NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO RADICADO: 00483-01 (21126). DEMANDANTE: Sabarias DEMANDADA: COLPENSIONES. MANIZALES, DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS, previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión n.°020 acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES Sabarias inició el presente proceso ordinario de la seguridad social con el fin que se declare que tiene derecho a que se le reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la diferencia, debidamente actualizada. Radicación n.° 2025-00483-01 2 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Como fundamento de tales pedimentos manifestó: que la demandada le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a través de la resolución SUB266292 del 10 de octubre de 2018, en cuantía de $13.502.085; que el 14 de julio de 2025 agotó la reclamación administrativa, tendiente a que se le reajustara el beneficio otorgado, el cual le fue decidido de forma negativa mediante la resolución SUB233691 de julio de 2025.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA COLPENSIONES se opuso a los pedimentos de la demanda, por lo que, formuló las excepciones de: “Inexistencia de la Obligación; Cobro de lo no debido; Buena fe; Prescripción”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, en providencia del 22 de octubre de 2025, el juez de primer grado declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación, por lo que, absolvió a la A.F.P. de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
Para arribar a tal conclusión, el a quo fundamentalmente adujo: que, al elaborar la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, obtuvo un monto inferior al que COLPENSIONES le reconoció por lo que no había lugar a ordenar el reajuste. CONSULTA Como la decisión resultó adversa a los intereses del accionante, se conocerá en el grado jurisdiccional de consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del C. P. L. y de la S.S. Radicación n.° 2025-00483-01 3 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El grado jurisdiccional de consulta fue admitido mediante auto del 1 de diciembre de 2025, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme a la constancia secretarial del 15 de enero de 2026, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Cabe resaltar que no existe discusión en torno a: i) que Sabarias nació el 14 de septiembre de 1956, según da cuenta su documento de identidad (folio 2. Documento03; folio 9. Documento 13); ii) que COLPENSIONES le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante la resolución SUB266292 del 10 de octubre de 2018, en cuantía de $13.502.085 (fs. 4 a 12.
Documento12; fs. 88 a 97. Documento 14); y, iii) que por medio de la resolución SUB233691 del 21 de julio de 2025, la A.F.P. le negó el reajuste de la prestación económica deprecada (fs.21 al 22. Documento03; fs. 1 a 2. Documento 12; fs. 98 a 99. Documento14). De acuerdo con lo dicho, le corresponde a este Juez Colegiado en esta instancia determinar si acertó el fallador de primer grado al negar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del accionante.
El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que cuando los afiliados hubiesen cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y se declaren en imposibilidad para continuar aportando, tienen derecho a recibir una indemnización en Radicación n.° 2025-00483-01 4 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada sustitución a dicha prestación pensional.
Esto quiere decir que para causar el derecho a la indemnización en comento se requiere reunir los siguientes requisitos: (i). Haber cumplido la edad requerida para obtener la pensión de vejez; (ii). Carecer del número mínimo de semanas necesarias para obtener la pensión de vejez; y (iii). Declarar la imposibilidad de continuar cotizando para recibir la pensión de vejez, como lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1419- 2018.
Por su parte, artículo 2.2.4.5.3. del Decreto 1833 de 2016, establece que la formula a utilizar para liquidar el valor de la prestación económica es: “Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el artículo 2.2.3.1.3 de este decreto, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso 1o del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir, se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% del total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
Radicación n.° 2025-00483-01 5 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso 1o del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.” Previo a realizar la correspondiente liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la Corporación considera necesario, para efectos ilustrativos, señalar los porcentajes de cotización que se deben tener en cuenta al momento de realizar los cálculos en este tipo de asuntos.
Así se tiene que en la sentencia con radicado 16178 del 24 de enero de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, el porcentaje de cotización correspondía al 4,5% desde el 1° de enero de 1967 hasta el 31 de octubre de 1885 y, a partir del 1 de noviembre de 1985, sería del 6,5% según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2879 de 1985.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1476 de 1992, se debe tener en cuenta un porcentaje del 8% hasta el 31 de marzo de 1994, pues a partir de allí entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y los porcentajes variaron hasta el año 2003, cuando se expidió la Ley 797 de 2003. En tal sentido, los porcentajes utilizados son: INICIO FINAL PORCENTAJE NORMA 1/01/1967 31/10/1985 4,5% Artículo 33 del Decreto 3041 de 1966 1/11/1985 31/12/1992 6,5% Artículo 2 del Decreto 2879 de 1985 1/01/1993 31/12/1993 8% Artículo 1 del Decreto 1476 de 1992 Radicación n.° 2025-00483-01 6 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada 1/01/1994 31/12/1994 11,5% Artículos 20 y 151 de la Ley 100 de 1993 1/01/1995 31/12/1995 12,5% Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 1/01/1996 31/12/2003 13,5% Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 1/01/2004 31/12/2004 14,5% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2005 31/12/2005 15% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2006 31/12/2007 15,5% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2008 Actualidad 16% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 Así, una vez efectuados los guarismos respectivos por parte de la Colegiatura y teniendo en cuenta la información contenida en la Historia Laboral, se halló que la indemnización sustitutiva que debió reconocer COLPENSIONES equivale a $17.066.232; es decir, suma superior a la que COLPENSIONES le reconoció y pagó en la resolución SUB262698 del 10 de octubre de 2018, por lo que habrá lugar a conceder la reliquidación deprecada.
La discrepancia con los cálculos realizados con el Juzgado de primer nivel responde a: 1. Los ciclos de 1997-08, 1997-10, 1998-01 y 1998-02 debían liquidarse con un IBC equivalente al S.M.M.L.V., puesto que, en armonía con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en ningún caso la base de cotización puede ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, y, a pesar de que aparece la nota marginal “Deuda presunta, pago aplicado a períodos posteriores”, a juicio de la Sala debía computarse teniendo en cuenta que el empleador y la razón social con el número de aportante 231313 – BASTO CHABUR JAIME fue constante desde el lapso 1997-02; de ahí que, no resultaba Radicación n.° 2025-00483-01 7 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada admisible trasladar al afiliado la pasividad y omisión de la A.F.P. en cuanto a su responsabilidad de realizar acciones de cobro coactivo (Art. 24 Ley 100 de 1993) a fin de obtener el pago efectivo de los aportes por parte del empleador.
(CSJ SL4296-2022 y SL4282-2022). 2. Debieron contabilizarse los ciclos comprendidos entre el 2010-05 a 2014-10, toda vez que fueron periodos debidamente cotizados, lo que se evidencia de la historia laboral donde se enuncian con la observación “pago aplicado al periodo declarado”, e incluso fueron tenidos en cuenta por COLPENSIONES al liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
No se puede soslayar por la Colegiatura que la entidad demandada le reconoció y pagó al promotor de la acción por indemnización sustitutiva la suma de $13.502.085, cifra que al descontarse de lo que se le debió reconocer al señor Sabarias, equivale a $ 3.564.147; razón por la cual, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES, incluyendo la de prescripción, dado que, en la sentencia CSJ SL4559 de 2019, se ha establecido la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva.
Por lo analizado, se declarará que el promotor del litigio tiene derecho al reconocimiento de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por lo que se condenará a la accionada a pagar en favor de la parte activa el valor del excedente de la reliquidación de la prestación en cuantía de $ 3.564.147, así como, a reconocerle dicho rubro indexado a partir del 24 de septiembre de 2018, fecha a partir de la cual se causó el derecho, o sea en la que, manifestó su imposibilidad de seguir cotizando, hasta la data en que efectivamente se verifique el pago, toda vez que, de ese modo se compensa el hecho evidente de pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
Radicación n.° 2025-00483-01 8 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Se impondrán costas de primera instancia en contra de COLPENSIONES en favor del actor. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas de segundo grado. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del proceso ordinario de la seguridad social promovido por Sabarias en contra de COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de “inexistencia del derecho y prescripción”, propuestas por COLPENSIONES, para en su lugar DECLARAR que al señor Sabarias le asiste derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, solicitada en el escrito de demanda.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor del demandante, la suma de $ 3.564.147, por concepto de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, suma a la cual ya se le descontó lo reconocido inicialmente por la entidad demandada, la cual deberá pagarse de manera indexada al accionante, desde el 24 de septiembre de 2018, hasta que se efectúe el pago ordenado.
CUARTO: CONDENAR en costas de única instancia en favor del actor y a cargo de COLPENSIONES.
QUINTO: Sin costas de segundo grado por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 2025-00483-01 9 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc3a3956963dbaeaa3e99a1d01ca0b83e947d3f16e0529b318ad8 d8cb71b3344 Documento generado en 12/02/2026 11:21:48 AM Radicación n.° 2025-00483-01 10 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica