TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN IBAGUÉ Segunda Instancia Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. Decisión 2a instancia: Revoca parcialmente Ley 906 de 2004. MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta No. 387 Ibagué, seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026). 1.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de YESID FERNANDO TORRES RAMOS contra la sentencia proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de esta capital, de fecha del 31 de octubre de 2025, mediante la cual lo condenó por las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, en virtud de un preacuerdo. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES De conformidad con la sentencia, los hechos jurídicamente relevantes, sintetizados, son los siguientes: YESID FERNANDO TORRES RAMOS, en su calidad de alcalde de Alvarado, Tolima, por el periodo comprendido del año 2012-2015, fue convocado a juicio por los hechos ocurridos en el año 2014 en el mentado municipio, los cuales fueron formulados dentro de las Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. noticias criminales identificadas con radicados No. 73.001.60.00.000.2018.00226 y 73.001.60.00.000.2019.00119.
Específicamente, la actividad delictiva desplegada por el procesado fue la siguiente: Rad. No. 73.001.60.00.000.2018.00226. Delitos No. 1 al 4 de Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. En los contratos de prestación de servicios invitación No. 090, 109, 132 y 160, con objeto contractual de “contratar servicio de personal idóneo para mano de obra en mejoramiento de 6 viviendas urbanas para el fortalecimiento del programa Bloquera Solidaria del Municipio de Alvarado”, el enjuiciado firmó una serie de oficios dirigidos a Edson Andrés Ospina Arias- quien nunca participó en ningún proceso contractual-, comunicándole la aceptación de la oferta por él presentada para los procesos de mínima cuantía y, además, celebró varios contratos indicando como contratista elegido a Ospina Arias y él como contratante.
Delitos No. 1 y 2 de Falsedad ideológica en documento público. El comunicado de aceptación de la oferta en el proceso de mínima cuantía No. 090 de 2014 y el acta de liquidación de ese mismo contrato fueron emitidos en aras de adjudicar a Edson Andrés Ospina Arias el referido contrato de prestación de servicios, no obstante, fue acreditado que Ospina Arias no participó del proceso contractual ni firmó la mentada acta, conculcando así el debido proceso administrativo, pues dichos documentos eran requisito necesario para proceder al pago del contrato ante la Secretaría de Hacienda del municipio.
Delitos No. 3 al 8 de Falsedad ideológica en documento público. Fueron suscritos dentro del proceso contractual No. 109, 132 y 160- todos de 2014-, i) comunicados de aceptación de oferta del proceso de mínima cuantía y ii) los documentos de acta de liquidación de los Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. mencionados contratos, en donde se plasmaron manifestaciones contrarias a la realidad, ya que en el primero se afirmó que se aceptaba la oferta presentada por Edson Andrés Ospina Arias- quien realmente nunca presentó propuesta ni oferta-, y en el segundo documento fue plasmado que en una reunión adelantada el 20 de septiembre de 2014, el Secretario de Planeación e Infraestructura, el alcalde del municipio de Alvarado YESID FERNANDO TORRES RAMOS y Ospina Arias, suscribieron las actas de liquidación; sin embargo, se demostró que este último en realidad nunca participó de ninguna de las etapas del proceso contractual ni plasmó su firma allí. Estos documentos tenían evidente vocación probatoria, por cuanto eran un requisito habilitante tanto para el inicio del contrato como para el pago de este ante la Secretaría de Hacienda del municipio.
Adicionalmente, el procesado permitió que terceros se apropiaran de dineros de los contratos de obra 090, 109, 132 y 160 de 2014, así: Delitos No. 1 al 4 de Peculado por apropiación. Los contratos de prestación de servicios No. 090, 109, 132 y 160- todos de 2014-, tuvieron un valor de $4.596.896, $4.711.000, $4.711.000 y $4.825.000, respectivamente, pagados mediante cheques girados a nombre de Edson Andrés Ospina Arias, endosados- falsamente el primero y el tercero- y cobrados por Marisol Ramírez Acosta el primero y el resto por Fredy Enrique Lozano Caicedo, sin que tengan estos últimos algún vínculo con el proceso contractual.
Además, Ospina Arias no endosó cheque alguno emitido por concepto de pago de estos contratos, pues no participó en ninguna etapa contractual. Adicionalmente a las personas que ejecutaron el contrato y les fue contratada la mano de obra recibieron como pago una suma inferior a la dispuesta en el contrato para ello. Radicado No. 73.001.60.00.000.2019.00119: Delitos No. 5 al 11 de Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. Por el contrato de obra invitación No. 100, 102, 131, 157, 162, 165, y 106 - todos de 2014-, que tenían por objeto distintas actividades en el municipio de Alvarado, Tolima, fue consignado que Edson Andrés Ospina Arias presentó propuesta y oferta, frente a la cual TORRES RAMOS emitió y firmó oficios dirigidos a Ospina Arias en donde le comunicaba la aceptación de las ofertas por él presentadas para los procesos de mínima cuantía, celebrando los mentados contratos de obra de invitación, en los cuales se indicaba como contratista elegido a Edson Andrés Ospina Arias y TORRES RAMOS como contratante; aun cuando Ospina Arias nunca participó de ninguna etapa precontractual, contractual y postcontractual.
Adicionalmente, se le acusó de haber extendido los siguientes documentos contrarios a la realidad: Delitos No. 9 al 24 de Falsedad ideológica en documento público. De los mentados contratos se extrajeron documentos falsos consistentes en comunicados de aceptación de la oferta del proceso de mínima cuantía No. 100, 102, 131, 157, 162, 165 y 106- todos de 2014-; acta de adición de tiempo y valor en el contrato de invitación No. 100; y actas de liquidación de contratos No. 100, 102, 131, 157, 162, 165, 106 y 171- todos de 2014-.
Documentos suscritos por YESID FERNANDO TORRES RAMOS en calidad de Alcalde del municipio de Alvarado, Tolima, en donde se consignaron hechos contrarios a la realidad, en cuanto se plasmó que Edson Andrés Ospina Arias había participado de los procesos contractuales, que había presentado ofertas y participado de reuniones, en las que se suscribieron las actas de adición- solo en contrato No. 100- y liquidación respectivamente, cuando en realidad nunca participó de las etapas contractuales ni plasmó su firma en esos documentos, los cuales constituían requisitos habilitantes para su ejecución, así como presupuesto necesario para realizar el pago del contrato ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Alvarado, Tolima.
Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1.- Audiencia de formulación de imputación. Los días 281 y 292 de agosto de 2018, dentro del radicado matriz No. 73.001.60.00.432.2017.00898.00, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado legalizó la captura de YESID FERNANDO TORRES RAMOS y le formuló imputación por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público; habiéndosele impuesto medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
El 11 de octubre3 y 74 de diciembre de 2018, dentro del mismo radicado, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado se amplió la imputación, formulando cargos adicionales por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. 3.2.- Audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía radicó escrito de acusación dentro de la ruptura procesal identificada con radicado No. 73.001.60.00.000.2018.00226, NI 58741, el cual correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito de esta capital.
Así mismo, fue radicada la ruptura No. 73001.60.00.000.2019.00120 - NI 60937, repartida en un inicio al Juzgado 2° Penal del Circuito de esta ciudad, empero, este último radicado fue conexado al proceso 73.001.60.00.000.2018.00226, NI 58741. 1 Expediente digital. PrimeraInstancia. PDF. 01ExpedientePrimeraInstancia. Link. Primera Instancia. Principal.
PDF. 003TestigoDocumental. Link. 02Procesos Conexados. 58744. GARANTÍAS. Audio. 01 20180828 LEGALIZACION CAPTURA. 2 Ibidem. Audio. 03 20180829 CONTINUACIÓN AUDIENCIA. 3 Expediente digital. PrimeraInstancia. PDF. 01ExpedientePrimeraInstancia. Link. Primera Instancia. Principal. PDF. 003TestigoDocumental. Link. 07Imputación OCTUBRE. Audio NI 50112 IMPUTACION DEL 11-10-2018. 4 Ibidem.
Audio 07 20181207 AUDIENCIA DE FORMUILACION IMPUTACION. Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. El 26 de abril de 20215, ante el Juzgado 6° Penal del Circuito, se le formuló acusación a YESID FERNANDO TORRES RAMOS por 11 delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, 24 delitos de falsedad ideológica en documento público y 4 delitos de peculado por apropiación. En audiencia llevada a cabo el 18 de julio de 20256, justo antes de la instalación del juicio oral, se presentó un preacuerdo entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado, por la totalidad de los delitos por los que fue acusado. 3.3.- El preacuerdo.
La fiscal delegada puso en consideración el preacuerdo, en el que YESID FERNANDO TORRES RAMOS, de manera consciente, libre, espontánea y debidamente asesorado por su apoderado, acordó aceptar su responsabilidad en los 39 delitos por los que fue acusado: 11 ilícitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, 24 delitos de falsedad ideológica en documento público y 4 de peculado por apropiación. A cambio de la referida aceptación, el ente acusador le ofreció darle una rebaja de la tercera parte de la pena- conforme al artículo 352 de la Ley 906 de 2004-, pactando la imposición de la pena de prisión de la siguiente forma: por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales- el delito base- estableció la pena mínima de 64 meses de prisión, menos la rebaja de la tercera parte, quedando en 42 meses y 20 días de prisión. A dicho monto se acordó aumentarle un mes de prisión por cada uno de los 10 eventos en concurso homogéneo, para un subtotal de 52 meses y 20 días de prisión. Al referido quantum se acordó aumentarle un mes por cada uno de los 24 delitos de falsedad ideológica en documento público, para un 5 Expediente digital.
PrimeraInstancia. PDF. 01ExpedientePrimeraInstancia. Link. Primera Instancia. Principal. PDF. 003TestigoDocumental. Link. 01 Actuaciones carpeta Matriz. Audio. 08AudienciaAcusacionAbril26-21 R 58741 y PDF. 09ActaAcusacionAbril26-21 R 58741. 6 Ibidem. PDF. 65AudienciaJuicioOral (Preclusion y Preacuerdo) Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. subtotal de 76 meses y 20 días de prisión. Por último, se acordó aumentar un mes por cada uno de los 4 delitos de peculado por apropiación, para un total de 80 meses y 20 días de prisión. En cuanto a las penas principales de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, también se rebajaría la tercera parte de la pena mínima para el delito base, y que el aumento por los delitos concursales se haría de manera similar a los aumentos de la prisión, con excepción de la multa de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, las cuales se sumarían por mandato expreso de la ley.
Con relación a la pena de multa de los delitos de peculado por apropiación, se señaló que lo apropiado fue de $6.843.896 pesos. Una vez aprobado el preacuerdo, se decretó la ruptura de la unidad procesal con fundamento en el artículo 53-3 del Código de Procedimiento Penal quedando el proceso matriz con el radicado 73001.60.00.000.2018.00226 N.I. 58.741 y a esta actuación se le asignó el CUI 73001.60.00.000.2025.00124 NI.87747.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA7 El 31 de octubre de 2025, el Juzgado 6º Penal del Circuito de esta capital profirió sentencia condenatoria en contra de YESID FERNANDO TORRES RAMOS, sentenciándolo a la pena principal privativa de la libertad de i) 80 meses y 20 días de prisión, ii) multa de 711.04 SMLMV acompañante de la pena de prisión, iii) $6.843.896 pesos de multa por el delito de peculado por apropiación, y iv) 91 meses y 10 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al hallarlo penalmente responsable de 11 conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, 24 eventos de falsedad ideológica en documento público y 4 de peculado por apropiación. 7 Expediente digital.
PrimeraInstancia. PDF. 01ExpedientePrimeraInstancia. Link. Primera Instancia. Principal. PDF. 003TestigoDocumental. Link. PDF. 019Yesid Fernando Torres Ramos. Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. La anterior, con ocasión al preacuerdo celebrado entre el condenado y la Fiscalía, hechos y delitos a los cuales se les impartió legalidad por haber sido aceptados consciente y libremente por el procesado y, además, contarse con el mínimo probatorio que respalda el factum de la acusación, adecuándose a las categorías dogmáticas señaladas.
Así mismo, el preacuerdo cumplió con la exigencia del artículo 349 del C.P.P., ya que hubo un reintegro de la totalidad de lo apropiado y se respetó el descuento de la pena del artículo 352 ibídem para llevar a cabo la negociación. Con relación al objeto de apelación, el a quo estableció el quantum punitivo contenido en el preacuerdo, esto es, 80 meses y 20 días de pena privativa de la libertad.
En cuanto a la pena principal de multa, se impuso el mínimo- 66.66 SMLMV- de uno de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al cual se le hizo una rebaja de una tercera parte, por lo que la sanción pecuniaria quedó en 44.44 SMLMV. A este monto se le aumentó la pena mínima -66.66 SMLMV- de cada uno de los 10 delitos en concurso homogéneo, para un total de 711.04 SMLMV, lo cual equivaldría a $ 438.000.640 pesos.
Respecto a la multa de la conducta punible de peculado por apropiación en concurso homogéneo, se estableció en el monto de lo apropiado, es decir, $ 6.843.896 pesos, precisando que el reintegro del valor de lo apropiado al sujeto pasivo titular del bien jurídico es diferente a la sanción penal pecuniaria de multa. Dispuso, además, que la suma dineraria de $12.602.523 pesos que fue consignada por el condenado en la cuenta del Juzgado se debía tener en cuenta como parte de los perjuicios que fueron causados por los delitos de peculado por apropiación a la Alcaldía de Alvarado, sin que pudiera darse el efecto de la rebaja de la pena del artículo 401 del C.P., ya que: i) al ser 4 los delitos de peculado por apropiación, se hizo una rebaja de pena muy significativa, porción que resultó más provechosa que la consagrada en el canon en comento; y ii) no fue tenida en cuenta por las partes y, por lo tanto, no fue objeto de negociación frente a la pena pactada de manera concreta.
Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. En lo ateniente a la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se tasó así: para el delito base correspondió 53 meses y 10 días, y el aumento de los delitos concursales fue de un mes por cada una de las 38 conductas punibles, para un total de 91 meses y 10 días.
En lo que respecta a la solicitud de sustitución de la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia, el fallador de instancia concluyó que no se encontraba probada la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, debido a que el menor J.S.T.P. cuenta con su madre quien, si bien no convivía con el procesado y era este último el encargado de la custodia y cuidado, no eliminaba la obligación que le asistía como progenitora, por lo que no se podía deslindar de su responsabilidad, además de que no mediaba justificación o manifestación alguna por parte suya de renunciar al cuidado del hijo en común. Frente a la madre del enjuiciado, el despacho advirtió que tampoco era posible reconocer a TORRES RAMOS como una persona con una responsabilidad solitaria o sin ningún tipo de ayuda de otro miembro familiar, dado que se contaba con la existencia de otros hermanos que estaban en la obligación de velar por ella, al ser un deber de carácter legal fundado en normas civiles e, incluso, penales.
Si bien en el informe rendido por Gineth Marcela Valencia Vélez se indicó que Néstor Fabián Torres- hermano del procesado- tenía a su cargo su hijo E.T.P. con diagnóstico de retardo en el desarrollo y autismo, no encontró el despacho que aquella condición fuera óbice para que Néstor Fabián desatendiera la obligación constitucional que le asistía para con su madre y, pese a que en el informe se afirmó que se pondría en peligro al menor en caso de que se asumiera la responsabilidad de la progenitora Nora y J.S.T.P., tal afirmación carecía de un concepto profesional que así lo soportara, destacando el hecho de que E.T.P. tenía 3 años de edad y se encontraba recibiendo tratamiento neuropsicológico desde el año 2024.
Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. Considerando lo referido, la progenitora de J.S.T.P. debía comparecer al cuidado de él, y los hermanos de TORRES RAMOS debían cumplir con la responsabilidad de asistir en los cuidados de su madre, sin que el vivir en otra ciudad o no tener convivencia activa los excluyera de tal obligación. Destacó la instancia que no negaba el impacto que la reclusión de TORRES RAMOS tendría en su hijo J.S.T.P. y su progenitora, empero, ello no conllevaba al abandono total de ninguna de las dos personas, en tanto existían otros miembros de la familia con la obligación de asumir esa responsabilidad; por lo que, a la luz de lo anterior, era evidente que la ponderación de garantías debía resolverse a favor de los objetivos del proceso penal y los fines del Estado.
Por último, acerca de la redención de pena solicitada, el juzgador de instancia señaló que, si bien se allegó cartilla biográfica y certificados de horas de trabajo reconocidas al condenado, no fue aportada por la defensa la calificación de la conducta- requisito objetivo dispuesto en el artículo 101 del Código Penitenciario y Carcelario-, por lo que el pedimento podría ser nuevamente presentado y estudiado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le corresponda la vigilancia de la sanción penal.
5. DE LA APELACIÓN8 Inconforme con la anterior decisión, la defensa técnica del procesado interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria parcial respecto a los numerales segundo, sexto y séptimo de la sentencia, con base en las siguientes premisas: Considera que debe aplicarse la circunstancia de atenuación punitiva contenida en el artículo 401 del C.P., por cuanto el condenado devolvió una suma mayor a la que debía y, además, la ley no excluye que en aquellos casos en los cuales se pacte la pena también se realice la rebaja establecida en el canon citado.
En la misma línea, dispuso que, teniendo en cuenta que el 18 de julio de 8 Ibidem. PDF. 020sustentacion recurso YESID FERNANDO. Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. 2025 se habían consignado $ 5.758.633 pesos, la multa restante debía ser de $ 1.084.957 pesos, pese a que el monto abonado pudiera tenerse como intereses surtidos a la fecha, ya que la norma no consagra tal escenario y las obras se desarrollaron conforme se contrataron, lo cual tampoco fue objeto de debate en el trámite del asunto.
En cuanto a la negativa de sustituir la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria debido a la calidad de cabeza de familia del condenado, señaló que la decisión de instancia no tuvo en cuenta que, pese a no haberse allegado justificación o manifestación por parte de la progenitora del menor J.S.T.P. que constatara su voluntad de renunciar al cuidado del niño, el informe del ICBF sí evidenciaba tal situación; así mismo, con las declaraciones de Leidy Viviana Pérez Rincón y Aide Ospina Rodríguez -empleada del servicio del sentenciado-, se constataba que convivía con su madre Nora de la tercera edad y su hijo menor de 14 años J.S.T.P., de quienes cuidaba y velaba por su salud e integridad personal.
La anterior situación fue corroborada por la psicóloga Gineth Marcela Valencia Vélez, quien mediante informe psicosocial aseveró que el entorno familiar de J.S.T.P. solo lo conformaba su padre y abuela paterna, concluyendo que “la posibilidad de enviar a [J.S.T.P.] a un centro del ICBF no sería recomendable, ya que está acostumbrado al entorno familiar bajo la crianza de su padre y su abuela, además, debe considerarse que está en una etapa de vida donde necesita el acompañamiento, la protección y el amor de su familia, para terminar su sano desarrollo (…)”; conclusiones que también resultan coherentes con el estudio familiar emitido por la trabajadora social Sandra Mónica Hernández Ortiz.
Conforme a lo planteado, pese a la coexistencia de la progenitora de J.S.T.P., no era necesario un documento que acreditara que esta lo ha desatendido y que no tiene ningún tipo de vínculo afectivo con el menor. Además, se evidencia que el condenado es quien provee a su hijo en todos los aspectos, por lo que la opinión del niño es fundamental y debe ser tenida en cuenta según su madurez mental y Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. psicológica- bajo el derrotero de las sentencias T-245A de 2022, T-028 de 2023 y T-350 de 2025-.
Por lo referido, no se deslinda la responsabilidad de la madre del niño, sino que se garantizan los derechos del menor. En relación con la existencia de otros hermanos que tienen la responsabilidad civil de encargarse de la madre del enjuiciado, indicó que el a quo había obviado el hecho de que Néstor Torres- hermano del procesado- había sido otra de las personas supuestamente inmersas en las conductas punibles por las que fue condenado su defendido, y tampoco tuvo en cuenta la manifestación realizada por la adulta mayor, quien indicó que no tenía comunicación con su otro hijo Edwin Andrés Torres y no podía compartir el resto de su vida al lado de este, por lo que el juzgado de instancia estaba confundiendo la idea de la existencia de otro familiar con el bienestar de la mujer.
Por lo anterior, resultaba errónea la apreciación del a quo respecto a la existencia de familiares que podían hacerse cargo del menor J.S.T.P. y de la señora Nora, pues la madre del menor no se encuentra a cargo de este y debe tenerse en cuenta la voluntad del niño y, además, los hermanos del acusado no pueden hacerse cargo, ya que Edwin Andrés Torres no trabaja y Néstor Fabián Torres, además de estar inmerso en un proceso penal, tiene un hijo que demanda cuidados constantes por su patología médica.
Respecto a la indicación del a quo “de asumir la responsabilidad de la progenitora y J.S.T.P. pondría en peligro a su menor hijo E.T.P.” carece de fundamento, citó un apartado del informe de la Dra. Mónica Lorena Moncaleano y refirió que, de manera obvia, la imposición de poner al cuidado de Néstor Torres a la señora Nora Astrid Ramos era absolutamente excesiva.
Por otro lado, indicó que las apreciaciones del a quo invadían la intimidad de la familia al señalar que “los problemas presentados con los hermanos y el acusado, deben superarse de cara a una nueva situación judicial”, pues no tenía en cuenta que la situación había acontecido por uno de ellos y que se estaba pasando por encima de Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. los sentimientos de la progenitora del condenado, quien requiere dos operaciones, y tampoco se había valorado que de no concederse la prisión domiciliaria se estaría dejando a un menor de edad y a una adulta mayor en estado de vulnerabilidad, riesgo y peligro inminente.
En relación con la aseveración sobre que la concesión del sustitutivo habilitaba que los obligados se sustrajeran de sus obligaciones y que la finalidad era que el enjuiciado evadiera el rigor de las consecuencias jurídicas, dispuso que se debía considerar que el objeto de los contratos se cumplió, el municipio recuperó lo que le fue apropiado, el procesado siempre estuvo presto a colaborar con la justicia, estudió mientras estuvo retenido- culminó su maestría-, todo lo anterior denotando que la resocialización de la pena se había cumplido y que el resto se podía purgar en domiciliaria.
Indicó que el a quo solo mencionó y no analizó de fondo los principios y valores que serían afectados con la concesión de la prisión domiciliaria, ya que omitió considerar la afectación real del municipio de Alvarado, la falta de antecedentes de la persona, la intensión del mismo en el caso concreto, su resocialización y el estado de las personas, quienes ostentan una protección reforzada.
Señaló que, pese a tener a la mano las herramientas jurídicas, fácticas y probatorias necesarias, el juez de instancia desconoció los mínimos moduladores de la actividad judicial y afectó las garantías básicas del menor y de la adulta mayor dentro del espectro general del debido proceso y derecho de defensa, ignorando la afectación que van a sufrir madre e hijo del condenado.
En cuanto a las funciones de la pena, dispuso que la prevención especial se había cumplido, en tanto se ha dedicado a estudiar, a trabajar y a cuidar de su madre e hijo, por lo que la detención domiciliaria cumpliría con los fines de proteger a la comunidad y el interés general sobre el particular; manteniéndose el mensaje de la prevención general negativa, ya que el implicado ha sufrido las consecuencias de sus actos.
A cerca del concepto personal del fallador de instancia sobre que el enjuiciado estaba buscando Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. anteponer a su hijo y a su madre para no ir a prisión, no existía prueba, siquiera sumaria, sobre tal afirmación. En lo que respecta a la redención de su pena, señaló que el juzgado de instancia erró al indicar que faltaba la calificación de conducta, pues entre los documentos allegados al despacho estaban los certificados No. 17589068- desde el 01/01/2019 hasta 30/09/2019-; el No. 1725618- desde el 02/11/2018 al 31/12/2018-; y No. 18161987- de 01/10/2019 al 06/03/2019-. 6.
NO RECURRENTES9 En primer lugar, el Ministerio Público advirtió que la pena de multa no fue objeto de negociación entre el procesado y el ente acusador, por lo que su análisis y fijación fue dejado a discreción del fallador de primera instancia en la sentencia. En cuanto a la aplicación de la atenuación contenida en el artículo 401 del C.P., dispuso que, bajo el derrotero de lo establecido en el proveído SP3738 de 2021 (rad. 57905), el juzgado de instancia debió haber concedido la diminuente contemplado en el canon en comento, ya que antes de que se profiriera sentencia de segunda instancia el procesado reintegró el total del monto apropiado.
Respecto a la prisión domiciliaria, indicó que su negativa estaba correcta y legalmente fundada, por cuanto no se había demostrado una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de su familia, en tanto su hijo menor de edad contaba con su madre y, la progenitora del acusado contaba con un hijo que podía velar por ella. En la misma línea, añadió que compartía los juiciosos argumentos del a quo en defensa de la sociedad, ya que permitir el sustitutivo sin que verdaderamente se acreditaran las circunstancias exigidas, sería tanto como permitir que el condenado evadiera el rigor de las consecuencias jurídicas de sus comportamientos. 9 Ibidem.
PDF. 21INTERVENCIÓN MINISTERIO PÚBLICO NO RECURRENTE (1). Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. Por último, en relación con el reconocimiento de la redención de la pena, resaltó el hecho de que no se había allegado ante el juez de conocimiento la calificación de la conducta, por lo que dicho reconocimiento debía ser diferido ante el juez vigía de la condena.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1.- Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado 6° Penal del Circuito de esta ciudad. 7.2.- Problema jurídico.
Radica en establecer si la decisión de instancia se encuentra ajustada a Derecho y, por lo tanto, debe confirmarse; o si, por el contrario, (i) se debe dar aplicación a la diminuente contenida en el artículo 401 del C.P., (ii) se encuentra totalmente demostrada la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia del enjuiciado para revocar la negativa de la prisión domiciliaria y, (iii) se debe conceder la redención de la pena deprecada, tal como lo pregona el recurrente.
Por lo tanto, la Sala se referirá sobre i) el reintegro como presupuesto para negociar y como fenómeno post delictual en los delitos de peculado; la condición de deficiencia sustancial de ayuda en los demás miembros de la familia y su acreditación en las solicitudes de prisión domiciliaria por ser madre/ padre cabeza de familia, y los requisitos para la redención de la pena; para luego, ii) resolver el caso en concreto. 7.3.- Normas y jurisprudencia aplicables al caso.
Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. 7.3.1.- Del reintegro como presupuesto para negociar y como fenómeno post delictual en los delitos de peculado. Es de amplio conocimiento que la ley le otorga al ente acusador la facultad de celebrar preacuerdos y negociaciones, lo que permite que la Fiscalía oriente la anticipación de la sentencia condenatoria con base en los fines establecidos en el artículo 348 del C.P.P.; tal prerrogativa, aunque permite un margen racional de maniobra, no puede extenderse hasta el punto de desconocer los principios de legalidad penal o estricta tipicidad, ya que cada evento debe atenderse con estricto apego a los parámetros y límites trazados por el artículo 29 Superior.
Para el caso sub examine, se tiene que el acuerdo realizado entre la fiscalía y el procesado se presentó luego de la presentación de la acusación y antes del inicio de juicio oral, siendo imperioso la aplicación de lo dispuesto en el artículo 352 del C.P.P.:
ARTÍCULO 352. PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior. Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.
(Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, para la procedencia del preacuerdo, el artículo 349 del C.P.P. realiza la siguiente exigencia: “ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”.
(Subrayado fuera del texto original). Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. Por ello, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que, para el caso de los preacuerdos, cuando hubo incremento patrimonial, es imperioso que el interesado efectúe el reintegro del dinero obtenido por la comisión de la conducta punible y, de manera reciente, en sentencia SP1638-2025 (67943), adujo: “( ) los preacuerdos y negociaciones son un proceso dialéctico, contractual, con expresión de expectativas, tanto de la Fiscalía como de la defensa; y en cuyo desarrollo suelen presentarse discusiones acerca de las pretensiones de cada parte.
De modo que, en el marco de un preacuerdo, desde la autonomía y bajo su responsabilidad, el Fiscal delegado decide si con la evidencia que tiene lleva a juicio al implicado, o si le resulta más conveniente consolidar una negociación, con la cual conseguirá una sentencia condenatoria anticipada, bajo la transacción de algunos aspectos que pueden conllevar a que elimine una circunstancia de agravación punitiva o se imponga la pena aplicable al cómplice a quien tiene el carácter de autor, entre otros; todo ello fundado en motivos de oportunidad, economía y conveniencia no sólo para el implicado, sino también para el Estado.
Y donde además, resulta lógico que, ese acuerdo de voluntades propios de la negociación, prevea condiciones y concesiones de parte y parte, entre las cuales, aparece deseable el reintegro de lo apropiado, para que el Estado decline, por ejemplo de pretensiones punitivas trascendentales relativas. Esto, porque el tema de los acuerdos está regulado de forma muy diferente al allanamiento, principalmente por la inexistencia de límites fijos para las rebajas, pues las mismas pueden corresponder a: (i) la eliminación «de alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico» -350 CPP-;
(ii) la tipificación de la conducta, «dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena» –ídem-; (iii) «sobre los hechos imputados y sus consecuencias», bajo el entendido de que «si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo» -351 CPP-;
(iv) la expresión de la «pretensión punitiva» producto del acuerdo, cuando este ocurra en el contexto de juicio oral -369 y 370 CPP-; y (vii) el artículo 352 establece que los acuerdos realizados entre la acusación «y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad», dará lugar a una rebaja de pena de una tercera parte.
(énfasis fuera de texto) Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. ( ) A lo que se suma que, en las respectivas discusiones legislativas, quedó claro que esta norma apunta a evitar que se adelanten negociaciones entre la Fiscalía y el procesado, sin que este haya reintegrado el enriquecimiento fruto del delito, principalmente cuando con ello se afectó el patrimonio estatal.
(énfasis fuera de texto)”. Ahora bien, el reintegro del valor de lo apropiado no solamente es un requisito sine qua non para la procedencia de la terminación anticipada del proceso por vía de preacuerdo, sino, también, es utilizado como una disminuyente postdelictual, conforme lo dispone el artículo 401 del C.P.: “ARTÍCULO 401. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA.
Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado, corrigiere la aplicación oficial diferente, o reintegrare lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses la pena se disminuirá en la mitad. Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte.
Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena hasta en una cuarta parte.” (Subrayado propio de la Sala) Ya ha sido clara la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia10 respecto a que la rebaja contemplada en el precitado canon es un fenómeno post delictual, es decir, tiene cabida una vez la pena sea determinada, independientemente de que sea producto de un preacuerdo o de la individualización conforme lo dispone el artículo 61 del C.P., y, sobre su naturaleza, esa autoridad penal en decisión SP14496-2017 (39831), explicó: “De esta manera, en la norma transcrita [art. 401 C.P.] el legislador establece un tratamiento punitivo más favorable para el autor del delito de peculado que de forma voluntaria, directamente o a través de terceras personas, repare lo 10 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, SP 3738 de 2021, rad. 57905.
Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. dañado o reintegre lo apropiado, en el entendido de que con tal proceder se mitiga el daño ocasionado al patrimonio público y se rescata, en cierta forma, el deber funcional de lealtad quebrantado con la conducta reprochada por el ordenamiento jurídico.
Se trata, entonces, de una fórmula de política criminal consignada en una norma de contenido sustancial con el propósito de disminuir el impacto negativo del delito frente al bien jurídico protegido, en tanto se morigera el daño causado a la administración pública cuando se recuperan los bienes y recursos públicos apropiados, perdidos o extraviados o se suspende el mal uso dado a los mismos y, a la vez, se logra un acto de arrepentimiento del procesado que disminuye la ofensa inferida al deber de probidad afectado con el delito ( ) “La jurisprudencia de la Corte ha sido explicita y clara que la teología de la norma busca proteger no solo la lesión patrimonial al Estado, sino que, como lo dice el Ministerio Público, va más allá, es decir, el deber de fidelidad y respeto de los funcionarios con la administración pública, de suerte que, correlativamente, el beneficio punitivo se otorga en virtud de un acto de arrepentimiento que aminora la ofensa al deber de probidad que le correspondía cumplir al servidor público.”[1]”.
Así mismo, también precisó que la verificación de su materialidad corresponde al administrador de justicia, a fin de que este determine que no se trata de un doble beneficio esbozado, sino de la efectiva concreción de una circunstancia objetiva con definición normativa para este tipo de ilicitudes. Así, la Corte se ha pronunciado sobre tal instituto: “Al respecto, ha de precisarse que (…) tal acto debe emanar de la voluntariedad del procesado.
(…) Esa misma filosofía inspiradora del beneficio se preservó con el mencionado artículo 401 de la Ley 600 de 2000, advirtiéndose que más allá de propender por la recuperación de los dineros indebidamente apropiados, se busca rescatar el deber funcional de lealtad quebrantado a través de un acto voluntario del procesado que suponga su arrepentimiento (…).
Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. La jurisprudencia de la Corte ha sido explicita y clara que la teología de la norma busca proteger no solo la lesión patrimonial al Estado, sino que, como lo dice el Ministerio Público, va más allá, es decir, el deber de fidelidad y respeto de los funcionarios con la administración pública, de suerte que, correlativamente, el beneficio punitivo se otorga en virtud de un acto de arrepentimiento que aminora la ofensa al deber de probidad que le correspondía cumplir al servidor público” (subraya fuera de texto)”11.
En el mismo sentido, sostuvo en posterior oportunidad: “La atenuación punitiva es de diferentes proporciones, según el momento del reintegro y el monto de lo restituido, conforme a las siguientes reglas incluidas en la preceptiva citada (…) iii) Si el reintegro es parcial, se puede disminuir la pena hasta en una cuarta parte, en proporción al monto de lo reintegrado12.
La reducción de la sanción por reintegro no genera la modificación de los extremos de la sanción, pues se trata de un acto post delictual, cuya aplicación se produce una vez tasada la pena13.”14 Considerando lo anterior, aun cuando la terminación del proceso sea consecuencia de un acuerdo entre las partes, hay lugar a la aplicación de la atenuación punitiva consagrada en el artículo 401 del C.P., al tratarse de un fenómeno objetivo post delictual. 7.3.2.- Del presupuesto de deficiencia sustancial de ayuda en los demás miembros de la familia y su acreditación en las solicitudes de prisión domiciliaria por ser madre/ padre cabeza de familia.
La Ley 750 de 2002, “Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario”, en su artículo primero, regula la sustitución de la pena 11 Cfr. CSJ SP, 21 Mar 2012. Rad. 33101. 12 CSJ SP, 12 Dic 2012, Rad. 37390. Se dijo sobre el reintegro parcial: “de acuerdo con la postura de la Sala Mayoritaria, cuando la reparación o el reintegro no es total, el descuento punitivo debe ser proporcional al monto de lo reparado sin que exceda de la cuarta parte indicada en la norma.
Esta interpretación fue recogida en el canon 25 de la Ley 1474 de 2011, al incluir la palabra “hasta” con lo cual se zanja cualquier duda que pudiese existir sobre la necesidad de ponderar la rebaja de cara al porcentaje de lo reintegrado”. 13 Cfr. CSJ SP, 12 Dic 2012. Rad. 37390. 14 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, SP 3738 de 2021, rad. 57905.
Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. de prisión intramural por la prisión domiciliaria debido a tener el procesado la calidad de cabeza de familia: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (…)” Como se evidencia, en su versión original este beneficio solo estaba consagrado para las mujeres, por ello, mediante sentencia C – 184 del 2003, la Corte Constitucional lo hizo extensible a los hombres cabeza de familia.
Así las cosas, se tiene que la Ley 750 de 2002 permite el cambio de reclusión intramuros por domiciliaria cuando “la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia; y (ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley (valga la necesaria repetición).”15 Al anterior criterio se añade lo sentado por la jurisprudencia sobre el particular: “[n]o toda mujer16 puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar.
En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;
(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le 15 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, SP 4945 de 2019, rad. 53863. 16 Por las razones expuestas a lo largo de este fallo de casación, estos argumentos son enteramente predicables del hombre que alegue la calidad de padre cabeza de familia. Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia.”17 (Subrayado y resaltado propio) Respecto a los mentados preceptos, se tiene que su verificación por parte de los jueces es de trascendental importancia, en tanto debe evitar que sea usado de manera indiscriminada: “Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria.
Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes. En relación con la acreditación de los supuestos de hecho de la consecuencia jurídica reclamada, es evidente que la defensa tiene la carga de probarlos, lo anterior en virtud de la lógica adversarial que rige el juicio de valor y, además, que la sustitución procede a solicitud de parte. 7.3.3.- De los requisitos para la redención de la pena.
El artículo 79 de la Ley 65 de 1993 contempla que “todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas”, por lo que “Los procesados tendrán derecho a 17 Ibidem. Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. trabajar y a desarrollar actividades productivas”.
Así las cosas, es dable que a la persona privada de la libertad le sea concedida la redención de pena por trabajo en los términos establecidos en el artículo 82 de la norma en mención. Aunado a ello, para su estudio también es imperioso que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 101 ibidem, que establece: “ARTÍCULO 101.
CONDICIONES PARA LA REDENCION DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.” (Subrayado fuera del texto original). 7.4.- Caso concreto.
Se tiene previsto, y no es objeto de discusión, que el pasado 18 de julio de 202518 la Fiscalía y la defensa presentaron ante el Juzgado 6° Penal del Circuito de esta capital el preacuerdo celebrado, en el que YESID FERNANDO TORRES RAMOS, de manera consciente, libre, espontánea, y debidamente asesorado por su apoderado acordó aceptar su responsabilidad en los 39 delitos por los que fue acusado: 11 ilícitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, 24 delitos de falsedad ideológica en documento público y 4 de peculado por apropiación; preacuerdo al que se le impartió legalidad ese mismo día. Conforme con lo planteado por el recurrente, el punto toral se circunscribe a establecer si: i) se debe aplicar la diminuente punitiva contemplada en el artículo 401 del C.P.; ii) el excedente de $ 5.758.633 pesos consignados el pasado 18 de julio debe tenerse como un abono a la pena de multa impuesta por el delito de peculado por apropiación; iii) se debe conceder el sustitutivo de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, en razón a que cumple con los 18 Expediente digital.
PrimeraInstancia. PDF. 01ExpedientePrimeraInstancia. Link. Primera Instancia. Principal. PDF. 003TestigoDocumental. Link. 01 Actuaciones carpeta Matriz. PDF. 65AudienciaJuicioOral (Preclusion y Preacuerdo) Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. presupuestos normativos y jurisprudenciales; y iv) se debe decretar la redención de pena deprecada.
En aras de mantener un orden lógico en la decisión, en primer lugar, se evaluará el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para la concesión del sustitutivo de prisión deprecado, para seguir con el análisis de la solicitud de redención de pena, la solicitud entorno a si se debe abonar el presunto excedente a la sanción de multa y culminar con el estudio de viabilidad en la aplicación de la atenuante punitiva contenida en el artículo 401 del C.P. 7.4.1.- De la sustitución de prisión intramural por domiciliaria debido a la calidad de padre cabeza de familia del enjuiciado.
Indicó el impugnante que, pese a no haber allegado justificación o manifestación por parte de la progenitora de J.S.T.P. que constatara su voluntad de renunciar al cuidado del menor, el informe del ICBF referencia de manera clara tal situación. Así mismo, su calidad de padre cabeza de familia se encuentra plenamente acreditada por las declaraciones de Leidy Viviana Pérez Rincón y Aidé Ospina Rodríguez- empleada del servicio del sentenciado-, quienes señalan que cuidaba y velaba por la salud e integridad personal de su hijo de 14 años y su madre Nora, de la tercera edad; situación corroborada por la psicóloga Gineth Marcela Valencia Vélez y la trabajadora social Sandra Mónica Hernández Ortiz, quienes, además, habían concluido que no era recomendable enviar a su hijo a un centro del ICBF.
En la misma línea, señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la opinión del menor debía ser tenida en cuenta por la judicatura y no era necesario un documento que acreditara que la madre de J.S.T.P. lo había desatendido y no tenía ningún tipo de vínculo afectivo con el menor, por lo que la simple coexistencia de la madre del niño no era suficiente como para negar el sustitutivo deprecado.
En relación con el cuidado de la señora Nora -madre del condenado- Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros., recalcó que el juzgador de instancia obviaba aspectos fundamentales acerca de los hermanos de su prohijado, pues Edwin Andrés Torres no trabajaba, no tenía ningún tipo de comunicación con su madre, quien había indicado no poder compartir el resto de su vida al lado de este; por otro lado, en cuanto a Néstor Torres, este era otra de las personas supuestamente inmersas en las conductas punibles sub judice y, además, tenía bajo su cuidado a su menor hijo E.T.P., quien requería de cuidados constantes debido a una patología médica- autismo y retardo en el desarrollo-.
Consideró, entonces, que cumplía con el presupuesto de deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, en tanto sus hermanos se encontraban imposibilitados para asumir el cuidado de la madre e hijo de su poderdante, y rebatió el hecho de que conceder el sustitutivo incumpliría con los fines de la pena. Sobre esta temática, se tiene que el juez de instancia consideró que tal sustitutivo no debía concederse por cuanto no mediaba justificación o manifestación alguna por parte de la madre de J.S.T.P. sobre renunciar al cuidado de su hijo, además del hecho de que la no convivencia con ella no la desligaba de su obligación maternal.
En lo concerniente al cuidado de la señora Nora -madre del procesado-, recalcó la existencia de los otros dos hijos de ésta, quienes tenían el deber legal de velar por su cuidado y bienestar; en particular, respecto a Néstor Fabián Torres, expuso que, si bien es cierto tiene a su cuidado a su hijo E.T.P.- quien padece de autismo y retardo en el desarrollo-, la afirmación que de acudir al cuidado de la progenitora Nora y J.S.T.P. lo pondría en peligro, carecía de sustento profesional y científico.
Así las cosas, pese a que la reclusión de TORRES RAMOS generaría un evidente impacto en su madre como en su menor hijo, tal situación no conllevaba al abandono total de ninguna de estas dos personas, en tanto existían otros miembros de la familia con la obligación de asumir esa responsabilidad, por lo que la ponderación de garantías debía resolverse a favor de los objetivos del proceso penal y los fines del Estado.
Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. Una vez revisado los medios cognoscitivos allegados al juzgado fallador para el estudio del sustitutivo deprecado, se tiene que la decisión de primera instancia fue adoptada en estricto cumplimiento de la línea jurisprudencial vigente y, pese a la amplia y fútil argumentación del recurrente, el reproche carece de vocación de prosperidad.
Lo anterior en razón a que, tal como fue señalado por el a quo, la deficiencia sustancial de los demás miembros de la familia no fue acreditada, requisito sine qua non para la concesión del sustituto pretendido. Yerra el recurrente al considerar que no era necesario probar que la progenitora había renunciado al cuidado del menor debido a que el informe del ICBF evidenciaba tal situación, pues se tiene que tanto el informe realizado por la trabajadora social Martha Yaneth Lozano Cubillos19 como el concepto psicosocial de Gineth Marcela Valencia Vélez20 solo exponen lo señalado por los entrevistados en la visitas- el condenado, su hijo J.S.T.P. y su madre Nora Astrid Ramos Jiménez-, quienes, como es a penas lógico, interceden por la concesión del mecanismo sustitutivo.
No niega esta Sala que los dos referidos informes concluyen que enviar al menor a una institución del ICBF lo afectaría gravemente, no obstante, tal situación es ínfimamente probable, por cuanto, itérese, la madre del menor coexiste y vive en Bogotá con su hijo mayor, también fruto de la relación conyugal con el condenado, encontrándose este último cursando estudios universitarios21; por ello, ante la reclusión del procesado en establecimiento carcelario, debe ser la madre del menor J.S.T.P. quien, en cumplimiento de sus deberes maternales y legales, se encargue del cuidado y bienestar del menor.
En lo concerniente al cuidado de la progenitora del enjuiciado, son los otros dos hijos de esta, Néstor Torres Ramos y Edwin Andrés Torres Ramos, quienes se deben encargar del cuidado de la adulta mayor cuando YESID FERNANDO TORRES RAMOS sea recluido, no siendo de 19 Ibidem. PDF. 013f8.g16.p_formato_informe_de_visita_domiciliaria_v3 comisorio. 20 Ibidem. 06EMP Prisión domiciliaria.
PDF. 05psicosocial YESID FERNANDO TORRES RAMOS (1). 21 Ibidem. PDF. 013f8.g16.p_formato_informe_de_visita_domiciliaria_v3 comisorio. Folio 3. Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. recibo sus intentos de disminuir la capacidad de aquellos para asumir esta obligación, dado que sus señalamientos sobre la falta de trabajo de Edwin Andrés y el peligro que corre el menor hijo de Néstor Fabián carecen de sustento probatorio y profesional.
Respecto al señalamiento sobre que Néstor Fabián Torres también se encuentra bajo investigación por los hechos sub examine, se debe tener en cuenta que, en caso de que este fuera declarado penalmente responsable, la obligación de apoyo y cuidado de su ascendente Nora Astrid Ramos Jiménez recaería sobre su otro hijo, Edwin Andrés Torres Ramos.
Acerca de las necesidades médicas de la señora Nora Astrid Ramos Jiménez y la imposibilidad económica de que los hermanos del enjuiciado las asuman, tampoco logró demostrar la defensa que tal afirmación resultara cierta, dado que únicamente se limitó a aseverarlo, sin allegar ningún medio de conocimiento que respaldara tal afirmación, lo cual hace imposible que esta Sala se pronuncie al respecto, pues no se brindaron los elementos necesarios para soportarlo.
En cuanto a la aseveración de que el fallo de instancia omitía la opinión y los sentimientos del menor J.S.T.P. y de la señora Nora Astrid Ramos Jiménez, una vez revisadas las sentencias constitucionales citadas22- las cuales brindan peso jurídico a la opinión de los menores en situaciones que los afectan-, al igual que el fallador de instancia, esta Colegiatura no niega el evidente impacto que va a causar la reclusión de YESID FERNANDO TORRES RAMOS en un establecimiento carcelario, así como tampoco la posible existencia de rencillas familiares; no obstante, ello no es aval para desconocer que en el presente asunto existe una red de apoyo familiar que debe y puede encargarse del cuidado de J.S.T.P. y de la madre Nora Astrid Ramos Jiménez.
A la luz de lo anterior, la decisión sobre esta temática será confirmada, pues, itérese, no se probó que la reclusión en establecimiento carcelario de YESID FERNANDO TORRES RAMOS deje 22 Corte Constitucional, sentencias -245A de 2022, T-028 de 2023 y T-350 de 2025. Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. a J.S.T.P. y a Nora Astrid Ramos Jiménez en absoluto estado de abandono y desprotección. 7.4.2.- De la solicitud de redención de pena.
Indicó el recurrente estar en desacuerdo con la decisión de no redimir la pena de su prohijado por la supuesta falta de las calificaciones de conducta, debido a que entre los documentos allegados estaban los certificados No. 17589068- desde el 01/01/2019 hasta 30/09/2019-; el No. 1725618- desde el 02/11/2018 al 31/12/2018-; y No. 18161987- de 01/10/2019 al 06/03/2019-.
Una vez revisados los documentos enviado al juzgado de conocimiento, se tiene la cartilla biográfica del enjuiciado23, los certificados No. 17256161 del 02/11/2018 al 31/12/201824, No. 17589068 del 01/01/2019 al 30/09/201925 y No. 18161987 del 01/010/2019 al 06/03/202026, los cuales contienen el cómputo de horas trabajado y la calificación del trabajo expedida por la Junta de Evaluación de Trabajo, estudio y Enseñanza; empero, se echa de menos el certificado de calificación de la conducta del interno en el penal, que es indispensable para efectuar el estudio requerido por el abogado del condenado, por lo que acertó el a quo en no realizar alguna valoración al respecto.
No obstante, erró esa autoridad judicial al disponer la negativa de ese beneficio en tanto que no obedeció al incumplimiento de sus requisitos, pues no pudo realizar el análisis del derecho reclamado, sino a la ausencia de documentación que los acreditara. En consecuencia, se modificará el numeral séptimo de la providencia recurrida, en el sentido de abstenerse en resolver la solicitud de redención de pena. 7.4.3.- Del valor consignado por reintegro y la pena de multa. 23 Expediente digital.
PrimeraInstancia. PDF. 01ExpedientePrimeraInstancia. Link. Primera Instancia. Principal. PDF. 003TestigoDocumental. Link. 06EMP Prisión domiciliaria. PDF. 18baja, torres ramos Yesid Fernando 1 (1). Folio 3. 24 Ibidem. Folio 4. 25 Ibidem. Folio 5 y 6. 26 Ibidem. Folio 7. Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros.
Señaló el recurrente que, además del valor de lo apropiado- $6.843.896 de pesos-, el 18 de julio de 2025 su defendido canceló la suma de $5.758.633 de pesos, por lo que dicho valor adicional debe respaldar el monto de la pena de multa impuesta, en razón a que ese dinero no puede ser entendido como intereses surtidos a la fecha, ya que la norma no consagra tal escenario y las obras se desarrollaron conforme se contrataron.
Sobre esta temática, el juzgado de instancia estableció la multa en $6.843.896 pesos, por corresponder al monto de lo apropiado, precisando que son diferentes el reintegro del valor de lo obtenido por el ilícito y la sanción penal pecuniaria de multa; además, indicó que la suma dineraria de $12.602.523 pesos que fue consignada por el condenado en la cuenta del juzgado se debía tener en cuenta como parte de los perjuicios que fueron causados por los delitos de peculado por apropiación a la Alcaldía de Alvarado.
De esa manera, teniendo en cuenta que el artículo 410 del C.P. establece que la pena de multa equivale “al valor de lo apropiado”, es claro que al juez de instancia le asiste razón al afirmar que el reintegro del dinero al sujeto pasivo del ilícito es distinto a la sanción penal pecuniaria de multa pese a que en la conducta sub examine compartan el monto, ya que la destinación de estas difiere totalmente una de la otra, dado que, mientras que la multa es una pena principal en algunas ocasiones y accesoria en otras- cuyo destino es el Tesoro Nacional destinado a la prevención del delito y el fortalecimiento de la estructura carcelaria27-, el reintegro de lo apropiado es la devolución del incremento patrimonial consecuencia del ilícito- cuya finalidad es recuperar el valor de lo que salió de las arcas del Estado-.
Una vez revisada la audiencia de verificación de preacuerdo, se tiene que los términos de la negociación celebrada entre la fiscalía y el procesado fueron los siguientes: 27 Código Penal, artículo 42. Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros.
"Su Señoría, descendiendo ya en la tipificación de la pena a imponer por vía de preacuerdo, tenemos su Señoría que, como ya lo indiqué, al señor YESID FERNANDO TORRES RAMOS, se le imputaron las 3 conductas, siendo el contrato sin cumplimiento de requisitos legales, quien tiene, todas parten de 64 meses, pero el contrato sin cumplimiento de requisitos legales tiene una pena de 64 a 216 meses, es decir, que debemos de partir de esa pena que es el delito base, descontando la tercera parte de que trata el artículo 352, nos da una pena para el contrato, el delito base, de 42 meses 20 días.
A esos 42 meses y 20 días, su Señoría, se le restó ya la tercera parte, y por los 10 contratos que quedan más, porque aquí fueron 11 contratos, 24 falsedades, 4 preacuerdos- sic-28, entonces por cada delito de contratos sin incumplimiento de requisitos legales que faltan, es decir, los 10 contratos sin cumplimientos, la fiscalía otorga un mes por el concurso para un total de 10 meses por los 10 contratos sin cumplimiento de requisitos legales restantes, esto es para los contratos 090,109,132,160,100,102,131,157,162,165 y 106.
Su Señoría, con la pena base, 42 meses más 20 días, le sumamos los 10 meses por cada mes de cada uno de los contratos restantes, por la conducta de falsedad ideológica en documento público de que trata al artículo 286, bajo el mismo rasero, su Señoría se está otorgando un mes por cada una de las falsedades, es decir, 24 falsedades. Y su Señoría, de más, cuatro meses por los peculados por apropiación, que fueron cuatro, que corresponden a los contratos 090, 109, 132 y 160 que, como ya corrí traslado a la señora procuradora, representante de víctimas, del título que consignó judicial haciendo la devolución de lo indebidamente apropiado con la actualización con intereses a la fecha del día de hoy, 18 de junio de 2025, es decir, se dan 4 meses por los 4 peculados, que ya indiqué, para un total de la pena por vía de preacuerdo, su Señoría, de 80 meses 20 días.”29 (Subrayado y resaltado propio).
Luego, cuando el juez de instancia indagó a la defensa sobre si aquellos términos eran los efectivamente negociados, esta parte respondió de manera afirmativa30. 28Conforme al escrito de acusación, es evidente que la delegada fiscal tuvo un lapsus, pues se refería a los 4 eventos de peculado por apropiación. 29 Expediente digital.
PrimeraInstancia. PDF. 01ExpedientePrimeraInstancia. Link. Primera Instancia. Principal. PDF. 003TestigoDocumental. Link. Carpeta 01 Actuaciones carpeta matriz. Audio. 63 Audiencia JuicioOral (Preclusión y Preacuerdo) 18.07.2025 - PARTE 1. Récord 1:41:00’ a 1:43:47’. 30 Ibidem. Récord 1:57:07 a 1:57:09. Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros.
Más adelante, la procuradora estuvo de acuerdo con los términos del preacuerdo y, en torno al monto de dinero consignado, adujo: “( ) La Fiscalía General de la Nación, repito, dentro de ese marco de discrecionalidad reglada, ha señalado, entonces, que por cada conducta punible de falsedad se han negociado a título de preacuerdo un mes por cada delito, es delito 24 meses más. Por cada delito de peculado, en este caso tenemos que hacer un alto, en tanto que esto significó un incremento patrimonial de $ 6.843.890 pesos, lo que significaba y obligaba al señor YESID FERNANDO TORRES a reintegrar ese dinero apropiado, lo que en efecto se ha acreditado el día de hoy con la consignación de la que se nos ha corrido traslado.
Pero también para esta conducta punible de peculado se ha acudido a la actualización de esos dineros que corresponden a la suma de $ 5.758.633, que fueron también consignados por el señor TORRES RAMOS y los cuales, por supuesto, actualizan ese artículo 401 del Código Penal.”31 (Subrayado y resaltado de esta Sala). Considerando lo anterior, es claro que dentro de los términos del preacuerdo se encontraba pactado tener el excedente del valor consignado -$5.758.633- como parte de la actualización del dinero apropiado, siendo así expuesto ante el juez de conocimiento y posteriormente reafirmado por el propio apoderado de confianza del procesado, sin que hiciera ninguna manifestación contraria a lo indicado.
En la misma línea, tampoco hizo pronunciamiento negativo alguno en la audiencia de individualización de la pena, sesión en la que la abogada suplente únicamente mencionó que se habían realizado dos consignaciones monetarias en favor del proceso32. Por lo anterior, en virtud del principio de preclusividad, no resulta procedente que, en este estadio procesal, la defensa intente reavivar una oportunidad que ya feneció, máxime cuando en ningún momento se opuso o hizo observación alguna a los términos del preacuerdo expuestos en la audiencia de verificación, y menos aún respecto a la destinación del dinero siendo aquella la oportunidad idónea para ello, pero de la que quedó claro que un valor 31 Ibidem.
Récord 2:10:09’ a 2:11:39’. 32 Ibidem. Audio 015AudienciaArt447C.P.P. 23-10-2025. Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. correspondía a la suma apropiada y la otra a la actualización de la misma. Así las cosas, al encontrarse plenamente ajustada a los términos pactados por las partes, la decisión de instancia de tener el excedente de $5.758.633 pesos como actualización del dinero obtenido al cometer el delito de peculado por apropiación será confirmada. 7.4.4.- De la aplicación de la atenuante punitiva contenida en el artículo 401 del C.P. Señaló el a quo que no podía darse el efecto de la rebaja de la pena del artículo 401 del C.P., ya que: i) al ser 4 los delitos de peculado por apropiación, se hizo una rebaja de pena muy significativa, porción que resultó más provechosa que la consagrada en el canon en comento; y ii) no fue objeto de negociación frente a la pena pactada de manera concreta.
No obstante, conforme a lo señalado en el acápite 7.3.1. de esta decisión, tal postura es errada, pues la aplicación de la atenuante no constituye un doble beneficio, sino que se trata de “la efectiva materialización de una circunstancia objetiva con cabal definición normativa”33, que de ninguna manera modifica los extremos de la sanción, sino que se aplica una vez la pena es tasada.
En la misma línea, se equivoca también al señalar que, como no fue objeto de negociación frente a la pena pactada, no hay lugar a su reconocimiento, ya que al tratarse de un factor que depende de la demostración del supuesto de hecho que origina la disminución punitiva, es decir, el reintegro de lo apropiado, la concesión de esta no depende de la alegación o consenso de las partes e, incluso, puede ser decretada de manera oficiosa cuando se verifique su materialización, al tratarse de una circunstancia post delictual que busca la reparación del daño y premia la actitud positiva y de arrepentimiento del agente; mientras que la rebaja por el preacuerdo 33 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, SP 3738 de 2021, rad. 57905.
Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. beneficia a quien colabore con la terminación temprana del proceso y a una respuesta rápida de justicia, cuya rebaja depende del estadio procesal en que se encuentra la actuación en el momento de la negociación. Así las cosas, es diáfano el hecho de que la atenuante contenida en el artículo 401 del C.P. debe ser aplicada y, por ello, la Sala readecuará la pena impuesta Se tiene que la imposición de la pena fue pactada de la siguiente forma: por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales- el delito base- se estableció la pena mínima de 64 meses de prisión, a la cual se le aplicó la disminución del inciso segundo del artículo 352 del C.P.P. (1/3 parte), quedando en 42 meses y 20 días de prisión. A dicho monto se acordó aumentarle un mes de prisión por cada uno de los 10 eventos en concurso homogéneo de ese ilícito, para un subtotal de 52 meses y 20 días de prisión. Luego, se aumentó un mes por cada uno de los 24 delitos de falsedad ideológica en documento público, para un subtotal de 76 meses y 20 días de prisión; y, por último, se incrementó un mes por cada uno de los 4 delitos de peculado por apropiación, para resultar una pena final de i) 80 meses y 20 días de prisión, ii) multa de 711.04 SMLMV acompañante de la pena de prisión, iii) $6.843.896 pesos de multa por el delito de peculado por apropiación, y iv) 91 meses y 10 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En ese orden, el artículo 401 del C.P. dispone que “[S]i el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte.” Por ello, dando aplicación a su contenido de manera exclusiva a las sanciones derivadas del delito de peculado por apropiación se tiene que, por cada uno de los 4 delitos de esa naturaleza fue incrementado un mes de pena privativa de la libertad, lo que es igual a 120 días de prisión. Al aplicarse a ese monto la disminución del referido artículo, se tiene que la tercera parte corresponde a 40 días, que restado a los 120 días da como resultado un incremento por el Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. concurso de delitos relacionado con el peculado por apropiación de 80 días de prisión. Dicho monto debe incluirse en la pena calculada sin los 4 meses por el delito de peculado por apropiación, esto es, 76 meses y 20 días, pues, itérese, a los 4 meses de la pena por el aludido delito es procedente la aplicación de la disminución de 1/3 parte del art. 401 del C.P., lo que da como resultado una pena privativa de la libertad final de 79 meses y 10 días de prisión. Frente a la pena de multa, fue establecida en un valor de $6.843.896, al ser el monto de lo apropiado por la comisión del ilícito, y su tercera parte es igual a $2.281.298.66 pesos, dando como resultado un monto total de $4.562.597.33 pesos como multa por el ilícito de peculado por apropiación. Respecto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se tiene que la pena de esta naturaleza para el delito base fue de 53 meses y 10 días, y se acordó el incremento de un mes por cada uno de los 38 delitos concursales, lo que dio lugar, inicialmente, a una sanción de 91 meses y 10 días; no obstante, de acuerdo con el reconocimiento de la atenuante en comento y, al igual que la operación realizada en el cálculo de la pena de prisión, se debe tener en cuenta que por el delito de peculado por apropiación esta sanción fue incrementada en 4 meses, que es igual a 120 días, a los cuales se les aplica la rebaja de 1/3 parte, que da como resultado 40 días, los cuales son restados al valor inicial (120), finalizando en un monto de 80 días.
Así las cosas, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como una de las sanciones principales, sin el incremento de los 4 meses por el ilícito de peculado por apropiación, sería de 87 meses y 10 días y, una vez reconocido lo dispuesto en el artículo 401 del C.P., que son los 80 días, la pena final es de 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como pena principal.
Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. No se efectúa alguna modificación a la pena principal de multa por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales o falsedad ideológica en documento público, toda vez que la disminución de la referida norma no es extensiva a estos ilícitos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de esta capital, en el entendido que las penas principales impuestas a YESID FERNANDO TORRES RAMOS son de 79 meses y 10 días de prisión y multa de $4.562.597.33 pesos, esta última, en el caso de los delitos de peculado por apropiación y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; manteniéndose incólume el monto de la pena de multa por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.
Segundo: MODIFICAR el numeral séptimo de la providencia recurrida, en el sentido de ABSTENERSE de resolver la solicitud de redención de pena deprecada en favor del condenado. Tercero: En todo lo demás, se confirma la decisión apelada. Cuarto: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Quinto: En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, Segunda Instancia. Rdo. 73001.60.00.000.2025.00124.01 NI 87747 Contra: Yesid Fernando Torres Ramos Delito: Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y otros. JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma Electrónica LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firma Electrónica HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma Electrónica Firmado Por: Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 407cf401772b879b5ec2c8441ac40006347256f49460ed3b2a211d8d114 919a7 Documento generado en 06/04/2026 08:15:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica