TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: XIMENA HERNÁNDEZ CADENA Demandada: ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A. Radicación: 110013105-026-2019-00318-01 Tema: CONTRATO DE TRABAJO – CONFIRMA Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio del dos mil veinticinco (2025) En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. Ximena Hernández Cadena instauró demanda ordinaria contra Estudios E Inversiones Medicas Esimed S.A., con el propósito que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir de marzo de 2016 hasta el 20 de septiembre de 2018; en consecuencia, se condene al pago de salarios de mayo a agosto de 2018, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, caja de compensación, lo que resulte de las facultades ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones refiere que ingresó a laborar en marzo de 2016, con la demandada como médica pediátrica en la sede Clínica Materno Infantil, prestando sus servicios hasta el 30 de agosto de 2018; luego fue trasladada a la Clínica Veraguas, sin que le fueran asignados turnos por falta de pacientes; el 20 de septiembre de 2018 presentó renuncia por incumplimientos contractuales; su vinculación se produjo a través de contratos de prestación de servicios de forma sucesiva y sin interrupción; su última retribución fue de $4.810.000 y el promedio de lo devengado en los cuatro últimos meses de labores fue de $7.085.000; refiere que debía cumplir un horario de trabajo de 12 horas de 07:00 P.M. a 07:00 A.M. cada sexta noche, cuando este correspondía a un día sábado, domingo o festivo era de 24 horas; contó con jefes inmediatos que eran Oscar Ovalle, Coordinador Unidad de Recién Nacidos;
Lilian Quintana, Gerente Clínica Materno Infantil, y Jennifer Ojeda, Gerente Clínica Veraguas, quienes le daban órdenes con relación a su trabajo; las labores eran desarrolladas con elementos de la accionada; presentó reclamación para el pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado, la que fue respondida el 9 de noviembre de 2018 por la representante legal suplente de ESIMED S.A., quien reconoció la obligación económica pendiente, pero adujo imposibilidad de pago por la situación económica de la empresa.
Finalmente, indico que la sociedad fue Radicación: 110013105-026-2019-00318-01 Ordinario: Ximena Hernández Cadena vs Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A. Sentencia Decisión: Confirma 2 citada a audiencia de conciliación ante la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos Administrativos, sin llegar a acuerdo.1 2. Contestación de la demanda.
A través de curador ad litem se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demandada, argumentando que en un contrato de prestación de servicios pueden establecerse instrucciones por parte del contratante, como la fijación de un horario de trabajo, sin que ello implique necesariamente la existencia de subordinación. Sostuvo que la determinación de horarios puede presentarse incluso en relaciones jurídicas independientes, sin desvirtuar su carácter autónomo.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó prescripción y genérica.2 3. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 28 de abril de 2025, en el que la falladora declaró que entre los contendientes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente del 01 de marzo de 2016 al 20 de septiembre de 2018; en consecuencia, condenó al pago del cálculo actuarial, de conformidad con la liquidación que para tal efecto el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante, junto con los intereses de mora respectivos, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación la suma de $6.156.856; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, absolvió de las demás pretensiones y gravó en costas.3 La decisión se centró en la interpretación y aplicación de la normativa laboral para determinar la existencia de un contrato de trabajo en el caso en cuestión. En particular, se destacan los elementos esenciales para configurar un contrato de trabajo según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), que incluyen la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Además, se hace referencia a la presunción establecida en el artículo 24 del CST, según la cual toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo.
El juez analizó las pruebas documentales y testimoniales, con las que encontró acreditado que entre los contendientes existió un contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 20 de septiembre de 2018, en el cargo de médico pediatra, siendo la única asignación salarial demostrada la de junio a agosto de esta última anualidad, que ascendió a $6.156.856.
En relación con la excepción de prescripción, consideró que la relación laboral finalizó el 20 de septiembre de 2018. Posteriormente, el 12 de octubre de 2018, la demandante convocó a audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de obtener el pago de salarios adeudados, y el 21 de mayo de 2019 presentó la correspondiente demanda; no obstante, el auto admisorio fechado el 14 de agosto de 2019, fue notificado al curador ad litem de la parte demandada únicamente hasta el 6 de noviembre de 2024.
En ese contexto y conforme a lo establecido en el artículo 94 del CGP, concluyó que se configura la prescripción de todos los derechos causados con anterioridad al 6 de noviembre de 2021, salvo lo concerniente al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por cuanto estos tienen carácter imprescriptible, en la medida en que resultan esenciales para el reconocimiento y pago de una eventual pensión de vejez.
En vista que no se demostró el pago de los aportes a pensión, condenó al pago del cálculo actuarial entre el 01 de enero al 20 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta como 1 Expediente electrónico, PDF 01DemandaAnexos, pág. 4 a 26. 2 Expediente electrónico, PDF 36Contestaciondemandacuradoradlitem. 3 Expediente electrónico, archivo 43 y 44.
Radicación: 110013105-026-2019-00318-01 Ordinario: Ximena Hernández Cadena vs Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A. Sentencia Decisión: Confirma 3 salario $6.156.856. Respecto de los años 2016 y 2017, no impartió condena, tras considerar que no se acreditó el salario para estos interregnos. 4. Impugnación y límites del ad quem.
Inconforme con la decisión la apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación, argumentando que no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, como quiera que se logró interrumpir el término de prescripción, al solicitar audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. A su vez, indica que se debe tener en cuenta todo el tiempo laborado por la demandante, es decir, desde marzo de 2016 hasta el 20 de septiembre de 2018, como quiera que este interregno no fue valorado en la sentencia. 5.
Alegatos de conclusión. No fueron presentados por las partes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por el recurrente. 2.
Problema jurídico. Así las cosas, corresponde a la sala dilucidar los siguientes: (i) ¿Existe equivocación de la juez primigenia al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción?; en caso positivo, (ii) ¿Hay lugar a acceder a las suplicas de la demanda? (iii) ¿Erró la juzgadora al no tomar como extremos los comprendidos entre marzo de 2016 hasta el 20 de septiembre de 2018? 3.
Relación laboral, cargo, salario y extremos temporales. No fueron objeto de discusión los siguientes hechos: (i) la promotora de la contienda celebró un contrato de trabajo con Estudios E Inversiones Medicas Esimed S.A., con fecha de inicio 1 de marzo de 2016; (ii) el cargo desempeñado fue el de médica pediátrica; (iii) el salario devengado correspondió al $6.156.856;
(iv) el finiquito del vínculo laboral se produjo el día 20 de septiembre de 2018. En todo caso, estas circunstancias fácticas se encuentran acreditadas con la documental allegada al plenario, que incluye contrato de prestación de prestación de servicios, cuentas de cobro.4 4. Excepción de prescripción. Para decidir sobre la legalidad de la providencia impugnada, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción, es de suma importancia remitirnos a los artículos 488 y 489 del CST, los cuales establecen que las acciones laborales prescribirán en 3 años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
En el caso de autos, se depreca que se condene al pago de salarios de mayo a agosto de 2018, prestaciones sociales, vacaciones, sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo que se produjo el 20 de septiembre de 2018. 4 Expediente electrónico, PDF 01DemandaAnexos, pág. 36 a 42.
Radicación: 110013105-026-2019-00318-01 Ordinario: Ximena Hernández Cadena vs Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A. Sentencia Decisión: Confirma 4 Sobre el particular, la cognoscente de primer grado señaló que al no haber sido notificado el auto admisorio de la demanda dentro del año, en los términos del artículo 94 del CGP, no se logró interrumpir el término prescriptivo.
Por su parte, el extremo actor sostiene que el medio exceptivo no está llamado a prosperar, en la medida que este se logró interrumpir con la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. En esa dirección, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que el simple reclamó por escrito “puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural, como por ejemplo en actas de conciliación”.
En ese sentido, precisó que a fin de que se interrumpa el fenómeno prescriptivo en los términos de los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, bajo la conciliación prejudicial se requiere que el acta sea conocida por parte del empleador y que el reclamo esté debidamente individualizado, es decir, que lo solicitado sea claro, preciso y determinado.
(SL4554-2020, que cita la sentencia SL, 18 jun. 2008, rad. 33273). También, la citada Corporación ha indicado que la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, lo que ocurra primero; suspensión que operará por una sola vez y será improrrogable, conforme a los supuestos normativos señalados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
De esta manera, el trabajador que acude a este mecanismo alternativo de solución de conflictos no resulta afectado con la figura de la prescripción, mientras se surte el trámite administrativo. Así, dijo en sentencia SL912-2018 que: “En síntesis, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, es una norma general de regulación de la suspensión de la prescripción de la conciliación prejudicial en derecho autorizada en el ámbito laboral en el artículo 28 de la misma ley.
De ahí que su aplicación no constituya una extensión analógica de sus efectos, como lo quiere hacer ver con error la oposición (f.° 46 a 47, cuaderno de la casación), ni tampoco que pueda examinarse de manera restringida al ámbito de la conciliación como requisito de procedibilidad, pues la norma prevé varias hipótesis de aplicación, independientes y autónomas, pero limitadas al término improrrogable de 3 meses, el cual elimina cualquier posibilidad de que las partes se aprovechen de ese mecanismo para impedir la prescripción.” Bajo tal contexto, no fue materia de discusión por las partes que la relación laboral se encuentra vigente desde el 1 de marzo de 2016; tampoco que la promotora de la contienda convocó a su empleador ante la Procuraduría General de la Nación, llevándose a cabo diligencia de conciliación, en donde el quejoso, junto con otros trabajadores, solicitó “(…) a fin de que se sirva cancelar de manera inmediata los salarios y/o honorarios adeudados” (…), peticiones que no fueron acogidas por el representante del empleador, y al no mediar animo conciliatorio, se dejó en libertad a la convocante para acudir a la justicia ordinaria en procura de sus derechos, por lo anterior, se levantó acta de no conciliación núm. 157-2018-495.5 De acuerdo con ello, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, los efectos jurídicos de la solicitud de conciliación extraprocesal adelantada ante la Procuraduría 157 5 Expediente electrónico, PDF 01DemandaAnexos, pág. 77 a 79.
Radicación: 110013105-026-2019-00318-01 Ordinario: Ximena Hernández Cadena vs Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A. Sentencia Decisión: Confirma 5 Judicial II, es la suspensión de la prescripción, más no su interrupción, como así lo pretende hacer ver la alzadista. Conforme lo anterior, opera el fenómeno de la suspensión de la prescripción, únicamente en relación con los salarios reclamados, y por el interregno del 12 de octubre del 2018 (fecha de presentación de la solicitud de la conciliación) y hasta el 19 de diciembre de la misma anualidad (data en la que se expide la constancia de no conciliación).
Tal efecto no se puede hacer extensivo frente a las demás suplicas de la demanda, en tanto que no medió reclamación en este sentido. Para esta corporación resulta procedente la aplicación del artículo 94 del CGP al caso bajo estudio, en tanto que el CPT y SS no regula de manera expresa los efectos procesales de la presentación de la demanda frente a la interrupción de la prescripción. Esta omisión normativa habilita, conforme al principio de integración previsto en el artículo 145 ibídem, la aplicación supletoria y armónica del citado artículo 94, máxime que dicho canon no contradice la naturaleza especial del proceso ordinario; sumado a que, la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria ha avalado la integración de este articulado al procedimiento laboral, estableciendo para ello principio de interpretación conforme se indicará líneas más adelante.
Ahora, el Código General del Proceso, prevé en su artículo 94, que con la presentación de la demanda se interrumpe el fenómeno jurídico de la prescripción siempre que el auto admisorio o mandamiento ejecutivo sea notificado al accionado en el término de un año, pasado ese término, dicha interrupción solo se produce con la notificación de la providencia a quien se pretende notificar.
Empero, debe decirse que la anterior regla de carácter legal encuentra excepción vía interpretación judicial por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que ha señalado que entre los principios cardinales de todo proceso se deben atender entre muchos otros los de lealtad, probidad y buena fe, los cuales deben ser observados por las partes y jueces.
En tal virtud, precisó, que entre la presentación de la demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, como por ejemplo la actividad elusiva del demandado o negligencia del propio Juzgador, situaciones que no son imputables a la parte demandante, tampoco pueden redundar en su perjuicio cuando ha actuado diligentemente en el reclamo de sus derechos y ha realizado las acciones necesarias a efecto de lograr la comparecencia al juicio del extremo pasivo de la acción (SL3393-2024, SL 4712-2021, SL5951-2020, SL3788-2020 y SL8716-2014).
Bajo ese contexto, se tiene en línea de principio, que la presentación de la demanda lo fue el 21 de mayo de 20196, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se produjo el finiquito del nexo laboral, pero no impidió que se produjera la interrupción de la prescripción en razón a que el auto admisorio de la demanda calendado 14 de agosto de 20197, no fue notificado dentro del término de un año, pues solo logró tal cometido hasta el 6 de noviembre de 20248, es decir, después de más de 5 años y 2 meses.
Al no encontrarse acreditada alguna de las excepciones de carácter jurisprudencial para inaplicar la regla contenida en el artículo 94 del CGP, es posible llegar a la conclusión de que el gestor de la contienda no desplegó las diligencias tendientes a obtener la comparecencia al proceso de la encartada, en términos del artículo 41 del CPT y SS.
En 6 Expediente electrónico, PDF 02ActaIndividualReparto. 7 Expediente electrónico, PDF 05AutoAdmiteDemanda. 8 Expediente electrónico, PDF 34Constancianotificaciondemandacuradoradlitem. Radicación: 110013105-026-2019-00318-01 Ordinario: Ximena Hernández Cadena vs Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A. Sentencia Decisión: Confirma 6 ese orden, la presentación de la demanda, efectuada el 21 de mayo de 2019, no interrumpió el término de prescripción de la acción, ya que el auto admisorio del libelo no fue notificado dentro del término a que alude el art. 94 del C.G.P., por causas imputables a la parte interesada, situación que incluso es reconocida en el recurso de apelación. En esta medida y al haber trascurrido más de tres años entre la fecha de finalización del vínculo (28 de septiembre de 2018) y la fecha en la que se notificó a la sociedad Estudios E Inversiones Medicas Esimed S.A. (6 de noviembre de 2024), la excepción de prescripción está llamada a prosperar, tal y como lo declaró la cognoscente de primer grado. 5.
Extremos temporales. Finalmente, la parte recurrente solicita que se tenga en cuenta la totalidad del tiempo laborado por la demandante, esto es, desde marzo de 2016 hasta el 20 de septiembre de 2018, en atención a que dicho periodo no fue valorado en la sentencia. Al respecto, es preciso recordar que en la providencia confutada se declaró la existencia de un nexo contractual laboral vigente del 1 de marzo de 2016 al 20 de septiembre de 2018, conforme fue solicitado en el libelo demandatorio, es decir, que se acogió íntegramente tal pedimento; no obstante, la razón de que no se haya impartido condena por concepto de acreencias laborales es la prosperidad del medio exceptivo objeto de análisis.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia recurrida. 6. Costas. En esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de la demandada, por no haber prosperado el recurso de apelación impetrado y por así disponerlo el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. Las de primera se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2025, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de la demandada. Se confirman las de primera instancia. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado Radicación: 110013105-026-2019-00318-01 Ordinario: Ximena Hernández Cadena vs Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A. Sentencia Decisión: Confirma 7 CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada AUTO PONENTE COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de la demandada y a cargo de la demandante, el equivalente a medio (½) SMMLV, esto es, la suma de $711.750.
DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada