los efectos positivos de la inmediatez e inmediación, de ahí la importancia de tramitarse y ejecutarse inmediatamente lo atinente a dicho medio de excepción. Dadas las circunstancias del caso y de no presentarse condiciones extraordinarias, si no se obra de la manera como se viene indicando, habría lugar al rechazo de la solicitud probatoria de refutación por extemporaneidad.” Recapitulando los últimos aspectos a los que se hizo alusión, refiérase que únicamente durante la práctica de una prueba, surgen los elementos y las razones que harían procedente, tras la petición respectiva, decretar la práctica de una prueba de refutación; de ahí que únicamente en este escenario sea viable su solicitud, su aval y por ende, su práctica. 7.3.
Caso concreto 7.3.1. Del testimonio de Rubén Darío Cossio Ramírez A partir de la información que obra en el expediente, y en especial las argumentaciones ofrecidas en la solicitud probatoria de la defensa y la fundamentación de la decisión del Juez de instancia, la Sala considera que existió una confusión conceptual en el planteamiento probatorio que incidió en la decisión de primera instancia, tal y como se advirtió al momento de desatar el recurso de queja, no obstante, esas imprecisiones podían ser objeto de clarificación por parte del juez como director del proceso, como se pasa a explicar. 14 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para resolver el planteamiento expuesto resulta relevante considerar las siguientes premisas derivadas de la argumentación del defensor y del juez. - A partir del conocimiento técnico en grafología, la defensa pretende, de un lado, controvertir el peritaje del grafólogo solicitado por la Fiscalía, y, de otro lado, presentar otro concepto técnico que sustenta la teoría del caso de la defensa. - En la argumentación de la solicitud probatoria el defensor aludió a los artículos 365 del C.P.P. (examen separado de testigos) y 415 (base de la opinión pericial), lo que llevó al juez a solicitarle a la defensa precisar la forma de introducción del elemento de prueba relacionado con el grafólogo Rubén Darío Cossio Ramírez, a lo cual el defensor respondió que se trataba de una prueba de refutación. - La decisión del A quo no diferenció sobre los dos propósitos esbozados por la defensa, atrás aludidos.
Así las cosas, la Sala observa que lo pretendido por la defensa no consistió en presentar una prueba de refutación en los términos del artículo 362 de la ley adjetiva penal (a pesar de la imprecisa intervención realizada al momento de efectuar la solicitud probatoria), sino una prueba pericial en procura de sustentar su teoría del caso.
Con fundamento en las consideraciones previamente expuestas, la Sala estima que la finalidad central perseguida por la defensa de Pedro no se limitaba únicamente a controvertir la prueba de cargo, sino que abarcaba un propósito más amplio y estructurado. En efecto, lo solicitado era una prueba pericial que 15 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal permitiera, de una parte, llevar a cabo un examen técnico riguroso orientado a identificar, explicar y poner de manifiesto las falencias metodológicas, inconsistencias internas y eventuales omisiones presentes en el estudio elaborado por la Fiscalía y aportado como soporte de su teoría del caso.
De igual manera, y como segundo componente de la petición probatoria, el profesional del derecho buscaba introducir al proceso una valoración experta propia, elaborada desde criterios especializados en la materia correspondiente, que hiciera posible ofrecer una lectura alternativa de los conceptos especializados allegados por el ente investigador.
Esta nueva mirada técnica tendría como objetivo contextualizar dichos elementos de prueba, analizar su pertinencia y confrontar su relación con la conducta atribuida al procesado, aportando así una perspectiva independiente que pudiera, eventualmente, desvirtuar o matizar las conclusiones a las que había arribado la Fiscalía. En suma, la solicitud del defensor no solamente pretendía cuestionar la validez o suficiencia del estudio pericial de cargo, sino ampliar el espectro probatorio mediante la incorporación de un dictamen técnico que permitiera a la autoridad judicial contar con mayores elementos de juicio para valorar integralmente el acervo probatorio y determinar la incidencia real de los documentos examinados en relación con la situación jurídica de su representado.
Conforme lo argumentado, una de las finalidades señaladas es propia de la prueba pericial (presentar conocimientos técnicos sobre una materia determinada con el objetivo de apoyar o desvirtuar la teoría del caso que corresponda), aunado a que, conforme lo indicado por el defensor, tal estudio está 16 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acompañado del informe que contiene la base pericial, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del C.P.P. En ese orden, el hecho de que el defensor calificara tal solicitud probatoria como prueba o testimonio de refutación, no era razón suficiente para que el juez, como director del proceso, negara esa solicitud, más aún que al ser considerada como prueba de refutación la decisión no admite la interposición de recursos, de conformidad con lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto AP4787-2014 (rad. 43749), decisión que fuera ampliamente citada por el a quo.
Bajo dicho entendido, y tal como esta Colegiatura lo precisó desde el momento mismo en que se pronunció sobre el recurso de queja interpuesto por el censor —recurso promovido frente a la negativa del despacho de conceder la impugnación relacionada con la decisión de no acceder a la solicitud probatoria—, era deber del juez orientar adecuadamente el trámite.
Ello implicaba, en particular, que debía clarificar el alcance real de la petición elevada por la defensa, incluso si esta adolecía de falta de precisión o contenía afirmaciones ambiguas, que permitieran percatarse que la orientación de la prueba dirigida a controvertir una pericia de la contraparte, no la convertía en prueba de refutación. Por consiguiente, al tratarse de una solicitud de prueba pericial, era menester que el Juez se pronunciara sobre la admisibilidad de la prueba, pero al no hacerlo, debe esta Colegiatura abordar su examen, pues el retorno del proceso al juez de conocimiento para que evalúe la pertinencia de la prueba, constituye una dilación injustificada del proceso, máxime en este caso en el que ninguna de las partes formuló reparo alguno en torno 17 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a la configuración de una causal de inadmisión, exclusión o rechazo del medio de prueba.
Esa ausencia de controversia inicial y la necesidad de dar celeridad al trámite, habilita el estudio propuesto por la defensa, y omitido por el fallador, como se hará en las siguientes líneas. Así las cosas, resulta necesario citar la argumentación realizada por el abogado defensor al momento de elevar la solicitud probatoria del testimonio de Cossio Ramírez, el estudio pericial grafológico y el concepto de estudio pericial grafológico realizados por éste: “Rubén Darío Cossio Rodríguez – este testimonio señor juez es conducente, pertinente y útil para demostrar la teoría del caso de la defensa, porque es un perito experto con capacidad de técnico profesional en documentología, con más de 15 años de experiencia en el sector de la grafología y documentología, tanto de manera pública en el ámbito de la policía nacional, si no también como privado.
Solicito al despacho sea decretado conforme al artículo 396 del CPP – como perito de refutación - perito experto – perito asesor de la defensa – para incorporar las labores documentales y periciales realizadas por éste que demostrarán desde la teoría del caso de la defensa que en primer lugar existe una posible circunstancia técnica carente dentro de los elementos documentales o dentro del informe documental anexado o solicitado por la fiscalía respecto al tema grafológico.
Realizará un análisis propio desde la defensa determinado desde el punto de vista técnico y grafológico de las firmas obrantes en los documentos y las firmas dubitadas realizadas a Pedro, con el fin de determinar si en realidad ese elemento número 1 que determinó el punto de vista grafológica el elemento grafológico solicitado por la fiscalía, que determina la posible realización por parte del procesado de una presunta determinante de firma.
La idea es que con el testimonio se determine que Pedro técnicamente hablando no pudo realizar o realizó dubitadamente la firma o el manuscrito grafológico que se pudo determinar en algún momento por parte del investigador que tenía similitud con la firma de las presuntas víctimas. Es pertinente porque enlistará o establecerá una posible teoría del caso de la defensa de que la única firma que se encuentra dentro del informe que presuntamente fue dubitada por Pedro es una firma que ni siquiera correspondía a la firma de Sandra y ni siquiera tenía la intención de falsificar la firma de ella.
Por el contrario es una firma de una persona 18 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal totalmente diferente que al parecer aparece como que fuera familiar, Testigo 3, lo que indica que para la defensa ese elemento material es útil, conducente y pertinente, porque empieza a enrutar la teoría de que el procesado no fue quien realizó la supuesta suplantación, las supuestas firmas, no fue la persona que se apropió de los recursos, máxime si al parecer la firma que dio la igualdad ni siquiera era de la señora libia y que tiene dubitación con la firma de Pedro, que probablemente esa firma dubitada vaya a terminar teniendo similitudes con las otras firmas de los otros comprobantes que no determinaron la procedencia del mismo.
Es un testimonio legal, que se tiene por parte de la defensa desde el punto de vista privado, con el fin de refutar en todo y en parte mediante un concepto de estudio pericial de ese estudio realizado y con el nos demostrará las circunstancias técnicas que se omitieron en la realización del estudio grafológico y nos determinará desde la refutación como se debió realizar ese estudio, con unas técnicas que debieron ser utilizadas y se omitieron al momento de la realización”5 (…) Un estudio pericial grafológico realizado entre las firmas presuntamente en duda y las firmas dubitadas del procesado, este estudio pericial es un estudio conducente, pertinente y útil porque es el resultado de un desarrollo técnico y un desarrollo pericial realizado por Cossio, que nos contará como, cuando y donde desde el punto de vista técnico se debieron haber realizado y como se debió haber realizado ese informe grafológico en consonancia con el concepto que él emite.
Señor juez. Es otro documento aparte, pero es un documento anexo a esta prueba documental, el concepto de estudio pericial grafológico refutando esas incongruencias realizadas por el peritaje realizado por el perito grafólogo del CTI. Solicita sea decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, el cual será entregado a la parte con 5 días de antelación de la audiencia de juicio oral.
Este documento es conducente porque demostrará al despacho y reforzará la teoría del caso de la defensa, que el procesado no fue la persona que realizó o que presuntamente falsificó esos desprendibles de pago, más exactamente el único en el que el grafólogo indica que hay una coincidencia, que es el desprendible de pago no. 11 del 2008 en donde al parecer no firma libia si no una persona que supuestamente puede tener una relación familiar de ésta.
Ayudaría a probar al despacho que el informe carece de elementos técnicos y que el procesado no fue la persona que manuscrito o que realizó esos elementos que ha denominado la fiscalía como constancias de pago o como desprendibles de pago con los que presuntamente se apropiaron de recursos para el pago de mesadas de la víctima.”6 5 Récord Min 1:41:55 archivo 32VideoPreparatoriayApelacion – carpeta 04MaterialMultimediaJuezdeConocimiento 6 Récord Min 1:58:59 archivo 32VideoPreparatoriayApelacion – carpeta 04MaterialMultimediaJuezdeConocimiento 19 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como puede observarse, el propósito del testimonio de Rubén Darío Cossio Ramírez, del estudio pericial grafológico y el concepto de estudio pericial grafológico, según lo manifestado por el defensor, es demostrar en juicio que el procesado no falsificó mediante firmas los desprendibles de pago de mesada pensional, además de evidenciar las falencias que pudieron presentarse en el dictamen pericial grafológico realizado por el perito en esa especialidad al servicio de la Fiscalía. En esa línea, tras una revisión de las circunstancias fácticas que rodean la acusación que se le endilgó a Pedro, se vislumbra que la tesis de la Fiscalía parte de que el procesado en los meses de noviembre de 2008 y febrero a junio de 2009 se apropió en provecho suyo de mesadas pensionales destinadas a Sandra, quien había fallecido desde el 14 de noviembre de 2008, y las cuales debían ser devueltas en razón al deceso de la mencionada dama, acciones que según el ente acusatorio derivan en la activación de los tipos penales de Peculado por Apropiación y Falsedad Material en Documento Público.
La Sala considera que, aun cuando la argumentación del defensor resultó desordenada, en observancia del artículo 375 procesal penal, el testimonio de Rubén Darío Cossio Ramírez, el estudio pericial grafológico y el concepto de estudio pericial grafológico realizado por él respecto al dictamen del grafólogo del CTI solicitados por la defensa, resultan pertinentes en cuanto se refieren a las circunstancias que rodean la posible suplantación en la que incurrió el procesado para el presunto cobro de mesadas pensionales, y en virtud de la cual fue acusado.
Vistas así las 20 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cosas, los elementos de prueba con los que la defensa pretende respaldar su teoría del caso sí guardan relación con el tema de prueba.
Es que a partir de la teoría del caso que deja entrever la defensa y que reafirma en los fundamentos del recurso de apelación cuando sostiene que pretenderá demostrar que su representado no fue la persona que plasmó las firmas que finalmente resultaron espurias y que derivaron en la apropiación de mesadas pensionales que en principio iban destinadas a la fallecida Sandra, fácil resulta advertir que su pretensión va dirigida a hacer menos probable la ocurrencia del delito imputado.
Siendo así, y en atención a que no se advierte actualizada ninguna de las hipótesis de inadmisibilidad previstas en el articulo 376 del Código de Procedimiento Penal, la Sala decretará el testimonio del perito Rubén Darío Cossio Ramírez, el estudio pericial grafológico y el concepto de estudio pericial grafológico que serán introducidos por éste. 7.3.2.
Del testimonio de Testigo 1 Ahora, respecto al testimonio de Testigo 1, el mismo fue negado por el Juez de instancia, quien consideró que éste carecía de pertenencia, en tanto, no guardaba relación con el tema de prueba, porque el testigo laboró en una oficina de 4-72 adscrita a otro municipio, lo que implica que no conoce el proceder o las formas en las que se desarrollaba la actividad en la sede de Riosucio. 21 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De cara a lo anterior, vale la pena traer a colación lo expuesto por el defensor al momento de argumentar la pertinencia, conducencia y utilidad de dicho testimonio: “El tema del señor Testigo 1 es pertinente, conducente y útil para la teoría del caso de la defensa, por cuanto es una persona que laboraba en el servicio postal colombiano, es decir se desempeñaba como jefe de oficina en el municipio de Anserma caldas, un municipio diferente al que laboraba mi representado, pero que nos contará como, de manera coloquial, se pudo haber convertido la labor que ellos realizaban no en condición de servidores públicos, si no en lugar de trabajadores en misión, nos contará como era el verdadero manejo que se le daba al recurso cuando ingresaba por orden del señor Testigo 2 a las oficinas municipales en el departamento de Caldas y como era la labor que se debía desempeñar en esas oficinas al momento de realizar el pago.
Como era el manejo monetario del recurso en las oficinas, en este caso de 472 oficinas postales, como era el manejo del dinero, como era que se realizaba el pago, cuál era la función que realizaba el señor Pedro, como conocedor de ese tipo de puestos o cargos, nos demostrará desde la conducencia, como era en realidad la vinculación, como era el desarrollo de las labores en esa oficina, porqué tenían el cargo de jefe de oficina y porqué ese cargo nunca les trasladó funciones netamente propias de un funcionario público, independiente de que manejaran recursos para el pago de mesadas pensionales Es conducente porque es un testimonio legal que se tomará dentro de la audiencia de juicio oral y en el que se establecerán desde el punto de vista general por que el procesado nunca tuvo la calidad de servidor público, en el entendido de que dependía de una tercerización laboral, con un contrato de obra o labor por parte de una empresa tercerizada.”7 Pues bien, considera la Corporación que, contrario a lo argumentado por el Juez de primer nivel, el testimonio de Testigo 1 si resulta admisible, como se expondrá a continuación: Para la solicitud y decreto de las pruebas, resulta necesario que se establezca la pertinencia de la prueba o la trascendencia, sin que sea necesario realizar una exposición sobre la conducencia y utilidad de cada uno de los medios que se pretende introducir, a menos que exista un 7 Récord Min 1:51:04 archivo 32VideoPreparatoriayApelacion – carpeta 04MaterialMultimediaJuezdeConocimien to 22 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debate sobre esos tópicos.
Al respecto de estos principios se ha dicho que8: “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.
En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba13.
Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria.
En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por 8 CSJ, Sala Casación Penal, Sentencia AP424, Rad.57804, 17-feb—2021, reitera la postura expuesta en providencias No. AP5785-2015, AP948-2018, AP2378-2018 y AP2421-2020 23 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”.
Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante.
Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.
Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento.” Se establece entonces que, la pertinencia de la prueba se concreta en la relación directa que debe existir entre el medio probatorio y la situación fáctica que se pretende demostrar.
En otras palabras, una prueba es pertinente cuando constituye efectivamente un instrumento apto para acreditar un hecho que resulta relevante dentro del marco del debate procesal. Trasladando los anteriores razonamientos al asunto objeto de debate, en criterio de la Sala, la defensa del procesado sí sustentó debidamente la pertinencia, del testimonio de Testigo 1 y por consiguiente, este cumple con los presupuestos requeridos para su decreto, es decir, se muestran admisibles. 24 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, el testimonio pretendido por la defensa se liga directamente a la teoría del caso de la defensa, para establecer la menor probabilidad de Pedro ser el autor de los delitos objeto de acusación en razón de las funciones asignadas al cargo que desempeñaba, esto es, Jefe de Oficina para la empresa Servicio Postal de Colombia 4-72.
Si bien el testigo laboraba en un municipio diferente, no puede desconocerse que este desempeñaba el mismo cargo, bajo la dirección de un superior común, lo que permite determinar que sí podría ilustrar al juzgado de conocimiento respecto de la dinámica laboral de la entidad a la cual prestaba sus servicios, en especial las pautas o directrices respecto del pago de mesadas pensionales y demás funciones que le eran asignadas al Jefe de Oficina.
Ahora, en punto de la calidad de servidor público del procesado, habrá de indicarse que el testimonio no resulta la mejor evidencia para establecer el tipo de vinculación a la entidad a la que se encontraba adscrito, sin embargo, sí lo es, para determinar si en virtud de las funciones encomendadas se presentaba una realidad diferente respecto de las condiciones propias del servicio público y las condiciones laborales pactadas, que pudiera hacer menos probable su responsabilidad en el hecho.
Así pues, a juicio de esta Corporación el medio probatorio resulta admisible, y en consecuencia, se decretará para que sea practicado en su oportunidad. Finalmente, en lo atinente a la solicitud de prueba común, esto es, el testimonio de Testigo 2, esta Sala de Decisión no hará 25 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pronunciamiento alguno, en tanto, la Defensa se abstuvo de interponer recurso de apelación respecto a la negativa del juez de instancia en este tópico, aduciendo que la oposición a tal medio probatorio la efectuaría a través del contrainterrogatorio.
En consecuencia, se revocará en su integridad la decisión confutada. *** En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DECRETAR como pruebas de la defensa, i) el testimonio del perito Rubén Darío Cossio Ramírez y su base pericial en los términos previstos por la defensa, esto es, conforme el artículo 415 del C.P.P. y ii) el testimonio de Testigo 1.
TERCERO: INFORMAR que contra este proveído no procede recurso.
CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. 26 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2011-00438-01 Procesado: Pedro Delito: Peculado por apropiación y otro Asunto: Auto 2da Instancia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las magistradas, Dennis Adriana Bañol Rendón Gloria Ligia Castaño Duque Dennys Marina Garzón Orduña Julián Mauricio Franco Valencia Secretario Firmado Por: Dennis Adriana Bañol Rendon Magistrada Sala N° 5 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada 27 NOTA DE RELATORÍA Providencia seudonimizada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 325e615f1575414209fd45e9ec050e861b315e4234d9063dbbf571464737d126 Documento generado en 16/02/2026 04:28:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica