2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA Magistrado ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Acta de decisión número 108 Manizales, Caldas, doce de marzo de dos mil veintiséis. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante Lola, contra la sentencia No. 257 del 22 de Julio de 2025, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá), dentro del proceso verbal de cesación efectos civiles de matrimonio católico promovido por la recurrente en contra de César.
ANTECEDENTES La señora Lola promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en contra de su cónyuge César, con fundamento en las causales previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 154 del Código Civil. Señaló que la vida en común se había tornado insostenible debido a los constantes conflictos, discusiones y episodios de trato irrespetuoso que, según su dicho, deterioraron de manera progresiva la armonía conyugal.
Agregó que, como consecuencia de lo anterior, la convivencia se había extinguido desde hacía varios años, configurándose así la separación de hecho por un término superior a dos años. Indicó igualmente que dentro del haber social existían bienes cuya distribución debía ser definida judicialmente, entre ellos el predio conocido como “Los Pinos”, respecto del cual manifestó que debía considerarse parte de la sociedad conyugal por haber sido adquirido durante el matrimonio.
Agregó que la actora y el demandado César, contrajeron matrimonio por el rito católico en la Parroquia San Pedro Claver de Puerto Boyacá, Boyacá, el 24 de diciembre de 2000, el cual fue protocolizado en la Notaria Única del Círculo de Puerto Boyacá, Boyacá, el 11 de julio de 2017. 2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada Refirió que, el demandado César, ha venido incurriendo de manera sistemática en la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, consistente en ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra, poniendo en peligro la salud, integridad corporal e incluso la vida de mi poderdante, haciendo imposible la paz y el sosiego doméstico.
Acotó debido a las anteriores circunstancias, los esposos Lola, y Uber, decidieron separarse de cuerpos, situación que persiste desde hace más de cinco años, configurándose la causal octava del artículo 154 del Código Civil., modificado por el artículo 4o de la ley 1 a de 1976., prácticamente se encuentran separados de hecho, viviendo en hogares distintos, sin ningún tipo de relación conyugal.
Estableció que durante la existencia del matrimonio los cónyuges concibieron a K. H. C., M. H. C. y, D. H. C., todos actualmente mayores de edad. Añadió la demandante que en varias ocasiones ha solicitado del demandado una separación de cuerpos y bienes en forma consentida, pero este se ha negado a permitirla, lo que obliga la presente demanda, que durante la vigencia del matrimonio los cónyuges adquirieron conjuntamente algunos bienes, conformando por tal una sociedad conyugal, la cual debe disolverse en este proceso para proceder a su inmediata liquidación en actuación posterior.
Actitud del demandado El señor César, al dar contestación a la demanda, manifestó que solo le constaba el hecho relativo a la celebración del matrimonio, pero negó la veracidad de los demás hechos expuestos por la actora que consideró inexactos o desfavorables. En particular, sostuvo que no era cierto que llevaran separados el tiempo afirmado por la demandante, asegurando que la ruptura de la convivencia solo ocurrió cuando, según su versión, la señora Lola inició relación con otra persona en septiembre de 2019. 2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada Igualmente rechazó las afirmaciones relacionadas con presuntos ultrajes o maltratos, señalando que los desacuerdos presentados en el hogar correspondían a problemas propios de la vida matrimonial y no a conductas constitutivas de la causal tercera del artículo 154 del Código Civil.
En cuanto al bien denominado “Los Pinos”, afirmó que no integraba el haber social por haber sido adquirido por donación gratuita de su padre, razón por la cual de conformidad con el artículo 1781 del Código Civil debía ser excluido de la sociedad conyugal. El demandado propuso además excepción de mérito, consistente en la presunta prescripción o caducidad de la causal invocada para la separación de bienes de manera directa, en tanto, a su juicio, la actora había dejado transcurrir el término legal para formular dicha solicitud.
Fallo de primera instancia El Despacho de instancia concluyó que se encontraba demostrada la separación de cuerpos por un término superior a dos años, conforme al numeral 8 del artículo 154 del Código Civil. Para ello valoró los testimonios rendidos en audiencia, los cuales coincidieron en señalar que la convivencia entre los cónyuges había cesado de tiempo atrás, sin que existiera intención de reanudarla.
Por lo anterior, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Señaló el despacho que, de acuerdo con lo manifestado por los testigos, la convivencia entre la señora Lola y el señor César se había deteriorado progresivamente, al punto de cesar de manera definitiva varios años antes de la presentación de la demanda.
Los declarantes coincidieron en afirmar que la pareja no convivía bajo el mismo techo desde hacía un tiempo considerable, y que cada uno había asumido rumbos independientes, sin intención de reanudar la vida en común. El despacho también analizó la causal tercera invocada en la demanda, relacionada con presuntos ultrajes, trato cruel y maltratos de obra, concluyendo que no existía prueba suficiente para tenerla acreditada, 2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada puesto que las declaraciones recaudadas solo daban cuenta de discusiones y desacuerdos propios de la vida en pareja, sin que emergieran elementos objetivos que permitieran inferir la existencia de violencia o trato cruel en los términos exigidos por la ley.
Respecto de la excepción de mérito propuesta por el demandado, el Juzgado sostuvo que la disolución de la sociedad conyugal operaba como efecto legal de la separación de cuerpos decretada, y que no se estaba frente a una acción independiente de separación de bienes cuya oportunidad pudiera estar prescrita. En consecuencia, negó la excepción. Impugnación La demandante, sostuvo que la decisión apelada se edificó sobre una valoración defectuosa, insuficiente e incompleta del acervo probatorio, particularmente del material documental y testimonial recaudado durante la audiencia celebrada en los términos del artículo 373 del Código General del Proceso.
Señaló que el juez de primera instancia desconoció reglas esenciales de apreciación probatoria contenidas en los artículos 176 y 280 del mismo estatuto, así como los mandatos de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, vulnerando el derecho al debido proceso de su representada. Alegó que la existencia de un defecto fáctico, por cuanto a su juicio el a quo careció de apoyo probatorio para respaldar las conclusiones adoptadas en torno a la fecha de ruptura de la convivencia y a la desestimación de la causal tercera del artículo 154 del Código Civil.
Indicó que el juez ignoró o minimizó pruebas relevantes que daban cuenta de la conflictividad severa dentro del hogar y del historial de agresiones físicas y psicológicas imputadas al señor César. Señaló que en segundo término, planteó la existencia de varios defectos procedimentales absolutos, entre ellos: (i) la indebida valoración de los documentos provenientes del proceso penal adelantado por violencia intrafamiliar entre las partes, los cuales —según expuso— corroboraban la persistencia de agresiones durante el matrimonio;
(ii) la consideración como 2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada hechos ciertos de circunstancias que no fueron acreditadas en el proceso, particularmente la fecha exacta de separación de cuerpos utilizada como fundamento de la decisión; y (iii) la omisión de reconocer hechos probados, relacionados con actos reiterados de violencia intrafamiliar, presuntamente incluso reconocidos por el propio demandado en su interrogatorio de parte.
Asimismo, alegó que el juez pasó por alto prueba conducente para establecer que el señor César incurrió de manera sistemática en la causal tercera del artículo 154 del Código Civil ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra, poniendo en riesgo la integridad física y emocional de la señora Lola y afectando el sosiego doméstico. Afirmó que dicha conducta fue determinante en la ruptura del vínculo matrimonial y debía generar para el demandado responsabilidad a título sancionatorio, consistente en el reconocimiento de una cuota alimentaria a favor de la cónyuge, conforme a los artículos 411 numeral 4 y 423 del Código Civil.
Solicitó que se revocar la sentencia de primera instancia, reemplazándola por una decisión que, a partir de una valoración completa, razonada y ajustada al ordenamiento jurídico de las pruebas recaudadas, reconociera: (i) la existencia de violencia intrafamiliar atribuible al señor César; (ii) la responsabilidad de este en la ruptura del vínculo; y (iii) la procedencia de alimentos sancionatorios a favor de la señora Lola.
CONSIDERACIONES Previo a abordar el objeto del litigio sea lo primero advertir que esta Sala de Decisión, es competente para conocer del asunto por el factor funcional a la luz del artículo 31 del C. G. del P., de igual forma verificada la actuación procesal, no se atisban vicios que puedan invalidar lo actuado, de manera que se encuentran reunidos los presupuestos para resolver el asunto en esta instancia judicial.
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que del examen integral de la actuación no se advierte la existencia de irregularidad 2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada sustancial que comprometa la validez del trámite, ni surge causal alguna de nulidad que imponga la invalidación del proceso.
Los presupuestos procesales concurrían de manera adecuada —competencia funcional, capacidad, legitimación en la causa y cumplimiento de las exigencias formales— de forma que nada obstaba para abordar el estudio sustancial del asunto. Verificada, entonces, la correcta integración del contradictorio, el cumplimiento de las etapas propias del trámite y la ausencia de motivos que impidieran decidir de mérito, esta Corporación procederá a resolver la impugnación. Lo hará dentro del marco previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, circunscribiendo su análisis a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los eventos contemplados por la ley.
Ahora bien, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de esta superioridad se circunscribe a resolver los argumentos expuestos en las sustentaciones del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá. La Sala extrae que los motivos de inconformidad de la recurrente se concretan en los siguientes puntos: 1.
Error del Juez a quo al desestimar la causal tercera del artículo 154 del Código Civil. Alegó la recurrente que, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, sí se encuentra demostrada la existencia de ultrajes, trato cruel y maltratos de obra. Para soportar su disenso, sostiene que el fallo apelado incurrió en inadecuada valoración probatoria, omitiendo analizar elementos determinantes como (i) los documentos provenientes del proceso penal por violencia intrafamiliar;
(ii) las admisiones realizadas por el demandado en su interrogatorio; y (iii) los testimonios que describen episodios de maltrato reiterado. Afirmó que el juez 2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada desconoció las reglas de la sana crítica y los estándares jurisprudenciales aplicables a casos de violencia de género e intrafamiliar.
Arguyó que la separación no puede considerarse neutral, pues la conducta del señor César fue determinante en el quiebre definitivo de la convivencia. Indicó que los actos violentos atribuidos al demandado fueron la causa real de la disolución del hogar, por lo que le resulta imputable la ruptura. 2. Finalmente, resaltó la procedencia de alimentos sancionatorios.
Para ello, afirmó que, al haberse acreditado la conducta censurable del demandado, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 411 numeral 4 y 423 del Código Civil, que imponen alimentos a cargo del cónyuge culpable. Sostiene que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha reconocido estos alimentos incluso de oficio, cuando se advierte que uno de los cónyuges ha contribuido a la destrucción del vínculo mediante actos de violencia. Así las cosas, y con el fin de resolver cada uno de los reparos planteados en la impugnación, la Sala precisa que, para un mayor entendimiento del debate, estos serán analizados en el siguiente orden metodológico: En primer lugar, se abordará el reparo relativo a la indebida valoración probatoria, formulado por la parte apelante; en consecuencia, de prosperar el ataque, la acreditación de la causal tercera del artículo 154 del Código Civil (ultrajes, trato cruel y maltratos de obra), determinando la responsabilidad del enjuiciado en la ruptura del vínculo matrimonial.
Finalmente, solo en caso de establecerse la culpabilidad del señor César, la Sala determinará la procedencia del reconocimiento de alimentos de carácter sancionatorio a favor de la señora Lola, conforme a lo previsto en los artículos 411 numeral 4 y 423 del Código Civil. 1. Para abordar el primer asunto, es decir, la configuración de la causal tercera del artículo 154 CC de cara al plenario y la posible responsabilidad 2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada del demandado respecto de la ruptura del vínculo marital, se recuerda que la recurrente sostiene que el Juzgado no leyó “entre líneas” las manifestaciones de los testigos y de la actora, ni hizo el debido escrutinio de su contexto la convivencia prolongada, los episodios de violencia y el impacto sobre la unidad familiar, optando por interpretar tales declaraciones como simples “conflictos de pareja” cuando, a juicio de la recurrente, revelan patrones sistemáticos de ultrajes y trato cruel.
Igualmente, se alega que no se ponderaron debidamente las admisiones y contradicciones del demandado en su interrogatorio, ni la fuerza probatoria de la documental penal (preacuerdo en proceso por violencia intrafamiliar), circunstancias que, de haberse valorado conforme a la sana crítica y a los estándares jurisprudenciales aplicables en casos de violencia, habrían conducido a conclusiones distintas.
Para abordar el asunto, se recuerda el estándar probatorio aplicable en violencia intrafamiliar y enfoque de género, la Corte Constitucional ha precisado que, en contextos de violencia intrafamiliar y de género, el juez debe efectuar una valoración contextual, integral y no fragmentaria de la prueba, evitando reducir los hechos a meros “conflictos de pareja”.
En efecto, en la sentencia T-967 de 2014, reiterada en la T-012 de 2016, se indicó que los operadores judiciales tienen el deber de analizar los testimonios y demás elementos probatorios desde el contexto relacional y de poder en el que ocurren los hechos, pues una lectura aislada o neutral puede invisibilizar patrones de violencia sistemática.
Se suma, a que en variados pronunciamientos judiciales de la Jurisdicción Ordinaria, en especial, en la sentencia STC2287-2018, se indicó sobre la obligatoriedad de los jueces de introducir en sus decisiones judiciales la perspectiva de género, lo siguiente: “El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el <derecho a la igualdad> dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como 2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada ocurre con la mujer, implica aplicar el <derecho a la igualdad> y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.
Juzgar con <perspectiva de género> es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad (…) es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa (…)” Así mismo, en sentencia SC5039-2021, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta, de fecha 11 de noviembre de 2021, se afirmó que: “Dicho de otro modo, la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia.” Este estándar se armoniza con lo previsto en la Ley 1257 de 2008, que impone a los operadores judiciales el deber de identificar, prevenir y sancionar las distintas manifestaciones de violencia contra la mujer, incluidas aquellas de carácter psicológico, verbal y emocional, aun cuando no se encuentren acompañadas de agresión física;
“Artículo 2°. Definición de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”.
Declaración del demandado Durante su interrogatorio, el propio demandado admitió haber sido denunciado por violencia intrafamiliar en el año 2014 y haber permanecido 2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada privado de la libertad por cerca de diecinueve (19) meses.
Reconoció además que “con una piedra fue grosero” y que causó daños a algunos bienes durante el conflicto de pareja, así como problemas asociados al consumo de alcohol. Tales admisiones, lejos de desvirtuar los hechos alegados en la demanda, confirman un contexto reiterado de agresividad y descontrol en el marco de la convivencia conyugal1.
Valoración de la prueba testimonial El testigo M. H. C., hijo de las partes, afirmó de manera categórica: “mi papá siempre fue agresivo con ella, verbal y psicológicamente (…) una vez le iba a pegar y yo me metí en la mitad y le dije que, si la tocaba, me tocaba a mí”2, relato que evidencia no solo la violencia ejercida contra la demandante, sino el temor real e inmediato generado en el entorno familiar.
Por su parte, K. H. C. señaló: “desde niña siempre vi maltrato verbal y psicológico (…) mi papá llegaba borracho y siempre existió maltrato verbal”,3 lo que permite advertir la persistencia y normalización de la violencia psicológica durante años de convivencia. Finalmente, D. H. C. indicó que “mi papá siempre fue agresivo siempre fue grosero con todos” y que decidió abandonar la convivencia en el año 2018 porque “no aguanté más la rutina con mi papá”, destacando además expresiones denigrantes hacia las mujeres en el contexto religioso que se imponía en el hogar4.
Los anteriores testimonios resultan coherentes entre sí, provienen de fuentes directas del núcleo familiar y describen un patrón reiterado de violencia psicológica y verbal, por lo que merecen plena credibilidad conforme al estándar de valoración reforzada aplicable en estos casos. 1 Carpeta 020grabacionaudiencia minuto 10:22-12:07-12:20 -20:47 – 22:36 – 25:30 y 32:38 2 Carpeta 020grabacionaudiencia min 1:00:21 min 1:04:32 min 1:04:49 3 Carpeta 020grabacionaudiencia min 1:18:55 min 1:22:53 min 1:25:23 4 Carpeta 020grabacionaudiencia min 1:36:42 min 1:38:33 min1:41:34 min 1:42:22 2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada La Valoración de la prueba documental penal La actuación penal adelantada por el delito de violencia intrafamiliar, si bien no se valora en esta sede para efectos de declarar responsabilidad penal, constituye un elemento relevante de contexto que corrobora la persistencia de denuncias, intervenciones institucionales y medidas de protección previas, las cuales armonizan con la prueba testimonial recaudada y refuerzan la verosimilitud del relato de la demandante.5 Ahora bien, la Sala advierte que, con ocasión de los hechos de violencia intrafamiliar acreditados en el proceso penal, las partes alcanzaron un acuerdo de reparación integral por los perjuicios derivados directamente de los actos delictivos, el cual fue aprobado en dicha sede.
En efecto, del documento obrante en el expediente penal, visible en el archivo6. Se constata que la señora Lola fue indemnizada de mutuo acuerdo con la suma de un millón de pesos ($1.000.000), como reparación por los daños ocasionados. Dicho documental constituye un elemento relevante de contexto que corrobora la persistencia de denuncias en los términos del artículo 187 del CGP, en tanto: ● Confirma la ocurrencia de hechos de violencia en el ámbito doméstico. ● revela la existencia de una actuación penal que culminó con aceptación judicial del acuerdo, en un contexto de violencia intrafamiliar previamente denunciado. ● y se integra de manera lógica con el resto del acervo testimonial. 5 C01Principal- 01PrimeraInstancia-c03Prueba Trasladada- Cuaderno03 6 C01Principal/01PrimeraInstancia/03PruebaTrasladada/Cuaderno01/C01Principal.pdf, páginas 5 y 77 2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada La omisión del juez para ponderar este elemento, o para explicar por qué no habría de producir convicción, desconoce el deber de motivación y configura un error de apreciación probatoria. ● elevaba la voz de manera agresiva; ● ejercía control y hostigamiento emocional; ● generaba un ambiente intimidante dentro del hogar; ● y exteriorizaba conductas que afectaban la integridad emocional de la actora.
En tal sentido, resulta claro que los perjuicios indemnizados en el escenario penal ya fueron objeto de reparación integral, razón por la cual esta jurisdicción no pretende ni puede desconocer dicho resarcimiento, ni duplicar la indemnización por los mismos hechos. No obstante, lo anterior no impide que el proceso penal y su desenlace sean valorados en esta sede como prueba relevante de la existencia de un contexto real y acreditado de violencia intrafamiliar, el cual resulta determinante para la configuración de la causal tercera del artículo 154 del Código Civil y para la imputación de la ruptura de la vida en común. Así, mientras la reparación acordada en el proceso penal tuvo por objeto resarcir los perjuicios derivados directamente de los actos delictivos, la cuota alimentaria que se analizará en esta decisión responde a una finalidad distinta y autónoma, de carácter sancionatorio, vinculada a la responsabilidad del demandado en la ruptura del vínculo conyugal y a la protección reforzada que merece la víctima de violencia intrafamiliar, conforme a los principios de enfoque de género y justicia material.
En este orden de ideas, Contrario a lo sostenido por el a quo, del acervo probatorio se tiene que la conducta de la pasiva, no se refieren a simples conflictos domésticos ocasionales, sino a conductas persistentes que, valoradas en contexto, permiten advertir un patrón de trato cruel y ultrajes continuados. 2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada La Sala observa que el juez no satisfizo la carga impuesta por los artículos 176 y 187 del CGP.
En especial, omitió: ● Valorar la frecuencia y gravedad de los hechos relatados; ● atender al contexto de vulnerabilidad de la actora; ● aplicar los estándares de enfoque de género exigidos por la jurisprudencia constitucional; ● y confrontar los relatos con la documental penal que los respalda. Durante su interrogatorio, el señor César incurrió en contradicciones relevantes respecto de la conflictividad intrafamiliar y de las razones que condujeron a la ruptura.
No logró justificar coherentemente: ● la existencia del proceso penal adelantado en su contra, ● las razones del preacuerdo suscrito, ● ni la naturaleza de los episodios de agresión previamente denunciados. El a quo tampoco valoró este elemento en su justa dimensión, ni evaluó su impacto en la credibilidad del demandado, con lo cual incurrió en una apreciación incompleta de la prueba personal.
Al realizar la Sala la valoración conjunta del material probatorio testimonios, documental penal e interrogatorio, bajo las reglas de la sana crítica y los estándares constitucionales de protección frente a la violencia intrafamiliar, se concluye que: ● existió un patrón de conductas agresivas, hostiles e intimidantes; ● tales conductas fueron continuadas en el tiempo; ● afectaron la integridad emocional y moral de la actora; ● produjeron un ambiente de tensión incompatible con la convivencia; ● y precipitaron la ruptura definitiva de la vida conyugal. 2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada En el presente caso, se insiste, del acervo probatorio valorado en su conjunto se encuentra acreditado un patrón reiterado de violencia psicológica y verbal ejercido por el demandado contra la actora, suficiente para estructurar la causal invocada, razón por la cual la decisión de primera instancia debe ser revocada en este punto.
Concerniente a la responsabilidad del demandado en la ruptura de la vida en común, la Sala recuerda que la responsabilidad en la disolución de la vida conyugal no se define a partir de un análisis aislado de episodios específicos, sino de la incidencia real, constante y relevante que las conductas de uno de los cónyuges hayan tenido en el deterioro irreversible de la convivencia. El legislador, al consagrar causales subjetivas de separación, dispuso que la valoración de la culpa debe atender a la afectación que dichas conductas generen sobre la unidad familiar, la dignidad personal y la posibilidad de mantener un proyecto de vida en común. Bajo esta perspectiva, acreditada la existencia de un patrón de violencia intrafamiliar ejercido por el señor César constituido por actos de agresión, hostilidad emocional, intimidación y deterioro progresivo del ambiente doméstico, resulta evidente que tales comportamientos vulneraron de manera directa los deberes de respeto, protección y consideración mutua inherentes al matrimonio.
La prueba testimonial, la documental penal y las contradicciones surgidas del interrogatorio del demandado permiten concluir que la convivencia se tornó inviable como consecuencia de la conducta de éste, y que fue precisamente dicha situación la que llevó a la señora Lola a poner fin a la vida en común. De esta manera, la ruptura no puede calificarse como neutral o resultado de simples desavenencias, sino como el desenlace necesario y comprensible ante la persistencia de un ambiente de violencia y degradación emocional.
Es igualmente importante destacar que la responsabilidad en la ruptura no se neutraliza por la ausencia de violencia física grave en todos los episodios, ni por la existencia de momentos de aparente estabilidad. 2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada Bajo este panorama, la Sala advierte que la decisión del a quo de descartar la configuración de la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, para optar exclusivamente por la causal octava separación de hecho, desconoce el contexto real en el que se produjo dicha separación, pues esta no fue voluntaria ni neutral, sino consecuencia directa de un ambiente de violencia sostenida que colocó a la demandante en una situación de subordinación, temor y vulnerabilidad.
En consecuencia, se concluye que la ruptura del matrimonio resulta imputable al señor César, quien con su comportamiento reiterado de ultrajes y trato cruel generó la imposibilidad de continuar la vida en común, configurándose así la causal tercera del artículo 154 del Código Civil. Esta responsabilidad acarrea las consecuencias previstas en el ordenamiento civil, particularmente en materia de alimentos de carácter sancionatorio, conforme lo disponen los artículos 411 numeral 4 y 423 del Código Civil. 2.
Procedencia de alimentos de carácter sancionatorio a favor de la actora Acreditada la responsabilidad del señor César en la ruptura del matrimonio, corresponde a la Sala determinar si, en virtud de esa imputabilidad, procede reconocer a favor de la señora Lola una prestación económica de carácter sancionatorio conforme a las previsiones de los artículos 411 numeral 4 y 423 del Código Civil, así como los lineamientos jurisprudenciales que han desarrollado su alcance.
Se tiene que los alimentos previstos en el artículo 411 numeral 4 del Código Civil cumplen una doble función: 1. Asistencial, en tanto permiten garantizar el mínimo vital del cónyuge inocente que, a consecuencia de la ruptura, queda en situación de vulnerabilidad económica; y 2. Sancionatoria, porque buscan reprochar la conducta del cónyuge cuya actuación dolosa o culposa ocasionó la disolución del vínculo matrimonial. 2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada La obligación alimentaria en estos casos no se deriva de la necesidad exclusivamente, sino de la culpabilidad demostrada en el quiebre del lazo conyugal.
Asimismo, la sentencia SU 349 de 2022 ha sostenido que: (…), en casos en donde se estudie una cuestión relacionada con la violencia contra la mujer es obligatorio aplicar el enfoque de género para determinar, por ejemplo, la violencia ejercida por la pareja, los matices de la situación que ha vivido la víctima. Con este fin, no sólo se deben considerar: (i) los daños en la salud; sino también (ii) sus proyecciones psicológicas o en enfermedades mentales; y se deberá (iii) evitar su revictimización. Así como también (iv) se deberá permitir la posibilidad de estudiar la perspectiva particular de la víctima, con el fin de exteriorizar las particularidades de la violencia sufrida y el impacto que ello debe tener en la decisión a adoptar.
En el caso bajo estudio, el material probatorio permite establecer que: 1. La señora Lola es una persona sin pensión propia, con recursos económicos limitados y sin estabilidad laboral. Frente a la pregunta del Funcionario Judicial7: “¿a qué se dedica actualmente?” contestó: “Actualmente hago de todo un poquito, me llaman para sembrar árboles, para limpiar jardines también alimento a unas personas de la fuerza aérea, hago lo que toque hacer”. 2.
La ruptura del matrimonio ocurrió en un contexto de violencia intrafamiliar, lo cual afectó no solo su integridad emocional, sino también su estabilidad económica y su autonomía personal. 3. El señor César cuenta con capacidad económica acreditada en el proceso8, derivada del ejercicio de actividades productivas independientes y de la titularidad de bienes inmuebles, lo cual permite concluir que se encuentra en posibilidad de asumir una obligación alimentaria sin afectación de su mínimo vital.
Al efecto, frente la pregunta del Juez a quo: ¿cuál es su actividad 7 C01Principal/01PrimeraInstancia/C01Principla/011GrabaciónAudiencia.mp4minuto 9:04 y ss. 8 C01Principal/01PrimeraInstancia/C01Principla/020grabacionAudiencia.mp4 minuto 6:50 2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada laboral, a qué se dedica? Absolvió: “yo soy técnico en electricidad, refrigeración y acondicionamiento, especializado en mecánica automotriz ”, demostrando la realización de actividades redituables.
Esta situación evidencia una asimetría material y estructural entre las partes, la cual se agrava si se considera que la violencia ejercida por el demandado fue la causa determinante de la terminación de la vida en común. La Sala destaca que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la violencia intrafamiliar genera daños morales y daños materiales indirectos que inciden de manera directa en la autonomía, estabilidad emocional y capacidad de subsistencia de la víctima.
Por ello, cuando la ruptura matrimonial obedece a un patrón de ultrajes, humillaciones o maltrato, la consecuencia patrimonial debe ser más que asistencial: debe ser reparadora y sancionatoria. La conducta agresiva del señor César acreditada con documental penal, testimonios concordantes y su propio interrogatorio generó: 1. un menoscabo en la dignidad de la actora, 2. afectación emocional prolongada, 3. pérdida de su estabilidad doméstica, 4. limitación en su capacidad de generar ingresos durante la convivencia, 5. y un deterioro objetivo en su proyecto de vida.
Estas circunstancias habilitan el reconocimiento de alimentos sancionatorios, pues la violencia ejercida tuvo repercusiones más amplias que la simple terminación del vínculo matrimonial. Aplicando estos parámetros al caso concreto, la Sala encuentra proporcional reconocer a la señora Lola una cuota alimentaria equivalente al 15% de los ingresos mensuales que perciba el señor César por 2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada cualquier concepto de carácter periódico.
Este porcentaje guarda coherencia con: 1. la gravedad de los hechos acreditados, 2. la prolongada duración del matrimonio, 3. la incidencia directa de la violencia en la ruptura, 4. la afectación psicológica y económica causada a la actora, 5. y la capacidad real de pago del demandado. Lo anterior a la luz de las normas internacionales y su desarrollo interno, entre otros, en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, pues del sub examine quedó claramente demostrado un maltrato físico infringido en la humanidad de la señora Lola, circunstancia por la cual en aras propender por la protección a la mujer víctima de maltrato o violencia, cuyas garantías se encuentran amparadas en diversas normas internacionales, tales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Violencia contra la Mujer (1979), su protocolo facultativo (2005), y la Convención internacional que con el mismo propósito se suscribió en Belém Do Pará (1994), así como de los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política de Colombia, de las cuales, se deriva una medida de protección el establecimiento de procedimientos a través de los cuales se puedan debatir y reclamar integralmente los perjuicios que ese hecho le hubiera generado, se reconocer en dichos términos la pretensión pecuniaria reclamada por la accionante.
Partiendo de lo anterior, el material probatorio demuestra que la separación obedeció a un contexto persistente de violencia psicológica y verbal ejercida por el señor César en perjuicio de la señora Lola, circunstancia que habilita la aplicación de la causal subjetiva prevista en el numeral tercero del artículo 154 del Código Civil. Vale la pena traer precisar que también está acreditada la causal 8 del canon 154 ídem9, merced la parte actora sostuvo10: “5.Adicionalmente los cónyuges llevan más de dos (2) años de separados de cuerpo de hecho por 9 8.
La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. 10 13ReformaDemanda01122021.pdf, fl.2. 2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada la cual se constituye así la causal de divorcio contemplada en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil”.
De igual manera, respecto a la misma causal indicó el señor César que11: “TERCERO: Debido a las anteriores circunstancias, los esposos LOLA, y CÉSAR, decidieron separarse de cuerpos, situación que persiste desde hace más de cinco años, configurándose la causal octava del artículo 154 del Código Civil., modificado por el artículo 4o de la ley 1 a de 1976., prácticamente se encuentran separados de hecho, viviendo en hogares distintos, sin ningún tipo de relación conyugal”.
Lo anterior debe tenerse por cierto al tratarse de una confesión a través de apoderado12, que cumple con los requisitos del procesales del canon 191 CGP13; en el entendido que cada una de las declaraciones rendidas por los extremos procesales beneficia a su contraparte. Para soportar lo anterior, se trae a colación lo referido por Nuestro Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria que sostuvo14: “(…) “la confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos resultan favorables a la contraparte“.
En este orden de ideas, estaría acreditadas dos causales; tercera y octava del canon 154 del Estatuto Sustantivo Civil. Prosiguiendo es menester que ante la revocatoria de la sentencia respecto de la causal tercera, se deberá estudiar la excepción propuesta por el demandado así: “. 1. PRESCRIPCIÓN O 11 001DemandaAnexos.pdf, fl. 10. 12 ARTÍCULO 193.
CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. 13 ARTÍCULO 191.
REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.
Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. 14 H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P.Octavio Augusto Tejeiro Duque, SC837-2019, Radicación nº 11001 31 03 013 2007 00618 02, 19 de marzo 2019. 2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada CADUCIDAD DE LA CAUSAL INVOCADA PARA PEDIR LA SEPARACIÓN DE BIENES EN FORMA DIRECTA.
La hago consistir en el hecho de que la causal invocada prescribe al término de un año contado desde que sucedieron los hechos”15. Avanzado y más allá de la indebida nominación del medio exceptivo -pues se anotó separación de bienes cuando ello no es materia de prueba en este proceso-, debe indicarse que la defensa apunta a que la causal tercera solo debe invocarse dentro del término de un año desde que sucedieron los hechos, ya que así lo pregonaba el canon 156 CC vigente para la época de los hechos y antes de la modificación fijada por el artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2442 de 2024 que aumentó el término a dos (2) años.
En efecto, el canon 156 CC vigente para la data de los hechos rezaba: “ARTÍCULO 156. <LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a., en todo caso las causales 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia”.
Debe indicarse que la H. Corte Constitucional en sentencia C-985 de 2010 declaró inexequible el aparte tachado y la expresión subrayada 'y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a.' fue declarada condicionalmente exequible, bajo el entendido que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas.
En la Sentencia en comento se anotó: “2.6.5.2. No obstante, para garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas no se tornen imprescriptibles, es preciso adoptar una decisión de exequibilidad condicionada de 15 007Contestacion.pdf, fl.3. 2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª”, en el sentido de que el términos previsto en la disposición solamente operan para reclamar la aplicación de las sanciones, no para solicitar el divorcio.
Esta decisión tiene las siguientes ventajas: en primer término, preserva la norma demandada en la medida de lo posible, lo que es acorde con el principio democrático. En segundo término, excluye del ordenamiento una consecuencia inconstitucional: la limitación en el tiempo del derecho a ejercer la acción de divorcio con fundamento en causales subjetivas.
Por último, garantiza que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas se impongan en un término razonable y predecible”. En este entendido, la causal subjetiva prevista en el numeral tercero del artículo 154 del Código Civil, podría llegar a sostenerse que respecto de ella, no se cumpliría el lapso anual para invocar las sanciones respectivas, merced que si partimos que la relación finiquitó el 2018 y la demanda fue interpuesta en el 2020, no se cumpliría dicha anualidad.
Con todo, se resalta que la causal octava no fue incluida por el mentado lapso, aunado a que como se evidenció aquí, era lógico que la actora por el maltrato sufrido por su pareja, saliera del hogar a fin de proteger su integridad. De igual manera, se destaca que si bien el Juzgador de instancia declaró la causal octava ídem, debió ir más allá de ello, ahondando en las circunstancias que produjeron la misma.
Por tanto, dadas las facultades ultra y extra petita, que pueden ser utilizadas por el Tribunal, según lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 281 del CGP, «cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole», y que en todo caso, es deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar, pues conforme lo dispuso la sentencia T- 559 de 2017 “(…) si bien es cierto quien haya dado lugar a la separación puede invocar una causal objetiva para acceder al divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución ni para eximirse de 2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada sus obligaciones, toda vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia, es decir, se invierte la carga de la prueba, de manera que el señor (…) en sede de tutela debió demostrar que no era culpable”, por lo que procedente resulta evaluar la conducta del demandado, y revisar si debido a su responsabilidad en la ruptura del vínculo se debía acceder a la cuota alimentaria solicitada por la demandante pero a título de sanción civil al ser cónyuge inocente en los términos del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil.
Continuando, es procedente traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia patria, que frente a un caso similar, en torno a los alimentos para una causal objetiva indicó16: “Bajo tales premisas, y teniendo en cuenta la causal objetiva de divorcio invocada, contenida en el numeral 8 del artículo 6º de la ley 25 de 1992, que dice « la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años», no es dable aplicar el término de caducidad controvertido a las consecuencias patrimoniales del «divorcio sanción», razón por la cual era imperioso en el presente asunto, el estudio sobre las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, las cuales acreditaron que el rompimiento de la unidad familiar obedeció a las agresiones físicas, morales y psicológicas que padeció la señora demandada por parte de su ex cónyuge Uriel Varela, resultando éste culpable, y de igual manera, tener en cuenta el artículo 10 de la misma codificación, la cual señala: "El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a., en todo caso las causales 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia".
(Subraya del Despacho) Acorde a lo señalado, es permisible advertir el yerro del juez plural al declarar oficiosamente la caducidad de la causal controvertida, para negar la imposición de la cuota alimentaria, máxime si el ordenamiento jurídico no lo contempla. Al efecto, se itera lo adoctrinado por la homologa Civil en proveído CSJ STC10829-2017, en el cual reflexionó lo siguiente: «La ruptura del vínculo en una pareja protegida y admitida por el ordenamiento genera una variación diametral en la vida de los 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, STL11149-2019, 14 de agosto de 2019. 2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada sujetos vinculados, infringiendo afectaciones morales y materiales, por ende, si ello acaeció por causas atribuibles a uno de los compañeros o consortes, el otro está plenamente facultado para demandar una indemnización».
De igual modo, debe destacarse que la carga de los «alimentos» contra el cónyuge culpable, también se abre paso en la causal objetiva ante la finalización del vínculo como se indicó en la CSJ STC442-2019, pues al estar probado en el proceso que el demandante «provocó el rompimiento de la unidad familiar», debe ser sancionado con la imposición de los mismos a la cónyuge inocente; es así como uno de los apartes de la sentencia en comento, indica que: Por tanto, «si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. Empero, al parecer de la Corte este derecho no lo desconoce la norma en comento, puesto que no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes (…)».
En este sentido, precisa esta Corporación que, con lo aquí resuelto, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, «sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”. Así las cosas, se deben mantener la concesión de los alimentos aquí declarados en favor de la actora y teniendo en cuenta que los reparos formulados por el señor César fueron declarados infundados, en cuanto no lograron desvirtuar las conductas de violencia acreditadas dentro del proceso ni la imputabilidad de la ruptura del vínculo matrimonial, la Sala procederá a revocar parcialmente la sentencia proferida por el a quo, únicamente en lo atinente a la negativa de la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, sumado a las consecuencias jurídicas derivadas de la causal octava con respecto a los alimentos aquí reconocidos.
Colofón 2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada En suma, se declarará que la cesación de la vida en común es imputable al demandado, por haberse demostrado que la ruptura del matrimonio obedeció a un contexto reiterado de violencia psicológica y verbal ejercida en perjuicio de la señora Lola, conductas que vulneraron su dignidad, alteraron de manera grave la convivencia y tornaron imposible la continuación del proyecto de vida en común. En atención a lo anterior, y con el fin de reparar de manera razonable las consecuencias jurídicas de la conducta reprochable del demandado, así como de evitar la reiteración de litigios fundados en los mismos hechos que puedan implicar una nueva revictimización de la actora, la Sala dispondrá el reconocimiento de alimentos de carácter sancionatorio a favor de la señora Lola, a cargo del señor César, se acota que si bien está demostrada la necesidad de la demandante y la capacidad del enjuiciado no obra en el plenario prueba específica del monto devengado por el señor César; por tanto, se impone el 15 % de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente en atención al canon 397 CGP que indica: “ALIMENTOS A FAVOR DEL MAYOR DE EDAD.
En los procesos de alimentos se seguirán las siguientes reglas: 1. Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario”.
De otro lado, vale acotar que en materia de alimentos, aún su fijación o su negativa, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, porque son esencialmente revisables, si cambian ostensiblemente las circunstancias que determinaron su imposición o su negativa, con lo cual el monto puede estar sujeto a variaciones futuras. Para la fijación de dicha cuota se tuvieron en cuenta, de un lado, la capacidad económica del alimentante, y de otro, la situación de vulnerabilidad y afectación en que quedó la demandante como consecuencia directa de las conductas violentas acreditadas, sin que ello 2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada implique desconocer su capacidad laboral residual ni imponer una carga desproporcionada al obligado.
En torno, a la causal octava del numeral octavo del artículo 154 CC el fallo recurrido será confirmado, eso precisándose que dicha separación se dio con ocasión de las conductas reprochables del demandado. En Igual sentido, resultó atinado el ordinal cuarto de la sentencia recurrida que dispuso: “La Excepción denominada “PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD DE LA CAUSAL INVOCADA PARA PEDIR LA SEPARACIÓN DE BIENES EN FORMA DIRECTA”.
No se encuentra llamada a prosperar. Finalmente, se condenará en costas en esta instancia al señor César, en favor de la parte actora, con base en el numeral primero del canon 365 del Estatuto Adjetivo Civil17. Las agencias en derecho se tasarán oportunamente por el Magistrado Sustanciador (art. 366 – 3 CGP). En armonía con lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 22 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio promovido por Lola contra César, en cuanto decretó la disolución del vínculo por la causal octava del canon 154 CC, al igual que resultó atinado el ordinal cuarto de la sentencia recurrida que dispuso: “La Excepción denominada “PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD DE LA CAUSAL INVOCADA PARA PEDIR LA SEPARACIÓN DE BIENES EN FORMA DIRECTA”.
No se encuentra llamada a prospera”. 17 Artículo 365. “Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada Segundo REVOCAR la decisión apelada en cuanto negó la configuración de la causal tercera del canon 154 CC, dada la violencia psicológica y verbal en el marco de la relación matrimonial.
Tercero: DECLARAR que la cesación de la vida en común y, en consecuencia, la ruptura del vínculo matrimonial, es imputable al señor César, por haberse acreditado actos reiterados de violencia psicológica y verbal ejercidos en perjuicio de la señora Lola, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Cuarto. CONDENAR al señor César, en virtud de la causal octava del canon 154 CC y como cónyuge culpable del rompimiento del vínculo, a pagar a favor de la señora Lola a título de sanción derivada de la imputación de la ruptura del vínculo conyugal, una cuota alimentaria equivalente al quince por ciento (15 %) de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, suma que deberá pagarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la ejecutoria de esta providencia, en cuenta de depósito judicial que el Juzgado a quo disponga.
Quinto. CONDENAR en costas en esta instancia al señor César, en favor de la parte actora. Las agencias en derecho se tasarán oportunamente por el Magistrado Sustanciador (art. 366 – 3 CGP).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO 2020-00062-01 Verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico NOTA DE RELATORIA: Sentencia Seudonimizada SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8e6468bc077ee307e8c75482b9203edcc1e4f3e828e09920cdd672ff8993b4e Documento generado en 12/03/2026 12:50:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica