Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013105-017-2021-00036-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diana Marcela Camacho Fernández

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: JEISSON GUILLERMO MARROQUÍN MUÑOZ / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. Jeisson Guillermo Marroquín Muñoz instaura demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 28 de marzo de 2015 y el 31 de enero de 2018, en el cargo de Profesional Sénior Grado 04. En consecuencia, solicita el pago de las asignaciones, salarios y beneficios salariales y prestacionales, legales y extralegales, correspondientes a dicho cargo para el periodo laborado.

En subsidio, se solicita la declaración de la misma relación laboral, pero en el cargo de Profesional Sénior Grado 03, con el consecuente pago de las asignaciones y salarios correspondientes. Adicionalmente, el demandante pretende que se condene a la entidad al pago de las diferencias salariales, recargo nocturno, bonificaciones, primas, cesantías y sus intereses, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, indemnización por despido injustificado, y demás prestaciones a las que haya lugar, junto con los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas.

Finalmente, se solicita la aplicación de las facultades ultra y extra petita y la imposición de las costas procesales a la parte demandada. Como fundamentos fácticos de las pretensiones indicó que se graduó de abogado el 9 de diciembre de 2011, relata que trabajó de forma ininterrumpida para Colpensiones entre el 28 de marzo de 2014 y el 31 de enero de 2018.

Esta vinculación, aunque continua, se formalizó a través de contratos con varias empresas de servicios temporales, a saber: Activos S.A., Coltempora S.A. y Misión Temporal S.A. Durante este periodo, el demandante se desempeñó en el cargo de Profesional II - Sustanciador, con jornadas laborales que variaban entre los turnos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y salarios que aumentaron desde $3.567.900 a $4.254.902 pesos.

Las funciones que ejerció el demandante incluyeron la sustanciación de solicitudes de prestaciones económicas, la contestación de derechos de petición y la atención de tutelas. Adicionalmente, manifiesta que asumió responsabilidades de mayor jerarquía, como la coordinación de equipos y el seguimiento a metas. Afirma que estas tareas eran idénticas a las realizadas por los empleados de planta de Colpensiones, en cargos como Profesional Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JEISSON GUILLERMO MARROQUÍN MUÑOZ Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 110013105-017-2021-00036-01 Tema: CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD – MODIFICA Radicación: 110013105-017-2021-00036-01 Ordinario: Jeisson Guillermo Marroquín Muñoz Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 2 Sénior Grado 3 y 4.

Un ejemplo de ello, es el caso de la trabajadora de planta Paola Moreno Chavarría, quien ostentaba el cargo de Profesional Sénior 4 y desempeñaba las mismas funciones del actor. Sostiene que, a pesar de estar contratado a través de empresas temporales, siempre estuvo bajo la subordinación directa de los funcionarios de Colpensiones. El 31 de enero de 2018, la empresa Misión Temporal S.A. dio por terminado su contrato.

Posteriormente, el 31 de enero de 2020, agotó la reclamación administrativa, cumpliendo así con el requisito de procedibilidad para presentar la demanda1. 2. Contestación de la demanda. 2.1 Colpensiones. En auto del 01 de julio se tuvo por no contestada la demanda2, al verificarse que la misma se notificó en debida forma. 2.2 Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Fue notificada en debida forma en el proceso3; sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en estos. 3. Trámite Procesal. En audiencia del 25 de febrero de 2022 el A quo como medida se saneamiento dispuso integrar el contradictorio con las empresas de servicios temporales Coltempora SAS, Activos SAS y Misión Temporal Limitada, llamándolas como litisconsortes necesarios por pasiva4 3.1.

Misión Temporal SAS. Respecto a las pretensiones de la demanda indicó no oponerse ni allanarse. En cuanto a los hechos indicó no ser ciertos o no contarles. Como argumentos de defensa indicó que el actor fue vinculado mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada cuya finalidad era acudir como trabajador en misión a la empresa usuaria Colpensiones.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, inexistencia de causa para pedir, pago total de las obligaciones, buena fe de la demandada, cesión de la facultad subordinante a Colpensiones y la genérica5. 3.2. Activos SAS. No aceptó ni se opuso a las pretensiones de la demanda.

No aceptó ningún hecho y como argumentos de defensa expuso que con el demandante existieron tres contratos de trabajo para trabajador en misión por duración de la obra o labor todos autónomos entre sí, comprendidos entre i) el 28 de marzo de 2014 al 25 de junio de 2014, ii) del 01 de abril de 2015 al 30 de enero de 2016 y del iii) del 01 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017, contratos en los que fueron debidamente canceladas todas las acreencias a que había lugar, indicando que ninguno de los contratos suscritos superó el término de 6 meses.

Como excepciones de mérito propuso las de prescripción, pago, compensación, buena fe, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de violación de normas sobre temporalidad, aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y la genérica6 1 Expediente Digital Archivo pdf02 2 Expediente Digital Archivo pdf05 3 Expediente Digital Archivo pdf06 4 Expediente Digital Archivo pdf09 Acta Audiencia 5 Expediente Digital Archivo pdf19 Contestación 6 Expediente Digital Archivo pdf22 Contestación Radicación: 110013105-017-2021-00036-01 Ordinario: Jeisson Guillermo Marroquín Muñoz Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 3 3.3.

Coltempora SAS. En auto del 20 de septiembre de 2024 se tuvo por no contestada la demanda respecto de esta vinculada7. 4. Fallo de Primera Instancia. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá terminó la instancia con sentencia del 17 de julio de 2025, en la que declaró probada la excepción de pago propuesta por ACTIVOS S.A.S. Declaró que entre el actor y Colpensiones existió una relación laboral entre el 28 de marzo de 2014 y el 31 de enero de 2018 en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa.

Declaró que las sociedades COLTEMPORA S.A.S., ACTIVOS S.A.S., y MISIÓN TEMPORA LTDA desconocieron la prohibición legal y superaron la limitación en de tiempo, para la vinculación bajo la forma de contrato con empresas de servicios temporales. Condenó a Colpensiones y solidariamente a la sociedad MISIÓN TEMPORAL LTDA, a pagar al demandante, la suma de $25.517.412 a título de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, valor que deberá ser indexado mes a mes desde el 1° de febrero de 2018 y hasta cuando se efectúe el pago; absolvió de las demás pretensiones y, condenó en costas a COLPENSIONES y MISIÓN TEMPORAL LTDA a favor del demandante en proporción del 60%, precisando como agencias en derecho el valor de $2.500.000 M/Cte., en proporción del 50% para cada una de las condenadas.

El juez abordó como problemas jurídicos el determinar la verdadera naturaleza jurídica del vínculo que existió entre el actor y Colpensiones, respecto de quien se pregona fue la verdadera empleadora del demandante, por lo que una vez definido lo anterior, se debía analizar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de las acreencias sociales, legales y extralegales reclamadas en la demanda.

Esto incluye el auxilio de cesantías y sus intereses, bonificaciones, primas e indemnizaciones. Igualmente, se debía examinar si al demandante le era aplicable el régimen salarial y prestacional interno de Colpensiones y si, bajo dicha normativa, tenía derecho al pago de las pretensiones sociales solicitadas. Finalmente, se estableció estudiar lo relacionado con la legalidad de la terminación del contrato y la procedencia del resarcimiento por los perjuicios alegados.

Previo a definir el fondo del asunto el A quo se detuvo en analizar la naturaleza jurídica de la demandada y del objeto de las empresas de servicios temporales. Posteriormente fueron identificados cada uno de los ciclos en los que el actor estuvo vinculado con Colpensiones identificando sendos contratos de obra o labor suscritos con las vinculadas así: i) Activos SAS: contrato celebrado entre el 28 de marzo de 2014 al 25 de junio de 2014 (2 meses y 28 días); ii) con Coltémpora SAS, contrato de trabajo entre el 26 de junio de 2014 y el 10 de diciembre de 2014 (5 meses y 14 días), y del 11 de diciembre de 2014 al 31 de marzo de 2015 (3 meses y 20 días); iii) Activos SAS suscribió contrato del 1 de abril de 2015 al 30 de enero de 2016 (9 meses y 29 días), y del 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017 (12 meses); y con iv) Misión Temporal Limitada, fue suscrito un último contrato por 12 meses, comprendido entre el 1 de febrero de 2017 hasta el 31 de enero de 2018, concluyendo el juez de estos contratos, sus liquidaciones, continuidad de la vinculación y la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor, que en el asunto se daban los presupuestos para colegir que la realidad superaba las formas en las que se desarrolló el vínculo, siendo Colpensiones el verdadero empleador de Jeisson Guillermo, superando tal vinculación el límite establecido para los contratos temporales, en el que recalcó no hubo solución de continuidad. 7 Expediente Digital Archivo pdf24 Auto tiene por no contestada demanda.

Radicación: 110013105-017-2021-00036-01 Ordinario: Jeisson Guillermo Marroquín Muñoz Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 4 En lo que respecta a la nivelación salarial y acreencias sociales, el juez señaló que, si bien el demandante demostró el cargo y el salario que percibió en cada uno de sus contratos temporales, no logró probar los fundamentos de su reclamo, en tanto el principio constitucional de "a trabajo igual, salario igual", exige demostrar las afirmaciones de la demanda, resaltando que en el asunto no se contó con ninguna documental que permitiera cotejar la calidad y cantidad de su trabajo con el de otros empleados, descartando que la declaración del testigo Fabián Eduardo Cortés Castillo, solo confirmó la existencia de otros trabajadores de planta con funciones similares, sin que ello fuese suficiente para determinar una escala salarial y fijar las diferencias en la remuneración; por lo que, ante la falta de parámetros objetivos para el cotejo respectivo, el juez desestimó las pretensiones de nivelación salarial, reajuste salarial y pago de otros beneficios como bonificaciones y primas, indicando que ellas dependían de la prueba de que el demandante debió haber devengado un salario superior.

También se absolvió de la pretensión de recargo nocturno, ante la falta al deber de la carga probatoria, acudiéndose en este punto a lo expuesto por la jurisprudencia laboral reiterada por la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL 45931) que exige al trabajador que reclama el pago de trabajo suplementario que demuestre de manera clara y precisa las horas y días trabajados por fuera de la jornada ordinaria, ya que al juzgador no le es dable hacer suposiciones acomodaticias.

Se accedió a la indemnización por terminación sin justa causa del contrato en la suma de $25.517.412 (el salario tomado fue el último que ascendía a $4.252.900). Para definir esta sanción, el juez acudió al Decreto 1083 de 2015, que establece el plazo presuntivo de 6 meses para los contratos de trabajadores oficiales. Para tales efectos, se tuvo en cuenta el último contrato suscrito por el demandante que finalizó el 31 de enero de 2018, en el que no existió notificación alguna, por lo que se entendió que el contrato había sido prorrogado por un periodo adicional de 6 meses.

Al no existir condena por prestaciones sociales, se absolvió de la condena por indemnización moratoria, y se ordenó pagar la indemnización por despido injusto de forma indexada. De otro lado, se determinó que las empresas de servicios temporales vinculadas al proceso eran solidariamente responsables del pago de la indemnización ordenada, debido a que permitieron que la vinculación del demandante superara los límites legales de tiempo desconociendo las normas que gobiernan la figura de los trabajadores en misión. Además, se indicó que como la única condena impuesta fue la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa siendo responsabilidad de la EST Misión Temporal Limitada haber efectuado el respectivo aviso para la finalización del vínculo, en el asunto fue impuesta a esta temporal la condena solidaria de tal sanción. Finalmente, en cuanto a las excepciones, se indicó que la excepción de pago propuesta por Activos SAS prosperaba.

En cuanto a la excepción de prescripción se recordó que el plazo para demandar estuvo suspendido debido al Decreto 564 de 2020, lo que permitió al demandante presentar su demanda en término. 5. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión 5.1. El demandante apela parcialmente la sentencia, para que se condene a la indemnización moratoria y cita como apoyo jurisprudencial la sentencia SL 3051 de 2023, oportunidad en la que se indicó que las labores desarrolladas por un trabajador en misión no eran transitorias, sino de vocación permanente; por lo que al haber contrato, Colpensiones de forma ilegal a personal para suplir necesidades permanentes Radicación: 110013105-017-2021-00036-01 Ordinario: Jeisson Guillermo Marroquín Muñoz Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 5 defraudando la Ley laboral, ello hacía procedente la condena pretendida, ya que tal conducta fue constitutiva de mala fe.

En cuanto a la nivelación salarial y acreencias labores, considera que contrario a lo expuesto por el juez, en el plenario obran las pruebas suficientes para demostrar que las funciones que desempeñó eran idénticas a las de los trabajadores de planta con cargos de Profesional Sénior Grado 3 o 4, contándose para tal verificación con la Resolución 003 de 2012 que detalla las funciones esenciales de los cargos de planta; el testigo desvirtuado por el juez, que confirmó que él (demandante) trabajaba junto a empleados de planta que realizaban las mismas funciones, hacían informes de producción, e incluso identificó a dos de esos profesionales por su nombre, resultando estas probanzas suficientes para verificar que existió "trabajo igual" con "salario diferente" siendo privado de beneficios laborales como bonificaciones, primas y vacaciones que sí disfrutaban los trabajadores de planta. 5.2.

Colpensiones interpone recurso de alzada para que se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva de todas las pretensiones. Su principal argumento de defensa se centra en la situación sui generis que atravesó la entidad y que la llevó a contratar con empresas de servicios temporales personal para suplir las ordenes proferidas por la Corte Constitucional ante la declaratoria de un estado de cosas inconstitucionales.

Aunado a esto, alega que no existe prohibición legal que le impida contratar sucesivamente con varias empresas de servicios temporales, especialmente cuando la "causa originaria" de cada contrato es diferente, responde a órdenes específicas y variadas, según las diferentes disposiciones emitidas por la Corte Constitucional en sus Autos, lo que no permitía una previsión a largo plazo de las necesidades de personal.

Adicionalmente, resalta que el A quo no se detuvo en los estudios de conveniencia que se realizaron para cada contratación, en los que se justifica la necesidad del personal temporal para atender la grave situación de represamiento de trámites heredados del ISS. En cuanto a la terminación del contrato con el demandante precisa que ésta finalizó porque la labor para la cual fue contratado (atender el cúmulo de solicitudes) había concluido, y en ese orden, la indemnización impuesta no estaba llamada a prosperar. 5.3.

Misión Temporal Limitada. Considera que la decisión del A quo resulta incongruente y violatoria del derecho de defensa, en tanto que ni en el libelo introductor ni en la fijación del litigio se habló de condenas solidarias. En el sub examine no se planteó en ningún momento la solidaridad de las empresas de servicios temporales como un problema jurídico a resolver, por lo que sobre este aspecto nunca se tuvo la oportunidad de debatir y defenderse.

De otro lado, refutó de forma reiterada el término utilizado por el A quo, al referir que las temporales tuvieron al trabajador de "paseó". También citó la sentencia SL 178 de 2020, en la que de la Corte Suprema de Justicia valida la contratación sucesiva de trabajadores temporales para diferentes necesidades de servicio, lo cual ocurrió en el presente caso, lo que permite evidenciar un actuar de buena fe.

De otro lado, se cuestiona la forma en que el juez calculó la indemnización, como quiera que en el asunto se declaró que la relación laboral había iniciado el 28 de marzo de 2014, por lo que el plazo presuntivo de los seis meses debía aplicarse desde esa fecha, y no, desde el inicio del contrato con Misión Temporal (1 de febrero de 2017), por lo que en el asunto debió calcularse el período completo y no tener en cuenta solamente los días restantes entre el 31 de enero de 2018 (fecha de finalización del contrato) y el 27 de marzo de 2018 (fecha en que se completaría el ciclo presuntivo), resultando con este cálculo un valor menor, que incluso incide en la fijación de las costas a cargo, por lo que estos dos rubros deben ser modificados.

Radicación: 110013105-017-2021-00036-01 Ordinario: Jeisson Guillermo Marroquín Muñoz Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 6 6. Alegatos de conclusión 6.1. El demandante refiere que la decisión judicial adolece de una valoración integral de los medios probatorios recaudados, pues omitió analizar las funciones misionales desempeñadas por el demandante certificadas por la empresa Misión Temporal y contenidas en la Resolución 003 de 2012 de Colpensiones, que evidencian identidad con las labores de los trabajadores de planta, así como el testimonio rendido en audiencia del 11 de junio de 2025, en el cual se acreditó el cumplimiento de jornadas nocturnas entre junio y diciembre de 2014, omisión que impidió reconocer la nivelación salarial y las acreencias deprecadas, pese a que la verdadera empleadora fue Colpensiones.

En ese orden, considera que resultaba procedente aplicar la línea jurisprudencial que impone el reconocimiento de factores salariales y prestaciones adeudadas bajo el principio de primacía de la realidad, así como la indemnización o sanción moratoria correspondiente, al haberse demostrado que laboró en condiciones equivalentes a las de un trabajador oficial sin recibir el salario ni los beneficios que en derecho le correspondían. 6.2.

Colpensiones, indicó que el juez se equivoca al colegir que las vinculaciones del demandante con la entidad a través de empresas de servicios temporales configuran un verdadero contrato laboral pues se demostró que cada contratación respondió a causas distintas derivadas de los autos de la Corte Constitucional dentro del estado de cosas inconstitucionales, lo cual justificó la utilización sucesiva de personal en misión. En efecto, obran en el expediente contratos comerciales, autos constitucionales y requisiciones que acreditan el incremento de la producción y la necesidad de mayor fuerza laboral, línea que fue reconocida expresamente por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en sentencia del 29 de noviembre de 2024 (M.P Edgar Rendon Londoño), al concluir que el verdadero empleador fue siempre la respectiva empresa temporal y no Colpensiones.

Así, la terminación de los contratos coincidió con la finalización de los contratos comerciales suscritos, descartándose un despido injusto y cualquier vínculo directo de naturaleza laboral con Colpensiones; por tanto, la decisión apelada debe revocarse y absolverse a la entidad de las pretensiones incoadas. 6.3. Activos S.A.S., Alega que las acreencias por las cuales debía responder, así como una presunta solidaridad se encuentran prescritas y no sería responsable de y una eventual condena por indemnización por despido injusto o indemnización moratoria ya que estas nacen es al final de la relación laboral y es claro que para el día 31 de enero de 2018 entre el demandante y la entidad no había vínculo alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Apelación de sentencia y principio de consonancia. Los recursos de apelación interpuestos por las partes se estudiarán de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por el recurrente. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar lo siguiente: i) ¿Yerra el juzgador de primer grado al concluir que el demandante no cumplió con su carga probatoria para acreditar la nivelación salarial y las acreencias sociales?, ii) ¿Se equivocó el juez primigenio al no condenar a Colpensiones a la indemnización moratoria al considerar que no se le adeudaban acreencias laborales al demandante?, iii) ¿Desacertó el fallador de primer grado al condenar de manera solidaria a Misión Temporal Limitada, violando el principio de congruencia y el derecho de defensa, dado que la figura de la solidaridad no fue un punto debatido ni solicitado en la demanda o en la fijación del litigio?, iv) ¿Erró el juzgador Radicación: 110013105-017-2021-00036-01 Ordinario: Jeisson Guillermo Marroquín Muñoz Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 7 al calcular la indemnización por terminación del contrato con base en la fecha de inicio de la relación con Misión Temporal Limitada y no desde la fecha inicial del vínculo laboral?, v) ¿Se equivocó el A quo al no valorar la situación sui generis de Colpensiones, ignorando que la contratación temporal se dio en respuesta a un estado de cosas inconstitucional y que cada contrato tenía una causa original distinta? 3.

Relación laboral, cargo y extremos temporales. El demandante sostiene que su vínculo laboral con Colpensiones no fue temporal, sino continuo y permanente desempeñando funciones propias de la entidad, valiéndose esta última de empresas temporales para ocultar la verdadera relación de trabajo que existió entre las partes, por lo que para dilucidar lo relacionado con la existencia de este vínculo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sala se remite en primer lugar a lo previsto en el Decreto 4639 de 2006, compilado en el Decreto 1072 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del sector del Trabajo), concordante con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, refiere que las empresas de servicios temporales (EST) "son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador".

En ese sentido, su objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución; por manera que los empleados en misión son considerados trabajadores de la empresa de servicios temporales, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.

Sin embargo, en sendos pronunciamientos la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha señalado que sólo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para algunos eventos específicos y excepcionales como son el desempeño de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo; cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más (artículo 77 de la Ley 50 de 1990).

Así entonces, reiteró en sentencia con radicación SL4330-2020, que: “En efecto, en el marco constitucional (art. 53 CP) y legal existe una preferencia hacia las relaciones laborales estables y duraderas. Por ello, este tipo de vinculaciones fueron concebidas con un carácter netamente transitorio, excepcional y taxativo. Transitorio porque el servicio es, por definición, temporal; es decir, para satisfacer necesidades puntuales y transitorias, que bien pueden ser o no del objeto social de las empresas.

Excepcional porque debe enmarcarse en una o varias de las situaciones enunciadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y taxativo porque no está previsto para colmar cualquier requerimiento temporal, sino aquellos de los descritos en la norma en cita.” Dicho ello, no resulta de recibo el argumento de Colpensiones en su recurso de alzada, al insistir en que la vinculación entre las partes fue producto de las diferentes órdenes emitidas por la Corte Constitucional, para efectos de superar el estado de cosas inconstitucionales declaradas para la época, al resultar evidente que el actor no se desempeñó como trabajador en misión enviado por empresas de servicios temporales Radicación: 110013105-017-2021-00036-01 Ordinario: Jeisson Guillermo Marroquín Muñoz Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 8 para cubrir vacancias temporales o transitorias, ello en atención a que el promotor del litigio en el interregno que estuvo vinculado como trabajador en misión, ejecutó actividades propias de la función de Colpensiones como ente administrador del régimen de prima media con prestación definida, intelección a la que también arribó la sentenciadora de primer grado.

Lo anterior, se explica por cuanto los medios de convicción aportados al proceso dan cuenta que el señor Jeisson Guillermo Marroquín Muñoz, prestó sus servicios a favor de la citada entidad pública por un lapso de 4 años, 11 meses y 8 días según se advierte de los contratos de trabajo allegados al plenario, ejerciendo el cargo de Profesional II, conforme se observa a continuación: EST CLASE DE CONTRATO TIEMPO DE SERVICIOS Duración del contrato CARGO FOLIO Activos s.a. obra o labor 28/03/2014 al 25/06/2014 2 meses y 28 días profesional II Folios 1, 2 y 3 del archivo pdf 2021-0036-Prueba…a ACTIVOS S.A.S (1).PDF, de la carpeta 23 Coltémpora s.a. obra o labor 26/06/2014 al 10/12/2014 5 meses y 14 días profesional I Folio 58 archivo 2 Coltémpora s.a. obra o labor 11/12/2014 al 31/03/2015 3 meses y 20 días profesional II Folio 50 del Archivo 02 Activos s.a. obra o labor 01/04/2015 al 30/01/2016 9 meses y 29 días profesional II Folios 84, 85, 105 y 106 del del archivo pdf 2021-0036- Prueba…a ACTIVOS S.A.S (1).PDF, de la carpeta 23 Activos s.a. obra o labor 01/02/2016 al 31/01/2017 12 meses profesional II Folios 191, 196, 221 y 222 del del del archivo pdf 2021- 0036-Prueba…a ACTIVOS S.A.S (1).PDF, de la carpeta 23 Misión temporal limitada obra o labor 01/02/2017 al 31/01/2018 12 meses profesional II Folios 62 a 66 y 91 a 92 del Archivo 19 Del acopio probatorio se desprende que la prestación del servicio fue siempre una necesidad permanente para la entidad usuaria, evidenciando una instrumentalización indebida de las empresas de servicios temporales.

La demandada pretende evidenciar con su recurso, que la contratación llevada a cabo obedeció a una "situación sui generis", basada en supuestas "causas originarias" distintas para cada contrato; sin embargo, tal argumento no está llamado a prosperar, como quiera que en el plenario no se logró demostrar ninguno de tales supuestos. Además, la Sala tampoco evidencia que se haya plasmado en los contratos una de las tres causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

En ese orden y para desatar otro de los puntos planteados en el recurso por parte de Colpensiones, se advierte que el argumento de la imprevisibilidad surgida por el estado de cosas inconstitucionales, contrario a justificar el comportamiento de la demandada, lo que permite es ratificar la necesidad de contratar el personal suficiente e idóneo para atender las funciones a cargo de la entidad, quien como administradora del régimen de prima media cuenta con la responsabilidad de asumir las diferentes solicitudes de prestaciones económicas en todas las instancias, proyectar recursos, revocatorias directas, respuestas a quejas, cumplimiento de sentencias y demás asuntos radicados en Colpensiones o trasladados por el extinto ISS.

Para desarrollar parte de esos fines, el promotor de este juicio fue contratado por un lapso superior a 4 años, en los que se desempeñó en la sustanciación de respuestas a derechos de petición, recursos, quejas revocatorias directas, respuestas de tutela, y demás funciones que le fuesen asignadas por los jefes inmediatos. Radicación: 110013105-017-2021-00036-01 Ordinario: Jeisson Guillermo Marroquín Muñoz Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 9 En ese orden, al ser evidente la prestación de los servicios personales del actor al servicio de la demandada, quien fungió como “empresa usuaria” transgrediendo esa vinculación los límites de temporalidad y causalidad previstos en la ley para este tipo de vinculaciones, resulta evidente que las empresas de servicios temporales excedieron el plazo fijado por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, toda vez que el actor laboró para la entidad entre el entre el 28 de marzo de 2014 y el 31 de enero de 2018, extremos que no fueron objeto de reparo por el actor en la alzada.

Así las cosas, al estar acreditada la verdadera calidad de trabajador de Colpensiones, en la que se quebrantaron las normas que regulan el servicio temporal, sin que sea de recibo para justificar tal conducta el cumplimiento de las órdenes que se impartieron por la Corte Constitucional para garantizar en materia pensional la resolución de peticiones relacionadas con prestaciones económicas, la Sala colige que dicha coyuntura no es razón valedera para excusar la prolongación de la relación laboral en las instalaciones de la usuaria, en la medida que, ante una necesidad permanente que se extendió por más de cuatro años, se debió vincular directamente al trabajador.

Téngase en cuenta que desde el Auto 110 de 2013, la Corte Constitucional concretamente ordenó al presidente de la entidad: “Quinto. - Advertir a Pedro Nel Ospina Santa María en su calidad de presidente de Colpensiones o quien haga sus veces, que en el marco de sus competencias deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que el presupuesto, el personal y la infraestructura de la entidad sean suficientes para cumplir con el “plan de acción para corregir el atraso estructural del régimen de prima media” y las metas fijadas a 31 de diciembre de 2013 (…).” Por lo que le resultaba imperativo, de acuerdo con la naturaleza de la entidad, ampliar la planta de personal, a más porque la orden se mantuvo en el tiempo; de allí, que no pudiese vincular al trabajador a través de empresas de servicios temporales, reiterando, en tanto que no lo fue para atender eventualidades y circunstancias eminentemente transitorias y excepcionales, como lo pretende hacer ver Colpensiones; por esa razón las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en manera alguna le otorgan validez al desconocimiento de los límites temporales y de los específicos supuestos que la ley ha dispuesto para esta clase de contratación, máxime cuando hubo continuidad en la prestación de los servicios a favor de la entidad y el objeto de todos y cada uno de los contratos fue el mismo, lo que ratifica que era una necesidad imperativa de la empresa usuaria contar con los servicios del actor, de ahí que se hayan quebrantado las disposiciones que rigen la intermediación laboral.

Así las cosas, el juez de primer grado no incurrió en yerro alguno al concluir que las actividades que desarrollaba el demandante no correspondían a labores temporales determinadas por circunstancias específicas, como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios, en consecuencia, al ser un requerimiento permanente en la entidad usuaria debía ser atendido con un trabajador directamente vinculado por ella, de tal manera que, aunque en el transcurso del tiempo hubo múltiples vinculaciones, no se puede perder de vista que las circunstancias que rodearon la prestación del servicio tampoco permiten colegir que fuesen gobernadas bajo ese rito normativo, en tanto que, existen elementos de persuasión que llevan a concluir que el promotor de la litis continuó vinculado con la accionada ante la necesidad permanente de contar con sus servicios, que se extendió por más tiempo legalmente previsto para el trabajo en misión. Radicación: 110013105-017-2021-00036-01 Ordinario: Jeisson Guillermo Marroquín Muñoz Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 10 De esta manera, resulta palmario que, al no configurarse las circunstancias contempladas en el Art. 6 del Decreto 4639 de 2006 para la contratación del demandante como trabajador en misión de la entidad usuaria, las Empresa de Servicios Temporales, vinculadas como litis consorte necesarios por el A quo, se revelan como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, en los términos del artículo 35-2 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, el denominado usuario ficticio, esto es, Colpensiones, debe ser considerado como su verdadero empleador, mientras que la empresa temporal responde de manera solidaria, sin que sea indispensable que en el libelo introductor se haya solicitado expresamente tal solidaridad, puesto que esta emana directamente del mandato legal. En ese orden, frente al recurso de apelación propuesto por Misión Temporal Limitada, mediante el cual se alega que el juzgador de primera instancia quebrantó el principio de congruencia al analizar un aspecto que en su sentir no fue planteado en la demanda, debe señalar esta Sala que tal argumento no resulta de recibo.

Ello por cuanto, no puede considerarse que la responsabilidad solidaria de cara a la vinculación laboral que se pretende haya quedado por fuera del ámbito de la demanda. En efecto, al concluirse que la verdadera empleadora fue la empresa usuaria, siendo las empresas de servicios temporales meros intermediarios o empleadores aparentes, es evidente que corresponde examinar la responsabilidad que se deriva de tal determinación, la cual emana implícitamente por mandato legal.

De ahí que carezca de acierto el planteamiento expuesto en la alzada. Adicionalmente, habrá de indicarse que, en el sub examine no se observa que la prestación de los servicios a través de las empresas de servicios temporales fuese interrumpida, ya que los medios de convicción evidencian que el actor trabajó de forma ininterrumpida y permanente, como consecuencia de la unicidad del vínculo laboral, pues no se presentaron siquiera periodos de solución de continuidad entre cada uno de los contratos suscritos con las empresas temporales, al menos con la suficiencia requerida por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, que permitan entender la intención de las parte de no dar continuidad en la relación laboral, pues nótese que entre uno y otro contrato, no mediaron interrupciones si quiera de un día (SL574-2021), de manera que es evidente el desacierto de la censura.

Sobre este punto, cabe traer a colación la sentencia SL3520-2018, reiterada en SL467- 2019, SL4330-2020 y SL961-2021, misma en la que se adoctrinó que: “(…) las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

(…) Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes. De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios.” Radicación: 110013105-017-2021-00036-01 Ordinario: Jeisson Guillermo Marroquín Muñoz Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 11 Dichas consideraciones son más que suficientes para que se mantenga en firme la sentencia de primer grado en lo que respecta a que Colpensiones es el verdadero empleador del aquí demandante y las empresas de servicios temporales actuaron como simples intermediarias, las cuales están obligadas a responder solidariamente por las acreencias laborales del trabajador. 4.

Calificación de la naturaleza del vínculo. Según el artículo 1° del Decreto 309 del 2017 Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo. Por manera que, a voces del inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968 sus servidores, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.

Por lo tanto, tenemos que el actor es trabajador oficial, dado que prestó sus servicios personales a favor de la entidad, en el cargo de “Profesional II”, actividad que no está contemplada para ser desempeñada por un empleado público, de ahí que este sea el régimen jurídico aplicable al demandante. 5. Nivelación Salarial. El artículo 53 de la Constitución Política establece, entre otros, los principios de igualdad de oportunidades, remuneración mínima, vital y móvil, y primacía de la realidad sobre las formalidades.

Al respecto, la jurisprudencia resulta ilustrativa para entender los alcances de la enunciación legal y para tal efecto en sentencia SL3165-2018, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia indicó que: “la Sala tiene adoctrinado que quien pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio a trabajo igual salario igual, debe demostrar el cargo que desempeña y la existencia de otro trabajador que ejecute el mismo puesto, con similares funciones y eficiencia. (…) Sin embargo, mediante sentencia CSJ SL, 17462-2014 la Corte precisó dicho criterio, para señalar que en tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo por el artículo 7. ° de la Ley 1496 de 2011, la carga de la prueba, también se invierte.

Por tanto, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre el trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador justificar la razonabilidad de ese trato, por cuanto es aquel quien está en mejores condiciones de producir la prueba respectiva” Del mismo modo, en sentencia SL5464-2015, que trajo a colación la providencia SL 24272, 10 jun. 2005, la misma Corporación recordó: “es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, como el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc”.

Bajo esa tesitura, misma que sirve para orientar esta decisión, se observa que el promotor del proceso, para tener por demostrada esta pretensión, allegó como pruebas las liquidaciones aportadas a folios 1 a 3, 84, 85, 105 y 106 del archivo 15, 58 del archivo 02 y 91 del archivo 19, en las que se evidencian los diferentes salarios devengados así: 2014: $3.567.900, 2015: $3.698.485, 2016: $3.985.857 y 2017 y 2018: $4.254.902, las cuales fueron advertidas por el A quo.

Adicionalmente, se alegó haber ejecutado funciones de mayor jerarquía que las asignadas al cargo de Profesional 2, lo cual configuraría una discriminación salarial injustificada. Sin embargo, la nivelación salarial pretendida no está llamada a prosperar, pues en el plenario no es posible realizar una comparación concreta con trabajadores de planta para establecer si efectivamente ejercieron las mismas funciones.

Radicación: 110013105-017-2021-00036-01 Ordinario: Jeisson Guillermo Marroquín Muñoz Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 12 Si bien se identificó el cargo del demandante, no obra en el proceso prueba idónea que permita acreditar la equivalencia en la cantidad, calidad o eficiencia del trabajo frente a aquellos con los que pretende equipararse.

La sola enunciación en la demanda, acompañada del señalamiento de un nombre de referencia, resulta insuficiente para estructurar el presupuesto de hecho exigido. Cabe reiterar que, aun cuando dos cargos puedan contemplar funciones semejantes en el manual de funciones, un trato salarial diferenciado puede justificarse en factores objetivos como la experiencia, la capacitación, la eficiencia, el rendimiento, el régimen jurídico aplicable o la jornada laboral.

En esa línea, la Resolución 003 de 2012, destacada por el actor en su recurso, constituye únicamente descriptivo de funciones, responsabilidades y competencias asociadas a un empleo, pero no determina con suficiencia los parámetros comparativos para establecer la equivalencia real de las condiciones laborales ni de la remuneración entre trabajadores.

Ahora, el testigo Fabián Eduardo Cortés Castillo manifestó en audiencia del 11 de junio de 2025 (archivo 38), que tanto el actor como otros trabajadores de planta realizaban funciones similares. Dicha declaración, aunque ilustrativa, no se acompaña de otros medios de convicción para acreditar la existencia de una tabla salarial aplicable, aunado a que resulta imposible para individualizar la equivalencia funcional alegada.

Finalmente, en lo que respecta a los correos electrónicos allegados al proceso, se tiene que carecen de la fuerza probatoria necesaria para demostrar discriminación salarial, puesto que reflejan manifestaciones unilaterales o comunicaciones internas que no evidencian la discriminación alegada. En consecuencia, respecto de este punto de controversia la Sala concluye que el A quo no incurrió en desatino alguno en la valoración probatoria a cargo, pues en efecto el material probatorio recaudado resultó insuficiente para los fines pretendidos, por lo tanto, este punto se confirma.

Y al no existir valores adeudados en virtud de la reliquidación que emanaba de la nivelación salarial, por sustracción de materia en el asunto no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre indemnización moratoria alguna. 6. Indemnización por despido sin justa causa. Misión Temporal Limitada argumentó en su apelación que el Juez contabilizó de forma incorrecta esta indemnización, como quiera que la misma se debió empezar a contar desde el momento en que se declaró el contrato de trabajo bajo la primacía de la realidad, esto es, desde el el 28 de marzo de 2014, y no desde la última vinculación con esta temporal (01/02/2017).

Sobre tal aspecto, se ha de indicar que en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en tratándose de discusiones relativas a la legalidad o justeza de la terminación del contrato laboral, existe para cada una de las partes la respectiva carga probatoria, razón por la cual ha sostenido que se debe partir del supuesto que la demostración del despido le corresponde a la parte actora y la justificación o comprobación de las causales o hechos que motivaron la decisión, le compete a la demandada, en términos del artículo 167 del C.G.P. También es claro que dicha carga probatoria la cumplieron las partes, en tanto se aportó carta de dirigida al actor por parte de Misión Temporal Limitada8, donde se le informa que la empresa decidió dar por finalizado el contrato de trabajo al terminar la jornada laboral del 31 de enero de 2018, en razón de haber finalizado el plazo de ejecución del Contrato 8 Expediente digital pdf 02 fl 46 Radicación: 110013105-017-2021-00036-01 Ordinario: Jeisson Guillermo Marroquín Muñoz Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 13 Comercial No. 042-2017, suscrito entre la Empresa Usuaria Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la sociedad Misión Temporal Ltda. Así las cosas, al evidenciarse, de un lado, que el demandante cumplió con su carga probatoria y de otro, que la demandada comunicó a su trabajadora las causas y motivos de su decisión, surge para Sala estudiar si la pasiva acreditó que la terminación fue como consecuencia de una justa causa.

En tal virtud, se advierte que dicha circunstancia no fue probada. En efecto, si bien el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 autoriza la terminación del contrato por la culminación de la obra o labor contratada, en el caso en concreto se declaró la ineficacia del vínculo celebrado entre la empresa de servicios temporales y el demandante, al ser declarado como único empleador a la entidad usuaria a Colpensiones.

De esta manera, al no haberse fijado término alguno en el contrato, este se entiende celebrado a término indefinido, según lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945; en consecuencia, se considera pactado inicialmente por seis meses, bajo la regla del plazo presuntivo, el cual se entiende prorrogado en iguales condiciones y por períodos sucesivos.

En ese orden, al no haberse comunicado por parte del empleador la expiración del plazo presuntivo, o en suma haberse demostrado una justa causa por su finiquito, habría lugar al pago de la indemnización prevista en el artículo 51 ibídem, la cual dispone que “la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar”.

En ese orden, a efectos de verificar los salarios faltantes para fijar esta indemnización, se observa que el contrato se prorrogó según este plazo presuntivo, en los siguientes términos: Ciclo Fecha de inicio Fecha de fin 1 28 de marzo de 2014 27 de septiembre de 2014 2 28 de septiembre de 2014 27 de marzo de 2015 3 28 de marzo de 2015 27 de septiembre de 2015 4 28 de septiembre de 2015 27 de marzo de 2016 5 28 de marzo de 2016 27 de septiembre de 2016 6 28 de septiembre de 2016 27 de marzo de 2017 7 28 de marzo de 2017 27 de septiembre de 2017 8 28 de septiembre de 2017 31 de enero de 2018 Evidenciándose de lo anterior, que en el sub examine el contrato fue finalizado anticipada e injustificadamente 55 días antes de la fecha en que debía terminarse, por lo que al demandante le asiste derecho al pago de esta indemnización en la suma de $7.800.653,85, que equivale a los salarios faltantes para completar el último término presuntivo.

Valor que difiere de lo concluido por el juez, quien para calcular esta sanción únicamente tuvo en cuenta la última vinculación laboral, pasando por alto la declaratoria de un solo contrato de trabajo en el que no hubo ni un solo día de interrupción, por lo que para el cálculo de esta indemnización se debió tomar como fecha de inicio el 28 de marzo de 2014, lo cual claramente modifica los extremos determinados en la instancia, asistiéndole en este punto razón a la EST apelante, por lo que la Sala ha de modificar la sanción impuesta para imponer el valor aquí determinado.

Radicación: 110013105-017-2021-00036-01 Ordinario: Jeisson Guillermo Marroquín Muñoz Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 14 7. Costas. La fijación de costas en primera instancia se confirma, aclarándose en lo que respecta a la determinación de su cuantía que esta no es la etapa procesal para objetarla, por lo que la EST apelante deberá estar atenta a lo previsto en el artículo 366 del CGP para atacarlas en caso de persistir su inconformidad.

En segunda instancia no se impondrán costas a cargo de Misión Temporal Limitada dada la prosperidad parcial de su recurso. En cuanto al demandante y a Colpensiones la Sala tampoco impondrá costas por no haber prosperado en su totalidad los interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 17 de julio de 2025, por el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y solidariamente a la sociedad MISIÓN TEMPORAL LTDA, a pagar al demandante, la suma de $7.800.653,85 a título de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, valor que deberá ser indexado mes a mes desde el 1° de febrero de 2018 y hasta cuando se efectúe el pago por parte de las obligadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MANTENER incólume en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. Las de primera, se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado (Salva voto parcial) CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada