Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620230023504

Sala: CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2026-04-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE EDGAR ALEXANDER SANDOVAL CABRERA Y OTROS DEMANDADA ALLIANZ SEGUROS S.A. Y OTROS.

TEMA: DECRETO DE PRUEBAS- Requisitos de solicitud, admisibilidad y motivación judicial en el decreto o denegación de la prueba documental en el proceso declarativo. Aplicación del principio pro actione y el subprincipio de caridad en el decreto de pruebas. Régimen de admisibilidad y contradicción de las declaraciones extraprocesales. Requisitos de incorporación y contradicción de la prueba trasladada testimonial.

Ratificación de testimonios extraprocesales o trasladados practicados sin citación o participación de la parte contra quien se oponen. / HECHOS: Los demandantes promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual derivado de un accidente de tránsito, y ejercieron acción directa contra la aseguradora. En el trámite de primera instancia, durante la audiencia inicial del 9 de diciembre de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó el decreto de varias pruebas solicitadas por la parte demandante como diversos documentos (acción de tutela previa, contrato de leasing, fotografías, reclamación y correos), las declaraciones extraprocesales rendidas para fines migratorios y la ratificación del testimonio rendido por un tercero en trámite contravencional ante autoridad de tránsito.

Por tanto, el problema jurídico se concentra en determinar ¿Cuáles son los requisitos de admisibilidad, motivación y contradicción que deben observarse en el decreto o denegación de la prueba documental, de las declaraciones extraprocesales y de la prueba testimonial trasladada, y en qué casos la negativa de estas pruebas vulnera el derecho de defensa y el debido proceso.

TESIS: Al contrastar las normas que rigen la forma de solicitar el decreto de un medio probatorio dentro de un proceso declarativo se observa que, mientras en el caso del testimonio (arts. 212 y 213 del C.G.P.), el dictamen pericial (arts. 226 y 227 del C.G.P.), la inspección judicial (arts. 236 y 237 del C.G.P.), y la prueba por informe (arts. 167 y 275 del C.G.P.) requieren precisar el hecho o conjunto de ellos que se pretenden acreditar, y otros requisitos adicionales propios de cada medio.

En materia de documentos apenas se requiere relacionarlos en la demanda, contestación o pronunciamiento frente a las excepciones y aportar en ese momento el original o copia del respectivo documento (arts. 82 núm. 6, 84 núm. 3, 96 núm. 4, 244, 245, 246 e inc. final y 370 del C.G.P.). (…) El legislador no indicó que la omisión de mencionar quien tuviera el original del documento fuera un requisito que derivara en la negativa de la prueba, menos en este momento cuando todos los documentos se deben aportar en copia electrónica, o representación gráfica desde la emisión del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022.

(…) Sea el momento para anotar que en la exhibición de documentos (art. 266 del C.G.P.) el legislador sí impuso una carga argumentativa mínima que de fallar derivaba en la negativa de la prueba, y que implica: a) Expresar los hechos que pretende demostrar […]; b) Afirmar que el documento o cosa se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlos […]; c) Anunciar la clase de documento o cosa […]; y, d) Mencionar la relación que el documento tenga con aquellos hechos.(…) Aunque la exhibición tenga una estrecha relación con los documentos, (…) no es posible traslapar los requisitos de la exhibición con los del documento por ser asuntos procesalmente diferentes.

(…) se concluye que mientras el legislador impuso una carga argumentativa liviana para quien aporta y relaciona como prueba un documento, el art. 173 del C.G.P. indica que el juzgado debe pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos, y en caso de denegar uno o varios de ellos el art. 168 del C.G.P. le exige hacer la motivación detallada sobre las razones de ilicitud, impertinencia, inconducencia, superfluidad o inutilidad de los documentos pedidos.

Eso implica que, al momento de analizar la admisibilidad de un documento como prueba, el juzgado debe revisar su contenido y establecer si es útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. (…) No se observa que al momento de presentarse un documento deba indicarse quién es su autor o su fecha, si es que no contiene esos datos, aunque la ausencia de esa información pueda ser al momento de la valoración probatoria motivo para reducir o eliminar la credibilidad del documento, según la falla que se presente (arts. 244 y 253 del C.G.P.).

Tampoco indica el legislador que al momento de analizar la admisibilidad de un documento deba hacerse un ejercicio de estudio conjunto de las pruebas para establecer el mejor sentido entre unas y otras, o determinar si varias de ellas tienen interacción entre sí. (…) Frente a la negativa de las fotografías (…) asiste razón a los demandantes en que las normas procesales no exigen que un documento tenga constancia de su fecha o su autoría, luego esos motivos de denegación quedarían descartados.

(…) Sin embargo, no se atacaron todos los motivos de negativa de las fotografías, permaneciendo sin reparo el relativo a la falta de certeza sobre los «posibles partícipes en dicha fotografía». (…) al momento de analizar la admisibilidad de los documentos esta debía hacerse uno a uno, sin que fuera la oportunidad para hacer valoraciones conjuntas para entrelazar varios medios a conveniencia de una u otra parte.

(…)pese a que se pueda valorar totalmente errada la consideración hecha por el juzgado en lo relativo a la denegación de los documentos, este funcionario está limitado al contenido de la pretensión impugnaticia y en esta no se repelió la argumentación del juzgado. Luego, ante las deficiencias del recurso no puede otra cosa que denegarse su prosperidad en este punto.(…) en materia de declaraciones extraprocesales se debe interpretar de forma conjunta lo previsto en los arts. 174 y 212 del C.G.P., por lo que, además de aportar el documento que contiene el testimonio, en la solicitud probatoria se debería relacionar el nombre, lugar donde puede ser citado el testigo y enunciarse concretamente los hechos declarados por las personas.

Siendo estas las menciones con las que se puede hacer el análisis de conducencia, pertinencia y utilidad que indica el art. 168 del C.G.P. Asimismo, cuando la prueba no es practicada ante juzgado sino de forma directa ante una o ambas partes, o frente a notario o alcalde el art. 188 del C.G.P. indica que debe dejarse constancia en el documento de que fueron rendidos bajo la gravedad del juramento.

(…) en este proceso concurre una circunstancia especial, los demandantes son todos de nacionalidad venezolana y para el momento de presentación de la demanda, 31 de mayo de 2023, no tenían acceso a buena parte de los servicios consulares de su país por la tensa relación diplomática que para el momento había entre Colombia y Venezuela que en ese punto del tiempo estaba siendo apenas reconstituida, por lo que no pudieron aportar al proceso un certificado de su filiación apostillado o autenticado por el agente diplomático de Colombia o de una nación amiga con sede en Venezuela.

(…) aunque la jurisprudencia ha presumido que las relaciones internas de una familia son buenas y por el solo parentesco los familiares más cercanos de la víctima directa de un daño físico sufren perjuicios extrapatrimoniales (SC, 28 feb. 1990, rad. 064, SC780-2020 y SC072-2025), en este caso los demandantes no pueden beneficiarse de esa presunción por no poder acreditar adecuadamente su nexo familiar.

(…) Luego de hacer la revisión de los argumentos presentados por los demandantes, frente a la denegación de algunas de sus pruebas se concluyó que la negativa de los medios documentales debía ser confirmada por la insuficiencia del recurso para derruir las tesis del juzgado. De otro lado, se enjuició que era menester revocar la negativa a tener como pruebas las declaraciones extraprocesales de Yakelin Natalia Giraldo Noreña y Elkin Darío Ríos Ospina por ser pertinentes para uno de los temas objeto de discusión, y la denegación de la ratificación del testimonio de Diego Fernando Castaño Zuleta por afectar el derecho a la defensa de los demandantes que no fueron parte del trámite contravencional (…) De otra parte, pese a no haber sido parte del recurso se estimó necesario ordenar la ratificación de las declaraciones extraprocesales dispuestas en esta providencia, para no afectar el debido proceso de Allianz Seguros S.A. MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 06/04/2026 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 6 de abril de 2026 Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 Demandante Edgar Alexander Sandoval Cabrera y otros Demandada Allianz Seguros S.A. y otros.

Providencia Auto Civil nro. 2026 – 45 Tema Requisitos de solicitud, admisibilidad y motivación judicial en el decreto o denegación de la prueba documental en el proceso declarativo. Aplicación del principio pro actione y el subprincipio de caridad en el decreto de pruebas. Régimen de admisibilidad y contradicción de las declaraciones extraprocesales.

Requisitos de incorporación y contradicción de la prueba trasladada testimonial. Ratificación de testimonios extraprocesales o trasladados practicados sin citación o participación de la parte contra quien se oponen.1 Decisión Confirma auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo 1 Declaración de transparencia: Conforme lo ordenado en la Sentencia T-323 de 2024 y lo regulado en el Acuerdo PCSJA24-12243, Expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta nota de relatoría fue elaborada con asistencia de M365 Copilot, versión GPT-5.3 Quick Response, bajo licencia adquirida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Se usó luego de finalizar la redacción del auto, se emitió la instrucción de obtener conceptos y palabras clave de la decisión terminada (art. 4.2.e Acuerdo PCSJA24-12243), evitar usar materiales externos o diferentes al texto del proyecto, así como instrucciones para limitar las alucinaciones y otros defectos de actividad reportados en el uso de IA.

Con base en los productos obtenidos se hizo la redacción humana de la nota de relatoría. Ninguna otra sección de esta sentencia fue elaborada o generada con asistencia de IA. Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación formulado contra el auto del 9 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó el decreto de unas pruebas.

Se deja constancia de que este proceso se resuelve con prelación a otros arribados con posterioridad por haber un menor de edad, siguiendo lo previsto en el art. 91 de la Ley 2430 de 2024.2 ANTECEDENTES 1. El 31 de mayo de 2023,3 Mimina Carolina Paraguan Itriago, Sofía Sandoval Paraguan, Manuel Sandoval Paraguan, Manuela Sandoval Paraguan, Edgar Alexander Sandoval Cabrera y Carmen Cabrera Díaz formularon demanda con pretensiones de: a) Responsabilidad civil extracontractual en contra de John Jairo Cano Urrego, Transportes Hatoviejo S.A. y Arley David Puerta García […]; y b) Acción directa del beneficiario contra el asegurador respecto de Allianz Seguros S.A., solicitándose pruebas en esa oportunidad,4 y luego del traslado del art. 370 del Código General del Proceso (C.G.P.).5 2.

Luego de integrado el contradictorio, mediante auto de 14 de noviembre de 2025 se fijó fecha y hora para la realización de audiencia inicial en el proceso,6 la cual se ejecutó el 9 de diciembre de 2025.7 2 El expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en 05001310300620230023504. 3 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 001. 4 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 002EscritoDemanda.pdf, páginas 29 – 33. 5 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 037. 6 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 053 7 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia, archivos 056 – 059.

Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 3. En la diligencia se hizo el estudio de las pruebas pedidas por las partes, negando múltiples de las pedidas por la parte demandante, de las cuales solamente se pasa a compendiar aquellas que fueron apeladas:8 Petición probatoria Decisión del juzgado Acción de tutela presentada en contra de TRANSPORTES HATO VIEJO S.A (sic) y respuesta9 Negó el documento por impertinente al carecer de relación con el litigio.

Declaraciones Juramentadas de Colombianos (sic) que conocen a los demandantes que tuvieron por objeto el acceso a la regularización migratoria de la familia frente a Migración Colombia10 Estimó que las declaraciones rendidas ante notario de Yakelin Natalia Giraldo Noreña y Elkin Darío Ríos Ospina fueron emitidas para aspectos de regularización migratoria, y no se establece su relevancia para el litigio.

Contrato de leasing financiero N° 8874.811 Negó la prueba por considerar que no era necesaria ni pertinente en relación con las circunstancias del litigio. Impresión de 3 imágenes fotográficas […]1. Tomada por MIMINA CAROLINA PARAGUAN. 9 mayo 2019. MEDELLÍN […] 2. Tomada por EDGAR SANDOVAL. MEDELLÍN. 29 abril 2019. BELLO […]3.

Tomada por MIMINA CAROLINA PARAGUAN. 25 Marzo 2019 aprox. VENEZUELA12 Únicamente decretó la que se dijo fue realizada por Edgar Alexander Sandoval Cabrera, denegando las demás por carecer de fecha de captura y registros de posible autoría del fotógrafo y las personas incluidas en la imagen. 8 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 059, minutos 06:36 – 1:01:06 (Pruebas demandantes) y minutos 1:01:55 – 1:29:44 (Pruebas demandados). 9 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/007DemandaINtegradaAnexos, archivo 8.

Acción de tutela presentada en contra de TRANSPORTES HATO VIEJO S.A. y respuesta.pdf. 10 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/007DemandaINtegradaAnexos, archivo 30. Declaraciones Juramentadas para permiso de Permanencia permanencia.pdf. 11 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/007DemandaINtegradaAnexos, archivo

23. CONTRATO DE LEASING FINANCIERO N° 8874.8.pdf 12 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/007DemandaINtegradaAnexos, archivo 26. IMG_20190529_204019855. Tomada por MIMINA CAROLINA PARAGUAN. Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 Reclamación RC Tpte. Edgar Alexander Sandoval13 Correo 26-5-21. Objeción reclamación HATO VIEJO EDGAR ALEXANDER SANDOVAL_20210526133314 Se denegaron estos medios demostrativos por carecer de fecha de elaboración, tema que se estimó era un requisito «para poder ser tenido como medio de prueba».

En cuento (sic) a la declaración del señor DIEGO FERNANDO CASTAÑO ZULETA dentro del trámite contravencional, aportada con la contestación, solicitamos su ratificación y contradicción en el presente proceso con citación del testigo en la audiencia correspondiente. Se dijo que esta prueba no cumplía las exigencias legales para su decreto, pues «se está solicitando como una ratificación de una declaración contenida en documento, además adelante ante la autoridad pública administrativa en materia contravencional […] con presunción de veracidad validez y vigencia como documento público». 4.

Los demandantes presentaron apelación directa contra la determinación y de manera oral se presentaron como argumentos del recurso, los siguientes:15 5. a) En lo relativo a la Acción de tutela presentada en contra de TRANSPORTES HATO VIEJO S.A y respuesta, se dijo que debía analizarse la totalidad de la actuación allí surtida porque en ese trámite constitucional se obtuvieron los contratos de seguro que fundamentan la acción directa contra el asegurador, y sirven para analizar el contexto en que se obtuvo la prueba […];

MEDELLÍN. 9 mayo 2019.jpg […]; archivo 26. Tomada por EDGAR SANDOVAL. MEDELLÍN. 29 abril 2019. BELLO.jpg […]; y archivo 26. Tomada por MIMINA CAROLINA PARAGUAN. 25 Marzo 2019 aprox. VENEZUELA.jpeg 13 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/007DemandaINtegradaAnexos, archivo 33. Reclamación RC Tpte. Edgar Alexander Sandoval.pdf 14 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/007DemandaINtegradaAnexos, archivo 35.

Correo 21-5-20. Objeción Allianz.Respuesta Solicitud de Indemnizacion Siniestro 101360462.pdf. 15 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 059, minutos 1:30:15 – 1:42:50. Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 6. b) Frente al Contrato de leasing financiero N° 8874.8, se dijo que ese documento acredita la custodia ejercida por John Jairo Cano Urrego sobre el vehículo que presuntamente causó el accidente de tránsito, aún pese a que dicha persona haya confesado la existencia del contrato y su calidad de guardián […]; 7. c) En cuanto a la negativa de dos de las tres imágenes fotográficas presentadas, se dijo que estas no debían contener en su interior la fecha y autoría de quién las tomó, y en todo caso esa información se relacionó en la petición probatoria […]; 8. d) Sobre las Declaraciones Juramentadas de Colombianos que conocen a los demandantes que tuvieron por objeto el acceso a la regularización migratoria de la familia frente a Migración Colombia se dijo que si bien «tenían como objetivo un trámite migratorio, se hacen declaraciones que tienen plena pertinencia y necesariedad dentro de temas objeto del litigio» […]; 9. e) Respecto a la Reclamación RC Tpte.

Edgar Alexander Sandoval y el Correo 26-5-21. Objeción reclamación HATO VIEJO EDGAR ALEXANDER SANDOVAL_202105261333 se alegó que en la demanda se relacionaron los datos echados en mora por el juzgado, y ambos documentos debían analizarse de forma conjunta con los correos adjuntos a ellas que daban cuenta de la fecha de generación y […]; 10. f) Con relación a la negativa de hacer la ratificación de la declaración de Diego Fernando Castaño Zuleta, se dijo que esa determinación era contraria a lo presupuestado en el art. 222 del C.G.P., que confiere la posibilidad de ratificar esa declaración a quienes no participaron del trámite contravencional como fueron Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 todos los demandantes diferentes a Edgar Alexander Sandoval Cabrera. 11.

Aunque el recurso fue interpuesto y sustentado en audiencia y no se presentaron argumentos adicionales dentro de los tres días siguientes a su finalización, el traslado no se surtió en la forma prevista en los arts. 110 y 326 del C.G.P., sino mediante auto de 20 de enero de 2026.16 En todo caso, ninguno de los demandados no recurrentes se pronunció frente a la decisión. CONSIDERACIONES 12.

Apelabilidad del auto. El art. 321 núm. 3 del C.G.P. indica que la providencia en la cual se deniegue el decreto de una prueba es apelable, calidad con la que cuenta el auto de 9 de diciembre de 2025 en lo relativo a las pruebas no admitidas a los demandantes, y el recurso fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el art. 322 núm. 1 del C.G.P. para providencias dictadas en audiencia. 13.

Aunque los arts. 110 y 326 del C.G.P. regulan una forma diferente para el traslado de las apelaciones emitidas en audiencia, el vicio procesal en que se incurrió cumplió la finalidad de permitir a los no apelantes pronunciarse sobre el recurso, y no generó una violación del derecho de defensa, por lo que se estima saneada la irregularidad en que incurrió el juzgado conforme a lo previsto en el art. 136 del C.G.P. Sin encontrarse 16 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 063.

Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 alguna situación adicional de nulidad que deba ser saneada en esta instancia. 14. Planteamiento del caso. Como quiera que en la decisión apelada se denegaron dos tipos de prueba diferentes, por un lado, un conjunto de documentos, y por el otro la incorporación de una prueba extraprocesal (Declaraciones Juramentadas de Colombianos) y la contradicción de una prueba trasladada (Ratificación de la declaración rendida en actuación contravencional de Diego Fernando Castaño Zuleta), se analizarán de forma separada ambos conjuntos probatorios para facilitar la revisión del caso. 15.

Requisitos para la petición de pruebas documentales. Al contrastar las normas que rigen la forma de solicitar el decreto de un medio probatorio dentro de un proceso declarativo se observa que, mientras en el caso del testimonio (arts. 212 y 213 del C.G.P.), el dictamen pericial (arts. 226 y 227 del C.G.P.), la inspección judicial (arts. 236 y 237 del C.G.P.), y la prueba por informe (arts. 167 y 275 del C.G.P.) requieren precisar el hecho o conjunto de ellos que se pretenden acreditar, y otros requisitos adicionales propios de cada medio. 16.

En materia de documentos apenas se requiere relacionarlos en la demanda, contestación o pronunciamiento frente a las excepciones y aportar en ese momento el original o copia del respectivo documento (arts. 82 núm. 6, 84 núm. 3, 96 núm. 4, 244, 245, 246 e inc. final y 370 del C.G.P.). 17. Se observa que si bien el legislador, en el art. 245 del C.G.P. prescribió que: «Las partes deberán aportar el original del Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada.

Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello». 18. El legislador no indicó que la omisión de mencionar quien tuviera el original del documento fuera un requisito que derivara en la negativa de la prueba, menos en este momento cuando todos los documentos se deben aportar en copia electrónica, o representación gráfica desde la emisión del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022.

Véase cómo en la regulación del testimonio sí se estableció que la enunciación del nombre, lugar de citación de los testigos y los hechos objeto de la prueba eran condiciones mínimas para el decreto de la prueba (arts. 212 y 213 del C.G.P.). 19. Sea el momento para anotar que en la exhibición de documentos (art. 266 del C.G.P.) el legislador sí impuso una carga argumentativa mínima que de fallar derivaba en la negativa de la prueba, y que implica: a) Expresar los hechos que pretende demostrar […]; b) Afirmar que el documento o cosa se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlos […]; c) Anunciar la clase de documento o cosa […]; y, d) Mencionar la relación que el documento tenga con aquellos hechos.17 20.

Aunque la exhibición tenga una estrecha relación con los documentos, por ser un medio procesal para obtener de la contraparte o un tercero un documento que no pudo conseguirse de forma directa o por intermedio del derecho de petición (arts. 43 núm. 4, 78 núm. 10 y 173 inc. 3 del C.G.P.) o para el 17 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(15 de marzo de 2024). Auto 05001310300320230023001. [M.S. Nisimblat Murillo, N.]. Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 demandante mediante la solicitud contenida en el art. 82 núm. 6 del C.G.P., no es posible traslapar los requisitos de la exhibición con los del documento por ser asuntos procesalmente diferentes. 21. En ese orden, se concluye que mientras el legislador impuso una carga argumentativa liviana para quien aporta y relaciona como prueba un documento, el art. 173 del C.G.P. indica que el juzgado debe pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos, y en caso de denegar uno o varios de ellos el art. 168 del C.G.P. le exige hacer la motivación detallada sobre las razones de ilicitud, impertinencia, inconducencia, superfluidad o inutilidad de los documentos pedidos.18 22.

Eso implica que, al momento de analizar la admisibilidad de un documento como prueba, el juzgado debe revisar su contenido y establecer si es útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes (art. 169 del C.G.P.) o si incurre en alguno de los vicios de que trata el art. 168 del C.G.P. 23. Para lo cual es menester recordar que, según ha venido decantando este magistrado,19 con sustento en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia y la doctrina, los requisitos del art. 168 del C.G.P. se resumen de la siguiente manera: a) 18 Rojas Gómez, Miguel Enrique.

Lecciones de derecho procesal. Tomo 3. Pruebas Civiles. 3ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2021. Páginas 85 – 87 […]; y Giacomette Ferrer, Ana. Teoría general de la prueba: concordada con la Ley 1395 de 2010 y el Código General del Proceso y soportes jurisprudenciales. 4ª Ed., Bogotá. Grupo Editorial Ibañez, 2024. Página 177. 19 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(15 de marzo de 2024). Auto 05001310300320230023001. [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (8 de mayo de 2025). Auto 05001310301220190001403. [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (29 de julio de 2025). Sentencia 05001310300920200017602. [M.P. Nisimblat Murillo, N.].

Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 Conducencia: idoneidad material o jurídica de un medio probatorio para demostrar un hecho concreto (SC3781-2021, Consideración 8.2.2 (i)) […];20 b) Pertinencia: relación de necesidad entre lo que la prueba pretende mostrar y aquello que está comprendido en la problemática planteada en el litigio (SC2159-2024, Consideración 2.2.

Pronunciamiento frente al cargo segundo, numeral 2) […];21 y c) Utilidad: la potencialidad del medio para crear la convicción acerca del hecho investigado, si aún no está demostrado en el proceso (SC10880-2015, Consideración 4.4.1.2.).22 24. No se observa que al momento de presentarse un documento deba indicarse quién es su autor o su fecha, si es que no contiene esos datos, aunque la ausencia de esa información pueda ser al momento de la valoración probatoria motivo para reducir o eliminar la credibilidad del documento, según la falla que se presente (arts. 244 y 253 del C.G.P.). 25.

Tampoco indica el legislador que al momento de analizar la admisibilidad de un documento deba hacerse un ejercicio de estudio conjunto de las pruebas para establecer el mejor sentido entre unas y otras, o determinar si varias de ellas tienen interacción entre sí. 20 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pruebas.

Bogotá. Dupré: 2019. Páginas 114 – 116 […]; y Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. Tomo 3. Pruebas Civiles. 3ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2021. Páginas 283 y 284 21 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pruebas. Bogotá. Dupré: 2019. Páginas 116 – 118 […]; y Rojas Gómez, Miguel Enrique.

Lecciones de derecho procesal. Tomo 3. Pruebas Civiles. 3ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2021. Páginas 281 - 283. 22 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pruebas. Bogotá. Dupré: 2019. Páginas 116 – 118 […]; y Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol. Manual de derecho procesal. Tomo VI Pruebas judiciales. 5ª Ed., Bogotá. Temis: 2022.

Página 72. Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 26. Análisis de las pruebas documentales denegadas objeto de apelación. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que en la apelación la competencia del superior funcional se encuentra estrictamente limitada a los puntos concretos de reparo que hayan sido sustentados por el recurrente (arts. 320, 322, 326 y 328 del C.G.P.) se analizarán las pruebas documentales denegadas por el juzgado. 27.

En ese sentido, frente a los documentos agrupados bajo el título Acción de tutela presentada en contra de TRANSPORTES HATO VIEJO S.A y respuesta,23 este funcionario no observa cuál es la importancia de establecer la forma en que los demandantes obtuvieron los contratos de seguro que fundamentan la acción directa contra Allianz Seguros S.A., pues: a) El art. 241 del C.G.P. limita la extracción de indicios por la conducta de las partes a aquellos hechos que realicen dentro del proceso, no antes de su inicio […]; b) El hecho de que Transportes Hatoviejo S.A. haya tardado en responder a una petición presentada antes de este juicio tampoco se encuadra en los supuestos de renuencia u oposición a la exhibición de que trata el art. 267 del C.G.P. […]; y c) Tampoco se encuentra la pertinencia de las dificultades para obtener una prueba, cuando esta ya se obtuvo, caso contrario al evento en que el documento no se hubiera podido adquirir, en tanto que allí sí sería necesario acreditar la imposibilidad de obtención por la restricción del art. 173 del C.G.P. 28.

En ese orden, no se observa la relación de necesidad entre los obstáculos para conseguir un documento, y las condiciones 23 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/007DemandaINtegradaAnexos, archivo 8. Acción de tutela presentada en contra de TRANSPORTES HATO VIEJO S.A. y respuesta.pdf. Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 que padecieron los demandantes antes y después de un accidente de tránsito. 29.

Por ello, se confirmará la negativa de la prueba pedida. 30. Sobre el Contrato de leasing financiero N° 8874.8,24 es falsa la aseveración hecha por el juzgado de que ese documento no sea pertinente para el juicio, dado que muestra el origen de la custodia ejercida por John Jairo Cano Urrego sobre el vehículo que presuntamente causó el accidente de tránsito, punto trascendental en este juicio, al haberse citado a Cano Urrego a razón de la tenencia específica entregada mediante ese contrato y ser esa calidad la que determinará su legitimación en la causa para resistir las pretensiones del litigio. 31.

Empero, es acertada la indicación de que no es un documento necesario en tanto que, tal y como reconocieron los apelantes en su recurso, John Jairo Cano Urrego en su contestación a la demanda expresó que los hechos 7 y 8 de la demanda eran ciertos, es decir, confesó por intermedio de su apoderado (art. 193 C.G.P.) que era el tenedor legítimo del vehículo en virtud de un contrato de leasing firmado en el año 2014, y que estaba vigente en el año 2019, en específico, al momento de ocurrencia del accidente.25 24 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/007DemandaINtegradaAnexos, archivo

23. CONTRATO DE LEASING FINANCIERO N° 8874.8.pdf 25 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 002EscritoDemanda.pdf, páginas 4 y 5 (Demanda) […]; y archivo 034, página 1 (Contestación) […]; carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/ 007DemandaINtegradaAnexos, archivo 01 DemandaIntegrada.pdf, páginas 4 y 5 (Demanda subsanada).

Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 32. Al no discutirse en este proceso ninguna prestación del contrato de leasing, sino la condición de guardián de la actividad de Cano Urrego, y este la confesó de manera expresa, al cumplirse los requisitos de los arts. 191 y 194 del C.G.P., el contrato de leasing no sirve para enriquecer el conocimiento del proceso. 33.

Así, aunque no sobre el documento, con este se pretende probar un hecho ya acreditado por otro medio. En consecuencia, se confirmará la negativa de la prueba pedida. 34. Frente a la negativa de las fotografías identificadas como 1. Tomada por MIMINA CAROLINA PARAGUAN. 9 mayo 2019. MEDELLÍN […] 3. Tomada por MIMINA CAROLINA PARAGUAN. 25 Marzo 2019 aprox.

VENEZUELA, asiste razón a los demandantes en que las normas procesales no exigen que un documento tenga constancia de su fecha o su autoría, luego esos motivos de denegación quedarían descartados. 35. Sin embargo, no se atacaron todos los motivos de negativa de las fotografías, permaneciendo sin reparo el relativo a la falta de certeza sobre los «posibles partícipes en dicha fotografía».

Luego, más allá de lo que pueda considerar este funcionario, se observa que carece de la potestad decisoria para analizar si esa situación fue contraria a derecho por no haber sino incluida dentro de los ataques de los apelantes. 36. Por ende, la negación de las pruebas cuenta con un motivo para persistir, y en tal virtud se confirmará la determinación del inferior funcional.

Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 37. Respecto a la Reclamación RC Tpte. Edgar Alexander Sandoval y el Correo 26-5-21. Objeción reclamación HATO VIEJO EDGAR ALEXANDER SANDOVAL_202105261333, se debe decir, conforme se indicó en líneas precedentes, que al momento de analizar la admisibilidad de los documentos esta debía hacerse uno a uno, sin que fuera la oportunidad para hacer valoraciones conjuntas para entrelazar varios medios a conveniencia de una u otra parte. 38.

En el caso de estos documentos, los demandantes no discutieron la conclusión del juzgado, sino que ofrecieron una nueva interpretación jurídica sobre el asunto sin repeler de manera frontal y concreta las razones dadas por el inferior funcional para denegar la prueba. 39. Así, pese a que se pueda valorar totalmente errada la consideración hecha por el juzgado en lo relativo a la denegación de los documentos, este funcionario está limitado al contenido de la pretensión impugnaticia y en esta no se repelió la argumentación del juzgado.

Luego, ante las deficiencias del recurso no puede otra cosa que denegarse su prosperidad en este punto. 40. En conclusión, más allá de las divergencias conceptuales que se puedan tener con el inferior funcional, lo cierto es que el contenido literal de los ataques formulados por los demandantes resultó insuficiente para derruir sus conclusiones, por lo que debe confirmarse la negativa de las pruebas documentales apeladas, al encontrarse este magistrado imposibilitado para ir más allá del expreso camino que le fijó la censura.

Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 41. Requisitos para la petición de declaraciones extraprocesales. Este magistrado, con sustento en lo indicado por su superior funcional, ha indicado que cuando una parte obtiene la declaración de un testigo directamente, o por intermedio de un notario, alcalde o juzgado, con o sin intervención de su contraparte, estos deben pedirse y valorarse como testimonios, aunque vengan contenidos en un documento.

(SC, 31 ago. 2011, rad. 1994-04982, SC5631-2014, SC17397- 2014, y SC047-2023).26 42. Es decir, que en materia de declaraciones extraprocesales se debe interpretar de forma conjunta lo previsto en los arts. 174 y 212 del C.G.P., por lo que, además de aportar el documento que contiene el testimonio, en la solicitud probatoria se debería relacionar el nombre, lugar donde puede ser citado el testigo y enunciarse concretamente los hechos declarados por las personas.

Siendo estas las menciones con las que se puede hacer el análisis de conducencia, pertinencia y utilidad que indica el art. 168 del C.G.P. 43. Asimismo, cuando la prueba no es practicada ante juzgado sino de forma directa ante una o ambas partes, o frente a notario o alcalde el art. 188 del C.G.P. indica que debe dejarse constancia en el documento de que fueron rendidos bajo la gravedad del juramento. 44.

Ahora bien, este magistrado ha venido indicando que de los arts. 11 y 12 del C.G.P. y 229 de la Constitución Política y del 26 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (22 de julio de 2025). Auto 05001310301420200020301. [M.S. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 principio pro actione (a favor de la acción) (STC11226-2020, STC14070-2022 y STC19771-2025) se extrae un subprincipio aplicable a la interpretación de peticiones procesales, denominado «caridad», con base en el cual se debe hacer un análisis detallado de todos los escritos que aporten las partes, y en caso de ser necesario de sus anexos, para superar toda impericia en la expresión de las ideas y permitir el más amplio acceso a la administración de justicia sin suplantar la voluntad de las partes.27 45.

En ese sentido, cuando se pide una declaración extraprocesal y esta es vaga, imprecisa o no relaciona la totalidad de requisitos, se puede tratar de completar el sentido de la súplica revisando el documento que contiene el testimonio. 46. Análisis de las declaraciones extraprocesales denegadas. Al revisar la demanda y su subsanación se observa que no se relacionaron ninguno de los requisitos que técnicamente debería cumplir la petición de una declaración extraprocesal.

Allí se enlistó, como prueba documental, el siguiente texto: Declaraciones Juramentadas de Colombianos que conocen a los demandantes que tuvieron por objeto el acceso a la regularización migratoria de la familia frente a Migración Colombia.28 27 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (23 de mayo de 2024).

Auto 05266310300320220023001. [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (24 de enero de 2025). Auto 05001220300020240020300 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (12 de diciembre de 2025). Auto 05001220300020250071400. [M.S. Nisimblat Murillo, N.] 28 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 002EscritoDemanda.pdf, página 31 (Demanda) y […]; carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/ 007DemandaINtegradaAnexos, archivo 01 DemandaIntegrada.pdf, página 31(Demanda subsanada).

Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 47. Sin embargo, el juzgado con buen criterio analizó el contenido de los documentos aportados con la demanda, elaborados por Yakelin Natalia Giraldo Noreña y Elkin Darío Ríos Ospina,29 pero concluyó que por versar sobre temas migratorios no resultaban pertinentes para el litigio. 48.

Al analizar las declaraciones extraprocesales, en estas se dejó constancia de que fueron rendidas bajo la gravedad del juramento, contienen el nombre, lugar donde pueden ser citados los testigos, y en estos se relata que los declarantes conocen a los demandantes por haber residido en sitio cercano y conocer que todos ellos se daban un trato de familia entre ellos. 49.

En condiciones normales, probar la existencia de una relación familiar con testimonios se debería declarar inconducente por cuanto en Colombia la prueba del parentesco está restringida a los documentos que indican los arts. 105 – 108 y 117 del Decreto Ley 1260 de 1970. 50. Sin embargo, en este proceso concurre una circunstancia especial, los demandantes son todos de nacionalidad venezolana y para el momento de presentación de la demanda, 31 de mayo de 2023, no tenían acceso a buena parte de los servicios consulares de su país por la tensa relación diplomática que para el momento había entre Colombia y Venezuela que en ese punto del tiempo estaba siendo apenas reconstituida, por lo que no pudieron aportar al proceso un certificado de su filiación apostillado o autenticado por el agente diplomático de Colombia o de una nación amiga con sede en Venezuela. 29 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/007DemandaINtegradaAnexos, archivo 30.

Declaraciones Juramentadas para permiso de Permanencia permanencia.pdf. Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 51. Situación por la que las copias de sus documentos de filiación expedidos en Venezuela, que fueran aportados con la demanda,30 no se benefician de la presunción de otorgamiento conforme a las normas venezolanas que confiere el art. 251 del C.G.P. a los documentos emitidos en nación extranjera apostillados o autenticados por consulado. 52.

En este caso se optó por tratar de acreditar el nexo familiar existente con varios medios de prueba, incluidas las declaraciones extrajudiciales de Yakelin Natalia Giraldo Noreña y Elkin Darío Ríos Ospina. 53. Ahora bien, aunque la jurisprudencia ha presumido que las relaciones internas de una familia son buenas y por el solo parentesco los familiares más cercanos de la víctima directa de un daño físico sufren perjuicios extrapatrimoniales (SC, 28 feb. 1990, rad. 064, SC780-2020 y SC072-2025), en este caso los demandantes no pueden beneficiarse de esa presunción por no poder acreditar adecuadamente su nexo familiar. 54.

Luego, deberían acreditar tanto la existencia como la intensidad del lazo que dicen tener entre ellos. 55. De ahí que, por las peculiaridades de este caso los hechos de la residencia conjunta de los demandantes y el buen trato que 30 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/007DemandaINtegradaAnexos, archivo 1. Registros civiles de nacimiento EDGAR ALEXANDER SADOVAL.pdf […]; archivo 1.

Registros Civiles de nacimiento MANUEL ENRIQUE SANDOVAL hijo.pdf […]; archivo 1. Registros civiles de nacimiento MANUELA VICTORIA SANDOVAL hija.pdf […]; archivo 1. Registros civiles de nacimiento SOFIA MANUELA SANDOVAL hija.pdf […]; y archivo 2. Acta de matrimonio N° 285.pdf. Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 se prodigaban mutuamente sí resultan hechos relevantes para el asunto. 56.

Por lo anterior, debe revocarse la negativa de esta prueba, y en su lugar decretar como prueba las declaraciones extraprocesales Yakelin Natalia Giraldo Noreña y Elkin Darío Ríos Ospina. Sin embargo, debe irse un paso más allá porque de no actuar de esa manera se afectaría el derecho a la defensa de Allianz Seguros S.A. 57.

Según lo previsto en los arts. 188 y 222 del C.G.P. cuando se aporta un testimonio rendido sin citación de la persona contra quien se aducen en juicio y este solicita su ratificación, el valor probatorio de la declaración extraprocesal penderá de su asistencia a la diligencia de ratificación. 58. En este caso, Allianz Seguros S.A. pidió en su contestación la ratificación de las declaraciones extraprocesales allegadas con la demanda,31 y su solicitud fue denegada por el juzgado al considerar que, como no se habían tenido en cuenta esos materiales probatorios, no habría necesidad de ordenar su ratificación.32 59.

Así pues, pese a que Allianz Seguros S.A. no apeló la decisión, y la denegación de la ratificación estaría por fuera de la pretensión impugnaticia, al ordenar incluir dentro del material probatorio las declaraciones extraprocesales de Yakelin Natalia Giraldo Noreña y Elkin Darío Ríos Ospina, forzosamente debe 31 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 036, página 27. 32 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 059, minutos 1:19:11 – 1:20:05.

Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 disponerse lo pertinente para su contradicción, más cuando esta fue oportunamente presentada. 60. Actuar de un modo diferente, implicaría un incumplimiento del mandato contenido en el art. 42 núm. 5 del C.G.P. al generar de entrada una nulidad en la práctica de la prueba reseñada por cercenar el derecho de contradicción ejercido por Allianz Seguros S.A. Siendo este caso, una de las decisiones que de oficio se debe adoptar conforme a lo permitido por el art. 328 del C.G.P. 61.

Pruebas trasladadas. Al hacer la lectura conjunta de los arts. 168 y 174 del C.G.P, este magistrado ha venido sosteniendo que los requisitos para la solicitud de una prueba trasladada son: 62. a) Aporte en copia de toda la prueba trasladada junto con la solicitud probatoria, salvo que el juzgado o autoridad administrativa haya denegado o no se haya pronunciado sobre una petición de acceso o emisión de copias del expediente (arts. 173 inc. 2 y 275 inc. 2 del C.G.P.) […];33 63. b) Argumentación sobre la incidencia de la prueba en el proceso al que se pretende trasladar, esto es, cumplimiento de los requisitos del art. 168 del C.G.P. y claridad sobre las partes a las que les surte efectos por haber participado del otro trámite (AC596-2024 y SC426-2024) […]; 33 Rojas Gómez, Miguel Enrique.

Lecciones de derecho procesal. Tomo 3. Pruebas Civiles. 3ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2021. Páginas 620 – 622 […] y Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol. Manual de derecho procesal. Tomo VI Pruebas judiciales. 5ª Ed., Bogotá. Temis: 2022. Página 90 Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 64. c) Cumplimiento de los requisitos especiales relativos a cada medio de prueba en particular.34 65.

Asimismo se ha dicho que, además de lo anterior, la prueba trasladada llega con todos los vicios y deficiencias que puedan haber sido pasadas por alto ante la primera entidad judicial o administrativa que las decretó o practicó, por lo cual quien acepte el traslado de una prueba debe ser muy cuidadoso de los materiales que trae de otros juicios y tiene plena potestad para excluirlos o repetirlos en su integridad, si estos no fueron practicados en forma adecuada o en contravención a lo previsto en los arts. 29 de la Constitución Política, 16 y 164 del C.G.P. 66.

Por lo anterior, en materia de pruebas trasladadas indica el art. 174 del C.G.P. que el ingreso de esos materiales se hará sin más formalidades si se practicaron a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Si no ocurrió ello así, resulta forzoso hacer la contradicción de la prueba en el nuevo proceso o permitirla a la parte que estuvo ausente en la primera práctica de la prueba.35 67.

Análisis de la denegación de la ratificación de la declaración de prueba trasladada de Diego Fernando Castaño Zuleta. En el auto que decidió sobre las pruebas del litigio, el juzgado decretó como prueba todo el trámite contravencional con 34 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (20 de noviembre de 2024). Auto 05001310301520230003001. [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(10 de abril de 2025). Sentencia 05001310301620230018901 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]. 35 Giacomette Ferrer, Ana. Teoría general de la prueba: concordada con la Ley 1395 de 2010 y el Código General del Proceso y soportes jurisprudenciales. 4ª Ed., Bogotá. Grupo Editorial Ibañez, 2024. Páginas 196 – 198 […]; y López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Pruebas. Bogotá. Dupré: 2019. Páginas 176 – 177. Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 radicado 89376 adelantado ante la Inspección Civil y Penal de la Secretaría de Movilidad de Bello. 68. Esto es, el Informe Policial de Accidentes de Tránsito Nro. A000914363, la audiencia practicada el 6 de agosto de 2019 donde se recibió la declaración de Diego Fernando Castaño Zuleta, y la Resolución Nro. 89376 de 20 de agosto de 2019.36 Es decir, se incluyeron como pruebas dos documentos, y la declaración de una persona. 69.

Según se evidencia en las copias de la actuación administrativa, quienes estuvieron vinculados a ese procedimiento fueron: Arley Darío Puerta García, Diego Fernando Castaño Zuleta y Edgar Alexander Sandoval Cabrera. De ahí surgen dos situaciones: la primera, como Castaño Zuleta es un tercero dentro de este proceso, su declaración debe ser analizada como un testimonio, y la segunda, de todos los demandantes solamente Puerta García y Sandoval Cabrera pudieron hacer la contradicción de las pruebas trasladadas. 70.

En la oportunidad concedida por el art. 370 del C.G.P., los apelantes expresamente solicitaron la ratificación del testimonio de Diego Fernando Castaño Zuleta.37 71. Según ha entendido la doctrina, con sustento en lo previsto en el art. 222 del C.G.P., cuando se pide el traslado de un testimonio practicado en un proceso en el que una persona no 36 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 034, páginas 17 – 25. 37 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 037.

Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 participó, el medio de contradicción que dispuso el legislador es la ratificación.38 72. Luego, aunque se siguiera la línea de pensamiento del inferior funcional, relativa a que una declaración surtida ante una autoridad de tránsito tiene «presunción de veracidad validez y vigencia como documento público», la prueba sería nula si no se permite a la parte hacer su contradicción. 73.

Es decir que en este caso, pese a no haber atacado de forma directa el razonamiento del juzgado, los argumentos presentados por los apelantes muestran que sostener el planteamiento de la instancia conlleva a la ocurrencia de una nulidad, puesto que sin justificación legal se impediría a Mimina Carolina Paraguan Itriago, Sofía Sandoval Paraguan, Manuel Sandoval Paraguan, Manuela Sandoval Paraguan y Carmen Cabrera Díaz la posibilidad de controvertir una declaración hecha en un proceso del que no fueron partícipes. 74.

En tal virtud, tal y como indica el parágrafo del art. 133 del C.G.P., los recursos son una de las oportunidades para alegar y subsanar las irregularidades que ocurran dentro del proceso. 75. Así, más allá de lo que se pueda pensar sobre la tesis esgrimida por el inferior funcional, lo cierto es que de confirmarla derivaría de forma automática en la invalidación del testimonio de Diego Fernando Castaño Zuleta, además de afectar el derecho 38 Álvarez Gómez, Marco Antonio.

Ensayos sobre el Código General del Proceso. Volumen III. Medios Probatorios. Bogotá. Temis: 2017, páginas 112 – 114 […]; y López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pruebas. Bogotá. Dupré: 2019. Páginas 342 – 344. Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 a la defensa de los demandantes que no participaron del trámite contravencional con radicado 89376. 76.

Por las breves razones que preceden debe revocarse la negativa a ratificar el testimonio de Castaño Zuleta. 77. Recapitulación de la decisión. Luego de hacer la revisión de los argumentos presentados por los demandantes, frente a la denegación de algunas de sus pruebas se concluyó que la negativa de los medios documentales debía ser confirmada por la insuficiencia del recurso para derruir las tesis del juzgado. 78.

De otro lado, se enjuició que era menester revocar la negativa a tener como pruebas las declaraciones extraprocesales de Yakelin Natalia Giraldo Noreña y Elkin Darío Ríos Ospina por ser pertinentes para uno de los temas objeto de discusión, y la denegación de la ratificación del testimonio de Diego Fernando Castaño Zuleta por afectar el derecho a la defensa de los demandantes que no fueron parte del trámite contravencional con radicado 89376. 79.

De otra parte, pese a no haber sido parte del recurso se estimó necesario ordenar la ratificación de las declaraciones extraprocesales dispuestas en esta providencia, para no afectar el debido proceso de Allianz Seguros S.A. 80. Dado que el recurso presentado fue parcialmente exitoso y todos los apelantes cuentan con el beneficio del amparo de pobreza, acorde con lo previsto en los arts. 154 y 365 núm. 5 del C.G.P., no resulta posible condenarlos en costas.

Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 9 de diciembre de 2025, en la parte en que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó los documentos titulados: a) Acción de tutela presentada en contra de TRANSPORTES HATO VIEJO S.A y respuesta […]; b) Contrato de leasing financiero N° 8874.8 […]; c) Impresión de […] imágenes fotográficas […] 1.

Tomada por MIMINA CAROLINA PARAGUAN. 9 mayo 2019. MEDELLÍN […]3. Tomada por MIMINA CAROLINA PARAGUAN. 25 Marzo 2019 aprox. VENEZUELA […]; d) Reclamación RC Tpte. Edgar Alexander Sandoval […]; y e) Correo 26-5-21. Objeción reclamación HATO VIEJO EDGAR ALEXANDER SANDOVAL_202105261333.

SEGUNDO: REVOCAR el auto de fecha y origen preanotados en lo relativo a las «Declaraciones Juramentadas de Colombianos que conocen a los demandantes que tuvieron por objeto el acceso a la regularización migratoria de la familia frente a Migración Colombia» y a la ratificación del testimonio de Diego Fernando Castaño Zuleta, y en su lugar disponer: A) DECRETAR como prueba a favor de la parte demandante las declaraciones extraprocesales rendidas por Yakelin Natalia Giraldo Noreña y Elkin Darío Ríos Ospina aportadas con la demanda.

B) DECRETAR como prueba a favor de Allianz Seguros S.A. la ratificación de las declaraciones extraprocesales de Giraldo Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 Noreña y Ríos Ospina, por lo anterior el juzgado los citará a audiencia para los efectos previstos en el art. 222 del C.G.P. C) DECRETAR como prueba a favor de Mimina Carolina Paraguan Itriago, Sofía Sandoval Paraguan, Manuel Sandoval Paraguan, Manuela Sandoval Paraguan y Carmen Cabrera Díaz la ratificación del testimonio rendido por Diego Fernando Castaño Zuleta en el trámite contravencional con radicado 89376. adelantado ante la Inspección Civil y Penal de la Secretaría de Movilidad de Bello.

En consecuencia, Castaño Zuleta deberá ser citado a audiencia para los efectos previstos en el art. 222 del C.G.P.

TERCERO: Sin condena en costas por los trámites de esta instancia.

CUARTO: En firme el presente auto, por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia del expediente al despacho de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Verbal Radicado 05001310300620230023504 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b35ed3f7cc8f758510384f66148613dca0be80d8a558c79cbd3b774ba85931ea Documento generado en 06/04/2026 08:33:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica