REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintidós (22) de abril de dos mi veintiséis (2026). Referencia: Ejecutivo hipotecario. Ejecutante: Gerardo Mosquera Vargas.
Ejecutado. Yamel Torres Cárdenas. Radicación: 73-268- 31-03-001-2024-00146-01. Pasa a resolverse el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra lo decidido en sentencia del 23 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Segundo Civil Circuito de El Espinal. I.
ANTECEDENTES 1.- El 11 de octubre de 2024 Gerardo Mosquera Vargas a través de apoderado judicial, demandó ejecutivamente al señor Yamel Torres Cárdenas con la finalidad de obtener el pago de las sumas contenidas en siete (7) letras de cambio, las cuatro (4) primeras por la suma de $20.000.000; la quinta (5) por el valor de $17.400.000; la sexta (6) por el monto de $2.000.000 y la última por la cuantía de $100.000.000, más sus respectivos intereses Rad. 73-268-31-03-001-2024-00146-01. 2 moratorios desde el 31 de enero del año 2022 hasta que se efectúe el pago de las obligaciones.
Así mismo, pide se condene en costas y agencias en derecho, como también se decrete la prelación crediticia que tiene el actor dada la garantía hipotecaria que el ejecutado otorgó respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 357-67569. Indicó que el extremo pasivo se comprometió a pagar las referidas sumas de dinero en los plazos y formas estipuladas pero no lo hizo, entrando en mora en todos los títulos valores desde el 31 de enero de 2022.
Y, para garantizar las obligaciones, celebraron contrato de hipoteca abierta en cuantía indeterminada en favor del ejecutante a través de escritura pública No. 1321 del 10 de agosto del año 2018. 2.- Librado el mandamiento de pago el 16 de octubre de 2024 (notificado por estado el 17-10-2024) en la forma pedida y una vez notificado el ejecutado, planteó como excepciones de fondo las denominadas: “indebido diligenciamiento del título en blanco” respecto de las letras de cambio número 1,2,4,5,6 y 7;
“falta de requisito de exigibilidad del título valor” en cuanto a todos los documentos mercantiles y “prescripción” en lo tocante con las numeradas del 1 al 5. Dicha contestación fue radicada el 13 de enero de 2025. En síntesis, alega que los espacios en blanco se diligenciaron sin autorización del ejecutado ni carta de instrucción al respecto, “mi mandante nunca autorizó…la colocación de fechas de creación ni vencimiento, tal como acontece en el sub examine, como quiera que al momento de la aceptación del título, no se incorporó fecha de Rad. 73-268-31-03-001-2024-00146-01. 3 creación, ni mucho menos vencimiento”, de ahí que los títulos valores no sean exigibles, por cuanto no “existe certeza de su creación, ni mucho menos de su vencimiento, pues como se dijo en parte precedente, la violación de la literalidad del título con el llenado de espacios en blanco por parte del ejecutante, sin autorización expresa del ejecutado, no lleva a una conclusión distinta que a la de imposibilitarse de manera objetiva la fecha de exigibilidad de la obligación, tal como acontece en el sub examine.
Sumado a lo anterior, aparece visible el hecho de la irregularidad en los sellos de unión de la diligencia de presentación personal están ausentes en la letra de cambio, lo que hace sospechar que el sello notarial no correspondería al título que se pretende hacer valer en esta ejecución singular”. Y en cuanto a la letra número 6 del 20 de marzo de 2020, agregó: “…según Oficio RTA-94-2024 de 30 de Diciembre de 2024, suscrito por LIDA ÁLVAREZ PARDO, Planeadora y Cotizadora - Comunicación Gráfica de LEGIS S.A., la letra de cambio No. LC- 2111-4036490, fue producida el 11 de Marzo de 2020, y, entregada a bodega para salida al mercado, el día 8 DE JUNIO DE 2020.
Lo anterior quiere decir, que según la fecha de creación del título que pretende hacer valer la parte ejecutante, la letra de cambio se suscribió 78 DÍAS ANTES de su salida al mercado, lo que a todas luces hace que su contenido no sea veraz…”. Alegó así mismo, que por esas razones también se configura la prescripción extintiva de los títulos valores referidos, pues al no tener fechas de vencimientos fueron giradas a la vista, de ahí que contabilizando el término bajo esa óptica y teniendo en cuenta la Rad. 73-268-31-03-001-2024-00146-01. 4 fecha de cuando el documento o título valor salió al mercado según respuesta de LEGIS, ya entonces habría operado la prescripción. 3.- Luego del debate probatorio, en sentencia de primera instancia se declararon infundadas las excepciones de mérito propuestas al considerarse que los títulos valores cumplían con los requisitos normativos, que no se probó un diligenciamiento por fuera de las potestades y que al contar con fechas de vencimiento y una vez verificado los respectivos términos, ninguna estaba prescrita.
Sin embargo, el juez de conocimiento dio por acreditado un pago por valor de 70 millones al tener en cuenta lo relatado por el ejecutante en interrogatorio de parte, de ahí que, decidió reducir el “capital imputando este abono conforme al artículo 1665 Código Comercio (sic) al tratarse de deudas devengadas, pero sobre todo en castigo a la conducta asumida por el demandante en este aspecto al no cumplir con reportar lo pagado abusando así del derecho y afectando el principio de buena fe que debe reinar siempre…”, motivo por el cual ordenó seguir adelante la ejecución “sin las tres primeras letras y por 10 millones la cuarta y lo demás se mantendrá incólume”. 4.- Ambas partes inconformes apelaron la decisión. La parte ejecutante como reparos concretos indicó no compartir parcialmente el numeral segundo y el quinto. Alegó que el ejecutado no hizo alusión a ese abono ni presentó excepciones de pago parcial cuando contestó la demanda, de ahí que “solamente bajo la buena fe del demandante este indica que Rad. 73-268-31-03-001-2024-00146-01. 5 aproximadamente le hizo abonos de 70 millones de pesos pero a intereses no a capital.
De igual forma se debe condenar al demandado en costas por salir adversa la decisión”. Por su parte, el extremo pasivo mostró su desacuerdo contra el numeral primero y segundo en forma parcial por los valores que se siguen cobrando. Arguyó que no existe prueba de autorización verbal teniendo en cuenta que la parte actora no descorrió las excepciones de mérito propuestas.
Que hay confesión del ejecutante en el sentido de indicar que no contaba con autorización para el llenado de los espacios en blanco. Y de acuerdo a lo dicho en la sentencia, no se adecuaron los títulos al negocio original, lo que derivaría en la prescripción de las letras de cambio, sin perjuicio que en el tribunal se logre demostrar las otras excepciones propuestas. 5.- En el término otorgado en esta instancia la parte ejecutante recalcó lo ya dicho e indicó que la defensa se cimentó en atacar los títulos valores por un mal diligenciamiento y no alegando pago alguno a capital, lo que tampoco aceptó el actor pues lo reconocido fue abono a intereses como se entiende de su interrogatorio de parte, habiendo además el demandado aceptado la suscripción de los títulos valores y no oponerse a su valor.
“Y si como afirma el señor juez hubo un pago parcial por qué motivo cuando se suscribió la nueva hipoteca no recogió los títulos valores y suscribió nuevos conforme al nuevo saldo presuntamente adeudado; La respuesta es clara, porque no había realizado abono Rad. 73-268-31-03-001-2024-00146-01. 6 alguno a capital”, razón por la cual no puede tenerse en cuenta ese pago de $70.000.000 como abono a capital sino a intereses.
Manifestó que los títulos valores cumplen con las exigencias legales dentro de ellas el llenado de los espacios en blanco, por tanto, prestan mérito ejecutivo, debiendo el ejecutado demostrar lo contrario sin que lo hubiera hecho. De otro lado, el ejecutado también enfatizó lo expuesto ante el juez de primer grado y lo alegado en las excepciones de mérito al momento de contestar la demanda pero ceñido a lo que se resume a continuación. Expresó que hubo indebida valoración probatoria al manifestarse que “con la suscripción de los títulos valores, se expidió una autorización tácita y verbal por parte de mi mandante Sr. YAMEL TORRES CÁRDENAS, intentando invertir la carga de la prueba, no obstante en la audiencia de interrogatorio de parte, fue el mismo demandante quien confesó la falta de ese requisito para el diligenciamiento de los espacios en blanco, los que se insiste, el mismo confesó haber llenado sin ningún tipo de autorización por parte de mi mandante”, pues nunca hubo fecha exacta de pago, como se extrae de varios apartes de la diligencia, de ahí que sea contradictorio cuando afirmó que tenía autorización tácita con la firma del documento, por lo que es evidente la prosperidad de las excepciones propuestas toda vez que existe un uso indebido y arbitrario al diligenciar los espacios en blanco de los títulos valores sin autorización, no siendo aceptable que se invierta la carga de la prueba cuando fue el actor quien no utilizó el traslado Rad. 73-268-31-03-001-2024-00146-01. 7 para descorrer las defensas propuestas, por lo que no se puede llevar adelante la ejecución en la forma dispuesta.
Destaca que ninguna letra de cambio es exigible al no existir certeza de su vencimiento por el diligenciamiento abusivo, de ahí que se entienda que fueron giradas a la vista conforme el canon 673 del Código de Comercio y por tanto estén prescritas. II. CONSIDERACIONES. 1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados.
De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio. 2.- Por orden se resolverá primero lo alegado por la parte ejecutada y luego lo argüido por el extremo activo. Bajo esa claridad, se tiene que en el caso sub examen el recurso de alzada propuesto por el demandado se encuentra edificado sobre algunos aspectos ya formulados en las excepciones de fondo y se encamina a enervar los efectos propios de las letras de cambio cobradas; en lo cardinal, alega el señor Yamel Torres Cárdenas que las defensas propuestas son suficientes para revocar el fallo apelado, pues de la prueba recaudada se acredita que los títulos valores no cumplen las exigencias legales y fueron alterados por el ejecutante al completarse los espacios en blanco sin instrucciones para ello, todo lo cual se encuentra probado en el plenario no obstante el juez de primera instancia efectuar un Rad. 73-268-31-03-001-2024-00146-01. 8 indebido análisis de los elementos de juicio, especialmente el interrogatorio de parte del actor Gerardo Mosquera Vargas, de ahí que no pueda darse por cierta la fecha de vencimiento consignada y de paso genere que se haya configurado la prescripción cambiaria. 3.- Bajo ese enfoque, es necesario precisar que a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, a parte de las que emanen de providencias de condena, liquidación de costas o de honorarios de auxiliares de la justicia. Así, recuérdese que los títulos valores según lo consagrado en el artículo 619 del Código de Comercio, “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y además de los requisitos que para cada título valor existen, deberán contener los que dispone el canon 621 ibídem.
Para el caso, la génesis de la ejecución son siete (7) títulos valores - letras de cambio - por valores las cuatro (4) primeras de $20.000.000, la quinta (5) por $17.400.000; la sexta (6) por el monto de $2.000.000 y la última por la cuantía de $100.000.000, que de su tenor literal permiten extraer los requisitos generales esenciales contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio y los especiales de que trata el canon 671 ibídem, por tanto, prestan mérito ejecutivo al tenor del artículo 793 Ejusdem.
Rad. 73-268-31-03-001-2024-00146-01. 9 Pese a lo anterior, la parte ejecutada cuenta con mecanismos de defensa como son las excepciones cambiarias consagradas en forma taxativa en el artículo 784 del Código de Comercio, para lo cual se deberán plantear argumentos con suficiente carga probatoria con el fin de contrarrestar la presunción que pesa sobre los títulos valores conforme al citado artículo 793 del Código de Comercio.
Y es que, atendiendo los principios de literalidad, incorporación y autonomía que sabido se tiene caracterizan a los títulos valores -letras de cambio-, estas por sí solas gozan de validez, se sustentan por sí mismas y tienen vida propia de ahí que no se requieran otros documentos para saber el contenido de las prestaciones a cargo pues lo incorporado permite identificar el alcance del derecho en razón a la literalidad del documento; in casu, se acreditaron tanto los requisitos generales como especiales, pues oteadas las letras de cambio vistas en el plenario, se aprecian allí las ordenes incondicionales de pagar unas determinadas sumas de dinero, así como también la firma del creador y además del aceptante de dichos títulos valores, ya que las rubricas del ejecutado aparecen claras en las letras de cambio y no fueron desconocidas o tachadas de falsa; de igual manera, se precisó la fecha de creación y vencimiento, así como la indicación de ser pagadera a la orden del acreedor o beneficiario, luego, además de ser diamantino quién es el acreedor y quién el deudor, resulta claro también el cumplimiento de las exigencias legales en los títulos valores que se ejecutan, tema que fuera abordado por el juzgador de primer grado y que acá no se logra desvirtuar.
Rad. 73-268-31-03-001-2024-00146-01. 10 En verdad, si el signatario ejecutado censura al tenedor que completó el título sin miramiento de las instrucciones dadas para ello, con sujeción a una autorización diferente de las que dieron o que las mismas no lo fueron atendiendo lo pactado, tenía la carga de acreditar a través de los medios probatorios consagrados en el estatuto procesal que sus mandamientos fueron desoídos, tergiversados o que no existieron conforme al negocio acordado, tal cual lo dijo el a-quo que apalancó su tesis con citas jurisprudenciales autorizadas en la materia y que esta Sala acoge, amén que dichos referentes no fueron refutados, desacreditados o desvirtuados por el ejecutado, luego, no bastan meras afirmaciones o decir que el ejecutante reconoció en su interrogatorio de parte que no existieron instrucciones, pues como adelante se explicará, esa no es la conclusión probatoria que lógica y razonadamente se extrae de dicha diligencia. Memórese que según el artículo 261 del Código General del Proceso, “se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar”, característica que se acompasa con lo prescrito en el canon 793 del estatuto de los comerciantes, luego, en el caso de ahora, es de ver que el ejecutado no discute que suscribió los documentos (letras de cambio) que soportan el cobro coercitivo, actitud por la cual ha de convenirse que continúa incólume la aludida presunción y por tanto que los títulos valores están dotados de plenos efectos probatorios al mantenerse su autenticidad, aspectos del litigio por lo que no le quedaba de otra que acreditar, como obligado cambiario, que los títulos fueron llenados sin honrar sus instrucciones, que hubo alteración de los mismos o que fueron diligenciados irrespetando el convenio efectuado, tal y como lo aduce en su escrito de Rad. 73-268-31-03-001-2024-00146-01. 11 defensa y lo recalca en la alzada propuesta; lo anterior, sin que sobre decir que aunque el deudor lograra probar que el tenedor del título se apartó de las instrucciones dadas o que no existieron conforme lo acordado, en línea de principio el efecto no es el decaimiento de la acción cambiara sino que se debe proceder al ajuste en los términos de la mentada instrucción o atendiendo las características de la relación causal.
(Al respecto se puede ver Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de septiembre de 2005, reiterada en fallo del 17 de marzo de 2011 y recientemente en providencia de 28 de enero de 2016 con radicación 2016- 00073-00. M.P. Ariel Salazar Ramírez). Empero, no obra prueba sólida que las letras de cambio hayan sido alteradas o llenadas desatendiendo las instrucciones expresadas para tal fin o que las mismas no se allanaran al trato causal; ciertamente, la parte ejecutada, siendo su deber probatorio, no acredita cuáles fueron las precisas reglas que no se atendieron al momento de diligenciar los títulos valores o por qué existió abuso o capricho en ese sentido, de ahí que su argumento sea débil, cuanto más, si en la cuenta se tiene que de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio el tenedor legitimo cuando existan espacios en blanco podrá llenarlos “antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora…”, derecho que adquiere por la imposición de la firma “sobre un papel blanco…” 1, por ello, una vez completado o diligenciado, puede hacerse valer contra cualquiera de las personas que han intervenido antes de su llenado. 1 Artículo 622 Código de Comercio.
Rad. 73-268-31-03-001-2024-00146-01. 12 Así las cosas, como la “sola firma será bastante para que la letra se tenga por aceptada” según lo dispone el canon 685 ibídem, y las rubricas del ejecutado no han sido cuestionadas como tampoco que recibieron la totalidad del dinero, a lo que se suma la orfandad probatoria en acreditar que las instrucciones fueron desconocidas o aplicadas en contravía del negocio causal, no es posible entonces predicar la adulteración que alega el extremo pasivo, pues el actor como tenedor legitimo del título valor estaba facultado legalmente a llenar los espacios en blanco previamente a la presentación para el cobro ante el aceptante, tal cual aconteció, lo que de paso refleja nítidamente la claridad en la posición asumida por cada una de los extremos procesales, valga decirlo, el ejecutante como acreedor o beneficiario y el ejecutado como deudor, de contera establecida la legitimación tanto por activa como por pasiva así como también una causa válida para iniciar la acción y la existencia clara del derecho. 5.- Tampoco es viable concluir, como lo hace la parte ejecutada, que del interrogatorio de parte del actor se extrae que no existieron instrucciones para el llenado de los títulos valores o que nunca hubo un acuerdo en tal sentido, pues de su análisis bajo las reglas de la sana critica se advierte lo contrario.
Ciertamente, el extremo activo ante una de las preguntas formuladas indicó que “habían algunos espacios en blanco porque se quedan en blanco por que el señor no tenía la certeza de cuando me va a pagar, por eso no se llenaron del todo…” y, también adujo: “el acuerdo para diligenciar los espacios está en que si no me paga pues los debo llenar, se deja especialmente la fecha de vencimiento Rad. 73-268-31-03-001-2024-00146-01. 13 en blanco porque no hay certeza de cuando me va a pagar…el acuerdo fue verbal…”.
Así mismo, más adelante a la pregunta de “¿cuál fue su criterio para colocar el vencimiento de la letra sin autorización? contestó: “el criterio es que el señor venia pagando intereses y haciendo los arreglos respectivos y paró de pagar”. De ese modo y si nos atenemos al interrogatorio del actor y al cual apela el extremo pasivo, incuestionable emerge que sí hubo un acuerdo, que el mismo fue verbal y que si bien en principio existieron unos espacios en blanco como la fecha de vencimiento, también lo es que la misma ante el incumplimiento de los acuerdos y la falta de pago se diligenció y por tanto se ejecutaron las letras de cambio.
Es que, como se explicó, el legítimo tenedor de los títulos valores está legalmente habilitado para diligenciar los espacios en blanco, luego, in casu, como el deudor incumplió, dejó de pagar los intereses que venía pagando y tampoco pagó el capital, facultó al acreedor a llenar los títulos y presentarlos para su cobro, como en efecto ocurrió conforme al convenio forjado.
En verdad, sería desatinado o contrario a las reglas de la lógica y de la experiencia pensar que en esta clase de negociaciones (préstamo de plata) se entregaron las respectivas sumas de dinero sin hablarse de cómo, cuándo y dónde se va a pagar, mucho menos ante los grandes préstamos otorgados y que incluso para garantizar su recaudo se suscribió hipoteca a favor del actor.
Concluir algo diferente sería de paso dejar a un lado el Rad. 73-268-31-03-001-2024-00146-01. 14 abono que hizo el ejecutado y con el cual está de acuerdo pues no apeló nada al respecto, luego, si no hubiera existido un pacto o convenio para pagar intereses, hacer abonos a la obligación o establecer fechas de pago, pues tampoco se hubiera efectuado precisamente el mentado abono. Es más, el mismo actor revela detalles de cómo tuvieron acercamientos o hablaron de arreglos con el ejecutado para poder solucionar lo adeudado, de ahí que hablara de un apartamento que éste le ofreció, luego la venta de una finca que el obligado cambiario efectuaría para con su producto pagar la obligación, empero, ninguna gestión o intento de arreglo tuvo resultados positivos según lo relatado.
Así las cosas, siempre existieron conversaciones ente el actor y demandado con el fin de acordar los abonos a intereses y pago total de lo debido pero como no se siguieron haciendo (incumplió lo acordado) y tampoco se cubrió el capital, ello habilitó al acreedor a diligenciar las letras de cambio y presentarlas para su cobro; en palabras del actor y a lo cual acudió el ejecutado, “el acuerdo para diligenciar los espacios está en que si no me paga pues los debo llenar”¸ y justamente eso aconteció dado el trato que para ese fin se había establecido desde su inicio amén que en el transcurso de la relación negocial se habló de acuerdos o arreglos, de ahí que no sea cierta la inexistencia de instrucción para su llenado como se sigue alegando en la alzada.
Revalida lo anterior la garantía hipotecaria abierta, indeterminada e ilimitada que el ejecutado otorgó a favor del ejecutante, pues aunque fue posterior a la creación de los Rad. 73-268-31-03-001-2024-00146-01. 15 primeros títulos valores, su contenido reafirma precisamente que si no pagaba o se constituía en mora daba lugar al diligenciamiento y de paso al cobro de los documentos cambiarios, todo lo cual es normal y lógico en esta clase de negocios.
Véase cómo la escritura pública 1321 del 10 de agosto de 2018 no solo da cuenta que las partes ya venían efectuando asuntos comerciales como los acá analizados, sino además en el acápite de hipoteca en su cláusula novena se estipuló: “Queda plenamente autorizado el acreedor por el deudor, para dar por vencido el plazo, en cualesquiera de los siguientes eventos:.- Si el deudor incurriere en mora en el pago de cualquiera de las cuotas de amortización del capital y/o de los intereses en una cualquiera de las obligaciones contraídas por él, en favor del acreedor, cuyo pago se respalda y garantiza con el gravamen hipotecario abierto y de primer grado y de cuantía indeterminada, materia de esta escritura… 6).- Mora en el pago de un (1) período de intereses. …”.
Luego, dado el incumplimiento de los acuerdos asumidos, la falta de pago de las demás cuotas a interés y sin el recaudo del capital, estaba el acreedor autorizado tanto legal como contractualmente para dar por vencido el plazo, llenar los títulos valores colocando entre otras cosas su fecha de vencimiento atendiendo la mora acontecida y presentarlos para su cobro, como así acaeció. Y, si lo acordado no se hubiera respetado o se hubieran tergiversado las pautas del negocio causal, pues le correspondía a la parte ejecutada demostrarlo, de ahí que, al no hacerlo, recae en ella las consecuencias jurídicas de tal omisión. Rad. 73-268-31-03-001-2024-00146-01. 16 Por consiguiente, no se demostró un uso indebido, arbitrario o caprichoso en el llenado de las letras de cambio, sin que el hecho de no descorrer el traslado de las excepciones de mérito por parte del actor sea suficiente para dar por cierta esa alegación ya que la ley no contempla una conclusión de ese tenor, pues, se insiste, esa incumbencia probatoria corría en hombros del extremo pasivo y no lo acreditó, motivo por el cual no hay lugar a revocar o modificar la decisión cuestionada en ese sentido. 6.- Explicado y dilucidado lo anterior, aflora irrefutable que cada uno de los títulos valores cuenta con fecha cierta de vencimiento como de su literalidad se extrae palmariamente, por tanto, no es posible sostener que fueron girados a la vista y que por ende la mayoría están prescritos.
Nótese como cada una de las letras de cambio habiendo sido diligenciadas por autorización de la ley y de acuerdo además a las tratativas que entre las partes venían manejando, consignaron como fecha de vencimiento el 30 de enero de 2022, de ahí que, deba tenerse por cierta tal calenda y de paso también queda clara su exigibilidad, está ultima que permanece intacta.
Ello es así porque el acreedor exigió su derecho oportunamente, pues, de lo contrario, se hubiera configurado la prescripción extintiva de la acción que para el caso de la cambiaria directa es de 3 años contados a partir de la fecha de vencimiento - Art. 789 C. de C.-, fenómeno jurídico que puede interrumpirse en forma civil o natural - art. 2539 C.C.-; la primera ocurre con la presentación de la demanda siguiendo las reglas previstas en el artículo 94 del Código General del Proceso, la segunda cuando el Rad. 73-268-31-03-001-2024-00146-01. 17 deudor reconoce la obligación de manera expresa o tácita, así mismo, “la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero solo después de cumplida…” - Art. 2514 C.C.-.
Para el caso puntual los títulos valores vencieron, como se dijo, el 30 de enero de 2022, luego, los tres años para ejercer la acción cambiaria era hasta el 30 de enero de 2025 y como la demanda se radicó el 11 de octubre de 2024, no había entonces vencido el mentado lapso prescriptivo. Además, se cumplió también con lo previsto en el artículo 94 del C.G.P.; obsérvese que el auto que libró mandamiento de pago se profirió el 16 de octubre de 2024 y se notificó por estado el 17 de del mismo mes y año, por tanto, como la notificación de la demanda lo fue por conducta concluyente para el 25 de noviembre de 2024 según auto de tal calenda, se hizo entonces dentro del término anual que prevé la citada norma y en consecuencia operó en debida forma la interrupción civil con la presentación de la demanda. 7.- Ahora, ningún reparo concreto y mucho menos sustentado existió respecto de lo alegado en primera instancia en cuanto a la veracidad de la letra de cambio número 6 por valor de $2.000.000 y creada el 20 de marzo de 2020, de ahí que conforme a las reglas establecidas en los artículos 322 en armonía con el 327 ambos del Código General del Proceso, no sea posible analizar o resolver algo de fondo en ese punto, pues no existiendo inconformidad precisa y sustentada no habría que estudiar y por ende tampoco que decidir.
Rad. 73-268-31-03-001-2024-00146-01. 18 Empero, a modo de ilustración y tranquilidad, no sobra decir que pese a la divergencia que hay entre la fecha de creación y la salida al mercado de dicho documento según respuesta de Legis, recuérdese que dicho título valor como los otros fueron aceptados por el ejecutado e incluso así lo sigue reconociendo en la alzada; su firma y valor no se refutaron y, por si fuera poco, no se propuso tacha de falsedad ni el trámite de desconocimiento a que aluden los artículos 269 y 272 del Estatuto Procesal Civil, luego, ningún argumento sólido existe para restarle veracidad ni mucho menos para examinar o auscultar algo sobre el particular. 8.- De otro lado y en cuanto a lo refutado por la parte actora respecto a la aplicación del abono, desde ya debe decirse que su reparo se despachará favorablemente.
Pues bien, las reglas de imputación del pago están previstas en el titulo XIV, capítulo VI del Código Civil, de ahí que, dado el abono reconocido por el actor lo aplicable sería el artículo 1653 de la misma obra y no el posterior, - 1655 - (aunque lo citado fue el 1665 del Código de Comercio). Y es que, el legislador es claro en establecer que cuando se debe capital e intereses, como en este caso, el pago se imputará primero a intereses salvo que el acreedor consienta algo contrario, lo que acá no sucede, de ahí que, esa es la forma correcta de imputación. Lo anterior, se confirma aún más si en la cuenta se tiene que la confesión que hizo el extremo activo del abono por valor de $70.000.000 lo fue para intereses y no capital, tal cual se colige Rad. 73-268-31-03-001-2024-00146-01. 19 de la declaración rendida pues allí en ningún momento afirmó que le habían recogido el capital sino que lo abonado fue para intereses, todo lo cual se ratifica con el comportamiento asumido por el extremo pasivo ya que al verificar la contestación de la demanda no se alegó ni mucho menos se probó pago o abono alguno, por tanto, si lo abonado fue a intereses, no podía primero recogerse el capital por la prohibición normativa y además la mecánica del negocio conforme lo explicado entre las partes y las reglas de la experiencia, era precisamente obtener un rendimiento por concepto de intereses de plazo y ahí sí, de haber sobrante, aplicar al capital entregado; en sana lógica nadie presta grandes cantidades de dinero de esa forma cambiaria (letras de cambio) y de por medio con garantía hipotecaria por alguna razón meramente altruista o benéfica.
El hecho que el extremo activo en su demanda no hiciera alusión al abono no puede desgajar de manera automática una absoluta mala fe, ni tampoco que en forma consecuencial se autorizara recaudar primero capital ya que esto último contravendría la citada disposición legal. Claro, no haber manifestado en el escrito genitor el abono no fue del todo ilustrativo o leal si así se le quiere llamar, pero en verdad ese tinte negativo fincado por el a-quo tomaría más fuerza si en la contestación de la demanda algo se hubiese alegado o el conocimiento de ese abono hubiera sido de otra manera, pero no, justamente fue el actor quien lo confesó y por ello se conoció en esta causa.
Rad. 73-268-31-03-001-2024-00146-01. 20 En ese orden, no es posible dar por sentada la mala fe en la forma predicada por el juez de primer grado y, si en gracia de discusión se hiciera, la consecuencia jurídica seguramente sería otra y no la adoptada, pues como se indicó la norma ya consagra cómo debe efectuarse la imputación. Ahora, precisamente atendiendo esa confesión que por cierto es indivisible - Art. 196 C.G.P. -, dable es concluir que el abono realizado lo fue para los intereses de plazo que periódicamente se iban causando y, como el ejecutado dejó de pagarlos, fue esa la razón para que se diligenciaran los títulos valores, se procediera a cobrar el capital y de paso únicamente los intereses de mora, más no así corrientes o de plazo lo que descarta aún más la mala fe que concluyó el a-quo; lo anterior (abono a intereses de plazo), se confirma con la conducta procesal adoptada por el extremo pasivo quien para nada cuestionó el capital y la mora cobrada, mucho menos debatió o alegó que existiera un cobro excesivo de intereses corrientes que invitara a analizar su regulación. Por consiguiente, no es posible aplicar ese valor de $70.000.000 al capital que ni siquiera se afirmó haberse pagado, menos aún a la mora que no podía estarse cancelando antes de la exigibilidad de los títulos, al paso que el interés de plazo sí, luego, entender más bien como se desgaja del interrogatorio de parte del actor, que el abono fue para intereses de plazo que por cierto no se cobran y por ende ya se atendió, de ahí que no pueda volverse a tener en cuenta pues sería imputar un doble abono. 9.- En cuanto a las costas, es clara la norma - Art. 365 C.G.P. - que se condenará a la parte vencida en el proceso, luego, Rad. 73-268-31-03-001-2024-00146-01. 21 conforme lo explicado, surge evidente que acá lo fue el extremo pasivo, razón por la cual se revocará en ese sentido la decisión apelada y el a-quo una vez reciba la actuación deberá fijar las agencias en derecho de acuerdo a la ley.
Y, como también se le resolvió desfavorablemente a dicha parte el recurso de apelación, deberá asumir también las de esta instancia. 10.- Lo anterior, son razones más que suficientes para modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de primer grado y revocar el quinto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada el 23 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, por tanto, ordenar que la ejecución deberá seguir adelante en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, según se motivó. Segundo: Revocar el numeral quinto de la parte resolutiva de la misma decisión; en su lugar, condénese en costas de primera instancia a la parte ejecutada atendiendo lo aquí explicado.
Una vez el a-quo reciba la actuación deberá fijar las agencias en derecho de acuerdo a la ley. Rad. 73-268-31-03-001-2024-00146-01. 22 Tercero: En lo demás la sentencia confutada permanece incólume. Cuarto: Condenar en costas en esta instancia a la parte ejecutada. Fíjense como agencias en derecho el valor de $1’750.905,oo. Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión el día diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) conforme consta en el acta Nro. 022.
Notifíquese y Cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado DIEGO OMAR PEREZ SALAS Magistrado JOHNNIFER GÓMEZ MORENO Magistrado Rad. 73-268-31-03-001-2024-00146-01. 23 Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Johnnifer Gómez Moreno Magistrado Sala 006 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 113b5e6a81ef78e6778fab81c084d948b6b759be70a94403bdb3e107b275125b Documento generado en 22/04/2026 04:49:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica