Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 15572318400120190006405

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Fecha: 2026-03-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Esmeralda \ DEMANDADO: Suj. Carmenza, Mariela, Santiago y otros (Herederos de Juan)

Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada ponente SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por Acta No. 109 Manizales, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanilla en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Esmeralda contra Carmenza y el extinto Juan, sucedido en el proceso por Mariela, Santiago, Emilia, Manuela, Camila, Armando y los herederos determinados (Rafael, Juana y Vanesa) e indeterminados de Camilo.

ANOTACIÓN PRELIMINAR: La presente providencia corresponde a una versión elaborada para efectos de divulgación, en la cual los nombres de las personas, juzgado y los lugares han sido reemplazados por datos ficticios, con el fin de proteger su intimidad y evitar su identificación. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda inicial. A través de apoderado, la demandante suplicó se declare que entre ella y Juan existió una unión marital de hecho desde el 20 de mayo de 1987 hasta el 23 de junio de 2018 y, en consecuencia, se reconozca el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se disponga su disolución y liquidación y se condene en costas al extremo demandado.

Como fundamento fáctico expuso que convivió con Juan de manera pública, permanente y singular durante el período indicado, estableciendo su residencia inicialmente en Amaurata y luego en Manzanilla, donde consolidaron su proyecto de vida en común. Indicó que de esa relación nació su hija Manuela en el año 1989. Afirmó que, a lo largo de la vida en común, adquirieron diversos bienes muebles e inmuebles, entre ellos la vivienda ubicada en la Calle 19 No. 3A-46 de Manzanilla, así como varios predios rurales, derechos de cuota en distintos departamentos y semovientes.

Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 2 Sostuvo que el patrimonio se incrementó gracias al esfuerzo conjunto, pues ella participó activamente en la administración de fincas, el manejo de trabajadores, la comercialización de ganado, la realización de pagos y trámites, además del sostenimiento del hogar.

Manifestó que después de la ruptura el demandado efectuó compraventas simuladas en favor de hijos y terceros, mediante las cuales transfirió la nuda propiedad de bienes rurales y en algunos casos se reservó el usufructo, con la finalidad de defraudar la sociedad patrimonial. Finalmente, expresó que la unión terminó por decisión suya debido al “maltrato generalizado”, situación que la dejó sin recursos económicos para velar por su sostenimiento. 2.2.

Réplica de la demanda. Juan1 manifestó que no existió unión marital de hecho ni sociedad patrimonial con la señora Esmeralda, por cuanto el 6 de agosto de 1979 contrajo matrimonio con Carmenza en Vanuatu, vínculo que se mantuvo vigente, con convivencia permanente, continua e ininterrumpida, sin separación de hecho y con “sociedad conyugal activa”.

Reconoció haber sostenido una relación extramatrimonial con la demandante, pero la calificó como esporádica, clandestina y carente de publicidad, negando que hubiera existido comunidad de vida, cohabitación estable o intención de conformar un proyecto común. Afirmó que siempre convivió con su “esposa legítima”, con quien compartió techo, lecho y ayuda mutua.

En relación con los bienes objeto de gananciales, indicó que fueron adquiridos dentro del marco de su sociedad conyugal o con anterioridad a los hechos alegados, por lo que no podían integrar una supuesta sociedad patrimonial y negó que las transferencias realizadas a favor de sus hijos hubieran sido simuladas, señalando que correspondieron a “negocios reales” y, en algunos casos, al pago de acreencias laborales.

Como excepciones de mérito propuso, (1) falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que la demandante no podía solicitar la declaración pretendida mientras estuviera vigente su matrimonio y la sociedad conyugal correspondiente, (2) aplicación de la ley personal de los colombianos casados en el exterior, afirmando que, pese a haberse celebrado el matrimonio en Vanuatu, ambos eran colombianos y se regían por la ley civil colombiana, (3) vigencia de la sociedad conyugal, (4) imposibilidad jurídica de coexistencia entre sociedad conyugal y sociedad patrimonial de hecho, y (5) genérica. 1 Debido a su deceso el 24 de septiembre de 2021 fue sucedido en el proceso por Mariela, Santiago, Emilia, Manuela, Camila, Armando y los herederos determinados (Rafael, Juana y Vanesa) e indeterminados de Camilo.

Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 3 2.3. Reforma de la demanda. La parte actora reformó la demanda para solicitar que se declarara la nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre Juan y Carmenza, por existir vínculo matrimonial previo y, por consiguiente, se establezca que no se conformó sociedad conyugal, a voces del numeral 4 del artículo 1820 del Código Civil.

Expuso que el señor Juan contrajo matrimonio católico en 1961 con Ximena, quien posteriormente cambió su nombre a Laura; unión de la cual nació una hija en 1976. Indicó que, aunque la sociedad conyugal fue disuelta en ese mismo año, el vínculo matrimonial subsistió hasta el fallecimiento de la cónyuge en 1993. En consecuencia, al celebrarse el matrimonio civil en 1979 con Carmenza aún existía impedimento legal, circunstancia que configura la nulidad absoluta alegada.

Añadió que la relación sostenida entre ella y el demandado fue pública, permanente y singular, conocida por familiares y terceros, y señaló que en 1999 Mariela2 suscribió una carta en la que reconocía dicha convivencia y la existencia de Manuela, y en una indagatoria rendida en 2002 el propio demandado manifestó vivir en unión libre con la actora y responder económicamente por su sostenimiento.

Finalmente, afirmó que en comunicaciones de los años 2011, 2013 y 2017 el demandado se refirió a ella como su esposa o compañera, y que en 2014 ambos suscribieron un escrito dirigido al alcalde de Manzanilla en el que fue presentada como su esposa; además, en el inmueble donde convivieron estaban las pertenencias del demandado. 2.4. Contestación a la reforma.

Carmenza dio respuesta a cada uno de los hechos de la reforma de la demanda, señalando en su mayoría que no le constaban por tratarse de afirmaciones carentes de prueba. En particular, indicó que desconocía si las misivas y comunicaciones allegadas fueron suscritas de “puño y letra” por Juan, y sostuvo que tales documentos no constituían prueba idónea para acreditar una unión marital de hecho.

Negó especialmente que hubiera existido convivencia entre la demandante y el señor Juan, afirmando que, de haber sido cierta, aquella lo habría acompañado durante los últimos años de su vida, cuando padeció graves enfermedades; sin embargo, fue ella quien lo asistió y acompañó hasta su fallecimiento, compartiendo lecho, techo y mesa. Señaló también que el hecho de dejar efectos personales en un inmueble o realizar determinados encargos no otorgaba, por sí solo, la connotación de pareja sentimental.

En cuanto al hecho relativo a la nulidad del matrimonio civil celebrado en Vanuatu, expresó que tal pretensión no podía aceptarse, pues la nulidad “solo puede ser declarada por el juez competente” y, mientras ello no ocurra, el matrimonio debe reputarse válido y productor de efectos jurídicos. 2 Hija de Luz Carmenza y Aristides. Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 4 Como excepción de mérito propuso la falta de legitimidad en la causa por activa, esbozando que la unión marital de hecho habría coexistido con dos matrimonios contraídos por Juan, el primero, celebrado en 1961 con Ximena y vigente hasta su fallecimiento en 1993; y el segundo, celebrado en 1979 con Carmenza, el cual cobró plena legalidad desde el 15 de marzo de 1993, al desaparecer el impedimento anterior. 2.5.

Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas del proceso, en audiencia del 10 de septiembre de 2025 se adoptaron las siguientes determinaciones, según consta en el acta: “Primero: Declarar [que] entre Esmeralda y Juan hubo una Unión marital De hecho en el periodo comprendido [entre el] 20 de mayo de 1987 y [el] 23 de junio de 2018.

Segundo: Consecuencia de la anterior declaración, se declara que para la misma época y mismo tiempo se produjo la existencia de sociedad de hecho especial entre los compañeros antes mencionados se declara su disolución y liquidación, trámite al cual deberá acudir la cónyuge supérstite. Tercero: Declarar no prospera (sic) la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

Y la excepción de no coexistencia de sociedad conyugal con la sociedad patrimonial De hecho. Cuarto: Declarar las restantes excepciones propuestas y por lo dicho en la motiva próspera ellas son: “Dar aplicación al principio de la ley personal de los colombianos de nacimiento casados en el exterior” Quinto: Condena en costas a la parte demandada en favor de la demandante y agencias en derecho las cuales se tasan en el equivalente a 30 días de salario mínimo legal diario vigente.”.

El cognoscente empezó sus consideraciones disertando sobre los elementos constitutivos de la unión marital de hecho y, enseguida, hizo una enunciación de las pruebas recolectadas, para concluir que “al practicarse las diferentes pruebas, tanto la documental como la testimonial, evidentemente se corrobora que dicha relación si (sic) existió, se dice lo anterior ya que la abundante prueba documental así lo deja ver, los interrogatorios realizados a las partes, la misma declaración del señor Juan, como sus misivas a conocidos en que expresaba pormenores de la relación con Esmeralda, igualmente lo demuestran así que Juan haya querido demeritar la relación sostenida con la demandante rebajándola a una tortuosa relación de sufrimiento y explotación, calificándola de vividora, por lo contrario, a lo expresado aparecen las voces de los testigos que dan cuenta de esa relación a lo largo del tiempo por las diferentes actividades que realizaban en el comercio, por el conocimiento personal que de ellos tenían y en otros casos declaraciones desprevenidas de sus hijos, los de Juan, que reconocen la relación, aunque concomitante con otra la relación de matrimonio con la señora Carmenza.

Se concluye igualmente en qué momento terminó dicha relación, se expresó terminó en junio de 2018 y en lo que tiene que ver con el inicio de la misma el despacho acepta la dada por la demandante esto es la del 20 de mayo de 1987; se podrá afirmar entonces, que el señor Juan y la señora Esmeralda sostuvieron una unión Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 5 marital de hecho la que se dio desde el 20 de mayo de 1987 y hasta el 23 de junio de 2018.”.

Al analizar la procedencia de la sociedad patrimonial, el despacho advirtió que durante todo el período de convivencia el señor Juan mantuvo vigente su matrimonio con Carmenza, el cual estuvo “viciado de nulidad para entonces toda vez que el mismo Juan en ese tiempo se encontraba casado con la señora Ximena”. Agregó que, no obstante, la sociedad conyugal conformada entre Juan y Ximena fue liquidada y, posteriormente, ella falleció, de modo que “de esta forma coincidente se haya saneado el matrimonio civil con Carmenza”.

Sin embargo, precisó que “no así se daría vía libre a la unión marital de hecho pretendida dentro de este proceso por la señora Esmeralda”, pues recordó que para que pueda existir la unión marital de hecho se requiere que la relación sea entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, “impedimento que siempre gravitó en cabeza de Juan lo que no permitiría el nacimiento de la sociedad patrimonial de hecho por expresa prohibición legal”.

Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia era clara en señalar que en casos como el presente no es posible declarar la sociedad patrimonial de hecho, pero sí la sociedad especial de hecho, criterio fijado en la sentencia SC1422- 2025, en la que se advirtió la necesidad de evitar injusticias en perjuicio de quienes integran este tipo de relaciones. 2.5.

Recursos de apelación. 2.5.1. La demandante refutó la decisión en cuanto declaró la existencia de una sociedad de hecho especial, alegando que el fallador desconoció el material probatorio que acreditaba la separación de hecho prolongada entre Juan y Carmenza y, por ende, la imposibilidad de reconocer efectos patrimoniales al matrimonio frente a la unión marital de hecho demostrada dentro del proceso.

Cuestionó la subsistencia de la vida conyugal, dado que las pruebas documentales y testimoniales evidenciaron la inexistencia de convivencia, intimidad y comunidad de vida, así como el reconocimiento público y constante de la demandante como compañera permanente por parte de Juan, circunstancias que permitían concluir que el vínculo matrimonial había quedado desprovisto de contenido material desde mucho tiempo atrás. Subrayó la inoponibilidad del matrimonio celebrado en el extranjero, pues su registro y publicidad solo se produjeron con posterioridad a la presentación y conocimiento de la demanda, lo que revelaba una actuación dirigida a afectar sus derechos patrimoniales y configuraba mala fe y abuso del derecho, en la medida en que el vínculo permaneció sin publicidad durante décadas y únicamente fue formalizado cuando resultó funcional para controvertir la reclamación derivada de la convivencia. Finalmente, demeritó la consecuencia jurídica adoptada en la sentencia, al sostener que, acreditada la unión marital de hecho y la previa ruptura material del matrimonio, lo procedente era el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y no la figura de la sociedad de hecho especial, motivo por el cual Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 6 solicitó la modificación de la providencia para que se haga la declaratoria correspondiente dentro del mismo período de convivencia reconocido. 2.5.2.

Carmenza, Mariela y Santiago refutaron la sentencia al sostener que el juez de primera instancia incurrió en errores de hecho y de derecho al declarar la existencia de la unión marital de hecho, pues el material probatorio demostraba que no se configuraban los requisitos de permanencia y singularidad en la relación alegada, dado que el causante mantuvo simultáneamente diversas relaciones sentimentales y conservó la convivencia y el vínculo con su cónyuge.

Cuestionaron que se hubiera reconocido la unión marital pese a la “existencia de impedimento legal para contraer matrimonio”, derivado del vínculo nupcial vigente del causante, circunstancia que impedía jurídicamente el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hacía inviable la aplicación del precedente jurisprudencial invocado por el fallador.

Sostuvieron que la providencia desconoció la imposibilidad de coexistencia entre la sociedad conyugal y la sociedad de hecho especial, por lo que el despacho debió declarar las excepciones propuestas, en particular la falta de legitimación en la causa por activa y la improcedencia de la figura patrimonial reconocida, en lugar de otorgar efectos económicos a una relación que, según afirmaron, no cumplía los presupuestos legales.

Al cierre, refutaron la valoración jurídica del matrimonio celebrado en el extranjero y las conclusiones derivadas de este, al indicar que el vínculo conyugal que mantenía el causante constituía un obstáculo permanente para el reconocimiento de la unión marital de hecho, razón por la cual solicitaron la revocatoria de los numerales impugnados de la sentencia y la negativa de las declaraciones patrimoniales efectuadas en favor de la demandante.

III. CONSIDERACIONES Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior. 3.1. Cuestión por resolver.

De acuerdo con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la competencia del judicial en segunda instancia se enmarca por los argumentos planteados en la apelación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos en la ley; pautas que deben armonizarse con el artículo 281 ibidem, especialmente el parágrafo primero que confiere al juez de familia facultades para fallar ultrapetita y extrapetita en los eventos en que resulte necesario brindar protección adecuada a las partes.

Con esa precisión, la Sala deberá determinar, en primer término, la situación jurídica del matrimonio celebrado entre Juan y Carmenza, en particular su validez, eficacia y efectos durante el período de convivencia alegado por la demandante, así como Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 7 la eventual existencia y vigencia de la sociedad conyugal correspondiente, análisis que igualmente comprenderá las implicaciones jurídicas del vínculo matrimonial contraído por el causante con Ximena, en la medida que su existencia, disolución y terminación inciden de forma directa en la configuración de eventuales impedimentos legales y en la determinación del régimen patrimonial aplicable.

Definido lo anterior, corresponderá establecer si entre Esmeralda y Juan se configuró una comunidad de vida permanente y singular en el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 1987 y el 23 de junio de 2018, con aptitud jurídica para ser reconocida como unión marital de hecho y, solo a partir de esas conclusiones se podrá determinar la consecuencia patrimonial aplicable, esto es, si resulta procedente el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la improcedencia de esta por la existencia de impedimento legal o la viabilidad de la sociedad de hecho especial declarada por el a quo. 3.2.

De los efectos del vínculo matrimonial entre Juan y Ximena. El artículo 113 del Código Civil define el matrimonio como un contrato solemne celebrado por dos personas que de manera libre y por mutuo consentimiento deciden unirse para vivir juntos, procrear y auxiliarse; es decir que, no se trata de un acto meramente formal sino de un vínculo jurídico que da origen a una comunidad de vida fundada en la solidaridad y el compromiso recíproco, del cual surgen derechos y deberes mutuos para los cónyuges tanto en el ámbito personal como en el patrimonial, siendo los primeros inherentes a la vida en común y los segundos relativos a la conformación y desarrollo de la sociedad conyugal.

Los efectos personales del matrimonio son aquellos que inciden directamente en la relación entre los cónyuges y nacen exclusivamente del vínculo matrimonial, comprenden deberes recíprocos como la fidelidad, la convivencia, el respeto, la ayuda y el socorro mutuo, así como la obligación de prestarse alimentos cuando uno de ellos lo necesite.

Estos mandatos estructuran el proyecto de vida en común y orientan la forma en que los esposos deben comportarse entre sí, y su incumplimiento puede generar consecuencias jurídicas como la separación de cuerpo o el divorcio, pues afectan la esencia misma del vínculo conyugal. Por su parte, los efectos patrimoniales tienen un alcance distinto, ya que se refieren a la dimensión económica del matrimonio, pues como regla general con la celebración de las nupcias surge la sociedad conyugal3, salvo que se hayan pactado capitulaciones matrimoniales.

Este régimen regula la conformación del patrimonio común, la administración de los bienes y la responsabilidad por las deudas, a diferencia de los efectos personales, el régimen económico puede disolverse y liquidarse sin que ello implique necesariamente la terminación del vínculo matrimonial. Los parámetros conceptuales previamente expuestos permiten analizar los efectos del vínculo matrimonial entre Juan y Ximena, advirtiéndose que, antes de contraer matrimonio, el causante ya había procreado dos hijos: Armando4, nacido el 22 de 3 El artículo 13 del Decreto 2820 de 1974 señala que “[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil.”. 4 Conforme registro civil de nacimiento (PDF. 149JesusAntonioJuanSuarez).

Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 8 septiembre de 1956, hijo de Lucia, y Camilo, nacido el 6 de mayo de 19585, hijo de Patricia. Posteriormente, el 29 de marzo de 1961 celebró matrimonio con Ximena6. De esta unión nació Emilia, el 21 de enero de 19667.

Años más tarde, mediante escritura pública No. 266 del 5 de abril de 1976, los cónyuges disolvieron la sociedad conyugal y adoptaron un régimen de separación de bienes, manteniendo vigente el vínculo matrimonial. Luego, el 23 de enero de 1977, nació Camila, hija de Samanta y Juan, quien fue reconocida ante el Juzgado Promiscuo de Menores el 23 de enero de 1980.

Finalmente, Ximena falleció el 13 de marzo de 19938, con lo cual se extinguió el vínculo matrimonial que los unía. De lo expuesto se desprende con claridad que la disolución de la sociedad conyugal y la adopción del régimen de separación de bienes únicamente afectaron la dimensión patrimonial del matrimonio, es decir, la conformación, administración y eventual liquidación del haber común, sin incidir en la existencia misma del vínculo jurídico entre los esposos.

En consecuencia, aunque cesaron los efectos económicos propios de la comunidad de bienes desde el 5 de abril de 1976, el matrimonio continuó produciendo efectos personales, tales como el estado civil de casados y los deberes derivados de esa condición, los cuales solo cesaron con el fallecimiento de Ximena el 13 de marzo de 1993, momento en el que se produjo la extinción del vínculo matrimonial. 3.3.

De la validez del vínculo matrimonial entre Juan y Carmenza. El matrimonio, aun cuando se origina en la manifestación de voluntad de los contrayentes, no se rige por el régimen general de nulidades de los contratos civiles, sino por un sistema propio de invalidez. Por ello, únicamente puede ser declarado nulo cuando se configure alguna de las causales expresamente previstas por el legislador, las cuales son específicas y taxativas9.

En su tenor literal, el artículo 140 del Código Civil dispone: “ARTÍCULO 140. <CAUSALES DE NULIDAD>. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: 1o) Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos. 5 Según documento aportado por sus descendientes (Fl. 3. PDF. 155PresentacionDocumentosInteresados). 6 Conforme a partida de matrimonio (Fl. 22.

PDF. 002AnexosReformaFolios1200-1222). 7 Según registro cicil de nacimiento (Fl. 1. PDF. 151SolicitudInteresada. 8 Según registro civil de defunción (Fl. 7. PDF. 011Anexos Reforma1247b-1267). 9 De cara a la aplicación de las causales específicas para la nulidad del matrimonio, la doctrina, luego de hacer un estudio histórico en derecho comparado, ha concluido que “la formación histórica del régimen de nulidades matrimoniales, la voluntad legislativa claramente expresada, la orientación de las legislaciones más modernas, la naturaleza del acto y la comparación de los resultados derivados de la aplicación práctica, concurren al sostenimiento de la tesis de que el régimen de nulidades matrimoniales es especial y no le son aplicables las reglas sobre nulidad de los actos jurídicos en general”.

Belluscio, Augusto César (1979). Derecho de Familia – Tomo II – Matrimonio – Ediciones Depalma – Buenos Aires. Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 9 2o) <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 2447 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se ha contraído con un menor de 18 años o entre menores de 18 años. 3o) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos.

La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio. 4o) <Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.> 5o) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona.

La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes. 6o) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor. 7o) <Numeral INEXEQUIBLE> 8o) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior. 9o) Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos. 10) <Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.> 11) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante. 12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior. 13 y 14) <Numerales derogados por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.> <Inciso derogados por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>” (negrita propia).

Estas causales no se estructuran bajo la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas prevista para los contratos en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, pues en materia matrimonial, el legislador adoptó un criterio propio, distinguiendo circunstancias subsanables e insubsanables, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 15 de la Ley 57 de 188710. 10 En su tenor literal señalan “El matrimonio civil es nulo: 1.

Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes. 2. Cuando se ha contraído por personas que están entre sí en el primer grado de la línea Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 10 La jurisprudencia ha reconocido esta diferenciación, destacando que, “el régimen de nulidades nupciales… no es el mismo régimen que la ley ha erigido para los demás contratos.

La teoría de las nulidades matrimoniales tiene estructura típica y peculiar que, por tanto, se diferencia claramente de la organización general de las otras nulidades; es una estructura sui generis… Desde la adopción del Código Civil que nos rige, en los primeros seis números del artículo 140 quedaron consignadas las causas de nulidad que el ordenamiento dicho calificaba de relativas, desde luego que fueron excluidas de las que el artículo 146 original, clasificaba como las únicas nulidades absolutas del matrimonio.

(…) La propia Ley 57 en su artículo 15 preceptuó que “no son subsanables” las nulidades a que se contraen los números 7, 8, 9, 11 y 12 del mismo artículo 140…””11. Con esa precisión conceptual, para analizar la validez del vínculo matrimonial entre Juan y Carmenza, se empieza por explicar que contrajeron nupcias el 7 de agosto de 1979 en Vanuatu, República de Vanuatu12.

Posteriormente, el 13 de junio de 2019, dicho matrimonio fue registrado ante la Notaría Sexta de Urueña13. De esta unión nacieron Mariela, el 11 de abril de 198114, y Santiago, el 1 de noviembre de 198415, quienes fueron reconocidos por su padre como hijos naturales. En cuanto a las declaraciones rendidas dentro del proceso, se encuentra que Juan16 manifestó que contrajo matrimonio en Vanuatu con Carmenza, dado que en Colombia no podía hacerlo, pues aún figuraba con un vínculo matrimonial anterior.

Por su parte, Carmenza17 afirmó que desconoce las razones por las cuales el matrimonio se celebró en otro país; no obstante, señaló que convivieron como esposos durante varios años y que, en el desarrollo de la vida en común, participó de forma constante en las actividades económicas y negocios de su pareja, particularmente en Amaurata.

A su turno, Esmeralda18 manifestó tener conocimiento de ese matrimonio, aunque indicó que el propio Juan le habría expresado que dicho acto no tenía efectos, por cuanto él ya se encontraba previamente casado con Ximena. Finalmente, Emilia19 señaló que cuando su padre inició la relación con la señora Carmenza aún no se encontraba divorciado de su madre (Ximena), pues únicamente habían liquidado la sociedad conyugal de común acuerdo.

Con base en el anterior contexto fáctico, el análisis se restringe a la causal de nulidad prevista en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, según la cual el matrimonio es nulo “cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos recta de afinidad legítima” y “Las nulidades a que se contraen los números 7°, 8°, 9°, 11 y 12 del artículo 140 del Código y el número 2 del artículo 13 de esta Ley, no son subsanables, y el juez deberá declarar, aun de oficio, nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas.”. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 9 de diciembre de 1975, y en el mismo sentido sentencia de la misma Sala del 3 de agosto de 1982. 12 Conforme registro (Fl. 1.

PDF. 013AnexosReforma Fls1284-1296) 13 PDF. 008Anexos Reforma Fls1241-1244. 14 Según registro civil de nacimiento (Fl. 4. PDF. 079RegistroCivilBoyaca) 15 Según registro civil de nacimiento (Fl. 2. PDF. 079RegistroCivilBoyaca) 16 Minuto 50:00 en adelante. Enlace: 024AudioAudiencia20200220.wav 17 Minuto 34:45 en adelante. Enlace: 133GrabacionAudiencia001.mp4 18 Minuto 15:12 en adelante.

Enlace: 024AudioAudiencia20200220.wav 19 Minuto 20:31 en adelante. Enlace: 058AudioAudiencia.mp4 Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 11 estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior”, la cual se configura cuando, al momento de la celebración de un matrimonio, alguno de los contrayentes se encuentra aún ligado por un vínculo nupcial que no ha sido disuelto por divorcio, nulidad o muerte del cónyuge.

En tal supuesto, el ordenamiento jurídico proscribe la celebración de nuevas nupcias, en atención al principio de monogamia que rige la institución matrimonial20, de manera que la existencia de un matrimonio anterior vigente constituye un impedimento que afecta la validez del nuevo vínculo. Además, se trata de una causal de carácter insubsanable, por lo que su configuración no puede purificarse por el transcurso del tiempo, la convivencia de los contrayentes y la posterior disolución del matrimonio anterior, dado que la validez del acto debe apreciarse con referencia al momento mismo de su celebración. En el asunto bajo examen, las pruebas obrantes en el expediente permiten advertir que Juan contrajo matrimonio con Carmenza el 7 de agosto de 1979 en Vanuatu, República de Vanuatu; sin embargo, también se encuentra acreditado que para esa fecha aún subsistía el vínculo matrimonial que aquel había contraído previamente con Ximena, pues no se demostró que dicho matrimonio hubiese sido disuelto o declarado nulo con anterioridad a la celebración de las referidas nupcias.

Esta circunstancia se ve corroborada, además, por las propias declaraciones rendidas dentro del proceso. Así, el mismo Juan reconoció que decidió celebrar el matrimonio en territorio vanuatu debido a que en Colombia no podía hacerlo, en razón a que todavía figuraba con un vínculo matrimonial anterior. De igual manera, Emilia señaló que cuando su padre inició la relación con Carmenza aún no se encontraba divorciado de su madre, Ximena, pues únicamente se había procedido a liquidar la sociedad conyugal.

En ese orden, se tiene que para el momento en que se celebró el matrimonio entre Juan y Carmenza se encontraba vigente un vínculo matrimonial previo, circunstancia que configura de manera directa la causal de nulidad prevista en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, por lo que el referido matrimonio se encuentra afectado por una nulidad de carácter insubsanable.

Cabe precisar que el registro posterior del matrimonio, además de suscitar dudas en torno a la buena fe de los contrayentes21, no tiene la virtualidad de purgar el vicio existente al momento de su celebración, pues tratándose de una causal de nulidad insubsanable, el defecto surge desde el instante mismo en que se contrajo el vínculo en contravención del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la declaración de nulidad exige examinar los efectos jurídicos que de ella se derivan, particularmente en lo que respecta a los efectos que pudieron surgir entre quienes actuaron como cónyuges. Sobre este aspecto, el artículo 148 del 20 En sentencia SC3929 de 2020 se refirió que la singularidad que se exige en la conformación de los vínculos afectivos es una “respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica”. 21 Esto por cuanto se hizo con posterioridad al inicio de este proceso judicial, pues el apoderado del demandado fue notificado el 20 de mayo de 2019 y las nupcias fueron registradas el 13 de junio de 2019, esto es, veintitrés días después del conocimiento del proceso.

Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 12 Código Civil establece que “[a]nulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este (sic) obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento.”.

Esta disposición refleja que la nulidad produce un efecto extintivo respecto de los derechos y deberes derivados del vínculo matrimonial, de manera que, una vez declarada, desaparecen las obligaciones propias de la relación conyugal, tales como la cohabitación, la ayuda mutua o los derechos sucesorales entre cónyuges, y además contempla consecuencias cuando alguno de los contrayentes ha obrado con mala fe, esto es, con conocimiento del impedimento que afectaba la validez del matrimonio, caso en el cual surge a su cargo la obligación de resarcir los perjuicios causados al otro contrayente que hubiere actuado de buena fe al tiempo de la celebración del vínculo.

En el ámbito patrimonial, el artículo 1820 del Estatuto Sustantivo dispone que la sociedad conyugal se disuelve “[p]or la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal”, previsión que introduce una excepción a la regla general, pues cuando la nulidad se origina en la existencia de un vínculo matrimonial previo el ordenamiento jurídico no reconoce la formación de sociedad conyugal alguna entre quienes celebraron el segundo matrimonio.

La razón de esta regla radica en evitar la coexistencia de dos universalidades patrimoniales, situación que generaría dificultades en la determinación y liquidación de los haberes conyugales, de modo que el legislador optó por excluir la formación de sociedad conyugal en el matrimonio celebrado mientras subsiste otro vínculo anterior, razón por la cual, declarada la nulidad del matrimonio por la causal prevista en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, no hay lugar a reconocer sociedad conyugal entre los contrayentes del segundo vínculo.

No obstante, la jurisprudencia ha precisado que dicha regla no puede aplicarse de manera irrestricta cuando no existe el riesgo de concurrencia de sociedades conyugales, pues el sentido de la norma consiste, se itera, en impedir la coexistencia de dos sociedades conyugales derivadas de matrimonios simultáneos, por lo que cuando esa situación no se presenta resulta posible reconocer los efectos patrimoniales originados en la unión. En tal sentido, señaló “[p]ero “si bien el principio así consagrado opera sin escollo de consideración frente a la gran mayoría de las causales de nulidad del matrimonio, otra cosa sucede frente a la del numeral 12 del artículo 140 infine.

Pues consistiendo ésta en que la nulidad del matrimonio se produce precisamente por la preexistencia de otro vínculo matrimonial, viene a acontecer que habría concurrencia de sendas sociedades conyugales, cuestión que en la práctica no deja de generar más de una dificultad en orden a sus respectivas liquidaciones. Y no se requiere de grandes atisbos para comprender que eso fue a lo que justamente quiso salirle al paso el legislador colombiano cuando en el año 1976, a través de la ley 1a, hizo el añadido pertinente al mentado numeral cuarto del artículo 1820, sustrayendo de la regla Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 13 general la supradicha causal de nulidad, vale decir, que la nulidad del matrimonio no disolvía la sociedad conyugal cuando se trataba de la nulidad devenida por bigamia, precisamente porque como dio en señalarlo el segundo matrimonio no generaba sociedad conyugal”.

Empero, se admite, en coherencia con la sentencia de constitucionalidad de 31 de mayo de 1978 de esta corporación el efecto destructor y retroactivo de la nulidad, no podría predicarse si previamente se ha disuelto la sociedad conyugal, cuando existen capitulaciones matrimoniales, o cuando el matrimonio se celebró en el exterior en regímenes sin sociedad conyugal; porque en todo caso, la finalidad normativa procura impedir la coexistencia de dos o más sociedades conyugales.”22 (negrita propia).

Bajo ese entendimiento, cuando al momento de la celebración del segundo matrimonio se encontraba disuelta la sociedad conyugal derivada del vínculo anterior, desaparece el riesgo de concurrencia de patrimonios conyugales simultáneos, de manera que no resulta contrario al sentido de la norma reconocer la existencia de una sociedad marital derivada de las segundas nupcias mientras este produjo efectos en la vida de los contrayentes.

Ahora, aunque dentro del proceso no se formuló una pretensión explícita encaminada a la declaración de la sociedad conyugal -pues la reforma de la demanda se dirigió a cuestionar su existencia- resulta necesario efectuar un pronunciamiento al respecto, dado que la determinación sobre la nulidad del matrimonio implica, de manera inescindible, precisar los efectos patrimoniales derivados del vínculo y, por ende, establecer si entre los contrayentes llegó o no a configurarse una sociedad conyugal.

En el asunto objeto de estudio, las pruebas recaudadas permiten advertir que, aunque al momento de celebrarse el matrimonio entre Juan y Carmenza (7 de agosto de 1979) subsistía formalmente el vínculo matrimonial previo del aquel con Ximena, el régimen patrimonial derivado de esa relación ya había sido disuelto mediante la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal (5 de abril de 1976) y, en tales condiciones, no se configura el supuesto que el legislador pretendió evitar, pues no existían dos sociedades conyugales vigentes que pudieran concurrir simultáneamente.

Por consiguiente, aun cuando procede declarar la nulidad del matrimonio celebrado el 7 de agosto de 1979 en Vanuatu por configurarse la causal prevista en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, ello no impide reconocer que entre Juan y Carmenza existió una sociedad conyugal desde el momento mismo de la celebración del matrimonio, en la medida en que para ese entonces el vínculo anterior ya había extinguido su régimen patrimonial, circunstancia que excluye el riesgo de coexistencia de dos universalidades conyugales y permite armonizar la aplicación de las normas con la finalidad que persigue el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, aunque también se alegó que dicho matrimonio no podría producir efectos patrimoniales por haber sido celebrado en el exterior, basta señalar que “al 22 Cita extraída de la sentencia SC3864-2015, en la cual se refiere que pertenece a la sentencia emitida el 10 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 14 abordarse de nuevo la problemática que tiene como génesis la necesidad de fijar el alcance del inciso 2º del artículo 180 del Código Civil, la Corte encuentra que debe recogerse la doctrina plasmada en su sentencia de 6 de septiembre de 1966, ya que la interpretación armónica y teleológica de esa disposición, permite concluir que sólo cobija aquellos matrimonios celebrados en el exterior, en los cuales participen extranjeros”23 (negrita propia). 3.4.

De la unión marital de hecho entre Juan y Esmeralda. El artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”; en ambos casos, reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico, con la única diferencia que en una la fuente es contractual y la otra nace a partir de la convivencia y de la voluntad de tener una comunidad de vida expresada en la cotidianidad.

A su vez, el artículo 1 de la Ley 54 de 199024 define la unión marital de hecho como aquella “formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular”, entendiendo, como lo acrisoló la Corte Constitucional, que el vínculo que se origina en la decisión libre de conformar una familia se predica igualmente de las parejas del mismo sexo25.

Esta forma de vínculo familiar surge de (i) la voluntad responsable de conformarla, que aparece “cuando la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutua”26 y (ii) la comunidad de vida permanente y singular que confirma la intención y el compromiso de la pareja en formar familia, y que es verificable a partir de hechos objetivos como “la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia”27, y subjetivos como “el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis”28.

Desde luego que son múltiples las maneras en que estos dos elementos pueden manifestarse, toda vez que las dinámicas sociales dan pie a un escenario de incalculable pluralidad en el que ese proyecto de vida puede concretarse, sin que factores accidentales como el trato sexual, las expresiones de afecto o de cariño o 23 CSJ. SC. Sentencia del 29 de julio de 2011.

Radicado 25286-3184-001-2007-00152-01. Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla. El artículo 180 del C.C. reza: “ARTÍCULO 180. <SOCIEDAD CONYUGAL>. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil.

Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente.” 24 Modificada por la Ley 919 de 2005. 25 CC. Sentencia C-075 de 2007. Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. 26 CSJ.

SC. Sentencia del 5 de agosto de 2013. Radicado 73001-31-10-004-2008-00084-02. Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez. 27 CSJ. SC. Sentencia del 21 de agosto de 2018. Radicado 54001-31-10-004-2014-00246-01 Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa. 28 CSJ. SC. Sentencia del 18 de julio de 2017. Radicado 76111-31-10-002-2010-00728-01.

Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz. Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 15 incluso la misma cohabitación, puedan ser considerados determinantes para su surgimiento29 y, en tal medida, su ausencia o intermitencia no diluyen por sí solas los efectos jurídicos de la comunidad de vida ya consolidada, siempre que permanezca vigente y visible la conjunción de suertes en cuanto a los aspectos nucleares de la vida misma.

En lo que respecta a la cohabitación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que esta puede interrumpirse temporalmente sin que ello implique la disolución de la comunidad de vida ni la terminación de la unión30, de manera que cuando la separación transitoria no tiene la entidad suficiente para afectar la permanencia del vínculo, “el alejamiento de la pareja por un breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital carece de virtud para destruirla”31.

Quiere decir que solo la auténtica decisión de uno de los consortes o de ambos de poner fin al lazo rechazando la permanencia o la singularidad, tiene la virtualidad de extinguir la unión marital de hecho; expresión de voluntad inequívoca que constituye el hito inicial del término prescriptivo de la acción de disolución de la sociedad patrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.

No se trata entonces de situaciones transitorias sino revestidas de un carácter definitivo, “en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin”, por lo que “es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve”32.

En el mismo sentido, debe recordarse que la ruptura definitiva rara vez ocurre de manera instantánea, pues con frecuencia es el resultado de diversos intentos fallidos de la pareja por preservar la relación; por consiguiente, para que objetivamente se tenga por terminada la unión marital de hecho es necesario que la decisión sea inequívoca y que el comportamiento de uno o de ambos excompañeros resulte coherente con esa voluntad, circunstancia susceptible de verificarse con razonable certeza, porque “sólo en ese caso perderán relevancia para ese vínculo primigenio los acercamientos que en el futuro pudieran ocurrir entre los excompañeros, los cuales, en un escenario de semejante envergadura, no elongarían la unión inicial, sino que, a lo sumo podrían dar vida a una nueva”33. 29 En sentencia SC15173 de 2016, la Corte expresó “[e]l requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.

(…), eso sí, conservando la singularidad.”. 30 En sentencia SC3982 de 2022, el alto Tribunal señaló “eventos en los que hay un alejamiento temporal a causa de situaciones laborales, de salud, incluso penitenciarias, emocionales o por motivo de viajes, serían insuficientes para afirmar la finalización del proyecto de vida común, desconociendo la realidad de las dinámicas familiares y de las relaciones de pareja”. 31 CSJ.

SC. Sentencia del 8 de septiembre de 2011. Radicado 11001-31-10-010-2007-00416-01. Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda. 32 CSJ. SC. Sentencia del 13 de diciembre de 2022. Radicado 05001-31-10-005-2019-00267-02. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 33 CSJ. SC. Sentencia del 13 de diciembre de 2022. Radicado 05001-31-10-005-2019-00267-02.

M.P.: Luis Alonso Rico Puerta. Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 16 Tampoco las relaciones extramaritales implican necesariamente la terminación de la unión marital de hecho, pues durante su vigencia los actos de infidelidad únicamente tienen esa virtualidad “si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros”34.

Así las cosas, una vez evidenciada la comunidad de vida permanente y singular que sustenta la unión marital de hecho, es deber del juzgador analizar con rigor las circunstancias fácticas que se le ponen de presente, con el fin de constatar, sin lugar a dudas, si ellas suponen el resquebrajamiento terminante de la comunidad de vida que dé lugar a la separación definitiva de los compañeros, pues, aparte de la muerte y el matrimonio con terceras personas, ese es el único evento que, por disposición legal, tiene la virtualidad de poner fin al vínculo, más allá de las vicisitudes, crisis y altibajos propios de cualquier relación de pareja.

A la luz de los criterios jurídicos expuestos, resulta necesario examinar los interrogatorios de parte, pues en ellos se expresan las versiones antagónicas sobre la existencia, alcance y significado de la relación, lo que permite identificar coincidencias, contradicciones y elementos reveladores sobre la configuración de una eventual comunidad de vida con vocación familiar. 1.

Esmeralda35 explicó que conoció a Juan en Amaurata en un contexto de violencia regional y que desde el inicio le tuvo miedo. Señaló que él la buscaba con insistencia, le llevaba serenatas y la frecuentaba pese a su negativa inicial, hasta que finalmente comenzaron a convivir el 20 de mayo de 1987. En ese momento ella vivía con su hija Alba.

Relató que asumió un rol activo y permanente en la vida de Juan, pues no solo se ocupaba de cocinar, lavar y atender el hogar, sino que aprendió a conducir para convertirse en su chofer habitual. Indicó que lo acompañaba a las fincas, que transportaba insumos, recibía trabajadores, tomaba nota de inventarios, coordinaba labores cuando él se ausentaba y cumplía instrucciones relacionadas con la administración de los predios y negocios madereros.

Señaló que viajaba con él con frecuencia y que permanecía a su lado en asuntos económicos y logísticos. Describió agresiones físicas reiteradas: empujones, golpes, sujeciones violentas y arrastres del cabello. Señaló que fue amenazada con arma de fuego y que en varias ocasiones él disparó al aire para intimidarla. Afirmó que fue encerrada en la vivienda y sometida a gritos, insultos y humillaciones constantes, especialmente cuando él consumía licor o estaba dominado por celos.

Igualmente mencionó conflictos intensos con los hijos de Juan, particularmente en las fincas, donde era desautorizada delante de 34 CSJ. SC. Sentencia del 12 de diciembre de 2011. Radicado 11001-3110-022-2003-01261-01. M.P.: Arturo Solarte Rodríguez. 35 Minuto 15:12 en adelante. Enlace: 024AudioAudiencia20200220.wav Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 17 trabajadores, insultada y tratada con desprecio.

Afirmó que en una ocasión le dañaron su ropa a “machetazos”, le botaron sus artículos personales y, en varias oportunidades, le restringieron el acceso a alimentos. Señaló que esas situaciones generaban nuevas discusiones con Juan, quien no la respaldaba. Afirmó que sabía que él había estado casado por la iglesia con Ximena y que luego contrajo matrimonio civil en Vanuatu con Carmenza.

Señaló que él mismo le explicó que no podía casarse en Colombia por el matrimonio religioso previo. Además, sostuvo que, no obstante conocer la existencia de su matrimonio civil con Carmenza, él convivía con ella como pareja y la presentaba en ocasiones como su esposa. Subrayó que, pese a las infidelidades, agresiones y conflictos, continuó en la relación durante más de treinta años, con separaciones temporales seguidas de reconciliaciones, hasta que la ruptura definitiva se produjo en agosto de 2018, tras un nuevo episodio de maltrato. 2.

Juan36 expuso que sostuvo simplemente “relaciones sexuales” con Esmeralda durante aproximadamente 27 años y aceptó la existencia de la hija Manuela, así como el hecho de haberle construido y escriturado la vivienda donde ella reside. Admitió igualmente que en comunicaciones escritas la trató como “esposa” y “compañía de 25 años”, y que en una declaración ante la Fiscalía manifestó vivir en unión libre con ella y “responder por ella”, aunque intentó restar alcance a tales expresiones señalando que obedecían a favores, coacciones o a la confianza derivada de tener una hija en común. Negó de manera enfática que hubiera existido una verdadera convivencia con vocación familiar.

Sostuvo que la relación fue básicamente sexual y que, según su dicho, su vida se “desgració” a partir de conocerla. La calificó reiteradamente en términos despectivos “mentirosa”, “cochina”, “vagabunda” y afirmó que en un 90% la relación estuvo marcada por humillaciones, groserías e insultos provenientes de ella. Manifestó que Esmeralda le habría confesado tener “tres mozos”, que en una ocasión la encontró de madrugada llegando acompañada de otro hombre y que ello demostraba su falta de fidelidad.

Incluso relató episodios en los que aseguró haber hallado prendas masculinas en la vivienda y haber sido objeto de agresiones verbales y físicas por parte de ella. También negó haberla agredido físicamente, rechazando las acusaciones de maltrato formuladas en su contra y afirmando que jamás le “pegó una pela”. Frente a las denuncias presentadas por Esmeralda ante la Fiscalía, sostuvo que eran falsas y que, si ella presentaba lesiones, estas podían obedecer a terceros.

Afirmó que fue víctima de chantajes y presiones para transferirle bienes, y que si le otorgó la casa fue por insistencia de ella, no como reconocimiento de derechos derivados de una unión permanente. 36 Minuto 50:00 en adelante. Enlace: 024AudioAudiencia20200220.wav Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 18 De otro lado, reiteró que desde agosto de 1979 estaba casado civilmente con Carmenza, matrimonio que, según indicó, nunca se disolvió ni fue suspendido, afirmando que ella fue su verdadera esposa y quien lo acompañó de manera constante, especialmente en sus enfermedades.

Afirmó que jamás tuvo la intención de conformar una familia con Esmeralda y que, por el contrario, siempre mantuvo su hogar con Carmenza, con quien dijo haber convivido toda la vida. 3. Carmenza37 señaló que conoció a Juan hacia 1975-1976 y que contrajeron matrimonio civil en 1979 en Vanuatu, Vanuatu. Indicó que, desde entonces, vivieron inicialmente en Amaurata, en un depósito de maderas, hasta aproximadamente 2011-2012, cuando vendieron el establecimiento; luego residieron en la casa de su madre en el barrio Las Palmas hasta el fallecimiento de esta en 2015; posteriormente se trasladaron a una bodega de maderas en Manzanilla por cerca de tres años y, finalmente, en 2019, debido al deterioro de salud de Juan, se establecieron en zona rural de Palta, donde él falleció. Afirmó que siempre vivieron juntos y que él nunca la abandonó. Explicó que las ausencias obedecían a viajes de trabajo relacionados con negocios madereros o permanencias temporales en fincas, que podían extenderse entre 8 y 15 días, eventualmente hasta 20, pero que mantenían comunicación constante.

Negó haber conocido personalmente a Esmeralda, aunque admitió que por comentarios de trabajadores sabía que Juan sostenía relaciones con otras mujeres, señalando que era “muy mujeriego” y que Esmeralda era “una como de tantas”. Indicó que ella administraba el depósito de maderas durante los años en que funcionó y que no solía intervenir ni indagar sobre los negocios particulares que él realizaba, afirmando que muchas decisiones económicas las desconocía. Para determinar cuál de las versiones expuestas encuentra mayor respaldo probatorio, es necesario acudir al examen integral del material documental obrante en el expediente, el cual permite contrastar las afirmaciones de las partes con manifestaciones objetivas realizadas a lo largo del tiempo.

En ese sentido, reposan en el proceso las siguientes piezas documentales: • Carta suscrita por Mariela de fecha 20 de junio de 199938. En este escrito, Mariela realiza una manifestación relacionada con la relación sostenida entre Juan y Esmeralda, indicando que tiene conocimiento de dicho vínculo y de la existencia de una hija en común. En la carta expresa que sabe de la relación entre ambos y que, según su apreciación, Juan es feliz al lado de Esmeralda.

Asimismo, precisa que su madre, Carmenza, y Juan mantienen únicamente una relación de amistad, aclarando que entre ellos no existe vínculo sentimental. 37 Minuto 34:45 en adelante. Enlace: 133GrabacionAudiencia001.mp4 38 Fls. 287 a 289. PDF. ContestacionDdoExcepcionesOtros. Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 19 • Indagatoria rendida el 9 de enero de 2002 por Juan39.

En esta diligencia, al suministrar sus datos personales ante autoridad judicial, manifestó que era viudo y que vivía en unión libre con Esmeralda, a quien identificó como su compañera, indicando además que respondía tanto por ella como económicamente por Carmenza40. • Declaraciones extrajuicio de 16 y 18 de junio de 201041, rendidas ante la Notaría de Manzanilla por Bruno, Simón y Nicolás, en la que los comparecientes afirmaron conocer a Juan, señalaron que era poseedor de las fincas denominadas “Guinea” y “La Cabaña” y manifestaron que vivía en unión libre. • Carta del 11 de mayo de 201142, suscrita por Juan y dirigida a Esmeralda.

En el encabezado la denomina “recordada esposa compañía de 25 años” y en el contenido realiza un recuento de bienes (fincas, ganado), pérdidas económicas que dice haber sufrido, menciona un atentado en su contra y una hospitalización en la Clínica La Presentación de Manizales. Asimismo, plantea la necesidad de establecer contablemente lo aportado “durante 25 años” de relación y propone acudir a un contador para tal efecto. • Carta del 29 de marzo de 2013 dirigida a Viviana y en la que aparece antepuesto el nombre de Juan43.

En el escrito se refiere a Esmeralda como su “cónyuge o compañero en unión libre” y relata un conflicto por la venta de 39 Fls. 279 a 283. PDF. ContestacionDdoExcepcionesOtros. 40 En términos textuales “me dicen el loco Juan, nacido en Salento - Quindío, el 17 de enero de 1936, con 65 años, hijo de Lucas y Pepita, cédulas de ciudadanía y lugar de residencia como se anotaron al inicio de la diligencia, cuarto do primaria es mi grado de instrucción, primero en el Quindío el segundo en el valle, tercero, cuarto y parte de quinto en Cartago, Valle en el colegio JOSE FRANCISOO PEREIRA, comerciante en madera, mensualmente no tengo sueldo fijo porque soy trabajador independiente, veo por una hija Mariela con 22 años aproximadamente está en la Universidad, por mi hijo Santiago terminó bachillerato con 17 años de edad, por la mamá de ellos que se Ilama Carmenza, Manuela con 13 años de edad, estudiante, tengo tres hijos más Armando, con 46 años, Emilia con 33 años aproximadamente, Camila con 25 años de edad, viudo y actualmente vivo en unión libre con Esmeralda pero no garantizo el segundo apellido, tendrá por ahí 46 años, ama de casa también veo por ella, no tengo antecedentes penales ni contravencionales.” (sic). 41 Fls. 339 a 348.

PDF. PruebasDemandaAdmisionNotificaciones. 42 De la parte que se logra transcribir se entiende lo siguiente “Recordada esposa compañía de 25 años estos se cumplen julio año 2011; posiblemente su … a mayo 4/2011 hora 9y30 pm; donde … para hablar, al contrario hablo para …; esta respuesta no es para …, al contrario, para que con estas frases, … a continuación voy a narrar, se dirija … un contador … para que le haga una liquidación; cuanto he aportado como gastos en 25 años; que bien o mal ha …; a pesar que ha tenido en estos 25 años 4 … muy grandes y que estos se pueden tener en cuenta, y … hoy a los 76 años de edad todavía tengo ganas y aspiraciones, y programarnos para tratar de hacer un mejor futuro, no solo para mí; también para usted y los hijos; para que me entienda esto.

Primero para… se encuentran … 4 fincas mías de 2 años; estas con más de 3.000 hectáreas con un surtido de más de 1400 reses, y de estas mías más de 500; …, y los mayordomos se … casi todo el ganado; pues que con uno solo Camilo; pero yo sobrado de hombres de … sigo mi r… de trabajo día y noche … esta, usted misma me ha aconsejado y me ha regañado para … de trabajo. 2 Segundo …, me dediqué ayudarle a 3 tres hijos en exceso, son Armando, Camilo y Emilia; estos ayudándoles a … de mi trabajo día y noche … a $500.000.000 quinientos millones; con la … y … perdí más de 1.000.000.000 mil millones de pesos; 3 …; por muy honorable les estaré estorbando a los delincuentes en Dorada; quisieron borrarme del mapa, pero no es cuando otros quieran sino cuando Dios y la virgen; en este atentado … un tiro en la…; y … reposo 47 días en la clínica de la presentación en Manizales me pregunto y … cuanta plata gasté en … droga clínica 47 días + la que perdí de…; y sin contar que me tocó que abandonar a Dorada en un 80/100 pues este … no se quién, quien patrocinó el atentado no sé quién … la moto, menos se quién disparó; de la pena analizar este 3 …, ya que sigo …. la presente 18 diez y ocho años más y los Dios y la virgen permita… el 4 cuarto … y a la vez …, pues me ocurrió un accidente de tránsito a 100 metros de la casa, …, quedo con todo embargado por mas de 2 dos años, donde no pude comprar ni siquiera 1 un celular a nombre mío”. 43 Fls. 271 a 278.

PDF. ContestacionDdoExcepcionesOtros. Este documento no fue impugnado ni tachado por la pasiva. Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 20 una casa en Manzanilla y por un dinero que, según dice, no le fue prestado ni reconocido como comisión; explica que, tras ese episodio, decidió no llevar a Esmeralda a un viaje a San Andrés y en su lugar invitó a Carmenza, aclarando que con ella no ha tenido relación íntima en más de veinte años.

También formula acusaciones reiteradas de infidelidad contra Esmeralda, describe ausencias y discusiones, y narra un episodio en el que afirma haberla sorprendido llegando de madrugada con otro hombre, señalando que en la confrontación “procedió a defenderse y a la vez le ando duro”. Finalmente menciona su enfermedad y hospitalización, reprochándole falta de acompañamiento, y concluye manifestando que desea dejar constancia de los hechos que, según su dicho, motivaron la ruptura. • Documentos del 2 de diciembre de 2012, 29 de mayo de 2013 y 11 de octubre de 2013, firmados por Juan44.

En estos escritos solicita la entrega de dinero o mercancía a favor de Esmeralda. En el texto la identifica como “mi esposa”. Los documentos contienen firma atribuida a Juan. • Petición presentada el 30 de mayo de 2013 por Esmeralda ante la Secretaría de Obras Públicas de Manzanilla45, donde solicita revisión de un problema de saneamiento en un inmueble de propiedad de Juan, ubicado en ese municipio. • Solicitud del 5 de febrero de 2014, dirigida a la Alcaldía de Manzanilla46, relacionada con problemas de aguas negras en la vivienda ubicada en la carrera 4 con calle 19 del municipio.

En el texto se invoca la condición de esposa de Esmeralda y el documento aparece suscrito por ella y firmado también por Juan. • Comprobantes de giros bancarios o transferencias47 del 24 de agosto de 2016 por valor de $200.000, 7 de diciembre de 2016 por valor de $100.000 y 29 de septiembre de 2017 por valor de $100.000. Los documentos registran a Juan como remitente y a Esmeralda como destinataria. • Carta del 1 de enero de 201748, suscrita por Juan.

En ella deja constancia de la entrega de $60.000 a Esmeralda y expresa que, debido a “malos procedimientos, exceso de ofensas, violencia e ignorancia”, tomó la decisión de desocuparle la casa. En el mismo escrito hace referencia a una relación de más de treinta años. 44 Fls. 336 a 339. PDF PruebasDemandaAdmisionNotificaciones. 45 Fl. 362.

PDF. PruebasDemandaAdmisionNotificaciones. 46 Fl. 363. PDF. PruebasDemandaAdmisionNotificaciones. 47 Fls. 238 a 243. PDF. ContestacionDdoExcepcionesOtros. 48 De la parte que se logra transcribir se entiende lo siguiente “Marina hay le dejo $60.000 así: $50.000 que usted prestó a la señora de … y $9.000; saldo que le resto, para quedar en paz, … ni le debo ni me debe; sus malos procedimientos me cansaron exceso de ofensas violencia ignorancia y …, me obligaron a tomar una determinación de desocuparle la casa, por si le estaba estorbando para sus …, que Dios la … con ellos.

Nunca … nacido por su ignorancia y a la … violencia, … que … sus procedimientos que está …, tan pronto … la llamaré a que arreglemos un… ya… para que descanse y realice sus sueños … con … Dios, la santísima virgen María y las animas del purgatorio me … ayudando a cambiar mi… que por … mejor; siga como … quería muy … queda algo que sea mío, … a un lado del carro, entre ello documentos, logró terminar su sueño que era destruir un hogar 32 años; con sus … amantes … como una … envidia, al contrario la felicito por su gran capacidad mucho … pero sacaré tiempo para una carta más larga y mejor redactada”.

Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 21 • Historia clínica del 18 de febrero de 2005 y 30 de noviembre de 201749. En el apartado correspondiente al estado civil del paciente se registró la condición de “unión libre”. También se encuentra que el 29 de octubre de 2010 se consignó como acompañante a su “esposa” “Carmenza”, quien reclamó medicamentos, situación que igualmente se repitió el 2 de mayo de 2011, 21 de mayo de 2018, 31 de agosto de 2018 y 23 de noviembre de 2018, fecha esta última en la que fue mencionada como “compañera permanente”.

El 26 de enero de 2016 aparece registrada como acompañante tipo “familiar” con el nombre “Carmenza”, y el 31 de agosto de 2016 se indicó que asistió con su hija Mariela. El 14 de febrero de 2011 se dejó constancia de que una hija reclamó medicamento. En anotaciones del 23, 24 y 26 de noviembre de 2018 se registró el estado civil como “separado” y como acompañante a Matilde.

El 2 de junio de 2019 se consignó nuevamente que estuvo acompañado de su “esposa” “Carmenza”. • Obran en el expediente diversas fotografías aportadas por ambas partes50, en las que se registran distintos momentos de la vida familiar y social del causante, tales como celebraciones, convivencias, grados y matrimonios de los hijos y la presencia de los nietos.

Luego de reseñar la prueba documental, corresponde examinar la prueba testimonial, en cuanto esta permite contextualizar la convivencia, su duración, su proyección pública y la dinámica interna de la relación. Para tal efecto, se procederá a transcribir los testimonios allegados por cada una de las partes. De la parte demandante51: 1. Celeste52 manifestó conocer a Juan y a Esmeralda desde el año 1993, cuando tenía en arriendo un local comercial en una vivienda que posteriormente fue adquirida por el señor Juan.

Indicó que inicialmente él acudió solo a preguntar por el inmueble que se encontraba en venta y que finalmente lo compró al señor Felipe. Sin embargo, precisó que, al momento de recibir la casa, acudieron conjuntamente Juan y Esmeralda. Señaló que antes de adquirir dicho inmueble la pareja residía como inquilina en una vivienda ubicada entre las calles 17 y 18, en casa del señor Dylan, y que posteriormente, una vez comprada la casa a don Felipe, permanecieron allí de manera continua hasta el año 2018, cuando el señor Juan se ausentó definitivamente.

Afirmó que ella vivía y trabajaba cerca del lugar, razón por la cual los veía con frecuencia: salían juntos, realizaban mercado juntos y se desplazaban juntos hacia las fincas. Por ello, expresó que desde que los conoció siempre los tuvo como pareja y que, en su percepción, convivían en unión libre. 49 Fls. 54 a 213. PDF PDF. ContestacionDdoExcepcionesOtros. 50 Fls. 21 a 53.

PDF. ContestacionDdoExcepcionesOtros y Fls. 329 a 335. PDF. PruebasDemandaAdmisionNotificaciones. 51 De la parte demandante no se recaudaron varios testimonios. 52 Minuto 11:14 en adelante. Enlace: 057AudioAudiencia.mp4. Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 22 Indicó que sabía de la existencia de una hija en común, Manuela, a quien vio crecer y estudiar en el colegio, donde cursó primaria y bachillerato antes de trasladarse a Marinilla para continuar estudios superiores.

Señaló que Esmeralda también tenía otra hija, Alba, quien ya era adolescente cuando ella las conoció. Respecto de otros hijos del señor Juan, manifestó haber sabido con el tiempo que existían, aunque no conocía sus nombres ni tenía trato con ellos. Relató que, cuando el señor Juan le presentó a Esmeralda, la identificó como su “esposa”, aclarando que no sabía si estaban casados.

Indicó que no tenía conocimiento sobre el estado civil de ninguno de los dos frente a terceras personas. Finalmente, afirmó que Esmeralda trabajaba activamente junto a Juan; la veía transportar mercado, desplazarse constantemente hacia las fincas, acompañarlo en actividades relacionadas con los trabajadores y conducir los vehículos que la pareja tenía. Señaló que ella manejaba con frecuencia y que prácticamente no permanecía en la casa, pues estaba dedicada a acompañarlo en sus actividades laborales. 2.

Alba53 declaró que convivió con su madre, Esmeralda, y con Juan desde agosto de 1993, cuando se trasladaron a residir juntos. Indicó que permaneció en ese entorno familiar hasta el año 1998, fecha en la que se radicó en Túnez, donde ha vivido durante aproximadamente veintiún años. Señaló que, según su conocimiento, la convivencia entre su madre y el señor Juan se extendió hasta junio de 2018, momento en que cesó definitivamente.

Respecto de la dinámica de la relación, afirmó que durante todo el tiempo su madre actuó como “compañera” o “esposa” del señor Juan, apoyándolo tanto en el ámbito doméstico como en sus actividades económicas. Indicó que Esmeralda le conducía los vehículos, adquiría mercados e insumos para abastecer las fincas, realizaba consignaciones bancarias derivadas de negocios de ganado y madera, colaboraba en inventarios y conteo de reses, y lo acompañaba constantemente a los potreros y predios rurales.

Añadió que también lo asistía en asuntos de salud, lo acompañaba a citas médicas, le suministraba medicamentos y se ocupaba de su cuidado personal. Manifestó que conoció a algunos hijos del señor Juan (Mariela, Santiago y Jesús) con quienes compartió en viajes y visitas a las fincas, aunque no conoció a sus respectivas madres. En relación con la ruptura, declaró que en junio de 2018 su madre le informó que había sido agredida físicamente, situación que, sumada a episodios previos de celos, control excesivo, gritos y maltrato emocional, motivó la decisión de poner fin a la convivencia. Señaló que el señor Juan tenía un “carácter fuerte”, que solía expresarse de manera “brusca y descalificadora”, y que incluso en una ocasión la agredió físicamente a ella cuando era más joven.

Expresó que, a su juicio, su madre tomó la decisión de separarse por razones de salud mental y bienestar personal. 53 Minuto 30:30 en adelante. Enlace: 057AudioAudiencia.mp4. Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 23 3. Manuela54 manifestó que sus padres convivieron siempre juntos y que nunca los vio separados.

Señaló que su mamá permanecía constantemente con su papá, especialmente cuando él iba a las fincas, razón por la cual en varias ocasiones a ella la dejaban al cuidado de su abuela por temas de estudio mientras ellos permanecían allá. Afirmó que desde que tiene memoria vivieron como pareja, que su madre siempre estaba “detrás” de su papá, que él la trataba “como si fuera su señora” y que no existió ruptura o separación entre ellos.

Indicó además que en diferentes momentos estuvieron juntos, y que incluso amigas del colegio conocieron las propiedades en presencia de ambos. Expresó que su papá era una persona muy complicada y celosa, que no le gustaba que fueran personas a la casa, que solo podían estar su papá, su mamá y ella, que no permitía que compañeros hombres se acercaran y que todo se hacía como él decía. Dijo que “si él decía que era blanco y negro, así era”, aunque ella lo viera de “otro color”, porque era su papá y había que respetarlo. 4.

Lara55 indicó que conoció al señor Juan y a la señora Esmeralda en 1993, cuando llegaron a Manzanilla y compraron la casa frente a la de su madre, por lo que eran vecinos directos. Señaló que vivían allí juntos, que los veía compartir en la cotidianidad y que se presentaban socialmente como pareja. Afirmó que salían juntos al andén, compartían en un negocio cercano y que cuando el señor llevaba trabajadores, la señora Esmeralda les preparaba alimentos.

Refirió que ella acompañaba al señor a la finca, trabajaba con él y conducía los vehículos, incluso transportando madera y trabajadores. Respecto del trato entre ellos, expresó que, en lo que podía observar como vecina, se veían bien, que compartían normalmente y que incluso cuando él llegaba la llamaba desde lejos diciéndole “amor”. Manifestó que la relación terminó en junio de 2018, porque dejó de ver al señor en la casa y al preguntar a la señora Esmeralda, esta le comentó que habían terminado debido a que él era celoso. 5.

Ana56 manifestó que conoció al señor Juan porque era cliente de su negocio, y que en varias ocasiones él llevó a doña Esmeralda, presentándola como “la señora” y autorizando que le entregaran lo que ella solicitara para enviarlo a la finca. Indicó que los conoció como pareja aproximadamente desde 1988 y que siempre escuchó que él la trataba como “la señora de don Juan”, aunque afirmó que no eran casados.

Señaló que durante varios años los vio juntos con frecuencia, que ella iba al negocio cuando él la llamaba, que hacía diligencias para él y que era quien generalmente realizaba las vueltas relacionadas con la finca. También manifestó que en ocasiones ella lo recogía en el carro cuando él se encontraba allí, incluso cuando estaba jugando dominó con amigos. 54 Minuto 50:35 en adelante.

Enlace: 057AudioAudiencia.mp4. 55 Minuto 1:26:17 en adelante. Enlace: 057AudioAudiencia.mp4. 56 Minuto 1:41:22 en adelante. Enlace: 057AudioAudiencia.mp4. Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 24 Finalmente, contó que los vio juntos aproximadamente hasta el año 2018, pues después de esa fecha ya no los volvió a ver como antes. 6.

Matep57 expresó que los conoció hace aproximadamente veinticuatro años, debido a su oficio como vigilante en el sector de la carrera cuarta con calle 18 en Manzanilla. Señaló que tuvo contacto con ellos porque trabajó en la vigilancia de la casa y colaboraba en actividades relacionadas con el cargue de remesas y elementos que eran enviados a la finca.

Narró que durante todo el tiempo que los conoció los vio juntos y que no se separaron mientras él tuvo conocimiento de la relación. Precisó que los vio como pareja hasta el año 2018, aproximadamente en el mes de junio. Manifestó que el señor Juan se dedicaba a la actividad maderera y que la señora Esmeralda participaba activamente, encargándose de diligencias, estando pendiente de los asuntos relacionados con los vehículos y colaborando en lo necesario para el funcionamiento de la finca.

Refirió que no tiene conocimiento sobre si eran casados ni sobre relaciones anteriores del señor Juan, y que tampoco le conoció otros hijos distintos a la hija que tuvo con la señora Esmeralda, aunque no recordó el nombre de esta ni mayores detalles personales. 7. Daniel58 expuso que conoció al señor Juan hace aproximadamente quince años por trabajos mecánicos y que siempre lo vio acompañado de la señora Esmeralda.

Afirmó que ella era quien lo buscaba para los arreglos, hacía diligencias y permanecía pendiente de los trabajos, mientras el señor esperaba, y que siempre los veía andar juntos en los vehículos, y según su conocimiento, convivían en la misma casa y los distinguía como pareja. Señaló que el último trabajo que realizó para ellos fue en mayo de 2018 y que después no volvió a saber si continuaban juntos. 8.

Valentina59 manifestó que vive diagonal a la casa donde residían Juan y Esmeralda, y que los vio convivir desde 1993 hasta junio de 2018. Afirmó que vivían como marido y mujer, compartían hogar, realizaban actividades juntos, asistían a misa y tenían una hija llamada Manuela. Señaló que Esmeralda acompañaba y ayudaba a Juan en asuntos de la finca y también durante su enfermedad.

Indicó que no le consta si eran casados ni si alguno tuvo matrimonios anteriores. Finalmente, expresó que, según lo que Esmeralda le comentó, la relación terminó porque Juan se volvió agresivo y presuntamente la maltrataba. 9. Emilia60 manifestó que, después de un atentado ocurrido en los años noventa en Manzanilla, su padre comenzó a vivir con la señora Esmeralda.

En relación con la liquidación de la sociedad conyugal de Ximena Arrellano, indicó que su padre habría realizado transferencias de bienes a terceros y a 57 Minuto 2:00:46 en adelante. Enlace: 057AudioAudiencia.mp4. 58 Minuto 2:14:04 en adelante. Enlace: 057AudioAudiencia.mp4. 59 Minuto 2:25:57 en adelante. Enlace: 057AudioAudiencia.mp4. 60 Minuto 20:31 en adelante.

Enlace: 058AudioAudiencia.mp4 Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 25 otros hijos con la finalidad de “defraudar la sociedad conyugal”, práctica que, según indicó, solía repetir en el contexto de sus relaciones sentimentales. 10.Samuel61 señaló que en 2015 realizó una negociación de madera con Juan, en el marco de una construcción adelantada entre 2014 y 2016.

Agregó que entre 2016 y 2017 sostuvo contactos telefónicos esporádicos para consultas técnicas relacionadas con madera, dada la experiencia del señor Juan en ese campo. Indicó que residió cerca de dos años en Manzanilla y que luego regresó a Manizales, manteniendo desde entonces visitas ocasionales. Respecto de la señora Esmeralda, reiteró que solo la identificó en una ocasión con motivo de la entrega de un dinero, sin mayor relación o conocimiento sobre ella.

De la parte demandada62: 1. Jacinto63 manifestó que conoció al señor Juan debido a su labor como escolta y que, durante el tiempo en que trabajó con él, advirtió que sostenía varias relaciones sentimentales. Señaló que conoció tanto a la señora Carmenza como a la señora Esmeralda, precisando que inicialmente a esta última la identificaba como “amiga” del señor Juan.

Indicó que, además de los dos hijos procreados con la señora Carmenza y de la hija habida con la señora Esmeralda, el señor Juan tenía otros hijos llamados Armando, Emilia y Camilia. Agregó que supo por manifestación directa del propio Juan que este se había casado en el año 1979 con la señora Carmenza y que, con anterioridad, había estado casado con Ximena, de quien enviudó, aclarando que tal información provenía únicamente de lo que aquel le refirió. En cuanto a la señora Esmeralda, expresó que reside en Manzanilla y que, durante aproximadamente dos años, lo acompañó en múltiples ocasiones a ese municipio, donde “frecuentaba la vivienda” de ella.

Aunque no recordó la dirección exacta, describió el inmueble como una casa esquinera de dos pisos ubicada cerca de la carrera cuarta. Finalmente, afirmó que, según lo que pudo observar, entre el señor Juan y la señora Esmeralda “existía convivencia”, pues compartían de manera habitual, y añadió que aquel no era hombre de una sola mujer, sino que mantenía relaciones simultáneas con varias. 2.

Sofia64 manifestó que la única mujer que conoció como esposa del señor Juan fue la señora Carmenza. Indicó que tuvo conocimiento de que ambos viajaron a Vanuatu con el propósito de contraer matrimonio, ocasión en la cual ella se quedó cuidando el depósito de madera del señor Juan; sin embargo, aclaró que no los acompañó y que, por tanto, no puede afirmar con 61 Minuto 3:31 en adelante.

Enlace: 135GrabacionAudiencia003.mp4 62 No se recaudaron varios testimonios. 63 Minuto 2:45 en adelante. Enlace: 060AudioAudiencia.mp4 64 Minuto 28:55 en adelante. Enlace: 060AudioAudiencia.mp4 Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 26 certeza que el matrimonio se hubiera celebrado ni en qué lugar específico ocurrió, ni tampoco si fue por lo civil o por rito católico.

En relación con los hijos del señor Juan, manifestó conocer únicamente a Paula y Santiago (respecto de quienes trabajó como niñera durante cinco años) y además a Armando, Emilia y Camilia. Indicó no tener información actual sobre la vida de estos últimos y no tener conocimiento de otros hijos distintos a los mencionados. Afirmó que la relación entre el señor Juan y la señora Carmenza era similar a la de cualquier pareja, con dificultades normales, pero que siempre permanecieron juntos, acotando que el causante se dedicaba a la ganadería y al negocio de la madera, y que tenía un depósito en Amaurata.

Manifestó que tuvo conocimiento de un atentado que sufrió en ese municipio, época en la cual convivía con la señora Carmenza. Añadió que, ante sus amistades, el señor Juan presentaba a la señora Carmenza como su esposa y que no tuvo conocimiento de rupturas o separaciones definitivas entre ellos. Frente a la señora Esmeralda, expresó que no la conoce, que no sabe dónde reside y que tampoco tiene conocimiento de si el señor Juan tuvo una hija con ella. 3.

Santiago65 manifestó que su padre tuvo muchas mujeres a lo largo de su vida y lo describió como una persona muy machista, señalando que siempre fue dominante en sus relaciones sentimentales. Indicó que conoció y compartió con Esmeralda durante el tiempo en que ella sostuvo una relación con su padre, y que también conoció a Manuela, hija de ambos, con quien tuvo trato.

Expresó que, en su concepto, Esmeralda “no puede considerarse compañera permanente de su padre” porque no asumía el comportamiento propio de una pareja estable. Señaló que para que exista una verdadera unión ambos deben realizar aportes, no solo afectivos sino también económicos y de apoyo mutuo, y sostuvo que en esa relación era Juan quien asumía el sostenimiento del hogar y de la hija en común, siendo el “único proveedor”.

Añadió que ella no trabajaba con él en las fincas, pues se limitaba a las labores domésticas que se desarrollaban en esos lugares. Indicó que desde temprana edad su padre les inculcó el valor del trabajo, especialmente en actividades relacionadas con fincas y un depósito construido en Amaurata, lugar que señaló como el hogar en el que vivió junto con su madre y hermana.

Expresó que tanto él como sus hermanos trabajaron en las fincas bajo la orientación de su padre, quien siempre se caracterizó por ser una persona responsable y trabajadora. Finalmente, manifestó que durante el tiempo en que su padre sostuvo la relación con Esmeralda descuidó a su madre, pero que posteriormente 65 Minuto 36:31 en adelante.

Enlace: 060AudioAudiencia.mp4 Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 27 regresó con ella, señalando que ello ocurrió cuando Esmeralda lo habría echado de la casa. Agregó que le prohibió a Esmeralda la entrada a las fincas y que, en presencia de los trabajadores, la descalificaba, pues era una persona de trato tosco y las “fincas pertenecían exclusivamente a su padre” y no a ella.

A partir de las versiones contrapuestas de las partes, corresponde a la Sala realizar una valoración integral del material probatorio recaudado, conforme a las reglas de la sana crítica, con el propósito de establecer si en el caso concreto se configuraron los elementos estructurales de la unión marital de hecho, esto es, la voluntad responsable de conformar una familia y la existencia de una comunidad de vida permanente y singular.

Para tal efecto, no basta con atender exclusivamente las afirmaciones de los involucrados en el marco del proceso, pues estas se encuentran inevitablemente influenciadas por los intereses litigiosos que enfrentan, siendo necesario también examinar las manifestaciones que, a lo largo del tiempo, realizaron ante terceros o autoridades públicas, en la medida en que dichas actuaciones suelen reflejar con mayor fidelidad la naturaleza real de la relación y la forma como esta era percibida y proyectada socialmente.

Desde esa perspectiva, el acervo documental revela múltiples referencias efectuadas por el propio Juan en las que reconoce la existencia de una relación estable con Esmeralda. Así, en la indagatoria rendida el 9 de enero de 2002 manifestó expresamente que vivía en unión libre con ella y que respondía por su sostenimiento. De igual forma, en la carta del 11 de mayo de 2011 la denominó “recordada esposa, compañía de 25 años”, y en otros documentos posteriores se refirió a ella como “mi esposa” o como su “cónyuge o compañera en unión libre”.

Estas manifestaciones no constituyen simples expresiones aisladas o circunstanciales, sino que aparecen reiteradas en distintos momentos y contextos, lo que permite inferir que el propio Juan reconocía públicamente la existencia de un vínculo de pareja prolongado con la demandante. A ello se suma el hecho de que en varias actuaciones administrativas y comunicaciones dirigidas a terceros ambos aparecen interviniendo conjuntamente o reconociéndose mutuamente en esa condición. También resultan relevantes ciertos actos de la vida cotidiana que evidencian la interacción pública de la pareja.

En efecto, reposan en el expediente solicitudes administrativas relacionadas con inmuebles de propiedad del señor Juan que fueron suscritas por Esmeralda, en algunos casos con su anuencia o firma, así como comprobantes de giros efectuados por él a favor de ella. Si bien tales actos, considerados aisladamente, no permiten demostrar por sí solos la existencia de una unión marital de hecho, sí constituyen indicios que, apreciados en conjunto con el resto del material probatorio, contribuyen a ilustrar la dinámica de apoyo, cooperación y confianza que caracterizó la relación durante varios años.

La prueba testimonial aportada por la parte demandante ofrece una descripción consistente acerca de la convivencia entre ambos, pues diversos familiares, trabajadores y vecinos que mantuvieron contacto frecuente con la pareja Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 28 coincidieron en señalar que durante un prolongado período compartieron residencia en Manzanilla, que se desplazaban juntos hacia las fincas y que la señora Esmeralda participaba en múltiples actividades relacionadas con los negocios madereros del causante.

Igualmente, refieren que Esmeralda no solo asumía labores domésticas dentro del hogar, sino que también colaboraba en gestiones logísticas y administrativas vinculadas con las actividades económicas de su compañero: conducía vehículos, transportaba insumos y trabajadores, realizaba diligencias, adquiría provisiones para las fincas y se mantenía al tanto del funcionamiento de los predios.

Tales circunstancias permiten advertir una participación constante en el proyecto de vida que ambos desarrollaban. Asimismo, señalaron que en el entorno social eran percibidos como pareja, que se presentaban públicamente como tal y que compartían actividades en la comunidad, lo que consolidaba la imagen de una convivencia estable. Esta percepción externa se mantuvo durante décadas y, según lo relataron algunos testigos, solo dejó de evidenciarse hacia el año 2018, momento en el cual el señor Juan dejó de residir en la vivienda que ocupaban.

Ahora bien, aunque los deponentes solicitados por la pasiva intentaron restar relevancia a la permanencia y singularidad de la relación sostenida por Juan con Esmeralda, lo cierto es que dentro del proceso no obra prueba suficiente que permita afirmar la existencia de un vínculo sexual o afectivo paralelo con otra persona de tal entidad que desvirtúe la configuración de la unión marital de hecho.

Lo mismo ocurre frente a la relación que el causante mantenía con Carmenza, pues si bien esta sostuvo que convivieron durante todo el lapso del matrimonio y que sus ausencias eran apenas esporádicas, varios elementos del expediente ponen en entredicho esa afirmación. Entre ellos se encuentran las cartas suscritas por el propio Juan, en las que describe el vínculo en términos más cercanos a una relación de amistad que a una verdadera convivencia conyugal, así como la manifestación realizada por él mismo ante la Fiscalía, en la que indicó que mantenía ese lazo principalmente por tratarse de la madre de sus hijos y por una relación de dependencia de carácter económico.

Ese contexto también permite comprender por qué en algunos apartes de la historia clínica aparece registrada Carmenza como acompañante del paciente, pues la presencia de una persona en diligencias médicas o como acompañante ocasional no constituye, por sí sola, prueba concluyente de una convivencia permanente ni de la existencia de una comunidad de vida con vocación familiar, ya que ese tipo de actuaciones pueden obedecer a múltiples razones de orden práctico, familiar o incluso humanitario, especialmente cuando se trata de la madre de los hijos del paciente o de una persona con la que subsisten vínculos de solidaridad derivados de una relación anterior.

Nótese que Juan, en distintos momentos, se refirió a su estado civil de manera incompatible con la tesis de una convivencia conyugal con Carmenza, dado que, en las diligencias judiciales llegó a manifestar que era viudo de Ximena y en los trámites Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 29 administrativos refirió que vivía en unión libre con Esmeralda, omitiendo toda referencia a una relación afectiva con la codemandada.

En igual sentido, uno de los hijos de esa relación, Santiago, señaló que a partir del momento en que su padre inició la convivencia con la demandante descuidó a su madre, lo que sugiere que desde el inicio de la convivencia con Esmeralda la relación con Carmenza no se desarrollaba bajo las mismas condiciones de vida en común que caracterizan una convivencia efectiva.

De este modo, más allá del pretenso matrimonio, lo cierto es que dentro del expediente no se advierten elementos probatorios que permitan establecer que entre Juan y Carmenza se hubiera mantenido, durante el período analizado, una relación afectiva caracterizada por la convivencia permanente, la ayuda mutua y la proyección de una vida en común, elementos que son propios de una comunidad conyugal.

Lo que sí aparece claro, a partir del análisis conjunto del material probatorio, es que durante el periodo en que el señor Juan sostuvo la relación con Esmeralda no existió otra relación afectiva con características semejantes, pues no se demostró que hubiese conformado un nuevo núcleo familiar con otra persona o que hubiese tenido hijos con otras mujeres durante ese lapso.

Véase que incluso Esmeralda y Juan fueron contestes en señalar que la primera manifestó su intención de adquirir una vivienda en Medellín con el propósito de que ambos pudieran establecerse allí y envejecer juntos, proyecto que finalmente no se concretó porque el señor Juan sospechaba que el dinero destinado para ese fin sería utilizado por la demandante en favor de supuestos amantes, circunstancia que, además de evidenciar los episodios de celos que se presentaron en la relación, también permite advertir que entre ellos existía un proyecto de vida en común orientado a compartir el futuro y organizar conjuntamente su situación habitacional.

Sea del caso precisar que, al contrastar los distintos testimonios rendidos dentro del proceso, el despacho encuentra que las declaraciones aportadas por la parte demandante presentan mayor coherencia, grado de coincidencia y un nivel de detalle que permite reconstruir con mayor claridad la dinámica cotidiana de la relación, pues los declarantes que comparecieron en su favor describieron de manera consistente una convivencia prolongada entre Esmeralda y Juan, refiriéndose a aspectos concretos de la vida diaria tales como la residencia común, las actividades que realizaban conjuntamente, la participación de la señora Esmeralda en los negocios y desplazamientos a las fincas, así como la forma en que socialmente eran percibidos como pareja en el entorno vecinal y comercial.

Por el contrario, las declaraciones orientadas a desvirtuar la existencia de la convivencia presentan mayores vacíos explicativos y, en varios casos, se sustentan en percepciones generales sobre el comportamiento del causante, sin aportar elementos concretos que permitan contradecir de manera sólida los múltiples indicios que apuntan a la existencia de una relación estable y prolongada entre las partes.

A ello se suma que algunos de tales relatos aparecen permeados por los propios intereses de quienes los emiten o por su cercanía con una de las partes involucradas en el litigio, circunstancia que obliga a ponderarlos con especial Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 30 cautela al momento de valorar su fuerza demostrativa dentro del conjunto del material suasorio.

En consecuencia, valorado el acervo probatorio, el despacho concluye que la relación sostenida entre Esmeralda y Juan no puede reducirse a encuentros ocasionales o esporádicos como se intentó plantear en la defensa, sino que correspondió a una convivencia prolongada que, por su duración, estabilidad y proyección social, reúne los elementos característicos de una unión marital de hecho.

Ahora bien, aunque los recurrentes advirtieron que esa relación no podía trascender del plano afectivo debido a la existencia y validez del matrimonio que Juan mantenía al momento de su inicio, tal planteamiento no resulta suficiente para descartar, por sí mismo, la configuración de una unión marital de hecho, pues la jurisprudencia ha precisado que la vigencia de un vínculo matrimonial no constituye, por sí sola, un obstáculo absoluto para el surgimiento o la continuidad de una comunidad de vida entre compañeros permanentes cuando el matrimonio carece de contenido real en términos de convivencia, apoyo mutuo y proyecto de vida común. En efecto, se ha sostenido que “no constituye impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o para la continuación de la previamente formada, la celebración de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros permanentes con tercera persona cuando esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo, como características connaturales de todo casamiento, pues dicha exigencia no se encuentra prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990.”66.

De ahí que, al no encontrarse acreditado que entre Juan y Carmenza existiera una relación afectiva desarrollada bajo esas características propias de una verdadera comunidad de vida, dicho vínculo no puede erigirse en un obstáculo para la declaratoria de la unión marital de hecho que aquí se pretende, en la medida en que lo jurídicamente relevante no es la mera subsistencia del matrimonio, sino la existencia real y efectiva de una convivencia con vocación familiar.

En conclusión, fracasa la censura porque las pruebas demuestran la voluntad inequívoca de Esmeralda y Juan de formar una familia bajo una comunidad de vida permanente y singular. 3.5. De las consecuencias patrimoniales. Quedó demostrado que la señora Esmeralda sostuvo una unión marital de hecho con el fallecido Juan, entre el 20 de mayo de 1987 y el 23 de junio de 2018.

También se estableció que, durante ese lapso, Carmenza mantenía un vínculo matrimonial con el mismo, del cual se derivaba una sociedad conyugal. Conforme se explicó previamente, la declaratoria de nulidad del matrimonio celebrado entre Carmenza y Juan no retrotrae automáticamente todos los efectos patrimoniales producidos durante su vigencia, ni permite concluir que la sociedad 66 SC5106-2021 del 15 de diciembre de 2021, con radicado No. 13001-31-10-005-2015-01098-01 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 31 conyugal se hubiera disuelto de manera automática por una supuesta separación de cuerpos de los esposos, pues en el expediente no existe prueba de tal hecho, de modo que, resulta claro que la sociedad conyugal se disolvió a causa del deceso de Juan, y no por una causa distinta.

En esas condiciones, y partiendo de la regla según la cual una misma persona no puede participar simultáneamente en dos universalidades patrimoniales, debe descartarse el surgimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues durante el periodo de convivencia entre Esmeralda y Juan subsistía la sociedad conyugal derivada del matrimonio de este último.

Ello se explica porque “dicho matrimonio, cuando no está disuelta la sociedad conyugal de él proveniente, se encuentra instituido en el literal b) del artículo 2 de la ley en cita, como regla de principio, como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, pero no como óbice para la unión misma; y el numeral 2° del artículo 5° de la ley 54 de 1990 también la regula como motivo de disolución de la sociedad patrimonial ya constituida”67.

En igual sentido, en las sentencias SC1413-202268 y SC311-202369, la Corte Suprema de Justicia recordó, con apoyo en la sentencia C-193 de 2016 de la Corte Constitucional70, que “la interpretación legal realizada de forma pacífica y constante la Sala de Casación Civil de la C. S. de J., se centra en que (i) el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la ley 979 de 2005, exige que opere la disolución de la sociedad conyugal anterior para que sea posible declarar desde el día siguiente la existencia de la unión marital de hecho, y una vez transcurridos como mínimo dos años de ésta, opere la presunción y el reconocimiento de la sociedad patrimonial.

Lo anterior por cuanto la exigencia de la disolución cumple la finalidad de evitar la coexistencia de sociedades universales en las cuales se puedan confundir los patrimonios, lo cual significa que la sociedad patrimonial no puede presumirse en su existencia si no ha sido disuelta la sociedad conyugal”. A partir de lo reseñado, refulge palmario que no es posible reconocer el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin embargo, en el expediente quedó demostrado que la unión marital de hecho existió de manera real, 67 SC5106-2021 del 15 de diciembre de 2021, con radicado No. 13001-31-10-005-2015-01098-01 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 68 Radicado no. 50001-31-10-001-2018-00120-01.

En este evento, el Alto Tribunal no casó la sentencia que confirmó la decisión de declarar la existencia de la sociedad patrimonial desde el 31 de enero de 2016, fecha de suscripción de la escritura pública que declaró el divorcio de uno de los consortes, en la que además se consignó “que desde el año 2007 se encontraban separados de hecho”.  69 Radicado no. 11001-31-10-030-2017-00199-01.

En este caso, la Corte optó por no casar la sentencia al considerar acertado declarar la existencia de la sociedad patrimonial a partir de la ejecutoria de la sentencia divorcio, en concreto, explicitó “En adición, y respecto del alegato según el cual el Tribunal «obvio (sic) el fenómeno de disolución de la sociedad conyugal y de ese ejercicio concluyó que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes podía surgir aun cuando la primera no se hubiese disuelto», se insiste en el desenfoque.

Esto pues, el Tribunal no obvió el fenómeno de la disolución de la sociedad conyugal vigente. Por el contrario, precisamente, avaló la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial desde el 7 de octubre de 2006, en consideración a que en esa calenda cobró ejecutoria la sentencia proferida por el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Marinilla -el 6 de octubre de 2006-.

Con la cual cesaron los efectos civiles del matrimonio y se disolvió la sociedad conyugal entre Josefina Ómbita y Alfonso Díaz.”  70 En la cual se declaró la inexequibilidad del requisito temporal a que alude la norma, de que las sociedades conyugales anteriores debían ser disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicia una unión marital de hecho.

Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 32 estable y prolongada, por lo que no resultaría adecuado negar cualquier efecto económico a dicha relación, dado que, aunque esa solución fue aceptada en el pasado, hoy resulta incompatible con los principios constitucionales de igualdad material, dignidad humana y protección integral de la familia en todas sus formas.

Además, una respuesta de ese tipo desconocería la realidad de la vida construida durante más de tres décadas entre Esmeralda y Juan, pues aunque en este proceso no se probó la coexistencia de dos relaciones afectivas en los mismos términos ni se pretende emitir un juicio moral sobre la vida personal del causante, sí quedó claro que ambas mujeres mantuvieron con él vínculos jurídicos y personales relevantes durante largos periodos, por lo que negar cualquier efecto económico a la unión marital de hecho implicaría trasladar exclusivamente a una de ellas las consecuencias patrimoniales de una situación que no le es imputable, desconociendo el esfuerzo y el proyecto de vida desarrollado en esa convivencia. Frente a este escenario, resulta aplicable el precedente establecido en la sentencia SC1422-202571, según el cual la protección de los intereses patrimoniales derivados de las uniones de hecho exige construir un modelo alternativo que respete la existencia de la sociedad conyugal y, al mismo tiempo, garantice los derechos patrimoniales de los compañeros permanentes respecto de los bienes adquiridos con su esfuerzo conjunto72.

Ese precedente parte de reconocer que la tradicional figura de la “sociedad de hecho entre concubinos”, concebida históricamente como una modalidad de sociedad mercantil, resulta insuficiente para explicar la realidad económica de las uniones de hecho, en tanto dentro de estas relaciones, los aportes no se limitan a actividades comerciales o empresariales, sino que incluyen formas diversas de contribución, como el trabajo doméstico, el cuidado del hogar o el apoyo a las actividades económicas del otro compañero.

En realidad, lo que subyace a estos vínculos afectivos no es una asociación mercantil, sino una comunidad de vida familiar, donde los esfuerzos individuales se integran en una verdadera empresa común, en la que las cargas se distribuyen según las capacidades de cada miembro de la pareja y los beneficios deben repartirse de manera equitativa.

Por regla general, esta realidad queda protegida mediante la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que incorpora dentro de su masa los bienes adquiridos durante la convivencia, pero cuando la ley impide el surgimiento de esa sociedad patrimonial debido a la existencia de una sociedad conyugal vigente, el 71 El alto Tribunal abordó un caso de una unión marital de hecho donde uno de los compañeros permanentes mantenía una sociedad conyugal vigente con un tercero y, ante la imposibilidad de declarar una sociedad patrimonial, y para evitar el desamparo económico del compañero que convivió introdujo un cambio en la denominación de la universalidad patrimonial. 72 Providencia que no fue adoptada por unanimidad, pues de los siete magistrados que integraron la Sala Decisión, dos salvaron voto, entre otras razones, al considerar que la postura mayoritaria desconoce la evolución jurisprudencial de la figura de la “sociedad de hecho entre compañeros permanentes”, consolidada en la sentencia SC3463-2022, institución que, en su criterio, ya permite brindar una protección efectiva a los derechos patrimoniales de los compañeros permanentes, sin necesidad de alterar el régimen de disolución de la sociedad conyugal.

Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 33 ordenamiento debe ofrecer un mecanismo alternativo que permita reconocer los frutos del esfuerzo común desarrollado durante la convivencia. Con fundamento en ello, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia reconoció la existencia de una figura distinta: la “sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes”, una comunidad patrimonial de naturaleza civil que surge cuando se acredita una unión marital de hecho superior a dos años, pero no puede configurarse la sociedad patrimonial por la concurrencia de una sociedad conyugal previa.

Bajo este enfoque, cuando se declare la existencia de una unión marital de hecho superior a dos años y, al mismo tiempo, se niegue el surgimiento de la sociedad patrimonial por la concurrencia de una sociedad conyugal, el juez debe declarar la existencia de una “sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes”, su estado de disolución y la procedencia de su liquidación. Dicha sociedad estará integrada por los activos adquiridos y los pasivos contraídos con el esfuerzo común de los compañeros permanentes a partir de los dos años de convivencia, y su liquidación deberá garantizar una estricta paridad entre las partes, siguiendo el procedimiento previsto para la liquidación de sociedades patrimoniales.

De esta manera, el derecho logra conciliar la protección del esfuerzo conjunto desarrollado dentro de las uniones de hecho con el respeto a las situaciones jurídicas preexistentes, ofreciendo una respuesta equilibrada a una realidad social que no puede seguir siendo ignorada: el derecho de toda persona a que se reconozca su contribución económica dentro de un proyecto de vida común. Esa institución contempla una serie de reglas orientadas a su aplicación práctica, las cuales, por su relevancia para el caso, se transcriben a continuación: “Bajo este enfoque, resulta necesario establecer las siguientes subreglas, para resolver en el futuro situaciones conflictivas semejantes a la que aquí se juzga: (i) Siempre que se declare que la existencia de una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años, pero se niegue el surgimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, debido a la concurrencia de una sociedad conyugal vigente, el juez deberá declarar, en la misma sentencia, que existe una “sociedad de hecho especial” conformada por la pareja de hecho, declarar su estado de disolución, y ordenar su liquidación. (ii) Esta “sociedad de hecho especial” estará integrada por los activos adquiridos y los pasivos contraídos con el esfuerzo mancomunado de los compañeros permanentes, a partir de los dos años de convivencia. (iii) La liquidación de esta “sociedad de hecho especial”, de naturaleza civil, debe garantizar una estricta paridad entre los compañeros permanentes.

Se seguirá el mismo procedimiento de la liquidación de sociedades patrimoniales, y se tramitará por el funcionario que conoció del juicio declarativo de existencia de unión marital de hecho. (iv) En la solicitud de liquidación, la parte interesada deberá enlistar los activos y pasivos que conforman la “sociedad de hecho especial entre compañeros Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 34 permanentes”.

Asimismo, aportará las pruebas de que su adquisición se realizó con el esfuerzo mancomunado de los compañeros permanentes. (v) El hecho de que un activo se haya adquirido a título oneroso durante la unión marital que haya superado los dos años de convivencia, constituye un indicio relevante de que esa adquisición fue producto del esfuerzo conjunto de los compañeros permanentes.

Este indicio, por sí mismo, puede ser suficiente para considerar demostrado que el activo pertenece a la sociedad de hecho especial. (vi) Al proceso deberá ser citado el cónyuge que mantiene una sociedad conyugal vigente con alguno de los compañeros permanentes, con el fin de garantizar el cabal ejercicio de su derecho de defensa. (vii) Tanto el cónyuge citado, como cualquiera de las partes, podrán discutir la pertenencia de un activo o pasivo a la “sociedad de hecho especial”, aportando pruebas irrefutables que vinculen dicho bien de manera inequívoca a la sociedad conyugal vigente.

La mera vigencia de la sociedad conyugal no desvirtuará, por sí sola, el indicio señalado en la subregla anterior –sobre la presunción de adquisición mancomunada–. (viii) Tras la disolución y liquidación de la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, la parte que le corresponda al miembro de la pareja que está casado con otra persona, acrecerá a su sociedad conyugal, si es que estuviera vigente.

(ix) Estas subreglas no modifican situaciones jurídicas consolidadas, definidas conforme a los preceptos que se consideraban adecuados en el pasado. Su aplicación se limita a los litigios en curso, y a los conflictos futuros. (x) Estas subreglas no restringen la posibilidad de que las partes involucradas resuelvan su situación patrimonial de forma autónoma, actuando de buena fe y con pleno respeto por las normas formales y sustantivas que establece la legislación nacional.”.

En el caso concreto, se acreditó que entre Esmeralda y Juan existió una convivencia estable y prolongada entre el 20 de mayo de 1987 y el 23 de junio de 2018, periodo que supera ampliamente el término mínimo de dos años exigido por el ordenamiento para el reconocimiento de efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho. No obstante, también quedó establecido que durante ese mismo lapso subsistía la sociedad conyugal derivada del vínculo matrimonial que el causante mantenía con Carmenza (vinculada al proceso), circunstancia que, conforme a las reglas tradicionales, impide el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en la medida en que una misma persona no puede integrar simultáneamente dos universalidades patrimoniales.

Frente a esta situación, el mencionado precedente dispone que, cuando se acredita una convivencia superior a dos años, pero la sociedad patrimonial no puede configurarse por la existencia de una sociedad conyugal vigente, procede el reconocimiento de una sociedad de hecho especial entre compañeros Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 35 permanentes, destinada a proteger los bienes adquiridos mediante el esfuerzo conjunto durante la vida en común. En consecuencia, al verificarse en este asunto una convivencia prolongada y el impedimento jurídico para el surgimiento de la sociedad patrimonial, se reconocerá la existencia de dicha sociedad de hecho especial, la cual se entiende conformada desde el momento en que se cumplieron los dos años de convivencia (20 de mayo de 1989) y hasta el 23 de junio de 2018, fecha en que cesó la vida en común. Esta comunidad patrimonial se encuentra disuelta y deberá ser objeto de liquidación, etapa en la que se determinarán los activos y pasivos derivados del esfuerzo mancomunado de la pareja durante ese periodo, conforme a las reglas fijadas por la jurisprudencia. 3.6.

Conclusiones. Se modificarán los ordinales primero y segundo para precisar el surgimiento de la unión marital de hecho entre Esmeralda y Juan, estableciendo su vigencia desde el 20 de mayo de 1987 hasta el 23 de junio de 2018, así como el consecuente surgimiento de la sociedad patrimonial especial desde el momento en que se cumplieron los dos años de convivencia. De otra parte, se revocará el ordinal cuarto para, en su lugar, declarar la nulidad del matrimonio celebrado entre Carmenza y Juan el 7 de agosto de 1979 en Vanuatu (República de Vanuatu), al configurarse la causal prevista en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, por existir al momento de su celebración un vínculo matrimonial previo vigente.

No obstante, se declarará que entre los mencionados existió sociedad conyugal, la cual se entiende conformada desde la fecha de celebración del matrimonio (7 de agosto de 1979) y hasta el fallecimiento del causante Juan (24 de septiembre de 2021), dado que para el momento de las segundas nupcias ya se encontraba disuelta la sociedad conyugal derivada del matrimonio anterior, lo que excluye la coexistencia de dos universalidades patrimoniales simultáneas.

En consecuencia, se tendrá por no probada la excepción relativa a la aplicación de la ley personal de los colombianos casados en el exterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia, pues dada la complejidad y la dinámica de la relación entre las partes, así como las particularidades del presente proceso, no resulta procedente atribuir responsabilidad económica a ninguno de los extremos procesales por los gastos del litigio.

En similares términos, no se impondrán costas en segunda instancia, preservando la equidad procesal y reconociendo que el desarrollo del proceso obedeció a la controversia sobre la existencia de la unión marital de hecho. IV. DECISIÓN Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 36 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE CON ADICIÓN Y MODIFICACIÓN la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanilla, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Esmeralda contra Carmenza y el extinto Juan, sucedido en el proceso por Mariela, Santiago, Emilia, Manuela, Camila, Armando y los herederos determinados (Rafael, Juana y Vanesa) e indeterminados de Camilo.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo, quedando del siguiente tenor: “PRIMERO: DECLARAR que Esmeralda y Juan conformaron una unión marital de hecho en el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 1987 y 23 de junio de 2018.”. “SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la sociedad de hecho especial conformada entre Esmeralda y Juan, entre el 20 de mayo de 1989 y 23 de junio de 2018, integrada por los activos que la pareja de hecho adquirió con su esfuerzo mancomunado, así como por sus pasivos comunes, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación, debiéndose proceder para el efecto según lo reglado en el artículo 523 del Código General del Proceso”.

TERCERO: REVOCAR el ordinal cuarto y, en su lugar: “CUARTO: TENER por no probada la excepción relativa a la aplicación de la ley personal de los colombianos casados en el exterior y, en consecuencia, se ANULA el matrimonio celebrado entre Carmenza y Juan el 7 de agosto de 1979 en Vanuatu, República de Vanuatu, por la causal 12 del artículo 140 del Código Civil, y se DECLARA que entre los mencionados existió sociedad conyugal desde el 7 de agosto de 1979 hasta el 24 de septiembre de 2021.

PARÁGRAFO: ORDENAR que la sentencia se inscriba en los registros civiles de nacimiento y de matrimonio de Carmenza y Juan.

CUARTO: REVOCAR la condena en costas impuesta en primera instancia y NO CONDENAR en costas en ninguna de las instancias. Por Secretaría REMÍTASE oportunamente el expediente al juzgado de origen. Radicado No. 15572-31-84-001-2019-00064-05 Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Sentencia de segunda instancia 37

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA ELIANA MARÍA TORO DUQUE Magistrado Magistrada Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b249b44d38eb3867e822ffb32ee7964f214561feb343d7d6bdb264a6f8d6597 Documento generado en 18/03/2026 11:34:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica