NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Seudonimizada JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Magistrado Ponente Sentencia No. 14 Radicación No. 17042-31-12-001-2024-00171-01 (Discutida y aprobada mediante Acta No. 40 de la fecha) Manizales, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala1 a resolver la apelación interpuesta por las partes frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, dentro del proceso ejecutivo instaurado por la Cooperativa de Caficultores de dicha localidad contra Elías.
II.
ANTECEDENTES La demanda. Pretendió la ejecutante obtener el pago de los capitales contenidos en dos pagarés suscritos por el demandado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con ocasión de las ofertas mercantiles Nos. 502 y 584; a la par de los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad de los créditos insertos en cada título valor, hasta verificarse su efectiva cancelación; y el descargo de las sumas indemnizatorias pactadas en la cláusula quinta de cada una de dichas ofertas. 1 En atención a lo dispuesto por el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022.
Rad. 2024-00171-01 Para impulsar sus pedimentos, adujo que el señor Elias intervino en las mencionadas ofertas, comprometiéndose en virtud de ellas a hacer la entrega a futuro en favor de la Cooperativa de determinadas cantidades de café pergamino seco en fechas ciertas, pactándose por los involucrados que en caso de infracción se habilitaría el cobro de una penalidad consistente en el 80% del precio total de cada oferta.
Señaló que a efectos de garantizar sus débitos, Elías suscribió los pagarés -objeto del presente cobro- en blanco con las respectivas cartas de instrucciones, autorizando a la acreedora su diligenciamiento en lo concerniente al “plazo, cantidad y calidad”; amén que “se otorga la facultad para indicar (sic) adicionarle al monto de indemnización por incumplimiento.”.
En esa senda, ilustró que la Oferta No. 5xx del 30 de noviembre de 2019, aludía a 6.250 kg del producto valorado en $45.500.000, que debían entregarse el día 31 de mayo de 2021, dando lugar la inobservancia total del deudor al pago adicional de $36.400.000 de que trata la cláusula quinta. También, afirmó que la Oferta No. xx4 del 10 de diciembre de 2019 se refería a una carga de 12.500 kg de café tasada en $100.000.000 que tenía como fecha de entrega el 31 de diciembre de 2020 y de la que se suministraron solo 3.395 kg, por lo cual se adeudaban 9.104,50 kg cuantificados en $72.836.000, generando el incumplimiento del deudor la obligación adicional de pagar $58.268.800, conforme el clausulado.
Así las cosas, solicitó que se librara el mandamiento por los referidos capitales, los intereses emanados de la mora y las reparaciones acordadas de modo antelado por el incumplimiento2. La réplica. La orden de apremio fue emitida conforme lo requerido en el escrito inaugural mediante auto del 7 de octubre de 20243. 2 Archivo 001 Cdno. Ppal. 3 Archivo 008 ídem.
Rad. 2024-00171-01 Enterado de aquella, el demandado interpuso el recurso de reposición en su contra, despachado negativamente en providencia del 30 de enero de 20254; culminado lo cual, allegó dúplica oponiéndose a la prosperidad del petitum, invocando las excepciones que rotuló: “La establecida en el artículo 784 del código de comercio, numeral CUARTO. LAS QUE SE FUNDEN EN LA OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TÍTULO DEBE CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLA EXPRESAMENTE (EL PAGARÉ NO CONTIENE UNA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGO)”;
“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 784 DEL CÓDIGO DE COMERCIO RESPECTO AL PAGARÉ QUE SUSTENTA LA VENTA DE CAFÉ A FUTURO CONTRATO No. 502 y 584.”; “EXEPCIÓN (sic) DE FALTA DE REQUISITOS PARA LA EJECUCIÓN EN LA OFERTA”; “EXCEPCIONES DEL NUMERAL DOCE DEL ARTÍCULO 784 DEL CODIGO DE COMERCIO: LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN O TRASFERENCIA DEL TÍTULO CONTRA EL DEMANDANTE QUE HAYA SIDO PARTE EN EL RESPECTIVO NEGOCIO O CONTRA CUALQUIER OTRO DEMANDANTE QUE NO SEA TENEDOR DE BUENA FE EXENTA DE CULPA.”;
“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”; “PAGO CON TÍTULO VALOR Y COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES” medio este propuesto como subsidiario; “IMPROCEDENCIA DE PAGO DE OBLIGACIÓN PRINCIPAL, CLÁUSULA PENAL E INTERESES MORATORIOS EN CONJUNTO.”; y la “REVISIÓN DE LOS NEGOCIOS CAUSALES – art. 868 del código de comercio. (sic)”5. La Sentencia. A través de providencia emitida en diligencia del 18 de junio próximo pasado, el Despacho primario acogió varias de las herramientas de resistencia planteadas por la pasiva, modificando en consecuencia el mandamiento de pago para continuar la ejecución únicamente respecto de las indemnizaciones adeudadas según la cláusula quinta de cada una de las ofertas.
Para soportar sus decisiones, en primer lugar entendió que la ejecución se deprecó tanto de los dos pagarés, como de las dos ofertas adosadas por la demandante, últimas constitutivas de la voluntad negocial de las partes y de 4 Archivo 021 Cdno. 01. 5 Archivo 024 ídem. Rad. 2024-00171-01 la que el demandado no podía liberarse “con argumentos que el Despacho no encuentra admisibles”. - Partiendo de dicha premisa, razonó que los documentos cambiarios colmaban el cúmulo de requisitos formales que al efecto prevé el Código Mercantil, puesto que la fecha de creación podía extraerse de la información inserta tanto en las ofertas como de la data de elaboración de las cartas de instrucciones; mientras que la falta de mención del momento del vencimiento los tornaba en títulos “a la vista”, pese a lo cual debía entenderse que su fenecimiento coincidía con el de la entrega misma del café, detentando así los pagarés plena eficacia ejecutiva y descartando con base en ello la excepción de prescripción invocada con soporte en el artículo 692 del C. Co. - Del examen de los instrumentos presentados, coligió que no era dable a la Cooperativa instar en simultánea el pago de los capitales vertidos en los títulos y el de las sanciones a que aludían los negocios subyacentes, toda vez que los primeros se suscribieron con el objeto exclusivo de respaldar las segundas6; motivo que condujo a la a-quo a elucubrar la imposibilidad de acumular “pago de capital, de la cláusula penal y de los intereses moratorios” declarando entonces probada la excepción del numeral 12 del canon 784 del Estatuto Mercantil. - Acometió el estudio de la prescripción de 3 años enarbolada por la pasiva bajo la juridicidad 789 del Código de Comercio, hallando que como la oferta No. 584 tenía por fecha de cumplimiento el 31 de diciembre de 2020 y la demanda se presentó el 4 de octubre de 2024, se había consumado respecto a aquella el referido fenómeno extintivo; no así en lo tocante con la oferta No. 502, comoquiera que el término acordado para la entrega del café fue el 31 de diciembre de 2021, habiéndose incoado la acción ejecutiva antes de la configuración del instituto en comento.
Indicó la inviabilidad de aplicar el precepto 882 de la legislación comercial, atendiendo a que la suscripción de los pagarés por el demandado 6 De ahí que no podía la activa “obtener un beneficio económico superior al expresamente pactado por las partes, pues en momento alguno los contratantes quisieron que el pagaré naciera a la vida jurídica como una obligación independiente (…)” Rad. 2024-00171-01 de ningún modo sustituía el débito por él contraído en el sentido de entregar el café de la forma acordada. - Manifestó la improcedencia de ordenar el pago de intereses moratorios sobre los capitales de las cláusulas penales, teniendo en cuenta que aquellas constituían una tasación anticipada de los perjuicios derivados de la mora por parte del deudor. -Frente a la revisión del contrato originario, la Falladora con cimiento en las pruebas de la venta de café realizadas por el señor Elías a la Cooperativa en diferentes periodos entre los años 2020 y 2021, descartó la alegada afectación para su producción a raíz de la pandemia mundial, situación que de ninguna manera impidió al caficultor continuar con su labor conforme lo probaban los diferentes recibos de enajenación, máxime cuando el Covid-19 no repercutió en dicho gremio y la amplia experiencia del convocado en el sector debió indicarle sobre la volatilidad en los precios del cultivo7.
La apelación. Previa resolución negativa de las solicitudes de corrección, aclaración y complementación elevadas por el extremo ejecutado, los sujetos procesales interpusieron el recurso de apelación contra el proveído, fundados en las divergencias que a continuación se compendian: Parte demandante. -Adujo que las múltiples transacciones celebradas por los negociantes se han guiado por los principios de transparencia y buena fe de la Cooperativa, sin ser responsabilidad suya la aplicación de mecanismos de estabilización de los precios del café, mismos que no constituyen una “causal válida para incumplir las obligaciones derivadas de las ofertas mercantiles suscritas”. -Que los títulos valores adosados para el cobro se elaboraron según los requisitos establecidos por la ley mercantil; que a pesar de no contener una fecha de vencimiento, se entendían “a la vista” en virtud del artículo 709 C. Co., quedando así incólume su eficacia y exigibilidad; que su otorgamiento 7 Archivo 056.
Cuaderno Principal. Rad. 2024-00171-01 no podía interpretarse como pago de las obligaciones del convocado cuando el incumplimiento fue acreditado “Por tanto, la ejecución de dichos pagarés es procedente, al constituir títulos valores que reúnen los requisitos de claridad, exigibilidad y certeza.”. Aunado, tratándose las ofertas de acuerdos de voluntades celebrados con el lleno de requerimientos legales “la exigibilidad judicial de los pagarés no requiere condición adicional alguna, siendo procedente su cobro ejecutivo conforme a la naturaleza causal del negocio subyacente (…)”. - Conforme la normativa civil -artículo 1608 C.C.- y comercial -artículo 884 C. Co.-, la acreedora estaba facultada a plenitud para exigir el descargo del capital y de los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal8.
Parte demandada. -Existe disparidad en cuanto a la fecha de cumplimiento de la “oferta 390” que dio lugar a la suscripción del contrato de oferta No. 502, ya que la primera habla de la entrega del producto en mayo de 2021 y el restante alude al 31 de diciembre de 2021, diferencia que impide el surgimiento de la convención al tenor del artículo 845 del Código de Comercio; amén que “la aceptación no se hizo de manera incondicional (…)” lo que al abrigo del precepto 855 ídem dio lugar a una nueva propuesta que fue la efectivamente consentida de forma tácita por el señor Elías con la suscripción y entrega del pagaré. - Los pagarés adosados para el recaudo no tenían espacios en blanco, sino que fueron diligenciados en el momento mismo de su firma, por lo cual en razón del atributo de literalidad propio de los títulos valores, ninguna incidencia detentaba lo plasmado en la cláusula quinta de las ofertas.
Consecuente a esto, es forzoso concluir que los instrumentos se suscribieron “a cambio de las obligaciones principales, lo cual es plenamente válido conforme al principio de la autonomía de la voluntad privada (…)”; es decir que con sus conductas, las partes a posteriori modificaron la intención de los documentos cambiarios, cual era el respaldo “no por la cláusula penal sino 8 Archivo 06.
Cdno. 02. Rad. 2024-00171-01 por la obligación principal”, así “dicho pagaré es ejecutado en reemplazo de la obligación principal insatisfecha”. -En la medida que la exigibilidad de los títulos cambiarios se sometió a la condición del incumplimiento por parte del deudor, es necesario colegir que estos son inexistentes, puesto que “realmente no ha[n] sido girado[s] con una promesa incondicional de pago” requisito sustancial del mismo, acarreando su ausencia la sanción de que habla el artículo 898 del Código Mercantil; sumado a la falta de estipulación de una “forma de vencimiento” que no puede suplirse o complementarse con el negocio causal, debiendo estar expresa en la literalidad del cartulario y que de aceptarse que fue “a la vista” obligaba a la acreedora a presentarlo para el cobro en el plazo de 1 año desde su creación, proceder que fue omitido dando lugar a la declaratoria de prescripción -que en realidad es caducidad- solicitada al amparo del canon 692 ibidem. - Erró la Sentenciadora al denegar la prescripción del pagaré librado con fundamento en la oferta No. 502, pues si se insiste en que el vencimiento era el día que debía entregarse el café -31 de mayo de 2021- ante la presentación del instrumento en octubre de 2024 era clara la consumación del plazo extintivo. - Mostró su desacuerdo con la inaplicación de los efectos contemplados por el artículo 882 del Código de Comercio en lo referido a que “Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo (…)”, de lo que se extrae que si el Juzgado consideró improcedente continuar la ejecución respecto a uno de los títulos valores, tampoco podía proseguirla frente al negocio causal que este garantizaba, ya que esa acción “se extingue en conjunto con la de el (sic) instrumento cambiario que la respaldo (sic)”. -En el supuesto de desestimarse los anteriores planteamientos, el recurrente insistió en que se diera aplicación a la revisión del contrato de que trata el artículo 868 del C. Co.9. 9 Archivo 03.
Cuaderno “02SegundaInstancia”. Rad. 2024-00171-01 El traslado. De acuerdo con la constancia secretarial correspondiente, mientras que la ejecutante se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de su contendiente dentro del plazo de traslado concedido, el demandado sí hizo uso de tal oportunidad10, para lo cual, en concreto confutó las argumentaciones enarboladas por el extremo activo.
III. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y tesis de la Sala. Concurrentes los requisitos adjetivos necesarios, sin advertirse situaciones constitutivas de nulidad que obliguen a retrotraer lo actuado, ni circunstancias que impongan realizar pronunciamientos de la naturaleza indicada por el artículo 280 del C.G.P. en torno a la conducta de las partes, atendiendo al alcance de los reparos por ellas formulados, en armonía con la facultad-deber impuesto por la jurisprudencia a los Funcionarios Judiciales de reexaminar ex officio los cartularios báculo del cobro, se definirá si los presentados ante el primer nivel reunían los requerimientos mínimos que justificaran la emisión de la orden de pago; para en caso afirmativo, establecer si era o no viable proseguir con la ejecución en los términos precisados en la sentencia cuestionada.
La Colegiatura anticipa que el análisis de los documentos allegados arrojaba desde el inicio la imposibilidad de librar el mandamiento frente al pagaré que soportaba lo tocante con el contrato de oferta No. 502 de cara a sus deficiencias formales como título valor, e incluso de considerarse como título ejecutivo complejo adolecía de defectos sustanciales que desdibujaban por completo su fuerza coercitiva.
A la par, relativo con el instrumento cambiario adosado en respaldo del débito al que aludía la convención No. 584 del cual la Falladora predicó la prescripción, al no haber sido tal punto objetado por la demandante en su recurso, se relevará la Colegiatura de entrar a discernir al respecto. De otro lado, se revocará lo decantado sobre la continuación de las diligencias compulsivas por concepto de las cláusulas penales, comoquiera 10 Archivos 07 y 08.
Ibidem. Rad. 2024-00171-01 que las ofertas que las contenían por sí solas devenían insuficientes para fungir como herramientas ejecutivas autónomas. 2. Supuestos jurídicos. 2.1. Alrededor del trámite ejecutivo, enseña el artículo 422 del Código General del Proceso que podrá demandarse la satisfacción de obligaciones en que concurran los rasgos de ser claras, expresas, exigibles y que consten en documentos provenientes del deudor o su causante constituyendo plena prueba en su contra, conforme lo cual es posible afirmar que independiente de su origen, público o privado, para que el cartulario cuente con la calidad de título ejecutivo, la prestación allí contenida debe atender a los mencionados atributos formales y sustanciales.
Que la obligación sea expresa, significa que se encuentre debidamente determinada y especificada; la claridad alude a que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados tanto en su objeto -crédito- como en sus sujetos -acreedor y deudor-; mientras que la exigibilidad implica que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o, que, habiendo estado sujeta a plazo o condición11 suspensiva, se haya vencido aquél o cumplido esta.
Memórese que el propósito del proceso ejecutivo, entre otros, es obtener el descargo (cuando de sumas de dinero se trata) de una acreencia a que tiene derecho el demandante, cuya certeza es dable extraerla del documento o documentos que se presentan como base del recaudo, pues si bien el débito puede constar en un solo cartulario como título ejecutivo singular, es así mismo posible que sus elementos fundamentales obren en varios legajos que vistos en conjunto permitan predicar sin hesitación la unidad jurídica que revela la existencia de la prestación, siendo esto lo que sucede con la conformación de los títulos ejecutivos complejos. 11 Lo cual no es viable en el escenario de la suscripción de títulos valores como la letra de cambio (Art 671-1 del CoCo), el pagaré (Art. 709-1, ibídem), y el cheque (Art. 713); y en lo que toca a la circulación de estos a través del endoso (Art. 655) Rad. 2024-00171-01 Respecto a dicho aserto, ilustra la doctrina que “La unidad del título ejecutivo no es física si no jurídica, es decir, sus requisitos pueden estar en uno o varios documentos.
Como se indicó, el título será simple si todos los requisitos para que sea ejecutivo constan en un solo documento, como un cheque o letra de cambio impagada; y será complejo, si los requisitos para que el documento preste mérito ejecutivo constan no en uno, si no en varios documentos, como ocurre, por ejemplo, con título que contenga una obligación de hacer, que además del contrato exige el requerimiento para constituir en mora, salvo que se haya renunciado a él.”12. 2.2.
Dentro de los cartularios que pueden detentar plena eficacia ejecutiva, sin duda se encuadran los títulos valores, mismos que según el concepto traído por el canon 619 del Código de Comercio, corresponden a los documentos necesarios en orden a legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo en ellos incorporado. Conforme el contorno factual escudriñado, se hace indispensable mencionar que el pagaré “ha sido definido como una promesa incondicional hecha por escrito, por la cual una persona se obliga bajo su firma para con otra a pagar a la presentación o a un término fijo o determinable, una suma cierta de dinero a la orden o al portador”13, decantando el artículo 709 del Estatuto Comercial como requisitos formales, además de los generales de que trata su canon 621, -estos son, la rúbrica del creador y la mención del derecho vertido en el legajo- unos particulares consistentes en: “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”.
(Se destaca) Relativo a la primera de las exigencias, es menester tener en cuenta que el vocablo “promesa” halla su definición en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como la “Expresión de la voluntad de dar a alguien o hacer por él algo”14, demandándose para la estructuración de la cambial en 12 Ramiro Bejarano Guzmán “Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos” Décima Edición. Ed. Temis, 2021, pág. 480. 13 Trujillo Calle, Bernardo / Trujillo Turizo, Diego.
“De los títulos valores. Parte Especial.” Décima segunda edición. Ed. Leyer, 2018, pág. 213. 14 https://dle.rae.es/promesa Rad. 2024-00171-01 cita que, además de estar expresamente plasmada, tenga la connotación de ser pura y simple, habida cuenta que condicionar el derecho de crédito inserto en el pagaré desdibuja la esencia circulatoria con que el ordenamiento mercantil dota a los instrumentos cambiarios.
En efecto, el mismo legislador debió regular tal situación, ya que de lo contrario el derecho cambiario y las relaciones mercantiles se verían gravemente afectadas, trastocando las finalidades propias de tales instrumentos. De manera que el artículo 655 del compendio comercial dispone con absoluta claridad que “[E]l endoso debe ser puro y simple.
Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial se tendrá por no escrito”. Referente al requisito 4°, por expresa remisión del precepto 711 de la Codificación Mercantil15, se tiene que entre las maneras del fenecimiento del pagaré ha de mirarse en lo pertinente el contenido del artículo 673 de la obra en cita, que para la letra de cambio prevé como tales: “1) A la vista; 2) A un día cierto, sea determinado o no; 3) Con vencimientos ciertos sucesivos, y 4) A un día cierto después de la fecha o de la vista”.
No obstante, vale la pena aclarar que esta exigencia -itérese, la forma de vencimiento del pagaré- debe obrar consignada en el tenor literal del instrumento, sin que su ausencia pueda ser de algún modo suplida. 2.3. Retomando lo relacionado con las características del título ejecutivo, se advierte que el judicial de primer grado debe realizar el respectivo estudio a efectos de adoptar la decisión que de conformidad con la ley sustancial corresponda, apoyado principalmente en lo que se desprende de los elementos compulsivos puestos a su consideración y atendiendo a ello, más que a los mismos pedimentos incluidos en el libelo.
Lo anterior encuentra fundamento en el contenido del artículo 430 del Código General del Proceso, acorde con el cual: “(…) el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal (…)”. El desconocimiento de este mandato y a su vez facultad que el ordenamiento 15 “Serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.” Rad. 2024-00171-01 jurídico otorga al operador judicial, conforme con la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, puede afectar las prerrogativas esenciales de las partes, puntualmente la relacionada con las garantías propias del debido proceso.
En ejercicio del mencionado canon, en aras de proteger los citados derechos, ha sido indicado por la Alta Corporación que en el control de legalidad a efectuarse al momento de dictar la sentencia o el auto que ordena seguir adelante la ejecución, atañe al juzgador volver sobre los requisitos del título objeto de recaudo, a la par de los parámetros bajo los cuales se libró la orden de apremio, sin que ello en forma alguna desconozca el inciso segundo de la aludida disposición del 430 C.G.P.16, precepto que ha de interpretarse de manera armónica con el principio de igualdad de las partes y el papel protagónico que le asiste al Juez como director del proceso.
Así desde la Sentencia STC18432 del 15 de diciembre del 201617, la Corte plasmó: “(…) en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo (…), lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.
“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, 16 “(…) Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso.
En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)”. Apartado cuya hermenéutica fue explicada por la Corte en los siguientes términos: “Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”.
CSJ. STC4808-2017, STC4053 -2018. 17 Reiterada en las sentencias aludidas ut supra, en la STC3298-2019, entre otras. Rad. 2024-00171-01 incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)” “Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material.
Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”.
“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…)” (Subrayado por fuera del texto original). Rad. 2024-00171-01 En ese horizonte, la Corporación de Cierre insistió años después: “De esta manera, aun en segunda instancia, es deber de los jueces, inclusive, de manera oficiosa, estudiar los requisitos formales o sustanciales de los documentos base de recaudo, y determinar si estos consisten en títulos ejecutivos complejos o singulares”18. 3.
Del caso concreto. 3.1. Para trazar el alcance del pronunciamiento que en esta Sede se hará, es cuestión preliminar ineludible señalar que la Sala no abordará lo concerniente al “PAGARÉ Nro. ” por la suma de “$100000000.00 (sic)” que soporta la acreencia relacionada con la “ORDEN DE COMPRA Nro. 584”, y el “CONTRATO Nro. 584”, documentos suscritos el 10 de diciembre de 201919 que dieron lugar a la creación del cartulario visible a folio 13 del Archivo 002 del Cuaderno Principal, frente al cual la Sentenciadora primaria declaró probada la excepción de “prescripción”.
Lo anterior, teniendo en mente que aquél fue un tema que la parte demandante -única perjudicada a raíz de esa determinación- omitió debatir a través de su recurso, donde lejos de controvertir los argumentos ofrecidos por el Despacho para colegir la configuración del fenómeno extintivo, la abanderada judicial de los intereses de la Cooperativa de Caficultores de Anserma se limitó a proporcionar lucubraciones genéricas alrededor de la validez del negocio jurídico subyacente, la buena fe de su representada durante el desarrollo del mismo, la observancia de las exigencias formales de los títulos valores adosados y la posibilidad de acumular sus pedimentos, tornándose comprensible que ante la ausencia de un razonamiento enfilado a derruir la declaratoria de la institución liberatoria, a la Corporación le está vedado alterar lo decido al respecto.
En este punto, memórese que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)”20, al paso que, en 18 STC290-2021 19 Fls. 9 a 12. Archivo 002. Cdno. Ppal. 20 Artículo 320 ibidem Rad. 2024-00171-01 línea de principio, la competencia del ad-quem se encuentra restringida a las proposiciones jurídicas suministradas por el inconforme para atacar la sentencia de primer nivel, salvo las excepciones contempladas por la ley21; inclusive, a juicio de la Magistratura, tal prohibición se ve reforzada en tratándose de tópicos relacionados con la prescripción extintiva, medio defensivo que desde el precepto 282 C.G.P. le está proscrito al Juez reconocer de manera oficiosa debiendo ser traído a colación en todos los casos por el sujeto interesado en su declaratoria y con mayor razón por quien está en desacuerdo con ella.
Sin perjuicio de lo dicho, de cara a uno de los principales reproches del demandado, es necesario indicar que la prescripción reseñada sobre el título no abre paso a los efectos por él perseguidos, es decir, a la aplicación del inciso 3° del artículo 882 del C. Co.22, direccionada a declarar extinta la obligación originaria. Ello por la potísima razón de que la hermenéutica formulada por el mandatario del señor Elías a dicha disposición es fragmentada y desconoce que la prestación fundamental adquirida por su representado en la oferta no fue el pago de una cantidad líquida de dinero que pudiera saldarse con la entrega de un título valor, sino la de determinadas cantidades de café en el futuro a favor de la Cooperativa y por las cuales recibiría el importe en que se valoró el producto.
Retomando, bajo el panorama descrito el análisis a emprender se cernirá en lo relativo al pagaré creado con base en el contrato de oferta No. 502 y en las penalidades frente a las cuales la instancia primaria dispuso continuar las diligencias de cobro compulsivo, elucidando en primer lugar su aptitud ejecutiva, comoquiera que, al tamiz de la jurisprudencia relacionada en el acápite pertinente, tratándose de trámites judiciales de esta naturaleza donde el presupuesto fundamental es la existencia de un título con las especificaciones de la disposición 422 del C.G.P., ese estudio refulge primordial. 21 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” Artículo 328 id. 22 “(…) Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.” Rad. 2024-00171-01 3.2. Alinderado el contorno del pronunciamiento en los términos antecedentes, los documentos aportados con la demanda como asiento de la cobranza, consistieron en: (i) “ESTUDIO PARA ACEPTACIÓN DE OFERTA DE VENTA DE CAFÉ A FUTURO” elaborado el 30 de noviembre de 2019, signado por el señor Elías en calidad de oferente, donde se incorporaron como datos de la oferta: “Fecha de entrega: Mayo 2021.
Precio Ofertado: 91000.00@. Kg de café (C.P.S.) Ofertados: 6250.00 (…) 23. (ii) “OFERTA MERCANTIL DE VENTA DE CAFÉ PERGAMINO SECO CON ENTREGA Y PAGO A FUTURO. OFERTA Nro. CONTRATO Nro. 502”24 confeccionada el 30 de noviembre de 2019, en la cual el señor Elías acude como oferente mientras que la Cooperativa de Caficultores de Anserma funge como destinataria, cuyo propósito se describe en la cláusula tercera así: “OFERTA: El OFERENTE, ofrece vender a la DESTINATARIA, 6250.00 kilos de café pergamino seco con un Factor de Rendimiento hasta 94 y un máximo de defectos hasta el 5% incluida broca y pasilla, además de tener taza limpia; estos deben ser entregados en la bodega de la Cooperativa en el Municipio de ANSERMA, desde el día 1 de abril del 2021 hasta el 31 de diciembre del mismo año, a un precio base de liquidación de $91000.00 por arroba.
El valor total de esta oferta es de $45500000.00 (…) Dicho valor será cancelado por la DESTINATARIA, al momento de la entrega real del café ofrecido”. (Se destaca por la Sala) Dentro del convenio, se vertió la estipulación quinta, del siguiente tenor: “SUMA INDEMNIZATORIA: Las partes convienen que el incumplimiento de los términos de esta oferta por parte del OFERENTE dará lugar al pago de una multa equivalente al 80% del valor global del contrato más todos los costos y gastos en que incurre la COOPERATIVA (…) por dicho incumplimiento.
La suma indemnizatoria será exigible en la fecha misma del incumplimiento, sin necesidad de requerimiento alguno para declarar en mora al deudor de la multa, ya que el OFERENTE renuncia expresamente a cualquier requerimiento que en este sentido prevea la ley. La suma indemnizatoria o cláusula penal 23 Fol. 1. Archivo 002. Cdno. Ppal. 24 Fls. 3 a 5 ídem.
Rad. 2024-00171-01 se hará efectiva, sin perjuicio de que la Cooperativa (…) cobre intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, liquidados sobre el precio global previsto en esta oferta mercantil, a partir de la fecha del incumplimiento por parte del OFERENTE y así lo acepta este, incondicionalmente. El OFERENTE respaldará el pago de la suma indemnizatoria aceptando un título valor (pagaré) el cuál no será endosable a terceros hasta tanto no esté confirmado el incumplimiento.
Entregado el café ofrecido en la calidad y cantidad previstas, la Cooperativa de Caficultores devolverá el título valor al Oferente con la nota de cancelado.” A la par, se estableció que la aceptación de la oferta por la Cooperativa, se materializaría a través de la orden de compra25. (iii) “ORDEN DE COMPRA Nro. 502” elaborada el 30 de noviembre de 2019 en la que se plasmó: “La entrega del café pergamino seco se hará en la bodega de la Cooperativa de Caficultores de Anserma en el municipio de ANSERMA desde el día 1 de abril de 2021 hasta el 31 de mayo del mismo año (…)”26.
(iv) “PAGARÉ Nro. ” en el cual se indicó: “Yo ELÍAS (sic) ELÍAS (sic) (…) me declaro deudor de $455000000.00 por concepto de capital e intereses tanto corrientes como de mora, (cobrados a la tasa máxima legal vigente) pagaderos a favor de LA COOPERATIVA DE CAFICUTLORES (sic) DE ANSERMA. Declaro excusado el aviso de rechazo, el protesto y la presentación para el pago de este pagaré. (…) Expresamente la deudora (sic) acepta pagar cualquier impuesto o gravamen que afecte el capital y los intereses de la presente obligación, lo mismo que todos los gastos del proceso ejecutivo.
La deudora (sic) acepta incondicionalmente el endoso de este pagaré a terceros en los términos de las normas del Código de Comercio que rigen los títulos valores. Además de los intereses la deudora (sic) acepta pagar adicionalmente todos los gastos y costos en que incurra la Cooperativa (…) por el incumplimiento de la oferente de la Oferta Mercantil de Venta de Café Pergamino Seco con Entrega y Pago Futuros No. 502, de fecha 25 “7.
PLAZO CONVENCIONAL: La COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANSERMA cuenta con plazo hasta el día 25 del mes y año pactado en el formato de oferta para aceptar o rechazar la oferta. La aceptación la hará con el documento denominado Orden de Compra, el cual se notificará al OFERENTE en la dirección registrada en este documento (…)”. 26 Fol. 2.
Archivo 002. Cdno. Ppal. Rad. 2024-00171-01 (30) de (Noviembre) de (2019). INTERESES MORATORIOS: Como Deudores Solidarios aceptamos incondicionalmente pagar a la Cooperativa (..) intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde la fecha de exigibilidad de la obligación y hasta cuando esta se cancele totalmente, sin necesidad de requerimiento alguno para constituirnos en mora, ya que expresamente renunciamos a cualquier requerimiento que, en este sentido, prevea la ley.
Cláusula aceleratoria: Como Deudores Solidarios aceptamos el vencimiento del plazo antes de la fecha prevista, si se cumple cualquiera de estas condiciones (…)” cartulario signado por el demandado27. (v) “CARTA DE INSTRUCCIONES PARA PAGARÉ EN BLANCO” donde el deudor autorizó a la ejecutante a efectos de completar los espacios vacíos del instrumento, conforme las directrices allí indicadas: “a. El pagaré podrá ser diligenciado por la Cooperativa en el momento en que el deudor haya incumplido los términos de la oferta de café pergamino seco respecto del plazo, cantidad y calidad. b. La Cooperativa queda autorizada para fijar los intereses de mora, a la tasa máxima legal vigente a la hora de diligenciar el pagaré. c. Expresamente facultamos a la Cooperativa acreedora para sumarle al monto de la indemnización por incumplimiento, cualquier otro costo a nuestro cargo y específicamente para sumarle los mayores costos a los que se viera obligada a cancelar por concepto de compra a terceros de café para suplir el incumplimiento por la no entrega oportuna de la cantidad y calidad previstas en el contrato de oferta de venta de café pergamino seco (…)”, consentimiento firmado el 30 de noviembre de 201928.
Pues bien, acorde con lo expuesto en el acápite de supuestos jurídicos de esta providencia, se reitera que en ejercicio del control de legalidad a que se encuentra obligado el operador judicial y de manera fundamental en el deber que en sede del trámite de pago compulsivo se le impone de examinar el título ejecutivo allegado como base del recaudo, avista la Colegiatura que los documentos aportados por la Cooperativa de Caficultores de Anserma, no podían tenerse como suficientes para librar la orden de apremio, mucho menos para disponer la continuidad del proceso como lo determinó el Despacho de primer grado. 27 Fol. 6 ídem. 28 Fol. 7.
Archivo 002. Cdno. 01. Rad. 2024-00171-01 3.2.1. Para iniciar, es indispensable señalar que el cartulario denominado “PAGARÉ Nro. ” relacionado líneas atrás, no puede tildarse de título valor, habida cuenta que examinada su literalidad es palpable la ausencia de los requisitos formales a los que aluden los numerales 1° y 4° del canon 709 C. Co.
En efecto, dentro del texto de ninguna forma se estableció por parte del presunto obligado una promesa incondicional de pagar la suma de dinero allí determinada a favor de la promotora, toda vez que la manifestación de declararse deudor29 en concepto de la Colegiatura constituye simple y llanamente el reconocimiento de esa calidad, más no puede asemejarse a la adquisición del compromiso o a la voluntad de descargo que entraña una verdadera promesa al abrigo de la concepción lingüística que se le atribuye.
En términos alternos, las palabras empleadas en el título no bastan para la obtención del efecto perseguido, esto es, vincular cambiariamente al demandado constriñéndolo a que cancele el monto inserto en el documento en beneficio de la Cooperativa, por cuanto del formato del supuesto pagaré no se extrae la manifestación inequívoca de la voluntad del señor Elías con la fuerza obligacional que demanda el mencionado requisito, no siendo dable equiparar el reconocimiento de una deuda, a la intención férrea de cubrir incondicionalmente su importe; lo cual influirá en la forma en que podría circular el título valor y las obligaciones que emergen frente a terceros endosatarios.
De esta manera, no es decorativo el requisito contemplado en el numeral 1 del artículo 709 del Estatuto Mercantil, y, por ende, no es suficiente la firma en un formato preconcebido para que surja la obligación cambiaria; por el contrario, debe existir de parte del creador del documento, la clara e inequívoca manifestación que refleje su voluntad e intención de obligarse sin condicionamientos a pagar una suma de dinero, pues a riesgo de reiterar, esta exigencia funge como una garantía de autonomía del título valor frente a los terceros con ocasión de la circulación del mismo. 29 “me declaro deudor de $45500000.00 por concepto de capital (…)” Rad. 2024-00171-01 Respecto al tema, no sobra mencionar que el único apartado del cartulario donde el demandado afirmó que pagaría a la Cooperativa de modo incondicional30, se limitó a los intereses de mora, que no al capital que por intermedio del proceso pretendió recolectarse, sin que sea posible extender las secuelas de esa aserción a aquel por las restricciones que consigo trae la literalidad del título valor, cuya función -como es conocido- es demarcar el alcance de la obligación; amén que bajo el entendido de que los intereses del retardo son accesorios a la prestación principal, mal haría en admitirse que puedan cobrarse al margen o de manera independiente a aquella.
Ahora bien, de superarse la anterior anotación en el entendido que el demandado sí exteriorizó una promesa de cancelar una suma de dinero, relumbra que en el cartulario no se estipuló cuál era la “forma del vencimiento” que como requerimiento esencial del título prevé el artículo 709 del Estatuto Mercantil en su numeral 4°, exigencia que aunque la Juzgadora primaria adujo que se salvaba interpretando que era “a la vista”, de esa consideración debe apartarse la Sala, en el entendido que no atiende a los términos particulares del documento, donde ninguna mención frente al tópico se plasmó y que ni siquiera es mencionado en la carta de instrucciones.
Memórese que la codificación mercantil regula las “formas de vencimiento”, siendo una de ellas el “día cierto, sea determinado o no”, esto es, la fecha o el término en que se hace exigible la obligación. De esta manera, teniendo como cimiento basilar que el derecho cambiario se rige, entre otros, por los principios de incorporación y de la literalidad, este último según el cual no hay más derechos, obligaciones y términos que los expresamente consagrados en el texto, no puede aducirse que, ante la falta de una fecha de vencimiento clara, la obligación toma una forma de exigibilidad a la vista, puesto que ello resquebraja la esencia de los referidos principios. 30 “INTERESES MORATORIOS: Como Deudores Solidarios aceptamos incondicionalmente pagar a la Cooperativa (..) intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde la fecha de exigibilidad de la obligación y hasta cuando esta se cancele totalmente (…)” Rad. 2024-00171-01 Subsumiendo lo expuesto, brota patente que el pagaré adosado al sub- lite carece de una forma de vencimiento, y en especial de una fecha o día cierto como se pretende pregonar por la ejecutante.
Lo razonado por la Falladora encaminado a que la falta de data de fenecimiento debía interpretarse como que se trataba de un título “a la vista”31, amén de confundir y asimilar dos tópicos disimiles, no se acompasa con lo que más adelante blandió, esto es, que el vencimiento se desprendía de lo convenido en el contrato de oferta sobre el tiempo en el que debía entregarse el producto, afirmación que sugiere que el título se pactó según el numeral 2° del canon 673, esto es, “A un día cierto, sea determinado o no”.
Bajo esa tesitura se corrobora que la premisa ofrecida por la instancia liminar respecto al punto, en sí misma luce contrapuesta y, en cualquier caso, se insiste, la omisión de señalamiento de la forma de vencimiento en el pagaré no está llamada a suplirse por el intérprete del documento, ni por la ley. En ese horizonte la doctrina reciente ha recordado que la forma de vencimiento a la vista “Se identifica cuando por voluntad del otorgante - creador- se utilizan expresiones como: “a la vista”, “para pagar inmediatamente”, “sin plazo”, “para pagar a su presentación”, o cualquier otra que tenga la misma significación, en todo caso, debe existir una manifestación inequívoca que indique que es esa y no otra la forma de vencimiento, sin que pueda tenerse por descarte que, ante la ausencia, se entienda a la vista”32 Al tamiz de las consideraciones precedentes, estima la Colegiatura que al instrumento adosado no podía imprimírsele el tratamiento de título valor o título ejecutivo singular, como para derivar la fuerza coercitiva que permitiera librar una orden de apremio, situación que conduce a despachar negativamente el reparo de la demandante, enfilado a que los pagarés 31 Cuya esencia, evóquese, implica que sea pagadera al momento en que se presente por su acreedor o legítimo tenedor 32 Marcos Román Guío Fonseca.
Los Títulos Valores. Segunda Edición 2023. Editorial Doctrina y Ley. Pág. 464. Rad. 2024-00171-01 contaban con el cúmulo de requerimientos indispensables para soportar la ejecución. 3.2.2. Análogamente, de los documentos arrimados por la promotora, vistos en conjunto, tampoco es viable estructurar un título ejecutivo complejo, comoquiera que, resulta conveniente recordar que el pagaré como título valor se caracteriza por la regla de la completividad, el cual inherente al principio de incorporación, debe bastarse a sí mismo para integrar todos sus elementos con fuerza cambiaria y coercitiva, sin que resulte procedente acudir a la tesis del título complejo.
Sumado a lo antelado, contrastados el contrato nro. 502 con la orden de compra anexa a este como parte de la oferta y el estudio para la aceptación, emerge palmaria una discrepancia entre las fechas de entrega del cultivo ofrecido, toda vez que mientras que la convención alude al 31 de diciembre de 2021, los demás cartularios contemplan la observancia de dicha prestación en el mes de mayo de 2021.
Tal disparidad no resulta minúscula, ni puede pasarse por alto como lo hizo la a-quo, teniendo en cuenta que en virtud de ella se arroja un manto de duda en torno a la exigibilidad del débito que la Cooperativa destinataria de la oferta reclama por la vía judicial, al evidenciarse una contradicción en cuanto al momento en que la acreedora estaba facultada para ello y el demandado, de manera subsecuente, estaba compelido a cumplir.
Destáquese que bajo la óptica del canon 422 del Estatuto Ritual Civil, podrá demandarse la satisfacción de las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante. Como quedó anotado, la expresividad se contrae a que el documento adosado en apoyo de la ejecución registre absoluta certidumbre, seguridad sobre el crédito a favor del acreedor y correlativo pasivo a cargo del deudor, a la par de la presencia de los elementos de la obligación entendidos como los sujetos, el vínculo que los une y el objeto de la prestación; la claridad refiere a que el cartulario del recaudo forzoso no dé lugar a confusión de ningún tipo, de modo que sea fácilmente inteligible sin necesidad de entrar a aducir argumentaciones densas para derivar su Rad. 2024-00171-01 carácter ejecutivo; y la exigibilidad apunta a la comprobación del vencimiento del plazo para allanarse a la prestación, al cumplimiento de la condición si a ella estuviera subordinada o a que se trate de una obligación pura y simple.
Aplicadas las anteriores nociones al asunto de marras, se colige que la estipulación de dos fechas diferentes para la observancia de una misma prestación impide discernir con la nitidez propia del título ejecutivo el tiempo en que el deudor debía allanarse a su compromiso contractual, escollo que debió ser suficiente para que Despacho cognoscente se abstuviera desde un comienzo de librar la orden de apremio requerida frente a lo tocante con la oferta vertida en el contrato No. 502.
Dicho de modo alterno, si el instrumento compulsivo cuyo descargo se demanda ante la jurisdicción contiene más de una fecha de exigibilidad, esa disonancia per se enerva los linderos de la obligación en este contenida, en la medida que carece de la fuerza suficiente para reconvenir al obligado, dado que no habría certeza de la época exacta en la cual debía tener lugar la prestación que se enrostra como desatendida.
Téngase en cuenta que, a diferencia de los asuntos declarativos, los trámites ejecutivos se caracterizan por la certidumbre de los contornos, derecho que se arroga el demandante y el subsecuente alcance de la obligación que se atribuye al demandado, aspecto del que sub judice carece según lo ilustrado. 3.3. En síntesis, el examen oficioso que en atención al deber contemplado por la jurisprudencia patria en asuntos de este tipo se impone a los funcionarios judiciales respecto a los cartularios fundamento de recaudo, conduce a concluir que el pagaré presentado ante la judicial primaria como base de cobranza de la obligación relacionada con el contrato y la orden de compra No. 502 tenía deficiencias formales que truncaban la posibilidad de atribuirle la condición de título valor; amén que los documentos aportados, analizados en conjunto, revelan una falencia sustancial que desdibuja su calidad de título ejecutivo, razones que Rad. 2024-00171-01 conducen a discernir la ausencia de instrumentos que justificaran la orden ejecutiva impartida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas. 3.4.
Similar razonamiento huelga efectuar alrededor de lo dispuesto por la Falladora primaria respecto a las cláusulas penales insertas en las estipulaciones quintas de los contratos Nos. 502 y 584, cartularios que se calificaron de útiles para ordenar seguir adelante la ejecución por concepto de las multas, aun cuando de los textos convencionales se desprende con absoluta claridad que dichas penalidades no fueron previstas como prestaciones autónomas, sino que su reclamo se previó por medio de los títulos valores que, con las respectivas cartas de instrucciones, firmó el convocado.
Y es que revisado el clausulado, es evidente que lo allí acordado fue que la suma indemnizatoria, equivalente al 80% del valor global de la oferta, se respaldaría a través de la suscripción de los pagarés33, pacto que de contera descartaba la viabilidad de atribuirle al contrato el mérito coercitivo que permitiera su ejecución independiente como de forma desatinada entendió el Despacho con el fin de continuar la ejecución. En otros términos, no era dable inferir que los mencionados contratos entrañaban como obligación aislada el pago del porcentaje indicado en caso de incumplimiento cuando la efectividad de la pena se condicionó inescindiblemente a los pagarés, los cuales por demás se llenaron de modo extraño no por la cuantía de la sanción acordada -que era lo procedente-, sino por el valor en que se tasó el café que estaba obligado a entregar el convocado (oferente) y a cancelar la Cooperativa demandante (destinataria) al alero de las prestaciones contraídas por uno y otro.
Así las cosas, el yerro mencionado se corregirá en esta instancia disponiendo la revocatoria del ordinal correspondiente. 33 “(…) el incumplimiento de los términos de esta oferta por parte del OFERENTE dará lugar al pago de una multa equivalente al 80% del valor global del contrato más todos los costos y gastos en que incurre la COOPERATIVA (…) por dicho incumplimiento (…).
El OFERENTE respaldará el pago de la suma indemnizatoria aceptando un título valor (pagaré) el cuál no será endosable a terceros hasta tanto no esté confirmado el incumplimiento. (…)” Rad. 2024-00171-01 3.5. De otro lado, atendiendo al hecho de que en los términos atrás ilustrados el ordenamiento en esta instancia se enfila a la culminación de las diligencias ejecutivas, como consecuencia lógica de ello es indispensable revocar la disposición cuarta de la sentencia apelada que condenó al demandado al pago de las costas procesales allí causadas, para en su lugar imponer dicho emolumento en cabeza de la Cooperativa demandante y a favor del señor Elías, a lo que se procederá. Conforme la normativa adjetiva correspondiente -Art. 366 C.G.P.-, la liquidación de las mismas atañerá al Juzgado primario. 4.
Conclusión. De acuerdo con lo explicado, es menester la confirmación parcial del proveído atacado, avalando la declaratoria de prescripción frente al pagaré relacionado con la oferta No. 584 y revocando lo atiente a la continuación de las diligencias por las cláusulas penales -a la par de las consecuencias derivadas de ella-, para en su lugar finiquitar la ejecución. 5.
Costas. Atendiendo a que dentro del presente asunto se reúnen las condiciones previstas por el canon 365 del C.G.P., en particular que a través del pronunciamiento del demandado frente al recurso de su contendiente se suscitó la controversia de que habla el precitado artículo, se condenará en costas de esta instancia a cargo de la Cooperativa promotora y a favor del señor Elías.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, dentro del proceso ejecutivo instaurado por la Cooperativa de Caficultores de dicha localidad contra Elías. Rad. 2024-00171-01 SEGUNDO: REVOCAR los ORDINALES PRIMERO, TERCERO, QUINTO y SEXTO de la providencia, y en su lugar DECLARAR finalizadas las diligencias ejecutivas, conforme lo explicado ut supra.
TERCERO: REVOCAR el ORDINAL CUARTO de la sentencia, y en su lugar CONDENAR en costas de primera instancia a la parte convocante en favor del demandado, de acuerdo a lo discurrido. Dicho rubro se liquidará por el Juzgado Cognoscente.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante en favor del demandado, según lo explicado. Las agencias en derecho en esta Sede serán tasadas oportunamente por el Magistrado Sustanciador (art. 366-3 del C.G.P).
QUINTO: Se ordena la DEVOLUCIÓN del expediente al Juzgado de origen, en el momento procesal oportuno.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Firmado Por: Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Rad. 2024-00171-01 Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c36da9ab74629a535d37f58cb8f6b12595e3312ed9570db2edefdbe94 98fa33 Documento generado en 30/01/2026 03:35:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica