NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente DENNIS ADRIANA BAÑOL RENDÓN Aprobado Acta No. 0564 de la fecha.
Manizales, Caldas, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). 1. ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Linares, Caldas, en la causa adelantada en contra de Lucía, condenada por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Según el escrito y la audiencia de formulación de acusación, a través de fuente humana no formal se conoció que Lucía, conocida como “La Luci”, se dedicaba a la venta de estupefacientes desde su domicilio ubicado en la Carrera x No. 1-x del Barrio Catatumbo del municipio de Linares, para tal fin utilizaba como fachada la tienda que allí se ubicaba y la sustancia era conservada en orificios en la pared. Luego de realizar labores de investigación, se procedió el 27 de agosto de 2021, previa expedición de orden por parte de la Fiscalía, a efectuar diligencia de allanamiento y registro al mencionado inmueble en el 1 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se hallaron: i) dos grameras digitales; ii) sustancia estupefaciente positiva para cocaína y sus derivados con peso neto de dos (2) gramos ubicada en orificios en las paredes; iii) bolsas plásticas transparentes con cierre hermético, sin sustancia; y iv) la suma de $16.409.450 en efectivo.
3. TRÁMITE PROCESAL El 28 de agosto de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora se adelantaron diligencias de legalización del procedimiento de registro y allanamiento, de la captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. En aquella oportunidad la Fiscalía formuló imputación a Lucía por los delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, artículo 376 inciso 2° del C.P. en la modalidad de conservar y vender y Destinación ilícita de inmuebles, artículo 377 inciso 1°, verbo rector vender.
La imputada rehusó los cargos. En la misma calenda se le impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en el lugar del domicilio. La fase de conocimiento fue asignada, por reparto, al Juzgado Penal del Circuito de Linares, el 25 de octubre de 20211. La audiencia de formulación de acusación se verificó el 31 de enero de 20222.
En esta diligencia se acusó a la procesada por los mismos delitos imputados. La audiencia preparatoria se realizó el 20 de abril de 2022 y el juicio oral se adelantó en sesiones del 29 y 30 de agosto de 2022, 11 de mayo de 2023 y 1 de febrero de 2024. 1 Expediente digital. 1.3. Cuaderno Primera Instancia, 1.3.1. Conocimiento, Archivo 002 2 Expediente digital.
Primera instancia. C01CarpetaConocimiento. Archivo 12 2 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Posteriormente tuvo lugar el juicio oral, que culminó el 1 de febrero de 2024 con el anuncio de un fallo condenatorio.
En dicho acto se dio trámite a la diligencia establecida en el artículo 447 del CPP, en la que el defensor propugnó por la concesión para su prohijada de la prisión domiciliaria, sin especificar cuál, con soporte en su escasa ilustración y en que mientras permaneció en detención domiciliaria no incurrió en otra conducta delictiva. Con posterioridad a dicha audiencia y de forma escrita, el 4 de abril de 2024, la defensa solicitó conceder a su prohijada la prisión domiciliaria por estado grave por enfermedad y en razón a la edad -numerales 2 y 4 del art 314 C.P.P-.
La sentencia condenatoria se emitió el 17 de junio de 2024 y el defensor de la procesada interpuso en su contra recurso de apelación, que no fue rebatido por no recurrentes, y que ahora corresponde resolver a la Sala.
4. LA SENTENCIA APELADA Tras hacer un recuento del acontecer procesal, el a quo se refirió a los delitos endilgados y los elementos que configuran la materialización de tales conductas. Sobre lo establecido en el Art. 376 del C.P., tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mencionó sus elementos normativos y enfatizó en la necesidad de determinarse la intencionalidad de la actividad de narcotráfico para que se configure el elemento subjetivo del tipo. 3 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Destacó que, a través de la prueba testimonial, pericial y documental, se logró determinar la existencia de los delitos y la participación de la procesada en el actuar criminal.
Así pues, se refirió a los testimonios rendidos por el investigador Uriel Castro Córdoba, que dio cuenta de cómo fue alertado de la actividad ilícita que desarrollaba Lucía. A continuación sintetizó los dichos en juicio de los testigos de cargo que acudieron al estrado, en especial hizo énfasis en la declaración rendida por Emilio, que se retractó de los señalamientos efectuados al momento de rendir entrevista ante la Fiscalía en contra de la procesada, aduciendo que aquella delación “obedeció a amenazas de la fuerza pública de judicializarlo y cargarlo por estupefacientes”, para concluir que su intervención fue vaga y no se comprobó en el proceso la existencia de tales intimidaciones.
Seguidamente se refirió a las labores investigativas desplegadas por el ente acusador, esto es la ubicación de la vivienda en la que residía Lucía y la confirmación de que allí había una tienda a la que se acercaban personas consumidoras de estupefacientes, lo que dio pie a la autorización para el registro y allanamiento, que se efectuó el 27 de agosto de 2021 por los investigadores Uriel Castro Córdoba, Miguel Ángel Ospina Rendón, Óscar David Nieto Ospina, Jorge Alberto Zapata Mejía y Jorge Yamit Aguirre.
Trajo a colación los hallazgos derivados de tal actividad, esto es: “(i) Que en la habitación contigua a la tienda, ocupada por la procesada, encontraron dos grameras, una encima de un nochero y otra al interior del chifonier, (ii) que en un orificio de una pared de ladrillo lindante al baño y cocina, descubrieron dos bolsas plásticas con psicoactivos: bazuco, lo que dio lugar de inmediato a la captura de la procesada, a la lectura de sus derechos, a la incautación de un celular y una gruesa suma de dinero superior a los dieciséis 4 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal millones de pesos, (iii) en la cocina, en un fogón de leña, hallaron 86 bolsas plásticas herméticas, similares a las que anteriormente había encontrado con estupefaciente, (iv) debajo del mesón dentro de un balde, en la cocina, un frasco rojo que contenía 37 bolsas plásticas herméticas, similares a las anteriores, (v) en una pared que divide la pared con la cocina, dentro de un orificio, visualizaron una envoltura de papel que a la vez contenía una bolsa plástica que tenía similar estupefaciente, (vi) y en un orificio de ladrillo del muro del lavadero, encontraron una caja de cigarrillos en cuyo interior había una bolsa plástica transparente que contenía bazuco” (sic) Expuso que, aunado a lo anterior, existe respaldo probatorio respecto de la materialidad de la actividad ilícita, por cuanto: “Además de los testimonios de aquellos investigadores y de la fuente formal, quienes en su conjunto dieron cuenta de la actividad de tráfico de estupefacientes en aquel lugar, amén de los hallazgos indicadores de ello, como las grameras, las bolsas de plástico herméticas, utilizadas para almacenar las pequeñas cantidades de psicoactivos que ponen en circulación ilícitamente, se encontraron unas sustancias que al ser sometidas a PIPH y prueba científica, permitió establecer la naturaleza de ella, como que en efecto se trataba sustancia a base de cocaína”.
(sic) Señaló que incluso los testimonios de la defensa Testigo 1 y Testigo 2, permiten concluir que, en el inmueble allanado, se vendían y se consumían sustancias estupefacientes. Lo anterior por cuanto el primero, informó en la vista pública que consumió estupefacientes en la casa de la procesada, que en los orificios de las paredes guardaban el bazuco y las bolsitas y que las grameras las usaban para pesar la sustancia, además reveló que ésta permite que allí consuma un presunto compañero sentimental que nunca se acreditó, como que su vecino Testigo 2, comunicó en la audiencia sobre los inconvenientes que tuvo con la acusada por el consumo habitual de drogas en la residencia. Descartó la teoría de la defensa de que en el domicilio de Lucía se llevaba a cabo un consumo compartido sin ánimo de lucro y que 5 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lucía adquiría el estupefaciente para suministrarlo a su compañero permanente, pues consideró probada la intencionalidad en actividad de narcotráfico, amén del almacenamiento, dosificación, y venta de la sustancia prohibida, lo cual se verificó con el hallazgo de una alta suma de dinero, los elementos para pesaje, la cantidad de bolsas herméticas pequeñas, y la ubicación de lugares para ocultar la sustancia, cotejado con las declaraciones recibidas.
Así, hallando mérito para declarar la responsabilidad penal de Lucía, le impuso sentencia condenatoria por 128 meses de prisión, multa por 1334 smmlv, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
5. LA APELACIÓN La defensa de la acusada imploró se revoque la sentencia emitida en contra de Lucía y en su lugar se le absuelva por los delitos de Destinación ilícita de muebles o inmuebles y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Fincó su pretensión en que existió una errada valoración probatoria por parte del juez de instancia, en la medida que no tuvo en cuenta la declaración anterior de Emilio, pese a que este indicó estar siendo coaccionado para declarar en contra de la procesada, considerando que la contrariedad en sus declaraciones generaba una insuficiencia probatoria y daba lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo.
Agregó que existió contradicción entre las declaraciones de los policiales Óscar David Nieto y Uriel Castro Córdoba, en torno al relato de 6 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo acontecido con el conteo del dinero incautado y que no hubo una investigación seria en la que se probara de dónde provenía la droga, a quien la compraba y cómo operaba la venta.
Critica que no se tuvo en cuenta que Lucía es una adulta mayor consumidora y que tenía su dosis para el suministro propio y compartido con su pareja. En punto de la dosificación punitiva, consideró que la misma no consulta el principio de proporcionalidad, pues la sanción de 128 meses resulta desajustada a la cantidad de sustancia incautada, que fue de solo 2 gramos y a la calidad de consumidora de Lucía y su compañero permanente.
Como pretensiones subsidiarias solicitó que: - Se declare la nulidad por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en razón a la afectación sustancial acaecida en la audiencia de formulación de acusación, puesto que en dicha diligencia: i) no se individualizó en debida forma a la procesada, pues no se indicó su nombre y sus datos identitarios y ii) no se señaló el nombre y lugar de citación del defensor - Se disminuya la sanción impuesta y se conceda la prisión domiciliaria en razón a la edad y el estado de salud de la procesada.
No hubo pronunciamiento de demás partes e intervinientes como no recurrentes. 7 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación que contra el fallo de primera instancia presenta la Defensa, de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. 6.2. Problema jurídico La alzada, que delimita la intervención del superior funcional, impone resolver si los presuntos defectos acaecidos en la audiencia de formulación de acusación dan lugar a la nulidad del trámite por vulneración al debido proceso.
De no verificarse la concurrencia de una causal de nulidad, la Corporación procederá a establecer si el conjunto suasorio aportado en el juicio oral por el ente acusador tiene entidad suficiente para acreditar si Lucía conservaba y vendía estupefacientes desde su residencia y así soportar un fallo de responsabilidad penal en su contra, y en caso positivo establecer si la sanción impuesta resulta acorde al principio de proporcionalidad. 6.3.
Cuestión previa: de la nulidad del trámite por violación de garantías fundamentales Quien tenga interés en la declaratoria de una nulidad, deberá identificar la irregularidad sustancial que, a su juicio, vicie la actuación; concretar la forma de afectación al debido proceso o el derecho de defensa; precisar la fase en que se produjo; demostrar la concurrencia de 8 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los principios regentes de las nulidades en el caso concreto; y, señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Por ello, una alegación suficiente reclama, más allá de evidenciar el yerro, poner de presente su relevancia para afectar la validez del fallo cuestionado, carga conocida como principio de trascendencia; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia, cómo la decisión habría de ser sustancialmente diversa sino se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental, ponderación que no opera en abstracto, por lo que es insuficiente señalar errores que, de ser suprimidos, especulativamente podrían conducir a diferentes resultados procesales, como lo decantó la Corte Suprema de Justicia, en la decisión AP3046-2024, radicación 59441: “La Corte ha reiterado que las nulidades se rigen por los principios de (i) taxatividad (solo se pueden solicitar las expresamente previstas en la ley);
(ii) protección (no puede invocarlas la parte que dio lugar a la configuración del acto irregular, salvo el caso de ausencia de defensa técnica); (iii) convalidación (la irregularidad puede ratificarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado); (iv) trascendencia, (se debe acreditar que la irregularidad es sustancial, de tal magnitud que afecta las garantías de los sujetos procesales o quebranta las bases del proceso, por eso no cualquier irregularidad deviene automáticamente en una nulidad);
(v) instrumentalidad de las formas (no se anula el acto cuando se cumpla su finalidad sin vulnerar la garantía fundamental de los intervinientes); y (vi) residualidad (se decreta cuando no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro)3. Frente al último principio debe decirse que esa alternativa no debe descansar en meras especulaciones o en la escogencia de posibles hipótesis o caminos que no conduzcan a reparar efectivamente el perjuicio, ello resultaría una burla que no subsanaría el yerro”.
El censor, quien asumió el poder luego del anuncio del sentido del fallo, alega la violación de garantías fundamentales ocurrida 3 CSJ SP931-2016, radicación 43356; SP4191-2020, radicación 56209 9 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presuntamente en la audiencia de formulación de acusación, en tanto, consideró que tal acto procesal no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales que rigen la actuación. Como sustento de lo anterior trajo a colación la Sentencia 34022 de ocho (8) de junio de dos mil once (2011) proferida por la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia, para indicar que correspondía a la Fiscalía, en la formulación de acusación: i) Individualizar en forma concreta y completa a la acusada, con indicación del nombre y demás datos que sirvan para identificarla, sin que tal actuación se haya efectuado por cuanto en la presentación la procesada apenas indicó su nombre, y no fue debidamente individualizada y; ii) señalar el nombre y lugar de citación del abogado que con anterioridad representaba a Lucía, obligaciones que no fueron ejecutadas en la diligencia oral.
En orden a resolver ese pedimento, lo primero que se advierte es que el recurrente no expuso de manera concreta cuál fue el perjuicio que la supuesta omisión le ocasionó ni en qué forma se afectó su derecho al debido proceso. Al respecto, debe resaltarse que en materia de nulidades rige el principio de trascendencia, según el cual no basta con alegar una irregularidad para invalidar la actuación, sino que es indispensable explicar cuál es la incidencia que esta tiene en la afectación de garantías fundamentales, lo que no ocurrió. De otro lado, el defensor dio un alcance equivocado a la decisión de la Corte Suprema de Justicia, en el radicado atrás en mención, en tanto la misma hace referencia, no al trámite que se debe surtir en sede de audiencia de formulación de acusación, sino al contenido del escrito de acusación, pues es en tal documento en el que se deben incorporar los datos de identificación e individualización de la procesada y los datos de 10 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal identificación y ubicación de su defensor.
Ambas cargas, dígase de paso, al estudiar el “Archivo 003 de la carpeta 1.3.1. Conocimiento”, se evidencian satisfechas. Y en todo caso, aun cuando se presentaran deficiencias en tal sentido, lo que correspondía a la defensa era, conforme lo regla el artículo 339 del C.P.P., hacer las observaciones pertinentes para que el ente acusador procediera con su aclaración, adición o corrección, sin embargo, al haber sido interrogado al respecto, el profesional que para la fecha en la que se agotó la audiencia fungía como defensor de confianza de Lucía, ninguna manifestación realizó en tal sentido4, pues únicamente precisó aclaración respecto de las circunstancias de tiempo en que presuntamente se habían materializado los hechos objeto de investigación,5 luego, esa era la oportunidad legal para argumentar la existencia de cualquier irregularidad y su consecuencia dentro del proceso penal.
De otro lado, desconoce el defensor que la identificación e individualización del procesado, es un presupuesto formal del proceso penal que se realiza desde la investigación y que debe quedar establecido desde la audiencia de formulación de imputación. Acerca de esa exigencia, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “la individualización del procesado se cumple durante los actos de investigación realizados por la Fiscalía, como presupuesto para imputar y formular acusación en contra de la persona respecto de la cual los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas o la información legalmente obtenida, permita afirmar con probabilidad de verdad, que es el autor o partícipe de la conducta delictiva que se le 4 Ver récord 001AudioAcusacion minuto 3:04 Carpeta 1.4.
Material Multimedia Primera Instancia 5 Minuto 16:19 ibidem. 11 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atribuye” (CSJ SP216-2025), y ha destacado que es intrascendente cualquier actividad probatoria sobre ese tópico.
En conclusión, la Colegiatura no encuentra ningún vicio capaz de afectar el procedimiento de primer nivel; por el contrario, en lo atinente al trámite complejo de la formulación de acusación, se evidencia respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes y del proceso mismo, según quedó visto en precedencia; sin que sobre advertir que cualquier irregularidad que se hubiere presentado fue convalidada por la defensa.
Por todo, la censura, en lo relativo a la nulidad del trámite, no prosperará. A continuación, la Sala abordará los tópicos planteados por el apelante, empezando por el reproche que realiza a la valoración probatoria realizada en la instancia y en especial a la declaración de Emilio. 6.4. De la valoración del testimonio 6.4.1. El funcionario judicial al momento de realizar la valoración probatoria debe establecer si los testimonios en general, cotejados con las demás pruebas aportadas y practicadas en el juicio, constituyen soporte contundente para acreditar la materialidad del ilícito y la responsabilidad penal del encartado.
Consagra el artículo 372 del Estatuto Procesal Penal que “Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como 12 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autor o partícipe”.
Al tenor de esta normativa, sólo se podrá considerar prueba testimonial aquella que se produce en el juicio oral y público; ello, con miras a que se respeten, sobre todo, principios como la contradicción, inmediación, publicidad y oralidad. Bajo tal entendido, cuando en el escenario del juicio el testigo cambia los señalamientos efectuados en etapas previas, es deber del juzgador verificar si esta nueva versión resulta digna de credibilidad y por tanto, susceptible de desvirtuar la acusación que hasta el momento había sido estructurada a partir de sus iniciales manifestaciones inculpatorias.
Este Tribunal, en la sentencia de segunda instancia aprobada mediante acta Nº 1049 del 8 de agosto del 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque, analizó la temática de las motivaciones que conducen a un testigo a retractarse de sus dichos: “(…) De un lado, ciertamente, debe reconocerse que lo puede ser-sic que el testigo, movido por algún sentimiento de malquerencia o rencor, haya forjado una falsa denuncia y hubiese desarrollado una estrategia para sostener en el tiempo la falacia que, quizá por su naturaleza dañosa y sus gravosos efectos, no logra sostener, cediendo la aversión ante el remordimiento y pesadumbre que genera el ser artífice de una injusta privación de la libertad.
En efecto, la mentira es un componente de la condición humana, por lo que será siempre una posibilidad que una persona formule una ladina sindicación que no se corresponde con la realidad, la cual por su carácter falaz genera un maremágnum de turbaciones en la mente del agente creador, quien por ser sujeto con conciencia y sentimientos, es factible que encontrándose ante un escenario formal y comprometedor como lo es un juicio oral, escinda la maldad que lo movió a denunciar falsamente y, en un acto de contrición, revele la inexistencia del ilícito y la realidad de su perversidad.
Pero, de otro lado, puede ocurrir que la sincera inculpación de alguien pierda su poderío ante la fuerza torrencial y arrasadora de las mil y un sensaciones que aparejan el presenciar todo el drama y pesadumbre que envuelve un proceso penal, tanto para quien es investigado, como para quien se constituye en víctima.” 13 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4.2.
Ahora bien, no son pocos los casos en los que un testigo niega, desmiente, se retracta o desconoce los hechos declarados con anterioridad. Referente al tema en concreto, la Corte Suprema de Justicia desarrolló la categoría de testimonio adjunto, “para afrontar aquellos eventos en los que los testigos que comparecen al juicio se retractan o desdicen de la sustancialidad de lo que han dicho en entrevistas y/o declaraciones anteriores, permitiéndose la incorporación de manifestaciones previas en observancia de la confrontación y contradicción de la prueba”.
(CSJ SP859-2025) 6.4.3. Teniendo en cuenta lo anterior, deberá esta Colegiatura efectuar un análisis comparativo entre las manifestaciones vertidas por Emilio en la audiencia de juicio y sus declaraciones inculpatorias contenidas en la entrevista rendida por fuera de tal escenario y sobre la cual se garantizaron los criterios de publicidad y contradicción que implican su debate oral.
La doctrina especializada6 ya se encargó de estudiar el uso de declaraciones anteriores en juicio, efectuando un análisis comparativo con el derecho anglosajón a la luz de la jurisprudencia nacional. Tras este juicioso estudio se lograron recopilar cuatro aspectos esenciales para que se posibilite la introducción de una declaración anterior como complemento de la testificación que se ofrezca en el juicio oral ante un testigo dispar en sus manifestaciones anteriores, así: i. Necesariamente, el testigo debe retractarse de sus manifestaciones anteriores. ii.
Se debe verificar de manera específica cuáles son los elementos sobre los cuales el declarante se contradice en el total de su manifestación, pues iii. Serán sólo esos apartes los que se incorporarán a su declaración en juicio y iv. Es imperioso que el testigo se encuentre presente y disponible en la Sala 6 Bedoya Sierra Luis Fernando, libro “PRUEBA DE REFERENCIA Y OTROS USOS DE DECLARACIONES ANTERIORES AL JUICIO ORAL” P. 221-222.
Publicaciones Comlibros 2013. 14 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de audiencias para garantizar el derecho de contradicción y adelantar el interrogatorio cruzado, manteniendo así las “garantías mínimas” del procesado.
El tratadista Luis Fernando Bedoya Sierra, recordando la jurisprudencia hito sobre el tema,7 sostiene en el estudio referenciado, lo siguiente: “(…) Ante la ausencia de normatividad específica sobre la materia, la admisión de declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio debe analizarse a la luz de las garantías y principios que inspiran y limitan el sistema procesal.
Debe tenerse en cuenta la necesidad de que la administración de justicia se sirva de la mayor información posible para el adecuado conocimiento de los hechos, presupuesto de una decisión justa, así como la obligación ética, y jurídica de mantener un nivel adecuado de protección de las garantías judiciales mínimas de los acusados. Véase cómo desde la perspectiva de la inmediación, el juez tiene en su presencia al autor del testimonio.
Puede por ello valorar su cambiante posición frente a afirmaciones anteriores y también puede valorar lo manifestado al ejercer la última palabra, optando por la que en su convicción considere más fiable. Desde las exigencias de la publicidad ya se ha expuesto cómo el contenido de las declaraciones previas accede al juicio oral a través del interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes.
Y frente al derecho de contradicción, queda salvaguardado con el hecho de que se permita a la parte contraria formular al testigo todas las preguntas que desee en relación con los hechos previamente relatados e incorporados al testimonio en el juicio oral a través del procedimiento señalado.” (…)8 Con base en lo anterior, se tiene que los apartes de las manifestaciones de Emilio en su entrevista inicial podían ingresar como complemento de la declaración que rindió ante el a quo para que se verifiquen en un todo ambas testificaciones y se identifique también, como en efecto lo hizo el juez de instancia, en cuál de las dos oportunidades Emilio fue sincero. 7 CSJ, providencia 35738 del 2006 8 Ibídem.. 15 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese sentido, la jurisprudencia y doctrina hasta aquí citadas coinciden en que se requiere necesariamente el análisis de ambas manifestaciones introducidas en el juicio, para lograr sustentar suficientemente por qué se le confiere credibilidad a una, a otra, o a ninguna, y esto es lo que se efectuará a continuación con el testimonio de Emilio, el cual se valorará en conjunto con la restante prueba que se recaudó en la audiencia pública. 6.5.
Lo primero que se dirá es que la declaración que el testigo vertió en el juicio oral solo da cuenta de que este intentó a toda costa disipar la conducta que atribuyó a Lucía en una declaración anterior, pero sin lograr ese propósito. Fue así que en la audiencia pública el declarante comunicó no conocer de la actividad de venta que realizaba la acusada, contrario a las manifestaciones realizadas en la versión que rindió el 28 de abril de 2021, la cual -dice- otorgó por una supuesta presión de la Fiscalía, y ello conllevó a que aquella entrevista se utilizara e incorporara como testimonio adjunto, figura jurisprudencial cuya técnica viene siendo explicada por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SP 606-2017, así: “…Así las cosas, el testimonio adjunto se deriva del uso de esas declaraciones previas -debidamente descubiertas- en el juicio oral y público, bajo un método que se identifica con los siguientes rasgos: (i) disponibilidad física y funcional del testigo en el juicio para ser interrogado, (ii) cambio de versión, (iii) lectura de la declaración anterior, e (iv) incorporación de la declaración a la actuación.” En este caso, revisados los registros de la audiencia de juicio oral, lo que encontró el Tribunal es que Emilio,9 al inicio del interrogatorio, cuando aún estaba contestando sobre sus generales de ley, 9 Ver archivo 009AudioJuicioGrabación#6Sesión1, a partir del Min 0:26:00 16 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expresó que lo llevaron al estrado para dar testimonio en contra de “la señora” pero que primero estaba su integridad personal, es decir que anticipó una condición a su declaración. Informó que es adicto a la marihuana y al bazuco, sustancias que algún amigo le conseguía en el barrio Catatumbo; que sí conoce a la señora Lucía, quien tenía una tienda en ese barrio, donde vivía con un hijo y nuera, y que no le compró estupefacientes, porque él los mandaba a conseguir en otra parte.
Ratificó haber ingresado a la residencia, pero solo con el propósito de comprar elementos como cigarrillos y comida. De igual manera confirmó el testigo que rindió declaración el 28 de abril de 2021, cuya firma reconoció, aunque dijo no recordar. Luego, ante la aseveración de no haber comprado sustancias prohibidas a la procesada, la delegada fiscal, previo traslado y autorización judicial, procedió a dar lectura a un aparte de la entrevista en mención, así: “Yo lo que quiero decir es que tengo conocimiento que el Alto Catatumbo por donde ha sido la zona de tolerancia, en una casa de puerta verte con ventanas, que es la casa de 2 pisos, en los bajos, donde queda una tienda, vive una señora la Luci por ahí de 60 años de edad, bajita, robusta, de pelo, como hasta los hombros.
Esta señora que no recuerdo en el momento cómo se llama, es conocida como la Luci vende vicio tipo basuco yo compro a ella el bazuco envuelto en bolsitas pequeñas, herméticas de cierre rojo, vende las dosis a 10000 pesos cada una. La manera de comprar, de comprarle a ella, es que uno va hasta la tienda y ella ahí mismo lo atiende a uno y uno le dice que necesita una o dos, a lo que ella lo que le vaya a comprar, ella se mete para adentro, más allá de la tienda, la saca y la despacha a uno y lo que sé, es porque yo estos días entré con ella y después de la tienda hay una pieza y sigue la cocina.
Y al lado de la estufa de la cocina hay un pollo de adobe y dentro de esos adobes guarda las dosis de bazuco. 17 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ella atiende a cualquier hora, cualquier día de la semana, lo despacha a uno, siempre y siempre y cuando tenga.
Yo a ella le vengo comprando bazuco hace como un año, allí mismo vive el hijo, el hijo tiene una piecita ahí aparte, pero el hijo si no tiene nada que ver con eso, esa señora vende eso porque le gusta pero no por necesidad, porque ella tiene una tienda ahí.”10 (sic) Seguidamente, se le confrontó sobre su cambio de versión, ante lo que el deponente indicó que presenta una condición de adicción, y que, ofreció ese relato para que no lo judicializaran ya que ese día fue capturado por personal de la policía con sustancia estupefaciente y lo requerían para que dijera dónde era que vendía la acusada.
Además, dijo que fue coaccionado para rendir la entrevista, sin embargo, no logró ampliar la información respecto de la identificación de las personas que ejercieron tal presión y la forma en que se ejerció la misma. De otro lado, al cuestionársele sobre cómo obtuvo el conocimiento de la información contenida en la entrevista, en específico, lo relativo a la distribución de la vivienda de Lucía, los presuntos lugares en los que almacenaba el estupefaciente, el tipo de bolsas en las que racionaba el mismo, no supo dar cuenta de tal situación, aduciendo que solamente ingresaba en ocasiones a la tienda que regentaba la procesada y ello solo para adquirir comestibles y cigarrillos, y así fue como conoció la residencia. La Defensa tuvo la oportunidad de contrainterrogar al testigo, lo que hizo resaltando la fecha de la declaración y extractando que la otorgó el mismo día en que le fue incautada una sustancia tipo bazuco, por miedo a la judicialización, la que a la postre no se presentó, información que tampoco capitalizó la defensa en un argumento con la potencialidad de 10 Expediente digital. 01PrimeraInstancia.1.4.
MaterialPrimeraInstancia. “Archivo009AudioJuicioGrabación#6Sesión1” 18 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal minar el valor probatorio de la narración que aquel hiciera en contra de la enjuiciada desde los albores de las pesquisas.
Luego, como quiera que la versión primigenia de Emilio se incorporó como testimonio adjunto, es necesario acudir a las pautas que el Máximo Tribunal en materia penal ha previsto para su valoración, en las que ha precisado que el Juez debe sustentar, con fundamento en la sana crítica, cuál es la credibilidad que otorga a las versiones antagónicas, sin que esté obligado a elegir una de ellas, destacando que en todo caso, “ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos;
(v) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos.”11 Con ese derrotero, lo que observa la Sala es que el testigo no explicó satisfactoriamente por qué cambió la versión, como que tampoco refirió cómo fue coaccionado ni por quiénes; únicamente mencionó que “unos fiscales” le pidieron colaborar y que a su vez ellos también le colaborarían, por lo que le hicieron preguntas tales como que “si esa persona vende y que dónde la guarda” (sic) y aseveró que “uno va respondiendo lo que le van preguntando” (sic).
Y, al ser cuestionado por el juez sobre la forma en que fue amenazado, contestó “…que más que le dicen a uno que no lo judicializan por lo que le cogieron”.12 Resulta pertinente acotar que el artículo 404 del C.P.P., contiene los criterios de valoración racional del testimonio, entre ellos la naturaleza del 11 CSJ, SP1611-2024. Radicación n.º 59389. 12 Expediente digital. 01PrimeraInstancia.1.4.
MaterialPrimeraInstancia. “Archivo009AudioJuicioGrabación#6Sesión1, minuto55” 19 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la misma, la personalidad del declarante, la forma como declaró y las contradicciones en que incurra y la posible existencia de interés, prejuicio o motivo de parcialidad.
En este asunto, el declarante ofreció un primer relato en el que precisó las circunstancias de modo y lugar en las que la procesada expendía los alucinógenos. Dicho relato se mantuvo coherente en relación a que conoce la conformación del inmueble, modificándolo en torno a que ello se debe a que compra cigarrillos y alimentos. De igual forma, el testigo describió en audiencia lo percibido por él, en cuanto a que en la casa donde la procesada tenía una tienda, se guardaba la droga en ladrillos de paredes, modalidad de conservación que se corroboró en la diligencia de allanamiento, en la que se encontró sustancia estupefaciente tipo bazuco en los orificios de las paredes en ladrillo, así como en lo dicho por el consumidor y testigo de la defensa Testigo 1, quien también indicó a la audiencia que asistía a esa residencia a consumir droga con un señor de nombre Ricardo Bedoya, quien guardaba esas sustancias en los adobes.
En síntesis, la versión rendida el 28 de abril de 2021 por el pluricitado declarante, con anterioridad al juicio, encuentra respaldo en i) lo descubierto en la diligencia de registro y allanamiento que acaba de mencionarse, realizada varios meses después, esto es, el 28 de agosto de 2021, mismos que vale decir, no fueron objeto de discusión y ii) lo que atestiguaron los policiales que ejecutaron tal actuación, esto es, Uriel Castro Córdoba, Oscar David Nieto, Jorge Alberto Zapata y Miguel Ángel Ospina Rendón, quienes al momento de declarar en juicio dieron cuenta 20 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de las evidencias recolectadas en el inmueble en el que residía Lucía consistentes en dos grameras, más de cien bolsas plásticas transparentes con cierre hermético y sustancia estupefaciente positiva para cocaína y sus derivados con peso neto de dos (2) gramos, ubicada en orificios en las paredes, tal como se había descrito por el testigo Emilio en la entrevista primigenia.
Cabe resaltar que la Sala no encontró ningún elemento adicional que al menos indicara que los funcionarios ante los cuales Emilio rindió la entrevista intentaron presionarlo o manipularlo para que inculpara a la procesada, incluso él mismo expuso la dinámica de esa diligencia en la que fue contestando las preguntas que le hacían acerca de dónde vendía la acusada y dónde guardaba la droga.
Tampoco se tiene evidencia de lo procurado por la defensa en cuanto a que la narración del declarante por fuera de juicio se otorgó el mismo día en que al parecer se le incautó estupefaciente, en tanto ese aspecto no fue clarificado, contándose únicamente con la manifestación de aquél sobre ese hecho. Incluso, aunque en gracia de discusión se aceptara que ello fue cierto, de las manifestaciones que dio en juicio no se desprende que hubiera sido amenazado para mentir, sino que en la entrevista contestó unos cuestionamientos motivado por que no sería sujeto de judicialización. Así pues, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13, ha indicado la importancia de analizar con cuidado y a la luz de la sana crítica los diferentes elementos que ayuden a verificar 13 CSJ rad.
SP16951-2017, 44.005 m.p. Patricia Salazar Cuellar 21 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la veracidad de un testimonio en contraposición a otro anterior, explicando lo siguiente: “(…) Tanto los juzgadores como los sujetos procesales se refirieron ampliamente a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la retractación o cambio de versión de los testigos.
De todo ello cabe resaltar: (i) ese fenómeno, de frecuente ocurrencia, puede suceder por múltiples razones, que abarcan desde las presiones, amenazas o sobornos para lograr que el testigo se retracte o cambie un relato verdadero, hasta la decisión del declarante de no perpetuar una mentira; y (ii) el juzgador debe abordar con sumo cuidado estas situaciones, bien para evitar que quienes amenacen, presionen o sobornen a los testigos logren su propósito, ora para impedir que la sentencia se fundamente en un testimonio falso, con los costos que ello puede acarrear para la recta y eficaz administración de justicia, así como para los derechos del procesado y de las víctimas.
Recientemente esa Corporación compendió algunos parámetros para analizar la retractación o cambio de versión de los testigos. Dijo: El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;
(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas;
(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo;
(vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos (CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950). (…)” El análisis del testimonio solo permite a esta Sala inferir que, Emilio acudió al estrado judicial predispuesto y decidido a negar lo que tiempo atrás había asegurado respecto de 22 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lucía, sin que se evidenciara algún argumento que permitiera sustentar la modificación que realizó en punto al desconocimiento de las actividades de venta de la mencionada.
Y es que lo develado en la audiencia de juzgamiento, no dejó resquicio para la duda, pues allí se ilustró que no solo fue el testigo Emilio el que alertó sobre la venta de narcóticos por parte de la sentenciada, sino que hubo otros informantes que nutrieron las primeras pesquisas y que llevaron a obtener la orden para el allanamiento.
En ese sentido, declaró el Patrullero de la Policía Nacional Jorge Iván Sánchez Duque, quien refirió cómo fue que realizó las pesquisas, luego de recibir quejas de la comunidad de forma telefónica acerca de que en la tienda de color verde ubicada en la calle Catatumbo consumían y vendían estupefacientes. A su vez, el policial Uriel Castro Córdoba, asignado a la unidad básica de investigación de Linares, realizó labores de campo en el sector de Catatumbo por disposición del jefe de la unidad, Óscar Nieto, respecto a una información que había recopilado en una entrevista la investigadora de nombre Marleny, sin mencionar quién la rindió. Fue así como determinó, a través de labores de vecindario, las mismas que explica como diálogos con la comunidad, que había una queja sentida de moradores del lugar en relación a la venta de alucinógenos por parte de “La Luci” quien era la señora de la tienda, y tomó contacto con los patrulleros de la Policía, uno de ellos -dice- el de apellido Sánchez, quien le dijo que también recibió quejas de personas del sector y rindió un informe en el que plasmó el nombre completo de la persona que residía en la vivienda y fotografías, por ello, Castro Córdoba constató en campo 23 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que sí existía el inmueble y con esa información -declaró- se pidió orden de allanamiento en el mes de agosto.
De las anteriores declaraciones se deduce que la investigación y la orden de registro y allanamiento no solo se originó en lo mencionado por Emilio, acerca de la venta que se realizaba en esa tienda, sino que hizo parte de diferentes labores de campo que orientaron a los gendarmes acerca de la actividad ilícita que allí se desarrollaba, misma que fue constatada con las múltiples y diversas evidencias de esa conducta que se hallaron en la diligencia de allanamiento, y que no son objeto de discusión. Aunado a ello, la hipótesis acusatoria consistente en la conservación y venta de alucinógenos por parte de la procesada encuentra suficiente respaldo en la prueba, lo que no sucede con la hipótesis alternativa que plantea la defensa en cuanto a que todos los elementos que se hallaron se relacionaban con el consumo de Lucía y de un compañero sentimental, sin explicar concretamente la finalidad de la tenencia de dos grameras, con capacidad máxima de 500 gramos, es decir, no aptas para el pesaje de abarrotes, como lo expuso el investigador criminal Miguel Ángel Ospina Rendón y en cambio sí, para el de estupefacientes en pequeñas cantidades.
Tampoco se estableció que el propósito de las 123 bolsas resellables, utilizadas comúnmente para la dosificación de la droga, resguardadas en dos lugares distintos, fuera controlar la dosis diaria de una persona, como tampoco del dinero en efectivo -más de dieciséis millones- cuyo origen no se acreditó, únicamente su hijo Duván en la declaración que rindió en el juicio, se adjudicó la propiedad de alrededor de nueve millones de pesos, que según dijo le dio a guardar, 24 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aspecto en el cual se acompaña la conclusión del juzgador en cuanto a que no resulta lógico que éste le entregara semejante monto a quien según la defensa, y no la prueba, era al igual que su compañero, una consumidora de estupefacientes.
Sobre este último punto, el consanguíneo de la acusada, Duván, no refirió que su madre fuese una adicta, sino que esta sostenía el consumo de su pareja Ricardo Bedoya y que las bolsitas que se le hallaron las usaba para dosificar la droga que compraba en rocas grandes y controlar la cantidad que la dama le suministraba a dicho señor para retenerlo en su morada.
Testigo 1, declarante llamado por la defensa, también negó en la audiencia que su amiga y vecina fuese consumidora de estupefacientes, lo que sí afirma es que esta le daba permiso para consumir en la residencia junto a Ricardo Bedoya, quien alojaba las dosis en “unos rotos de adobe”, y que las bolsas que allí mantenían eran de este. Acerca de la presencia de consumidores en la vivienda, también declaró el testigo de la defensa Testigo 2, quien comunicó en audiencia que en la casa de Lucía algunas personas consumían estupefacientes, motivo por el cual tuvo inconvenientes con su vecina, aunque no la vio venderlos.
Así las cosas, la forma en la que pretendió esconder los estupefacientes, revelada en las fijaciones fotográficas que se hicieron de la diligencia de registro y allanamiento por Jorge Alberto Zapata, la incautación de dinero en diferentes denominaciones y elementos que suelen usarse para el empaque de narcóticos, así como la presencia de consumidores de manera recurrente en el inmueble, como lo mencionaron 25 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en juicio los investigadores de la SIJIN Oscar Nieto y Uriel Castro Córdoba, el miembro de la Policía Nacional Jorge Iván Sánchez Duque, y los dos testigos de la defensa Testigo 2 (vecino) y Testigo 1 (consumidor), constituyen graves indicios de que la acusada estaba involucrada en el tráfico de drogas.
El anterior análisis sirve para reiterar que a las manifestaciones anteriores de Emilio se les otorga plena credibilidad, y como acertadamente fue deducido por el Juzgado primario, la prueba testimonial de cargo, aunque poca, es sólida, coherente y eficaz para soportar un fallo de responsabilidad. Además, se vio robustecida con los hechos indicadores, cuya valoración en conjunto da fuerza al estándar del artículo 381 del CPP.
Ahora, el planteamiento de la defensa, según el cual la acusada únicamente suministraba a su compañero las sustancias prohibidas, y que además solo permitía que otros adictos se drogaran en su residencia, no tiene un soporte en la prueba recaudada en el juicio, pues para ese propósito no requería aprovisionarse de más de cien empaques resellables, ni tampoco pesar la sustancia, y en esas condiciones, ha quedado claro para la Sala que, Lucía, alias “La Luci”, administraba no solo una venta de víveres y provisiones diarias de barrio, sino también de alucinógenos en desmedro de la salubridad pública. 6.6.
De la presunta inconsistencia en las declaraciones rendidas por el intendente Óscar David Nieto Ospina y Uriel Castro Córdoba, respecto del conteo del dinero incautado. En relación con la alegada contradicción entre las declaraciones que ofrecieron en juicio los investigadores Uriel Castro Córdona y Óscar David 26 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Nieto Ospina, sostiene el apelante que mientras el primero de los detectives refirió que el dinero incautado fue objeto de dos conteos, y que la primera sumatoria arrojó una suma menor respecto de la segunda, el otro testigo afirmó que, por el contrario, el conteo inicial arrojó una cifra superior a la obtenida en la verificación posterior.
Sobre el particular, importa señalar que, aun cuando pudiera advertirse una discrepancia en torno al resultado de los referidos conteos, la defensa no desarrolló un planteamiento jurídico que permitiera comprender la relevancia sustancial de tal divergencia dentro del juicio de responsabilidad. En efecto, el impugnante se limitó a enunciar la supuesta inconsistencia, pero de ello no obtuvo alguna conclusión y no explicó — como era su carga argumentativa— de qué manera dicha circunstancia socavaría el fallo condenatorio emitido en contra de Lucía. Conviene recordar que, conforme a los principios de trascendencia y congruencia argumentativa que rigen la apelación, no cualquier divergencia entre los testimonios tiene la potencialidad de desvirtuar la solidez probatoria del fallo.
Para que una contradicción sea relevante, debe tener incidencia directa en el núcleo del juicio de responsabilidad, circunstancia que la defensa ni siquiera desarrolló en este asunto. Por ende, la mención aislada de diferencias en el conteo del dinero, resulta insuficiente para enervar la presunción de acierto del fallo de primera instancia, máxime cuando la diferencia fue explicada en audiencia por el policial Oscar David Nieto, en que, por error humano, de él y de su compañero Jorge Alberto Zapata, inicialmente se contó $16.606.450 en billetes de diferentes denominaciones, algunos en mal estado, actividad que realizó en presencia de la otra femenina que acompañaba a la acusada cuando se hizo el procedimiento, y al verificar en la estación de policía en 27 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presencia de la procesada, se estableció que en realidad había $16.409.450.
En consecuencia, la Sala concluye que la supuesta inconsistencia señalada por el apelante carece de trascendencia jurídica y no incide en la validez de la decisión adoptada, razón por la cual el argumento no está llamado a prosperar. 6.7. De la carga procesal de sustentar en debida forma el recurso de apelación Si bien las partes cuentan con el derecho a la doble instancia respecto de algunas de las decisiones que adopte el juez a lo largo de la actuación, sobre todo en relación con la que pone fin al proceso, no puede dejarse de lado que su ejercicio está condicionado a la utilización adecuada de los recursos que en cada caso resulten procedentes.
Esa utilización en debida forma está determinada, primero, por la existencia de interés para recurrir, que nace del agravio que a la parte ocasiona la decisión que se recurre; segundo, por la interposición oportuna del recurso, consistente en la manifestación de la inconformidad con lo resuelto, ello, dentro del término de ejecutoria del auto o la sentencia; y, por último, la sustentación, también oportuna, pero además correcta y adecuada del recurso, que equivale a nada distinto a poner de presente el yerro en que incurre la judicatura en su decisión. Tal ejercicio se lleva a cabo esencialmente controvirtiendo con razones concretas, de hecho y jurídicas, aquellas expuestas por el juez, para de esa manera dejar ver su carácter equivocado.
Acerca de la carga 28 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal argumentativa que debe cumplir el recurrente, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “…En efecto, el recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.
Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas”14. Y en relación con el mismo tema: “Basta con que el recurrente presente los fundamentos de hecho y derecho, si se quiere, de manera breve y sencilla, pero clara, por los cuales se muestra inconforme con la decisión. La Sala en este sentido tiene dicho que no pretende: “uniformar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales.
Pero, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma. No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en que incurrió este”15.
En este caso, el defensor privó al Tribunal de conocer los motivos de inconformidad con la condena por el delito de destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles, ya que no hubo una verdadera sustentación de la alzada, exponiendo razones de hecho y de derecho por las cuales 14 Corte Suprema de Justicia, AP1928-2019, radicación 55299, 22 de mayo de 2019. 15 Corte Suprema de Justicia, SP3641-2022, radicación 57.869, 28 de septiembre de 2022. 29 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consideraba desacertada la decisión de primera instancia, y activar de ese modo la intervención de fondo de esta Sala, y no como se hizo pidiendo de manera general una absolución, sin atacar en concreto el análisis y valoración que hizo el juez para determinar como lo hizo, la responsabilidad de la procesada en el punible.
El recurso de alzada no requiere un análisis técnico y en extremo detallado de las falencias de la decisión, pero sí, se recalca, que de manera suficiente y clara se expongan los hechos que no fueron tenidos en cuenta o fueron descontextualizados por el a quo, las pruebas no valoradas o valoradas incorrectamente y/o los razonamientos lógicos o jurídicos que conllevan a cuestionar la sentencia, sin que en ningún caso sea válida la mera manifestación que aboga por la absolución. Por esas razones, el recurso se declarará desierto en lo que tiene que ver con este delito, igual suerte corre respecto de la petición de prisión domiciliaria por grave enfermedad y por la avanzada edad de la sentenciada, la cual fue denegada por el a quo, al considerar que los elementos aportados no satisfacían los presupuestos legales y jurisprudenciales que habilitan su concesión, en especial el dictamen de medicina legal que concluyó que la examinada no presenta enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal.
No obstante, en su escrito de impugnación, el abogado defensor omitió exponer razones concretas que permitieran a esta Corporación identificar los yerros que, a su juicio, habría cometido el juez de primera instancia al denegar tal pretensión. Tal carencia argumentativa impide un pronunciamiento de fondo. Ello, porque el recurso de apelación —con arreglo a los principios de congruencia, limitación y necesidad argumentativa— exige un ataque 30 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal específico, directo y razonado contra los fundamentos de la decisión recurrida.
En ausencia de una crítica puntal a los motivos expuestos por el a quo, no existe un objeto de revisión delimitado por el apelante, lo cual impide al Tribunal extenderse oficiosamente sobre aspectos que no fueron controvertidos. En esas condiciones, al no haber sido cuestionado el razonamiento que sustentó la negativa de la sustitución, no es posible emitir una decisión de mérito, dado que el recurso carece de la mínima sustentación requerida para habilitar la competencia funcional de esta instancia en relación con dicho punto.
En esa medida, no es jurídicamente viable que esta Corporación emita pronunciamiento al respecto, pues hacerlo implicaría desbordar el ámbito de competencia delimitado por la sentencia recurrida y por los motivos de inconformidad planteados en el recurso. 6.8. De la dosificación punitiva Como último reparo de la defensa se indicó que la sanción impuesta a la señora Lucía, consistente en 128 meses de prisión y multa de 1.334 s.m.m.l.v. resulta desproporcionada, en tanto, únicamente le fueron hallados dos (2) gramos de base de cocaína, respecto de los cuales insistió, tenían como finalidad el aprovisionamiento de la procesada y su pareja, quienes son consumidores de la sustancia estupefaciente.
Frente a esa nuda afirmación, advierte la Colegiatura que la defensa no desarrolló una argumentación sólida y suficiente tendiente a evidenciar un error en el proceso de dosificación de la sanción penal efectuada por el 31 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juez de conocimiento, en la medida en que ese procedimiento es reglado, de ahí que tenía la carga de identificar con claridad los yerros en la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 61 del CP, y las razones por las cuales la pena debe ser modificada.
En estas condiciones, como quiera que la crítica frente a la sanción penal carece de sustentación, la Sala se encuentra inhabilitada para abordar el estudio de ese tópico en virtud del principio de limitación que impide analizar de forma oficiosa aspectos que no fueron debidamente cuestionados. Al margen de lo anterior, advierte el Tribunal que la pena corporal atiende el marco legal de cada una de las delincuencias, de la dosimetría punitiva y las reglas del concurso -art 31 CP-, no así la pena de multa, la cual no fue tasada conforme los parámetros del numeral 4 del artículo 39 del CP, que enseña que, en caso de concurso de conductas punibles con sanción principal de multa, las mismas se suman.
Y, en este caso, a la multa de 1333,33 que se fijó como base para el delito establecido en el artículo 377 del CP, se aumentó el 50% de la multa establecida para el tráfico de estupefacientes, que es de 2 s.m.l.m.v., de ahí que se fijó finalmente es 1334,33 cuando en realidad debía quedar en 1335,33 s.m.l.m.v. No obstante, en virtud del principio de no reforma en peor, dicha sanción no será modificada.
En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 32 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Linares en contra de LUCÍA que por vía de apelación ha revisado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Linares, en disfavor de L U C I A, en cuanto a la condena por el punible de destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles, y la negativa de concederle la prisión domiciliaria por grave estado de salud y por avanzada edad.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
TERCERO: INFORMAR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días, sustentarse.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, Dennis Adriana Bañol Rendón 33 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada República de Colombia Radicado: 2021-00183 01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Lucía Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Gloria Ligia Castaño Duque Dennys Marina Garzón Orduña Julián Mauricio Franco Valencia Secretario Firmado Por: Dennis Adriana Bañol Rendon Magistrada Sala N° 5 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a37d9f58bfa5260b4a2cb36c5e13236c0b81def7160cfcb29da034e277763cb5 Documento generado en 27/02/2026 02:26:41 PM 34 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica