Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 730016000450201404114 - NI33608

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ivanov Arteaga Guzmán

Fecha: 2026-01-19

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ

Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, Tolima, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) Acta No. 017 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, adiada 18 de noviembre de 2025, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO por el cual fue acusado.

1. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el 5 de diciembre de 2014, al interior del inmueble ubicado en la manzana 42 casa 9 del barrio Topacio de esta capital, cuando WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ, quien residía y laboraba en dicho lugar, de manera violenta le tocó los senos y vagina y accedió carnalmente a través de esta última vía a Y.V.P.C., a la sazón con 15 años de edad, pese a su resistencia a dicha agresión sexual.

Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 2 2.

ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de marzo de 2016, la fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra de WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ por el reato de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO –artículos 205 y 211-2 de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 1236 de 2008- cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, quien el 15 de junio siguiente celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento.

Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad. El 26 de julio posterior, se realizó la audiencia preparatoria en donde las partes enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, sin que se hubiera excluido alguna de ellas por ilegalidad o ilicitud, de cara al juicio oral.

El 29 de agosto de 2017 se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, sin embargo, ante el impedimento manifestado por el juez cognoscente y aceptado el mismo por el Juzgado Octavo homólogo, continuó la actuación por parte de tal despacho hasta agotar aquellas en su totalidad y luego de expuestos los correspondientes alegatos de clausura, el 15 de junio de 2025 anunció sentido condenatorio del fallo.

El 18 de noviembre ulterior, se dio lectura a este último en el que se le impuso al incriminado la pena principal de doscientos Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 3 (200) meses de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; además, le negó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró la jueza a quo que con las pruebas de cargo debatidas e incorporadas en el juicio oral, especialmente los testimonios de la víctima Y.V.P.C., de DORIS AMALIA CARMONA VALENCIA, de JORGE ARMANDO URREGO MÉNDEZ y ÓSCAR HUMBERTO MÉNDEZ RAMÍREZ, progenitora, primo y padrastro de esta última, respectivamente, y del galeno legista JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO, se logró demostrar más allá de toda duda razonable la materialidad de la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO y la consiguiente responsabilidad en el mismo de WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ a título de autor.

Ello, por cuanto los ingredientes informativos ofrecidos por los citados deponentes resultaron determinantes para acreditar el lascivo episodio al que fue sometido de manera violenta la agraviada, quien relató cómo el implicado aprovechando tanto la soledad del escenario como “la cercanía y la confianza que la familia de aquella había depositado en él, toda vez que era el esposo de la hermana del padrastro de la menor víctima”1, abusó sexualmente de ella, sin que se advirtiera en su testificación ningún ánimo retaliativo hacia aquel, incluso su relato sobre lo sucedido se mantuvo incólume en sus aspectos sustanciales durante sus intervenciones. 1 Fl. 22, sentencia condenatoria Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 4 Adicionalmente, cuando declaró la agraviada el despacho observó que para ella recordar tal evento fue “un tanto perturbador, trágico en tanto que se nota en su voz entrecortada a punto de llorar”, por el referido episodio al que fue sometida por el incriminado y en ese acto procesal tuvo que describir de manera clara, puntual y detallada.

Igualmente, la versión incriminativa de la afectada fue corroborada por sus parientes DORIS AMALIA y JORGE ARMANDO, quienes conocían desde hace tiempo al implicado y ratificaron no solo la actividad laboral a la que él se dedicaba, esto es, publicidad e imprenta, y tenía su taller en el primer piso de su residencia, sino, además, que el día de los acontecimientos la ofendida fue a trabajar allí, incluso el segundo fue perceptor directo del momento exacto en que esta última salió de la acotada vivienda después de haber sido sometida sexualmente de manera violenta por el enjuiciado.

Asimismo, ÓSCAR HUMBERTO, recuérdese, hermano de la esposa del inculpado –cuñado-, recordó que tras el episodio lascivo ilícito en comento este último arribó “allá con el hermano, él lloró, pidió perdón, que lo perdonaran, que no sabía lo que había hecho, que estaba arrepentido, y trató de convencernos para manipularnos para que hiciéramos una carta y que dejáramos eso así, incluso que fue con la señora Jeimmy - mi hermana-, y nos rogaron que se había equivocado, que lo perdonáramos, no sé qué más, convencernos que hiciéramos una carta, en el momento nos convencieron de hacer la carta, y la firmó mi esposa” 2.

De igual manera, el médico forense JUAN SEBASTIÁN describió en su informe sexológico los vestigios físicos que presentó la 2 Fl. 26-27, sentencia condenatoria Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 5 agredida al momento de la valoración, entre otros, “lesión en el área extragenital, no lesiones en el área paragenital y presenta lesión en el área genital, vagina con estigmas de sangrado mucosa eritematosa.

Se observa un himen anular con desgarro completo reciente (…) con bordes sangrantes edematosos compatibles con desfloración o desgarro reciente menor a 10 días”3, los cuales eran compatibles con los ingredientes informativos ofrecidos por la segunda en el debate oral sobre el abuso al que fue sometida violentamente por el inculpado. De otro lado, le restó credibilidad a las pruebas de descargo porque con las mismas no se logró derruir las de cargo incorporadas por la fiscalía, entre otros, los testimonios del perito doctor GERMÁN ALFONSO VANEGAS CABEZAS, por cuyo conducto se incorporó la entrevista forense FPJ-11 del 18 de noviembre del 2014; de DIANA XIOMARA MÉNDEZ;

YEIMMY JULIETH MÉNDEZ RAMÍREZ y el adjunto de la víctima, “con quien se incorporó el informe investigador de campo FPJ-11 del 18 de diciembre del 2014, el cual contenía la entrevista rendida por la víctima el 18 de diciembre del año 2014”4, pues solo acreditaron la cercanía del implicado con esta última y la oportunidad que tuvo aquel para agredirla sexualmente.

Ahora, pese a que la dispensadora de justicia de primer grado reconoció la existencia de dos versiones suministradas por la ofendida y que resultaron contradictorias entre sí, puntualmente en el ingrediente normativo del tipo relacionado con la violencia, pues mientras en el debate oral aquella manifestó que la relación sexual fue contra su voluntad, la otra versión con la que se cuenta es la entrevista introducida como testimonio adjunto rendida por la primera, cuando esta adujo 3 Fl. 27, sentencia condenatoria 4 Fl. 27, sentencia condenatoria Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 6 haber dicho mentiras en el sentido que el hecho si sucedió pero con su consentimiento, ya que ella fue quien le sugirió al procesado tener su primera experiencia sexual por cuanto se sentía atraída por él y le gustaba.

Si embargo, luego de realizar una corroboración periférica con los testimonios de cargo de ambas aserciones, descartó la veracidad del contenido de dicha entrevista y enalteció la credibilidad de la primera, al indicar: “Ante dichas versiones ofrecidas por la víctima el despacho advierte que no cabe duda que WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ, ultrajo de manera violenta a la menor Y.V.P.C., pues el testimonio rendido por la adolescente en sede juicio oral guarda coherencia, cuando dijo que el acusado la llevo hasta el lavadero y allí la puso de la cintura para arriba, lo cual guarda correlación con el hallazgo encontrado al momento del examen sexológico, donde se determinó que la examinada presentaba en el abdomen - abrasión lineal vertical superficial, ocasionada con un objeto de borde romo, el cual genero un raspón, y es común denominador que este tipo de elementos presenten este tipo de características, y con ellos se produzca este tipo de heridas cuando se tiene roce con la piel; aunado a lo anterior, Y.V.P.C., expuso que al momento de ser colocada allí contra su voluntad realizo toda clase de movimientos para soltarse, sin haberlo logrado, ante la fuerza de ejercía sobre ella WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ, lo que corrobora la lesión en ella encontrada por el médico legista.

Además de ser cierto que dicho acceso carnal se desarrolló con el consentimiento de Y.V.P.C., no sería lógico que WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ, la hubiera llevado al lavadero, y mucho menos que la menor víctima presentara una herida a la altura del abdomen la cual es coherente con los hechos narrados por ella. Luego del suceso acontecido en el lavadero, el acusado llevó a la menor a la cama ubicada en la habitación del segundo piso de la vivienda, y allí la accedió carnalmente, si bien la menor se opuso fue mayor la fuerza desplegada por su agresor, quien logro accederla carnalmente sin que de la violencia ejercía sobre su cuerpo quedara algún vestigio; cabe recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP3574 del 5 octubre de 2022, dentro del radicado 54189, señala que cuando se ejerce violencia no se exige que quede huella.

Tampoco se puede pasar por alto que lo declarado por la menor guarda correlación con la manifestado por el señor Jorge Armando Urrego Méndez, quien adujo que cuando llego a la casa de WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ, observó que de allí Y.V.P.C., y más detrás la seguía WILSON Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 7 ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ, lo cual deja entrever que el acto sexual no fue consentido, pues de lo contrario la adolescente se hubiera quedado en la vivienda a continuar con las laborares que estaba desarrollando previamente a los hechos, lo cual no fue así, todo lo contrario tenía afán de abandonar dicho lugar, al punto que trató de comunicarse con su progenitora, y al no lograrlo acudió vía Messenger a contactar a un amigo para que este a su vez llamara la señora Doris Amalia Carmona Valencia, con el fin de que esta se comunicara a la casa del acusado y le dijera que la necesitaba en la casa, como finalmente ocurrió” 5.

Luego, tras descartar las posturas argumentativas del defensor relacionadas con la retractación de la ofendida, concluyó que se encontraba acreditado el grado de conocimiento exigido por el legislador para una sentencia condenatoria en contra del implicado en los términos de la acusación.

4. DEL RECURSO 4.1. Inconforme con esta decisión, el defensor de WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ acudió a esta alzada con el propósito de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos. • Tras realizar un recuento procesal, del fallo condenatorio, de los criterios para la valoración de las pruebas y de la perspectiva de género, considera que el estudio de los delitos sexuales cometidos contra menores de edad no puede ser ajeno a los aspectos cognitivos que puedan afectar la credibilidad de sus asertos y la real ocurrencia de los acontecimientos, pues aquellos también pueden mentir y, en consecuencia, su versión se deben analizar bajo el tamiz de la sana crítica y en conjunto con los demás medios cognitivos obrantes en autos. 5 Fl. 32, sentencia condenatoria Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 8 • En este caso, como equivocadamente lo concluyó la a quo, la credibilidad de la afectada no puede darse de manera exclusiva a partir de la simetría de su relato incriminativo vertido en el debate oral, pues dada la naturaleza adversarial del proceso la valoración de lo manifestado por un testigo debe estar ligada a las impugnaciones que en el juicio hayan puesto de presente las partes frente sus manifestaciones o a su retractación en relación con lo acontecido. • Ello porque, según su parecer, al existir un cambio de versión se afecta gravemente la recta y eficaz administración de justicia, ya que ello denota la falta de sinceridad, credibilidad y seriedad de quien como testigo concurre al juicio oral, por lo que se debe examinar la actitud “volátil”6 de la deponente que decide en diferentes escenarios procesales cambiar el contenido de sus aserciones. • Es que, al existir la retractación por parte del testigo, es viable la incorporación de sus versiones anteriores como testimonio adjunto o complementario, lo cual ocurrió en este evento; sin embargo, en la decisión opugnada se avizora que no se prestó mayor atención a dicha situación por cuanto se indicó simple y llanamente que lo aseverado anteriormente — inexistencia de la conducta sexual enrostrada— tenía mayor relevancia probatoria que lo expresado por la víctima en el juicio cuando indicó que había mentido sobre lo ocurrido, pues, conforme allí se determina, esta última era el producto de presiones familiares ejercidas por la esposa del implicado hacia la ofendida para que testificara en esa oportunidad en los términos en que lo hizo. 6 Fl. 10, recurso de apelación Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 9 • Es decir, la falladora desconoció que la retractación de un testigo no ocurre solo por los factores por ella indicados, sino que igualmente puede “estructurarse con el propósito de no perpetuar una mentira”7, precisamente la de haber sido sometida sexualmente de manera violenta por el acusado. • Esto, recalca, porque la agraviada en el interrogatorio se le preguntó “recuerdas haber rendido una entrevista a un Psicólogo o a un investigador en la Fiscalía. Contesto: En donde me tomaron las declaraciones, si señora.

Preguntado: que le dijiste. Contesto: La verdad de todo lo hecho, que había sucedido. Preguntado: recuerda haber firmado esa entrevista en la Fiscalía. Contesto: no me acuerdo (…)”8. • Lo anterior devela que la ofendida mintió en el interrogatorio al aseverar que siempre había sostenido la misma versión, tratando con ello de disipar lo dicho en su declaración rendida por fuera del juicio, lo que conllevó que la defensa solicitara agotar el testimonio adjunto o complementario, a lo cual se accedió, empero, la víctima optó por no comparecer, como consta en los audios destinados a su confrontación, contexto que en manera alguna puede ser desatendido al valorarse su credibilidad. • En la entrevista ofrecida a la ADRIANA CABEZAS DÍAZ el 18 de diciembre de 2014, la “declarante manifiesta haber dicho mentiras sobre lo ocurrido y que la relación fue consentida, además, en su relato agrega sentir una atracción por el encartado”9; no obstante, la jueza de 7 Fl. 11, recurso de apelación 8 Fl. 12, recurso de apelación 9 Fl. 15, recurso de apelación Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 10 primera instancia demeritó la misma al considerar, insiste, que existió presión de los familiares del implicado hacia la primera, pero no se precisó qué tipo de influencia negativa se ejerció sobre esta última, máxime si en dicha entrevista solo estuvo presente la agredida. • Igualmente, la credibilidad de esta última se desvanece porque al impugnársele credibilidad a DORIS AMALIA CARMONA VALENCIA en el contrainterrogatorio -sin precisar con qué versión anterior-, ella admitió que la afectada le comentó que había sostenido relaciones sexuales consentidas con el implicado, pese que en el interrogatorio trató infructuosamente de silenciar esta versión al pretender indicar que ella era quien se había retractado en ese documento sin el consentimiento de Y.V.P.C., incluso que esta última le reclamó por haber suscrito dicha carta sin tenerla en cuenta para ello. • DORIS AMALIA trató de ocultar la existencia de la entrevista, se itera, en la cual la ofendida se “retractó de lo ocurrido”10, sin embargo, tal situación fue superada cuando se incorporó la versión rendida ante la psicóloga de la fiscalía, en la que, contrario a lo afirmado por la declarante, confirmó el escrito por ella suscrito, es decir, que “el hecho fue consentido y no violento”11. • Esta situación se debe analizar desde dos perspectivas.

La primera, que CARMONA VALENCIA suscribió una carta cuyo contenido coincide con la entrevista suministrada por la menor afectada en la cual le indicaban que las relaciones sexuales de esta última con el procesado fueron consentidas, que no violentas; y la segunda, resulta inexplicable que DORIS AMALIA hubiese 10 Fl. 17, recurso de apelación 11 Fl. 17, recurso de apelación Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 11 preferido favorecer con dicha misiva al implicado y no a su hija, lo cual se explica en la veracidad del contenido tanto de esta última como de la multicitada entrevista, tal como lo explicó en el interrogatorio YEIMY JULIETH MÉNDEZ RAMÍREZ, cuñada de la primera y testigo de descargo, con lo cual se confirmó la ausencia de violencia para la relación sexual sub examine. • Además, JORGE ARMANDO URREGO MÉNDEZ, quien llegó el día de los hechos en el preciso momento “en que la menor salió de la vivienda del aquí procesado, afirmó que la actitud que notó en ambos —haciendo referencia a Y.V.P.C. y WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ— fue normal”12 • El doctor GERMÁN ALFONSO VANEGAS CABEZAS, testigo de descargo, al analizar el caso evidenció discrepancias relevantes entre el supuesto abuso sexual y los hallazgos descritos por el galeno forense, tales como que la víctima indicó haber sido sujetada de las manos para ser inmovilizada, sin embargo, en el dictamen no se reporta ningún tipo de lesión que indique presión o sujeción, incluso si aquella le manifestó al galeno legista que le separó las piernas a la fuerza para lograr la penetración, lo cual, según su parecer, genera divergencia al no advertirse señales de presión, equimosis de origen digital o marcas que permitan sugerir sujeción a ese nivel. • En virtud de tales argumentos, depreca la revocatoria del fallo impugnada y, en su lugar, se emita uno de carácter absolutorio a favor de su representado. 12 Fl. 17, recurso de apelación Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 12 Los no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Revisado el proceso se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado de acuerdo con los parámetros tanto constitucionales como legales, por manera que no hay duda sobre el cumplimiento de las formas propias del juicio y del respeto por los derechos fundamentales y las garantías de los sujetos procesales, razón por la cual nada impedía proferir el fallo de primera instancia e impide ahora dictar el de segundo grado.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Acorde con los planteamientos esbozados por el impugnante, corresponde establecer si en el proceso se logró demostrar más allá de toda duda razonable la existencia de la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO por el cual fue acusado WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ, y su responsabilidad en la comisión de la misma a título de autor, como lo concluyera la jueza a quo; o si, por el contrario, los medios de prueba acopiados resultan insuficientes para Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 13 alcanzar ese especial grado de convicción y, por tal razón, se debe revocar el fallo sancionatorio de primer grado para en su lugar proferir otro de carácter absolutorio, como lo sostiene la defensa. 5.4.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO Inicialmente es dable advertir es que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria13 y no el de tarifa legal, por lo que, teniendo en cuenta el fin de los medios de cognición y la aproximación a la verdad racional que se pretende reconstruir históricamente a través de los mismos, en manera alguna se deben valorar de manera insular sino de modo conjunto a la luz de las reglas que gobiernan la sana crítica, en cuanto solo así se podrá alcanzar correctamente el estándar gnoseológico exigido por el legislador para proferir la respectiva sentencia que defina este asunto.

Dentro de este contexto y tratándose del testimonio, deviene imperioso considerar, además, los criterios indicados en el artículo 404 ídem14, que por su naturaleza merecen especial atención cuando se trata del propio agraviado, pues, al fin y al cabo, la información obtenida a través de este medio proviene del afectado con el reato quien como tal tiene especial interés en las resultas del proceso por lo que su aptitud demostrativa se debe someter a un especial escrutinio.

El órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria respecto de la valoración del testimonio de la víctima puntualizó: 13 Ley 906 de 2004: “Artículo 373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.” 14 Ibídem: “Artículo 404.

Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico- científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.” Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 14 “…ha dicho la Sala que es el juez quien debe valorar la credibilidad de las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes15, ya sea las rendidas en entrevistas forenses o el testimonio en juicio, realizando para ello una evaluación conjunta del material probatorio, definiendo si las diferentes deposiciones del menor agraviado son o no contradictorias entre sí y con los restantes elementos de convicción y si aquellos aspectos discordantes resultan cruciales para la estructuración del delito y la responsabilidad del acusado en este.

La Colegiatura16 ha insistido igualmente en que el juez debe apreciar las declaraciones de los menores bajo el tamiz de la sana crítica, examinándolas imparcialmente, analizando la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos a través de los cuales percibió, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello se produjo, los procesos de rememoración, su comportamiento durante el interrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

La Sala17 también ha proporcionado parámetros a tener en cuenta al valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales para recordar lo apreciado, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con otros elementos de prueba, entre otros, y ha descartado la condición moral del atestante como parámetro suficiente para restarle poder de convicción18.

Respecto a la recordación de los hechos, la Corte19 ha afirmado que ello depende de múltiples factores tales como la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la forma de percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido y la forma, época y justificación del por qué se declara.

Asimismo, ha enfatizando que, tratándose de menores víctimas de abuso sexual, sus declaraciones deben valorarse de manera flexible, sin esperar relatos lineales e invariables de lo acontecido, pues las consecuencias traumáticas de los hechos, el dolor y la aflicción causados por su remembranza 15 Cfr. CSJ. SP1852-2018 del 23 de mayo;

Rad. 43257; SP1783-2018 del 23 de mayo, Rad. 46992; SP6767-2018 del 16 de mayo, Rad. 48696; SP1525-2018 del 9 de mayo, Rad. 50985. 16 Cfr. CSJ. SP. del 23 de febrero de 2011, Rad. 34568. 17 Cfr. CSJ. SP. del 4 de marzo de 2015, Rad. 38635. 18 Cfr. SUI. del 23 noviembre de 2016, Rad. 44312. 19 Cfr. CSJ. SP. del 24 de septiembre de 2014, Rad. 38097.

Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 15 conducen a omitir deliberadamente los hechos revictimizantes”20. A partir de estas premisas e importantes criterios hermenéuticos y, por supuesto, estudiada en su integridad la actuación dentro de dichos parámetros, desde ya se debe indicar, contrario a lo aducido por el recurrente, que las pruebas obrantes en autos develan con meridiana claridad que WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ efectivamente el 5 de diciembre de 2014, al interior del inmueble ubicado en la manzana 42 casa 9 del barrio Topacio de Ibagué, Tolima, aprovechando la soledad del escenario y confianza en él depositada, como suele suceder en este tipo de situaciones, de manera violenta no solo le tocó los senos y la zona vaginal a Y.V.P.C., a la sazón con quince años de edad, sino, además, la accedió carnalmente a través de esta última región corporal, pese a la resistencia que ella opuso a dichas agresiones sexuales.

Por tanto, en consideración al principio de delimitación que regula la alzada21, se debe precisar que el recurrente plantea dos inconformidades torales que se sintetizan de la siguiente manera: (i) La jueza de primer nivel, desconociendo las reglas de la sana crítica y anteponiendo la perspectiva de género en perjuicio de los intereses del implicado, no le otorgó a la retractación de la víctima plasmada en la entrevista ofrecida a ADRIANA CABEZAS DÍAZ, el 18 de diciembre de 2014, incorporada como testimonio adjunto o complementario, la credibilidad que la misma irradiaba, pues de haber ocurrido lo contrario, el 20 Radicado SP308-2024,58.821 del 21 de febrero de 2024. 21 Radicado SP1370-2022,53,444, del 27 de abril de 2022.

Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 16 resultado de la decisión impugnada sería sustancialmente distinto. (ii) No se configuró la violencia como ingrediente normativo del tipo penal, dado que la relación sexual entre víctima y victimario fue consentida por cuanto aquella tenía cierta atracción hacia este.

Así, por razones lógicas y propedéuticas, dichas censuras se abordarán en el mismo orden en que fueron planteadas.

5.4.1. SOBRE LA RETRACTACIÓN Y EL TESTIMONIO ADJUNTO. Sostiene el censor que la ofendida en entrevista ofrecida el 18 de diciembre de 2014 a la doctora ADRIANA CABEZAS DÍAZ, adscrita al CTI de la Fiscalía General de la Nación, reculó en torno a la grave incriminación que le hizo al implicado de haberla abusado sexualmente de manera violenta, pues allí reconoció que la relación sexual entrambos fue consentida porque experimentaba una especial atracción hacia él. Para elucidar el punto, es necesario indicar que la forma de aducción e incorporación de las declaraciones rendidas antes del juicio oral por víctimas de abuso sexual para la data en las cuales se practicaron los testimonios de la agredida22, esto es, el 29 de agosto de 2017, y la introducida a través del doctor GERMÁN ALFONSO VANEGAS CABEZAS23, es decir, el 22 de octubre de 2019, recuérdese, quien fue el directo lector del texto correspondiente a la entrevista ampliamente referenciada suministrada por la primera, el procedimiento vigente aplicable y al cual debían ceñirse las partes e intervinientes bajo el 22 Sesión de juicio oral del 29 de agosto de 2017, récord:00.14:22 23 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2022, récord: 00:10:44 Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 17 control directo del juez cognoscente, era el siguiente, según la línea jurisprudencial trazada sobre el particular para entonces: Para el año 2017: “La retractación de los testigos en el juicio oral es un fenómeno frecuente en la práctica judicial colombiana, como también parece serlo en otras latitudes, al punto que diversos ordenamientos jurídicos han regulado expresamente la posibilidad de incorporar como prueba las declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio.

La retractación o cambio de versión de un testigo, que puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no perpetrar una mentira, entre otros, puede generar graves consecuencias para la recta y eficaz administración de justicia. Ante esta realidad, la admisión excepcional de declaraciones anteriores inconsistente con lo declarado en juicio es ajustada al ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen los derechos del procesado, especialmente los de contradicción y confrontación. En ese sentido debe interpretarse el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que una declaración anterior al juicio oral “no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al interrogatorio de las partes”.

Visto de otra manera, cuando se supera la imposibilidad de ejercer el derecho a la confrontación (que tiene como uno de sus elementos estructurales la posibilidad de contrainterrogar al testigo), desaparece el principal obstáculo para que el juez pueda valorar la declaración rendida por el testigo por fuera del juicio oral, cuando éste se ha retractado o cambiado su versión en este escenario.

La anterior interpretación permite desarrollar lo establecido en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (norma rectora), que establece que “la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y a la necesidad de lograr eficacia en el ejercicio de la justicia”, bajo la idea de la prevalencia del derecho sustancial.

De esta manera se logra un punto de equilibrio adecuado entre los derechos del procesado (puede ejercer a cabalidad los derechos de confrontación y contradicción) y las necesidades de la administración de justicia frente al fenómeno recurrente de la retractación de testigos, que ha sido enfrentado de manera semejante en otros ordenamientos jurídicos, inclusive en aquellos que tienen una amplia trayectoria en la Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 18 sistemática procesal acusatoria, según se señaló párrafos atrás. La posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a que el testigo se haya retractado o cambiado la versión, pues de otra forma no existiría ninguna razón que lo justifique, sin perjuicio de las reglas sobre prueba de referencia. Este aspecto tendrá que ser demostrado por la parte durante el interrogatorio.

Es requisito indispensable que el testigo esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación. Si el testigo no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia. En tal sentido, la disponibilidad del testigo no puede asociarse únicamente a su presencia física en el juicio oral.

Así, por ejemplo, no puede hablarse de un testigo disponible para el contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente en el juicio oral, se niega a contestar las preguntas, incluso frente a las amonestaciones que le haga el juez. Mirado desde la perspectiva de la parte que solicita la práctica de la prueba, no es aceptable decir que el testigo está disponible cuando se niega rotundamente a contestar el interrogatorio directo, así el juez le advierta sobre las consecuencias jurídicas de su proceder, porque ante esa situación no es posible la práctica de la prueba.

En el derecho comparado, ese tipo de situaciones se tiene como una de las causales de no disponibilidad del testigo, a la par de su fallecimiento o de una enfermedad que le impida declarar. Por ejemplo, en Puerto Rico la Regla 806 dispone: (A) Definición: No disponible como testigo incluye situaciones en que la persona declarante: ( ) (2) insiste en no testificar en relación con el asunto u objeto de su declaración a pesar de una orden del Tribunal para que lo haga.

(…) (4) al momento del juicio o vista, ha fallecido o está imposibilitada de comparecer a testificar por razón de enfermedad o impedimento mental o físico…24 Desde la perspectiva de la parte contra la que se aduce el testimonio, es claro que no existe ninguna posibilidad de ejercer el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos 24 Reglas de Evidencia de Puerto Rico.

Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 19 de cargo (elemento estructural del derecho a la confrontación), cuando el testigo se niega a responder las preguntas. Ante esa situación, la declaración anterior del testigo tiene el carácter de prueba de referencia, según lo indicado a lo largo de este proveído.

La declaración anterior debe ser incorporada a través de lectura, para que pueda ser valorada por el juez. De esta manera, éste tendrá ante sí las dos versiones: (i) la rendida por el testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada en este escenario. La incorporación de la declaración anterior debe hacerse por solicitud de la respectiva parte, mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004.

El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad;

(iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos;

(v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos”25 Y para el año 2019: “2.

Reiteración sobre los presupuestos para la incorporación y valoración de las exposiciones anteriores al juicio oral, en supuestos de retractación 25 Radicado SP606-2017,44950 del 25 de enero de 2017. Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 20 En el sistema de enjuiciamiento criminal implementado por la Ley 906 del 2004, solo pueden ser consideradas como pruebas y, por ende, servir de soporte a las providencias judiciales, aquellas que hayan sido debidamente sometidas al debate en el juicio oral, pues en virtud del principio de inmediación, previsto en el artículo 379, «[e]l Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia».

Por eso, todo aquel elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida que no sea oportunamente descubierta y no se practique en el debate oral, en las condiciones señaladas, entre aquellos, las exposiciones juradas anteriores de los eventuales testigos, no pueden ser sopesadas por el juzgador, sin incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, por cuanto el artículo 347 de la Ley 906 de 2004 prohíbe que la información contenida en ellas pueda tomarse como medio de conocimiento por no haber sido incorporado al debate probatorio con sujeción al contrainterrogatorio de las partes.

Ahora, excepcionalmente, es viable incorporar al debate oral las entrevistas rendidas con anterioridad al juicio oral, en los supuestos de prueba de referencia, esto es, cuando el testigo no se encuentra disponible, como ocurre en las situaciones descritas en el artículo 43826, adicionado por el 3º de la Ley 1652 de 201327, igualmente si las declaraciones previas han sido utilizadas por las partes, bajo las previsiones del interrogatorio cruzado, como instrumento para refrescar la memoria o impugnar credibilidad (cánones 392.d y 393.b ejusdem, en su orden) y, por último, en aquellos eventos en que el testigo comparece a la audiencia pública de juzgamiento y cambia su versión anterior o se retracta de ella, caso en el cual ingresa como complemento del testimonio (CSJ SP606-2017, rad. 44950).

Sobre el particular, ha dicho la Corte que es necesario diferenciar si las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral se pretenden emplear para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos a través del refrescamiento de memoria o la impugnación de la credibilidad de los testigos o como medio de conocimiento, es decir, como prueba de referencia o como testimonio adjunto o complementario, cuando quiera que lo narrado en la entrevista sea inconsistente con lo declarado en el juicio.

Al respecto, señaló (CSJ SP105-2018, rad. 43651): En ese escenario, la Sala ha precisado que no puede confundirse la utilización de declaraciones anteriores con 26 a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido; y e) como ocurre en las situaciones descritas por el artículo 438 ibídem y en la adicionada por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013.

Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 21 fines de impugnación, con la incorporación de una declaración anterior al juicio oral como medio de prueba. En el primer evento, la finalidad de la parte adversa (la que no solicitó la práctica de la prueba testimonial28), es mostrar que existen contradicciones que le restan verosimilitud al relato o credibilidad al testigo.

En el segundo, la parte que solicitó la práctica de la prueba y que se enfrenta a la situación de que éste cambió su versión, pretende que la versión anterior ingrese como medio de prueba, para que el juez la valore como tal al momento de decidir sobre la responsabilidad penal. Ahora bien, para la incorporación y posterior análisis probatorio de las declaraciones anteriores, en casos de retractación o variación de la versión, se requiere satisfacer el principio de confrontación a partir de la habilitación para el ejercicio del contrainterrogatorio.

En torno a esa idea, la jurisprudencia de la Sala, consistentemente, ha venido precisando los presupuestos indispensables para su adecuado ingreso y valoración (CSJ SP606-2017, rad. 44950): La declaración anterior debe ser incorporada a través de lectura, para que pueda ser valorada por el juez. De esta manera, éste tendrá ante sí las dos versiones: (i) la rendida por el testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada en este escenario.

La incorporación de la declaración anterior debe hacerse por solicitud de la respectiva parte, mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004. El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;

(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas;

(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para 28 Ello sin que pueda descartarse la posibilidad de que la parte que presenta al testigo se vea compelida a impugnar su credibilidad. [lo] cual puede suceder, por ejemplo, si durante el interrogatorio el fiscal o el defensor se percatan de que han sido engañados por el testigo.

Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 22 que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo;

(vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos. En similar sentido, sostuvo la Sala (CSJ SP377-2018, 48959): Esta Corporación se ha referido en múltiples ocasiones a la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral, bien para facilitar el interrogatorio cruzado (refrescamiento de memoria e impugnación), ora cuando pueden introducirse como prueba (prueba de referencia y declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio), bajo el entendido de que, por regla general, solo puede valorarse lo que el declarante manifiesta en el juicio oral (CSJ SP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950, entre otras).

En el mismo sentido, ha establecido parámetros para la utilización de declaraciones anteriores del testigo con el propósito de impugnar su credibilidad (CSJ SP, 25 Oct. 2017, Rad. 44819) e incluso ha analizado los límites para cuestionar “el carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a su mendacidad”, a que hace alusión el artículo 403, numeral 5, de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 08 Feb. 2017, Rad. 49405).

A la luz de ese marco teórico, es claro que si un testigo se retracta de su versión inicial (la rendida a los funcionarios de policía judicial), esas declaraciones podrán ser utilizadas para impugnar su credibilidad, en los términos referidos en las decisiones atrás relacionadas, sin perjuicio de que puedan ser aportadas como prueba de referencia (si se demuestra alguna de las causales de no disponibilidad previstas en el artículo 438 ídem), o como prueba, a manera de declaración anterior inconsistente con lo declarado en juicio, si en este escenario cambia su versión o se retracta de la misma.

Y más adelante, reiteró: (CSJ SP105-2018, rad. 43651): En forma resumida, de acuerdo con lo establecido por la Corte, la admisibilidad de las declaraciones anteriores como medio de prueba, está sujeta principalmente a dos requisitos: i) que la declaración anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio, y ii) que la parte contra la que se aduce el testimonio tenga la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio.

En cuanto a las razones que fundamentan, en tales condiciones, el empleo de las declaraciones previas como prueba, precisa la Corte lo siguiente: “La retractación de los testigos en el juicio oral es un fenómeno frecuente en la práctica judicial colombiana, como también parece serlo en otras latitudes, al punto que diversos ordenamientos jurídicos han regulado expresamente la Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 23 posibilidad de incorporar como prueba las declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio.

La retractación o cambio de versión de un testigo, que puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no perpetrar una mentira, entre otros, puede generar graves consecuencias para la recta y eficaz administración de justicia. Ante esta realidad, la admisión excepcional de declaraciones anteriores inconsistente con lo declarado en juicio es ajustada al ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen los derechos del procesado, especialmente los de contradicción y confrontación. En ese sentido debe interpretarse el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que una declaración anterior al juicio oral “no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al interrogatorio de las partes”.

Visto de otra manera, cuando se supera la imposibilidad de ejercer el derecho a la confrontación (que tiene como uno de sus elementos estructurales la posibilidad de contrainterrogar al testigo), desaparece el principal obstáculo para que el juez pueda valorar la declaración rendida por el testigo por fuera del juicio oral, cuando éste se ha retractado o cambiado su versión en este escenario.

La anterior interpretación permite desarrollar lo establecido en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (norma rectora), que establece que “la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y a la necesidad de lograr eficacia en el ejercicio de la justicia”, bajo la idea de la prevalencia del derecho sustancial.

De esta manera se logra un punto de equilibrio adecuado entre los derechos del procesado (puede ejercer a cabalidad los derechos de confrontación y contradicción) y las necesidades de la administración de justicia frente al fenómeno recurrente de la retractación de testigos, que ha sido enfrentado de manera semejante en otros ordenamientos jurídicos, inclusive en aquellos que tienen una amplia trayectoria en la sistemática procesal acusatoria, según se señaló párrafos atrás.29” Así las cosas, la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a que el testigo: i) se haya retractado o cambiado la versión; ii) esté disponible30 en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación, si no está disponible para el contrainterrogatorio, la 29 Ib.

Sentencia citada 30 La disponibilidad del testigo no puede asociarse únicamente a su presencia física en el juicio oral. Así, por ejemplo, no puede hablarse de un testigo disponible para el contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente en el juicio oral, se niega a contestar las preguntas, incluso frente a las amonestaciones que le haga el juez.

Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 24 declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia31; iii) por otra parte, que la declaración se incorpore mediante lectura; iv) por solicitud de la respectiva parte32, para que pueda ser valorada por el juez.

En tales condiciones, el sentenciador contará con las dos versiones33, que le permitirán con mayor criterio adoptar la determinación correspondiente. Entonces, para que los apartados fácticos de las entrevistas que involucren una modificación incompatible con lo declarado en el juicio por el deponente sean incorporados al acervo probatorio y, por ende, puedan ser valorados por el fallador, se requiere que la contraparte tenga la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción en su componente de confrontación, para lo cual debe contar con la posibilidad de formular preguntas sobre las inconsistencias que resultan entre lo narrado en el testimonio y lo consignado en la entrevista, de forma que, si ello no se garantiza, ésta tendrá el carácter de prueba de referencia, pues se estaría ante un evento de indisponibilidad del testigo (CSJ SP2709-2018, rad. 50637)” 34.

Luego, como se extrae de los anteriores apartes jurisprudenciales, en las fechas aludidas en precedencia de manera similar para tener las declaraciones anteriores de los deponentes como testimonio adjunto, se debía verificar: i) un cambio de versión del declarante; ii) la asistencia y disponibilidad en el debate oral de este último para que pueda ser confrontado sobre las dos versiones contradictorias existentes; iii) se lea y, posteriormente, se escuche la exposición pretérita del órgano fuente de la misma; y iv) la solicitud de incorporación por la parte interesada a título de testimonio adjunto, con garantía de los derechos superiores y legales tanto de la víctima como del implicado.

Ahora, para establecer si la admisión, práctica e incorporación de la entrevista ofrecida por la agraviada a la doctora ADRIANA CABEZAS DÍAZ el 18 de diciembre de 2014, cumplió con los referidos presupuestos para tener esta última 31 Sentencia citada Rad. 44950 32 No puede ser por iniciativa del juez. Esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004. 33 La rendida por fuera del juicio oral y la que el testigo entrega en ese escenario. 34 SP267-2017,49509 del 17 de julio de 2019 Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 25 como testimonio adjunto contentivo de una retractación de la primera susceptible de ser confrontado con la versión incriminativa rendida en el debate oral, es indispensable realizar un recuento con los aspectos más relevantes de la forma como se practicaron las declaraciones del doctor VANEGAS CABEZAS y de Y.V.P.C. En sesión de juicio oral del 29 de agosto de 2017, en el interrogatorio esta última sobre su cognición acerca de lo ocurrido, refirió: “yo estaba trabajando ahí, me estaba acompañando y él en un momento a otro, pues se me acercó a mirar lo que estaba realizando, luego se alejó a seguir trabajando en su maquinaria.

Luego, cuando yo ya estaba a punto de terminar, pues él se acercó y me tomó de la parte del estómago, me abrazó y me llevó al lavadero. Luego de ahí, pues me colocó en el lavadero, mi cuerpo de la mitad para arriba quedó dentro del lavadero, en donde yo ya, pues estaba ahí y hacía movimiento para que me soltara, pero él tenía más fuerza y él tenía, empezaba a acariciarme.

Luego, de un momento a otro me acogió y me llevó para el segundo piso, que ahí fue en donde pasó todo. PREGUNTADO: ¿qué pasó? CONTESTÓ: pues él cuando me colocó en la cama, el intentó pues quitarme los pantalones y yo no me dejé, yo me hice en una esquina; luego en esa esquina, pues normal, él se acercó y me cogió otra vez y me volvió y me colocó en la cama, cogiendo con una sola mano me cogió los dos brazos y él se me trepo encima, luego él empezaba a quitarse los pantalones, él empezó a quitarme la mía, luego intentó penetrar, no me dejé, y luego ya como no vio que me estaba resistiendo, intentó con más fuerza.

PREGUNTADO: ¿Quién te hizo lo que nos cuentas? CONTESTÓ: el señor WILSON ERNESTO QUIMBAYO LOPEZ. PREGUNTADO: ¿Había más personas en ese lugar? CONTESTÓ: No señora. PREGUNTADO: ¿alguien se dio cuenta de lo que sucedió? CONTESTÓ. No señora. PREGUNTADO: ¿dónde estaban tus padres en ese momento. CONTESTÓ: en la casa. PREGUNTADO ¿Cuando este hecho sucedía, te decía algo, esta persona que te hizo esto? CONTESTÓ: Que me dejara, que eso no me iba a doler; y cuando ya terminó todo, yo ya me iba a ir para la casa, entonces pues yo bajé al baño y en ese momento yo le escribí a un compañero de que me hiciera el favor de que llamara a mis papás, que yo necesitaba; entonces pues como que llamaron WILSON ERNESTO QUIMBAYO LOPEZ, él contestó y luego me dijo que mi mamá me estaba llamando, entonces yo contesté, luego mi mamá me dijo que si estaba pasando algo y pues yo le decía que no, entonces yo me decía que estaba pasando algo y pues Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 26 yo le decía que no cierto, entonces ella me decía pasa algo cierto, y yo le dije no, no, no, no pasa nada, me necesita, entonces ella me dijo sí páseme a WILSON y ella habló con él y le dijo que me necesitaba en la casa.

Luego, cuando yo iba a salir, él me dijo que no le vaya, no le dijera nada a él, a mis papás, porque no sé por qué, pero me mantenía diciendo que no le dijera nada, que no le dijera nada y pues yo obviamente le dije que no, que no le iba a decir nada, fue ahí cuando llegó mi primo, él abrió la puerta y que yo aproveché y salí corriendo y en ese momento él iba detrás mío. PREGUNTADO: ¿Le contaste a alguien esto que te sucedió? CONTESTÓ: No señora, solamente a mis papás. PREGUNTADO: ¿qué hicieron tus papás? CONTESTÓ: De una vez nos montamos al carro y nos fuimos al control de policía de allá de Gaviota, de ahí nos dijeron que tenía que ir a la fiscalía y fuimos a la fiscalía y todo.

PREGUNTADO: ¿Conoces a WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ? CONTESTÓ: Sí señora. PREGUNTADO: ¿Hace cuánto lo conoces? CONTESTÓ: No sé la verdad cuanto tiempo. PREGUNTADO: ¿Por qué lo conoces? CONTESTÓ: porque es un familiar, es mi papá, tiene una hermana y es el esposo de mi hermana. PREGUNTADO: ¿Cómo te trata WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ? CONTESTÓ: Pues anteriormente me trataba bien, como si fuera su hija.

PREGUNTADO: ¿Sabes cuáles son las partes íntimas o privadas de tu cuerpo, menciónalas? CONTESTÓ: Sí, los senos y la vagina. PREGUNTADO: ¿alguien te ha tocado tus partes íntimas? CONTESTÓ: ¿A parte de él? PREGUNTADO: ¿Alguien? CONTESTÓ: Sí él. PREGUNTADO: ¿Quién? CONTESTÓ: ¿WILSON QUIMBAYO? PREGUNTADO: ¿Cuándo sucedió este hecho? CONTESTÓ: El 5 de diciembre de 2014.

PREGUNTADO: ¿Qué parte íntima te tocó? CONTESTÓ: Los senos y la vagina. PREGUNTADO: ¿Hiciste algo para evitar que este hecho sucediera? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: ¿Esa persona usó la fuerza para cometer el hecho? CONTESTÓ: Sí señora. PREGUNTADO: ¿En qué consistió la fuerza, ¿cómo fue la fuerza? CONTESTÓ: Cogiéndome los brazos y montándose encima.

PREGUNTADO: ¿Qué estabas haciendo cuando ocurría este hecho? CONTESTÓ: Pues yo empezaba a moverme, así como si fuera una lombriz, empezaba a moverme y pues en un momento a otro tenía la mente en blanco. PREGUNTADO: ¿Has estado en la fiscalía? CONTESTÓ: Primera vez. PREGUNTADO: ¿Cuándo estuviste en la fiscalía? CONTESTÓ: Cuando fuimos a poner la denuncia y luego cuando tuve terapias de sicología. PREGUNTADO: ¿En compañía de quién fuiste a la fiscalía? CONTESTÓ: De mi mamá y mi papá. PREGUNTADO: ¿Por qué estuviste en la fiscalía? CONTESTÓ: para colocar la denuncia35 Posteriormente, se le indagó a la afectada: 35 Sesión de juicio oral del 29 de agosto de 2017, récord:00:16:00 Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 27 “¿Recuerdas haber rendido una entrevista a un sicólogo o un investigador en la fiscalía? CONTESTÓ: En donde me tomaron las declaraciones, sí señora.

PREGUNTADO: ¿Qué le dijiste? CONTESTÓ: La verdad, de todos los hechos que habían sucedido. PREGUNTADO: ¿Recuerdas haber firmado esa entrevista en la fiscalía? CONTESTÓ: No Me acuerdo”36. Después, tras un receso para que la fiscalía complementara los interrogantes a formular a la testigo, nuevamente se le preguntó a esta última: “¿Quién es WILSON QUIMBAYO LÓPEZ? CONTESTÓ: WILSON QUIMBAYO, es el esposo de la hermana de mi padrastro.

PREGUNTADO. ¿Por qué estabas ese día de los hechos en la casa de WILSON QUIMBAYO? CONTESTÓ: le estaba colaborando con unos marketings. PREGUNTADO: ¿dónde queda ubicada la casa de WILSON? CONTESTÓ: En la manzana 92, casa 9 barrio Topacio. PREGUNTADO: ¿Qué estabas haciendo en la casa de WILSON el viernes 14 de diciembre de 2014? CONTESTÓ: Ayudándole con lo de marketing, o sea, la elaboración de todo lo de anuncios, calendarios y todo eso.

PREGUNTADO: Además de tocarte las partes íntimas, ¿qué más te hizo WILSON QUIMBAYO? CONTESTO: Me penetró, cuando me penetró, empecé a sangrar. PREGUNTADO: ¿Dinos cómo te accedió? contestó: pues yo estaba en la cama, él me cogió de los brazos, se montó encima, se empezó a quitar los pantalones, se empezó a quitarme los míos y luego empezó a tener, pues intentó varias veces, ya por último intentó penetrar y empecé a sangrar, cuando él vio que ya estaba sangrando, él se fue para el baño y me buscó papel higiénico para que yo me limpiara.

PREGUNTADO: ¿Cuál es el nombre de tu primo que para ese día de los hechos llegó a la casa de WILSON? CONTESTÓ: JORGE ARMANDO URREGO MÉNDEZ. PREGUNTADO: ¿Tu primo se dio cuenta de lo que pasó? CONTESTÓ: No señora. PREGUNTADO: ¿Dijiste que llamaste o te comunicaste con tu mamá el día de los hechos, dinos por qué medio te comunicaste y qué le dijiste acerca de lo que pasó; y desde dónde la llamaste? CONTESTÓ. No, no la llamé, yo primero le escribí por medio del WhatsApp le escribí a mi mamá y a mi papá, pero como no contestaban, entonces me metí al Facebook por Messenger me comuniqué con un amigo que se comunicara con mis papás y que llamaran a la casa.

PREGUNTADO: ¿Y qué le dijiste acerca de los hechos? CONTESTÓ: ¿A mis papás? PREGUNTADO: cuando te lograste comunica con ellos. CONTESTÓ: No le dije nada por el teléfono, se lo dije fue personalmente37. PREGUNTADO: ¿Entonces cómo te comunicaste con tus papás ese día? CONTESTÓ: Por medio de un compañero que le dije que les 36 Sesión de juicio oral del 29 de agosto de 2017, récord:00:21:32 37 Sesión de juicio oral del 29 de agosto de 2017, récord:00:31:50 Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 28 dijera a mis papás de que llamaran a la casa de WILSON, que lo necesitaba.

PREGUNTADO: ¿y tus papás llamaron y por eso te comunicaste con ellos? CONTESTÓ: Sí señora”38. Seguidamente, en el contrainterrogatorio se le inquirió a la deponente: “¿Cómo se llama el amigo al que le escribiste por Facebook para que llamara a tus papás? CONTESTÓ: LUIS ZULUAGA. PREGUNTADO: repítelo. CONTESTÓ: LUIS ZULUAGA. PREGUNTADO: ¿Qué tiempo pasó desde que tu manifiesta que WILSON te accedió a cuando cogiste el celular para escribirle a tu amigo? CONTESTÓ: Él cuando me llevó el papel higiénico y todo eso, yo me vestí y me fui para el primer piso y me metí al baño, ahí fue donde tuve tiempo de comunicarme con LUIS.

PREGUNTADO: ¿Qué tiempo transcurrió más o menos? CONTESTÓ: La verdad no sé. PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo pasó desde el hecho que nos cuentas al momento en que tu primo abrió la puerta o llegó? CONTESTÓ: Más o menos como 30 minutos, más o menos, 30 o más”39. Ahora, en sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, durante el interrogatorio el doctor VANEGAS CABEZAS mencionó que había utilizado como insumo probatorio para la elaboración de su informe de fecha 22 de junio de 2016, entre otros, una segunda entrevista rendida el 18 de diciembre de 201440 por la agredida a la misma sicóloga adscrita al CTI que le recibió la primera, en la cual la menor le reveló que la relación sexual con el implicado fue consentida y que ella se sentía atraída por este último, incluso que la razón de la denuncia fue por el temor de quedar embarazada por dicho contacto sexual41.

Acto seguido, y como el deponente le respondió al defensor que en tal entrevista se consignó un cambio de versión respecto de la plasmada en el “dictamen médico legal”42, el segundo indicó: 38 Sesión de juicio oral del 29 de agosto de 2017, récord:00:31:50 39 Sesión de juicio oral del 29 de agosto de 2017, récord:00:40:20 40 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord:00:32:42 41 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord:00:40:20 42 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord:01:01:32 Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 29 “atendiendo de que existe una línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre el cambio de versión o retractación, especialmente en lo referente a la Honorable Corte Suprema de Justicia Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, radicado SP106-2017, radicación 44950 del 25 de enero de 2017; la sentencia de JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA, SP5290 del 2018, radicación 44564 del 5 de diciembre de 2018; y la reciente del Dr. EIDER PATIÑO CABRERA del 17 de julio de 2019, radicación número 49509 del 17 de julio de 2019…” 43 Después la defensa sostuvo que, como la agredida en el interrogatorio manifestó haber sido abusada sexualmente de manera violenta por el implicado, empero, en entrevista rendida ante la fiscalía dijo lo contrario, es decir, que dicha relación sexual con este último fue consensuada, le solicitó al juez que “el Dr. –GERMAN- le dé lectura a dicha entrevista para que usted tenga un conocimiento pleno de ese elemento material probatorio que, desde luego, hace parte de la peritación del Dr. GERMÁN VANEGAS y, así como lo tiene decantado la Corte, usted pueda mirar si, efectivamente, como lo ha dicho el Dr. VANEGAS, ha existido inconsistencias en el relato de la presunta víctima”44 La fiscalía de manera acertada “objetó la solicitud que hace la defensa”45 porque la misma se debió realizar cuando la ofendida rindió su testificación, “este no el momento procesal oportuno para tal fin”46, incluso, como insumo adicional, advirtió que el perito de la defensa mencionó que se valió de varios elementos cognitivos para elaborar su experticia, sin embargo, solo hizo alusión a ellos sin integrarlos físicamente a la misma y la defensa pretende exclusivamente incorporar la aludida entrevista, lo que resulta improcedente.

Frente a estos puntuales planteamientos fundados, la defensa, reiterando su postura, se opuso porque, de una parte, “es una entrevista de 43 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2022, récord:01:02:09 44 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2022, récord:01:08:49 45 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord: 01:08:55 46 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord: 01:09:31 Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 30 la misma fiscalía”47 y, en consecuencia, “nada impide”48 que esta sea “valorada”49; y de la otra, él no “participó en la audiencia del interrogatorio de la menor” 50, además, recalcó, la incorporación de la entrevista no era con fines de “impugnación”51.

Reiniciada la audiencia el 11 de febrero de 2020, tras la suspensión decretada por el director de la misma, este último negó52 la petición probatoria en cuestión porque la defensa constituye una unidad jurídica, es decir, se considera única al margen de la eventual pluralidad de profesionales del derecho que hayan asumido ese rol en el curso del proceso, por lo que la utilización de la pluricitada entrevista se debió hacer en el contrainterrogatorio realizado a la agredida, lo cual no ocurrió53.

Contra dicha decisión el segundo interpuso los recursos de reposición y apelación como principal y subsidiario, respectivamente54, dado que la incorporación de la referida entrevista “no era como medio de prueba”55, sino porque “la lectura era necesaria para que su señoría tuviera el conocimiento de que había una retractación en el juicio público oral frente a una entrevista que había sido rendida por fuera del juicio”56.

El primero fue resuelto favorablemente57, eso sí, no con el propósito de “incorporación de entrevista como tal”58, sino para que exclusivamente el doctor VANEGAS CABEZAS verbalizara 47 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord: 01:11:14 48 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord: 01:11:17 49 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord: 01:11:22 50 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord: 01:11:15 51 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord: 01:12:20 52 Sesión de juicio oral del 11 de febrero de 2020, récord: 00:09:58 53 Sesión de juicio oral del 11 de febrero de 2020, récord: 00:08:54 54 Sesión de juicio oral del 11 de febrero de 2020, récord: 00:12:09 55 Sesión de juicio oral del 11 de febrero de 2020, récord: 00:14:28 56 Sesión de juicio oral del 11 de febrero de 2020, récord: 00:14:34 57 Sesión de juicio oral del 11 de febrero de 2020, récord: 01:13:21 58 Sesión de juicio oral del 11 de febrero de 2020, récord: 00:14:09 Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 31 la referida entrevista en lo referente “a la retractación únicamente”59, lo que en efecto sucedió60.

Estas transcripciones y recuento tanto procesal como probatorio resultaban necesarias por cuanto allí se aprecia claramente que la consabida entrevista rendida por la afectada a la sicóloga no cumple con los requisitos para ostentar la calidad de “testimonio adjunto”, como erradamente lo sostiene el impugnante y, por consiguiente, en estricto derecho no puede considerarse que procesalmente existen dos versiones opuestas dadas por la primera sobre lo ocurrido, como de manera equivocada lo reconoció la a quo, por las siguientes razones.

En primer lugar, dichas manifestaciones anteriores de la ofendida, estando esta última disponible en el debate oral, no fueron utilizadas por la defensa en el curso del contrainterrogatorio, debiendo y pudiendo hacerlo, pues, como viene de verse, se le realizaron a la primera en dicha ronda de preguntas cuatro interrogantes insustanciales ninguno de los cuales se relacionó con la existencia de una versión distinta a la que suministró aquella en el directo que indicara un escenario de retractación, pese a su inusitada trascendencia, y mucho menos se utilizó el aludido medio de cognición para ese particular objetivo, por lo que sus aserciones incriminatorias se mantuvieron indemnes y conservaron su capacidad persuasiva de cara a edificar el juicio de responsabilidad predicable del implicado.

En segundo término, pese a la mixtura argumentativa del defensor, el mismo que sustenta la alzada, para lograr a toda costa la “incorporación” o “lectura” de la entrevista en el 59 Sesión de juicio oral del 11 de febrero de 2020, récord: 00:15:24 60 Sesión de juicio oral del 11 de febrero de 2020, récord: 00:20:38 Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 32 desarrollo del testimonio de descargo del citado galeno, quien, dicho sea de paso, indicó que entre los insumos informativos que utilizó para elaborar su experticia encontró dos versiones distintas de lo sucedido al examinar la entrevista en comento y el“dictamen médico legal”61, que no entre tal versión inicial y la suministrada por aquella en el directo, se descarta la existencia procesal de un testimonio adjunto contentivo de una retractación susceptible de confrontarse con el testimonio de la ofendida en el debate oral para establecer cuál de ellos merecía credibilidad.

Esto, por la sencilla pero potísima razón que la única versión incriminativa válida que milita en autos es la ofrecida por la menor en dicho escenario procesal, la cual, se itera, se mantiene intacta. Asimismo, no puede omitirse que quien presidió la audiencia de juicio oral del 11 de febrero de 2019, recuérdese, en la cual se le resolvió al defensor la inusitada solicitud probatoria en estudio, autorizó que se le diera lectura a la entrevista en cuestión a través del doctor VANEGAS VARGAS para que, según lo precisó el segundo, “su señoría tuviera el conocimiento de que había una retractación en el juicio público oral frente a una entrevista que había sido rendida por fuera del juicio”62, es decir, exclusivamente con fines informativos, que no para su cotejo posterior con la declaración vertida por la agredida en el debate oral, lo que, aun así, resultaba técnicamente inviable.

En todo caso, nótese, dicha entrevista no ingresó al plexo probatorio como “testimonio adjunto”, en lo cual incluso fue clara la defensa cuando sustentó los recursos de reposición y apelación contra la decisión que le negó inicialmente la práctica de la prueba al mencionar que su lectura “no era como medio de prueba”63 y menos “impugnación”64 para su confrontación 61 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2022, récord:01:01:32 62 Sesión de juicio oral del 11 de febrero de 2020, récord: 00:14:34 63 Sesión de juicio oral del 11 de febrero de 2020, récord: 00:14:28 64 Sesión de juicio oral del, récord: 01:12:20 Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 33 con otra versión que resultaran antagónicas entre sí, al margen se recalca, de su evidente improcedencia. Y por último, el descubrimiento probatorio, la solicitud de pruebas, su decreto y práctica está regulada legalmente, esto es, no se rige por el simple arbitrio de las partes sino que obedece a un debido proceso que implica el cumplimiento de unas etapas progresivas pero preclusivas en las cuales se deben hacer ese tipo de postulaciones.

Por tanto, en últimas, solo aquellas que se someten a dicha ritualidad son las que adquieren vocación para ser admitidas e incorporadas válidamente a la actuación, particularmente, según lo ha decantado la jurisprudencia nacional, una vez se ha constatado que sobre las mismas aplicaron y garantizaron, para el caso del testimonio adjunto, a la parte contra la cual se aducen la posibilidad de ejercer los principios de confrontación y contradicción, lo cual en este caso brilla por su ausencia, por lo tanto, debe excluirse por ilegal.

De lo anterior, se puede concluir: (i) La única versión incriminatoria directa conocida en autos es la suministrada por la afectada e incorporada válidamente al proceso. (ii) La lectura de la entrevista rendida por esta última a través del doctor VANEGAS CABEZAS no era para su incorporación como testimonio adjunto, como finalmente se concibió de manera equivocada, pues no se hizo durante el interrogatorio o contrainterrogatorio de la persona que la ofreció y compareció al juicio oral, con lo cual se afectaron los principios de confrontación y contradicción ínsitos a ese tipo de prueba.

Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 34 (iii) Al no cumplir la aludida entrevista con las reglas de orden jurisprudencial ut supra para su aducción como testimonio adjunto, la misma, desde la perspectiva del debido proceso probatorio, debe excluirse por ilegal.

(iv) La entrevista no puede considerarse como prueba de referencia, no solo porque la testigo estuvo disponible en el debato oral, sino, además, porque la misma no fue solicitada bajo esa modalidad probatoria en la audiencia preparatoria. (v) La entrevista no puede catalogarse como prueba sobreviniente por cuanto le fue descubierta por la fiscalía a la defensa en el momento procesal oportuno, es decir, este último conocía su existencia y contenido desde los albores del juicio y no la utilizó tanto oportuna como debidamente en su desarrollo.

Aunado a ello, refiere el impugnante que DORIS AMALIA CARMONA VALENCIA65 ratificó que la agraviada se retractó del abuso sexual porque elaboró y suscribió un escrito donde reconocía que había mentido en relación con lo ocurrido porque sentía alguna atracción por el último y tenía temor de estar embarazada. Recuérdese que dicha testigo en el interrogatorio al ser cuestionada por la referida misiva, señaló: “días posteriores a la denuncia me encontré, la esposa llamó a mi esposo, la esposa de WILSON, llamó a mi esposo para que nos encontráramos con el abogado de él. Bueno, nosotros accedimos, nos encontramos, ahí fue donde ella nos dijo llorando de que quitáramos la demanda, de que como hiciéramos para que, porque si a él lo cogían y lo llevaban a la cárcel, él se podía matar, se podía quitar la vida, pues 65 Sesión de juicio oral del 22 de noviembre de 2019, récord:00:07:27 Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 35 nosotros en el momento pues en shock y pensando con el corazón, yo le dije bueno, listo, haga la carta entonces retractándome de que la niña había consentido y por miedo a quedar en embarazo diciendo que eso eran mentiras, o sea que la niña había dicho que en el momento era mentira y que por miedo a quedar en embarazo había dicho que él la había violado; entonces el abogado en ese momento fue el que redactó la carta y yo la firmé, sin consentimiento de la niña”66.

Sin embargo, al ser indagada acerca en torno a la reacción de la afectada al conocer que ella rubricó el acotado escrito, respondió: “pues la niña se volvió callada y estaba era reprochándome porque ella había tomado esa decisión sin tener en cuenta que ella me estaba insistiendo que eso era lo que había pasado”67. En este contexto deviene preclaro que no consulta la realidad procesal asegurar que la agredida conocía y estuvo de acuerdo con el contenido de la acotada manifestación, pues su progenitora fue preclara en aseverar que ese documento, el cual elaboró un tercero, que no ella, “yo la firmé, sin consentimiento de la niña”, lo cual desvirtúa que la segunda compartiera la actitud de su progenitora, quien, evóquese, plasmó su firma allí porque “en ese momento la esposa JEIMY y el abogado de WILSON, digamos me trabajaron psicológicamente, o sea, me dejé llevar por el corazón e hice eso para no llevar un peso de que de pronto él accediera a eso y se quitara la vida en la cárcel”68.

Debido a ello, en el contrainterrogatorio se le preguntó si prefirió “favorecer a WILSON y no a su hija con su versión”69, ante lo cual contestó: “porque estaba pensando en los problemas que cargaba de pronto en la mamá de ella -de su cuñada YEIMY JULIETH-, o sea, pensé más por ella, no por él”70. 66 Sesión de juicio oral del 22 de noviembre de 2019, récord:00:13:56 67 Sesión de juicio oral del 22 de noviembre de 2019, récord:00:15:06 68 Sesión de juicio oral del 22 de noviembre de 2019, récord:00:29:52 69 Sesión de juicio oral del 22 de noviembre de 2019, récord:00:30:15 70 Sesión de juicio oral del 22 de noviembre de 2019, récord:00:30:18 Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 36 Esto, antes que afectar o enervar la veracidad de la atestante, la robustece porque fue espontánea desde el inicio de su declaración al admitir la existencia de la carta y en reconocer el error que cometió al haberla suscrito sin detenerse en las consecuencias que ello no solo podría generar en su credibilidad y la de su hija, sino, igualmente, porque antepuso intereses de terceros sobre la realidad del abuso sexual que padeció esta última y cuya ocurrencia conllevó su natural reproche.

Súmese a ello que ÓSCAR HUMBERTO MÉNDEZ RAMÍREZ71, esposo de DORIS AMALIA y cuñado del implicado, recordó que “en el momento en que nos encontramos él llegó allá con el hermano, con otras personas más, lloró, pidió perdón que lo perdonáramos, que él no sabía lo que había hecho, pero que estaba arrepentido y trató de convencernos para que hiciéramos una carta y que dejáramos eso así, inclusive fue con la señora JEIMY, el hermano, dijo que se había equivocado que lo perdonáramos, que no sé qué más y convencernos para que hiciéramos una carta…”72, lo cual corrobora tanto que la misiva se elaboró y suscribió en ausencia de la afectada como que su contenido no le fue consultado y, por tanto, tras la misma subyacen razones mendaces direccionadas a excluir la responsabilidad del inculpado.

De allí mismo refulge inexacto afirmar que YEIMY JULIETH MÉNDEZ RAMÍREZ73, esposa del acusado, refrendó que la aludida carta fue confeccionada a partir del arrepentimiento de la menor por haber incriminado injustamente al segundo endilgándole un comportamiento delictivo inexistente. 71 Sesión de juicio oral del 11 de octubre de 2019, récord:00:0:4:29 72 Sesión de juicio oral del 11 de octubre de 2019, récord:00:08:49 73 Sesión de juicio oral del 15 de febrero de 2022, récord:01:26:19 Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 37 Ello, porque pese a la calidad de dicha deponente, resulta pertinente recordar como la jurisprudencia nacional ha señalado en relación con el testimonio rendido por quienes tienen este tipo de vínculos especiales con el incriminado, que sus intervenciones se deben sopesar con especial escrutinio en tanto por esa misma situación y la solidaridad derivada de allí, despiertan un hálito de sospecha y parcialidad en su versión por su comprensible tendencia a favorecerlo; sin embargo, ello no implica que el funcionario judicial deba fatalmente desestimarlos de plano en todos los casos, como si se tratase de una tarifa probatoria negativa, sino que debe agudizar su análisis de cara a develar la veracidad de sus aserciones y otorgarle la respectiva eficacia probatoria.

Esto por cuanto, en últimas, dada su naturaleza y fin como medio de cognición, su aptitud demostrativa depende no de dicho nexo, cualquiera que sea su grado o intensidad, sino de su fortaleza al confrontarse con los restantes elementos de juicio que obran en el proceso y apreciarse en este integral contexto bajo el tamiz de las reglas que gobiernan la sana crítica.

Bajo esas condiciones, ninguna objetividad e imparcialidad suasoria ostenta para la Sala las aserciones realizadas por YEIMY JULIETH porque, de una parte, activó un mecanismo de defensa natural para tratar de salvaguardar al inculpado, lo cual le resultó fallido, pues develó un marcado afán orientado a enfatizar en que la agredida demostraba antes del lascivo episodio un interés personal en este último, “ella lo buscaba” 74, como si esta situación, en el hipotético evento de existir, fuera una justificación para la agresión sexual padecida por aquella. 74 Sesión de juicio oral del 15 de febrero de 2022, récord:01:37:37 Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 38 Súmese a ello que realizó un vano esfuerzo en verse ecuánime en la “redactación”75 del documento al referir que “medio lo leyó”76, cuando, según se puede advertir, ante las preguntas inductivas del defensor convenientemente daba detalles exactos de su contenido, por ejemplo, al indagarle si sabía si allí se plasmó que la relación sexual en cuestión había sido consentida”77, contestó de inmediato que sí, cuando lo razonable, dado el supuesto fugaz contacto que tuvo con la misiva78 y el lapso transcurrido, era que denotara cierta incertidumbre al respecto, aunque, en últimas, se itera, ello en lo sustancial al sopesarse en el contexto relacionado con antelación carece de vocación suficiente para derruir la contundente prueba de cargo ya destacada.

Y de la otra, para complementar lo anterior, dada su conexidad intrínseca, en el contrainterrogatorio perdió la fluidez que la caracterizó en el directo, se mostró incómoda y presentó inconvenientes para explicar tanto por qué sí sabía antes de los acontecimientos de la exagerada confianza de la ofendida hacia su esposo permitió que ella continuara trabajando con él, como el contenido de la primera versión que la ofendida brindó en la fiscalía sobre lo ocurrido.

Esto, por supuesto, no era para menos, pues quedó en evidencia que su cognición, especialmente en lo atinente a lo últimamente enunciado, fue determinante para que el documento incluyera un aspecto que reiteró en el interrogatorio y con el cual pretendía beneficiar la situación jurídica del acusado, es decir, “ella lo había proporcionado porque pues ella se había enamorado de él, que le gustaba y que pues la había dado miedo de quedar embarazada, fue eso lo que algo así decía, entonces que por eso ella había pensado y analizado y se 75 Sesión de juicio oral del 15 de febrero de 2022, récord:01:46:44 76 Sesión de juicio oral del 15 de febrero de 2022, récord:02:07:00 77 Sesión de juicio oral del 15 de febrero de 2022, récord:01:49:09 78 Sesión de juicio oral del 15 de febrero de 2022, récord:01:47:12 Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 39 había decidido a decir la verdad” 79, lo que denota un panorama preconcebido orientado a exculpar al enjuiciado y correlativamente predicar de la menor agraviada su aquiescencia para sostener dicha relación sexual.

De otro lado, advierte el impugnante que la jueza de primer nivel desequilibró la balanza de la justicia en perjuicio de los intereses del implicado al aplicar indebidamente la perspectiva de género a favor de la ofendida. No obstante, este planteamiento parte de una interpretación refractaria al correcto entendimiento que se debe hacer del análisis realizado por la segunda en ese sentido, en tanto basta con una lectura desprevenida del fallo opugnado para concluir que este enfoque diferencial no afectó su imparcialidad al momento de valorar las pruebas de cargo y descargo realizadas en el juicio oral a la luz de los criterios del artículo 404 del Estatuto Penal, cosa distinta es que el resultado de esa labor no fuera el esperado por el primero. De igual forma, se debe recordar que en materia penal no basta la simple afirmación de una tesis construida sobre razonamientos propios a partir de la personal apreciación de cómo pudo haber sucedido determinado evento, sino que imperiosamente la misma debe estar soportada con medios suasorios concretos que las corroboren, lo cual excluye la posibilidad de ampararse en una presunción derivada de referentes objetivos equívocos, como sucede en este evento, donde el recurrente sostiene que se le afectaron derechos superlativos a su representado, empero, pese a tener tal carga argumentativa, omitió explicar de manera puntual cuáles fueron esas específicas garantías desconocidas con la 79 Sesión de juicio oral del 15 de febrero de 2022, récord:01:47:32 Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 40 aplicación de la perspectiva de género, lo cual, en últimas, reduce su inconformidad a una simple especulación. Debido a ello, la censura no prospera.

5.4.2. SOBRE LA VIOLENCIA. Estrechamente ligado con lo anterior, refiere el recurrente que la relación sexual entre víctima y victimario fue consentida, es decir, carente de la violencia como elemento estructural del tipo penal que se examina. En el marco de esta supuesta inferencia, la misma surge a partir de los cuestionamientos que realizó el doctor VANEGAS CABEZAS en el interrogatorio, quien si bien reconoce la actividad sexual reciente por parte de la agraviada80, disiente de la violencia aplicada para dicho objetivo tanto por la ausencia de vestigios físicos -marcas de presión- en las manos, piernas y boca de la ofendida, dado que esta última mencionó al galeno forense que su agresor le tapó la boca y le agarró y abrió dichas extremidades81, como por el hecho que la secuencia factual planteada de esa manera hacia imposible que se diera el abuso sexual en los términos por ella referidos82.

Para dilucidar este ítem, es importante recordar que el Tribunal de Casación sobre la estructura dogmática del reato en estudio refirió: “7.6. La estructura típica del delito de acceso carnal violento 80 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord:00.42:00 81 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord:00.37:08 82 Sesión de juicio oral del 22 de octubre de 2019, récord:00.37:08 Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 41 134.- El delito de acceso carnal violento se encuentra consagrado de la siguiente manera en el artículo 205 del Código Penal:

ARTÍCULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. 135.- La acción típica es definida por el artículo 212 del mismo estatuto punitivo como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. 136.- La Sala ha establecido que el elemento del tipo penal de la violencia constituye el medio para lograr la ejecución del acto sexual.

Así, para su configuración es necesario que el sujeto activo quebrante la voluntad del sujeto pasivo a través de actos de fuerza física o moral83. 137.- La violencia física se ha definido como cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros. Por su parte, la violencia moral consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, tendientes a obtener el resultado típico, que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima, que ésta acceda a las exigencias del agresor, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados84. 138.- Adicionalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa al establecer que, la víctima no está obligada a actuar de determinada forma para que se pueda establecer que la acción del autor fue violenta.

Así, la persona afectada no tiene que hacer manifestaciones de repudio ni proferir palabras de auxilio85 para acreditar la existencia de este elemento del tipo penal. 139.- En cambio, la violencia debe ser inferida del contexto de los acontecimientos y de la naturaleza de las relaciones surgidas entre víctima y victimario. Puesto que, lo primordial es establecer cuál era la voluntad del titular del bien al momento de la ejecución del hecho, sin importar sus reacciones o la ausencia de éstas86. 83 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 4 de marzo de 2009. Radicado 23909. 84 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de enero de 2008. Radicado 20413. 85 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP12161-2015 del 9 de septiembre de 2015. Radicado 34514 reiterada en SP036-2023 del 1 de febrero de 2023. Radicado 52629. 86 Radicado SP126-2024,61.137 del 7 de febrero de 2014.

Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 42 Bajo este contexto, resulta palmario que olvidó el referido testigo de descargo explicar y tener en cuenta en su experticia y testimonio cuatro situaciones cruciales, las cuales descartan sus razonamientos en torno a la ausencia de violencia en el encuentro íntimo materia de cuestionamiento.

En primer lugar, no se entiende por qué el citado experto omitió incluir en su análisis los hallazgos físicos que encontró en la afectada el médico legista JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO87, relacionados con “abrasión lineal vertical superficial en la región lateral derecha en el abdomen”, que corresponde “a una lesión o una solución de continuidad en la piel donde un objeto de borde romo, es decir, que no tiene filo, lesiona la piel ocasionando una abrasión, es decir, lo que se conoce como un raspón…”88, lo cual devela la existencia de sustanciales falencias en la confección del dictamen por él rendido, dada la ostensible pertinencia de dichos datos compatibles con el proceder violento endilgado al acusado, cuya relación causal no se desvirtuó, al punto incluso, dada su connotación, que le generaron a la segunda una incapacidad médico legal de diez (10) días.

En segundo término, al margen de lo anterior, no indicó el mencionado perito por qué necesariamente la ofendida debió presentar marcas de presión en la boca, manos y piernas, si esta última no evocó en la valoración sexológica ni en el interrogatorio la intensidad con la cual fue sometida por el implicado, es decir, la carencia de los referidos vestigios corporales se explica a partir de que la violencia ejercida por este último no tuvo la intensidad suficiente para dejar los mismos, pero sí, que es en últimas lo determinante, para 87 Sesión de juicio oral del 20 de agosto de 2019, récord:00:04:24 88 Sesión de juicio oral del 20 de agosto de 2019, récord:00:12:33 Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 43 superar la resistencia de la menor de cara a evitar la concreción del resultado típico obtenido.

Y en tercer orden, el tipo penal endilgado al implicado no exige para su actualización la producción de determinadas secuelas, marcas o lesiones en el pasivo de la acción delictiva, las cuales, dicho sea de paso, en este caso sí se generaron, en tanto puntualmente en la región vaginal se avizoró que “presenta estigmas de sangrado reciente, eritema de la mucosa, se observa un himen anular con un desgarro completo reciente en hora 7, con bordes sangrantes y erimatosos, no se observan signos de contaminación venérea…”89 y abrasión lineal vertical superficial en la región lateral derecha en el abdomen, sin que el primero se percatara de las mismas, se itera, especialmente de esta última, cuya existencia resultaba diciente y compatible con la violencia ejercida por el acusado sobre la víctima para lesionar el bien jurídicamente protegido por el legislador.

Y por último, aunque no se discute que JORGE ARMANDO URREGO MÉNDEZ90, primo de la afectada, aseveró “yo fui a la casa y los vi salir” 91 ambos tenían “una actitud normal” 92 “al punto que no salió llorando ni salió riéndose -la agredida-, sino que salió en una postura normal, la verdad” 93, esta situación en manera alguna constituye un factor que mantenga incólume la presunción de inocencia que ampara al procesado, en tanto, como lo tiene decantado la jurisprudencia nacional, no se requiere que la víctima actúe de determinada manera durante los hechos y mucho menos que reaccione de alguna forma específica con posterioridad a los mismos para ratificar que medió violencia en el abuso sexual, pues cada persona afronta y asume de manera distinta este tipo de vejámenes, sin que ello 89 Sesión de juicio oral del 20 de agosto de 2019, récord:00:11:12 90 Sesión de juicio oral del 12 de abril de 2019, récord:00:05:22 91 Sesión de juicio oral del 12 de abril de 2019, récord:00:09:58 92 Sesión de juicio oral del 12 de abril de 2019, récord:00:10:38 93 Sesión de juicio oral del 12 de abril de 2019, récord:00:10:45 Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 44 implique que esto no ocurra contra su voluntad, como erróneamente se pretende se valore y defina la situación. Así las cosas, resulta imperioso confirmar el fallo confutado. 5.5.

CONCLUSIÓN Como se puede apreciar, está demostrado más allá de toda duda razonable que WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ tuvo pleno dominio del proceder criminal que se le imputa a título de autor, conocía los hechos constitutivos de la infracción penal, comprendía la ilicitud de su acción y, aun así, quiso su realización, como en efecto lo hizo, lesionando de esa manera sin justa causa el bien jurídico de la LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES del cual es titular la menor Y.V.P.C., no obstante que de acuerdo con las específicas circunstancias que se presentaban en ese momento le era exigible un comportamiento ajustado a derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada, mediante la cual se condenó a WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ como autor responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. Acusado: WILSON ERNESTO QUIMBAYO LÓPEZ Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Radicado: 730016000450201404114 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 33608 Página 45 (Firma electrónica) IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado 73001-6000-450-2014-04114 (Firma electrónica) JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado 73001-6000-450-2014-04114 (Firma electrónica) JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada 73001-6000-450-2014-04114 Firmado Por: Ivanov Arteaga Guzman Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2e0b126e6b27a59b3b3c625595f50eca418e6132333607ab59f36f8da5a0179 Documento generado en 19/01/2026 06:51:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica