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SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001600045020190177801 - NI60821

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Cristina Yepes Avivi

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Radicado.: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Aprobado: Acta No 69 del 30 de enero de 2026 1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Diego Fernando Ramírez Wilches contra la sentencia condenatoria proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante la cual se le declaró penalmente responsable, en calidad de coautor impropio, de la conducta punible de falsedad material en documento público agravada, prevista en los artículos 287 y 290 inciso primero del Código Penal. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El 17 de mayo de 2019, aproximadamente a las 17:30 horas, en el kilómetro 10 + 400 metros de la vía que comunica a la ciudad de Ibagué con el municipio de El Espinal, el señor Diego Fernando Ramírez Wilches se desplazaba como conductor de un vehículo de placas EZJ-107, momento en el cual fue requerido por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la especialidad de Tránsito y Transporte, quienes adelantaban labores rutinarias de control y verificación vehicular en dicho sector.

En desarrollo de ese procedimiento, los uniformados solicitaron al conductor la documentación legalmente exigida para la conducción, entre ella la licencia para conducir, ocasión en la cual el procesado exhibió el documento identificado con el número 93300519, en el que aparecía autorizado para operar vehículos de las categorías B1 y C1, supuestamente expedido el 3 de febrero de 2016 por el organismo de tránsito del municipio de San Sebastián de Mariquita, documento que posteriormente fue determinado como carente de autenticidad, al no corresponder a una licencia válidamente expedida por autoridad competente.

Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821 Procesado: Diego Fernando Ramírez Wilches Delito: Falsedad en Documento Público Agravado Asunto: Sentencia Segunda Instancia P á g i n a 2 | 19 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. En audiencia concentrada adelantada el 18 de mayo de 2019 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, se legalizó la captura en situación de flagrancia del procesado y la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en su contra por la presunta comisión de la conducta punible de falsedad material en documento público, imputándole inicialmente la calidad de determinador.

En dicha diligencia, el ente acusador retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, razón por la cual el imputado continuó vinculado al proceso en libertad1. 3.2. El 4 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, despacho al que correspondió por reparto el conocimiento del proceso.

En esa oportunidad, el ente acusador precisó los hechos jurídicamente relevantes, realizó un ajuste en el grado de participación atribuido al procesado, señalándolo como coautor impropio, y mantuvo la imputación jurídica por el delito de falsedad material en documento público, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 290 del Código Penal, por el uso del documento falso2. 3.3.

Posteriormente, el 16 de enero de 2024, se celebró la audiencia preparatoria, en la cual las partes realizaron el descubrimiento probatorio, formularon las respectivas solicitudes de prueba y el despacho decretó la práctica de los medios de convicción considerados pertinentes, conducentes y útiles, tanto de cargo como de descargo3. 3.4.

La audiencia de juicio oral se desarrolló en múltiples sesiones, iniciándose el 20 de agosto de 20244 y continuando, entre otras fechas, los días 19 de agosto5, 9 de septiembre6, 6 de 1 Expediente digital primera instancia. Carpeta “001Garantías”; Archivo AudienciaPreliminarConcentrada20190518.wmv. 2 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”;

Archivo 002 20200204RegistroAudienciaFormulacionAcusación.wmv. 3 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”; Archivo 012AudienciaPreparatoria20240116.mp4. 4 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”; Archivo 019AudienciaJuicioOral20240820.mp4. 5 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”;

Archivo 050AudienciaJuicioOral20250819.mp4. 6 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”; Archivo 054AudienciaJuicioOral20250909.mp4. Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821 Procesado: Diego Fernando Ramírez Wilches Delito: Falsedad en Documento Público Agravado Asunto: Sentencia Segunda Instancia P á g i n a 3 | 19 noviembre7 y 11 de noviembre de 20258, en las cuales se practicaron los testimonios de los funcionarios de la Policía Nacional, de la perito en documentología y del procesado, además de la incorporación de la prueba documental decretada en la fase preparatoria. 3.5.

Culminada la práctica probatoria, el 14 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de alegaciones finales9; y el 25 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué profirió sentencia condenatoria, en la cual declaró penalmente responsable al señor Diego Fernando Ramírez Wilches como coautor impropio del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso.

Adicionalmente, concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena, previa suscripción de caución prendaria10. 3.6. Inconforme con esta decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado por escrito separado, de conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

4. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante providencia del 25 de noviembre de 202511 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, dictó sentencia condenatoria contra Diego Fernando Ramírez Wilches como coautor impropio de la conducta punible de falsedad material en documento público agravada por el uso, prevista en los artículos 287 y 290 inciso primero del Código Penal.

Para arribar a dicha conclusión, el a quo estimó que la Fiscalía General de la Nación logró acreditar, más allá de toda duda razonable, tanto la materialidad de la conducta punible como la responsabilidad penal del procesado, a partir de la valoración conjunta y armónica del acervo probatorio practicado en el juicio 7 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”;

Archivo 077AudienciaJuicioOral20251106.mp4. 8 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”; Archivo 083AudienciaJuicioOral20251111.mp4. 9 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”; Archivo 087AudienciaAlegatos20251114.mp4. 10 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”;

Archivo 091AudienciaLecturaFallo20251125.mp4. 11 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”; Archivo 092Sentencia20251125.pdf. Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821 Procesado: Diego Fernando Ramírez Wilches Delito: Falsedad en Documento Público Agravado Asunto: Sentencia Segunda Instancia P á g i n a 4 | 19 oral, conforme a los criterios previstos en los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal.

En lo atinente a la materialidad, el juzgador de primera instancia otorgó especial relevancia al dictamen pericial en documentología, rendido por la funcionaria Paola Andrea Luna Galeano, quien concluyó que la licencia de conducción incautada no correspondía a un documento auténtico, al no reunir las características técnicas y de seguridad propias de los documentos expedidos por las autoridades de tránsito competentes.

A dicho medio de convicción se sumaron los testimonios de los funcionarios de la Policía Nacional que intervinieron en el procedimiento de control vehicular y en la aprehensión del procesado, así como la información obtenida del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, la cual evidenció la divergencia entre las categorías allí registradas y las consignadas en el documento físico presentado.

Respecto de la responsabilidad penal, el a quo consideró demostrado que el acusado utilizó el documento falso para acreditar su idoneidad como conductor, conducta que encuadró dentro del tipo penal imputado, y descartó la existencia de un error invencible o de una actuación carente de dolo. En ese sentido, sostuvo que el procesado acudió a un tercero para la obtención de la licencia, circunstancia que, aunada a las inconsistencias objetivas del documento y a la ausencia de expedición por autoridad competente, permitía inferir su conocimiento acerca de la falsedad del mismo.

Frente a los cuestionamientos de la defensa, relacionados con la cadena de custodia, la idoneidad del peritaje y la capacidad técnica de los testigos de cargo para advertir la falsedad del documento, el juzgador de primera instancia concluyó que tales reparos no tenían la entidad suficiente para generar duda razonable, al considerar que las eventuales falencias señaladas no comprometían la autenticidad del elemento material probatorio ni desvirtuaban las conclusiones alcanzadas a partir de la valoración integral de la prueba.

En consecuencia, el despacho impuso al sentenciado la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo las condiciones legales y judiciales allí establecidas.

Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821 Procesado: Diego Fernando Ramírez Wilches Delito: Falsedad en Documento Público Agravado Asunto: Sentencia Segunda Instancia P á g i n a 5 | 19

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa del señor Diego Fernando Ramírez Wilches solicita la revocatoria íntegra de la sentencia condenatoria proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y, en su lugar, la absolución del procesado, al considerar que la decisión vulnera de manera grave el principio de presunción de inocencia y el estándar probatorio de conocimiento más allá de toda duda razonable previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

En síntesis, la defensa estructura su inconformidad en los siguientes ejes centrales: Sostiene que el fallo traslada indebidamente la carga de la prueba al acusado, construyendo la condena a partir de inferencias especulativas y no de prueba directa o indiciaria sólida, afirmando sin sustento probatorio que el procesado “anticipaba” la falsedad del documento.

A su juicio, el razonamiento judicial resulta circular y contrario al modelo acusatorio. Cuestiona de manera frontal la valoración de la cadena de custodia, señalando que el acta respectiva nunca fue incorporada legalmente al juicio oral, pese a lo cual el juez la tuvo en cuenta para sustentar la conclusión de falsedad del documento analizado.

Afirma que ninguno de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento introdujo válidamente dicho elemento conforme a los artículos 432 y 438 del Código de Procedimiento Penal, lo que, en criterio de la defensa, priva de valor probatorio al documento base de la acusación. Alega la ausencia total de prueba sobre el dolo, la autoría, la participación consciente o el conocimiento de la falsedad por parte del procesado.

Señala que no se demostró que este hubiese participado en la fabricación del documento, que hubiese impartido instrucciones, que hubiese acordado un plan criminal con terceros ni que hubiese sabido que la licencia era falsa, insistiendo en que el simple uso del documento no permite inferir dolo ni coautoría impropia. Critica las inferencias realizadas por el juez a partir del hecho de haber acudido a un tramitador, calificándolas como analogía in malam partem, imputación por responsabilidad objetiva y atribución de deberes inexistentes en la ley, al exigirle al ciudadano Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821 Procesado: Diego Fernando Ramírez Wilches Delito: Falsedad en Documento Público Agravado Asunto: Sentencia Segunda Instancia P á g i n a 6 | 19 conocimientos técnicos especializados que solo competen a la administración. Cuestiona severamente la credibilidad del dictamen pericial en documentología, resaltando que la perito no recordó su intervención sin acudir a la lectura del informe, omitió consignar en el documento los equipos utilizados y no acreditó el mantenimiento de los instrumentos técnicos, circunstancias que, según la defensa, afectan de manera sustancial la fiabilidad del dictamen.

Igualmente reprocha que el juzgador haya otorgado valor probatorio a la apreciación empírica de los funcionarios de policía, quienes reconocieron no tener formación técnica para identificar documentos falsos ni contar con equipos para tal verificación, lo cual, a juicio del recurrente, no puede suplir un peritaje técnico ni fundar una condena.

Advierte la existencia de contradicciones relevantes entre los testimonios de los funcionarios intervinientes y de la perito, las cuales, según la defensa, no fueron analizadas conforme a las reglas de la sana crítica, derivando en una motivación aparente, pues el fallo reconoce deficiencias probatorias pero concluye, sin explicación suficiente, que no existe duda razonable.

Finalmente, la defensa solicita la absolución del procesado por estricta aplicación del artículo 381 CPP y, de manera subsidiaria, la nulidad parcial de la sentencia por violación del debido proceso probatorio, al haberse valorado elementos no incorporados legalmente al juicio oral.

6. NO RECURRENTES Corrido traslado en debida forma del recurso de alzada interpuesto, la Fiscalía y demás intervinientes guardaron silencio12.

7. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos por la defensa en la sustentación del recurso, corresponde a la Sala establecer el siguiente problema jurídico: 12 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”; Archivo 097ConstanciaVencimientoTerminos20251211.pdf. Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821 Procesado: Diego Fernando Ramírez Wilches Delito: Falsedad en Documento Público Agravado Asunto: Sentencia Segunda Instancia P á g i n a 7 | 19 ¿Acreditó la Fiscalía, con los medios probatorios legalmente incorporados y valorados en el juicio oral, la materialidad del delito de falsedad material en documento público agravada y la responsabilidad penal del señor Diego Fernando Ramírez Wilches (en la modalidad de coautor impropio), de modo que la Sala deba confirmar la sentencia de primera instancia, o por el contrario, existen dudas razonables —derivadas de deficiencias en la cadena de custodia, en el peritaje o en la conducción probatoria— que impongan la revocatoria y la absolución o la nulidad parcial del fallo?

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por mandato del artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. 8.2. Legalidad Revisado el proceso no se advierte de oficio algún yerro en la estructura de este, ni violación de los derechos fundamentales y/o las garantías de las partes e intervinientes; en consecuencia, procede el pronunciamiento de fondo. 8.3.

Del delito de falsedad en documento público y su agravante por el uso Debe recordarse que el acusado fue llamado a juicio por haber incurrido presuntamente en la comisión de la conducta punible establecida en los artículos 287 y 290 inciso primero del Código Penal, esto es, el delito de falsedad en documento público agravado por el uso.

El cual, en su tenor literal expone: El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de (…). La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código.

Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821 Procesado: Diego Fernando Ramírez Wilches Delito: Falsedad en Documento Público Agravado Asunto: Sentencia Segunda Instancia P á g i n a 8 | 19 La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP4228-2018, radicación No. 51694, en relación con este injusto señaló lo siguiente: El punible de falsedad material en documento público se encuentra contemplado en el artículo 287 de la ley 599 de 2000 y consiste en la elaboración total de un documento público mendaz, acto que, de acuerdo con el canon 290 ejusdem, se agrava cuando dicho instrumento es usado.

De acuerdo con lo anterior, el ilícito contra la fe pública en mención se tipifica cuando se crea totalmente un documento público, ya sea, mediante la imitación de uno que ya existe, o la alteración del contenido de uno auténtico, con lo que se atenta contra la autenticidad de este13. Adicionalmente, respecto de esta conducta punible, es preciso señalar que esta se agrava cuando el documento se utiliza de manera efectiva, de modo que dicho instrumento produzca efectos jurídicos en el tráfico legal.

Acorde con lo hasta ahora expuesto, la Sala concluye que la configuración típica del delito de falsedad en documento público agravado por el uso, exige: (i) una alteración o mutación de la verdad consignada en un documento de carácter público; (ii) que dicha mutación resulte idónea para comprometer la fe pública, en cuanto confianza social en la autenticidad del documento y, de manera mediata, los derechos de terceros;

(iii) que el documento cuestionado posea aptitud o vocación probatoria, de modo que pueda crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas; y (iv) que el autor utilice efectivamente el documento público falso, mediante su introducción en el tráfico jurídico en calidad de prueba. 8.4. Caso concreto Corresponde a la Sala establecer si, a partir de las pruebas testimoniales, periciales y documentales válidamente incorporadas y debatidas en el juicio oral, se acreditó, conforme al estándar previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, la materialidad de la conducta punible de falsedad material en documento público agravada por el uso y la responsabilidad penal del procesado Diego Fernando Ramírez Wilches, o si, por el contrario, los reparos formulados por la defensa generan una duda razonable que imponga la revocatoria del fallo condenatorio. 13 CSJ SP, 14 sep. 2011, rad. 35930.

Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821 Procesado: Diego Fernando Ramírez Wilches Delito: Falsedad en Documento Público Agravado Asunto: Sentencia Segunda Instancia P á g i n a 9 | 19 La Sala abordará este análisis a partir de una valoración integral, conjunta y razonada de los medios de convicción practicados, conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo no solo al contenido individual de cada prueba, sino a su convergencia, coherencia interna y fuerza demostrativa en conjunto, tal como lo exige el modelo acusatorio y lo ha reiterado de manera constante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 8.4.1.

Asunto preliminar De manera preliminar, la Sala considera necesario precisar que, en el presente asunto, la imputación fáctica formulada por la Fiscalía General de la Nación —tanto en la audiencia de imputación como en la audiencia de formulación de acusación—, si bien no fue exhaustiva en su descripción circunstanciada, sí contiene con claridad comprensiva el núcleo esencial del comportamiento atribuido al procesado, a saber: (i) que se encontraba conduciendo un vehículo automotor;

(ii) que exhibió ante la autoridad de tránsito una licencia de conducción con apariencia de documento público para acreditar su idoneidad; y (iii) que dicho documento resultó ser materialmente falso, al no corresponder a uno auténticamente expedido por autoridad competente. Tales elementos fácticos resultan suficientes para delimitar el objeto del proceso, garantizar el ejercicio del derecho de defensa y estructurar el juicio de tipicidad propio del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, sin que se advierta alteración sustancial de los hechos jurídicamente relevantes que comprometa el principio de congruencia. 8.4.2.

Existencia del documento y su utilización por el procesado La existencia material del documento objeto de reproche penal, así como su utilización efectiva por parte del procesado, se encuentran suficientemente acreditadas en el plenario. En primer término, ello se desprende del acta de incautación de elementos14, debidamente introducida al juicio oral, en la cual se dejó constancia del retiro de una licencia de conducción a nombre de Diego Fernando Ramírez Wilches durante el procedimiento de control vehicular adelantado el 17 de mayo de 2019, en el kilómetro 14 Expediente digital primera instancia. Carpeta “003Pruebas”;

Archivo 006ActaIncautacionElementos20251106.pdf. Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821 Procesado: Diego Fernando Ramírez Wilches Delito: Falsedad en Documento Público Agravado Asunto: Sentencia Segunda Instancia P á g i n a 10 | 19 10 + 400 de la vía que comunica a Ibagué con el municipio de Espinal. En la referida acta se consignó de manera expresa la incautación de: 01 licencia de conducción plástica, color habano, a nombre del señor Diego Fernando Ramírez Wilches, c.c. No. 93.300.519.

Esta constatación documental no aparece aislada, sino que se ve sólidamente corroborada por los testimonios rendidos en juicio por los patrulleros Jorge Sneider Pérez Pérez15 y Manuel Alfredo Arenas Moreno16, funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la Seccional de Tránsito y Transporte, quienes intervinieron de manera directa en el procedimiento y relataron, de forma coherente y convergente, las circunstancias fácticas en que el procesado exhibió el documento cuestionado.

Así, Jorge Sneider Pérez Pérez explicó que, al verificar la documentación del conductor durante el procedimiento de control vehicular, advirtió inconsistencias entre las categorías consignadas en la licencia física exhibida por el procesado y aquellas registradas en la plataforma del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT–, situación que motivó el retiro e incautación del documento para su posterior verificación especializada.

En el mismo sentido, Manuel Alfredo Arenas Moreno indicó que, dentro del procedimiento ordinario de control vehicular, se solicitó la documentación del conductor y que, al advertirse irregularidades objetivas en la licencia presentada, se procedió a su incautación y puesta a disposición de la autoridad competente para el trámite correspondiente.

Estas declaraciones y el acta de incautación, apreciadas en conjunto, permiten a la Sala tener por demostrado, sin margen de duda razonable, que el procesado portaba y utilizó un documento con apariencia de licencia de conducción para acreditar su idoneidad ante la autoridad de tránsito, elemento fáctico esencial para la configuración del tipo penal imputado. 15 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”;

Archivo 077AudienciaJuicioOral20251106.mp4, ver registro 00:04:15 hasta 01:02:20. 16 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”; Archivo 050AudienciaJuicioOral20250819.mp4, ver registro 00:29:00 hasta 01:24:27. Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821 Procesado: Diego Fernando Ramírez Wilches Delito: Falsedad en Documento Público Agravado Asunto: Sentencia Segunda Instancia P á g i n a 11 | 19 8.4.3.

Determinación técnica de la falsedad material del documento La acreditación de la falsedad material del documento no se sustentó en apreciaciones empíricas, intuiciones subjetivas ni en la sola percepción de los funcionarios de policía que intervinieron en el procedimiento, sino en un dictamen pericial en documentología17 rendido por la perito Paola Andrea Luna Galeano, funcionaria adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, el cual fue debidamente incorporado al juicio oral y ratificado mediante su comparecencia personal en estrados en audiencia celebrada el 20 de agosto de 202418.

En el informe pericial escrito, la experta concluyó que la licencia de conducción sometida a análisis no reúne las características técnicas y de seguridad exigidas por la ficha técnica oficial expedida por el Ministerio de Transporte. En particular, estableció irregularidades relevantes en la reacción del sustrato a la luz ultravioleta, deficiencias en la definición gráfica de los elementos impresos y una discordancia temporal entre la fecha de expedición del sustrato plástico y la fecha de expedición consignada en el documento, aspectos que, desde el punto de vista técnico-documentológico, constituyen indicadores objetivos de falsedad material.

Al rendir su declaración en juicio, la perito explicó de manera clara y sistemática el método de análisis empleado, precisando que la verificación incluyó la observación directa del documento, la aplicación de luz ultravioleta, la comparación con patrones auténticos y la confrontación con los parámetros técnicos vigentes para las licencias de conducción expedidas por las autoridades de tránsito y que, adicionalmente, la fecha de expedición del sustrato no correspondía con la fecha de expedición impresa en el documento, lo cual constituye un indicador técnico relevante de falsedad material.

Durante el contradictorio, la defensa formuló diversas objeciones al dictamen pericial, las cuales pueden sintetizarse en los siguientes ejes: (i) la afirmación de que la perito no recordó de memoria todos los detalles del análisis sin acudir a la lectura de su informe; (ii) la supuesta omisión de consignar en el dictamen los 17 Expediente digital primera instancia. Carpeta “003Pruebas”: archivo 004InformeDocumentologia20240820.pdf. 18 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”;

Archivo 019AudienciaJuicioOral20240820.mp4, ver registro 00:31:30 hasta 01:18:23. Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821 Procesado: Diego Fernando Ramírez Wilches Delito: Falsedad en Documento Público Agravado Asunto: Sentencia Segunda Instancia P á g i n a 12 | 19 equipos específicos utilizados para la verificación; y (iii) la ausencia de acreditación expresa sobre el mantenimiento o calibración de los instrumentos técnicos empleados.

No obstante, la Sala advierte que tales reparos no afectan la validez ni la confiabilidad científica del dictamen, por varias razones. En primer lugar, el hecho de que la perito haya acudido a su informe escrito para precisar aspectos técnicos no desvirtúa la idoneidad del peritaje, pues dicho documento constituye precisamente el soporte formal y metodológico de su actuación profesional, elaborado con anterioridad al juicio y sometido al debate contradictorio.

La consulta del informe durante la declaración no resta credibilidad al perito, pues la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal19 ha sido constante en señalar que dicho documento puede ser utilizado legítimamente para refrescar la memoria del experto, así como para poner de presente eventuales contradicciones entre lo consignado en el dictamen escrito y lo manifestado en audiencia de juicio oral, en desarrollo del principio de contradicción. En segundo término, la ausencia de una enumeración exhaustiva de los equipos utilizados o de sus registros de mantenimiento no invalida per se el dictamen, en tanto la defensa no demostró que ello hubiese generado un error técnico concreto o una afectación real a los resultados del análisis.

La crítica defensiva se mantuvo en un plano meramente hipotético, sin aportar prueba técnica alternativa ni contraperitaje que desvirtuara las conclusiones alcanzadas por la experta. Finalmente, la Sala resalta que la perito explicó de manera suficiente los procedimientos estándar utilizados en el presente caso y las bases técnicas de sus conclusiones, y que dichas conclusiones se encuentran corroboradas por otros elementos probatorios, como la información oficial del RUNT y las certificaciones administrativas, lo que refuerza su credibilidad y coherencia interna.

En este contexto, las objeciones que se limitan a reprochar aspectos meramente formales del dictamen, sin identificar y demostrar una afectación concreta del método, de los 19 Ver CSJ AP, 31 ago. 2016, rad. 47803. Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821 Procesado: Diego Fernando Ramírez Wilches Delito: Falsedad en Documento Público Agravado Asunto: Sentencia Segunda Instancia P á g i n a 13 | 19 instrumentos, de la base fáctica o de la consistencia de las respuestas de la experta, no tienen entidad suficiente para disminuir por sí solas su valor probatorio, pues la prueba pericial se aprecia conforme a la sana crítica y atendiendo a los criterios del artículo 420 del CPP, de modo que lo determinante no es la sola conclusión, sino el procedimiento que la sustenta y su coherencia con el acervo en conjunto20.

Por el contrario, el dictamen pericial en documentología se erige como un medio de convicción técnico, serio y científicamente fundado, que permite tener por acreditada, más allá de toda duda razonable, la falsedad material de la licencia de conducción utilizada por el procesado. 8.4.4. Prueba documental de contraste administrativo El dictamen pericial se ve reforzado por la prueba documental de contraste administrativo válidamente incorporada al juicio.

En particular, la consulta al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT–21 permitió evidenciar discrepancias relevantes entre la información oficial allí registrada y las categorías consignadas en el documento físico presentado por el procesado. De igual forma, fue incorporado el oficio expedido por la Secretaría de Tránsito de San Sebastián de Mariquita22, mediante el cual se certificó la expedición administrativa de una licencia a nombre del procesado.

No obstante, dicho documento no acredita la autenticidad material del plástico incautado, sino que, por el contrario, permitió establecer que la autoridad administrativa no produjo un documento con las características físicas y técnicas sometidas a peritaje, circunstancia que robustece la conclusión sobre la falsedad material de la licencia utilizada. 8.4.5.

Cadena de custodia y delimitación de su alcance probatorio En relación con la cadena de custodia, la Sala advierte que el acta respectiva no fue formalmente introducida al juicio oral, razón por la cual no puede ser objeto de valoración directa como prueba documental. No obstante, dicha circunstancia no comporta de manera automática la exclusión del elemento material probatorio 20 Ver CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 49047;

CSJ SP, 21 abr. 2021, rad. 51814. 21 Expediente digital primera instancia. Carpeta “003Pruebas”: archivo 002ConsultaRunt(Inc.Directa)20240820.pdf. 22 Expediente digital primera instancia. Carpeta “003Pruebas”: archivo 003Oficio04129TransitoMariquita(Inc.Directa)20240820.pdf. Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821 Procesado: Diego Fernando Ramírez Wilches Delito: Falsedad en Documento Público Agravado Asunto: Sentencia Segunda Instancia P á g i n a 14 | 19 ni la invalidez del dictamen pericial, conclusión que se impone a la luz de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia23 sobre el alcance y finalidad de la cadena de custodia en el sistema penal acusatorio (artículo 254 de la Ley 906 de 2004).

En efecto, la Corte Suprema de Justicia24 ha precisado de forma constante que la cadena de custodia no constituye un fin en sí misma ni una tarifa legal de prueba, sino un instrumento de aseguramiento orientado a garantizar la identidad, integridad y mismidad del elemento material probatorio desde su recolección hasta su valoración en juicio.

En tal sentido, esa Corporación25 ha sostenido que la ausencia, deficiencia o irregularidad en la cadena de custodia no conduce necesariamente a la exclusión del elemento ni a la pérdida automática de su valor demostrativo, salvo que se acredite de manera concreta una afectación sustancial a su identidad o integridad, o la existencia de riesgos reales de sustitución, alteración o contaminación. Así mismo, la jurisprudencia penal26 ha sido enfática en señalar que corresponde a la parte que alega la ruptura de la cadena de custodia demostrar, más allá de una afirmación meramente formal, que dicha irregularidad incidió de manera efectiva en la confiabilidad del elemento material probatorio o del medio técnico derivado de él, pues de lo contrario la discusión se reduce a un cuestionamiento puramente abstracto, carente de aptitud para generar duda razonable.

Aplicados estos criterios al caso concreto, la Sala observa que, si bien el acta de cadena de custodia no fue incorporada formalmente al juicio, la identidad del documento analizado quedó razonablemente establecida a partir de la convergencia probatoria entre: (i) el acta de incautación de elementos, debidamente introducida y en la cual se individualizó el documento retirado al procesado;

(ii) los testimonios coherentes y concordantes de los funcionarios de la Policía Nacional que intervinieron directamente en el procedimiento de control vehicular y en la incautación del documento; y (iii) el reconocimiento efectuado por la perito en 23 Ver CSJ AP, 28 abr. 2021, rad. 52062; CSJ AP, 8 mar. 2023, rad. 58237; CSJ SP, 22 mar. 2023, rad. 60461;

CSJ AP, 5 jul. 2024, rad. 61770; CSJ AP, 17 jul. 2024, rad. 66158; CSJ SP, 12 feb. 2025, rad. 58275 ente otros. 24 Ver CSJ SP, 18 sep. 2024, rad. 62314. 25 Ver CSJ, 17 de abr de 2013, rad. 35127. 26 Ver CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 43916; CSJ SP, 24 jun. 2020, Rad. 49323. Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821 Procesado: Diego Fernando Ramírez Wilches Delito: Falsedad en Documento Público Agravado Asunto: Sentencia Segunda Instancia P á g i n a 15 | 19 documentología, quien explicó que el análisis técnico se realizó sobre el mismo documento remitido tras el procedimiento policial.

La defensa, por su parte, no acreditó sustitución, alteración, pérdida o contaminación del elemento material probatorio, ni introdujo prueba alguna que permitiera inferir una ruptura sustancial de la cadena lógica entre el documento incautado y el objeto del peritaje. Tampoco demostró que la ausencia formal del acta de cadena de custodia hubiese generado una afectación concreta al derecho de contradicción o a la confiabilidad del dictamen técnico.

En este contexto, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal27, la irregularidad advertida no trasciende el plano formal y no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la validez ni la fuerza demostrativa del dictamen pericial, ni para excluir el documento como elemento material probatorio, pues su identidad y correspondencia fueron razonablemente acreditadas a través de otros medios de convicción legalmente incorporados y debatidos en el juicio oral. 8.4.6.

Autoría y participación Ahora bien, en lo atinente a la forma de participación atribuida al procesado, observa la Sala que la variación entre las categorías dogmáticas de determinador y coautor impropio no comporta, en el caso concreto, una mutación de los hechos jurídicamente relevantes, sino una distinta valoración jurídico-penal de un mismo sustrato fáctico: el uso consciente del documento público falso para su introducción en el tráfico jurídico.

En efecto, aunque el título de intervención tiene naturaleza dogmática, su inferencia se soporta necesariamente en hechos objetivos, los cuales en este asunto se concretan en la obtención extrainstitucional del documento, su utilización personalísima ante la autoridad y la ausencia de cualquier trámite regular ante el organismo de tránsito, circunstancias que permiten atribuir al procesado un dominio funcional del hecho en cuanto a la fase de utilización del documento espurio, aspecto suficiente para estructurar su responsabilidad penal, con independencia de que no se hubiere acreditado su intervención directa en la elaboración material del mismo. 27 Ver CSJ AP, 28 jul. 2021, rad. 59233;

CSJ AP, 8 mar. 2023, rad. 58237; CSJ SP, 18 sep. 2024, rad. 62314; CSJ SP, 12 feb. 2025, rad. 58275, entre otros. Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821 Procesado: Diego Fernando Ramírez Wilches Delito: Falsedad en Documento Público Agravado Asunto: Sentencia Segunda Instancia P á g i n a 16 | 19 Luego, lo atinente a eventuales hipótesis alternas, aunque razonables, incide en el juicio de responsabilidad penal, pero no compromete el principio de congruencia, pues no desconoce el núcleo de la imputación fáctica previamente delimitado.

De este modo, resulta incontrastable la acreditación de la falsificación del documento público y su uso consustancial a la naturaleza jurídica del mismo, con una evidente afectación al bien jurídico de la fe pública al haber sido introducido en el tráfico jurídico, máxime cuando el procesado, como mínimo, aceptó conscientemente el riesgo derivado de emplear un documento obtenido por canales no institucionales y de uso personalísimo. 8.4.7.

Declaración del procesado y análisis del elemento subjetivo El propio Diego Fernando Ramírez Wilches, al rendir su declaración en audiencia de juicio oral del 11 de noviembre de 202528, reconoció haber obtenido la licencia de conducción por intermedio de un tercero y haberla utilizado de manera reiterada para ejercer actividades de conducción, precisando que no adelantó personalmente el trámite ante la autoridad de tránsito correspondiente y que, pese a ello, asumió que el documento se encontraba en regla.

En este punto resulta relevante precisar que la Sala no fundamenta la atribución subjetiva en un estándar de mera negligencia o de simple irregularidad administrativa, sino en la acreditación de un comportamiento que permite inferir razonablemente la existencia de dolo, cuando menos en su modalidad eventual. En efecto, no se trata de afirmar que el procesado “debía saber” sobre la falsedad del documento en un sentido normativo, sino de concluir, a partir de indicios objetivos, plurales y concordantes, que conocía o, como mínimo, aceptó conscientemente el riesgo de estar utilizando un documento no auténtico, al haberlo obtenido por canales no institucionales, sin intervención directa de autoridad competente y pese a su uso reiterado para producir efectos jurídicos.

Esta aceptación del riesgo resulta suficiente para estructurar el componente volitivo y cognitivo del dolo exigido por el tipo penal. 28 Expediente digital primera instancia. Carpeta “002Conocimiento”; Archivo 083AudienciaJuicioOral20251111.mp4, ver registro 00:16:10 hasta 00:42:51. Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821 Procesado: Diego Fernando Ramírez Wilches Delito: Falsedad en Documento Público Agravado Asunto: Sentencia Segunda Instancia P á g i n a 17 | 19 Dicha manifestación, lejos de desvirtuar su responsabilidad, constituye un elemento relevante para el análisis del componente subjetivo de la conducta, en tanto acredita el origen extrainstitucional del documento y su uso consciente para producir efectos jurídicos frente a la autoridad, lo cual, valorado en conjunto con las demás circunstancias objetivas del caso, refuerza la inferencia sobre el conocimiento de su falsedad o, al menos, la aceptación del riesgo de emplearlo como auténtico.

Si bien el procesado negó conocer la falsedad material de la licencia, la Sala recuerda que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia29, el dolo no exige prueba directa de la representación interna del agente, sino que puede inferirse válidamente a partir de indicios objetivos, plurales y concordantes, siempre que estos permitan concluir, de manera razonable, que el sujeto conocía o aceptó el riesgo de realizar la conducta típica.

Así, no es exigible que el ente acusador demuestre que el procesado participó directamente en la elaboración material del documento o que tenga conocimientos técnicos especializados, sino que basta acreditar que actuó con conciencia de la irregularidad o con indiferencia frente a la licitud del medio utilizado. En el caso concreto, la obtención del documento por canales no institucionales, la ausencia de cualquier actuación personal ante la autoridad de tránsito, las inconsistencias materiales graves establecidas de manera objetiva por el dictamen pericial en documentología y la utilización efectiva del documento para acreditar idoneidad como conductor ante la Policía Nacional, constituyen indicios serios, concordantes y convergentes que permiten inferir que el procesado, como mínimo, aceptó el riesgo de estar empleando un documento espurio, satisfaciendo así el componente volitivo y cognitivo del dolo.

La Sala enfatiza que esta inferencia no implica, como lo sostiene la defensa, una imputación por responsabilidad objetiva ni una inversión de la carga de la prueba. Por el contrario, se trata de una conclusión razonada, construida a partir de hechos plenamente probados y valorados conforme a las reglas de la sana crítica, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual el dolo puede acreditarse mediante inferencias lógicas derivadas del comportamiento exterior del agente y de las 29 Ver CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 32872;

CSJ SP, 16 dic. 2015, rad. 45008; CSJ SP, 30 jul. 2025, rad. 59982. Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821 Procesado: Diego Fernando Ramírez Wilches Delito: Falsedad en Documento Público Agravado Asunto: Sentencia Segunda Instancia P á g i n a 18 | 19 circunstancias objetivas que rodearon la realización de la conducta, sin que resulte necesario acudir a presunciones o conjeturas carentes de respaldo probatorio.

En consecuencia, la negativa del procesado frente al conocimiento de la falsedad del documento no logra generar duda razonable, pues se ve razonablemente desvirtuada por el conjunto probatorio, que demuestra que actuó, cuando menos, con aceptación consciente del riesgo de usar la licencia como auténtica para producir efectos jurídicos ante la autoridad de tránsito. 8.4.8.

Valoración conjunta de la prueba y superación de la duda razonable La valoración conjunta y armónica de la prueba testimonial, pericial y documental conduce a la conclusión de que la licencia utilizada por el procesado era materialmente falsa y que este actuó, cuando menos, con aceptación consciente del riesgo de emplearla como auténtica.

Las objeciones defensivas relativas a la cadena de custodia, a la idoneidad del peritaje y a la ausencia de prueba directa del dolo fueron examinadas de manera individual y conjunta, sin que ninguna de ellas, ni su acumulación, alcance a generar una duda razonable insuperable. La Sala recuerda que la duda razonable no surge de la mera existencia de irregularidades formales o discrepancias menores, sino cuando estas impiden estructurar una inferencia lógica, coherente y razonable de responsabilidad penal a partir de la prueba legalmente debatida, supuesto que no se configura en el presente asunto.

En consecuencia, el acervo probatorio valorado en su integridad supera el estándar exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y respalda la decisión condenatoria adoptada en primera instancia. En conclusión, ante los argumentos expuestos, la Sala CONFIRMARÁ INTEGRALMENTE la decisión recurrida. 9. DECISIÓN Radicado: 73-001-60-00450-2019-01778-01 NI 60.821 Procesado: Diego Fernando Ramírez Wilches Delito: Falsedad en Documento Público Agravado Asunto: Sentencia Segunda Instancia P á g i n a 19 | 19 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada (Firma electrónica) IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado (Con permiso presidencial) JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado Firmado Por: Maria Cristina Yepes Avivi Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ivanov Arteaga Guzman Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 211861d1d3b1b649f87c98ce64632e37b3a9e6001f6820015c64f6a0562ffd98 Documento generado en 30/01/2026 05:39:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica