Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013105-042-2023-00319-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diana Marcela Camacho Fernández

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: YEISSON ANDRÉS TRIVIÑO ALFONZO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: YEISSON ANDRÉS TRIVIÑO ALFONZO Demandada: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Radicado No.: 42-2023-00319-01 Tema: NULIDAD DE DICTAMEN – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - CONFIRMA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. Yeisson Andrés Triviño Alfonzo instauró demanda ordinaria contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declare la nulidad del dictamen número 1075684904-2017, mediante el cual se determinó que la enfermedad hipoacusia neurosensorial (código H903) es de origen común. En consecuencia, solicitó que se mantenga en vigor el dictamen número 1075684904-8139, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 8 de noviembre de 2021, el cual calificó la enfermedad mencionada como de origen laboral.

Dentro de sus pretensiones también incluyó el pago de las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató en síntesis que celebró contrato de trabajo a término indefinido con Productos Naturales de la Sabana S.A. el 1° de mayo de 2018, desempeñándose como Auxiliar Senior de Empaque y Bodega, cargo en el cual continúa laborando hasta la fecha.

Señaló que no fue dotado con todas las herramientas necesarias para el desempeño de sus funciones, en especial, careció de los elementos de protección personal adecuados para salvaguardar su sistema auditivo. Manifestó que, el 28 de marzo de 2020, se le practicó una tomografía computarizada de oído, peñasco y conducto auditivo interno, cuyos resultados indicaron que el sistema auditivo se encontraba dentro de límites normales; no obstante, el 24 de noviembre del mismo año, la EPS Famisanar informó que, conforme al dictamen del equipo interdisciplinario de medicina laboral sobre el sitio de trabajo, se diagnosticó una hipoacusia neurosensorial de origen laboral.

Destacó que, el 8 de noviembre de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen radicado bajo el número 1075684904-8139, en el cual determinó que la patología era una enfermedad adquirida de origen laboral. Posteriormente, el 25 de enero de 2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tras admitir el recurso presentado por la ARL Colpatria, realizó una nueva valoración de su condición médica, en Radicación: 110013105-042-2023-00319-01 Ordinario: Yeisson Andrés Triviño Alfonzo Vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sentencia Decisión: Confirma 2 la cual únicamente consideró los grados de exposición al ruido permitidos, calificando la enfermedad como de origen común. Informó que se sometió a valoración extraprocesal con la profesional Carolina Molano, fonoaudióloga, quien determinó la existencia de afectaciones auditivas agudas bilaterales, con hipoacusia neurosensorial de grado leve a moderada a partir de 500 Hz, condición que comenzó a desarrollarse como consecuencia de su actividad laboral1. 2.

Contestación de la demanda 2.1. Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Al momento de descorrer el término de traslado se opuso a la totalidad de pretensiones formuladas. Expuso que la decisión emitida cuenta con pleno soporte probatorio, y además guarda plena concordancia con las disposiciones legales y técnicas que rigen la materia, esto Ley 1562 de 2012 y Decreto 1477 de 2014, concluyendo que, la Hipoacusia neurosensorial, bilateral es de origen enfermedad común. Atinente a los hechos aceptó el enlistado en el numeral 5°, relacionado con que el paciente fue calificado en primera oportunidad por Famisanar E.P.S. mediante Dictamen No. 4511500 de fecha 29 de octubre de 2020.

Frente a los demás señaló no ser ciertos o constarle y en su defensa formuló la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario y como de mérito que denominó legalidad del dictamen, improcedencia del petitum, improcedencia de las pretensiones, buena fe y genérica2. 2.2. ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Mediante auto fechado el 7 de febrero de 2024 se ordenó la integración de la parte demandada como litisconsorcio necesario por pasiva.

En tal condición, presentó escrito de intervención en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se emitió conforme a los protocolos y lineamientos técnicos, científicos y clínicos aplicables, atendiendo a la realidad fáctica observada en el caso.

Señaló que, bajo estos parámetros, el origen de la hipoacusia neurosensorial fue determinado como común, es decir, no profesional. Aceptó los hechos enlistados en los numerales 8° relacionado con que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó lo decidido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, determinando que la enfermedad hipoacusia neurosensorial es de origen laboral.

Respecto de los demás señaló no constarles y formuló las excepciones de mérito que denominó legalidad en la determinación de la calificación de origen de la patología del actor, debida fundamentación médica de la calificación de origen y ausencia de soporte probatorio suficiente para abatir el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez3. 2.3.

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca. Se integró al proceso mediante providencia del 7 de febrero de 2024 y, en tal calidad, presentó escrito de intervención en el cual no formuló oposición a las pretensiones de la demanda. Reconoció el hecho signado en el numeral sexto, relativo a la calificación emitida el 8 de noviembre de 2021, en la que se determinó que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial es de origen laboral.

Formuló las excepcione de fondo que denominó buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva4. 1 Expediente electrónico, PDF 01DemandaAnexos. 2 Expediente electrónico, PDF 09ContestaciónDemandaJuntaNacional 3 Expediente electrónico, PDF 16ContestaciónAxaColpatria 4 Expediente electrónico, PDF 14ContestacionDemandaJuntaRegionalBogota.

Radicación: 110013105-042-2023-00319-01 Ordinario: Yeisson Andrés Triviño Alfonzo Vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sentencia Decisión: Confirma 3 3. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 29 de julio de 2025, en la que la falladora absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demandada, gravando en costas al actor.

Para arribar a tal determinación tuvo como no controversial entre las partes que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca mediante dictamen del 8 de diciembre de 2021, calificó la patología del demandante, hipoacusia neurosensorial bilateral, como enfermedad de origen laboral, decisión que fue modificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien calificó la misma enfermedad como de origen común. Indicó que tampoco fue motivo de reproche que el actor está afiliado a la ARL AXA Colpatria desde el 1° de mayo de 2018.

Así, indicó que debía determinar si resulta procedente declarar la nulidad del dictamen emitido el 25 de enero de 2023 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Previo a abordar el estudio de fondo, destacó que los dictámenes expedidos tanto por las juntas regionales como por la nacional son peritajes técnicos cuya valoración, aunque obligatoria en sede administrativa, no resulta definitiva ante la jurisdicción ordinaria, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia reiterada (SL1958-2021, SL1063- 2022, entre otras).

Sostuvo que la pérdida de capacidad laboral y el origen de la patología pueden ser objeto de valoración judicial, sin que tales dictámenes tengan efectos de cosa juzgada. Por tanto, el juez puede acudir a pruebas científicas adicionales que permitan esclarecer la controversia, bajo estándares de suficiencia técnica. Lo anterior encuentra fundamento en los artículos 48 y 250 de la Ley 100 de 1993, y en el artículo 4° de la Ley 1562 de 2012.

Explicó que la hipoacusia está listada como enfermedad laboral en el Decreto 1477 de 2014, específicamente cuando exista exposición a niveles de presión sonora superiores al límite permisible, esto es, 85 decibeles en jornada de 8 horas, debidamente demostrado en el puesto de trabajo. En el caso concreto, el análisis de exposición al ruido, practicado en el puesto laboral del demandante, concluyó un promedio ponderado del 76,84%, porcentaje inferior al valor máximo permitido por la normatividad vigente, lo cual coincide con los resultados técnicos contenidos en el dictamen de la Junta Nacional.

Esta conclusión fue soportada en audiencia por la testigo técnica, quien confirmó que solo la exposición superior al límite legal puede determinar el carácter profesional de la patología. Expuso que no existen en el expediente otros medios de prueba, peritajes independientes o estudios técnicos que permitan concluir en sentido diverso, por lo que no le fue posible desvirtuar el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que goza de presunción de acierto y legalidad.

En consecuencia, indicó que no había lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 4. Alegatos de conclusión 4.1. ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Alegó en su favor indicando que el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez reviste plena validez y debe prevalecer en el proceso, ante la ausencia de prueba científica que lo desvirtúe. Por tal motivo, solicitó la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Grado jurisdiccional de consulta. Se estudiará en consulta la sentencia de primer grado, toda vez que resulta desfavorable para el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Radicación: 110013105-042-2023-00319-01 Ordinario: Yeisson Andrés Triviño Alfonzo Vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sentencia Decisión: Confirma 4 2.

Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar lo siguiente: ¿Se equivocó la falladora de primer grado al no dejar sin efectos el dictamen núm. 1075684904 - 2017 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, calendado 25 de enero de 2023, a través del cual se determinó que la patología padecida por el actor tiene un origen común? 3.

Nulidad de dictamen – Origen de la enfermedad. Se destaca que, con base en los medios de prueba aportados de manera legal y oportuna dentro del proceso, no cabe duda de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca, mediante dictamen número 1075684904-8139 del 8 de noviembre de 2021, determinó que la enfermedad identificada como “H903: Hipoacusia neurosensorial bilateral” era de origen laboral.

No obstante, dicha calificación fue modificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen número 1075684904-2017 del 25 de enero de 2023, que concluyó que el diagnóstico correspondía a una enfermedad de origen común, es decir, no laboral. En síntesis, la parte actora fundamenta sus pretensiones en el desconocimiento del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sosteniendo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca acertó al asignar un origen laboral a la patología de hipoacusia neurosensorial bilateral.

Afirma que la enfermedad se originó por la exposición a niveles de ruido que superan los límites permitidos, agravada por la omisión del empleador en suministrar los elementos de protección necesarios. Esta situación, a juicio del demandante, fue desestimada por la parte demandada, quien fundamentó la calificación de origen común. Para abordar el caso, es necesario tener en cuenta que los artículos 41 a 43 de la Ley 100 de 1993 crearon las juntas de calificación de invalidez, otorgándoles competencia para determinar el estado de invalidez de una persona.

Estas juntas deben basarse en el Manual Único de Calificación de Invalidez, emitido por el Gobierno Nacional. En primera instancia, las juntas regionales de calificación de invalidez tienen esta función, y en segunda instancia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El Decreto 1507 de 2014, que establece el mencionado Manual Único, es el instrumento técnico que contiene los procedimientos y requisitos que las entidades encargadas deben seguir para determinar la pérdida de capacidad laboral y ocupacional debido a una enfermedad o accidente, incluyendo la fecha de estructuración y el origen de las patologías.

Es bajo estas normas que se deben calificar los casos relacionados con la invalidez, como el presente, en el que hay una discrepancia entre el dictamen de la Junta Regional y el de la Junta Nacional. El Decreto 1352 de 2013 regula el funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, especificando sus funciones y el procedimiento que deben seguir para tramitar y emitir dictámenes.

En este contexto, el artículo 51 del decreto detalla los fundamentos, tanto de hecho como de derecho, para la calificación del origen y grado de pérdida de capacidad laboral. ● Fundamentos de hecho: Se refieren a todos los elementos relacionados con la ocurrencia de una contingencia, tales como historias clínicas, reportes, evaluaciones y exámenes médicos periódicos.

Estos documentos sirven como prueba para establecer una relación causal entre la enfermedad o accidente y la actividad laboral. ● Fundamentos de derecho: Son las normas aplicables al caso en cuestión. Radicación: 110013105-042-2023-00319-01 Ordinario: Yeisson Andrés Triviño Alfonzo Vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sentencia Decisión: Confirma 5 Además, el artículo 30 del decreto enumera los documentos que deben ser presentados junto con la solicitud para determinar el origen del accidente, enfermedad, invalidez o muerte.

Entre estos documentos se incluye información ocupacional, que debe describir la exposición ocupacional del trabajador, haciendo énfasis en la exposición a factores de riesgo. Este procedimiento es crucial para asegurar que se realice una evaluación adecuada de la relación entre la actividad laboral y la salud del trabajador afectado.

La regulación normativa mencionada establece claramente los contenidos que deben incluirse en un dictamen de calificación de invalidez, resaltando la importancia de los fundamentos de hecho y de derecho, así como la motivación detrás de las decisiones adoptadas. En particular, cuando se determina el origen de una enfermedad o incapacidad, es esencial que esta evaluación esté sustentada en: ● Historia clínica y ocupacional: Debe incluir la historia médica del paciente, los reportes de salud, exámenes médicos periódicos y valoraciones del puesto de trabajo.

Estos documentos permiten a los expertos analizar la relación entre el trabajo y la enfermedad. ● Causalidad: Para que se califique una enfermedad como laboral, debe existir una relación directa entre el padecimiento del trabajador y las actividades que desempeña. Esto se fundamenta en que la Ley 1562 de 2012 define como enfermedad laboral aquella que se adquiere como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o al entorno de trabajo del empleado.

En consecuencia, para que el dictamen sea válido y respalde la calificación del origen como laboral, es crucial que la evaluación incluya una justificación detallada basada en la documentación relevante que permita establecer dicha causalidad. Esto garantiza que los derechos de la trabajadora estén protegidos y que reciban la compensación y atención médica adecuadas en caso de enfermedades relacionadas con su actividad laboral.

El Decreto 1477 de 2014, aplicable al presente caso dada la fecha en que la Junta Nacional efectuó la calificación cuestionada, establece en su tabla de enfermedades laborales diversas patologías expresamente incluidas. En la Sección I, Capítulo 2°, se señala como factor de riesgo ocupacional el agente físico denominado ruido. Este factor puede generar, entre otras, enfermedades clasificadas como “otras percepciones auditivas anormales”, que comprenden alteraciones temporales del umbral auditivo, compromisos en la discriminación auditiva e hipoacusia (código H93.2).

Sin embargo, la normativa mencionada prevé la posibilidad de que una enfermedad, aunque no esté explícitamente listada en la tabla, pueda ser reconocida como tal si se demuestra una relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional a los que el trabajador ha estado expuesto. De manera que, para determinar la relación de causalidad entre el factor de riesgo y la enfermedad, se dispuso en el artículo 3°, la necesidad de identificar: 1.

La presencia de un factor de riesgo en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador, de acuerdo con las condiciones de tiempo, modo y lugar, teniendo en cuenta criterios de medición, concentración o intensidad. En el caso de no existir dichas mediciones, el empleador deberá realizar la reconstrucción de la historia ocupacional y de la exposición del trabajador; en todo caso el trabajador podrá aportar las pruebas que considere pertinentes.

Radicación: 110013105-042-2023-00319-01 Ordinario: Yeisson Andrés Triviño Alfonzo Vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sentencia Decisión: Confirma 6 2. La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente, relacionada causalmente con ese factor de riesgo. Pues bien, descendiendo dichos razonamientos al caso concreto y una vez realizado un análisis integral y objetivo de la totalidad de medios de prueba aportados de manera legal y oportuna al expediente, la Sala coincide con la falladora de primera instancia al concluir que dichos elementos de convicción no logran desvirtuar el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con fecha 25 de enero de 2023, mediante el cual se determinó que la enfermedad que padece el actor es de origen común. En efecto, la Sala observa que el Juzgado de primera instancia realizó un análisis exhaustivo de las pruebas obrantes en el proceso, contrastando los dictámenes de calificación de capacidad laboral emitidos por la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como el diagnóstico, tratamiento y evolución del estado de salud del señor Triviño Alfonzo, el estudio del puesto de trabajo y el testimonio rendido por la doctora Diana Paola González Martínez.

Dicha valoración le otorgó la fuerza probatoria suficiente para adherirse al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, decisión que se encuentra alineada con el criterio expresado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha señalado reiteradamente que, si bien los dictámenes no constituyen una prueba ad substantiam actus y su valoración es libre para el juzgador, cuando la decisión se basa en asuntos como el que ocupa esta Sala, debe adscribirse a lo razonable y verídico que uno de dichos peritajes le enseñe. En la sentencia SL3949-2020, la referida Corporación, citando la providencia SL del 18 de septiembre de 2012, radicación 35450, indicó que: “Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL, 18 septiembre 2012, radicación 35450, señaló: Se ha de advertir en primer término, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba.

En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez. De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Para la Sala, tampoco resultó equivocado que la falladora de primera instancia se haya acogido al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Dicho dictamen pericial fue debidamente fundamentado en los hallazgos médicos consignados en la historia clínica del paciente.

En efecto, se consideraron los siguientes conceptos médicos: Radicación: 110013105-042-2023-00319-01 Ordinario: Yeisson Andrés Triviño Alfonzo Vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sentencia Decisión: Confirma 7 • Audiometría del 3 de abril de 2018: Se evidenciaron descensos leves en frecuencias medias y altas de ambos oídos, sin que ello afectara el desempeño laboral.

Se recomendó realizar controles semestrales, valoración por otorrinolaringología y el uso de elementos de protección auditiva frente a la exposición a ruido. • Audiometría del 16 de enero de 2020: Se constató una hipoacusia neurosensorial leve a moderada bilateral, con umbrales auditivos promedio (PTA) de 43 dB en el oído derecho y 41 dB en el izquierdo, manteniéndose la discriminación auditiva normal en ambos oídos.

Se identificó un timpanograma tipo C bilateral, asociado a disfunción de la trompa de Eustaquio. • Valoración clínica del 2 de marzo de 2020: Se confirmó la hipoacusia neurosensorial bilateral leve a moderada mediante audiometría consistente y timpanograma Tipo C. El examen físico no reveló alteraciones estructurales visibles y se recomendó valoración para posible reubicación laboral debido al riesgo auditivo.

Adicionalmente, se tuvo en cuenta el análisis del puesto de trabajo realizado el 3 de septiembre de 2020, basado en mediciones por dosimetría de ruido. Esta técnica, según la valoración, es recomendada por organismos como NIOSH y OSHA, la cual es idónea para evaluar niveles variables de presión sonora durante la jornada laboral. El informe señaló que el trabajador desempeña funciones de Auxiliar Senior en empaque y bodega, realizando actividades como empaquetado y armado en mesa, laborando en un área equipada con máquinas generadoras de ruidos intermitentes, como selladoras neumáticas y equipos Tecno Lok.

Se documentó el uso de casco y protección auditiva tipo copa. En ese sentido, se tuvieron en cuenta también las condiciones organizacionales del área de trabajo, las cuales se describen así: ASPECTO DETALLES Días que trabaja Lunes a sábado, 6 días por semana Horas extras No Descansos Sí Horario de turnos Turno 1: 6:00 a.m. - 2:00 p.m. Turno 2: 2:00 p.m. - 10:00 p.m. Turno 3: 10:00 p.m. - 6:00 a.m. Duración del turno 8 horas laborales Rotación Semanal N.º horas por semana No aplica N.º horas por mes No aplica Descripción de los descansos Un descanso de 30 minutos para el almuerzo y dos de 10 minutos (uno por la mañana y otro por la tarde).

En otra descripción se indica que tiene 30 minutos de almuerzo o descanso. Lo anterior arrojó los siguientes resultados: Después de realizada la jornada laboral, se retiró el equipo de medición que mostró los valores siguientes: • Nivel promedio equivalente ponderado (Lavg): 83,1 dB (A) Radicación: 110013105-042-2023-00319-01 Ordinario: Yeisson Andrés Triviño Alfonzo Vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sentencia Decisión: Confirma 8 • Nivel pico máximo registrado: 101,4 dB (A) • Nivel máximo: 98,3 dB (A) • Dosis de exposición: 76,84% Estos datos indican que, durante la jornada laboral, el trabajador estuvo expuesto a niveles de ruido dentro de un rango moderado, situándose por debajo del límite máximo permitido para una jornada laboral de ocho horas, que es de 85 dB (A), de conformidad con la Resolución 1792 de 1990, que adoptó como valores limites permisibles para exposición ocupacional al ruido: Con base en esta medición, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que “el Análisis de Puesto de Trabajo no evidencia la existencia de factores de riesgo ocupacional suficientes y necesarios para la generación de la patología del actor; dado el histórico de exposición laboral de solo dos años, se califica su origen como enfermedad común”.

La documental controvierte las conclusiones adoptadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Se destaca que, si bien el trabajador estuvo expuesto al ruido en el ejercicio de sus funciones, no estuvo sometido a una carga sonora elevada que constituya un factor de riesgo determinante para el desarrollo de su patología. El dictamen emitido por la Junta Regional, en el que fundamentó el actor las pretensiones de la demanda, indicó una exposición ocupacional moderada, acorde con el tipo y la severidad del compromiso evidenciado en las audiometrías aportadas, característico de la hipoacusia que presenta el trabajador.

No obstante, esta exposición moderada no alcanzó a superar el umbral establecido como riesgo suficiente para considerar la enfermedad de origen laboral. Esta conclusión se encuentra igualmente respaldada por el testimonio de la doctora Diana Paola González Martínez, médico especialista en seguridad y salud en el trabajo y seguridad social, allegada por la ARL Colpatria.

Explicó que para determinar si una patología como la hipoacusia neurosensorial bilateral es de origen laboral o común, deben considerarse aspectos individuales del trabajador (antecedentes, edad, riesgos extralaborales), así como un análisis detallado del ambiente y las condiciones laborales, incluido el estudio de la exposición al ruido mediante dosimetría, método recomendado por entidades internacionales como NIOSH y OSHA.

Asimismo, señaló que el estudio del puesto de trabajo al señor Triviño evidenció una exposición a ruido inferior al límite permisible conforme a las normas vigentes, y que el trabajador utilizaba protección auditiva adecuada. Explicó que el tiempo de exposición al ruido fue relativamente corto para poder considerar la hipoacusia como derivada de la actividad laboral, destacando la importancia de la dosimetría para establecer la dosis de exposición, la cual en este caso estuvo por debajo del umbral necesario para atribuir la enfermedad al ámbito laboral.

Radicación: 110013105-042-2023-00319-01 Ordinario: Yeisson Andrés Triviño Alfonzo Vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sentencia Decisión: Confirma 9 Así las cosas, este medio de convicción ratifica las conclusiones adoptadas en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Cabe destacar que esta entidad, como órgano del Sistema General de Seguridad Social, goza de autonomía técnica y científica para la emisión de sus dictámenes periciales, los cuales tienen carácter obligatorio conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012.

Esto no implica que sus decisiones sean incuestionables en sede judicial; por el contrario, dichas calificaciones pueden ser objeto de revisión y valoración por parte de la justicia ordinaria laboral, en la medida que no constituyen prueba exclusiva ni única para determinar la existencia, porcentaje, origen o fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

Sin embargo, en el sub judice los medios de prueba allegados al expediente no desvirtúan ni minimizan la validez técnico-científica del dictamen emitido, que se mantiene como el instrumento probatorio que confirma que la patología que sufre el actor es de origen común. Bajo esa premisa, si bien el promotor de la litis cuestionó el dictamen plurimencionado por cuanto considera que la enfermedad que padece es de origen laboral ante la exposición al ruido en la ejecución de sus labores, es claro que tal aseveración quedó en meras afirmaciones ante la falta de un sustento probatorio adecuado.

Esto, en atención a que le correspondía demostrar la existencia de un factor de riesgo en la labor desempeñada y, como consecuencia de dicha exposición, el daño a la salud que enfrenta, aspectos que no se derivan ni del historial médico reseñado ni de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez. De hecho, lo que se evidencia del dictamen en controversia, es que se sirvió del análisis de puesto de trabajo, para dictaminar como de origen común los padecimientos del actor, no evidenciando la presencia de factor de riesgo en el sitio de trabajo, en tanto que allí se consideró que la medición de ruidos estuvo por debajo de los niveles de ruido superiores a los 85dB (A), valor límite permisible, para una exposición de 8 horas diarias.

Conclusión técnica que tampoco fue desvirtuada por el promotor del litigio y, por el contrario, sirvió como sustento para que la Junta demandada ultimara el origen común de la enfermedad. Así las cosas, si el legislador le otorgó la facultad para calificar la pérdida de capacidad laboral del actor a la Junta Nacional, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, la cual está soportada en el historial clínico del mismo y en el análisis de puesto de trabajo, no hay justificación para que este sea descartado, máxime que al examinar los elementos de convicción incorporados al proceso no se halla dictamen o concepto diferente con miras a contradecirlo, siendo carga procesal de quien lo controvierte, desvirtuar sus conclusiones.

Por todo lo anterior, no hay lugar a decretar la nulidad del dictamen que determinó como origen común la patología hipoacusia neurosensorial bilateral, tal y con acierto lo sentó el A quo, más aún cuando se observó el procedimiento establecido para emitir la experticia, la valoración del análisis de puesto de trabajo e historial clínico del actor, que llevó a la Junta Nacional a concluir que la presencia de la enfermedad no tuvo un origen laboral, sino en los procesos degenerativos propios del organismo humano. Bajo lo dicho, se confirmará la sentencia de primer grado. 4.

Costas en esta instancia. Sin costas en este grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 110013105-042-2023-00319-01 Ordinario: Yeisson Andrés Triviño Alfonzo Vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sentencia Decisión: Confirma 10

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional de consulta. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada