Auto de segunda instancia Ley 906/04 No. 73449-60-00-454-2009-80189-00 Procesado: Cesar Sarmiento Olano y otros Delito: concierto para delinquir y otros Cod. 115-2025-906 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA PROVIDENCIA Nº: AP-TSI-P-D03-2026-081 Presentación del proyecto Febrero 5 de 2026 Aprobado según Acta N° 234 Marzo 2 de 2026 1.
ASUNTO Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos y sustentados por los doctores Cesar Sarmiento Olano, Cesar Constantino Orozco, Raúl Alcocer Toloza y Nelson Mahecha Umaña (defensores), contra el auto proferido el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, mediante el cual resolvió las peticiones probatorias de las partes.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las audiencias del presente trámite se han cumplido de la siguiente forma: Tipo Fecha Juzgado Referencia Imputación función de Garantías 042. ContinuaciónAudienciaaFormula ciónImputaciónJoseFerneyMedin a 20180312.wma Imputación función de Garantías 060. AudienciaContumaciaeImputacio n200901450Cuaderno5.ASF Acusación 2018-11-30 Penal del Circuito conocimiento Melgar 074.
Audio20181130Acusación Cuaderno 9.wmv Acusación 2020-01-17 Penal del Circuito conocimiento Melgar 108. AudioAudienciaAcusación202001 17.wmv Acusación 2020-03-03 Penal del Circuito conocimiento Melgar 109. AudioAudienciaAcusación202003 03.wmv Acusación 2020-07-02 Penal del Circuito conocimiento Melgar 110. AudioAudienciaAcusación202007 02.mp4 Acusación 2021-03-01 Penal del Circuito conocimiento Melgar 125.
AudioAudienciaAcusación202103 01 SESIÓN 1.mp4 Auto de segunda instancia Ley 906/04 No. 73449-60-00-454-2009-80189-00 Procesado: Cesar Sarmiento Olano y otros Delito: concierto para delinquir y otros Cod. 115-2025-906 2 126. AudioAudienciaAcusación202103 01 SESIÓN 2.mp4 127. AudioAudienciaAcusación202103 01 SESIÓN 3.mp4 128.
AudioAudienciaAcusación202103 01 SESIÓN 4.mp4 Acusación 2021-04-26 Penal del Circuito conocimiento Melgar 138. AudioAudienciaContinuaciónAcus ación(1)20210426.mp4 139. AudioAudienciaContinuaciónAcus ación(2)20210426.mp4 Preclusión 2023-01-13 Penal del Circuito conocimiento Melgar 242AudioAudienciaPreclusionPri meraParte20230113.mp4 243AudioAudienciaPreclusionSe gundaParte20230113.mp4 Decisión Segunda Instancia 2023-09-06 Sala Penal Tribunal Superior Ibagué 264DecisionAutoSegundaInstanc iaTribunalSuperiorSalaPenalIbag ue20230309.pdf Preparatoria con recusación 2023-08-04 Penal del Circuito conocimiento Melgar https://sistemagrabaciones.ram ajudicial.gov.co/share/4f58bcc4- de84-4815-b685- ec36299e7654\ Resuelve Recusación 2022-09-06 Primero Penal del Circuito conocimiento el Espinal 289AutoResuelveRecusacionDecl araInfundadaJuzgado1roPenalCt oEspinal20230810.pdf Preparatoria 2023-11-03 Penal del Circuito conocimiento Melgar https://sistemagrabaciones.ram ajudicial.gov.co/share/15cdc6e5 -63dc-4232-b622- 55dea118d38d Preparatoria 2024-05-28 Penal del Circuito conocimiento Melgar https://sistemagrabaciones.ram ajudicial.gov.co/share/2904c079 -ed62-44d3-a6ac-7f9aa2772977 https://sistemagrabaciones.ram ajudicial.gov.co/share/53880e9a -e1c7-434e-960b-4c1cacd9c0ec Preparatoria 2025-05-15 Penal del Circuito conocimiento Melgar https://sistemagrabaciones.ram ajudicial.gov.co/share/dd49e3a8 -d986-4751-a6de-379ba97f900c Preparatoria 2025-06-20 Penal del Circuito conocimiento Melgar https://sistemagrabaciones.ram ajudicial.gov.co/share/b3accfaa- a11b-4032-bfcd-d7d2596255e9 Preparatoria 2025-08-08 Penal del Circuito conocimiento Melgar https://sistemagrabaciones.ram ajudicial.gov.co/share/bc897987 -8bba-4b1e-a7b4-2fe1946907f0 https://sistemagrabaciones.ram ajudicial.gov.co/share/0071885 0-9785-4052-8ce8- 3ac8236c515e Preparatoria 2025-09-29 Penal del Circuito conocimiento Melgar https://sistemagrabaciones.ram ajudicial.gov.co/share/2f49066e -2e32-4536-9200- 2e0ebd6b0b36 https://sistemagrabaciones.ram ajudicial.gov.co/share/147130d 3-bb11-4ee3-a33f- 7cfce92d315e https://sistemagrabaciones.ram ajudicial.gov.co/share/2977ebda -8f73-47e8-a009-b167cdb8dcb5 https://sistemagrabaciones.ram ajudicial.gov.co/share/2f97265c Auto de segunda instancia Ley 906/04 No. 73449-60-00-454-2009-80189-00 Procesado: Cesar Sarmiento Olano y otros Delito: concierto para delinquir y otros Cod. 115-2025-906 3 -1132-4db9-9c03- 640739747674 Preparatoria 2025-10-31 Penal del Circuito conocimiento Melgar https://sistemagrabaciones.ram ajudicial.gov.co/share/3420fae3 -f5aa-4520-8af1-93bc9fbbd522 https://sistemagrabaciones.ram ajudicial.gov.co/share/e9b6162 0-37d0-434d-a10c- 940003a5aeda https://sistemagrabaciones.ram ajudicial.gov.co/share/54baf7eb -a297-40da-8eee- 2802e61a1e90 Preparatoria 2025-11-07 Penal del Circuito conocimiento Melgar https://sistemagrabaciones.ram ajudicial.gov.co/share/fcc41df5- 898b-4be3-b5db-cb0d7e379e40
3. AUTO APELADO El A-quo resolvió en providencia de fecha 4 de diciembre de 20251 las peticiones probatorias de los sujetos procesales, determinación en la que optó, entre otras decisiones, por: (i) Abstenerse de invalidar lo actuado desde las audiencias de formulación de imputación por falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes, en tanto, de un lado, no se observa alguna situación que permite avizorar la vulneración de derechos fundamentales y garantías procesales de las partes e intervinientes; y del otro, se está a lo resuelto por este estrado judicial en auto del 2 de julio de 2020, la cual fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en proveído del 7 de diciembre de 2020, al no haber confusión en los hechos jurídicamente relevantes como lo manifestó el Dr. Nelson Mahecha Umaña. (ii) Excluir los testimonios solicitados por los defensores José Yamel Arango Velandia y Sandra Jeannette Rodríguez Becerra respecto de los procesados Cesar Sarmiento Olano, Jairo Triviño Álzate, Hemel Pérez Lizarazo, Félix Arturo Gómez Pinto, Pedro Alexander Daza Ruiz, Gustavo Rojas Arciniegas y José Ferney Medina Hernández.
(iii) Rechazar los audios correspondientes a las interceptaciones telefónicas realizadas al abonado telefónico 315949216, correspondiente a Nelson Mahecha Umaña, según orden de interceptación del 22 de mayo de 2017, con vencimiento al 19 de agosto siguiente. (iv) Rechazar la prueba denominada manuscrito anónimo y plano de loteo donde relacionan a Hemel Pérez Lizarazo, y da cuenta de una banda de tierreros que se apropió de un inmueble en Melgar y Sibaté junto con abogados y unos hermanos conocidos como Manchas. 1 Archivo digital “https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/fcc41df5-898b-4be3-b5db-cb0d7e379e40” a partir del corte 0:19:15.
Auto de segunda instancia Ley 906/04 No. 73449-60-00-454-2009-80189-00 Procesado: Cesar Sarmiento Olano y otros Delito: concierto para delinquir y otros Cod. 115-2025-906 4 (v) Rechazar la escritura pública 5927 del 13 de octubre de 1969 con la que el Ministerio de Defensa entrega al INCORA unos terrenos, también el contrato de asignación 181 a Jesús Antonio Cubides y copia de las Resoluciones 1167 del 15 de octubre de 2015, 629 del 10 de agosto de 2010 y 1019 del 31 de diciembre de 2012.
(vi) Inadmitir los documentos e informes respecto de la foto cédula y plena identidad de los aquí procesados, en tanto, ni son elementos de prueba al ser una exigencia legal consagrada en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, ni se refieren directamente a los hechos investigados. (vii) Inadmitir lo referente a los antecedentes y anotaciones judiciales que registran los aquí procesados.
(viii) Inadmitir el informe referente a la investigación del delito de fraude procesal adelantada por la Fiscalía 37 Seccional de Melgar, Tolima, dentro del CUI 73449-6000-449-2016-01375, contra Hemel Pérez Lizarazo por denuncia impetrada por Humberto Parada Ayala, al no determinarse su relación directa o indirecta con los hechos. (ix) Admitir los testimonios y evidencia documental propuesta por la fiscalía. 4.
APELACIÓN Recurrentes 4.1. Sustenta el recurso2, el doctor Cesar Sarmiento Olano, defensor, en una proposición imprecisa (no relaciona en forma concreta y completa cada propuesta probatoria que crítica), confusa (mezcla diversos tipos de figuras procesales) y desordenada (no hay una línea de exposición), por lo mismo, varios de los apartes se hacen en argumentación genérica.
Pese a lo anterior, y aplicando el principio de caridad se extrae que, solicita la exclusión e inadmisión de todas las evidencias documentales de la fiscalía por vulnerar los principios de autenticidad, integridad y obtención lícita, explicando que: (a) La Fiscalía debe justificar la pertinencia, la conducencia y la utilidad de cada uno de los medios probatorios, no puede ser genérica ni formal, como lo presentó el ente instructor, (b) la postulación del señor fiscal evidenció que la totalidad de los informes, inspecciones, copias y oficios que fueron obtenidos por el investigador Juan Carlos Gómez Roa, sin orden escrita del fiscal, presentan una irregularidad sustancial, pues el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal exige que toda labor de policía judicial sea dirigida, controlada y autorizada por el fiscal del caso, (c) las pruebas documentales presentadas por el señor fiscal comprenden oficios, copias de procesos 2 Archivo digital “https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/fcc41df5-898b-4be3-b5db-cb0d7e379e40” a partir del corte 1:54:56.
Auto de segunda instancia Ley 906/04 No. 73449-60-00-454-2009-80189-00 Procesado: Cesar Sarmiento Olano y otros Delito: concierto para delinquir y otros Cod. 115-2025-906 5 judiciales, escrituras, promesas de compraventa y planos topográficos, y ninguna de ellas cumple con los requisitos del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, (una fuente lícita y auténtica, que garantice su cadena de custodia y que la fiscalía acredite su autenticidad y correspondencia con el original), (d) las copias aportadas en este proceso y que fueron decretadas como pruebas provienen de otros expedientes judiciales y fiscales sin constancia de remisión oficial, ni autenticidad notarial, lo que convierte en unas copias simples.
Y esas copias simples no tienen ningún valor probatorio, (e) los informes del investigador Juan Carlos Gómez Roa, que también se mencionan en las pruebas documentales, y del investigador John Alexander García Medina, calendadas 26 de noviembre de 2017, 6 de febrero de 2017 y 6 de marzo de 2017 son nulos pues fueron elaboradas sin orden de fiscal, son ilícitas por ser obtenidas sin el control judicial, sin el control fiscal, y si hay una denuncia por constreñir a un testigo, como es el señor Guillermo Granados Sostas, debe declararse que esos testimonios están vulnerando la credibilidad y la legitimidad de la actuación del funcionario, (f) todo el material derivado está afectado de la misma ilegalidad. 4.2.
Sustenta el recurso3, el doctor Cesar Constantino Orozco, defensor, solicitando: (a) la exclusión del trabajo desempeñado por el investigador Juan Carlos Gómez Roa por la ausencia de las órdenes a policía judicial (en donde se debe establecer el objeto, el alcance, de esa investigación y del por qué se tomaron esas determinaciones dentro de la teoría que maneja la Fiscalía) y porque no hubo una dirección, una coordinación por el parte del fiscal frente a la investigación. Cita como precedente la sentencia SCP -1212 -0 del 2017, radicado 49096.
(b) La exclusión (aunque después refiere la inadmisión) de los testimonios de la doctora Signe Fernanda Barrios Riveros (Inspectora de policía de Melgar), y de Marta Elena Villalobos (asistente), pues el señor fiscal no estableció la pertinencia, ni la utilidad de estas pruebas. Por el momento de llegada al cargo, no estableció el fiscal qué relación tienen estas personas con los hechos. 4.3.
Sustenta el recurso4, el doctor Raúl Alcocer Toloza, defensor, haciendo una presentación genérica frente a la necesidad de exhibir las órdenes a policía judicial (resalta la importancia de su publicidad y alega que constituyen un EMP), tratando de aterrizar el argumento para relacionar el trabajo del investigador Juan Carlos Gómez Roa, no obstante, finalmente no hace en concreto petición alguna, es decir, si bien solicita “la exclusión” no aduce específicamente de qué. 3 Archivo digital “https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/fcc41df5-898b-4be3-b5db-cb0d7e379e40” a partir del corte 2:10:16. 4 Archivo digital “https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/fcc41df5-898b-4be3-b5db-cb0d7e379e40” a partir del corte 2:18:34.
Auto de segunda instancia Ley 906/04 No. 73449-60-00-454-2009-80189-00 Procesado: Cesar Sarmiento Olano y otros Delito: concierto para delinquir y otros Cod. 115-2025-906 6 4.4. Sustenta el recurso5, el doctor Nelson Mahecha Umaña, defensor, alegando que: (a) No era posible decretar las pruebas, porque no existen hechos jurídicamente relevantes, y aduce que el escrito de acusación no le atribuye una actuación en el caso Melgar (solo se describe su actuación como profesional del derecho), por lo mismo no era posible proponer pertinencia alguna.
(b) No se cumplen con los estándares legales para que le decretaran a la fiscalía las pruebas: (no se definió qué pruebas, qué elementos materiales son de manera individual para el procesado Nelson Mahecha). No recurrentes 4.5. El doctor Juan Manuel Rubio Ariza, fiscal, en traslado solicita6 que se mantenga la determinación: (i) Sobre la ausencia de las órdenes a policía judicial que motivaron la expedición de los informes del investigador líder de este caso, Juan Carlos Gómez Roa, la posición de la Corte Suprema de Justicia (radicado 3283 del 17 de noviembre del año 2009, AP 6410-2014 y AP 5721-2015) es que el funcionario acusador no esta obligado a descubrir dichas órdenes, toda vez que, no corresponden a ningún elemento material probatorio o evidencia física con la entidad de convertirse en prueba.
Ese material, conforme al numeral 3° del artículo 345 del Estatuto Procedimental Penal forman parte del trabajo preparatorio de la Fiscalía. (ii) El apelante haciendo referencia a las copias simples, refiriéndose a los documentos obtenidos de los despachos judiciales, desconociendo la condición de documentos públicos, el origen de los mismos, de dónde se extrajeron, todo lo que está sustentado en los informes de policía judicial, funcionario quien por demás rendirá el testimonio y será allí el escenario en el que, bajo el contrainterrogatorio, podrá ser cuestionado respecto de las labores adelantadas.
(iii) El apelante refiere el tema de una denuncia que tiene unos días de antelación respecto del inicio de la audiencia preparatoria, respecto de unos hechos que tienen más de 10 años de antigüedad, y con ello se pretende restarle validez al accionar legítimo de un funcionario público en desarrollo de su labor misional. 5 Archivo digital “https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/fcc41df5-898b-4be3-b5db-cb0d7e379e40” a partir del corte 2:30:06. 6 Archivo digital “https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/fcc41df5-898b-4be3-b5db-cb0d7e379e40” a partir del corte 2:43:18.
Auto de segunda instancia Ley 906/04 No. 73449-60-00-454-2009-80189-00 Procesado: Cesar Sarmiento Olano y otros Delito: concierto para delinquir y otros Cod. 115-2025-906 7 (iv) No se debe confundir que un informe debe estar respaldado de una orden, a que esa orden se convierta en evidencia o prueba, por ende, se trata de material del trabajo preparatorio de la fiscalía, que no es objeto de publicidad.
(v) Y aduce finalmente, que el tema de los hechos jurídicamente relevantes ya ha sido finiquitado en instancias y por ende no puede ser nuevamente debatido. 4.6. El doctor Hassan David Duva Silvestre, representante víctimas, en traslado refiere7 que las decisiones de admisión o exclusión de medios de prueba no ponen fin a un proceso ni definen en el fondo la responsabilidad penal, por ende, no se trata de las propias de intervención en apelación de ese interviniente.
No obstante, acota que, las apelaciones que se han hecho dentro del proceso van en contra de los principios de celeridad, concentración e inmediación que orienta el proceso penal acusatorio. 4.7. Los doctores Ricardo José Castillo Suz, Víctor Julio Hidalgo, Sandra Jeannette Rodríguez Becerra y José Yamel Arango Velandia no presentan argumentos.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en lo indicado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en este caso, por tratarse de una decisión emitida por un Juzgado Penal del Circuito de este distrito judicial. Ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que estén inescindiblemente vinculados.
Los recurrentes plantean varios temas que se relacionan en la siguiente tabla, pues algunos son comunes, y en el mismo orden se procederá a la solución: Orden de Temas Tema Recurrente Referencia de asunto i La Fiscalía debe justificar la pertinencia, la conducencia y la utilidad de cada uno de los medios probatorios, no puede ser genérica ni formal, como lo presentó el señor fiscal.
Doctor Cesar Sarmiento Olano, defensor. 4.1.a 7 Archivo digital “https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/fcc41df5-898b-4be3-b5db-cb0d7e379e40” a partir del corte 2:55:20. Auto de segunda instancia Ley 906/04 No. 73449-60-00-454-2009-80189-00 Procesado: Cesar Sarmiento Olano y otros Delito: concierto para delinquir y otros Cod. 115-2025-906 8 La exclusión (aunque después refiere la inadmisión) de los testimonios de la doctora Signe Fernanda Barrios Riveros (Inspectora de policía de Melgar), y de Marta Elena Villalobos (asistente), pues el señor fiscal no estableció la pertinencia, ni la utilidad de estas pruebas.
Por el momento de llegada al cargo, no estableció el fiscal qué relación tienen estas personas con los hechos. Doctor Cesar Constantino Orozco 4.2.b ii La postulación del señor fiscal evidenció que la totalidad de los informes, las inspecciones, las copias y oficios que fueron obtenidos por el investigador Juan Carlos Gómez Roa, sin orden escrita del fiscal, presentan una irregularidad sustancial, pues el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal exige que toda labor de Policía Judicial sea dirigida, controlada y autorizada por el fiscal del caso.
La exclusión del trabajo desempeñado por el investigador Juan Carlos Gómez Roa por la ausencia de las órdenes a policía judicial (en donde se debe establecer el objeto, el alcance, de esa investigación y del por qué se tomaron esas determinaciones dentro de la teoría que maneja la Fiscalía) y porque no hubo una dirección, una coordinación por el parte del fiscal frente a la investigación. Cita como precedente la sentencia SCP - 1212 -0 del 2017, radicado 49096.
Necesidad de exhibir las órdenes a policía judicial (resalta la importancia de su publicidad y alega que constituyen un EMP), relacionando el trabajo del investigador Juan Carlos Gómez Roa. Doctor Cesar Sarmiento Olano, defensor. Doctor Cesar Constantino Orozco Doctor Raúl Alcocer Toloza 4.1.b 4.2.a 4.3 iii Las pruebas documentales presentadas por el señor fiscal comprenden oficios, copias de procesos judiciales, escrituras, promesas de compraventa y planos topográficos, y ninguna Doctor Cesar Sarmiento Olano, defensor 4.1.c Auto de segunda instancia Ley 906/04 No. 73449-60-00-454-2009-80189-00 Procesado: Cesar Sarmiento Olano y otros Delito: concierto para delinquir y otros Cod. 115-2025-906 9 de ellas cumple con los requisitos del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, (una fuente lícita y auténtica, que garantice su cadena de custodia y que la fiscalía acredite su autenticidad y correspondencia con el original). iv Las copias aportadas en este proceso y que fueron decretadas como pruebas provienen de otros expedientes judiciales y fiscales sin constancia de remisión oficial, ni autenticidad notarial, lo que convierte en unas copias simples.
Y esas copias simples no tienen ningún valor probatorio. Doctor Cesar Sarmiento Olano, defensor 4.1.d v Los informes del investigador Juan Carlos Gómez Roa, que también se mencionan en las pruebas documentales, y del investigador John Alexander García Medina, calendadas 26 de noviembre de 2017, 6 de febrero de 2017 y 6 de marzo de 2017 son nulos pues fueron elaboradas sin orden de fiscal, son ilícitas por ser obtenidas sin el control judicial, sin el control fiscal, y si hay una denuncia por constreñir a un testigo, como es el señor Guillermo Granados Sostas, debe declararse que esos testimonios están vulnerando la credibilidad y la legitimidad de la actuación del funcionario.
Doctor Cesar Sarmiento Olano, defensor 4.1.e vi Todo el material derivado está afectado de la misma ilegalidad. Doctor Cesar Sarmiento Olano, defensor 4.1.f vii No era posible decretar las pruebas, porque no existen hechos jurídicamente relevantes, y aduce que el escrito de acusación no le atribuye una actuación en el caso Melgar (solo se describe su actuación como profesional del derecho), por lo mismo no era posible proponer pertinencia alguna.
Doctor Nelson Mahecha Umaña, defensor 4.4.a viii No se cumplen con los estándares legales para que le decretaran a la fiscalía las pruebas: (no se definió qué pruebas, qué elementos materiales son de manera individual para el procesado Nelson Mahecha). Doctor Nelson Mahecha Umaña, defensor 4.4.b Auto de segunda instancia Ley 906/04 No. 73449-60-00-454-2009-80189-00 Procesado: Cesar Sarmiento Olano y otros Delito: concierto para delinquir y otros Cod. 115-2025-906 10 5.1.
Procedencia del recurso de apelación contra la declaratoria de admisibilidad. La Sala estima necesario, en primer término, indicar que, si bien tiene cabida la alzada en casos en los que pese a declararse admisible una petición probatoria, se discute su ilicitud, ello no es extensible a los eventos relacionados con la pertinencia, utilidad o necesidad.
Al respecto, es menester recordar que al tenor literal del artículo 359 inciso final de la Ley 906 de 2004 la decisión de excluir, rechazar o inadmitir una prueba solicitada por las partes o intervinientes, es susceptible de los recursos ordinarios, y el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, dispone que el recurso de reposición procede para todas las decisiones, excepto la sentencia. Contexto del que no se define con claridad el tema de la apelación contra el auto que admite la prueba, pero que fue inicialmente resuelto por el máximo tribunal en lo penal señalando en el radicado 36562 de 20128: “Un nuevo análisis del tema, lleva a la Sala a reconsiderar esta postura, y adoptar como postulado jurisprudencial que el recurso de apelación procede no solo contra las decisiones que niegan la práctica de la prueba (trátese de exclusión, inadmisión o rechazo), sino también contra las que ordenan su aducción, admisión o aceptación, y que la concesión del recurso debe hacerse en el efecto suspensivo.” No obstante, lo anterior, la misma corporación posteriormente redefinió las reglas del tema, en lo relativo a la interposición de este recurso (para tales fines), señala la Corte Suprema de Justicia en el radicado 39516 de 20139: “El punto se vincula, entonces, con la garantía a la doble instancia, la cual, hay que precisarlo desde ahora, como igualmente lo reconoce el actor, está prevista en los Instrumentos Internacionales y, en consonancia con ellos, en la Constitución Política de Colombia, exclusivamente para la sentencia10.
Sin embargo, en la codificación procesal penal que rige el presente asunto, el legislador, dentro de su libertad de configuración y en observancia de la arquitectura inherente a la sistemática acusatoria desarrollada en la Ley 906 de 2004, extendió el acceso a la segunda instancia a otro tipo de decisiones judiciales, como se desprende de lo previsto en el artículo 20 del citado estatuto, al consagrar que “…los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación” (resaltado y subrayado ajeno al texto).
La Corte destaca la expresión verbal utilizada en esa disposición para aludir a las providencias que en tratándose de pruebas son pasibles del instrumento de impugnación vertical, pues dado que las palabras usadas por el legislador deben 8 Corte Suprema de Justicia, radicado 36652 de Junio 13 de 2012, M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez 9 Corte Suprema de Justicia, radicado 39516 de Marzo 20 de 2013, M.P. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández 10 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) artículo 14, numeral 5;
Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) artículo 8, inciso 2º, literal h, y Constitución Política de 1991, artículos 29 y 31. Auto de segunda instancia Ley 906/04 No. 73449-60-00-454-2009-80189-00 Procesado: Cesar Sarmiento Olano y otros Delito: concierto para delinquir y otros Cod. 115-2025-906 11 entenderse en su sentido natural y obvio11, el significado que en ese contexto tiene el vocablo afectar no es otro que el de “…5.
Menoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente. 6. Producir alteración o mudanza en algo…”12. Por tanto, con sujeción al citado precepto, el cual como norma rectora es prevalente sobre las demás y debe ser utilizado como fundamento de interpretación (ídem, artículo 26), en materia de pruebas es procedente el recurso de apelación como mecanismo para acceder a la segunda instancia, únicamente respecto de las decisiones que impidan su efectiva práctica o incorporación. Tal conclusión, que coincide con el sentido del pronunciamiento supuestamente constitutivo de nulidad, no vulnera las prerrogativas constitucionales que el memorialista denuncia como agraviadas, pues, por el contrario, encuentra confirmación expresa en un mandato posterior de la misma codificación, el cual regula el desarrollo de la audiencia preparatoria, escenario en el que las partes ejercen el derecho a solicitar pruebas y a oponerse a las pretendidas por el adversario.
“En efecto, de conformidad con el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, las partes (y el Ministerio Público) podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que resulten impertinentes, inútiles, repetitivos, ilegales u obtenidos con violación de los requisitos formales (artículo 360 ídem), y acerca de la decisión que al respecto debe adoptar el juzgador, el mismo precepto inicialmente citado consagra en su inciso final (que el actor se cuidó de no citar) lo siguiente: “Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursos ordinarios”.
La diafanidad de la regla no da espacio a interpretaciones subjetivas o acomodadas, por elaboradas que ellas sean: sólo respecto de los pronunciamientos que impiden o enervan (afectan) la práctica de pruebas, son pertinentes los recursos ordinarios.” (resalto en el texto) De lo anterior se sigue, en consecuencia, que, en la hipótesis contraria, esto es, cuando el juez ordena la práctica o incorporación de las pruebas solicitadas por las partes, o cuando desestima o niega la exclusión, rechazo o inadmisibilidad alegada por alguna de ellas, tal pronunciamiento, en aplicación de la regla general contenida en el artículo 176, inciso segundo, de la Ley 906 de 200413, sólo es susceptible del recurso de reposición14 Posición que fue recogida parcialmente en la providencia AP4812-2016, radicación 47469 de fecha julio 27 de 2016 al señalar: “Ahora, en punto del numeral 5 del canon 177 ib., que regula el recurso de apelación contra el «auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral», y que en la decisión del 13 junio de 2011, (CSJ SP, 13 Jun. 2012, Rad. 36562) fue interpretado como una norma en la cual no se hace distinción alguna sobre el sentido de la decisión, la Corte en esta oportunidad debe indicar lo siguiente: 11 Código Civil, artículo 28. 12 Diccionario de la Lengua Española.
Real Academia Española. Vigésima Segunda Edición 2001. Pág. 54. 13 “Salvo la sentencia la reposición procederá para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral en la respectiva audiencia”. 14 Auto 30 de noviembre de 2011, radicado 37298. Auto de segunda instancia Ley 906/04 No. 73449-60-00-454-2009-80189-00 Procesado: Cesar Sarmiento Olano y otros Delito: concierto para delinquir y otros Cod. 115-2025-906 12 En su sola verificación textual, la confrontación de los numerales 4° y 5° del artículo 177, parece entrañar una clara desarmonía o, mejor, una distinta solución para circunstancias que aparentemente operan similares.
Y, claro, la cuestión fundamental estriba en definir por qué si la solicitud de pruebas a practicar en el juicio únicamente permite el recurso de apelación cuando se niega, no ocurre igual con la exclusión de pruebas a introducir en ese momento procesal, que permite su impugnación vertical, sin distinción alguna en si se niega u otorga.
La razón de la diferenciación emerge evidente. Es que, cuando se trata de la solicitud de exclusión de un elemento suasorio en poder de una parte, que esta solicita introducir al juicio oral, necesariamente se hace referencia a derechos fundamentales en juego, que se entienden afectados con la recolección o posible introducción del medio.
En estas circunstancias, como la decisión puede remitir a la vulneración o no de dichas garantías, se explica la razón para que en caso positivo o negativo pueda acudirse al superior, pues si se acepta la inclusión del medio, puede pervivir el tema de derechos fundamentales afectados. Lo anterior encuentra fundamento en que, como desde el principio se definió, la facultad del legislador para regular el recurso vertical se encuentra limitado por los casos en que se afecten derechos fundamentales, apenas natural surge que en tratándose de la exclusión probatoria, íntimamente ligada con éstos, se facultara en toda su extensión la posibilidad de impugnación. Precisamente, ello se acompasa con la cita jurisprudencial referenciada al inicio (sentencia C-738 de 2006), en cuanto definió que la libertad de configuración normativa respecto del tópico opera «siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales».
En este punto, la Corte quiere hacer hincapié en la necesidad de que los jueces controlen adecuadamente la solicitud de pruebas y sus efectos, pues es factible que las partes acudan al mecanismo de exclusión para evadir la limitación del recurso de apelación que aquí ha quedado claro existe frente la impugnación de autos que resuelven sobre peticiones probatorias.
Al efecto, se debe precisar que el tema de exclusión necesariamente está vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro del escenario de la prueba ilícita y no apenas la ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de tales garantías. Línea que se ha reafirmado en múltiples decisiones: AP3787-2018, AP3018- 2018, AP2218-2018, AP1465-2018, AP1319-2018, AP948-2018, AP708-2018, AP2554-2019 y AP1752-2020, entre otras.
De tal forma se concluye que, las decisiones proferidas en audiencia preparatoria sobre admisión de pruebas no son atacables mediante recurso de apelación, en tanto aquellas que resuelvan sobre su exclusión por ilícitas, si lo Auto de segunda instancia Ley 906/04 No. 73449-60-00-454-2009-80189-00 Procesado: Cesar Sarmiento Olano y otros Delito: concierto para delinquir y otros Cod. 115-2025-906 13 son, dado que el tema se vincula a la afectación de derechos fundamentales, tema que tanto el constituyente como el legislador dispusieron con posibilidad de discutir en doble instancia. Y resulta relevante referir que en providencia AP3128 de 2021, precisó: “ cuando se interpone el recurso de apelación, no siendo procedente, el juez debe abstenerse de concederlo y rechazarlo por dicho motivo, siguiendo las normas en cita y la tesis jurisprudencial vigente sobre el tema.
Consecuencialmente, cuando el juez de manera equivocada ha concedido el recurso de apelación siendo improcedente, verbigracia cuando se apela la decisión de admitir una prueba, la Corte ha optado por abstenerse de emitir pronunciamiento, por falta de competencia” En el caso concreto, como ya se refirió, los recurrentes que proponen los temas (i), (vii) y (viii) se refieren en exclusiva, a supuestos problemas de pertinencia: el primero (Doctor Cesar Sarmiento Olano) aduciendo que la explicación fue genérica; el segundo (Doctor Cesar Constantino Orozco), alegando que el fiscal no estableció ni la pertinencia, ni la utilidad de las pruebas; y el último (Doctor Nelson Mahecha Umaña), refiriendo que en su sentir, no hay relación con los hechos de acusación (aduce que no existen, ni se particularizaron).
Esto implica que los recurrentes no plantean la ilicitud (ni ilegalidad, ni rechazo) de las peticiones, sino y tan solo, su inadmisión, luego, si las mismas fueron declaradas admisibles, inevitable es concluir que, frente a tales determinaciones no procedía la alzada por vía de criticar su pertinencia, y ello impide que la Sala pueda pronunciarse de fondo. 5.2.
Sobre el descubrimiento de las órdenes a policía judicial. Plantean los recurrentes que proponen los temas (ii) y (v) la inviabilidad del material que se presenta, por la falta de exhibición de las órdenes emitidas a policía judicial para su recaudo, resultando necesario acotar que, estos proponentes alegan su ausencia por el reconocimiento que los mismos delegados han hecho de no haberlas hallado, lo que si bien implica claramente una irregularidad, motiva verificar sí la misma incide en la posibilidad de declarar admisible las evidencias, tema que exige efectuar dos acotaciones previas que inciden en la solución del caso: (-) Se refiere a la admisibilidad, pues en sede de audiencia preparatoria no se admiten pruebas, sino se discute si las mismas pueden llevarse a juicio, por ende, no se trata de un asunto de conformación probatoria sino de conducencia probatoria.
(-) En el presente asunto se advierte que, en las sesiones de audiencia preparatoria el delegado fiscal reconoció que le había sido imposible ubicar las respectivas órdenes que motivaron la actividad investigativa: En efecto, el delegado que participa en la sesión de agosto 8 de 2025 informa: Dr. Juan Manuel Rubio Ariza – Fiscal 79 Seccional Auto de segunda instancia Ley 906/04 No. 73449-60-00-454-2009-80189-00 Procesado: Cesar Sarmiento Olano y otros Delito: concierto para delinquir y otros Cod. 115-2025-906 14 (1:08:02) Los requerimientos a los que se ha hecho referencia fueron trasladados, todos y cada uno de ellos, a la fiscal titular del caso fiscal 365 Seccional adscrita al grupo de orden económico y fe pública de la Dirección de Fiscalías de Bogotá, quien a través de oficio número 002 calendado el 4 de agosto del año veinte veinticinco dirigido al suscrito, da respuesta a cada uno de estos interrogantes, documento firmado por la fiscal del caso Marcela Hernández Suárez, en su calidad de fiscal 365 seccional ya referida… (…) (1:11:14) Como segundo punto, las OPJs., la fiscal del caso precisa lo siguiente.
Entre comillas, escribió al requerimiento: aún se encuentra pendiente la entrega de las órdenes de Policía Judicial que motivaron los 22 informes inmersos en el escrito de acusación. Únicamente se corrió traslado a este suscrito de un acta de control posterior de las interceptaciones que integran esta causa penal y se hace necesario verificar el contenido de los CDs, de lo que se le corrió traslado a los defensores.
Toda vez que, como le expliqué arriba, en audiencia uno de los abogados que asistió de forma presencial al despacho de la fiscalía 365 dejó constancia que el CD entregado se encontraba totalmente en blanco, estando aún completamente pendiente de las observaciones hechas al descubrimiento probatorio. Respecto de este punto, nuevamente le informo que dentro del oficio de fecha 17 de junio del año en curso, a usted se le dio respuesta indicándole respetuosamente que se había realizado búsqueda exhaustiva de las órdenes a policía judicial tanto en la carpeta física como en los diferentes discos o CDs incorporados en la carpeta.
También se tomó contacto con el investigador Juan Carlos Gómez Roa, investigador líder, a quien le pregunté si tenía copia de las mencionadas órdenes, indicando que no las tenía. Con el mismo fin, tomé contacto nuevamente con el servidor Jimmy Alexander Bonilla, asistente del despacho, quien se desempeñó como asistente y al indagar, si tenía copia de las referidas órdenes, me informó que no. Por lo anterior, se le reitera al doctor Juan Manuel que dichas órdenes no existen o por lo menos no se encuentran, no se cuenta con estas.
Pese a la gestión realizada por este despacho, no fue posible obtener copia de las mismas. Precedente que explica los datos que conforman las peticiones y recursos de los representantes de defensa, quienes coinciden en alegar que, sin tales órdenes a policía judicial, las actividades desplegadas serían violatorias del debido proceso, y ello afectaría su admisibilidad en esta sede.
Así lo refieren tales proponentes: Señor César Sarmiento (1:56:24): “De igual modo, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en varias jurisprudencias que ningún elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida podrá incorporarse a juicio oral si su obtención violó las garantías fundamentales o carece de orden del fiscal o no cumple los requerimientos de autenticidad y legalidad formal.
Por tanto, señor juez y señores magistrados, no puede admitirse en pruebas que carezcan de soporte formal, que provengan de actos de policía judicial realizadas sin orden del fiscal o que sean copias simples de otros expedientes sin autenticación. Por eso, las violaciones a este principio de legalidad y cadena de custodia durante la postulación del señor fiscal evidenció que la totalidad de los informes, las inspecciones, las copias y oficios que fueron obtenidos por el investigador Juan Carlos Gómez Roa, sin orden escrita del fiscal, presentan una irregularidad sustancial, pues el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal exige que toda labor de Policía Judicial sea dirigida, controlada y autorizada por el fiscal del caso.” Doctor César Constantino (2:10:16): Auto de segunda instancia Ley 906/04 No. 73449-60-00-454-2009-80189-00 Procesado: Cesar Sarmiento Olano y otros Delito: concierto para delinquir y otros Cod. 115-2025-906 15 “En consonancia con lo que yo había manifestado en la audiencia pasada, la audiencia del 31 de, no la pasada sino la anterior a la pasada, el 31 de octubre, yo solicité que se excluyera el trabajo desempeñado por el investigador Juan Carlos Gómez Roa en el sentido de que la ausencia de las órdenes a policía judicial en donde se debe establecer el objeto, el alcance, de esa investigación y del por qué se tomaron esas determinaciones dentro de la teoría que maneja la Fiscalía, pues obviamente esa ausencia de ese marco en el que se debe, en el que se debe, digamos, mover la investigación por parte del investigador, pues viola el debido proceso, viola el derecho que le asiste a la defensa de tener una información a tiempo precisa y sobre todo que se signa los parámetros legales, no fue posible.” Doctor Raúl Alcocer Toloza (2:18:34): “Mi inconformidad es relativa a la ausencia de órdenes a Policía Judicial.
Cuando solicitaba su exclusión, afirmaba que esa orden judicial o esa orden a Policía Judicial por parte de la Fiscalía era inherente, decía. Inherente. Formaba parte de toda esa actividad investigativa o de indagación. Entonces, no puedo estar de acuerdo, señores magistrados, con que no se proceda a la exclusión con el argumento de que esas órdenes a Policía Judicial no requieren de publicidad.
Es decir, que no es necesario o no es importante que se les descubra a la defensa. No son objeto de publicidad. Pueden quedarse allá en la esfera privada de la Fiscalía, pues no son elementos materiales probatorios. Esa ha sido la razón de no decretar esa expulsión en síntesis y que para para, para reforzar esa ese criterio o esa teoría. Se dice se invoca el principio de la buena fe y entonces hay que considerar apoyado en esa buena fe que si existieron las órdenes a policía judicial, podría ser escrita, pero no aparecieron.
O si no se hicieron escritas, pues entonces la fiscalía se lo dijo de manera verbal, oral al señor investigador. Entonces no es eso ningún inconveniente y no genera ninguna afectación al debido proceso a la defensa. Sin embargo, con mucho respeto, ya dije que no puedo estar de acuerdo con estos criterios porque, señores maestrados, hay todo un título, libro segundo de nuestro procedimiento penal, que habla de las técnicas de indagación e investigación de la prueba y sistema probatoria.
Libro segundo, y hay todo un título con un título, un título con un título que dice la indagación e investigación, órganos, capítulo primero, órganos de indagación e investigación. Y ahí hay unas normas muy concretas y muy precisas que se refieren a esto.” Y resulta importante relacionar los argumentos de la instancia para denegar estas propuestas, pues expuso: Juez Penal del Circuito de Melgar 0:49:48 …respecto de la ausencia de órdenes de trabajo expedidas al investigador Juan Carlos Gómez Roa, que conllevaría la ilegalidad de sus actividades investigativas y, por ende, de los elementos de prueba recaudados, debe indicarse que no le asiste razón al doctor César Sarmiento Olano, ya que las órdenes de policía no son susceptibles de publicidad, ya tal como lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proveído AP 5721 del 30 de septiembre de 2015, radicado 46571, señaló lo siguiente, comillas, aquella no corresponden a ningún elemento material, probatorio o evidencia física con la entidad de convertirse en una prueba una vez aducida al juicio y sometida al contradictorio, sino que integra la actividad preparatoria del caso en los términos del canon 345.3 de la ley 906 de 2004.
Asimismo, las órdenes dadas en el marco del programa metodológico no tienen la carga de publicidad a la luz del artículo 207 de la ley 906 de 2004, ni tampoco establece criterios de la legalidad de la prueba tal como lo indicó el mismo alto tribunal en el proveído AP 6410 del 21 de octubre de 2014, radicado 43.470. Por lo anterior, no resulta o debe negarse la exclusión de los informes de policía judicial deprecados por el censor bajo el entendido de que no tienen las respectivas órdenes de policía judicial.
Asimismo, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Política, señala que, comillas, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los Auto de segunda instancia Ley 906/04 No. 73449-60-00-454-2009-80189-00 Procesado: Cesar Sarmiento Olano y otros Delito: concierto para delinquir y otros Cod. 115-2025-906 16 postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las cuestiones que aquellos adelanten ante esto.
Es evidente que si bien el señor César Sánchez o el doctor César Sarmiento solicita la exclusión de casi que todos los elementos materiales probatorios que fueron ofrecidos por la Fiscalía bajo el entendido de que no existen controles posteriores ni controles previos de algunas actuaciones investigativas que tienen control judicial, esas actuaciones están amparadas bajo la presunción de la buena fe.
Esto quiere decir que, que le correspondía al doctor César Sarmiento Olano acreditar de manera fehaciente cómo estas actividades investigativas carecían de los controles posteriores y anteriores, cuáles actividades investigativas requerían control previo y cuáles no se hizo ese control previo ni posterior, cuáles interceptaciones telefónicas o algunas órdenes investigativas que vulneradoras de la intimidad tuvieron o no órdenes expedidas debidamente sustentadas por la Fiscalía General de la Nación, y una vez esos resultados de esas actividades investigativas, si fueron o no objeto de control judicial, le correspondía a él hacerlo, y como se puede observar en su sustentación, se hace de una manera muy genérica.
Todo el marco anterior motiva hacer las siguientes reflexiones: (a) El escenario natural para depurar el material que puede llevarse a juicio, es sin duda, la audiencia preparatoria, y su arquitectura esta edificada para cumplir con tal fin, por eso, en ella, se da un gran margen de posibilidad de oposición (inadmisión, rechazo, exclusión), por lo tanto, las discusiones sobre descubrimiento e ilegalidades o ilicitudes se deberían resolver allí. (b) La anterior dinámica deja en cabeza del proponente, la obligación de evidenciar la irregularidad que se alega, por lo tanto, es su carga señalar en concreto el defecto y demostrarlo.
(c) En materia de obligaciones derivadas del descubrimiento, no es regla que la fiscalía deba incluir las órdenes a policía judicial, por no ser estas ni evidencia, ni material probatorio, por ende, no se puede reprochar su ausencia general en el traslado que hace el ente instructor a la defensa, refiere al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP836-2024/Rad.61525): “…no existe obligación de efectuar descubrimiento de las órdenes impartidas a los funcionarios de policía judicial para la realización de determinadas actividades investigativas, ya que estas evidentemente no constituyen ningún elemento material probatorio, sino solamente los antecedentes que integran la actividad preparatoria del caso…” No obstante, esto no impide que la defensa pueda solicitar en forma particular el descubrimiento de tal material en miras a evaluar su legalidad, evento en el que debe argumentar su requerimiento (AP2236-2024/Rad.64459): “En el anterior contexto, debe aclararse que la defensa tiene la posibilidad de solicitar el descubrimiento de una determinada orden impartida a la policía judicial, cuando ello resulte relevante para analizar la legalidad de los procedimientos y la consecuente posibilidad de excluir las evidencias halladas durante los mismos… Sin embargo, la defensa tendrá la carga de explicar por qué es importante ese “descubrimiento”, pues no se puede permitir que la actuación se dilate ante solicitudes carentes de fundamento.” (d) De no demostrarse plenamente la irregularidad no es viable la exclusión, y específicamente, de no acreditarse la ausencia de las referidas órdenes no Auto de segunda instancia Ley 906/04 No. 73449-60-00-454-2009-80189-00 Procesado: Cesar Sarmiento Olano y otros Delito: concierto para delinquir y otros Cod. 115-2025-906 17 podría sustentarse violación del debido proceso, al respecto reflexiona el máximo ente en lo penal en asunto símil al aquí evaluado (AP3827-2022/Rad. 60270): “Obsérvese que el recurrente no aduce la irregularidad de las evidencias obtenidas a través de vigilancias, seguimientos y búsquedas en bases de datos, sino la incertidumbre sobre si se cumplieron o no algunas formalidades exigidas por la ley, grado de conocimiento este que es manifiestamente insuficiente para tacharlas de ilegales y pretender su exclusión. 22.2 El único reparo cierto que se alega, entonces, es la falta de descubrimiento de las órdenes de las labores investigativas que permitieron el recaudo de las evidencias y de los soportes de las audiencias de controles previos y posteriores correspondientes.
Siendo así, lo denunciado no es el incumplimiento de requisitos legales de producción de la prueba, se reitera, sino, aparentemente, del deber de descubrirla a la contraparte, supuesto este que podría generar el rechazo, como lo advierte el artículo 346 del C.P.P., y no la exclusión de aquella, como se pretende. 22.3 Ahora bien, el deber de descubrimiento opera frente a las evidencias físicas y elementos materiales probatorios, como lo indican el artículo 250 de la Constitución Política y el 344 y ss del C.P.P. que regulan la materia.
Sin embargo, las órdenes de labores de investigación constituyen actos preparatorios del caso de cada una de las partes, mientras que las actas de las audiencias de control previo y posterior de aquellas acreditan la regularidad de los medios cognoscitivos. Tales documentos, entonces, no tienen -ni tendrían- la condición de pruebas de hechos jurídicamente relevantes, frente a las que sí es imperativo el descubrimiento. 22.4 En el citado auto AP948-2018, mar. 7, rad. 51882, se advirtió que las órdenes de actos de investigación «no constituyen evidencia del tema de prueba del juicio oral» y, por tal razón, si la defensa tiene interés en «analizar la legalidad de los procedimientos y la consecuente posibilidad de excluir las evidencias halladas durante los mismos», tiene la posibilidad de solicitar su descubrimiento y no de cualquier forma porque «tendrá la carga de explicar por qué es importante ese “descubrimiento”, pues no se puede permitir que la actuación se dilate ante solicitudes carentes de fundamento».” De tal forma, como ocurre en el presente caso, no podría alegarse una exclusión pues no se ha demostrado la irregularidad, es decir, la ausencia de las órdenes a policía judicial, pues la discusión real se ha dado en torno a su descubrimiento, en tanto no se han encontrado las mismas, sin que de momento se dé por cierto que no existieron.
En efecto, como ya se anotó, el requerimiento que se hizo al fiscal en audiencia fue sobre la develación de las órdenes que motivaron las actividades investigativas que se consignaron en los informes rendidos por los investigadores Juan Carlos Gómez Roa y John Alexander García Medina, y si bien se ha alegado su inexistencia, no hay medio que así lo corrobore de momento, pues incluso el delegado señala desconocer si se emitieron.
Esto no impide, evaluar si procede su rechazo por no descubrirlos, para ello debe: (a) verificarse sí la defensa en forma específica solicitó el descubrimiento de tales piezas, (b) sí hizo las observaciones frente a la omisión del descubrimiento, y (c) sí hizo oposición a la admisión del material afectado por esa omisión. Auto de segunda instancia Ley 906/04 No. 73449-60-00-454-2009-80189-00 Procesado: Cesar Sarmiento Olano y otros Delito: concierto para delinquir y otros Cod. 115-2025-906 18 Al respecto se advierte: (-) Ninguno de los defensores demostró que hubiese previamente solicitado el descubrimiento concreto, especifico y argumentado, de alguna de las referidas órdenes a policía judicial, tema que abordan ya en sede de observaciones al descubrimiento.
(-) En audiencia preparatoria el doctor Cesar Sarmiento Olano, si bien recurre aduciendo la no presentación de dichas órdenes a Policía Judicial, al momento de las observaciones al descubrimiento de la fiscalía nada adujo en tal sentido. El doctor Cesar Constantino Orozco en las observaciones al descubrimiento de la fiscalía refiere en forma genérica a los “informes”, pero no concreta alguno. El doctor Raúl Alcocer Toloza, en el mismo espacio advierte de la ausencia de las órdenes, pero no específica alguna, limitándose a reiterar el pedimento de su predecesor.
(-) Al momento de desarrollar las oposiciones a las solicitudes probatorias de la fiscalía, el doctor Cesar Sarmiento Olano solicita la inadmisión, la exclusión y el rechazo del informe de investigador de campo de fecha 6 de marzo de 2017, sin embargo: el tema de inadmisión no es posible abordarlo en alzada (como ya se explicó); el argumento usado para excluir (que no se menciona que investigador lo elaboró) no evidencia una ilegalidad o ilicitud pues no aduce que hubo una irregularidad, sino tan solo que no se verbalizó quien lo elaboró; y frente al rechazo, aduce que no hubo una orden.
El doctor Cesar Constantino Orozco solicitó el rechazo de los informes que elaboró Juan Carlos Roa, por no descubrirse las respectivas órdenes a policía judicial, alegando que sin esto no podía verificar si lo ejecutado correspondía a lo ordenado. El doctor Raúl Alcocer Toloza, solicitó el rechazo de “aproximadamente 9 informes” sin particularizarlos, que elaboró el investigador Juan Carlos Roa, dado que no se descubrieron las órdenes a policía judicial.
Por lo tanto, se concluye que, los proponentes no demostraron haber cumplido su carga inicial de solicitar en forma concreta, particular y sustentada, el descubrimiento de cada una de las órdenes de policía judicial referidas, por ende, no se configuró un deber especificó de develarlos. Si bien alegan el tema ya en sede de audiencia preparatoria, no demuestran fehacientemente la irregularidad, pues la situación sigue centrándose en el mismo tema: el desorden del ente instructor en verificar su existencia y ubicación. Sin duda, no se trata de una anuencia de la Sala al comportamiento de los delegados fiscales, sobre los que recaen las consecuencias de estas omisiones, no obstante, es claro que conforme el precedente citado, no hay base para proceder al rechazo del material relacionado, lo que no limita la posibilidad en Auto de segunda instancia Ley 906/04 No. 73449-60-00-454-2009-80189-00 Procesado: Cesar Sarmiento Olano y otros Delito: concierto para delinquir y otros Cod. 115-2025-906 19 sede de juicio de ahondar en la realidad de conformación de dichas piezas, pues en últimas el respectivo investigador podrá dar cuenta de su origen y ejecución. En conclusión, no hay motivos para variar la determinación de instancia, conforme el anterior fundamento.
Debe añadirse en el caso del investigador Juan Carlos Gómez Roa, cuyos informes se discuten afectados por la existencia de una denuncia, que no se presentó material de confirmación de las aseveraciones, y el tema de afectación de la credibilidad del testigo (sobre el que se edifica la crítica) podrá determinarse en juicio oral al practicar tal testimonio. 5.3.
Sobre las críticas al material documental. Los recurrentes que proponen los temas (iii) y (iv) hacen referencia a piezas documentales del ente instructor y aducen que estos (oficios, copias de procesos judiciales, escrituras, promesas de compraventa y planos topográficos, etc.) no cumplen con “una fuente lícita y auténtica, que garantice su cadena de custodia y que la fiscalía acredite su autenticidad y correspondencia con el original”.
Amén de no haber aportado evidencia alguna que demuestre el carácter ilegal o ilícito de este material (carga necesaria para evaluar su exclusión), los temas relativos a la autenticidad y cadena de custodia no sirven de fundamento para que no sean declaradas admisibles estas piezas en juicio, pues son asuntos vinculados con su peso probatorio o capacidad suasoria, al respecto explica la Corte Suprema de Justicia (Rad. 25920/21-02-2007): “La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan —como si se tratase de un requisito de legalidad— la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad decreto o práctica como pruebas autónomas.
Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad.” Por otra parte, la queja relativa a la existencia de copias de procesos “sin constancia de remisión oficial, ni autenticidad notarial”, lo que las convierte en “copias simples”, resulta en una imposición de tarifa probatoria no viable en materia penal dado que la regla 373 permite la demostración de los hechos mediante cualquier medio (que no viole derechos humanos), lo que no obsta para que en sede de juicio tales aspectos incidan en la fuerza demostrativa de tal material, pero a los fines de su admisibilidad en nada la limitan.
Con fundamento en lo expuesto, LA SALA DE DECISÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
Auto de segunda instancia Ley 906/04 No. 73449-60-00-454-2009-80189-00 Procesado: Cesar Sarmiento Olano y otros Delito: concierto para delinquir y otros Cod. 115-2025-906 20 PRIMERO.- ABSTENERSE de desatar la alzada elevada por los doctores Cesar Sarmiento Olano, Cesar Constantino Orozco y Nelson Mahecha Umaña, frente a los asuntos relacionados con la pertinencia de las evidencias declaradas admisibles por el despacho de origen -asuntos (i), (vii) y (viii)-.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás las determinaciones adoptadas en el auto de referencia.
TERCERO. - DEVOLVER la actuación al juzgado de origen a fin de que se continúe el trámite procesal. CUARTO.- ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS MAGISTRADO Con aclaración de voto FIRMA ELECTRÓNICA MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI MAGISTRADA Firmado Por: Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Maria Cristina Yepes Avivi Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e639a945c122ea6d88ebec537524a786bb3089ae8bee2206e87ce5baab72c23 Documento generado en 02/03/2026 06:54:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica