REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) (Aprobado mediante acta núm. 024 en sesión de veinticuatro (24) abril de dos mil veintiséis (2026)) Magistrado ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de sentencia Proceso: pertenencia Demandante: Astrid Marie Herrera Triana y otros Demandados: Juan Gabriel Triana Romero y oros Radicado: 73449-31-03-001-2019-00120-03 La Sala de Decisión procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda y que ponga fin a esta instancia, decidiéndose el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 18 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar - Tolima, dentro del proceso verbal de pertenencia de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.- Rosalba Triana De Herrera (q.e.p.d), Dimas Herrera Triana, Cielo Piedad Herrera Triana, María Agustina Herrera Triana, Astrid Marie Herrera Triana y Yasmine Herrera Triana, promueven demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Juan Gabriel Triana Romero, Pedro Norberto Triana Romero, Gonzalo Triana Romero, Arcángel Diego Triana Romero, María Emma Romero de Triana, Vitelio Bonilla Liévano, Gladys Elvira Triana, Martha Triana Galeano, Amanda Triana Galeano, Carmen Lucy Triana de Ramírez, Alcibíades Triana Galeano, Carlos Eli Triana Galeano, Ángel Efrén Triana Galeano, Rosalbina Triana Cardoso, Fernando Triana Cardoso, Tobías Triana Contreras, Hernán Triana Contreras, Mauricio Triana Contreras, Mabel Johana Cardoso Triana, Norman Giuseppe Triana, Lucero Piedad Borrero Zambrano, Milton Apolinar Borrero Zambrano, Javier Bernardo Borrero Zambrano, Gloria Patricia Triana Ordoñez, Francy Edith Triana Ordoñez, Sandra Styella Triana Ordoñez, Doris Liliana Triana Ordoñez, Hjalmar Ariel Triana Valencia, Elmer Antonio Triana Valencia, Jairo Triana Contreras, Juan Gabriel Triana Romero, Pedro Norberto Triana Romero, Gonzalo Triana Romero, Arcángel Diego Triana, Carmen Delia Cardoso Reyes, Beatriz Triana De Herrera, herederos indeterminados de Felisa Triana Cardoso, herederos indeterminados de Carmen Fermina Triana García, herederos indeterminados de Laurentino Triana García, herederos indeterminados de Gabriel Arcángel Triana García y personas inciertas e indeterminadas. 2.- En la acción promovida se pide la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio frente al lote 1 matrícula inmobiliaria 366-2178, el lote 2 matrícula inmobiliaria 366-2179 y la fracción de la Aurora matrícula inmobiliaria 366-2180, inmuebles registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar. 3.- Para esos propósitos se indica en los hechos de la demanda que, los tres inmuebles referidos en las pretensiones conforman la finca Siberia.
Sobre dichos bienes Dimas Herrera Ortiz desde enero de 1978 y hasta el momento de su fallecimiento el 18 de enero de 2002 ejerció posesión de buena fe, de forma pacífica, ininterrumpida, pública, efectuando la explotación económica mediante cultivos productivos, otorgó permisos para realizar estudios previos a la extracción petrolera con beneficios económicos, desarrolló la ganadería, instaló el servicio de energía eléctrica, entregó en arrendamiento los predios, además el 5 de octubre de 1988 registró mejoras en el inmueble de folio de matrícula inmobiliaria 366-2179. 3.1.- En esa secuencia, aparece en el escrito genitor que, tras la muerte de Dimas Herrera Ortiz y desde ese momento, sus hijos y esposa, aquí demandantes continuaron ejerciendo la posesión sobre los referidos bienes de forma pública, continua, ininterrumpida.
Adicionalmente, se indica que, los accionantes son condueños de los predios en las proporciones respectivas y por sumatoria de posesiones tienen derecho de adquirir el dominio restante de los inmuebles. Agregan que, los convocantes ejercieron la posesión, con exclusión de los demás condóminos. 3.2.- Así mismo, el líbelo introductor establece que, tanto el fallecido Dimas Herrera Ortiz en su momento, como sus hijos y su esposa ahora demandantes, ejercieron y ejercen la posesión como señores y dueños con exclusión de los demás condóminos y han sido reconocidos públicamente como poseedores y dueños de la finca Siberia, conformada por los tres bienes objeto de las pretensiones, aclarándose por los accionantes que, existe una fracción del predio la Aurora que no es pretendida, la cual fue tomada y ocupada unilateralmente por el señor Salomón Cardozo quien luego la vendió a Vitelio Bonilla Lievano y Carmen Delia Cardoso Suarez, personas que, compraron en común y proindiviso una onceava parte del referido predio, fracción sobre la cual los mencionados compradores ejercen posesión1.
II. TRÁMITE PROCESAL 1.- Inicialmente la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, en auto del 27 de 1 Pág 24-43. Archivo 01. Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal enero de 2017, bajo la radicación 73449-31-03-12-002-2017- 00001-002. 1.1.- Puestas en marcha las notificaciones, los accionados Gloria Triana Ordoñez, Doris Liliana Triana Ordoñez, Franci Edith Triana Ordoñez, Sandra Stella Triana Ordoñez, Carmen Delia Cardozo Reyes, Fernando Triana Cardozo, Norman Giuseppe Triana, Vitelio Bonilla Liévano, Amanda Triana Galeano, Gladys Elvira Triana, Tobías Triana Contreras, Carlos Heli Triana Galeano, Ángel Efren Triana Galeano, Rosalbina Triana Cardozo, Alcibíades Triana Galeano, Carmen Lucy Triana de Ramírez, por conducto de apoderado judicial, contestaron la demanda, pronunciándose frente a los hechos, formulando excepciones de mérito y oponiéndose a las pretensiones3. 1.2.- A su turno, el Curador Ad litem de las personas indeterminadas que se crean con algún derecho sobre los inmuebles objeto del proceso, designado mediante auto de 17 de mayo de 20184, contestó la demanda5 1.3.- Decretadas las pruebas en proveído de 31 de agosto de 2018 fueron6, las partes allegaron al proceso, registro civil de defunción de la accionante Rosalba Triana de Herrera, cuya 2 Pág. 25-26.
Archivo 04 Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 3 Pág. 18-26. Archivo 08 Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 4 Pág. 31. Archivo 11 Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 5 Pág. 34-35. Archivo 11 Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 6 Pág. 4-5.
Archivo 12 Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal muerte ocurrió el 16 de julio de 20197 y registro civil de defunción del convocado Vitelio Bonilla Liévano, cuyo fallecimiento aconteció el 2 de noviembre de 2017.8 1.4.- Realizada la inspección judicial el 22 de agosto de 20199, continuando con el desarrollo del proceso, en audiencia de 27 de agosto de 2019, escuchadas las partes y testimonios el Despacho de conocimiento, decide tener como sucesores procesales de la demandante Rosalba Triana de Herrera (q.e.p.d) a los convocantes Dimas Herrera Triana, Cielo Piedad Herrera Triana, María Agustina Herrera Triana, Astrid Marie Herrera Triana y Yasmine Herrera Triana. así mismo, frente al demandado Vitelio Bonilla Liévano (q.e.p.d), resolvió continuar el proceso con su apoderado judicial10 1.5.- Seguidamente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima, mediante auto declaró la pérdida de competencia que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar11. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar con proveído de 4 de febrero de 2020, avocó el conocimiento del 7 Pág. 2.
Archivo 14 Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 8 Pág. 26 Archivo 14 Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 9 Pág.20-22. Archivo 14 Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 10 Pág. 24-27. Archivo 15 Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 11 Pág. 30-31.
Archivo 15 Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal proceso, bajo el radicado 73-449-3103-001-2019-00120-0012. No obstante, el referido Despacho Judicial a través de auto de 2 de julio de 2020 realizó control de legalidad dejando sin valor ni efecto la providencia atrás mencionada, rehusándose a conocer de dicho asunto, proponiendo el conflicto negativo de competencia y ordenado la remisión de las diligencias a esta Corporación13. 3.- Recibido el plenario, este Tribunal por medio de auto de 8 de octubre de 2020, ordenó regresar el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar14. 4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar tras ordenar continuar con el trámite mediante proveído de 22 de octubre de 202015, en auto de 25 de marzo de 2021 dispuso escuchar a los testigos y ordenar a la parte demandante aportar la escritura pública 3549 del 10 de mayo de 2011 otorgada en la Notaría 17 del Círculo de Bogotá16 4.1.- En auto dictado en audiencia de 15 de julio de 2021, la referida Oficina Judicial, decretó la nulidad de todo lo actuado y adoptó medidas de saneamiento, por lo cual, dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de Arcángel 12 Pág. 6.
Archivo 16 Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 13 Archivo 001 C001 Principal 14 Archivo 08. Sub Carpeta. Sub Carpeta 012. C001 Principal 15 Archivo 014 C001 Principal 16 Archivo 017 C001 Principal Triana García, Felisa Triana de Cardoso, Laurentino Triana García y Carmen Fermina Triana García, la notificación de Arcángel Diego Triana y requirió a las partes que aportara el certificado donde conste le nombre de los herederos reconocidos en el proceso de sucesión de Gabriel Arcángel Triana García y Felisa Triana de Cardoso17.
Así mismo, en providencia de 20 de enero de 2022, decretó la interrupción del proceso desde el 13 de octubre de 2020, además, ordenó la notificación de la cónyuge o compañera permanente y a los herederos de Helmer Antonio Triana Valencia y Hjalmar Ariel Triana Valencia18. 4.2.- Mediante providencia de 19 de mayo de 2022 se designó curador a los herederos indeterminados de Gabriel Arcángel Triana García, Feliza Triana de Cardozo, Laurentino Triana García y Carmen Fermina Triana García19, llamado que fue atendido por el defensor de oficio, contestando la demanda20. 4.3.- Escuchado el testimonio a instancia de la parte demandante en diligencia de 27 de abril de 202321, el Juzgado instructor dicta sentencia el 12 de septiembre de 2023 negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada por el extremo activo22 17 Archivo 023 C001 Principal 18 Archivo 042 C001 Principal 19 Archivo 063 C001 Principal 20 Archivo 069 C001 Principal 21 Archivo 079 C001 Principal 22 Archivo 092 C001 Principal 5.- Al recibir el diligenciamiento, esta Corporación mediante providencia de 18 de abril de 2024 tras advertir que no fue integrada la litis en debida forma con los herederos de Vitelio Bonilla Liévano (q.e.p.d), Helmer Antonio Triana valencia y Hjalmar Ariel Triana valencia, motivo por el cual, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 31 de agosto de 2018 y ordenó al a quo, rehacer las actuaciones anuladas23. 6.- Ante lo ordenado, el Juzgado de conocimiento a través de auto de 26 de junio de 2024 ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante señor Vitelio Bonilla Liévano (q.e.p.d.) y a los herederos indeterminados de los señores “Hjalmar Ariel Triana Valencia (q.e.p.d.)” y “Helmer Antonio Triana valencia (q.e.p.d.)24, por lo que, designado curador en providencia de 8 de agosto de 202425, el abogado ad honorem contestó la demanda26. 6.1.- De igual manera, el mencionado Despacho Judicial con providencia de 7 de noviembre de 2024 realizó control de legalidad, teniendo como sucesores procesales a los herederos determinados e indeterminados del causante señor Vitelio Bonilla Liévano (q.e.p.d.), y a los herederos indeterminados de Hjalmar 23 Archivo 020 Sub Carpeta.
Sub Carpeta 099. C001 Principal 24 Archivo 106 C001 Principal 25 Archivo 110 C001 Principal 26 Archivo 115 C001 Principal Ariel Triana Valencia (q.e.p.d.) y Helmer Antonio Triana valencia (q.e.p.d.), adicionalmente, ordenó emplazar a los herederos determinados e indeterminados del causante señor Vitelio Bonilla Liévano (q.e.p.d.), y a los herederos indeterminados de Hjalmar Ariel Triana Valencia (q.e.p.d.) y Helmer Antonio Triana Valencia (q.e.p.d.), por último, dispuso por economía procesal se tendrá en cuenta el nombramiento y posesión del Dr. Wencel Segundo Mozo Meza como curador ad litem de los emplazados al igual que la contestación de la demanda que este hiciera al respecto (PDF 110 y 115)27 6.2.- Mediante auto de 15 de mayo de 2025 se tuvo como sucesores procesales del demandado Vitelio Bonilla Liévano (q.e.p.d.) a los señores Francisco Javier Bonilla Londoño identificado con cedula de ciudadanía número 7.703.126 y Luz María Bonilla Londoño28. 6.3.- Efectuado el respectivo trámite en diligencia de 2 de octubre de 2025 se escucharon los alegatos de conclusión29.
Finalmente, en audiencia de 18 de noviembre de 2025, se dictó sentencia que definió de fondo el asunto, negando las pretensiones de la demanda, providencia que fue objeto de alzada por los convocantes30 27 Archivo 115 C001 Principal 28 Archivo 141 C001 Principal 29 Archivo 156 C001 Principal 30 Archivo 159 C001 Principal III.
LA SENTENCIA 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y condenando en costas a los convocantes. Para motivar su decisión hizo referencia a las normas del Código Civil, los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio establecidos en la jurisprudencia y los hechos alegados por los recurrentes en el escrito genitor como en los interrogatorios, estableciendo que, para el éxito de las aspiraciones de los accionantes solicitadas por comuneros con exclusión de los demás condueños, “debe determinarse la fecha a partir de la cual los demandantes empezaron a ejercer la posesión de los referidos inmuebles.
Con ánimo de señor y dueños, de manera quieta, pacífica, tranquila, clandestina y exclusiva”. 2.- Acto seguido, la Célula Judicial tras hacer referencia a la prueba documental aportada y valorar testimonios, concluye que, “(…) De las pruebas recaudadas en el devenir procesal, se advierte sin duda alguna que efectivamente el señor Dimas Herrera Ortiz ejerció posesión en los inmuebles Siberia I, Siberia II y parte de la Aurora. ubicados en la vereda Cuatro Esquinas del municipio de Carmen de Apicalá hasta el año 2002 fecha de su fallecimiento.
Sin embargo, ha de determinarse si los demandantes Rosalba Triana Herrera, Cielo Piedad Herrera Triana, María Agustín Herrera Triana, Yasmín Herrera Triana, Astrid María Herrera Triana y Dimas Herrera Triana han ejercido posesión quieta, pacífica, ininterrumpida, no clandestina y exclusiva sobre los predios denominados lote 1 la Siberia, lote 2 la Siberia y parte de la Aurora, durante el término mínimo de 10 años (…)”. 2.1- De esta manera, frente al predio la Aurora explicó que, “(…) de acuerdo con la prueba testimonial recaudada no encuentra el despacho acreditada la posesión material absoluta en cabeza de los demandantes respecto de la parte del predio La Aurora (…)”, destaca que, tampoco encuentra coincidencia en su extensión, puesto que, en el folio de matrícula inmobiliaria 366-2180 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, aparece 15 hectáreas lo cual no coincide con lo señalado en el recibo del pasivo municipal expedido el 25 de febrero de 2012- recibo de impuesto predial pagado el 12 de febrero de 2016, dictamen pericial presentado con la demanda, experticia rendida en audiencia llevada a cabo el 27 de agosto de 2019, todo para concluir que, “dicho inmueble no se encuentra plenamente identificado y queda en duda si se trata del mismo predio”. 2.2- Respecto a los inmuebles denominados la Siberia 1 y la Siberia 2 o como se encuentran en los folios de matrícula inmobiliaria 366-2178 y 366-2179 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar, lote 1 y lote 2, al examinar los testimonios, argumenta que, “no es posible determinar con exactitud a partir de cuando empezaron los demandantes a comportarse como señores y dueños respecto de las fracciones pretendidas de cada uno de los predios objetos de usucapión y si la misma fue realizada entre todos como copropietarios”. 2.3.- Continuando con el estudio de los predios Siberia 1 y la Siberia 2, descendió sobre el interrogatorio rendido por la demandante Cielo Piedad Herrera Triana, calificando de confesión, lo declarado por la accionante al expresar que, la accionada Gladys Elvira Triana “ha respondido jurídicamente por los predios, pero materialmente no ha estado”, para el Juzgado instructor, tal manifestación “sin lugar a dudas reconoce en esta demandada su derecho de propiedad, lo que impediría el reconocimiento como poseedores exclusivos”. 2.4.- De igual manera, hace referencia que los resultados de la pericia rendida por el experto Germán Alberto Uribe Sánchez, quien acompañó al juzgado en diligencia de inspección judicial, indican que, los inmuebles lote 1 y lote 2 se encuentran en regular a mal estado de conservación, para concluir que, los “demandantes no han ejercido posesión sobre los bienes a Usucapir como señores y dueños porque lo que quedó demostrado es que no los han cuidado y conservado como lo haría un verdadero propietario tampoco mejorado ni explotado económicamente, como a voces del artículo 981 del Código Civil, el deber de quien posee”. 3.- Finaliza señalando que, deben negarse las pretensiones de la demanda, “(…) por el no cumplimiento del término mínimo de 10 años de posesión quieta, pacífica y interrumpida, no clandestina y exclusiva en los inmuebles rurales denominados Siberia 1, Lote 1, Siberia 2, Lote 2, y parte de la aurora ubicados en la vereda Cuatro Esquinas del municipio de Carmen de Apicalá (…)”31 IV.
LA APELACIÓN 1.- El apoderado judicial de los convocantes expresó los reparos contra la sentencia de primer grado, argumentando que, la interpretación realizada a las pruebas no atiende los principios rectores a la sana crítica en materia probatoria, ya que, “en vez de juntar las pruebas y de interpretar cada una de las pruebas extractando lo que declaraban los testigos para complementarla con lo que aparece en los documentos firmados que nadie tachó ni de sospechosos, ni de falsos, el Despacho haya preferido buscar inexactitudes mínimas en las declaraciones para llevar a esta decisión”. 2.- Cuestiona la providencia, indicando que, “cómo puede ser posible que van los testigos y coinciden de quién está trabajando en la finca, de quién ha hecho allá presencia en nombre de los demandantes, que los testigos digan que la señora Cielo Piedad Herrera es quien ha estado al frente desde que falleció el señor Dimas y que se aporten los contratos donde está la firma de la persona, que reconoce haber celebrado ese contrato con Cielo Piedad Herrera en representación de los herederos y el despacho concluya equivocadamente que no hay prueba que demuestre que los demandantes están poseyendo el inmueble que hayan ocupado, sobre todo también (…) porque es que en ninguna parte del plenario se demostró que todos los demás demandados, que son muchos, hubieran hecho siquiera un acto de posesión”. 31 Récord: 12:08-51:05.
Archivo 160. C001 Principal 3.- Crítica la interpretación otorgada al interrogatorio rendido por la accionante Cielo Piedad Herrera Triana, al señalarse por el Juzgado instructor que, la convocante reconoce como propietaria a una de las accionadas, cuando todos los demandados son propietarios, ya que, lo tramitado es una pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio entre condueños, destacando que, la declarante al manifestar que se han tramitado sucesiones de otros herederos titulares del derecho de dominio que nunca ejercieron posesión, de unos tíos que no tenían herederos, se está refiriendo al hecho claro, concreto que aparece en el certificado de tradición, a las sucesiones y esas son “las actuaciones materiales, pero no tiene nada que ver con la posesión” 4.- Resalta que, según lo expresado por la “Corte” “el juzgado o el fallador de justicia debe buscar los nexos comunicantes que permitan llegar a la realidad no distorsionarla con detalles mínimos cuando lo esencial demuestra lo contrario.
Y si aquí hay algo claro, es que el señor Dimas Herrera Ortiz es el único que ejerció posesión en esa finca desde 1978, como lo acepta el mismo despacho. Pero el Despacho no tiene en cuenta pruebas muy claras como la escritura pública donde se hizo la sucesión por parte de los herederos del señor Dimas y donde mediante escritura pública se asignaron esos derechos de mejoras sobre esas fincas y además la posesión no lo tuve en cuenta para nada, así como tampoco tuve en cuenta”. 5.- Agrega a los reparos que, el Juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, ya que, se presentaron unas declaraciones extra juicio, las cuales no fueron controvertidas por la parte accionada. 6.- Respecto a la finca la Aurora, indica que existe diferencia de “37 mil metros ante 40 mil en un sector tan irregular no es que sea significativo, pero lo que el despacho confundió es que esta pertenencia pretendía una parte de la Aurora, no la totalidad de la Aurora y que esa parte a la que los testigos se refieren, que era la parte que tuvo el señor Salomón y que luego le vendió a Vitelio Bonilla, pues es la parte sobre la que efectivamente Vitelio Bonilla ejerció posesión y que ahora su esposa Carmendelia, como sobreviviente, tiene y que mis poderdantes han respetado en virtud de que ellos entraron allí en posesión, como consecuencia de una compra al señor Salomón de tal manera que el despacho interpretó erradamente la declaración de los testigos cuando considera que, cuando esos testigos se refieren a la parte de la Aurora que ocupaba Vitelio Bonilla, se está refiriendo a la totalidad de la Aurora.
Porque el excedente de lo que ocupa Vitelio Bonilla, sí, lo ha ocupado y ha ejercido posesión, y en la inspección judicial se pudo determinar”. 7.- Reitera su inconformidad frente a la interpretación de las pruebas, por cuanto el a quo concluye que, los demandantes no tienen la posesión durante 10 años, cuando “(…) quedó claro para el despacho que don Dimas Herrera Ortiz la tenía y que le transfirió luego de morir y que su esposa se hizo cargo según los testigos y que luego los herederos a través de Cielo Piedad (…)”.
Agrega que, “una finca se posee a través de personas con las que se firman diferentes contratos de aparcería de ganado al partido de diferentes formas de cuidado, situaciones que ninguno de los demandados ha hecho en estos 40 años, en estos 30 y pico de años, de tal suerte que es una interpretación muy desviada, porque es de juntar en la tarifa que corresponde a todas las pruebas la conclusión necesaria, es que tanto el señor Dimas Herrera como su esposa, que le sobrevivió y luego todos los herederos, para lo cual delegaron a Cielo Piedad como varios testigos lo dijeron”. 8.- Pone de relieve incongruencia en la sentencia recurrida, puesto que, las consideraciones están encaminadas a poner en duda la posesión, al igual que, una explotación económica demostrada y la en la parte final de la resolutiva el Despacho dice que, “no se cumplen los 10 años”. 9.- Adiciona a sus inconformidades que, no se tuvieron en cuenta las pruebas presentadas por los convocados.
De igual manera, para los recurrentes, los accionados al contestar la demanda confesaron que, “(…) el señor Dimas estaba en posesión de la finca y que no habían dejado entrar por más de 30 años a sus representados y las representadas, las demandadas, las que compareció al interrogatorio, porque además la gran mayoría no compareció al interrogatorio, lo cual también conlleva una presunción que está legalmente establecida en el Código General del Proceso, quien no concurre a los interrogatorios de parte, constituye esa sola actitud en indicios a favor del demandante en este caso, pero nada de eso se tuvo en cuenta”. 10.- Así mismo, los impugnantes señalan que, “los demandados confesaron que efectivamente los demandantes tienen la posesión. Lo confesaron y que durante todo este tiempo no habían permitido que los demás, los demandados, ejercieran sus actos de señor y dueño como propietarios”.
Destacando que, los convocados al ser interrogados sobre la formulación de acciones por usurpación, perturbación, querella policiva o proceso posesorio “(…) es claro que nunca lo hicieron, jamás lo hicieron”, resaltando la omisión de los demandados en presentar acciones, “(…) pues lo primero que uno hace como propietario cuando alguien se declara poseedor es acudir a la autoridad con una querella, con una denuncia penal.
Pero en treinta y pico de años no lo hicieron (…) y eso, y esa confesión tampoco la tuvo en cuenta el despacho (…)”32 V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 3 de diciembre de 202533 fue admitido el recurso de apelación interpuesto a instancia de los convocantes, otorgándose el término respectivo a fin sustentar la alzada, el cual, fue aprovechado por los recurrentes presentando el respectivo escrito34.
VI.- CONSIDERACIONES 1.- Tal como fue se encuentra reflejado en los reparos y en el escrito de sustentación, el trabajo que hoy convoca a esta Sala, consiste en examinar las pruebas practicadas en este proceso a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos axiológicos de la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio reclamada a instancias de los convocantes. 32 Récord: 51:16-1:04:29.
Archivo 160. C001 Principal 33 Archivo 005. Carpeta de segunda instancia. 34 Archivo 009. Carpeta de segunda instancia 2.- En ese orden, el artículo 2512 del código Civil, establece que, “[l]a prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas ( ) por haberse poseído las cosas ( ) durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
Debiéndose distinguir, entre prescripción ordinaria y extraordinaria, para el caso que nos ocupa será materia de estudio, la segunda opción, acorde con lo establecido en el escrito genitor. 2.1- De esta manera, sobre los elementos que debe probar los demandantes a fin de lograr la declaratoria de pertenencia por prescripción extraordinaria, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, puntualizó: “(…) A propósito de los señalados elementos, dijo esta Corte que “( ) para el éxito de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, se deben comprobar cuatro requisitos: 1) Posesión material en el usucapiente. 2) Que esa posesión haya durado el término previsto en la ley. 3) Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida. 4) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción sea [identificable y] susceptible de ser adquirido por usucapión ( )’ (CSJ SC sentencia de 14 de junio de 1988, G. J. Tomo CXCII, pág. 278.
Reiterada en sentencias 007 de 1 de febrero de 2000, rad. C-5135 y SC 8751 de 20 de junio de 2017, rad. 2002-01092-01) (…)”35. 2.2.- Respecto al primer requisito, la posesión es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)” (Art 769 Código Civil). De este modo, “[l]a prescripción adquisitiva encuentra su fundamento en el hecho jurídico denominado posesión, que no es otra cosa que la confluencia entre la aprehensión de la cosa por el poseedor (elemento 35 Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3727-2021 objetivo) y la intención de este último de ser dueño –o hacerse dueño– de aquella (elemento subjetivo) (…)”36. 3.- Visto lo anterior, acerca de la posesión ejercida por los convocantes sobre los predios objeto de las pretensiones, importa traer a colación los hechos alegados en la demanda, esto es, “Desde enero de 1978 y hasta el momento de su fallecimiento el 18 de junio de 2002, el señor DIMAS HERRERA ORTIZ (…) ejerció posesión de los predios objeto de este proceso, de buena fe, de forma pacífica, no interrumpida, tranquila, pública, efectuando explotación económica mediante cultivos productivos de cacao, café plátano, banano y pastas puntero y branquiuro, con ánimo de señor y dueño (…) El 5 de octubre de 1988, fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 366-2179 las mejoras efectuadas en predio ajeno por pare del señor DIMAS HERRERA ORTIZ según consta en la anotación número 4 (…) El 18 de junio de 2002, DIMAS HERRERA ORTIZ, falleció en la finca conformada por los predios objeto de este proceso,-conocida como finca Siberia- y desde ese momento sus hijos y su esposa, aquí demandantes, continuaron ejerciendo la posesión de forma pública continua, no interrumpida, sobre los inmuebles que conforman la finca La Siberia (…) Los demandantes (…) son copropietarios de los predios objeto de la demanda, en las proporciones que se indican (…) Sumando a la posesión de DIMAS ORTIZ HERRERA-16 años- los demandantes, han poseído-14 años- con actos de señor y dueño, mediante la explotación económica, a través de contratos de ganadería, cultivos y aparcería, arrendamientos de potreros y de finca completa.
Posesiones que sumadas resultan a la fecha, en 30 años de posesión (…) Los demandantes ejercieron la posesión, con exclusión de los demás condueños efectuaron mejoras en la casa de la finca, reconstruyeron la cocina, pintaron la casa, realizaron el cambio y mantenimiento de las vigas a la madera de la casa, reemplazaron del tejado realizaron mantenimiento de 36 Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3727-2021 las acometidas eléctricas, cambiaron los postes y líneas de transmisión e instalaciones, pagaron la mano de obra y los jornales para arreglar y reparar el camino de acceso a la fina La Siberia, han cercado los potreros, los bosques y cultivos de diferentes árboles y especies (…) Tanto el fallecido DIAS HERRERA ORTIZ, en su momento, como sus hijos y su esposa, aquí demandantes, ejerció y ejercen la posesión como señor y dueños, con exclusión de los demás condueños y han sido reconocidos públicamente como poseedores y dueños de la finca La Siberia, compuesta por los tres inmuebles objeto de esta acción (…) Existe una fracción del predio LA AURORA que no es pretendida en esta demanda, y que fue tomada y ocupada unilateralmente señor SALOMON CARDOZO quien luego la vendió a VITELIO BONILLA LIEVANO y CARMEN DELIA CARDOSO SUAREZ, quienes compraron en común y proindiviso (…)”37. 3.1- Ante lo los supuestos fácticos narrados por los accionantes, resulta necesario indicar que, los convocantes frente al elemento de la posesión hacen uso de tres escenarios contemplados en el Código Civil los cuales deben ser estudiados en el siguiente orden: El primero, referente a la posesión ejercida por los demandantes en calidad de comuneros con exclusión de los demás codueños sobre los bienes pretendidos en usucapión. El segundo, corresponde a la posesión a la muerte de Dimas Herrera Ortiz.
Por último, es la suma de posesiones que, según el escrito genitor inició con la ejercida por Dimas Herrera Ortiz hasta su fallecimiento y continuó con sus herederos quienes hoy son los demandantes - recurrentes. 37 Pág 24-43. Archivo 01. Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal i) POSESIÓN DEL COMUNERO 1.
En el líbelo inaugural se alega por los accionantes la posesión ejercida en calidad de comuneros con exclusión de los demás condueños sobre un mismo bien. 1.1.- Bajo esos términos, conviene recordar que, ante la muerte de Dimas Herrera Ortiz ocurrida el 18 de junio de 2002 según registro civil de defunción38, se abrió paso a la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal con la demandante Rosalba Triana de Herrera (q.e.p.d), según consta en el instrumento público 3549 del 10 de noviembre de 2011 de la Notaría 17 de Bogotá, acto que, se encuentra registrado desde el 16 de enero de 2012 tal como consta en las anotaciones 004, 006, y 008 de los folios de matrícula inmobiliaria 366-2178, 366-2179 y 366-2180 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar. 1.2.- De esta manera, los accionantes tienen el derecho de propiedad sobre las cuotas partes de los inmuebles, mencionando que, conforme se desprende de los documentos atrás relacionados, la convocante Rosalba Triana de Herrera (q.e.p.d) con anterioridad a la sucesión y la liquidación de la sociedad conyugal, ya ostentaba el derecho de propiedad sobre las cuotas partes de dichos predios. 1.3- Así mismo, importa destacar que, los certificados de libertad y tradición reportan que los demandantes no son las 38 Pág. 66 Archivo 01.
Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal únicas personas con derecho de propiedad sobre cuotas partes del bien sobre los predios. De ahí que, deba observarse las reglas que dispone el Código Civil y Código General del Proceso para este asunto. 2.- Dicho esto, con relación a la comunidad, el artículo 2322 del Código Civil, enseña “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”.
A su turno, el artículo 2323 de la misma codificación, establece, “El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social”. 2.1.- Visto lo anterior, frente a la prescripción en predios común y proindiviso, el artículo 943 del Estatuto Civil, indica “Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno”.
En igual sentido, el artículo 25255 de la referida normativa, señala “Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras”. 2.2- Por su parte, el numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso, sobre procesos de pertenencia entre comuneros, dispone, “La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”. 3.- Visto lo anterior, el comunero debe probar los siguientes elementos a fin de lograr la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, “(…) ‘a.- Posesión exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común»; «b.- La aludida posesión no debe tener por causa, bien sea el acuerdo entre los comuneros o la disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad» y «c.- Transcurso del tiempo, que en todo supuesto ha de ser el necesario para la prescripción extraordinaria, vale decir, veinte años según el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 (reducido a 10 años por el artículo 1° de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002)’39. 4.- Siguiendo esos requisitos, frente a la posesión del comunero, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, indicó “…la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.
Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por - donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión”40. 39 Sala de Casación Civil.
H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 1302-2022 40 Sala de Casación Civil. H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 1302-2022 5.- Bajo ese marco, resulta necesario revisar las pruebas respecto a la posesión ejercida por los demandantes en calidad de comuneros. 5.1. De esta manera, conforme se desprende de los contratos celebrados por las demandantes Rosalba Triana de Herrera (q.e.p.d) y Cielo Piedad Herrera Triana41, sumado a los testimonios42, salvo el declarante Orlando Cartagena quien manifiesta haber ido una sola vez a la “finca”43, no hay duda que, los convocantes es su calidad de condueños han realizado actos de posesión sobre los bienes inmuebles.
No obstante, resulta necesario recordar que, la accionante Cielo Piedad Herrera Triana, al preguntársele si la posesión ha sido tranquila o en algún momento se ha interrumpido esa posesión, contestó, “Nunca la hemos dejado sola desde que mi papá tuvo la finca, siempre hemos estado pendientes de la finca. Además, hemos pagado los impuestos, mi mamá los pagaba antes.
Por ahí una vez creo que pagó Gladys unos impuestos, pero hace muchos años, y una vez que le tocó hacerle la escritura a Norman, pagó los impuestos, pero de resto todos los hemos pagado nosotros44. Frente a la pregunta, “Desde cuándos están pagando ustedes impuestos”, respondió, “Nosotros esta, mi mamá, mi mamá pagó impuestos como en el 80, en la época del 85, cuando estaba con mi papá a cargo de la finca ellos.
Y después 41 Pág. 37-63. Archivo 02; Pág. 41-42 Archivo 06 y Pág. 1-8 Archivo 07 Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 42 Archivo 03 Sub Carpeta Audiencias. Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal y Archivo 078. C001 Principal 43 Récord 02:31:18-02:31:20 Archivo 03 Sub Carpeta Audiencias.
Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 44 Récord 01:47:00-01:47:27 Archivo 04 Sub Carpeta Audiencias. Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal yo empecé a pagar desde el 2002 porque se debían unos impuestos y pagué todo eso” 45. Al ser interrogada si era de impuestos atrasados, atestó, desde el 2002 hasta, hasta este momento y mi mamá también había pagado antes (…)”46 6.
Bajo ese contexto, la demandante, Cielo Piedad Herrera Triana al reconocer que, la accionada Gladys Elvira Triana ha realizado actos en beneficio de la comunidad, como lo es, el pago de impuestos de los inmuebles, es que, a partir de ese acto no puede predicarse que, los accionantes haya realizado la posesión con exclusión de los demás condóminos. Lo anterior por cuanto, los actos realizados por los demandantes no han sido alejados de las conductas que ha tenido Gladys Elvira Triana respecto de los bienes, ya que, en épocas distintas la comunidad de propietarios ha obtenido privilegios, como lo es, el pago de impuestos sobre los inmuebles ya sea que provenga de las demandantes o de la accionada, en todo caso dichos actos han terminado en beneficio de todos los comuneros.
Al respecto la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, indicó: “Sobre el condómino recae la carga de acreditar los elementos esenciales de toda posesión y también desvirtuar el señorío que, en principio, se presume de los demás copropietarios. En estos casos, la 45 Récord 01:47:30-01:47:49 Archivo 04 Sub Carpeta Audiencias.
Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 46 Récord 01:47:52-01:48:04 Archivo 04 Sub Carpeta Audiencias. Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal prueba de la exclusividad es muy exigente, y debe desterrar cualquier ambigüedad o equivocidad sobre la naturaleza de los actos del demandante (Cfr. CSJ SC, 2 may. 1990), pues si fuera razonable asumir que los actos del demandante aprovechaban a la comunidad, no podría afirmarse que los restantes condóminos actuaron pasivamente en defensa de sus derechos”47 (Se marca el texto).
Además, nótese que, de las declaraciones de los testigos, no es posible establecer el momento a partir del cual, los accionantes ejercieron posesión con exclusión de los comuneros, puesto que, para la mayoría de los deponentes los únicos poseedores eran el difunto Dimas Herrera Ortiz y los demandantes, razón por la cual, para los testigos los convocantes no tenían que revelarse a los condóminos. Lo anterior sin olvidar el testimonio de Jorge Enrique Leal Orjuela, quien otorga mayores detalles como lo es que predios era una “sucesión de los Triana”. 7.
Adicionalmente, no puede perderse de vista lo explicado en líneas que preceden respecto de los comuneros Vitelio Bonilla Liévano (q.e.p.d) y Carmen Delia Cardozo Reyes, toda vez que, desde la demanda se reconoce su posesión, la cual, no se contrae exclusivamente a la Aurora, ya que, al recibir las cuotas partes que eran anteriormente Salomón Cardoso y Gabriel Arcángel García, es por lo que, sus actos posesorios se extienden a otros predios. 47 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 388-2023 Llegados a este punto, importa destacar que, conforme a folios de matrícula inmobiliaria, los demandantes registraron la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal del difunto Dimas Herrera Ortiz el 16 de enero de 2012 y las acciones divisorias promovidas por los accionados se encuentran inscritas en los certificados de tradición 17 de septiembre de 2014, 24 de noviembre de 2014 y 24 de noviembre de 2014, respectivamente.
De esta suerte, según los certificados de tradición, en un periodo superior de 2 años de haberse registrado la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal del causante Dimas Herrera Ortiz los condóminos Vitelio Bonilla Liévano (q.e.p.d) y Carmen Delia Cardozo reyes han promovido acciones para fijar la división de los predios, por lo que, no se puede predicar que los accionantes hayan ejercido posesión de manera excluyente cuando los comuneros tiene la intención de independizarse de los demás condueños. 8.
Tras lo expuesto, los demandantes no probaron la fecha y el acto a partir del cual se revelaron ante los comuneros ejerciendo su posesión de manera exclusiva. En ese sentido, cabe señalar lo explicado por la de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, “(…) «[D]esde antaño, la jurisprudencia de la Corte tiene sentado que la pretensión de usucapión del comunero respecto de las cuotas de los condueños, para salir avante, exige de un esfuerzo demostrativo mayúsculo por la especial condición que las caracteriza.
Si bien nada impide a uno o varios condóminos adquirir por prescripción adquisitiva la titularidad sobre las participaciones de los demás propietarios en proindiviso, para lograr ese cometido se tienen que romper las barreras del cuasicontrato que conforman y los derechos que para cada uno surgen desde su constitución en los términos de los artículos 2322 y 2323 del Código Civil, esto es, desvirtuarse que la posesión sobre el bien o la universalidad en que recae se ejerce en su integridad por todos y para todos.
(…) Tal criterio sobre la estrictez en el escudriñamiento del acto de rebeldía del condómino que lo legitima para aducir la prescripción extraordinaria de las restantes cuotas de la cosa, se ha mantenido constante en CSJ SC de 28 de mayo de 2004, rad. 7010; SC 126-2008, rad. 2003-00190-01; SC de 22 de julio de 2010, rad. 2000-00855-01;
SC de 15 de julio de 2013, rad. 2008-00237-01; y más recientemente en SC2415-2021, en la que se resaltó su reiteración en “proveídos en 14 de diciembre de 2005 (rad. n.º 1994-0548-01), 11 de febrero de 2009 (rad. n.º 2001-00038-01), 1º de diciembre de 2011 (rad. n.º 2008-00199-01), 15 de julio de 2013 (rad. n.º 2008-00237-01) y 1º jul. 2014 (rad. n.º 2005-00304-01), entre otros, constituyéndose en doctrina probable de la Corporación” y concluyó con que: (…) la posesión exclusiva y excluyente de un comunero encuentra reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, a condición de que sea inequívoca su decisión de excluir a los demás condóminos, pues la fuerza de los hechos, unida al paso del tiempo, permite que se extinga el derecho de dominio de quien abúlicamente decidió no ejercerlo, bien se trate de la totalidad o de una cuota del mismo»”48. 9.
En ese orden de ideas, al encontrarse que los accionantes no realizaron actos de posesión con exclusión de los condueños, es que, naufraga las reclamaciones de los demandantes en calidad de comuneros. 48 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 388-2023 ii) POSESIÓN A LA MUERTE DE DIMAS HERRERA ORTIZ 1.
Respecto a la posesión ejercida por los accionantes al fallecimiento de Dimas Herrera Ortiz, es preciso decir que, nada de esto sucedió, pues si bien es cierto para los testigos los convocantes ejercieron actos, de sus declaraciones no se logra establecer la naturaleza de sus conductas. 1.1. Lo anterior por cuanto, teniendo en cuenta, la muerte de Dimas Herrera Ortiz 18 de junio de 2002 según registro civil de defunción49 y el 16 de enero de 2012 calenda en la cual fue registrada la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal, en este interregno de tiempo debe aparecer con nitidez si los actos realizados por los convocantes era continuar con los ejercidos por el difunto o por el contrario existía ese aspecto subjetivo de comportarse como señor y dueño sin reconocer dominio ajeno. 1.2.
En ese sentido, valga decir que, el primer obstáculo que enfrenta la posesión alegado por los accionantes, es que, tal como fue anotado desde los hechos de la demanda, los convocantes reconocieron dominio ajeno en los demandados Vitelio Bonilla Liévano (q.e.p.d) y Carmen Delia Cardozo Reyes. 2. Por lo expuesto, la posesión reclamada por los demandantes con posterioridad al fallecimiento de Dimas Herrera Ortiz no se encuentra acreditada. 49 Pág. 66 Archivo 01.
Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal iii) SUMA DE POSESIONES 1.- Frente a la suma de posesiones invocada por los aquí demandantes para adquirir los bienes inmuebles por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, es de indicar de manera anticipada que la misma se diluye, toda vez que, su antecesor el fallecido Dimas Herrera Ortiz no tenia la calidad de poseedor, razón por la cual, la suma de posesiones no se encuentra configurada, motivo por el cual, bajo ese escenario las pretensiones están llamadas a ser imprósperas. 1.2.- Llegados a este punto, cabe decir que, las declaraciones de los testigos50 y las declaraciones extrajuicio51 resultan infructuosas ante lo manifestado por los demandantes en los interrogatorios, puesto que, a partir de sus versiones se pone en duda la condición de poseedor del fallecido DIMAS HERRERA ORTIZ. 1.3.
En realidad, de los interrogatorios practicados a los convocantes se desprende que, los actos ejercidos por el difunto Dimas Herrera Ortiz son producto de la aquiescencia de Ceferino y con ocasión al matrimonio celebrado con la demandante Rosalba Triana de Herrera (q.e.p.d). 50 Archivo 03 Sub Carpeta Audiencias. Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020.
C001 Principal y Archivo 078. C001 Principal 51 Pág. 3-13. Archivo 02 y Pág. 34-28. Archivo 06. Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 1.3.1. A tono de lo anterior, el accionante Dimas Herrera Triana al ser interrogado sobre la perturbación a la posesión que hubiera podido sufrir el fallecido Dimas Herrera Ortiz, contestó, “(…) Yo me acuerdo desde mi abuelo, mi papá iba a la finca, yo estuve viviendo hasta casi los seis años en el Carmen y me alcanzo a acordar que bajaban cargas de café y las tenían ahí en la casa de mi abuelo, ahí en Ceferino ahí las tenían ahí, ponían las cargas de café. Y él que hacía todo eso era mi papá nadie más y Salomón con la parte de la aurora que todavía existe la parcela de las tres hectáreas.
Eran las únicas dos personas que hacían actos de posesión de esos predios con consentimiento del abuelo no, porque el abuelo le hizo entrega de eso a mi mamá y mi papá por ser un sistema patriarcal colombiano pues, es el que, supuestamente maneja los negocios de la casa (…)”52. Así mismo, el convocante al ser indagado de cómo el causante Dimas Herrera Ortiz adquirió o llegó a esos terrenos, atestó “Yo nací, yo siempre pensé que eso era de mi papá yo nunca averigüé cómo los obtuvo, yo me crie viendo como esa finca, como propiedad de mi papá, lógico que eso mi abuelo, eso fue de mi abuelo y mi abuelo, no sé, no sé, no sé qué fue, en todo caso yo desde que tengo uso de razón, mi papá siempre ha trabajado en esa finca, o sea, directa e indirectamente, era el que disponía los mayordomos, era el que disponía de todos los quehaceres, y era el que sacaba beneficio usufructo de eso. ósea no sé realmente, cómo, ni cuándo, ni cuándo, desde que nací con eso, porque eso era de mi abuelo Ceferino53”. 1.4.
De igual manera, los accionantes no desconocían que, el difunto Dimas Herrera Ortiz realizó sus actos por compra que 52 Récord 00:09:04- 00:11: 09. Archivo 04 Sub Carpeta Audiencias. Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 53 Récord 00:18:22-00:19:23. Archivo 04 Sub Carpeta Audiencias. Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020.
C001 Principal realizó a unos tíos, al tiempo que, el causante les mostraba la relación de otras personas con los inmuebles. 1.4.1. Al respecto, la demandante María Agustina Herrera Triana, al ser indagada en términos generales sobre la posesión del fallecido Dimas Herrera Ortiz, respondió “(…)Pues mi padre empezó desde antes de 1978, pero él tomó la decisión de tomar en tomar el orden ahí en esos otros predios porque porque él le compró a unos tíos míos que llaman Marcos y Belén, o llamaban y fuera de eso, pues ellos, de ver él que nadie iba ni nada y todo eso, a todo eso abandonado entonces él le puso mano a eso (…)”54.
La demandante al preguntársele si tiene claridad de quienes figuran como propietarios en los predios según registro o matrícula inmobiliaria, contestó, “Pues no, ahí mi papá era, pues mi papá ejercía lo de lo de todo ahí, pero yo nunca. Él nos comentaba que pues los tíos, pero que nos diéramos cuenta que ellos no iban que nadie iba a cultivar un, no desyerbaban ni nada.
Casualmente hasta un tío que llamaba Gabriel Triana él tenía hasta una res en uno de esos potreros y la res murió de, mi papá le daba sal, le daba el agua porque le daba pesar de ver el animalito ahí murió, creo que murió ahí enterrado (…)”55. 1.5. Además, para el extremo activo el causante iba a los predios desde antes de 1978, debido al derecho que tenía la demandante Rosalba Triana de Herrera (q.e.p.d) por ser hija de Ceferino. 54 Récord 00:40:47-00:41:39.
Archivo 04 Sub Carpeta Audiencias. Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 55 Récord 00:44:02-00:45:10. Archivo 04 Sub Carpeta Audiencias. Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 1.5.1. Con relación a ese punto, la demandante Yasmine Rosalba Herrera Triana, al ser interrogada si desde 1978 el difunto Dimas Herrera Ortiz inició la posesión, expresó “Mi papá iba antes, 77, 76, iba, no me consta porque eso era un bebé entonces, pero sé que iba porque mis hermanos sí tienen, tienen la y mi mamá me contaba de que permanecían bastante allá. Sé que antes por lo que mi mami tenía pues el derecho de ella no tenía, mi mami era hija de Ceferino, pues mi papi iba a la caja le llamaban la caja de hecho” 56. 1.6.
En esa línea, los demandantes establecen que el fallecido Dimas Herrera Ortiz entra a realizar actos, tras las ventas realizadas por el “abuelo” al “tío Gabriel”, a la demandante Rosalba Triana de Herrera (q.e.p.d), los derechos otorgados por el “abuelo” sobre los lotes y la compra realizada a la “tía Belen” y al tío “Marcos”. 1.6.1.
Sobre el particular, la demandante Astrid Marie Herrera Triana, al indagársele desde cuando el difunto Dimas Herrera Ortiz entró en posesión sobre los predios, indicó, “Bueno, yo desde que conozco a mi padre, desde que me recuerdo en vida de mi abuelito, pues él le ayudaba mucho a mi abuelito. Y él viene entrando ya cuando mi abuelito le vendió a mi tío Gabriel y a mi madre le vendió el lote número uno y también le dejó unos derechos a los otros lotes.
Después eso entonces en esa época, lógicamente, pues como eran esposos mi padre iba y realmente mi padre después de que le compró 56 Récord 01:00:11-01:00:53. Archivo 04 Sub Carpeta Audiencias. Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal a mi tía Belén y a mi tío Marcos le compró, él entró en 1978 realmente a ejercer posesión” 57. 1.7.
Además, para los convocantes la razón por la cual el fallecido Dimas Herrera Ortiz entró a realizar actos fue por los derechos que tenía la accionante Rosalba Triana de Herrera (q.e.p.d) y por la compra de derechos a los hermanos de la demandante Rosalba Triana de Herrera (q.e.p.d). 1.7.1. En ese punto, la demandante Cielo Piedad Herrera Triana al ser indagada frente a la razón por la cual el causante Dimas Herrera Ortiz entró en posesión de los predios, manifestó, “Él entró a tomar posesión de esos los lotes porque resulta que esos lotes mi mamá tenía derechos ahí y también él compró unos derechos a unos hermanos de mi mamá (…) Le compró a Belén y le compró a Marcos.
Y como ellos eran esposos, pues de lógico que por eso él entró allá y él compró y mi mamá, perdón, y mi mamá también tenía unos derechos, mi mamá en el lote Siberia 2, Siberia 2, tenía derecho en la Aurora y también tenía derecho en Siberia 1, que el lote la mitad era de mi mamá” 58 2. Visto lo anterior, del conjunto de declaraciones rendidas por los accionantes, ponen de relieve en el fallecido Dimas Herrera Ortiz una conducta alejada de la posesión respecto a las 57 Récord 01:20:25-01: 21:33 Archivo 04 Sub Carpeta Audiencias.
Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal 58 Récord 01:42:57-01:44:06 Archivo 04 Sub Carpeta Audiencias. Sub Carpeta Digitalización a 30 de junio de 2020. C001 Principal otras cuotas partes que no fueron adquiridas por la convocante Rosalba Triana de Herrera (q.e.p.d.) 2.1. En claridad de lo expuesto, es pertinente recordar que, “El carácter de poseedor guarda relación con la concurrencia en una misma persona de los elementos clásicos de la posesión, el corpus y el animus.
El primero, entendido como el poder material o físico que detenta sobre la cosa, y el segundo, el elemento sicológico, que se traduce en la intención de comportarse como señor y dueño de ella, sin reconocer dominio ajeno”59. 2.2. De donde, para reclamar la posesión en el causante Dimas Herrera Ortiz, requiere que, los actos realizados por el difunto tengan especial significado de tal manera que, frente a terceros se comporte como señor y dueño de los predios, pero sobre todo no reconozca dominio ajeno. 2.3.
Tal razonamiento tiene su origen, en lo depuesto por los convocantes, puesto que, en los interrogatorios afirman que, el difunto Dimas Herrera Ortiz ejecutó sus actos con el consentimiento del “abuelo” Ceferino, sumado a ello, el ingreso del causante a los predios se desprende de los derechos que tenía la demandante Rosalba Triana de Herrera (q.e.p.d) y la compra realizada a la “tía Belen” y al “tío Marcos”, inclusive algunos demandantes afirman que la entrada a los inmuebles también se origina por la condición de esposo con la accionante Rosalba Triana de Herrera (q.e.p.d), adicionalmente, el fallecido ponía de 59 Sala de Casación Civil H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 3381-2021 manifiesto a los convocantes “Él nos comentaba de que pues los tíos, pero que nos diéramos cuenta que ellos no iban que nadie iba a cultivar un, no desyerbaban ni nada”. 2.4.
Todos estos hechos narrados por los accionantes en los interrogatorios, denotan que, el causante Dimas Herrera Ortiz reconoció dominio ajeno y en consecuencia pese a los actos realizados no puede calificarse como poseedor, ya que, el difunto no actúo por cuenta propia, todo lo contrario, el devenir en los inmuebles estuvo marcado por la convalidación de terceros, circunstancia que se encuentra alejada del especial aspecto sicológico ya explicado, por lo que, al final tal actuar se traduce en simples actos de tenencia. Al respecto, la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, precisó, “es cuestión suficientemente averiguada la de que la mera detentación de la cosa no es bastante para poseer en sentido jurídico; que es indispensable que a ellos se agregue la intención de obrar como propietario, como dueño y señor de la cosa, o, lo que es lo mismo, en el positivo designio de conservarla para sí. Y, si se quiere, es el animus el elemento «característico o relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquella, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para si la cosa (animus domini)».
(G.J. CLXVI, pág.: 50). De suerte que, allí donde no se descubra el elemento subjetivo de actuar por su propia cuenta, no queda lugar para hablar de poseedores por muy numerosos y variados que sean los actos materiales que se ejerzan sobre la cosa” (SC052-1994 de 4 abr., G.J. T. CCXXVIII Vol. II, pág. 858)60 (Negrillas fuera del texto original) 3.- Colofón de razonado, el fallecido Dimas Herrera Ortiz reconoció domino ajeno, por ende, es tenedor y se encuentra despojado de la condición de poseedor respecto del derecho de propiedad de las cuotas partes que no fueron adquiridas por la convocante Rosalba Triana de Herrera (q.e.p.d). 4.
Ahora bien, se ha reconocido por la jurisprudencia que, quien detenta la calidad de tenedor puede variar su condición a la de poseedor, para lo cual, la parte accionante deberá asumir una mayor exigencia probatoria, puesto que, a voces del artículo 777 del Código Civil “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.”.
Sin embargo, del análisis efectuado precedentemente a las pruebas practicadas en el proceso, dicha interversion de tenedor a poseedor no tuvo lugar. En otras palabras, el elemento subjetivo relacionado con la voluntad de revelarse ante los propietarios no se logra establecer de lo depuesto por los testigos, las declaraciones extrajuicio y demás pruebas documentales. 60 Sala de Casación Civil H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 777-2021 5.- En conclusión, de lo expuesto, reitérese que la suma de posesiones invocadas por los demandantes para el buen venero de sus pretensiones de usucapión, se disuelven, toda vez que, se logra establecer que el causante Dimas Herrera Ortiz no tenia la calidad de poseedor.
IV) CONCLUSIONES FINALES 1. De todo el estudio antes dilucidado, cabe indicar que, al revisar la contestación a la demanda, los accionados se pronunciaron frente a los hechos, formularon excepciones de mérito y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, sumado a ello, de los documentos aportados no se desprende prueba que habilite la pertenencia reclamada.
Así mismo, resulta necesario señalar que, conforme al numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, la no asistencia de los demandados “hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda”. Sin embargo, tal consecuencia procesal no impide revisar las demás pruebas practicadas. 2. Finalmente, de lo expresado en los reparos y en la sustentación, resulta impreciso decir que, los convocados permanecieron inmóviles ante las conductas de los demandantes, cuando de los certificados de tradición se establece que, los convocados han ejercido acciones divisorias sobre los predios, sumado a ello, del dosier se desprende que, con anterioridad a este trámite ya se había ejercitado la acción de pertenencia, sin que, pueda establecerse con claridad los resultados finales de dicha actuación y la conducta de los accionados para calificarse de pasiva. 3.
Corolario de lo razonado, se confirmará la decisión de primer grado consistente en negar las pretensiones de la demanda, pero de acuerdo a las consideraciones acá esbozadas por no acreditarse los elementos axiológicos de la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, condenando en costas a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, ADMINISTRADO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada en audiencia pública llevada a cabo el día 18 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar – Tolima, de negar las pretensiones de la demanda, pero por las consideraciones dilucidadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante – apelante por las resultas desfavorables de su recurso. Fíjense como agencias en derecho el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: En firme devuélvase la actuación al juzgado de origen.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Aclaración de voto) JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 990488f436d235d90f76aae93b27abe53ca73a4d1299ec56a107e281186a9ac8 Documento generado en 24/04/2026 03:12:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica