EPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, abril veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Discutida y aprobada en Sala de decisión virtual, según acta No. 023 de la fecha Radicación: 73-001-31-10-004-2025-00015-01 Proceso: Declaración Unión Marital de Hecho Demandante: Elsy Quintana Hincapié Demandado: Francisco Valencia Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de su apoderado judicial contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué -Tolima dentro del proceso VERBAL DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO instaurado por ELSY QUINTANA HINCAPIE contra FRANCISCO VALENCIA.
ANTECEDENTES La señora Elsy Quintana Hincapié promovió el presente proceso1 para que con citación y audiencia de la parte demandada se declare la existencia de la unión marital de hecho suscitada entre ella y el señor Francisco Valencia y la correspondiente existencia y disolución de la sociedad patrimonial respectiva, entre el 17 de julio de 2015 y el 24 de julio de 2024.
Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS: 1. Señala la actora que, estableció convivencia permanente de pareja con el señor Francisco Valencia compartiendo lecho, techo y mesa, entre el 17 de julio de 2015 y el 24 de julio de 2024, siendo ello notorio ante las respectivas familias y la comunidad en general. 2.
Indica que fijaron principalmente su domicilio en la ciudad de Rue Saint – Paul Trois Rivieres en Canadá, y visitaron como pareja las ciudades de Florencia Caquetá, Ibagué Tolima y Aguadas Caldas. 1 Archivo digital 002 C 1 Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01 Demandante: Elsy Quintana Hincapie Demandado: Francisco Valencia 2 3.
Comenta que, el señor Francisco Valencia de manera intempestiva el 24 de julio de 2024, tomó la decisión de finalizar la relación de pareja, por ello la actora decidió retornar a Colombia. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA 1. A través de apoderado judicial, el demandado contestó la demanda2 oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que nunca existió entre él y la actora convivencia compartida y permanente: señala que, desde el 26 de enero de 1998 hasta la actualidad tiene vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente.
Propuso las excepciones de, inexistencia de convivencia permanente o unión marital de hecho, incumplimiento de los requisitos legales para la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, enriquecimiento sin justa causa, prescripción de la acción y genérica. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO Surtidas las etapas procesales determinadas en el Código General del Proceso, el juez cuarto de Familia de Ibagué, en sentencia de 21 de octubre de 20253 declaró (i) no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada;
(ii) la existencia de la unión marital de hecho entre Elsy Quintana Hincapié y el señor Francisco Valencia desde el 17 de julio de 2015 hasta el 24 de julio de 2024; (iii) de oficio y de conformidad a la sentencia SC1422 de 2025, la existencia de una sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, desde el 17 de julio de 2015 hasta el 24 de julio de 2024;
(iv) disuelta y en estado de liquidación la sociedad de hecho especial la que deberá ser liquidada conforme el artículo 523 del CGP, (v) condenar en costas al demandado y vi) la terminación y archivo del expediente. Para tomar la anterior decisión, el instructor de primer grado inicialmente señaló que, a voces del artículo 19 de Código Civil, los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecen sujetos a las disposiciones del referido código y a las demás leyes nacionales que regulan los derechos y obligaciones civiles, en lo relativo al estado de las personas y a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, así que, si bien las partes se encontraban viviendo en país extranjero, le son aplicables las normas nacionales especialmente la Ley 54 de 1990.
Señaló concretamente que, los requisitos y formalidades exigidos por la Ley 54 de 1990 para ser reconocida la unión marital de hecho fueron demostrados por la parte actora a través de la prueba recaudada, donde se probó que las partes iniciaron su relación de pareja desde el año 2015, incluso las mismas partes coinciden en que la relación de 2 Archivo digital 021 C1 3 Archivo digital 0047 C1 récord 41:32 audiencia de 21 de octubre de 2025 Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01 Demandante: Elsy Quintana Hincapie Demandado: Francisco Valencia 3 pareja inició en la fecha planteada en la demanda; hechos que no pudieron ser desvirtuados por el demandado.
Asimismo, señaló el juzgador que, si bien el señor Francisco Valencia, a la fecha se encuentra con sociedad conyugal vigente, también lo es que por disposición de lo señalado en la sentencia SC1422 de 2025 y al haberse demostrado que la convivencia entre las partes fue por más de dos años, es posible declarar que entre las partes existió una sociedad de hecho especial, la que se declarará disuelta y deberá ser liquidada de conformidad al artículo 523 del CGP.
DE LA IMPUGNACIÓN Contra dicha decisión se alzó en apelación el apoderado de la parte demandada indicando concretamente que4: Se valoraron indebidamente el interrogatorio de la demandante y la prueba testimonial aportada a instancia suya, pues de las mismas no emerge con claridad, qué tipo de relación existió entre las partes, pues simplemente exponen la existencia de una relación “de pareja” sin que se demuestre una verdadera unión marital de hecho.
Agrega que, la actora fue imprecisa y se contradijo en todo su interrogatorio respecto del tipo de relación que tuvo con el demandado, al igual que los extremos temporales en los que la aparente relación se suscitó. No hubo una valoración debida del interrogatorio de parte absuelto por el demandado, pues éste aseguró que con la actora solo existió una relación de noviazgo, relación que fue mal interpretada por el a quo, al considerar que entre ellos existió fue una relación de pareja.
Y si bien, al momento de rendir su versión el demandado señaló que convivía con la actora, esa sola manifestación no es suficiente para declarar la unión marital de hecho. Dentro de las pruebas aportadas existe documento “de una rescisión de contrato de arrendamiento” suscrito por la actora del cual se desprende que la misma durante el periodo del 1 de diciembre de 2022 al 31 de agosto de 2023 vivió en una dirección distinta a la del demandado, incluso, en ese mismo documento se estipulo que, la nueva dirección de la actora era una muy distinta a la del señor Francisco Valencia. Que, de haber existido una relación de pareja, esta solo perduró hasta el 1 de diciembre de 2022, fecha para la cual la actora empezó a vivir en un inmueble distinto al del demandado, de manera que, al ser presentada la demanda el 23 de enero de 2025, 4 Archivo digital 0047 C1 récord 44:44 audiencia de 21 de octubre de 2025 – archivo digital 007 C2 Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01 Demandante: Elsy Quintana Hincapie Demandado: Francisco Valencia 4 operó el fenómeno de la prescripción para solicitar la existencia de la sociedad patrimonial. No tuvo en cuenta el juez de primer grado que, el señor Francisco Valencia estaba casado con la señora Janeth Parra Orjuela, y si bien, ante la justicia canadiense se adelantó el trámite del divorcio, lo cierto es que la validez de tal sentencia está supeditada al trámite judicial de exequátur, sin que a la fecha dicho trámite se haya adelantado, por lo tanto, el matrimonio a la fecha está vigente así como su sociedad conyugal, lo que impide el surgimiento tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial.
CONSIDERACIONES 1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado. 2. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).” Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, la labor que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada. 3.
Definido así lo anterior y teniendo en cuenta la inconformidad del recurrente, necesario se hace realizar previamente las siguientes precisiones conceptuales: 3.1. La Constitución Política de 1991 calificó a la familia como el núcleo esencial de la sociedad, exigiendo para su conformación la decisión libre Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01 Demandante: Elsy Quintana Hincapie Demandado: Francisco Valencia 5 de los consortes o la voluntad responsable de conformarla (artículo 42), la cual puede emanar, entre otras formas, de la unión permanente y singular a que se refiere la Ley 54 de 1990.
Esta última requiere para su perfeccionamiento, en adición, comunidad de vida entre los compañeros, es decir, la decisión de “unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido”5; en otras palabras, es menester la “exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida”6 4.
Son estos los soportes legales de las pretensiones de estado civil y sociedad patrimonial, desprendiéndose de ellos los elementos sustanciales para conforman la primera de las referidas, así: 4.1. La voluntad responsable de establecer una unión marital de hecho. La voluntad, que se expresa dirigiendo sus actos a la consecución de un objetivo, obvio que debe provenir de sus integrantes en forma clara y unánime dirigida, en este caso, a conformar una familia.
Sobre este aspecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este elemento “(…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”7.
De allí que, si existiere un trato alejado a los principios básicos del comportamiento familiar, esto imposibilitaría salir a flote la declaratoria de unión marital de hecho al ir en contra de la finalidad concebida en la ley 54 de 1990. 4.2. La comunidad de vida. Refiere esta característica a la intención de la pareja de formar una familia, entendido como aquellos hechos que evocan su ánimo de permanencia y afecto, alejados de cualquier clase de ritualidad o formalismo; al respecto la jurisprudencia ha señalado que la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”8 Siendo la convivencia marital donde se forma una comunión física y mental con sentimientos de solidaridad para superar situaciones diarias, circunstancia que guarda un símil con el proyecto de vida de los casados dado a que existen objetivos comunes a corto, mediano y largo plazo. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC128 de 12 de febrero de 2018 Rad. 2008-00331-01 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC14360 de 9 de octubre de 2018 Rad. 2009-00599-01 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001.
Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01 Demandante: Elsy Quintana Hincapie Demandado: Francisco Valencia 6 4.3. La permanencia. Ella resalta la estabilidad o ánimo de continuidad de llevar a cabo una vida en comunidad, sin perjuicio de los pormenores que puedan llegar a acaecer en el desarrollo de la relación, como lo es el aspecto de la cohabitación que puede verse afectado por circunstancias laborales o económicas de quienes conforman la unión, sin que ello haga desaparecer la voluntad de que el vínculo por ellos establecido sea duradero. 4.4.
La singularidad. Finalmente este elemento hace referencia a la exclusividad de la pareja, presupuesto que se encuentra íntimamente ligado al principio de monogamia que predomina en la familia, sobre este punto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de abril de 2007 refirió que “las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad.” (Rad.
No. 2001 00451 01). 4.5. Ahora, la jurisprudencia especializada9 ha indicado que “no constituye impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o para la continuación de la previamente formada, la celebración de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros permanentes con tercera persona cuando esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo, como características connaturales de todo casamiento, pues dicha exigencia no se encuentra prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990.
Dicho matrimonio, cuando no está disuelta la sociedad conyugal de él proveniente, se encuentra instituido en el literal b) del artículo 2 de la ley en cita, como regla de principio, como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, pero no como óbice para la unión misma; y el numeral 2° del artículo 5° de la ley 54 de 1990 también la regula como motivo de disolución de la sociedad patrimonial ya constituida.” En otras palabras, “para impedir el surgimiento de la unión marital de hecho no basta la previa existencia de lazo matrimonial en uno de los compañeros o ambos con tercera persona, tampoco limita a la ya instituida el matrimonio celebrado postreramente, porque en ambos eventos es indispensable acreditar el ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo que trae aparejada toda boda, lo cual, por contera, desvirtuará la comunidad de vida de los compañeros permanentes, esto es, su voluntad de conformar una familia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, desaparecida a raíz del aludido maridaje.”9 (Se resalta) 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC5106 de 15 de diciembre de 2021 Rad. 2015- 01098-01 Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01 Demandante: Elsy Quintana Hincapie Demandado: Francisco Valencia 7 5. Establecido lo anterior y adentrándonos al objeto de la apelación, ha de indicarse que la inconformidad de la parte recurrente se funda en la valoración que el juzgador de primera instancia realizó a los medios probatorios obrantes en el expediente, pues en su sentir, en la sentencia no los analizó con la debida rigurosidad y a la no declaratoria de la prescripción de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, al considerar que la convivencia no finalizó el 24 de julio de 2024 sino el 1 de diciembre de 2022. 5.1.
Bajo ese entendido, inicialmente se estudiarán los interrogatorios vertidos por las partes, pues asegura el censor que la parte actora al momento de rendir su versión fue imprecisa y se contradijo respecto del tipo de relación que existió con el demandado, a más de no tener claro los extremos temporales en los que aparentemente la relación se suscitó; igualmente, que el demandado en su interrogatorio fue claro al señalar que con la actora solo existió una relación de noviazgo que fue mal interpretada por el juzgador de instancia. Para desatar lo anterior, es preciso advertir que, conforme a la jurisprudencia especializada, “(…) la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a favor de quien los refiere.
Ese es el significado del inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso cuando expresa que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas». Las “reglas generales” de apreciación de las pruebas señalan que la declaración que no entraña confesión sólo puede apreciarse como hecho operativo, dado que no produce consecuencias jurídicas adversas al declarante ni favorece a la parte contraria (numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; numeral 2º del artículo 191 del Código General del Proceso).
Pero tampoco favorece al declarante porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación. Como la simple declaración que no comporta confesión no produce prueba a favor ni en contra del declarante o de su contraparte, hay que concluir necesariamente que no es un medio probatorio sino un hecho operativo, dado que no genera controversia, ni hay necesidad de someterla a contradicción; por lo que sólo servirá para contextualizar la situación cuando hayan de elaborarse los enunciados fácticos en la sentencia.”10 5.1.1.
Así entonces, realizando la labor que señala el censor no efectuó el iudex de primer grado respecto del interrogatorio vertido por la parte 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC780-2020 de 10 de marzo de 2020. Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01 Demandante: Elsy Quintana Hincapie Demandado: Francisco Valencia 8 actora11, nótese que la misma señaló que se encontraba viviendo en Canadá, y que dos años después, esto es, para el 2015 conoció al señor Francisco Valencia a quien inicialmente visitaba y luego se fue a vivir en el apartamento de él a partir del 17 de julio de esa anualidad.
Comenta que el demandado trabajaba en una finca, lugar donde ella en ocasiones iba y allá dormían en una casa móvil y le preparaba los alimentos para que él se fuera a trabajar. Aduce que, en dicho país los vecinos sabían que ellos eran pareja, al igual que la familia de él aquí en Colombia; sin embargo, asegura que nunca declararon la unión marital de hecho, porque el convocado se negaba a ello en tanto le quitaban la ayuda económica que el gobierno de Canadá le proporcionaba por vivir solo.
Asegura que, por espacio de 5 años arrendó un apartamento, sin embargo, pese a estar pagando arriendo, visitaba al demandado en su lugar de residencia y allí se quedaba con él; indica que pagaba arriendo, solo para que el gobierno de Canadá presumiera que ella residía allí y no se percatara que hacía vida de pareja con el señor Valencia, ya que a éste le daba miedo declarar la convivencia, porque le quitaban un subsidio que le daba el gobierno de Canadá, pero aun así estaba con él a diario día y noche.
Que luego “se cansó” de pagar arriendo “al son de nada gastando plata” y se fue a vivir de un todo al apartamento de él, porque ya la plata no le alcanzaba para sus gastos y los de sus padres que se encontraban en delicado estado de salud. Por último, aseguró que, no hizo la solicitud de la unión marital de hecho en Canadá porque él se perjudicaba y le cobraban una multa por no haber declarado que tenía pareja y que convivían juntos. 5.1.1.1.
Como puede observarse, la anterior narración lejos está de comportar una confesión, pues en ella no se hizo manifestación alguna de la que se deriven consecuencias adversas a la interrogada y que a su turno favorezcan al demandado, en tanto, la actora siempre aseveró ser la “pareja” del demandado Francisco Valencia, incluso, asegurando que en el país de Canadá los vecinos los consideraban como tal, al igual que aquí en Colombia, de ahí que, su versión no puede producir prueba ni en favor ni en contra de la actora o del demandado, comportando así solo un hecho operativo12; agregándose además que su versión no fue imprecisa y contradictoria como lo indica el censor. 5.1.2.
Respecto del interrogatorio vertido por el demandado asegura el recurrente que éste fue claro en señalar que, lo que existió entre las partes fue una relación de noviazgo y que, si bien en momento alguno señaló que convivía con la actora, esa sola manifestación no es suficiente para declarar la unión marital de hecho. 11 Archivo digital 0032 C1 récord 4:22 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC780-2020 de 10 de marzo de 2020. Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01 Demandante: Elsy Quintana Hincapie Demandado: Francisco Valencia 9 Pues bien, desatando lo anterior recuérdese que, la simple declaración de parte no es un medio de prueba, en tanto los hechos operativos que de ella se extraen jamás pueden ser prueba en favor de quien los expone, de manera que, si bien como lo indica el censor el demandado durante el transcurso de su versión aseguró que lo que existió entre él y la actora fue solo un noviazgo, no es una manifestación que pueda favorecerlo, en virtud a que nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación. Ahora, analizando cuidadosamente el interrogatorio del demandado, nótese que este al momento de preguntarle el juez instructor: ¿Usted ya conoce la solicitud y los hechos que esta mencionando la señora Elsy, ella manifiesta que convivió con usted desde julio de 2015 hasta julio de 2024 en Canadá, por favor dígale al despacho si usted convivió con la señora Elsy o que tipo de relación tuvo con ella, o si convivió todo ese tiempo, por favor manifieste?; contestó13: “si señoría yo manifiesto que nosotros si vivimos como novios no como pareja, porque es que en Canadá no se puede uno declarar como pareja, porque si yo me declaro como pareja, entonces a ella le quitan los beneficios y yo tengo que responder por ella, entonces por eso no quisimos declararnos como pareja porque ella era la perjudicada porque a ella le quitaban la ayuda el beneficio y ella tenía que vivir de la ayuda mía, entonces por eso no declaramos como pareja, allá no figuramos como pareja, ningún documento allá aparecemos como pareja, ella paga su apartamento aparte y yo pago mi apartamento aparte, por qué, porque si allá vamos a que nos arrienden un apartamento tenemos que decir marié o divorcé14, si nosotros declaramos como marié entonces no nos van a arrendar porque a ella le van a exigir la declaración de renta para podernos arrendar un apartamento.” Se le pregunta por el despacho: Ustedes tenían una relación de pareja, pero no convivían en la misma casa.
Contestó: “Si, pero nosotros no vivíamos en la misma casa ella pagaba su apartamento aparte y yo mi apartamento aparte, nos visitábamos si, a veces ella iba donde mí y se quedaba un tiempo y yo a veces me iba para donde ella, pero como pareja no podíamos declarar porque le digo, nos perjudicábamos tanto ella como yo (…) eso fue como del 2015 (…) pues sí, nos visitábamos, ella unos días iban donde mí y otro día iba yo donde ella y así era la relación de nosotros.” Se le interroga: ¿Usted dice que ella tiene un beneficio en este momento, este beneficio es del estado, como hacían ustedes con este dinero, como compartían los gastos o de qué manera fluía la relación en este aspecto? Contestó: “sí, ese fue el desacuerdo que hubo porque yo recibo una pensión de 1.800 dólares y ella como lo dijo recibe una ayuda de 1.600, veníamos aquí a Colombia yo era el de los gastos y así, entonces, eso fue donde yo ya llegué a discusión con ella porque, todo 13 Archivo digital 0032 C1 récord 51:20 14 Términos en francés utilizados para describir el estado civil, marié (casad@) divorcé (divorciad@) Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01 Demandante: Elsy Quintana Hincapie Demandado: Francisco Valencia 10 eran los gastos míos y ella no sabía qué hacía la plata, entonces yo le preguntaba Elsy que hace usted la plata, por qué a usted no le rinde la plata que la hace, decía que no, y a veces le decía Elsy colabóreme (…) para hacer remesa, que no que eso era un deber mío.” El apoderado de la parte actora le pregunta: Don Francisco, indíquele al señor juez, si el motivo de que ustedes no declararan si convivían o no, fue por beneficios económicos o cual fue la razón. Contestó: “sí, lo dije muy clarito, por el beneficio, de que ella no perdiera el beneficio porque si ella declara o declaramos como pareja ella tiene que vivir de la ayuda mía y le van a quitar la ayuda a ella, entonces por eso fue que convenimos eso, de que nosotros no podíamos declararnos como pareja allá, por eso nosotros vivimos como novios” Se le pregunta.
Eran novios en realidad o eran compañeros permanentes. Contesto: “nosotros éramos compañeros, pero como le digo, a veces ella iba donde mi o yo iba donde ella estábamos dos o tres días, y ella volvía y se iba o yo me venía.” Le pregunta el apoderado de la parte actora. Señor Francisco, usted ahorita le relató al señor juez, que usted indicaba en documentos, si era casado o si era divorciado para que le arrendara las propiedades, pero quiero que le de claridad algo al señor juez, por parte del estado canadiense los visitaban para corroborar si esa información esa cierta o no. Contestó: “pues menos mal que no nos visitaron para informarse de eso, porque donde nos visiten pues lógico que nos habían “cagado” (sic) porque eso es inaudito allá, pero estuvimos tan de buenas que no nos visitaron, a mí no me visitaron.” Le pregunta el juez, que aclare, si convivió o no con la demandante.
Contesto: “Si conviví” Luego el apoderado de la parte actora le pregunta, si cuando venían a Colombia a visitar a los familiares, dormían en camas apartes o dormían en la misma cama. Contestó: “nosotros donde íbamos dormíamos juntos.” 5.1.2.1. De la anterior exposición, con claridad aflora que a más de la convivencia que indica el señor Valencia existió entre él y la señora Elsy Quintana Hincapié, es de resaltar que en la respuesta dada a la primera pregunta efectuada por el juez cognoscente afirmó que la convivencia se mantuvo desde julio del año 2015 a julio del año 2024; luego adujo, que eran compañeros permanentes, dormían juntos, incluso, que si personal del gobierno de Canadá los hubiera visitado habían descubierto la relación de pareja que sostenían, sin embargo “estuvimos tan de buenas que no nos visitaron (…).” Agregó que, cuando viajaban a Colombia a visitar a la familia “donde íbamos dormíamos juntos”, esto es, nunca el extremo pasivo de la Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01 Demandante: Elsy Quintana Hincapie Demandado: Francisco Valencia 11 contienda negó la convivencia ni el tipo de relación que tuvo con la señora Elsy Quintana Hincapié, que no fue otra que la de “compañeros permanentes” como él mismo lo afirmó, tampoco desconoció el tiempo en que la misma se materializó, lo que descarta de tajo, que la relación de pareja solo perduró hasta el 1 de diciembre de 2022 como lo indica el recurrente, de ahí que tampoco es viable realizar estudio alguno de la excepción de prescripción partiendo de dicha fecha como final de la relación. Ahora, si bien durante su relato fue insistente en que, vivían en apartamentos separados, es importante aquí recordar que, la cohabitación –entendida como la vida en común bajo un mismo techo– constituye la manifestación más visible y característica de la unión marital de hecho.
Sin embargo, “no se trata de un requisito formal absoluto, cuya ausencia descarte automáticamente la existencia del vínculo more uxorio; pero tampoco es un elemento meramente accidental o prescindible, que pueda omitirse sin una justificación seria, razonable y suficiente.”15 En efecto, el legislador estableció la permanencia como elemento estructural de la unión marital, rasgo que permite diferenciarla “del simple noviazgo, encuentros sexuales ocasionales, trato cariñoso esporádico o relaciones intermitentes, sin duración prologada en el tiempo ( ). [L]a estructuración de una comunidad de vida requiere la presencia de un vínculo estable y permanente de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar” (CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01;
CSJ, SC10809- 2015; CSJ, SC3466-2020; CSJ, SC470-2023)» (CSJ SC1726-2024). Conforme lo anterior, la jurisprudencia especializada ha reconocido que, por regla general, una comunidad de vida “debe conducir a los compañeros a compartir mesa, techo y lecho”. Con todo, esta exigencia admite matices, “puesto que, en ciertos eventos, circunstancias relativas al oficio o profesión, estudios, salud, entre otras, impiden la concurrencia habitacional; sin que se desnaturalice la coparticipación de vida” (CSJ SC15173-2016;
CSJ SC4263-2020)» (CSJ SC1726-2024). Este proceder es justificable, toda vez que una situación análoga se admite en el matrimonio: el artículo 178 del Código Civil impone a los cónyuges el deber de cohabitación –“vivir juntos y ( ) ser recibido en la casa del otro”–, a menos que exista una “causa justificada”, que habilite el alojamiento en viviendas distintas.
“De igual modo, en la unión marital de hecho la ausencia física justificada no debe extinguir automáticamente el vínculo preexistente, ni desnaturalizar el proyecto vital compartido. (…) 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC2081 de 3 de diciembre de 2025. Rad. 11001- 31-10-031-2022-00529-01 MP.
Martha Patricia Guzmán Álvarez Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01 Demandante: Elsy Quintana Hincapie Demandado: Francisco Valencia 12 Ahora bien, ¿puede conformarse una unión marital de hecho sin que jamás haya existido cohabitación entre los compañeros? Esta Sala ha reconocido que la respuesta no debe ser necesariamente negativa (CSJ SC2976-2021).
Sin embargo, se trata de un supuesto muy excepcional y altamente infrecuente, que solo ha sido admitido en contextos específicos de discriminación, que obligaron a parejas del mismo sexo a ocultar su relación, impidiendo así que se conformara un hogar común visible. En tales circunstancias, la imposibilidad de cohabitación no obedecería a una elección voluntaria, sino a factores externos que tornaban impracticable la convivencia pública.
Es decir, si desde el inicio del vínculo existieran circunstancias ajenas a la voluntad de los compañeros, objetivas y cabalmente demostradas, que impidieran materialmente la convivencia bajo un mismo techo, podría ser teóricamente viable que se configure una comunidad de vida permanente y singular sin que medie cohabitación.”16 (Se resalta) En el presente evento y desde el inicio de la relación existían circunstancias ajenas a la voluntad de los señores Elsy Quintana Hincapié y Francisco Valencia que les impedía tener una convivencia tranquila y permanente bajo un mismo techo, pues fue el mismo demandado quien aseguró que, “en Canadá no se puede uno declarar como pareja, porque si yo me declaro como pareja, entonces a ella le quitan los beneficios y yo tengo que responder por ella, entonces por eso no quisimos declararnos como pareja porque ella era la perjudicada porque a ella le quitaban la ayuda, el beneficio y ella tenía que vivir de la ayuda mía”.
Dicho de otra forma, analizando en conjunto todas las respuestas dadas por el convocado en su interrogatorio, ciertamente se encuentra que hubo un acuerdo entre ellos de no declarar la convivencia de pareja, incluso de no compartir de manera permanente una residencia, no porque la misma no existiera sino porque no les convenía hacerlo por beneficios económicos, de ahí que, también surgiera la necesidad de arrendar inmuebles diferentes, con el fin de aparentar que cada uno vivía en apartamentos separados, sin embargo, “a veces ella iba donde mi o yo iba donde ella estábamos dos o tres días, y ella volvía y se iba o yo me venía”, esto es, existían razones objetivas que permitían la configuración de una comunidad de vida permanente sin que mediara la cohabitación permanente, aspectos más que suficientes para que la censura no prospere. 6.
De otra parte, asegura el recurrente que fueron valorados indebidamente los testimonios allegados a instancia de la parte actora, pues de ellos no emerge con claridad, que entre las partes hubiera existido una relación de pareja como lo aseguro el juzgador de instancia. 16 Ibidem Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01 Demandante: Elsy Quintana Hincapie Demandado: Francisco Valencia 13 6.1.
Descendiendo al análisis de la prueba testimonial allegada a instancia de la parte convocante, la señora Ivania Carolina García17 comentó que, no conoció de la relación que entre las partes pudo haber existido en el país de Canadá, pues solo conoció al demandado en diciembre de 2018, cuando ellos llegaron a Colombia a visitar a los padres de la actora.
Asegura que, cuando llegaron a Colombia él se presentó como el esposo de Elsy Quintana y en su estadía dormían en la misma cama. Señala que, cuando venían a Colombia, llegaban primero al municipio de Aguadas donde la familia de Elsy Quintana, se quedaban un tiempo ahí y como el papá de ella estaba delicado de salud, Elsy se quedaba en esa municipalidad mientras Francisco Valencia iba a visitar la familia, sin embargo, en algunas ocasiones Elsy lo acompañaba.
Asegura que, la relación se terminó porque en el año 2024 Francisco no vino a Colombia, pero no sabe nada más, porque ellos vivían en Canadá. Por último, indica que, la demandante cuando se fue a vivir a Canadá pagaba arriendo, pero no sabe hasta cuándo lo hizo. 6.1.1. El declarante Adrián Fernando Quintana18, sobrino de la actora, indicó que, conoció al demandado cuando estaba viviendo con su tía en Canadá para el año 2015 aproximadamente y porque trabajó con él en labores del campo en el mismo país; que la relación de pareja le consta porque él iba mucho a la casa de ellos a comer, más o menos cada 20 días y se quedaba muchas veces allá. Comenta que, Francisco Valencia tenía un apartamento en arriendo y la tía otro, porque en Canadá dos personas no pueden vivir juntas “si no están comprometidas”, sin embargo, ellos en Canadá se presentaban como pareja, vivían juntos, dormían juntos, pero pagaban apartamento aparte, pero ante la sociedad y los vecinos ellos eran pareja.
Aclara que, en principio su tía pagaba arriendo, luego entregó el inmueble y se fue a vivir directamente con el demandado, sin recordar la fecha en que entregó el apartamento. Señala que, pagaban arriendo aparte, toda vez que ellos recibían ayuda económica del gobierno de Canadá por ser solteros, por tanto, si al encontrarlos viviendo juntos y no haber declarado que eran un matrimonio o una pareja, el gobierno les quitaría o les reduciría la ayuda económica.
Por último, indica que, no sabe la fecha exacta de cuándo se separaron, como tampoco si compraron algún bien entre los dos. 6.1.2. De las anteriores probanzas, si bien la señora Ivania Carolina García19 esposa del hermano de la actora, señaló que, no conoció de la 17 Audiencia de 18 de septiembre de 2025 récord 9:00 folio 45 C1 18 Audiencia de 18 de septiembre de 2025 récord 37:48 folio 45 C1 19 Audiencia de 18 de septiembre de 2025 récord 9:00 folio 45 C1 Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01 Demandante: Elsy Quintana Hincapie Demandado: Francisco Valencia 14 relación que entre las partes pudo haber existido en el país de Canadá, en tanto solo conoció al señor Valencia en diciembre de 2018, cierto es que fue clara en afirmar que cuando los señores Valencia Quintana visitaban Colombia lo hacían como una pareja y que, en su estadía dormían juntos, a más de que el señor Quintana se presentó como el esposo de la actora, esto es, tiene un conocimiento directo de comportamientos efectuados por los señores Valencia – Quintana de los que se puede derivar una unión marital de hecho, y, si bien, no desde la fecha en que la relación comenzó, por lo menos si durante los tiempos en que los señores Elsy Quintana Hincapié y Francisco Valencia visitaban Colombia dada la cercanía familiar que existía entre la actora y la declarante, sin que dicho testigo ofrezca algún grado de duda o contradicción que le reste credibilidad, pues se itera, fue coherente en lo expresado y en los espacios en que a ella le constaban.
De otro lado, y contrario a lo esgrimido por el censor, el testigo Adrián Fernando Quintana20, sobrino de la actora, fue claro en señalar que su tía vivió con el señor Francisco Valencia en el país de Canadá desde el año 2015; conocimiento que tiene de tal circunstancia por cuanto trabajó para esa fecha con el señor Valencia, incluso porque frecuentaba el lugar donde ellos residían y en oportunidades se alojaba allí. Relató que, Francisco Valencia tenía un apartamento en arriendo y la tía otro, porque en Canadá dos personas no pueden vivir juntas “si no están comprometidas”, aspecto que concuerda con lo narrado por las partes en sus interrogatorios, lo que hace emerger que sus dichos sean creíbles, pues en ellos no se observa manto de duda ni contradicción alguna.
Agregó que, los actores en Canadá se presentaban como pareja, vivían juntos, dormían juntos, aclarando que, en principio su tía pagaba arriendo, luego entregó el inmueble y se fue a vivir directamente con el demandado, de lo que emerge que en efecto entre los señores Elsy Quintana Hincapié y Francisco Valencia existió una relación de pareja con características de unión marital de hecho, pues itérese el declarante no presentó confusión alguna al momento de dar su versión, incluso, su relato en parte, estuvo acorde a lo expuesto por las partes en sus interrogatorios, lo que impide que salga avante la censura impetrada. 7.
Por otra parte, señala el censor que, dentro de las pruebas aportadas existe documento “de una rescisión de contrato de arrendamiento” suscrito por la actora del cual se desprende que la misma durante el periodo del 1 de diciembre de 2022 al 31 de agosto de 2023 vivió en una dirección distinta a la del demandado, incluso, en ese mismo documento se estipulo que, la nueva dirección de la actora era una muy distinta a la del señor Francisco Valencia. 20 Audiencia de 18 de septiembre de 2025 récord 37:48 folio 45 C1 Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01 Demandante: Elsy Quintana Hincapie Demandado: Francisco Valencia 15 7.1.
En audiencia de 14 de julio de 202521, entre otros, se decretó como prueba de oficio a cargo de la parte demandante “certificado (…) de la condición en la que se encuentra en el Estado de Canadá y cual es el tiempo de permanencia”. En cumplimiento a lo anterior, la parte actora presentó documento titulado en idioma francés22 “AVIS DE RÉSILIATION DU BAIL” que al ser traducido al idioma español corresponde a: “aviso de rescisión de contrato de arrendamiento” suscrito por la señora Elsy Quintana de fecha 5 de junio de 2023, en donde se plasmó que la nueva dirección para devoluciones de correo – nouvelle adresse pour le retour du courrier – es “18 B Rye Toupin Trois – Rivieres”, sin embargo, de corresponder o no a la dirección de residencia del demandado, ciertamente el tema de la convivencia en inmuebles distintos, ya quedó dilucidado en precedencia, donde se dejó expuesto con claridad, que existen eventos excepcionales como los previamente indicados en lo que se permite la configuración de una comunidad de vida permanente y singular sin que medie cohabitación permanente. 8.
Por último, señala el censor que, el juez de primer grado declaró la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, sin tener en cuenta que el señor Francisco Valencia era casado con la señora Janeth Parra Orjuela; y si bien, ante la justicia canadiense se adelantó el trámite del divorcio de dicha unión, lo cierto es que la validez de tal sentencia está supeditada al trámite judicial de exequátur, sin que a la fecha dicho trámite se haya adelantado, por lo tanto, el matrimonio a la fecha está vigente así como su sociedad conyugal, lo que impide el surgimiento tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial. 8.1.
Para desatar el primer punto de inconformidad, recuérdese que23, “para impedir el surgimiento de la unión marital de hecho no basta la previa existencia de lazo matrimonial en uno de los compañeros o ambos con tercera persona, (…), porque en ambos eventos es indispensable acreditar el ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo que trae aparejada toda boda, lo cual, por contera, desvirtuará la comunidad de vida de los compañeros permanentes”9 (Se resalta) En el presente asunto, no existe prueba alguna que acredite que el señor Francisco Valencia, en el interregno del 15 de julio de 2015 al 24 de julio de 2024 hacía vida marital con la señora Janeth Parra Orjuela con ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo que desvirtuara así la comunidad de vida de los señores Valencia - Quintana, al contrario, se logró demostrar que en dicho periodo el demandado hizo una comunidad de vida con la señora Elsy Quintana Hincapié, pues así lo expuso el mismo convocado a juicio, siendo claro en advertir que dentro 21 Archivo digital 032 C1 récord 1:47:25 22 Archivo digital 037 C1 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC5106 de 15 de diciembre de 2021 Rad. 2015- 01098-01 Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01 Demandante: Elsy Quintana Hincapie Demandado: Francisco Valencia 16 de esa calenda la señora Quintana Hincapié fue su “compañera permanente”, de manera que, al ser el mismo demandado quien reconoció la relación de pareja que existía con la actora, en la connotación por él expuesta, este motivo de inconformidad no tiene vocación de prosperidad. 8.2.
Frente al segundo punto objeto de reproche, sea conveniente precisar que el juez de primer grado en la sentencia objeto de censura declaró “de oficio la existencia de una sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes”, que no una sociedad patrimonial como lo indica la censura, sin embargo, como quiera que la inconformidad se centra en los efectos patrimoniales declarados por el juzgador de primer grado, la sala descenderá en el estudio respectivo. 8.2.1.
Encaminados en tal sentido, primeramente es preciso señalar que, en el presente evento, si bien fue aportada al trámite copia del acta de la sentencia emitida por la “Corte Superior de Quebec” distrito de Trois – Riviéres – Canadá, por medio de la cual ese tribunal “DICTA una sentencia de divorcio entre las Partes [Francisco Valencia y Janeth Parra Orjuela], cuyo matrimonio se celebró el 26 de enero de 1998 en Puerto Rico [Caquetá] (…);” lo cierto es que, la demanda sobre exequátur de la sentencia extranjera no ha sido presentada ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tal como fue afirmado por el demandado en el interrogatorio de parte, de ahí que, dicho pronunciamiento a la fecha no surte efectos jurídicos en esta territorialidad, por tanto, la sociedad conyugal suscitada entre los señores Francisco Valencia y Janeth Parra Orjuela, al encontrarse vigente en el Estado Colombiano, impide inevitablemente el surgimiento de la sociedad patrimonial que se solicitó en las pretensiones de la demanda.
Ante ese evento el iudex de primer grado, declaró de oficio la existencia de una sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, formada por los señores Elsy Quintana Hincapié y el señor Francisco Valencia desde el 17 de julio de 2015 hasta el 24 de julio de 2024; invocando la subregla primera contenida en la sentencia SC1422-2025 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural –, conforme la cual cuando se declara la existencia de una unión marital de hecho y se niega el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debido a la concurrencia de una sociedad conyugal, se deberá declarar la sociedad de hecho especial. 8.2.2.
En términos generales y frente a la postura novísima, que se expone en la jurisprudencia en cita debe señalarse que ella mantiene disidencias expresadas en importantes salvamentos de voto, encontrándose aún en construcción, no pudiendo afirmarse que se trata de una posición uniforme de nuestro órgano de cierre, por lo que “Ante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01 Demandante: Elsy Quintana Hincapie Demandado: Francisco Valencia 17 materialmente relevantes en el caso.
De la misma forma, ante la imprecisión de los fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se le debe dar a la doctrina judicial de la Corte Suprema”.24 En ese sentido, obsérvese que en la citada jurisprudencia quedó establecido que la protección de los intereses patrimoniales de las familias y las parejas de hecho “requiere construir un modelo alternativo, que respete la existencia de la sociedad conyugal, y, al mismo tiempo, garantice los derechos de los compañeros permanentes sobre los bienes adquiridos con su esfuerzo común”, por tanto, señaló que, como respuesta a la prohibición legal de coexistencia de sociedades universales y la necesidad de proteger los derechos económicos de todas las formas de familia, se encuentra en la “sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes” una alternativa que atiende las particularidades del régimen económico patrimonial contemporáneo, misma que surge de la figura tradicional de la sociedad de hecho entre concubinos. Conforme lo anterior, “en ejercicio de dicha atribución, aunque en la demanda solo solicite la declaración de sociedad patrimonial, el juez puede –y debe– reconocer la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes cuando encuentre probados sus elementos” ya que, para regularla, “se sistematizaron diversas subreglas de índole sustantiva, procesal y probatoria”, así: “(i) Siempre que se declare la existencia de una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años, pero se niegue el surgimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, debido a la concurrencia de una sociedad conyugal vigente, el juez deberá declarar, en la misma sentencia, que existe una “sociedad de hecho especial” conformada por la pareja de hecho, declarar su estado de disolución, y ordenar su liquidación. (ii) Esta “sociedad de hecho especial” estará integrada por los activos adquiridos y los pasivos contraídos con el esfuerzo mancomunado de los compañeros permanentes, a partir de los dos años de convivencia. (iii) La liquidación de esta “sociedad de hecho especial”, de naturaleza civil, debe garantizar una estricta paridad entre los compañeros permanentes.
Se seguirá el mismo procedimiento de la liquidación de sociedades patrimoniales, y se tramitará por el funcionario que conoció del juicio declarativo de existencia de unión marital de hecho. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001 conforme la cual “El fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.
Las dos garantías constitucionales de igualdad ante la ley– entendida ésta como el conjunto del ordenamiento jurídico- y de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad –como objetivo y límite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces” por lo que “Ante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos materialmente relevantes en el caso.
De la misma forma, ante la imprecisión de los fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se le debe dar a la doctrina judicial de la Corte Suprema” Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01 Demandante: Elsy Quintana Hincapie Demandado: Francisco Valencia 18 (iv) En la solicitud de liquidación, la parte interesada deberá enlistar los activos y pasivos que conforman la “sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes”.
Asimismo, aportará las pruebas de que su adquisición se realizó con el esfuerzo mancomunado de los compañeros permanentes. (v) El hecho de que un activo se haya adquirido a título oneroso durante la unión marital que haya superado los dos años de convivencia, constituye un indicio relevante de que esa adquisición fue producto del esfuerzo conjunto de los compañeros permanentes.
Este indicio, por sí mismo, puede ser suficiente para considerar demostrado que el activo pertenece a la sociedad de hecho especial. (vi) Al proceso deberá ser citado el cónyuge que mantiene una sociedad conyugal vigente con alguno de los compañeros permanentes, con el fin de garantizar el cabal ejercicio de su derecho de defensa. (vii) Tanto el cónyuge citado, como cualquiera de las partes, podrán discutir la pertenencia de un activo o pasivo a la “sociedad de hecho especial”, aportando pruebas irrefutables que vinculen dicho bien de manera inequívoca a la sociedad conyugal vigente.
La mera vigencia de la sociedad conyugal no desvirtuará, por sí sola, el indicio señalado en la subregla anterior –sobre la presunción de adquisición mancomunada–. (viii) Tras la disolución y liquidación de la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, la parte que le corresponda al miembro de la pareja que está casado con otra persona, acrecerá a su sociedad conyugal, si es que estuviera vigente.
(ix) Estas subreglas no modifican situaciones jurídicas consolidadas, definidas conforme a los preceptos que se consideraban adecuados en el pasado. Su aplicación se limita a los litigios en curso, y a los conflictos futuros. (x) Estas subreglas no restringen la posibilidad de que las partes involucradas resuelvan su situación patrimonial de forma autónoma, actuando de buena fe y con pleno respeto por las normas formales y sustantivas que establece la legislación nacional.” (Resalto original) 8.2.3.
Todo lo anterior, para significar que, la primera de las subreglas enlistadas, debe entenderse y aplicarse de manera armónica e integral no solo con las demás subreglas allí contenidas en la providencia sino también con el texto completo de la misma, presupuesto que no fue atendido por el juzgador de instancia pues al parecer entendió que esa primera subregla operaba de manera automática, procediendo a declarar la sociedad especial de hecho sin hacer ningún análisis respecto a si se encontraba probada.
Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01 Demandante: Elsy Quintana Hincapie Demandado: Francisco Valencia 19 Ahora, si bien se observa que, en la cuarta de las subreglas la parte interesada, al momento de solicitar la liquidación deberá enlistar los activos y pasivos que conforman la sociedad de hecho especial y a su vez aportar las pruebas de que su adquisición se realizó con el esfuerzo mancomunado de los compañeros permanentes, ciertamente este numeral debe observarse bajo el estudio panorámico de la sentencia tantas veces citada, en donde en ella también se advierte que, es obligación de las partes “aportar, desde el inicio mismo del proceso, todos los elementos de juicio que permitan al juez establecer la composición de la sociedad de hecho especial”.
Es decir, que si bien la figura de la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, pretende obviar un trámite declarativo adicional (Proceso de sociedad de hecho entre concubinos – hoy entre compañeros permanentes) imprescindible resulta que su existencia se encuentre demostrada dentro expediente para que proceda su declaratoria, debiéndose entender la subregla (i) de forma armonizada con la subregla (iv) que precisamente hace referencia a la obligación que tiene la parte interesada de aportar las pruebas que permitan determinar que la adquisición de los bienes que conforman esa sociedad especial, se realizó con el esfuerzo mancomunado de los compañeros permanentes.
De otra parte, sea pertinente advertir que si bien, la jurisprudencia citada enseña que, no integrar el contradictorio con la cónyuge del señor Francisco Valencia puede comprometer la validez del procedimiento, lo cierto es que tal postura al parecer no es absoluta y si, algo confusa, por cuanto a renglón seguido se advierte que si se decreta la sociedad especial de hecho sin la comparecencia del cónyuge respectivo, dicha decisión le es inoponible, esto es, es posible emitir decisión al respecto, sin la comparecencia del cónyuge de uno de los compañeros, de hecho, en el asunto que se decidió en la sentencia SC1422-2025 no hubo comparecencia del cónyuge de la demandante y, aun así, se decidió de fondo, pese a la subregla. 8.2.4.
Así las cosas, si bien se pretendió por la primera instancia dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia SC1422 de 2025 ya citada, lo cierto es que se hizo de manera incompleta y fragmentada en tanto se desconocieron las restantes subreglas y el fundamento dogmático que sirve de pilar a la misma. Es que, como arriba se indicó, no se hizo un análisis en la providencia de la existencia de elementos demostrativos que permitieran vislumbrar la existencia de bienes singulares adquiridos a partir de los dos años de convivencia de los compañeros permanentes25 y hasta el hito final de la misma, de hecho, llama la atención que la parte actora en su 25 En este punto también el juez de primera instancia desconoció la subregla ii) conforme la cual, la sociedad de hecho especial se conforma a partir de los dos años de convivencia, en tanto, declaró la misma a partir del momento en que inició la convivencia de la pareja.
Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01 Demandante: Elsy Quintana Hincapie Demandado: Francisco Valencia 20 interrogatorio señaló26 que durante la época en que se suscitó la unión marital de hecho, entre ella y el señor Francisco Valencia no se adquirió ningún tipo de bien, sin que obren otros elementos de prueba que permitan desvirtuar el dicho de la demandante.
Conforme lo anterior, claramente emerge que no se encuentran en el presente asunto reunidos los requisitos y elementos que permitan derivar la existencia de una sociedad especial de hecho entre los compañeros permanentes, por lo que, habrá de revocarse el numeral tercero de la sentencia que se revisa proferida el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, con base en las consideraciones expuestas, en lo demás permanecerá incólume.
Frente a las costas, no se impondrá condena conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR por las razones aquí expuestas, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa proferida el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, en lo demás permanecerá incólume.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia a la parte recurrente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2025-00015-01 - Ausencia justificada - PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Rad. 2025-00015-01 - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2025-00015-01 Firmado Por: 26 Récord 19:28 audiencia archivo digital 032 Radicación No: 73-001-31-10-004-2025-00015-01 Demandante: Elsy Quintana Hincapie Demandado: Francisco Valencia 21 Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae435c7cb7730b9d2a48bc3c5205aeec762b31f23946c52f602ce9f332996 d8d Documento generado en 23/04/2026 03:06:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica