Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31050-14-2023-00337-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diana Marcela Camacho Fernández

Fecha: 2025-06-27

Sujetos procesales: RUBÉN DARÍO LÓPEZ CORREA / COLPENSIONES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: RUBÉN DARÍO LÓPEZ CORREA Demandada: COLPENSIONES Radicado No.: 14-2023-00337-01 Tema: APELACIÓN – RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – MODIFICA Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio del dos mil veinticinco (2025) En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. Rubén Darío López Correa instauró demanda ordinaria contra Colpensiones, con el propósito de que se condene a la reliquidación de su mesada pensional, junto con el pago del retroactivo pensional, intereses moratorios, lo que corresponda a las facultades ultra y extra petita y costas del proceso. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató en síntesis que la demandada le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución SUB-157187 del 18 de junio de 2019, teniendo en cuenta un IBL de $8.051.107, al cual le fue aplicada una tasa de reemplazo del 75,64%, lo que dio lugar a una primera mesada pensional de $6.089.857.

Sin embargo, señaló que no se tuvo en cuenta que cotizó un total de 2.198 semanas, lo cual le habilitaría para que se le aplique una tasa de reemplazo del 80%1. 2. Contestación de la demanda. Al momento de descorrer el término de traslado se opuso a la totalidad de pretensiones formuladas, remitiéndose a los actos administrativos SUB157187 del 18 de junio del 2019 y SUB215438 del 15 de agosto de 2023.

Frente a los hechos aceptó los enlistados en los numerales 1°, 2°, 5° y 10°. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, prescripción, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y genérica2. 3.

Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Fue notificada en debida forma3; sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en el presente proceso. 4. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 4 de abril de 2025, en la que se condenó a la encartada a pagar al demandante la pensión mensual de 1 Expediente electrónico PDF 05Demanda 2 Expediente electrónico PDF 12MemoContestaciónColpensiones 3 Expediente electrónico PDF 11TramiteNotificación Radicación: 11001-31050-14-2023-00337-01 Ordinario: Rubén Darío López Correa Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 2 vejez a partir del 9 de enero de 2019, en cuantía inicial de $6.440.885,60 junto con los incrementos mensuales y la mesada adicional a que haya lugar.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó cancelar las diferencias generadas, intereses moratorios y costas del proceso. El juzgado de primera instancia centró su análisis en determinar si procede la reliquidación de la pensión de vejez, considerando una tasa de reemplazo del 80%. Reconoció que no existe discusión respecto a que el demandante está pensionado a partir del 1 de julio de 2019, en una cuantía de $6.089.857, con fundamento en la Ley 797 de 2003.

Tampoco que mediante la Resolución SUB-210441 del 1 de septiembre de 2021, en cumplimiento de un fallo judicial, Colpensiones modificó la fecha de disfrute pensional, señalando que esta debía surtir efectos a partir del 9 de enero de 2019 y no del 1 de julio de ese año, como se había indicado en la resolución inicial. Indicó que, para resolver el cuestionamiento aducido por las partes, era necesario remitirse al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, que determina la fórmula para estimar el porcentaje o tasa de reemplazo con que debe calcularse la prestación. Descartó que la norma contemple un límite en el número de cotizaciones, es decir, 1.800 semanas.

Por ende, el porcentaje en que debe calcularse el monto de la pensión sólo debe atender al tope máximo del 80% establecido por la norma, aspecto que fue ratificado desde la sentencia SL-3501 de 2020. Por lo expuesto, consideró que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida en que la interpretación particular que de esa norma hace Colpensiones no se ajusta al querer del legislador.

En consecuencia, procedía la reliquidación de la prestación por vejez otorgada al señor demandante López Correa, reconocida desde el 9 de enero de 2019. En cuanto a los intereses moratorios generados sobre las diferencias pensionales, señaló que, al no haber cumplido Colpensiones con el pago íntegro de la mesada pensional, resultan procedentes los intereses solicitados.

Indicó que estos deben ser pagados a partir del 10 de mayo de 2019, atendiendo a que la prestación fue solicitada el 10 de enero de 2019, es decir, al vencimiento de los cuatro meses de que disponía la demandada para efectuar el reconocimiento pensional, en términos de lo dispuesto por el artículo 9, parágrafo primero, de la Ley 797 de 2003, y hasta cuando se paguen las diferencias pensionales adeudadas. 5.

Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación. Sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el actor cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, determinando el monto de la prestación conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Destacó, que la sentencia SL-3501 de 2022 compromete el principio de universalidad, toda vez que no propicia un equilibrio óptimo entre las necesidades de las generaciones presentes y las obligaciones que se imponen a las generaciones futuras, más aún cuando los mayores beneficiados son los afiliados y pensionados de ingresos superiores.

En ese sentido, la decisión adoptada en primera instancia incurre en un error de interpretación y aplicación de la normatividad vigente. 6. Alegatos de conclusión. El demandante solicitó que se confirme la decisión de primer grado. Radicación: 11001-31050-14-2023-00337-01 Ordinario: Rubén Darío López Correa Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 3 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por Colpensiones se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente, y se estudiará en consulta en su favor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 CPT y de la SS. 2.

Problemas Jurídicos. Corresponde a la sala dilucidar los siguientes: (i) ¿El promotor del proceso tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez teniendo como tasa de reemplazo del 80% como consecuencia de la aplicación de la sentencia SL3501 de 2022?; y (ii) ¿Hay lugar a impartir condena por concepto de intereses moratorios sobre el mayor valor hallado, conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 3.

Supuestos fácticos no controvertidos por las partes. La Sala determina que no están sujetos a debate, ya que se encuentran debidamente probados en el expediente y no ha sido impugnado por las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) Colpensiones mediante Resolución No. SUB157187 del 18 de junio de 2019, reconoció pensión de vejez a partir del 1° de julio de 2019, en cuantía inicial de $6.089.857.

Se tuvo en cuenta un total de 15.366 días laborados, correspondientes a 2.195 semanas, un IBL $8.051.107 y una tasa de reemplazo del 75.64%; (ii) Dicha prestación económica fue reliquidada a través de Resolución SUB210441 del 1° de septiembre de 2021, en cumplimiento del fallo judicial emitido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, cancelando las mesadas pensionales desde 9 de enero al 30 de junio de 2019, y (iii) Que el actor solicitó el 14 de marzo de 2023 la reliquidación de la pensión de vejez, misma que fue negada mediante Resolución 2023_3983700, sin indicación de la fecha en que fue proferida4. 4.

Reliquidación Pensional. El ingreso base de liquidación se determina en la forma indicada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años, o toda la vida laboral en el caso de acreditar más de 1250 semanas, debiendo aplicar el que resulte más favorable. Como en sede administrativa Colpensiones encontró que al actor le es más favorable los últimos 10 años, punto frente al cual no se presentó inconformidad, la Sala no procederá a efectuar un nuevo cálculo.

Para determinar la tasa de reemplazo debemos acudir al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Este precepto nos señala que: “El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula 4 Expediente electrónico PDF 13ExpedienteAdministrativoColpensiones Radicación: 11001-31050-14-2023-00337-01 Ordinario: Rubén Darío López Correa Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 4 señalada.

El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” En el caso en concreto, se determinó un Ingreso Base de Liquidación de $8.051.107. Este monto se divide entre el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019, que es de $828.116. El resultado de esta operación aritmética es 9,72, el cual se multiplica por 0.5, dando como resultado 4.86.

Luego, este valor se resta al 65.5%, que es el porcentaje mínimo de referencia para la pensión, lo que da como resultado el 70,36% como tasa de reemplazo. La norma en comento señala que el mínimo de cotizaciones requeridas corresponde a 1.300, por ende, el demandante cuenta 895 semanas adicionales. Así, la tasa de reemplazo se incrementará en un porcentaje adicional del 1.5% por cada 50 semanas adicionales, de allí que válidamente podemos efectuar la siguiente formulación: Semanas adicionales = (2.195 - 1300 = 895.

Se toma 850 dado que no completó 50 semanas a partir de tal división. 850/50 = 17 x 1.5% = 25.5%). Efectuada la sumatoria a 70.36%, tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 95.86; sin embargo, como el límite legal es el 80%, el valor de la pensión de vejez a partir del 9 de enero de 2019 asciende a la suma de $6.440.885,60, tal y con acierto lo determinó la A quo.

Debe precisarse que esta Sala ha sostenido insistentemente que no existe ninguna disposición que imponga un límite en el número de cotizaciones para la determinación de la tasa de reemplazo. La restricción de 1.800 semanas cotizadas, establecida por la entidad demandada, no ha sido acogida por esta Corporación, ya que limita de manera injusta no sólo el derecho pensional de los afiliados, sino también el de aquellos que cuentan con una densidad de semanas superior a la mínima requerida.

Esta interpretación restrictiva de Colpensiones desnaturaliza claramente lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, sin que esté facultada para crear posturas jurídicas que carezcan de fundamento legal con el propósito de controlar o limitar el porcentaje de la tasa de reemplazo.

Fue el propio legislador quien determinó que la tasa de reemplazo debe calcularse mediante una fórmula matemática específica, y en la normatividad se establece que, en ningún caso, la pensión de vejez puede ser superior al 80%, respetando los derechos de aquellos que han cotizado de manera suficiente. Criterio que fue ratificado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3501 de 2022, y nuevamente reiterado en la providencia SL1076-2023, donde se establece que no existe justificación para aplicar tales limitaciones, esto es, “que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo”, por manera, que “(…) los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.” Radicación: 11001-31050-14-2023-00337-01 Ordinario: Rubén Darío López Correa Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 5 En consonancia con la citada providencia, la A quo no se equivocó al permitirle al actor incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, conforme a lo dispuesto en la ley y al criterio de esta Sala de Decisión Laboral que se ratificó por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, el cual tiene fuerza vinculante que no puede ser desconocido por el Juzgado de conocimiento (SU354-2017), máxime cuando las razones expuestas por Colpensiones no contienen una fuerza argumentativa suficiente, válida y seria, para que esta Corporación se aparte del mismo.

Lo que impone a este Tribunal sin más consideraciones que hacer a confirmar en este punto la sentencia de primer grado. 5. Retroactivo Pensional. Con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP, debe la Sala llamar la atención al juzgado de conocimiento, para que en futuras oportunidades concrete el valor de las condenas, pues no está ajustado a derecho que haya dispuesto solo las fechas en que se otorgará el retroactivo y el valor de la primera mesada pensional.

Realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $34.177.248 a favor de Rubén Darío López Correa, correspondientes a las diferencias causadas entre 9 de enero de 2019 al 30 de junio de 2025. A partir del día siguiente Colpensiones deberá cancelar mesada pensional correspondiente a la suma de $9.330.854 la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional y se pagará por 13 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En tal sentido, se MODIFICARÁ el numeral 1° de la sentencia de primer grado. Retroactivo Pensional Fecha inicial Fecha final Incremento % Valor Mesada Colpensiones Valor Mesada Pensional judicialmente Diferencia pensional N°. Mesadas Subtotal 9/01/2019 31/12/2019 $ 6.089.857 $ 6.440.886 $ 351.029 12 mesadas y 21 días $ 4.458.063 1/01/2020 31/12/2020 3.80 $ 6.321.272 $ 6.685.639 $ 364.368 13 $ 4.736.780 1/01/2021 31/12/2021 1,61 $ 6.423.044 $ 6.793.278 $ 370.234 13 $ 4.813.042 1/01/2022 31/12/2022 5,62 $ 6.784.019 $ 7.175.060 $ 391.041 13 $ 5.083.535 1/01/2023 31/12/2023 13,12 $ 7.674.082 $ 8.116.428 $ 442.346 13 $ 5.750.495 1/01/2024 31/12/2024 9,28 $ 8.386.237 $ 8.869.633 $ 483.395 13 $ 6.284.141 1/01/2025 30/06/2025 5,20 $ 8.822.322 $ 9.330.854 $ 508.532 6 $ 3.051.192 Total Retroactivo Pensional $ 34.177.248 6.

Descuentos. Se autoriza a Colpensiones para descontar del retroactivo pensional las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social en salud, en cumplimiento de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral en la sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverry Bueno. 7.

Intereses moratorios. Se examina la solicitud referente al reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios debido a la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En este sentido, el fundamento normativo de dicha pretensión lo constituye el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que establece que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad respectiva reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación principal, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento del pago.

Es crucial destacar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido la procedencia de los intereses moratorios en casos de reajustes o reliquidaciones, como se evidencia en las sentencias SL3130-2020 y SL4073-2020. En estas decisiones, se argumenta que: Radicación: 11001-31050-14-2023-00337-01 Ordinario: Rubén Darío López Correa Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 6 “…una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora”.

Sobre la causación de estos intereses, la Corte estableció en su fallo del 16 de octubre de 2012 (Rad. 42.826) que: "se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la Ley 797 de 2003", y que "de forma excepcionalísima y particular, ( ) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de la ley" (CSJ SL787-2013).

Además, la Corte ha señalado en la sentencia SL3563-2021 que los intereses moratorios deben ser reconocidos a partir del vencimiento de los cuatro meses, así: “En cuanto a la data desde cuando estos deben reconocerse, encontramos que el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, expresa: Artículo 19o.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.

Lo anterior guarda concordancia con lo previsto en el último inciso del literal e) del Parágrafo 1, del artículo 9 de la Ley 797/03, que modificó el 33 de la Ley 100/93, y en donde se señaló que las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de las pensiones, pagarán dicha prestación «en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario», término que ha sido aceptado por la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL4073-2020, CSJ SL4985-2017)”.

En el caso en estudio, ninguna de las excepciones aplicables se configura, ya que Colpensiones ha negado sin justificación la reliquidación solicitada, a pesar de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en relación con la tasa de reemplazo del 75.64%. La definición de la cuantía del derecho pensional se basa en la aplicación de la norma antes aludida, cuya correcta interpretación se dejó sentada desde la emisión de la sentencia SL3501-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de agosto de 2022, que ha sido reiterada de manera uniforme en años posteriores y que incluso ha mantenido esta Sala de Decisión Laboral mucho antes desde su expedición. Este precedente es vinculante, incluso para las autoridades administrativas, y debe ser acatado en la reliquidación de pensiones.

Es cierto que no procede el pago de intereses moratorios cuando el reconocimiento pensional responde a un cambio jurisprudencial (SL1947-2020), ya que la nueva línea de pensamiento no era previsible en el momento de la solicitud prestacional (como lo indican las sentencias CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL-3808- 2020, y SL5673-2021).

Sin embargo, este razonamiento no aplica en el presente caso. Como se señaló precedentemente, la obligación de liquidar la pensión con la tasa antes determinada se encuentra contenida en una norma legal, de imperativo cumplimiento, no es producto de una interpretación jurisprudencial en tanto no existe vacío alguno en la ley, por lo tanto, la encartada no estaba llamada a crear posturas jurídicas carentes de asidero jurídico tendientes a controlar limitar el porcentaje de la tasa de reemplazo, pues fue el mismo legislador el que estableció a través de una fórmula matemática como se debe hallar, al punto de incorporar en la normatividad que no puede ser superior al 80%; pero en todo caso, en gracia de discusión, para la fecha de la solicitud de reliquidación (14 de marzo de 2023), ya imperaba la interpretación de la norma establecida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3501-2022, lo que significa que la entidad pensional Radicación: 11001-31050-14-2023-00337-01 Ordinario: Rubén Darío López Correa Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 7 estaba obligada a seguir este criterio.

Por lo tanto, el incumplimiento de dicho precedente justifica la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que la negativa de la entidad no se basó en un cambio imprevisible, sino en la omisión de una norma y de un precedente jurisprudencial vigente en el momento de la solicitud (como se refuerza en las sentencias C-539-2011, CSJ SL1938-2020, SL2547-2020, y SL305-2022).

Habiendo establecido la misma Corporación que los intereses moratorios se causan a partir del plazo máximo de 4 meses, el reconocimiento del derecho debe efectuarse dentro del término señalado en dicha normativa, contado a partir de la radicación de la solicitud. En el presente caso, teniendo en cuenta que la exigibilidad de la pensión de vejez se determinó a partir del 9 de enero de 2019, para efectos del reconocimiento de los citados réditos se tomará en cuenta la reclamación efectuada, esto es, 14 de marzo de 2023.

Así, la llamada a juicio tenía para resolverla hasta el 14 de julio del mismo año, pero como ello no sucedió, comenzarán a correr los intereses moratorios desde aquella data y hasta el momento en que se efectúe el pago. Por lo tanto, se modificará la sentencia de primer grado en cuanto ordenó pagar los intereses moratorios desde el 10 de mayo de 2019, pues resulta equivocado sostener que el vencimiento del término comenzó a partir de los cuatro meses contados desde la causación de la pensión de vejez.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dicho plazo debe computarse a partir de la reclamación pensional. 8. Excepción de prescripción. Los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S. establecen un término de tres años para iniciar la acción, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, el cual puede interrumpirse presentando la reclamación por escrito.

En el sub examine, la pensión de vejez se hizo exigible desde el 9 de enero de 2019, cuando Colpensiones, a través de la Resolución SUB-210441 del 1 de septiembre de 2021, dio cumplimiento al fallo judicial emitido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada por este Tribunal. Por tanto, la obligación de reclamar las diferencias pensionales surge a partir de esta última fecha, en la cual la entidad reconoció el retroactivo pensional.

La solicitud de reliquidación pensional se efectuó el 14 de marzo de 2023, petición que, aunque fue resuelta a través de la Resolución 2023_3983700, carece de fecha de emisión. Como la presentación de la demanda se realizó el 5 de septiembre de 2023, es claro que ninguna mesada pensional se encuentra afectada por la prescripción, tal y como acertadamente lo determinó el a quo. 9.

Costas en primera instancia. Finalmente, debe recordarse que el art. 365 del CGP prevé que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, y teniendo en cuenta que la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y se le impartió una condena en su contra, es fácil concluir que acertó la a quo al imponer costas en primera instancia, máxime cuando propuso excepciones como expresión legítima de su derecho de defensa. 10.

Costas en esta instancia. En segunda instancia se impondrán costas a cargo de Colpensiones y a favor de la parte demandante, por no haber prosperado el recurso de apelación impetrado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-31050-14-2023-00337-01 Ordinario: Rubén Darío López Correa Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 8

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia apelada y consultada proferida el 4 de abril de 2025 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez reclamada por el demandante, cuyo retroactivo por las diferencias pensionales causadas a partir del 9 de enero de 2019 al 30 de junio de 2025, ascienden a la suma de $34.177.248.

A partir del día siguiente Colpensiones deberá cancelar mesada pensional correspondiente a la suma de $9.330.854 la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional y se pagará por 13 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de julio del 2023, sobre cada una de las diferencias adeudadas desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta que se verifique el respectivo pago.

TERCERO: En lo demás, se MANTIENE incólume la sentencia de primer grado.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la parte demandante. Las de primera se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada Radicación: 11001-31050-14-2023-00337-01 Ordinario: Rubén Darío López Correa Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 9 AUTO PONENTE COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de Rubén Darío López Correa y a cargo de Colpensiones la suma de $1.500.000.

DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada