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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31050-37-2022-00252-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diana Marcela Camacho Fernández

Fecha: 2025-11-28

Sujetos procesales: JORGE ERNESTO RUEDA CHACÓN / COLPENSIONES Y CAXDAC

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JORGE ERNESTO RUEDA CHACÓN Demandadas: COLPENSIONES Y CAXDAC Radicado No.: 37-2022-00252-01 Tema: PENSIÓN DE VEJEZ ESPECIAL- APELACIÓN - CONFIRMA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. Jorge Ernesto Rueda Chacón instauró demanda ordinaria contra Colpensiones y Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC “CAXDAC”, con el propósito de que se declare que tiene derecho a la pensión especial de vejez como trabajador de alto riesgo, a partir de las 1.029 semanas cumplidas y, en consecuencia, solicitó que se disponga a su favor el pago de mesadas pensionales insolutas debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios, incrementos legales y convencionales, lo que corresponda a las facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató en síntesis que laboró y cotizó como aviador civil desde el 9 de junio de 1988 hasta el año 2015. Durante ese tiempo, se desempeñó como aviador en las sociedades Vertical de Aviación, Helivalle y Helicol S.A.S., percibiendo una asignación salarial que osciló entre $1.508.219 y $6.444.000.

Asimismo, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita con esta última sociedad. Refirió que cuenta con 1.440 semanas cotizadas a Caxdac y Colpensiones, además, la naturaleza del servicio ha sido especial toda vez que se ha desempeñado exclusivamente como piloto de aeronaves, labor de alto riesgo, según el Decreto 2090 de 2003 y que así se admite por sus distintos empleadores1. 2.

Contestación de la demanda 2.1. Colpensiones. Al momento de descorrer el término de traslado se opuso a la totalidad de pretensiones formuladas. Señaló que el demandante no logró acreditar que las actividades realizadas se encuentren comprendidas dentro de las descritas en el Decreto 2090 de 2003, modificado por el Decreto 2655 del 17 de diciembre de 2014.

En cuanto a los hechos, aceptó los enlistados en los numerales 12°, 13°, 15° y 16°, relacionados con la reclamación administrativa presentada y la negativa de la prestación económica. Respecto a los demás, indicó que no le constan o no son ciertos. 1 Expediente electrónico, PDF 01DemandaAnexos Radicación: 11001-31050-37-2022-00252-01 Ordinario: Jorge Ernesto Rueda Chacón Vs Colpensiones y Caxdac Sentencia Decisión: Confirma 2 En su defensa formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva y como de mérito las que denominó prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y genérica2. 2.2.

Caxdac. En respuesta a la demanda, la parte pasiva se opuso a las pretensiones formuladas, aduciendo que la pensión de vejez por alto riesgo no existe para los aviadores civiles en el ordenamiento jurídico colombiano. Respecto a los hechos, indicó no constarle y propuso la excepción previa de falta de integración del contradictorio. De fondo, planteó las excepciones denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de respaldo normativo, buena fe, prescripción, sostenibilidad financiera y excepción genérica3. 3.

Fallo de Primera Instancia. La instancia concluyó con sentencia dictada el 3 de junio de 2025, en la cual el juez de primera instancia absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, imponiendo las costas procesales a cargo del actor. Para arribar a dicha determinación, se propuso verificar si al actor le asiste el derecho a que Colpensiones efectúe el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo.

En tal sentido, sostuvo que, conforme al Decreto 60 de 1973 y al Decreto 282 de 1994, se contemplaban condiciones laborales más favorables para los aviadores civiles. Por ello, se estableció la posibilidad de aplicar dicho régimen a través de un régimen de transición para los pilotos con expectativa legítima de pensionarse. Indicó que este régimen requería que, al 1° de abril de 1994, los hombres debían acreditar 40 o más años de edad y un período mínimo de 10 años cotizados al servicio.

De esta forma, se conservaría el derecho a la aplicación del Decreto 60 de 1973, que permitía pensionarse a cualquier edad con veinte años de servicio. En consecuencia, afirmó que el actor, nacido el 10 de septiembre de 1963, contaba con 31 años de edad para la fecha indicada. Según la historia laboral expedida por Colpensiones, acreditó un total de 38.14 semanas cotizadas en ese periodo, cifra insuficiente para cumplir los requisitos del régimen de transición. Por lo tanto, indicó que no cumple con los presupuestos necesarios para ser beneficiario del citado régimen, aplicándosele así los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.

Bajo ese entendido, destacó que resulta aplicable el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 respecto a la densidad de cotizaciones, así como la regulación sobre actividades de alto riesgo, definidas como aquellas que implican disminución de la expectativa de vida saludable y la necesidad de retiro de las funciones laborales. Sostuvo que la regulación señala taxativamente las actividades consideradas de alto riesgo, tales como trabajos en minería, socavones, exposición a altas temperaturas, radiaciones ionizantes, sustancias cancerígenas o funciones de controladores aéreos.

Además, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-093 de 2017, estableció que corresponde demostrar la exposición efectiva a dichas radiaciones por encima de los niveles permitidos legalmente para quienes aleguen dicha condición, por lo que quien invoca esta causación debe probar su existencia para incluir a los aviadores civiles dentro de esta clasificación. En consecuencia, recae la obligación probatoria en quien alega la exposición relevante, conforme a la interpretación de la Corte Constitucional, que exige un juicio concreto y no meramente abstracto.

En el presente caso, consideró que no fue posible verificar el 2 Expediente electrónico, PDF 04ContestaciónColpensiones 3 Expediente electrónico, PDF 08ContestacionDdaCaxdac Radicación: 11001-31050-37-2022-00252-01 Ordinario: Jorge Ernesto Rueda Chacón Vs Colpensiones y Caxdac Sentencia Decisión: Confirma 3 período exacto en que desempeñó ese cargo, debido a que las historias laborales sólo registran la prestación del servicio, sin detallar su duración ni frecuencia. Asimismo, no se aportó prueba que permita determinar la frecuencia con la que el demandante ejecutaba sus labores ni itinerarios u horarios que permitan calcular una aproximación sobre la exposición a radiaciones ionizantes.

Por consiguiente, no se evidenció exposición fuera de los límites permitidos legalmente en relación con dichas radiaciones. En estas condiciones, concluyó que no se realizó un esfuerzo probatorio suficiente para determinar el nivel de exposición del actor, razón por la cual se absolvió a las encartadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 4.

Alegatos de conclusión 4.1. Demandante. Alegó en su favor aduciendo que la actividad de aviador civil constituye una labor de alto riesgo conforme a la normativa nacional e internacional y la jurisprudencia constitucional vigente. Destacó que los pilotos están protegidos por un régimen especial de pensiones anterior a la Ley 100 de 1993, vigente para afiliados antes del 31 de diciembre de 2014, según la Sentencia C-093 de 2017 de la Corte Constitucional, que goza de cosa juzgada y obliga a su cumplimiento. 4.2.

Caxdac. En su escrito de alegaciones indicó que no existe fuente legal vigente que reconozca la pensión por actividad de alto riesgo para aviadores civiles, ya que el Decreto 2090 de 2003 no incluye a esta profesión dentro de las actividades consideradas de alto riesgo. Asimismo, aclaró que la sentencia C-093 de 2017 no declaró de fondo la existencia de dicha pensión para aviadores, por lo que no puede ser invocada como base legal para tal reconocimiento.

Expuso que la condición de la aviación ha cambiado, disminuyendo los riesgos y consecuentemente la expectativa de vida saludable no se ve afectada en estos trabajadores. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Grado Jurisdiccional de consulta. El presente proceso se estudia en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, por ser la sentencia de primera instancia totalmente desfavorable y no haber apelado. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar la siguiente cuestión: ¿Se equivocó el juez de primera instancia al negar al demandante el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo prevista en el Decreto 2090 de 2003? 3. Pensión de vejez por actividad de alto riesgo 3.1. Noción. La pensión especial de vejez es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, que se otorga con miramiento a las condiciones nocivas para la salud a que ha estado el trabajador durante su vida laboral y, por tanto, se concede con unos requisitos exceptuados de las normas generales. 3.2.

Normatividad. Esta pensión fue estatuida en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, luego el entonces Ministerio del Trabajo y la Protección Social en uso de sus facultades especiales, expidió el Decreto 1281 de 1994, el cual consagró nuevas condiciones para acceder a la pensión de vejez, entre las cuales para su reconocimiento se requería contar con 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas de las cuales mínimo 500 hubiesen sido cotizadas ejerciendo actividades de alto riesgo, Radicación: 11001-31050-37-2022-00252-01 Ordinario: Jorge Ernesto Rueda Chacón Vs Colpensiones y Caxdac Sentencia Decisión: Confirma 4 estableciendo además que la edad para acceder a la pensión se reduce en un año por cada 60 semanas que superen las primeras 1000, sin que pueda ser inferior a los 50 años.

En dicho Decreto se estableció un régimen de transición para las personas que a la entrada en vigencia del citado decreto tengan 35 o más años de edad para el caso de las mujeres, 40 años o más de edad para el caso de los hombres, o contar con 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización. Posteriormente, se expidió el Decreto 2090 de 2003, con el que se tenía la intención de unificar las pensiones especiales de vejez, estableció nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez consistentes en haber cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 de las cuales por lo menos 700 sean en actividades de alto riesgo, y 55 años de edad, además de señalar que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el mínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones; normativa que a su vez estableció un régimen de transición a las personas que tuviesen como mínimo 500 semanas de cotización especial, quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigidos por la ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulan las actividades de alto riesgo, precisando que el parágrafo de la misma disposición normativa señaló que para poder ser beneficiario del régimen de transición deberá cumplir en adición los requisitos previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.3.

Actividad de alto riesgo – Aviador Civil. Evidenciada la regulación normativa que resulta aplicable para definir la pensión de vejez especial solicitada por el actor, y como quiera que el fundamento para reclamarla la constituye el hecho de que laboró como aviador civil de manera permanente y continua, según su dicho, desde 9 de junio de 1988, corresponde entonces verificar esta circunstancia, porque de ella pende necesariamente su reconocimiento.

Lo anterior resulta especialmente relevante dado que el actor no solicitó el reconocimiento pensional en virtud del Decreto 60 de 1973, aplicable mediante el régimen de transición previsto en el Decreto 1282 de 1994, que regula el régimen pensional de los aviadores civiles, sino la pensión especial de vejez por alto riesgo contemplada en el Decreto 2090 de 2003.

En consecuencia, es evidente que el juez de primera instancia analizó una pretensión distinta de la formulada en el escrito inicial, abordando aspectos sobre los cuales las partes no fundamentaron su discrepancia. Esta actuación contraviene el principio de consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones expuestos en la demanda, lo cual imposibilita a esta Sala su análisis.

Proceder de esta manera constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, que asisten a las partes en contienda, aspecto que no puede ser permitido en ninguna circunstancia por la Sala. Clarificado lo anterior, el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 consideró como actividades de alto riesgo las siguientes: 1.

Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5.

En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, Radicación: 11001-31050-37-2022-00252-01 Ordinario: Jorge Ernesto Rueda Chacón Vs Colpensiones y Caxdac Sentencia Decisión: Confirma 5 con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. 6.

En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.

Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. Como puede verse, la citada norma nada dijo en relación con los trabajadores que realizan actividades de aviador civil, es decir, que el decreto no calificó esa labor como de alto riesgo, por manera que, al no ser considerada como tal, es claro que el juez de primer grado no incurrió en ningún error cuando estimó que el promotor del proceso no tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial reclamada.

Ahora, el hecho de que la actividad de aviador civil no fuera catalogada como actividad de alto riesgo por el legislador, condujo a que la suprema autoridad constitucional, mediante sentencia C- 093 de 2017 que examinó la constitucionalidad de los artículos 1° y 2° e incisos 1° y 3° del artículo 8° del Decreto 2090 de 2003, se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos que se propusieron frente a los dos primeros artículos.

En efecto, precisó la Corte que, aunque la controversia que se planteó no es susceptible de control de constitucionalidad, en tanto que se pretendió con ello incluir la aviación civil dentro de las actividades de alto riesgo, no obstante, consideró que: “en todo caso el debate propuesto es inviable, porque en este proceso judicial no se encuentran los insumos para reconfigurar el cargo de inconstitucionalidad, pues ni el accionante ni ninguno de los intervinientes que coadyuvaron la demanda señaló las razones por las que el legislador tenía el deber de especificar el alcance de la causal sobre la exposición a radiaciones ionizantes, o el deber de crear una categoría autónoma para estos profesionales, máxime cuando la lógica que subyace al artículo 2 de Decreto 2090 de 2003 es la de fijar criterios generales que puedan adaptarse a las muy variables circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la de no individualizar todas las labores que en un momento específico deban ser consideradas como de alto riesgo.

Es posible, por ejemplo, que en virtud de los progresos tecnológicos crecientes, una labor específica que en un momento implicó una exposición a radiaciones ionizantes, en otro momento no genere este riesgo. Así las cosas, la tesis de que existía un deber del legislador de especificar que el numeral 3 del artículo 2 comprende a los aviadores civiles, o que la aviación civil debía ser consagrada como una causal autónoma no solo no fue justificada en la demanda, sino que además, resulta incompatible con la racionalidad subyacente al Decreto objeto de la demanda de inconstitucionalidad[93].” De esta forma, indicó que carecía de “insumos técnicos” para establecer si los aviadores se encuentran expuestos a niveles de radiación ionizante que superan los estándares generalmente aceptados, y si este contacto se traduce en afectaciones de la salud que en condiciones normales disminuye la expectativa de vida saludable o torna necesario el retiro anticipado de la labor productiva, o si con funciones de controladores de tránsito aéreo Bajo esa perspectiva, considera esta Corporación que la calificación jurídica del alto riesgo que hace la Corte Constitucional, para esta clase de trabajadores se plasma por la necesidad de establecer si en efecto, en el sub judice, es viable considerar que el gestor de la litis estuvo expuesto a niveles de radiación ionizante, con el fin de justificar la necesidad de protección especial de la actividad y del trabajador que la realiza exponiéndose a este riesgo.

Radicación: 11001-31050-37-2022-00252-01 Ordinario: Jorge Ernesto Rueda Chacón Vs Colpensiones y Caxdac Sentencia Decisión: Confirma 6 Se encuentra demostrado, a partir de las pruebas documentales aportadas por el actor, que éste desempeñó labores como aviador de la siguiente forma: Según consta en la certificación expedida por Helicol, fechada el 1° de noviembre de 20154, a partir del 7 de diciembre de 1993, conforme se expone a continuación: Empero, tal legajo, junto con la historia laboral emitida por Colpensiones, la carta de despido fechada 30 de octubre de 2015, Certificado de Aportes al Sistema de Protección Social – Mi Planilla, liquidación definitiva del contrato de trabajo, y certificación laboral adiada 15 de diciembre de 20215, apreciadas en su conjunto, no revelan el riesgo al que señala estuvo sometido.

Esta prueba documental resulta insuficiente para establecer, sin dubitación alguna, que durante el ejercicio de sus funciones como aviador estuvo expuesto a niveles de radiación ionizante, y menos aún con las particularidades señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 2017, que requieren demostrar: (i) que la exposición a radiaciones ionizantes tiene la potencialidad de afectar la salud;

(ii) la reducción de la expectativa de 4 Expediente electrónico, PDF 01DemandaAnexos, pág. 30 5 Expediente electrónico, PDF 01DemandaAnexos, págs. 28 y s.s. Radicación: 11001-31050-37-2022-00252-01 Ordinario: Jorge Ernesto Rueda Chacón Vs Colpensiones y Caxdac Sentencia Decisión: Confirma 7 vida saludable; o (iii) la necesidad de que este grupo poblacional sea retirado anticipadamente de la vida laboral.

Debido a lo anterior, las afirmaciones sustento de las pretensiones carecen de respaldo probatorio alguno, pues no fueron idóneas las probanzas aportadas para demostrar que el actor estuvo expuesto en su labor de aviador a radiaciones ionizantes. Luego la conclusión es que no demostró que la actividad desplegada fue de aquellas catalogadas como de alto riesgo, y en ese orden no puede hacerse acreedor al derecho pensional deprecado.

Bajo ese horizonte, sin que haya más por resolver, para la Sala se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia, conforme lo atrás dicho. 4. Costas. Sin costas en este grado jurisdiccional de consulta. Las de primera se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2025, por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional de consulta. Las de primera se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado (En uso de permiso) CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada