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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220000020240014700

Sala: MIXTA

Ponente: Maricela Cristina Nateta Molina

Fecha: 2024-09-10

Sujetos procesales: JUZGADO 24 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO 9° DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN

TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA- En proceso de jurisdicción voluntaria de corrección del registro civil de nacimiento, específicamente sobre la modificación del componente sexo, se concluye que la modificación del componente sexo en el registro civil de nacimiento no es un simple ajuste formal, sino una alteración del estado civil, pues incide en la identidad jurídica de la persona. / HECHOS: La persona solicitante, K. J. S. R., registrada inicialmente como S. S. R., nació en Medellín el 16 de septiembre de 2002 y su nacimiento fue inscrito el 7 de octubre de 2022 en la Notaría 24 de Medellín. En el registro civil se le asignó el componente sexo femenino (F) y el nombre S. S. R. El solicitante se identifica como hombre trans, utiliza pronombres masculinos y desde hace varios años adoptó socialmente el nombre K. J. S. R., en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Con fundamento en su identidad de género, promovió proceso de jurisdicción voluntaria para modificar el componente sexo en el registro civil de nacimiento de F (femenino) a T (trans) y sustituir el nombre inscrito por el nombre con el que se identifica actualmente. El proceso fue asignado inicialmente al Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual se declaró incompetente y remitió el expediente a los juzgados de familia, al considerar que la modificación del componente sexo altera el estado civil.

Posteriormente, el 28 de agosto de 2024, el Juzgado 9° de Familia propuso conflicto negativo de competencia, al estimar que la modificación del componente sexo no altera el estado civil en los términos del artículo 22 del Código General del Proceso. Por tanto, el problema jurídico radica en establecer ¿Cuál es la autoridad judicial competente para conocer un proceso de jurisdicción voluntaria de corrección del registro civil de nacimiento cuando se solicita la modificación del componente sexo y el cambio de nombre, en la medida en que dicha modificación implique o no una alteración del estado civil? TESIS: (…) se debe de tener en cuenta que el artículo 1.º del Decreto 1260 de 1970, define el estado civil de una persona como “su situación jurídica en la familia y en la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”.

Y de acuerdo con el artículo 2.º ibidem, se deriva de hechos, actos y providencias que lo determinan, como también de su calificación legal. Por su parte el artículo 22 del Código General del Proceso, preceptúa en su numeral 2°, que: “los jueces de familia conocen en primera instancia De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren” (…)se observa que la parte accionante solicitó la modificación del componente género de F (femenino) a Trans, enmarcado dentro de la identidad de género no binaria, pues, aunque se identifica con pronombres masculinos, afirma no identificarse con la categoría masculino. Es necesario precisar que, al identificarse el demandante como un hombre trans, este debe ser considerado como una persona transgénero (…)Así las cosas, para esta Sala de decisión la modificación del componente sexo en el registro civil de nacimiento, implica una alteración del estado civil, el cual determina la capacidad de una persona para ejercer derechos y obligaciones, por lo tanto, la materia del proceso se encuentra regulado en el numeral 2° del artículo 22 ibidem citado en renglones precedentes.

Es así, que la competencia de este caso recae en los jueces de familia; en consecuencia, SE ORDENARÁ la remisión del expediente al Juzgado 9 de Familia de Oralidad de Medellín, para que le dé el trámite que legalmente corresponda, en atención a que es dicha dependencia judicial la competente para conocer la demanda de la referencia(…) MP: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA FECHA: 10/09/2024 PROVIDENCIA: AUTO Rdo. 05-001-22-00-000-2024-00147-00 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA MIXTA DE DECISIÓN Medellín, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 05-001-22-00-000-2024-00147-00 PROCESO CONFLICTO DE COMPETENCIA TEMA Modificación del componente sexo Registro Civil de Nacimiento MAGISTRADO PONENTE MARICELA CRISTINA NATETA MOLINA I.- ASUNTO Resuelve la Sala Mixta el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 9° de Familia de Oralidad de Medellín, respecto del proceso de Jurisdicción Voluntaria de Corrección de Registro Civil promovido por K J S R (registrada legalmente como S S R ).

ACLARACIÓN PREVIA Conforme el escrito de la demanda y con el fin de darle un enfoque de género a esta decisión, se ha de advertir que la parte demandante legalmente se registró con el sexo femenino y con el nombre de S S R; sin embargo, decidió cambiarlo al nombre de K J S R para armonizarlo con su identidad de género hombre trans; por lo que esta Sala Mixta de Decisión, en aras de respetar su derecho al libre desarrollo de la Rdo. 05-001-22-00-000-2024-00147-00 2 personalidad y en consideración a su elección personal y su vivencia de género, se le identificará en esta providencia con dicho nombre y el pronombres él/lo.

II.- ANTECEDENTES 2.1.1. Hechos que sustentan la demanda K J S R, actuando mediante apoderado judicial, solicitó la modificación del componente sexo en su registro civil de nacimiento que en la actualidad registra F (Femenino) a T (Trans); así mismo, sustituir el nombre con el que legalmente fue registrado, que corresponde a S S R por K J S R, con fundamento en los siguientes hechos: 2.1.1.

Indicó, que nació en Medellín el 16 de septiembre de 2002, y su nacimiento fue registrado el 7 de octubre de 2022, ante la Notaría 24 de Medellín bajo el serial N°3497 y el NUIP Alfanumérico A24M25 2.1.2. Manifestó, que el nombre con el que fue bautizado, que figura en el registro civil de nacimiento es S S R; que cuenta con cédula de ciudadanía N°1.000.., y se le asignó el componente femenino; sin embargo, se identifica como hombre Trans. 2.1.3.

Relató, que desde hace 5 años se define como una persona Trans masculina, se identifica con pronombres masculinos a pesar de no sentirse del todo dentro de la categoría del sexo masculino. 2.1.4. Finalmente, indicó que en búsqueda de su identidad personal y libre desarrollo de la personalidad, decidió desde hace 4 años usar el nombre K J S R. 2.1.2.

Asignación por reparto del proceso y remisión por competencia Rdo. 05-001-22-00-000-2024-00147-00 3 La demanda correspondió inicialmente al Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, y fue remitida por falta de competencia por el factor funcional a los Juzgados de Familia del Circuito de Medellín, sostuvo que en tratándose del cambio del componente sexo en el registro civil, implica un ajuste de la inscripción a la realidad trayendo consigo la alteración del estado civil, por lo cual la competencia es de los Jueces de Familia.

Surtido el nuevo reparto, correspondiente al Juzgado 9° de Familia de Medellín, dependencia que través de providencia de 12 de agosto de 2024, declaró que carecía de competencia funcional para conocer la demanda y ordenó que regresará el expediente al Juzgado de origen. Mediante proveído del 28 de agosto de 2024, el Juzgado 9° de Familia de Oralidad de Medellín propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que el Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, realizó una interpretación errada de la directriz contenida en el numeral 2° del artículo 22 del Código General del Proceso, ya que aunque se modifique el componente sexo, aún sigue siendo identificado con un mismo número de identificación respecto el cual recae el estado civil en el que se encuentre actualmente.

III.- CONSIDERACIONES 1.- La Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual establece “los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. Ahora bien, la competencia es aquella atribución legítima que posee un funcionario judicial para conocer un asunto específico, y el conflicto de competencia se suscita cuando entre 2 o más operadores judiciales se disputan el trámite de un proceso, bien sea por que consideren que tienen la competencia para decidirlo (Conflicto Positivo), o porque Rdo. 05-001-22-00-000-2024-00147-00 4 ambas autoridades judiciales estiman que no les ha sido atribuida legalmente la competencia, (Conflicto Negativo).

Como es el caso que ocupa la atención de esta Sala Mixta. Así mismo, se debe de tener en cuenta que el artículo 1.º del Decreto 1260 de 1970, define el estado civil de una persona como “su situación jurídica en la familia y en la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”.

Y de acuerdo con el artículo 2.º ibidem, se deriva de hechos, actos y providencias que lo determinan, como también de su calificación legal. Por su parte el artículo 22 del Código General del Proceso, preceptúa en su numeral 2°, que: “los jueces de familia conocen en primera instancia De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren” (Énfasis de la Sala) En ese orden, se observa que la parte accionante solicitó la modificación del componente género de F (femenino) a Trans, enmarcado dentro de la identidad de género no binaria, pues, aunque se identifica con pronombres masculinos, afirma no identificarse con la categoría masculino. Es necesario precisar que, al identificarse el demandante como un hombre trans, este debe ser considerado como una persona transgénero, que son aquellas que “tienen una vivencia que no corresponde con el sexo asignado al momento de nacer.

Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los términos descritos es femenino, dicha persona generalmente se autorreconoce como una mujer trans. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino y la vivencia de la persona es masculina, dicha persona generalmente se autorreconoce como un hombre trans.” (SentencIa T.218 de 2022) La identidad de género no binaria, ha sido definida por la Corte Constitucional en sentencia T-033 de 2022, como “aquella que, al no Rdo. 05-001-22-00-000-2024-00147-00 5 concebirse en el marco de las categorías dicotómicas, masculino o femenino, se aleja del sistema mayoritario de sexo-género, binario por tradición cultural.

Las personas no binarias no se encuentran representadas, en sus vivencias, por ninguna de las categorías de género existentes en ese sistema.” Así las cosas, para esta Sala de decisión la modificación del componente sexo en el registro civil de nacimiento, implica una alteración del estado civil, el cual determina la capacidad de una persona para ejercer derechos y obligaciones, por lo tanto, la materia del proceso se encuentra regulado en el numeral 2° del artículo 22 ibidem citado en renglones precedentes.

Es así, que la competencia de este caso recae en los jueces de familia; en consecuencia, SE ORDENARÁ la remisión del expediente al Juzgado 9 de Familia de Oralidad de Medellín, para que le dé el trámite que legalmente corresponda, en atención a que es dicha dependencia judicial la competente para conocer la demanda de la referencia. Sin más consideraciones, la SALA MIXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIO DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR EL CONCLIFCTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado entre el Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Juzgado 9 de Familia de Oralidad de Medellín, señalando que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado 9° de Familia de Oralidad de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado 9° de Familia de Oralidad de Medellín.

TERCERO

COMUNÍQUESE lo aquí resuelto al Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Rdo. 05-001-22-00-000-2024-00147-00 6 CÓPIESE, NOTÍFIQUESE Y DEVUELVASE. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO Magistrado