TEMA: LEGITIMACIÓN E INTERÉS PARA RECURRIR-Para que un recurso prospere, no basta con la legitimación formal del sujeto procesal, sino que es indispensable que la providencia impugnada cause un agravio real, material y efectivo a sus intereses./ HECHOS: El 28 de octubre de 2022, el rector de la Institución E solicitó la presencia de la Policía en razón de una situación irregular con una menor de edad.
La estudiante I.A.Q. fue hospitalizada, presuntamente porque JJ le habría suministrado una sustancia. En una requisa practicada al procesado se halló un arma blanca artesanal tipo tijera y una sustancia alimenticia (brownie) aparentemente mezclada con marihuana. El joven manifestó tener 19 años de edad. La Defensa solicitó que la menor I.A.Q., víctima en el proceso y testigo solicitada por la Fiscalía, fuera decretada como testigo común, con el fin de interrogarla directamente sobre su condición de consumidora de sustancias psicoactivas, aspecto que consideró central para su teoría del caso, orientada a controvertir la existencia de un suministro forzado.
El Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento negó el decreto de la menor como testigo común, al considerar que los aspectos pretendidos por la Defensa podían ser abordados válidamente mediante un contrainterrogatorio de ancha factura, garantizando la contradicción sin necesidad de hacer comparecer dos veces a la víctima. Por tanto, el problema jurídico a resolver es si ¿Tenía la Defensa interés jurídico para recurrir la decisión que negó el decreto de un testigo común, cuando el juez de primera instancia garantizó el ejercicio pleno del derecho de contradicción y de prueba a través del contrainterrogatorio de ancha factura? TESIS: (…)si bien no se tiene duda respecto a que en este caso el defensor del acusado se encuentra legitimado dentro del proceso y, como parte, está facultado para impugnar las decisiones que sean susceptibles de apelación al interior del mismo, considera la Sala que no sucede lo mismo respecto del interés para recurrir, el cual exige no solo esa facultad genérica sino además que la providencia objeto del ataque le hubiese ocasionado un daño o perjuicio pues es claro que, si ello no es así, mal puede pretender que se le dé trámite a la impugnación. Así lo ha referido recientemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de octubre de 2022 con Radicado 58620 5 al precisar: “Tratándose de la interposición de los recursos dentro del proceso penal, es imprescindible cumplir las exigencias atinentes a la legitimación en el proceso y la legitimación en la causa.
La primera, comporta que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal o interviniente habilitado para actuar. La segunda, por su parte, está relacionada con el interés jurídico que le asiste al impugnante para atacar el proveído. Esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, en tanto no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o simplemente no lo perjudiquen.”(…) Y si bien es factible que alguna de las partes o intervinientes no se muestre completamente a gusto con los argumentos de la decisión, o no comparta el examen de pruebas allí adelantado, ello no representa el interés al que aluden las normas penales para permitir la impugnación de la decisión, sencillamente, porque la controversia termina siendo inane si, de un lado, el fallo o providencia favorece la pretensión –examinada dentro de los alcances u objeto del proceso penal-; y, del otro, la aceptación de la tesis del impugnante no conduce, en lo sustancial, a variar o modificar lo resuelto.(…) en el caso que ahora nos ocupa, la Defensa en su solicitud expuso que precisaba la posibilidad de poder interrogar a la víctima I.A.Q. de manera directa sobre el consumo de sustancias porque, según advirtió, ello resultaba fundamental a efectos de sustentar su teoría del caso y que, por ende, era un aspecto que seguramente el Fiscal no indagaría. En virtud de ello, el a quo si bien no decretó de manera explícita a la menor como testigo común, sí dejó completamente claro y establecido que para él lo pretendido por la Defensa era válido en punto de su teoría del caso por lo que lo habilitaría en el contrainterrogatorio para realizar preguntas en tal sentido advirtiendo incluso que si se realizaba alguna objeción por la contraparte sobre que lo preguntado –frente al tema presentado por la Defensa como sustancial para su teoría del caso- él permitiría que se realizara; para el efecto hizo alusión al denominado ‘contrainterrogatorio de ancha factura’.
(…) Comprende esta Sala la determinación y postura del a quo como una garantía al principio rector de la actuación penal de contradicción establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal que, en su literalidad y teleología, ordena que las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación y por ello se encuentra necesario considerar la posibilidad de que en la audiencia del juicio se presente una situación extrema en la que los derechos a la prueba y el de contradicción puedan verse seriamente comprometidos ante la decisión de una de las partes de desistir de algunas de sus pruebas.
Por ello compartimos la tesis de que la solicitud de testigos comunes debe debatirse en la audiencia de juicio oral y no en preparatoria, en el entendido de que esto podría resultar más garantista del derecho a la prueba(…)Nos preguntamos entonces cuál fue en concreto la discrepancia de la Defensa con una decisión que no fue adversa a sus intereses(…)llamando las cosas por su nombre, el a quo sí accedió a la práctica de esa prueba común, pero no lo denominó de esa manera.
Se itera pues que tal y como lo ha enseñado la Sala Penal de la Corte, el interés para recurrir debe mirarse desde su concepción “real, material y efectiva de cara a los intereses que representa dentro del proceso”, es decir que si en el sub examine le concedieron al defensor lo que pidió -así se le haya denominado de otra manera-, no tiene interés para recurrirlo.(…) consideramos que, si la determinación judicial censurada favoreció las pretensiones de la Defensa pronunciándose en los términos por él postulados, surge evidente que, por no existir un agravio, el defensor se encontraba inhabilitado para impugnarla porque, se itera, ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas; siendo importante en todo caso advertir que, conforme a los argumentos esbozados por el a quo, se accedió a la prueba común del testimonio de la menor postulada como víctima.
MP: JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE FECHA: 30/06/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA DE DECISIÓN PENAL APROBADO ACTA Nº 080 (Sesión del 26 de junio de 2023) Radicado: 05-212-60-00201-2022-00840 Procesado: Delito: Suministro a menor Agravado Asunto: Defensa recurre decisión que negó el decreto de un testigo común Decisión: Rechaza de plano M. Ponente: José Ignacio Sánchez Calle Medellín, 30 de junio de 2023 (Fecha de lectura) 1.
ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación que instauró el defensor del ciudadano procesado contra la decisión proferida el pasado primero de junio por medio de la cual, en audiencia preparatoria, el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de -Antioquia le negó la práctica de una prueba común por él deprecada. 2.
HECHOS Conforme fueron anotados en el escrito de acusación se tiene que el 28 de octubre de 2022, se recibió llamada por parte del rector de la Institución Educativa, donde solicita la asistencia de una patrulla de la Estación de Policía de, toda vez que se presentó una situación irregular con una menor de edad. Cuando llegó la patrulla al plantel educativo, Radicado: 05-212-60-00201-2022-00840 Procesado Delito: Suministro a menor Agravado es informada por parte del rector, que la estudiante I.A.Q.1, se encuentra hospitalizada porque el joven, le suministró una sustancia, por lo que solicitaban que se le realizara una requisa al joven, tras la cual le hallaron en su morral un arma artesanal blanca tipo tijera, procediendo a realizarle el respectivo comparendo; y, además, una bolsa transparente hermética con sustancia alimenticia que por su contextura parece ser brownie mezclado con marihuana; el joven manifestó tener 19 años de edad.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Audiencia preparatoria. El primero de junio de 2023, el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de -Antioquia otorgó la palabra a las partes a efectos de que solicitaran y justificaran las pruebas que harían valer en el juicio oral. 3.1.1. Concretamente y frente a lo que ahora nos ocupa, deprecó la Defensa se decretara como testigo común -en el entendido de que la Fiscalía ya la había solicitado como prueba de cargos-, a la menor que se reputa como víctima I.A.Q., a efectos de tener la posibilidad de interrogarla de manera directa sobre un aspecto que muy seguramente el Fiscal no indagará y es su condición de consumidora, aspecto que se hace fundamental para la teoría del caso de la Defensa, a fin de poder controvertir aquello de que le suministraron esa sustancia a la fuerza o si fue por su propia cuenta y total voluntad. 3.1.2.
Frente a la antedicha solicitud el delegado de la Fiscalía General de la Nación resaltó que como el testimonio de la menor I.A.Q. fue solicitado por él, el defensor podrá hacer uso del contrainterrogatorio, por lo que considera que carece de fundamento el argumento de la Defensa para solicitar su testimonio de manera directa pues además en este caso no se está juzgando el que la menor sea o no consumidora, sino el comportamiento del procesado. 1 Se omite identificar al menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y abuso de poder (Asamblea General de la ONU, Resolución No. 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos 47.8 y 193.7 de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia. Radicado: 05-212-60-00201-2022-00840 Procesado: Delito: Suministro a menor Agravado 3.1.3.
Por su parte el Representante de la víctima indicó que el testimonio de la menor como testigo común se hará valer siempre y cuando dentro del interrogatorio la Fiscalía no trate la circunstancia que pretende acreditar la Defensa. 3.2. Decisión recurrida. Al resolver puntualmente la petición del decreto de la menor I.A.Q. como testigo común deprecada por la Defensa, el a quo señaló que, además de la carga argumentativa de pertinencia de los medios de prueba –que para el caso de la menor no tendría discusión por tratarse de la misma víctima- la solicitud para el decreto de un testigo común requiere de una carga adicional, cual es que se trata de un tema totalmente distinto que se pretende evacuar con dicho testimonio, mismo que no se podría evacuar con el uso del contrainterrogatorio.
En este caso el defensor plantea que hay un tema que, según avizora, la Fiscalía no tratará y que sería la condición de consumo de I.A.Q. que tiene que ver con su teoría del caso; sin embargo, resalta el a quo ello no quiere decir que dicho tema no se pueda evacuar a través del ejercicio del contrainterrogatorio, es decir que sería un tema que, por sí solo, busca desacreditar a la testigo frente a la teoría del caso que plantearía el Fiscal, por ende, para el a quo es un tema de prueba perfectamente válido en punto del contrainterrogatorio por lo que advierte que si se realiza alguna objeción por la contraparte sobre que no fue objeto de tema en el interrogatorio directo, como es algo sustancial frente a la teoría del caso de la Defensa, se tendrá que permitir que se realice; se trata de algo denominado “contrainterrogatorio de ancha factura”.
En ese entendido entonces, la víctima solo sería testigo directo de la Defensa si eventualmente la Fiscalía renuncia a ese testimonio. Conforme a lo argumentado y las precisiones realizadas respecto de la práctica de este testimonio, no considera el Juez la necesidad de que se decrete el testimonio de la menor como testigo común y hacerla comparecer en dos ocasiones pues ello sería incluso revictimizarla; por ende, la decreta como testigo directo de la Fiscalía, habilitando al defensor para que realice un contrainterrogatorio de Radicado: 05-212-60-00201-2022-00840 Procesado: Delito: Suministro a menor Agravado “ancha factura” a efectos de que la Defensa introduzca el tema central de su teoría del caso. 3.3.
Impugnación de la Defensa. La Defensa interpuso el recurso de alzada al discrepar de la negativa al decreto de la víctima como testigo común pues, arguye, en este caso se está procesando a su asistido por un suministro a menor y, en el marco del artículo 381 del Código Penal, considera pertinente enmarcar su discusión en si I.A.Q. es consumidora del estupefaciente en cuestión y si el consumo de ese brownie lo hizo de manera voluntaria, en uso personal de su autonomía. Considera fundamental poder indagarla sobre este aspecto y, por experiencia afirma que muchas veces la Fiscalía cierra el tema del directo impidiendo que se habilite en el contrainterrogatorio preguntas que no le son benéficas a su teoría del caso lo cual limita la estrategia de la Defensa.
Solicita se revoque la decisión y se decrete el testimonio de I.A.Q. como testigo común. 3.3.1. La Fiscalía como sujeto procesal no recurrente. Advirtió el Fiscal que él no se opondría a que el defensor realice preguntas directas a la testigo. 3.3.2. El Representante de la víctima como sujeto procesal no recurrente. Adujo haber entendido que, en aras de la igualdad de armas, el Juez de primera instancia decidió, dejó constancia y claridad respecto a que se iba a tener en cuenta lo que la Defensa había postulado frente a su teoría del caso, advirtiendo que la práctica del testimonio de I.A.Q. sería abierto, con el fin de no convocar en dos ocasiones a la víctima.
Entonces, itera, se dejó claro que, si la Fiscalía no cuestionaba sobre los temas de interés de la Defensa, este último sí los podría cuestionar.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia. Radicado: 05-212-60-00201-2022-00840 Procesado: Delito: Suministro a menor Agravado Esta Sala de Decisión es competente para conocer el asunto según lo prevé el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 20042. 4.2. Problema jurídico. La Sala determinará si conforme a la solicitud de la prueba de la Defensa y la decisión adoptada, la apelante tenía interés para recurrirla. 4.3.
Respuesta y solución al problema jurídico. 4.3.1. Partiremos en primer lugar por advertir que, conforme a los argumentos de la Defensa, al resolver el problema jurídico planteado, la Sala se acoge al principio de limitación que establece la competencia funcional del Juez de segunda instancia en el recurso de apelación, de acuerdo con el cual la competencia del superior se circunscribe a los puntos que se extiende la inconformidad del apelante conforme lo ha explicado recientemente la Sala de Casación Penal en Sentencia SP1370 del 27 de abril de 2022, Radicado 534443.
Por ende, nos limitaremos a la resolución del asunto sin pronunciarnos frente a lo que se vislumbra será la teoría del caso de la Defensa, ni si la prueba es pertinente, conducente y útil para el efecto. 4.3.2. Ahora bien, tratándose de la interposición de los recursos dentro del proceso penal, es imprescindible que el impugnante cuente con dos facultades precisas, la legitimación dentro del proceso y el interés para recurrir.
Al respecto basta citar brevemente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia del 5 de febrero de 2010, dentro del proceso con Radicado 31767 señaló: “Para resolver la hipótesis planteada por el agente del Ministerio Público, resulta importante determinar quiénes están facultados para recurrir una providencia bajo los factores de la legitimación dentro del proceso y el interés jurídico para impugnar. a) La legitimación dentro del proceso hace referencia a que el impugnante sea una parte o interviniente procesal, esto es, a quien el legislador, 2 Artículo 34.
De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 3 MP. Fernando L. Bolaños P. Radicado: 05-212-60-00201-2022-00840 Procesado: Delito: Suministro a menor Agravado conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal del 2004 (Ley 906), reconoce como sujeto procesal para esos efectos.
El estatuto faculta a la defensa para interponer y sustentar los recursos ordinarios (artículo 125.7), por manera que si el representante del indiciado fue quien acudió a esa vía, no queda duda de que se trata de una parte habilitada para hacerlo. b) El interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa se requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño, un perjuicio.
Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo.”4 Lo anterior para advertir que, si bien no se tiene duda respecto a que en este caso el defensor del acusado se encuentra legitimado dentro del proceso y, como parte, está facultado para impugnar las decisiones que sean susceptibles de apelación al interior del mismo, considera la Sala que no sucede lo mismo respecto del interés para recurrir, el cual exige no solo esa facultad genérica sino además que la providencia objeto del ataque le hubiese ocasionado un daño o perjuicio pues es claro que, si ello no es así, mal puede pretender que se le dé trámite a la impugnación. Así lo ha referido recientemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de octubre de 2022 con Radicado 586205 al precisar: “Tratándose de la interposición de los recursos dentro del proceso penal, es imprescindible cumplir las exigencias atinentes a la legitimación en el proceso y la legitimación en la causa.
La primera, comporta que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal o interviniente habilitado para actuar. La segunda, por su parte, está relacionada con el interés jurídico que le asiste al impugnante para atacar el proveído. Esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, en tanto no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o simplemente no lo perjudiquen.”6 (Negrillas y Subrayas de la Sala) Entonces, entendido ese interés como fundamento de la impugnación interpuesta contra una providencia y como el medio legal ofrecido para buscar que se remedie ese agravio padecido con esta, su naturaleza y fines deben examinarse dentro del espectro específico de lo resuelto.
Esto, por cuanto, el principio de trascendencia obliga del recurrente, no solo verificar la existencia 4 MP. Jorge Luis Quintero Milanés. 5 SP3711-2022, MP. Gerson Chaverra Castro. 6 Cfr. CSJ AP del 30 de septiembre de 2020, Radicado 53090. Radicado: 05-212-60-00201-2022-00840 Procesado: Delito: Suministro a menor Agravado de un vicio o error contenidos en la decisión atacada, sino demostrar que el mismo incidió de alguna forma en lo resuelto, a la manera de entender que, si la contradicción no conduce a modificar o revocar esa parte resolutiva, resulta imperioso desatender lo planteado, por elementales razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal.
Y si bien es factible que alguna de las partes o intervinientes no se muestre completamente a gusto con los argumentos de la decisión, o no comparta el examen de pruebas allí adelantado, ello no representa el interés al que aluden las normas penales para permitir la impugnación de la decisión, sencillamente, porque la controversia termina siendo inane si, de un lado, el fallo o providencia favorece la pretensión –examinada dentro de los alcances u objeto del proceso penal-; y, del otro, la aceptación de la tesis del impugnante no conduce, en lo sustancial, a variar o modificar lo resuelto.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que ese interés aludido debe mirarse desde su concepción “real, material y efectiva de cara a los intereses que representa dentro del proceso”7, esto es, alejado de posturas personales o subjetivas y con una finalidad concreta de beneficio. Entonces, quien apela debe acreditar que evidente y efectivamente con la providencia objeto de alzada se produjeron consecuencias adversas a sus pretensiones, las cuales causaron un agravio que impacta negativamente su interés. Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, la Defensa en su solicitud expuso que precisaba la posibilidad de poder interrogar a la víctima I.A.Q. de manera directa sobre el consumo de sustancias porque, según advirtió, ello resultaba fundamental a efectos de sustentar su teoría del caso y que, por ende, era un aspecto que seguramente el Fiscal no indagaría. En virtud de ello, el a quo si bien no decretó de manera explícita a la menor como testigo común, sí dejó completamente claro y establecido que para él lo pretendido por la Defensa era válido en punto de su teoría del caso por lo que lo habilitaría en el contrainterrogatorio para realizar preguntas en tal sentido advirtiendo incluso que si se realizaba alguna objeción por la contraparte sobre que lo preguntado 7 Radicados 47630 del 14 de junio de 2017 y 41543 del 30 de abril de 2014.
Radicado: 05-212-60-00201-2022-00840 Procesado: Delito: Suministro a menor Agravado –frente al tema presentado por la Defensa como sustancial para su teoría del caso- él permitiría que se realizara; para el efecto hizo alusión al denominado ‘contrainterrogatorio de ancha factura’. Es más, el Juez de primera instancia fue más allá y dejó por sentado que, en el evento en que la Fiscalía renuncie al testimonio de la menor I.A.Q., ello la convertiría en testigo directa de la Defensa.
Comprende esta Sala la determinación y postura del a quo como una garantía al principio rector de la actuación penal de contradicción establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal que, en su literalidad y teleología, ordena que las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación y por ello se encuentra necesario considerar la posibilidad de que en la audiencia del juicio se presente una situación extrema en la que los derechos a la prueba y el de contradicción puedan verse seriamente comprometidos ante la decisión de una de las partes de desistir de algunas de sus pruebas.
Por ello compartimos la tesis de que la solicitud de testigos comunes debe debatirse en la audiencia de juicio oral y no en preparatoria, en el entendido de que esto podría resultar más garantista del derecho a la prueba; al respecto el doctor Alejandro Decastro González en su ponencia “Apuntes sobre la práctica del contrainterrogatorio en el sistema penal acusatorio”8 acotó a modo de conclusión: “g. La regla que limita los temas del contrainterrogatorio a los abordados en el interrogatorio directo no le prohíbe a la contraparte obtener del testigo la información no tratada en este; simplemente regula la oportunidad procesal para hacerlo: no sería en el contrainterrogatorio, sino en un posterior interrogatorio del testigo, si la parte así lo solicita.
Para este efecto, la parte interesada puede sustentar las razones por las cuales el testigo debe ser llamado nuevamente a declararen un segundo interrogatorio. La única excepción son los testigos amparados por un privilegio para negarse a ser interrogados por la contraparte. h. El desistimiento en juicio de un testigo decretado en la preparatoria no le impide per se a la contraparte solicitarlo para sí en su turno de presentación del caso, cuando se sustenten adecuadamente las razones que así lo exigen para garantizar los derechos de la parte afectada con el desistimiento.” (Negrillas de la Sala) 8 DERECHO PROCESAL PENAL II, Cuestiones fundamentales, Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal Penal.
Radicado: 05-212-60-00201-2022-00840 Procesado: Delito: Suministro a menor Agravado Lo anterior tiene mayor sentido si nos remitimos al inciso final del artículo 393 del Código de Procedimiento Penal que establece “El testigo deberá permanecer a disposición del juez durante el término que éste determine, el cual no podrá exceder la duración de la práctica de las pruebas, quien podrá ser requerido por las partes para una aclaración o adición de su testimonio, de acuerdo con las reglas anteriores.”.
Nos preguntamos entonces cuál fue en concreto la discrepancia de la Defensa con una decisión que no fue adversa a sus intereses porque, si bien se dijo que no se decretaba esa prueba común, sí se advirtió por parte del Juez, de un lado, que la víctima sería testigo directo de la Defensa si eventualmente la Fiscalía renunciaba a su testimonio y, del otro, que se propiciaría un contrainterrogatorio de “ancha factura”9 a efectos de permitir el cabal desarrollo del juicio oral y para que el defensor pudiese cuestionar a la menor sobre un aspecto que le resulta esencial para sacar avante su teoría del caso y sobre el cual probablemente la Fiscalía no la interrogaría; en conclusión y llamando las cosas por su nombre, el a quo sí accedió a la práctica de esa prueba común, pero no lo denominó de esa manera.
Se itera pues que tal y como lo ha enseñado la Sala Penal de la Corte, el interés para recurrir debe mirarse desde su concepción “real, material y efectiva de cara a los intereses que representa dentro del proceso”, es decir que si en el sub examine le concedieron al defensor lo que pidió -así se le haya denominado de otra manera-, no tiene interés para recurrirlo.
Conforme al argumento de la alzada, al parecer el defensor no comprendió que sí se le había permitido lo que pretendía, pues incluso el Representante de la víctima lo ratificó de esta manera como no recurrente; es decir, la decisión fue del todo clara para las demás partes pues de hecho el Fiscal advirtió que no se opondría a que se realizaran esas preguntas en el contrainterrogatorio.
Para esta Sala es claro, conforme a las precisiones realizadas por el Juez de primera instancia, que sí se decretó el testimonio común de I.A.Q. 9 Hay consenso en la doctrina angloamericana en cuanto a que debe desecharse un enfoque estricto o literal para determinar cuáles son los temas abordados en el interrogatorio directo. Louis S. Schwartz sostiene al respecto (1978: 1613): “La regla del alcance del contrainterrogatorio no es absoluta y su aplicación es ampliamente entregada a la discreción del juez.
La regla que limita el contrainterrogatorio a los puntos sobre los cuales declaró el testigo en el interrogatorio directo no tiene el alcance de restringir el contrainterrogatorio del testigo a los específicos detalles (specific details) abordados durante el examen directo, sino que permite una indagación completa dentro de la materia tratada.” Radicado: 05-212-60-00201-2022-00840 Procesado: Delito: Suministro a menor Agravado Hechas las anteriores precisiones, considera esta Sala que en el sub judice, ningún daño o perjuicio ha sufrido el recurrente con la providencia impugnada, en tanto lo que pretendía con el decreto como testigo común del testimonio de la menor I.A.Q. fue precisamente a lo que se accedió por parte del Juez de primera instancia. Por ende, consideramos que, si la determinación judicial censurada favoreció las pretensiones de la Defensa pronunciándose en los términos por él postulados, surge evidente que, por no existir un agravio, el defensor se encontraba inhabilitado para impugnarla porque, se itera, ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas; siendo importante en todo caso advertir que, conforme a los argumentos esbozados por el a quo, se accedió a la prueba común del testimonio de la menor postulada como víctima.
Corolario a lo anterior se rechazará el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en razón de la falta de interés jurídico. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RECHAZAR DE PLANO el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano contra la decisión proferida el pasado primero de junio por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Antioquia, en audiencia preparatoria.
Esta providencia se notifica en estrados. Contra la misma procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 05-212-60-00201-2022-00840 Procesado: Delito: Suministro a menor Agravado NELSON SARAY BOTERO Magistrado (En Permiso) HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado