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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220180058902

Sala: LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2025-06-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE JOSÉ MANUEL BERRÍO GUEVARA DEMANDADO PYP INGENIERÍA S.A.S.

TEMA: RELACIÓN LABORAL- Determinación del salario para la liquidación de acreencias laborales, a partir de la declaración de confesión presunta por inasistencia del representante legal al interrogatorio de parte y la configuración de indicio grave por no contestación de la demanda./ HECHOS: El demandante afirmó haber sido vinculado por PYP Ingeniería S.A.S. mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 2 de enero de 2018 hasta el 10 de mayo de 2018, prestando servicios personales como pilero en obras de construcción, específicamente en el proyecto “Edificio E” en Medellín. Indicó que devengaba un salario diario de $80.000, equivalente a $2.400.000 mensuales, laborando de lunes a viernes y sábados en jornada parcial.

Señaló que, aunque fue afiliado al sistema de seguridad social, los aportes se realizaron sobre un ingreso base inferior al realmente devengado, que no fue afiliado a fondo de cesantías, no recibió auxilio de transporte ni dotación, y que el contrato fue terminado sin justa causa, luego de reclamar por la imposibilidad de acceder a una cita médica debido a mora en aportes.

Por tanto, solicitó la declaración de existencia del contrato laboral y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia del contrato de trabajo verbal entre las partes y condenó a PYP Ingeniería S.A.S. al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria, tomando como base salarial $2.400.000 mensuales y ordenó además el reajuste de aportes al sistema pensional.

Por tanto, el conflicto jurídico radica en verificar si es procedente modificar el salario tenido en cuenta para la liquidación de la condena impuesta en Primera Instancia, cuyo valor fue fijado como consecuencia de la declaración de confeso al representante legal de la demandada por inasistencia a rendir interrogatorio de parte e indicio grave en contra por no haber dado respuesta a la demanda, revisándose si existe prueba en contrario.

TESIS: (…)atendiendo a que la inconformidad de la parte demandada se circunscribe al valor del salario tenido en cuenta por el Juzgado como base de liquidación de las condenas, está por fuera de discusión que entre el señor BG y la sociedad PYP Ingeniería S.A.S., existió un contrato de trabajo un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 2 de enero de 2018 hasta el 10 de mayo de esa anualidad y que fue terminado sin justa causa por parte del empleador.

Conforme a lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

(…)Para determinar el valor del salario, lo que hizo el Juez fue tener como cierta la suma de $2´400.000 afirmada en la demanda, aplicando la consecuencia jurídica de haberse declarado confeso al representante legal de PYP Ingeniería S.A.S. (siguiendo el procedimiento exigido para ello, como más adelante se explica), respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda – entre ellos el salario devengado por el trabajador -, por su inasistencia a la audiencia a la que fue citado para rendir interrogatorio, por así permitirlo el artículo 205 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del 145 del Código Procesal Laboral; aunado al indicio grave en contra de la llamada a juicio, por falta de contestación a la demanda (sin existir en el plenario prueba en contrario).

Y en el recurso de Apelación no se controvirtió tal decisión - la declaración de confeso -, en todo caso, no se observa irregularidad procesal alguna en la actuación objeto de reproche, al verificarse que el Juez de primer grado cumplió con el requisito de individualizar y concretar los hechos sobre los cuales recaía la sanción de declarar confeso al citado(…)Ahora bien, dicha confesión ficta admite prueba en contrario (artículo 197 del CGP), y en el expediente no existen otros elementos probatorios que conduzcan a restarle validez o credibilidad a la presunción declarada sobre el valor de la remuneración percibida por la parte activa(…)Sobre (los) aportes a la seguridad social -, el Juez también tuvo en cuenta la historia laboral generada por Colpensiones el 9 de mayo de 2018, donde aparecen cotizaciones en pensiones efectuadas por PYP Ingeniería S.A.S en favor del JM, por un (1) día en enero de 2018 con ingreso base de cotización de $26.667 y de $800.000 para febrero y marzo de la citada anualidad; suma muy cercana al salario mínimo legal de la época ($781.242) que es notoriamente distinta e inferior al salario fijado en Primera Instancia ($2´400.000), no obstante, ello no conduce a desvirtuar la confesión ficta impuesta al representante legal de la opositora, si a ello es a lo que aspira la recurrente, en la medida que lo que acredita la historia laboral, es el ingreso base de cotización que la empleadora reportaba a la entidad de seguridad social, lo que no permite sostener con certeza que ese era el salario que efectivamente percibía el trabajador(…) En el anterior contexto, esta Judicatura encuentra razonable la conclusión del a quo, anotándose que cuando el Juzgado se encuentra frente a varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, como en este caso, está facultado para apreciar libremente los diferentes medios de convicción conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellas que mayor convencimiento le ofrecen, según lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social(…) MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 27/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220180058902 Demandante JOSÉ MANUEL BERRÍO GUEVARA Demandado PYP INGENIERÍA S.A.S. Litisconsorte Necesario por Pasiva COLPENSIONES Providencia Sentencia Tema Laboral individual – relación laboral, extremos temporales, acreencias, determinación del salario como consecuencia de la declaración de confesión presunta e indicio grave en contra del demandado por no haber dado respuesta a la demanda - Decisión Confirma Sentencia condenatoria de Primera Instancia Ponente María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500220180058902 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare que entre el demandante y PYP Ingeniería S.A.S. se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 2 de enero de 2018 hasta el 10 de mayo del mismo año, cuando el demandado lo dio por terminado sin justa causa; se condene al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, reajuste de aportes al Sistema de Pensiones, indemnización por perjuicios por no dotación de vestido y calzado de labor, auxilio de transportes, indexación, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el señor José Manuel fue vinculado laboralmente por PYP Ingeniería S.A.S. mediante contrato de trabajo verbal, para prestar sus servicios personales en diferentes obras de construcción desde el 2 de enero de 2018, en forma continua e ininterrumpida hasta el 10 de mayo del mis año; la última obra donde laboró estaba ubicada en la Calle 26 B No 70 - 107 de Medellín, denominada Edificio Emiliano; se desempeñó como pilero en actividades de excavación, anillar, fundir, tapar con arenilla, movimiento de tierras y d rocas, preparar concreto, realizar las bases para levantar el edificio; el horario asignado fue de lunes a viernes de 7:00 am. a 4:00 pm ó Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500220180058902 3 6:00 pm y sábados de 7:00 am a 1:00 pm; el salario pactado y pagado por la accionada fue de $80.000 pesos diarios, equivalentes a $2´400.000 mensuales; fue afiliado al sistema de seguridad social integral, pero las cotizaciones tuvieron como base a un salario de $800.000 mas no por el realmente devengado; a inicios del mes de mayo de 2018 solicitó una cita médica que no le fue asignada por no estar la demandada al día en el pago de aportes y como consecuencia de haberle reclamado por este hecho, le terminó el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, sin reconocerle la liquidación de prestaciones sociales; no fue afiliado a un fondo de cesantías y se las consignó; no le reconocía auxilio de transporte pese a que era conocedor que debía pagar pasajes en transporte público; no le entregó dotación de vestido y calzado de labor.

Respuesta a la demanda: Efectuadas las diligencias correspondientes, mediante Auto del 12 de noviembre de 2019 el Juzgado de Primera Instancia ordenó el emplazamiento del señor Steven Pasos Pérez en calidad de Representante Legal de PYP Ingeniería S.A.S. o quien hiciera sus veces, designándole un Curador Ad Lítem, quien allegó respuesta a la demanda (folio 67 archivo 02, archivo 06).

A través de Auto del 18 de marzo de 2022, dispuso que se efectuara la notificación a PYP INGENIERIA S.A.S. al correo electrónico pypingenieriasas@gmail.com que figura en el certificado de cámara de comercio, por cuanto se había remitido a uno diferente pypingenieriassas@gmail.com (archivo 09) y en Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500220180058902 4 providencia del 5 de septiembre de 2022, el a quo indicó que la parte demandante efectuó la notificación el día 17 de mayo de 2022, en los términos ordenados y allegando la respectiva constancia incluyendo la trazabilidad del mensaje, sin que se advirtiera respuesta alguna, por lo que declaró no contestada la demanda (archivos 18 y 20).

Sentencia de Primera Instancia: EL Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que entre el señor José Manuel Berrío Guevara y la sociedad PYP Ingeniería S.A.S., existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 2 de enero de 2018 hasta el 10 de mayo de 2018; condenó al pago de los siguientes conceptos y valores: cesantías: $860.000, intereses a las cesantías: $36.980, prima: $860.000, vacaciones: $430.000, indemnización por despido sin justa causa: $2´400.000, indemnización moratoria $57´600.000; ordenó que a partir del 12 de mayo de 2020, pague los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, desde el mes 25 hasta cuando el pago se verifique, sobre las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, esto es, prima, cesantías e intereses a las cesantías, que equivalen a: $1.756.980 y frente a las sumas que no generan indemnización moratoria, se reconocerá la indexación, desde mayo de 2018, hasta el momento en que el pago se verifique, esto es, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa.

Condenó al reajuste de los aportes al Sistema de Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500220180058902 5 Pensiones en la AFP donde se encuentre afiliado el accionante y a satisfacción de la entidad de seguridad social, por el periodo del 2 de enero al 10 de mayo de 2018, con ingreso base de cotización de $2´400.000, debiendo solicitar el cálculo a COLPENSIONES o entidad que corresponda, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y realizar el pago dentro del término indicado por la entidad, que no podrá superar 60 días después de la ejecutoria de la sentencia. Impuso costas a la sociedad demandada.

Recurso de Apelación: La apoderada de PYP Ingeniería S.A.S. presenta inconformidad en cuanto al salario con el que se liquidó toda la condena, afirmando que, si bien no existe prueba sobre su valor y solo aparece lo de seguridad social, el único testimonio deja dudas sobre su monto, calificándolo como una declaración amañada para que salieran avante las pretensiones del demandante.

No se allegaron alegatos de conclusión. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500220180058902 6 CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico: Radica en verificar si es procedente modificar el salario tenido en cuenta para la liquidación de la condena impuesta en Primera Instancia, cuyo valor fue fijado como consecuencia de la declaración de confeso al representante legal de la demandada por inasistencia a rendir interrogatorio de parte e indicio grave en contra por no haber dado respuesta a la demanda, revisándose si existe prueba en contrario.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: De acuerdo con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la Sentencia de Segunda instancia estará en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación; ver Sentencias SL2879-2019, reiterando SL4981-2017.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500220180058902 7 Por tanto, atendiendo a que la inconformidad de la parte demandada se circunscribe al valor del salario tenido en cuenta por el Juzgado como base de liquidación de las condenas, está por fuera de discusión que entre el señor Berrío Guevara y la sociedad PYP Ingeniería S.A.S., existió un contrato de trabajo un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 2 de enero de 2018 hasta el 10 de mayo de esa anualidad y que fue terminado sin justa causa por parte del empleador.

Conforme a lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Sobre lo que es materia de controversia, esto es, el valor del salario fijado por el a quo, sostiene la apoderada de la sociedad llamada a juicio que el único testimonio deja dudas sobre su monto, calificándolo como una declaración amañada para que salieran avante las pretensiones del demandante. Al respecto tenemos que la declaración del único testigo señor Yefelson Sánchez Hurtado en nada influyó para sustentar probatoriamente la decisión del a quo, quien explicó que la mera manifestación del deponente, referente a Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500220180058902 8 que el señor José Manuel podía ganar entre 2 y 2.4 millones de pesos al mes, no podía constituir por sí misma una prueba sobre ese hecho, restándole valor persuasivo o de convencimiento.

Para determinar el valor del salario, lo que hizo el Juez fue tener como cierta la suma de $2´400.000 afirmada en la demanda, aplicando la consecuencia jurídica de haberse declarado confeso al representante legal de PYP Ingeniería S.A.S. (siguiendo el procedimiento exigido para ello, como más adelante se explica), respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda – entre ellos el salario devengado por el trabajador -, por su inasistencia a la audiencia a la que fue citado para rendir interrogatorio, por así permitirlo el artículo 205 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del 145 del Código Procesal Laboral; aunado al indicio grave en contra de la llamada a juicio, por falta de contestación a la demanda (sin existir en el plenario prueba en contrario).

Y en el recurso de Apelación no se controvirtió tal decisión - la declaración de confeso -, en todo caso, no se observa irregularidad procesal alguna en la actuación objeto de reproche, al verificarse que el Juez de primer grado cumplió con el requisito de individualizar y concretar los hechos sobre los cuales recaía la sanción de declarar confeso al citado, como tiene señalado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL4311-2022, SL2298- 2021, SL170-2021, entre otras.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500220180058902 9 Ahora bien, dicha confesión ficta admite prueba en contrario (artículo 197 del CGP), y en el expediente no existen otros elementos probatorios que conduzcan a restarle validez o credibilidad a la presunción declarada sobre el valor de la remuneración percibida por la parte activa, tal como fue reconocido por la misma apoderada de la sociedad opositora, al afirmar en el recurso de Apelación que “…si bien no existe prueba sobre su valor y solo aparece lo de seguridad social…”.

Sobre este último tema – aportes a la seguridad social -, el Juez también tuvo en cuenta la historia laboral generada por Colpensiones el 9 de mayo de 2018, donde aparecen cotizaciones en pensiones efectuadas por PYP Ingeniería S.A.S en favor del señor José Manuel, por un (1) día en enero de 2018 con ingreso base de cotización de $26.667 y de $800.000 para febrero y marzo de la citada anualidad; suma muy cercana al salario mínimo legal de la época ($781.242) que es notoriamente distinta e inferior al salario fijado en Primera Instancia ($2´400.000), no obstante, ello no conduce a desvirtuar la confesión ficta impuesta al representante legal de la opositora, si a ello es a lo que aspira la recurrente, en la medida que lo que acredita la historia laboral, es el ingreso base de cotización que la empleadora reportaba a la entidad de seguridad social, lo que no permite sostener con certeza que ese era el salario que efectivamente percibía el trabajador, si se tiene en cuenta que éste se desempeñó como pilero en actividades de excavación para levantar las bases de un edificio – hecho que también se tuvo como cierto - y la manifestación del testigo, referente a que en dicha actividad percibían una Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500220180058902 10 remuneración variable, ya que entre más se avanzara en la profundidad se encontraba más piedra y esto hacía que el pago fuera diferencial, dificultad que influía en el precio del metro de excavación, unidad que tenía un valor de $180.000, había días que se podía avanzar hasta dos metros y que al accionante le rendía bastante.

En el anterior contexto, esta Judicatura encuentra razonable la conclusión del a quo, anotándose que cuando el Juzgado se encuentra frente a varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, como en este caso, está facultado para apreciar libremente los diferentes medios de convicción conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellas que mayor convencimiento le ofrecen, según lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y así lo admite la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en Sentencia SL2298-2021.

Así las cosas, al haberse cumplido con el requisito de individualizar y concretar los hechos sobre los cuales recaía la sanción de declarar confeso al representante legal de la sociedad accionada y al no allegarse prueba que conduzca a desvirtuar tal declaración, encuentra esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia. COSTAS: En esta Segunda Instancia se condenará en Costas a cargo de PYP Ingeniería S.A.S., al no haber prosperado Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500220180058902 11 el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1´423.500) en favor del demandante; de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo a cargo de PYP Ingeniería S.A.S., fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1´423.500) en favor del demandante José Manuel Berrío Guevara; según lo indicado en la parte motiva. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500220180058902 12 TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.