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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013105-017-2023-00161-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diana Marcela Camacho Fernández

Fecha: 2025-11-28

Sujetos procesales: EDELMIRA LOZANO MARTÍNEZ / COLPENSIONES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: EDELMIRA LOZANO MARTÍNEZ Demandada: COLPENSIONES Radicado No.: 17-2023-00161-01 Tema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - CONFIRMA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. Edelmira Lozano Martínez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito que se reconozca y pague a partir del 25 de junio de 2022 y en su calidad de compañera permanente la proporción correspondiente de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de Evangelista Lozano Arias, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, indexación, lo que corresponda en facultades ultra y extra petita y el pago de costas procesales a cargo de la demandada.

Como fundamento factico de sus pretensiones relató en síntesis que mantuvo una unión marital de hecho con Evangelista Lozano Arias de manera permanente e ininterrumpida desde el 5 de enero de 2016 hasta el 25 de junio de 2022, fecha en la cual falleció. Señaló que el señor Lozano percibía pensión de vejez concedida por la Resolución No. 00238381 de 1994.

Además, afirmó que mediante acto administrativo SUB 249608 del 12 de septiembre de 2022 le fue negada la petición de sustitución pensional en calidad de compañera permanente, al no acreditar los requisitos de convivencia establecidos en la ley, a pesar de haber convivido y asumir su cuidado personal durante los últimos años de su vida1. 2.

Contestación de la demanda. Al momento de descorrer el término de traslado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que, como resultado de la investigación administrativa llevada a cabo por la entidad, no se acreditó la veracidad del contenido de la solicitud presentada por la demandante, específicamente en lo que respecta a la convivencia requerida.

Respecto a los hechos, aceptó como ciertos aquellos enumerados en los numerales 4° a 6° de la demanda, los cuales se relacionan con el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del causante, la fecha de su fallecimiento, la solicitud de sustitución pensional presentada por la demandante y la respectiva respuesta negativa a dicha solicitud.

En cuanto a los demás hechos señalados en la demanda, manifestó que no le constan, pues corresponden a situaciones ajenas a su conocimiento. En su defensa formuló las 1 Expediente electrónico PDF 02Demanda Radicación: 110013105-017-2023-00161-01 Ordinario: Edelmira Lozano Martínez Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Confirma 2 excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, inexistencia de intereses moratorios y/o indexación, pago de lo no debido, prescripción y caducidad parcial y genérica2. 3.

Fallo de Primera Instancia. La instancia concluyó con sentencia de fecha 9 de julio de 2025, mediante la cual el juzgado de conocimiento absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones, imponiendo costas a la demandante. Para los fines que interesan al recurso de apelación, el juzgador de primera instancia se propuso, en primer término, resolver la norma aplicable al caso para definir el derecho pensional objeto de controversia.

Seguidamente, determinó si, en el marco de dicha norma, la demandante demostró las condiciones necesarias para ser reconocida como beneficiaria de la prestación pensional en calidad de compañera permanente. Previo a ello, señaló que no fue objeto de controversia la calidad de pensionado por vejez que, a su fallecimiento, ostentaba Evangelista Lozano Arias, la cual fue expuesta en la Resolución No. 00238381 de 1994, así como tampoco la existencia de la solicitud elevada por la demandante a Colpensiones y la respectiva respuesta que negó el derecho pensional.

Con base en lo anterior, indicó que las normas aplicables para definir el derecho pensional corresponden a las vigentes al momento del fallecimiento del causante, esto es, la Ley 797 de 2003, que modificó algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993, dado que el deceso ocurrió el 25 de junio de 2022. En relación con los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, realizó un recuento jurisprudencial que incluyó la sentencia SL1730-2020 y consideró que, para acreditar la calidad de beneficiario de la sustitución pensional por muerte del pensionado, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, se requiere la convivencia mínima de cinco años.

Advirtió que corresponde a la demandante la carga probatoria de acreditar una convivencia mínima con el causante durante un período de cinco años anteriores al fallecimiento, es decir, desde junio de 2017 como mínimo. En cuanto a la valoración de las pruebas, señaló que las versiones de los testigos no se presentaron de forma espontánea, lo que impidió establecer con certeza que la demandante hubiera mantenido una convivencia y una relación afectiva con el señor Lozano Arias.

Si bien no negó la posibilidad de que existiera entre la demandante y el causante una relación que incluso implicara compartir lecho, no descartó que dicha relación se limitara únicamente al cuidado del pensionado fallecido. Para el juzgador, ninguna prueba concreta y específica permite concluir que efectivamente la pareja mantuvo una relación afectiva.

En cuanto a la declaración extra juicio rendida por el causante y la demandante el 28 de marzo de 2019, el juzgador consideró que este medio de prueba, por sí solo, no permite concluir que existió comunidad de vida entre la pareja. Aun aceptando, en gracia de discusión, dicha declaración, esta solo demostraría una convivencia hasta esa fecha, lo que equivale a un término de tres años y dos meses, periodo insuficiente para acceder a la solicitud de la demandante.

En consecuencia, el a quo no encontró acreditada la convivencia entre las partes, debido a las contradicciones que generan duda sobre los hechos propuestos y, por tanto, determinó que no se cumplió con el requisito legal de convivencia necesario para el reconocimiento de la sustitución pensional3. 2 Expediente electrónico PDF 08ContestaciónDemandaColpensiones 3 Expediente electrónico, audio 35Audiencia09-07-25(1) y 36Audiencia09-07-25(2) Radicación: 110013105-017-2023-00161-01 Ordinario: Edelmira Lozano Martínez Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Confirma 3 4.

Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida. Alegó que el A quo no valoró adecuadamente las pruebas testimoniales, las cuales resultan relevantes y suficientes para demostrar la relación de convivencia y la unión marital de hecho entre la demandante y Evangelista Lozano Arias.

Señaló, además, que dicha relación se corrobora con la declaración extra juicio sobre la unión marital de hecho, incorporada como prueba documental y que no fue objeto de tacha durante el proceso4. 5. Alegatos de conclusión. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de la sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la demandante se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Incurrió el juez de primera instancia en error al concluir que no se encontraba demostrado el requisito de convivencia exigido para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Evangelista Lozano Arias a favor de la demandante? 3. Fallecimiento.

Previo a resolver los problemas jurídicos, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de Evangelista Lozano Arias se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial núm. 10656971 el cual precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 25 de junio de 20225. 4. Calidad de pensionado del cujus. No se discute que Evangelista Lozano Arias fue pensionado por la encartada mediante la Resolución núm. 002381 del 25 de febrero de 1994, en la cual se le reconoció una pensión de vejez que, al momento de su retiro de nómina, equivalía a la suma de $2.563.3096. 5.

Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 25 de junio de 2022.

(Criterio expuesto por nuestra CSJ en la sentencia SL 701-2020). 6. Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. 7.

Requisitos de la pensión de sobrevivientes. No admitiendo discusión que el pensionado falleció el 25 de junio de 2022, forzoso es concluir que la controversia debe definirse al amparo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y acredite la existencia de vida marital con el 4 Expediente electrónico, audio 35Audiencia09-07-25(1) y 36Audiencia09-07-25(2) 5 Expediente electrónico PDF 02Demanda, pág. 14 6 Expediente electrónico PDF 02Demanda, pág. 27 y 28 Radicación: 110013105-017-2023-00161-01 Ordinario: Edelmira Lozano Martínez Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Confirma 4 causante por espacio mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.

Esta acreditación es carga procesal de los eventuales beneficiarios, tal como lo adoctrina la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación No 38213 del 25 de diciembre de 2015, en la que sostuvo que la convivencia le incumbe probarla a quien afirma el hecho. 7.1. Calidad de compañera permanente.

En tratándose de compañera permanente, no es dable exigir la convivencia de 2 años que trae el Decreto 1889 de 1994, sino que ha de acudirse a la noción constitucional de familia, por ello debemos remitirnos a la sentencia C 521 de 2007, que se enseña que se entiende por familia “Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”.

Bajo ese entendimiento, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (CSJ- Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008).

Así mismo, en sentencia en la sentencia SU 337 de 2017, se señaló: “(…) acorde con lo dispuesto en el inciso primero del art. 42, la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo han entendido el legislador y la jurisprudencia, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI.” 7.2.

Edad. Con relación a este requisito no existe reparo alguno, puesto que Edelmira Lozano Martínez, para la muerte de Evangelista Lozano Arias, contaba con más de 30 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 7.3. Tiempo de convivencia. Este requisito constituye el eje central de la controversia, ya que cuando que Edelmira Lozano Martínez se presentó en calidad de compañera permanente para reclamar la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, esta entidad, mediante la Resolución SUB249608 del 12 de septiembre de 2022 negó el beneficio basándose en la investigación administrativa, según la cual: “no se logró establecer la convivencia entre las partes, ya que durante el desarrollo de la investigación se encontraron contradicciones, lo que pone en duda que entre el causante y la solicitante hubiera existido un vínculo marital, compartiendo techo, lecho y mesa los últimos cinco años de vida del señor Evangelista Lozano Arias.” Es crucial destacar que el requisito de la convivencia exige una especial cualificación, vale decir, debe ser una convivencia real y efectiva entre quien reclama el derecho y el causante, ya que de esta depende la acreditación de “ser miembro del grupo familiar”.

En este sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicación No. 32393 del 20 de mayo de 2008, referenciada en la sentencia SL1510-2014, adoctrina que en todos los eventos contemplados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tanto el cónyuge como la compañera o compañero permanente deben ser "miembros del grupo familiar".

Radicación: 110013105-017-2023-00161-01 Ordinario: Edelmira Lozano Martínez Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Confirma 5 Esta condición especial fue ratificada por el máximo tribunal de la justicia laboral ordinaria en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), donde se especifica que la detentan quienes: “…mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.

Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46.” El criterio anterior permanece vigente en los casos en que la pensión de sobrevivientes sea solicitada por el compañero permanente, pero no aplica de la misma manera para el cónyuge separado de hecho.

En este último caso, la convivencia de los cinco años requeridos por la normativa puede cumplirse en cualquier tiempo, sin necesidad de que continúe actuante el vínculo afectivo al momento del fallecimiento. Esto se debe a que la finalidad es proteger a aquellos que, desde el matrimonio, acompañaron al fallecido en su vida productiva y contribuyeron a la construcción de su beneficio pensional, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, como lo ha establecido nuestra Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL2010-19, SL5169-19 y SL4771-2020.

En cuanto al periodo de convivencia requerido, en los casos en que el solicitante sea el compañero permanente de la persona pensionada, la exigencia es de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante. Este criterio lo ha aquilatado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL362-21, la cual reiteró lo expresado en la sentencia SL1399- 18, en los siguientes términos: “De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado (…), puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.

Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C-1035-2008)”.

Con el anterior soporte legal y jurisprudencial, en el sub examine se deberá establecer si la actora acredita el requisito de la convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, ocurrido el 25 de junio de 2022. Para determinar si hubo convivencia efectiva, real y material entre la pareja antes del fallecimiento de Evangelista Lozano Arias, y teniendo en cuenta que la demandante sostiene que este requisito se encuentra acreditado con las pruebas obrantes en el expediente, se procede a revisar el cartulario.

En éste se encuentra la declaración Radicación: 110013105-017-2023-00161-01 Ordinario: Edelmira Lozano Martínez Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Confirma 6 extrajuicio No. 2162, rendida por la pareja ante el Notario 55 de Bogotá, en la cual se consigna: “TERCERA.- Declaramos que convivimos en unión Marital de hecho de manera singular, permanente e ininterrumpida desde enero del año (2016), y compartimos lecho, mesa, techo, gastos para el sostenimiento del hogar y de nuestra convivencia no tenemos hijos.” Asimismo, esta afirmación se corrobora con las declaraciones extrajuicio de Ingrid Fernanda Betancourth Lozano, Carlos Alberto Valderrama Rubiano, José Wilson Rodríguez Gómez y Mónica Alejandra Osuna Dimate7; sin embargo, para la Sala tales declaraciones carecen de detalles concretos acerca del tiempo, modo y lugar de la supuesta convivencia. Más parecen constituir modelos genéricos de declaración, ajenos a la especificidad que el asunto medular reclama para acreditar el requisito legal de convivencia. Ante el Juzgado de conocimiento se recaudaron las declaraciones de Mónica Alejandra Osuna Dimate, Ingrid Fernanda Betancourth, Carlos Alberto Valderrama Rubiano y José Wilson Rodríguez Gómez, cuyas versiones presentaron contradicciones respecto de lo que habían afirmado con anterioridad.

En particular, la primera testigo, Mónica Alejandra Osuna Dimate, manifestó que conocía a la demandante desde el año 2010 y precisó que, para esa época, convivía con los hijos de la demandante y del señor López. Señaló que el pensionado, fallecido en el año 2022, era considerado “el señor de la casa” y acostumbraba a visitarlos una vez por semana.

Afirmó que entre Evangelista Lozano Arias y la demandante existía un vínculo de familiaridad, y precisó que la actora era sobrina del pensionado. Expuso además que, antes del fallecimiento era la demandante quien se ocupaba del cuidado del causante. Sin embargo, indicó que, a partir de marzo de 2016, observó que ambos compartían la misma habitación, lo que le permitió inferir la existencia de una relación más cercana a la de parentesco.

La testigo no explicó las circunstancias que habrían originado la transformación del vínculo de consanguinidad en una relación de pareja ni aportó elementos que evidenciaran manifestaciones de afecto entre ambos. Agregó, finalmente, que no mantenía una relación de cercanía con el pensionado, pues solo compartía con la actora y su hija, sin haber participado en eventos sociales ni reuniones con la pareja.

El testigo Carlos Alberto Valderrama Rubiano manifestó haber conocido a la demandante desde el año 2009, al ser vecinos y visitar su vivienda. Precisó que pudo constatar que la demandante era sobrina del causante, y que en la vivienda residían una hija y un nieto. Indicó que en varias ocasiones visitó la vivienda para realizar reparaciones locativas y, observó que a partir de 2016 la demandante y el causante mantenían una relación de pareja, quienes formalizaron su unión, ya que llegaron de la Notaría tras legalizarla.

No obstante, el testigo no aportó detalles concretos que confirmaran la fecha, modo o lugar exactos de dicha legalización. Explicó que participó en festividades familiares, pero no sostuvo interacción con otros parientes distintos a la sobrina. El juez le preguntó acerca del fallecimiento de la madre del testigo, cuestión que no supo responder.

Posteriormente, ante la pregunta sobre cómo recordaba con exactitud la fecha de la declaración de unión marital de hecho, respondió que fue porque la demandante se lo indicó antes de la diligencia, así como la fecha de fallecimiento del pensionado. Adicionalmente, aunque afirmó que la pareja compartía lecho, lo cual evidenció al realizar reparaciones locativas en la casa (pintura que, según dijo, hacía anualmente), no especificó cuándo fue la primera vez que recibió tal impresión ni conoció aspectos íntimos de la vida del pensionado. 7 Expediente electrónico PDF 02Demanda Radicación: 110013105-017-2023-00161-01 Ordinario: Edelmira Lozano Martínez Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Confirma 7 Se escuchó a José Wilson Rodríguez Gómez, quien declaró conocer a Edelmira Lozano Martínez desde el año 2010, en calidad de suegra por su relación con Ingrid Fernanda Betancourt, hija de Edelmira.

Señaló que conoció a la actora en la residencia donde ambos habitaban, junto con Evangelista Lozano, hijo de Edelmira, y otros familiares. Manifestó que, desde 2016, el causante inició una relación de pareja con Edelmira, relación evidenciada por declaraciones del pensionado y un almuerzo en el cual se reconoció públicamente dicho vínculo.

No obstante, indicó que no tenía certeza sobre formalizaciones legales de la unión ni sobre pagos por servicios de cuidado brindados a Edelmira. Añadió que convivió con Ingrid Fernanda en un apartamento dentro de la casa familiar desde el año 2020, y mantuvo contacto frecuente con Evangelista, a quien brindó apoyo para citas médicas y otros asuntos.

Confirmó, además, que Edelmira acompañaba a Evangelista en sus citas médicas relacionadas con enfermedades como hipertensión y diabetes. El testigo no recordó con precisión la residencia de Kevin, nieto de Edelmira, ni conocía la propiedad legal del inmueble. Manifestó desconocimiento sobre trámites de sucesión tras el fallecimiento de Evangelista y sobre cualquier formalización notarial de la unión entre la pareja.

Además, aunque mantenía contacto cercano, desconocía la existencia de otros hijos o parejas del causante. Describió la relación entre Edelmira y Evangelista como madura, reservada pero cariñosa y respetuosa, sin aportar hechos concretos que sustentaran esa descripción. Se incorporó también el testimonio de Ingrid Fernanda Betancourt, hija de la demandante, quien informó conocer al causante desde aproximadamente el año 2010, cuando la familia se trasladó a vivir a la casa de él en Fontibón. Relató que la llegada de su madre a esa residencia tuvo como finalidad cuidar a Evangelista, inicialmente acompañando a una tía por un llamado familiar.

Explicó que, hasta 2016, su madre no permanecía de forma continua con don Evangelista, pero desde ese año notó un cambio en la relación, con comportamientos coquetos y un vínculo más allá del parentesco. Recordó un almuerzo en el que se comunicó que iniciarían una relación como pareja. A partir de entonces, Edelmira y Evangelista compartieron habitación y manifestaron expresiones amorosas que antes no tenían.

Aseveró que la relación fue estable hasta la muerte de Evangelista, sin interrupciones ni separaciones. Asimismo, refirió que el pensionado apoyaba económicamente a su madre, quien dependía de él, y que su vínculo se caracterizaba por respeto, amor y apoyo incondicional. Añadió que Evangelista era una persona asocial, con escasos amigos, y que Wilson Rodríguez era uno de sus confidentes y amigo cercano. Finalmente, afirmó que Evangelista tuvo hijos no procreados con Edelmira y que durante su relación con esta no mantuvo otra pareja permanente.

Al analizar de manera conjunta las pruebas testimoniales, en concordancia con lo establecido en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., la Sala advierte inconsistencias que comprometen tanto la credibilidad como el valor probatorio de las declaraciones. Si bien los testigos coinciden en que la convivencia entre la demandante y el causante comenzó en el año 2016 y se prolongó hasta el fallecimiento de este último, ninguno de ellos tenía conocimiento directo e inmediato de los hechos.

Por ejemplo, José Wilson Rodríguez Gómez afirmó que la convivencia inició en ese año, pero su afirmación se basó únicamente en comentarios del pensionado, sin aportar detalles que demuestren que la convivencia continuó de manera efectiva y material hasta el momento del fallecimiento. Por su parte, Ingrid Fernanda Betancourt manifestó que en 2016 hubo un cambio manifiesto en la relación de pareja, en la medida que paso de ser vínculo de Radicación: 110013105-017-2023-00161-01 Ordinario: Edelmira Lozano Martínez Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Confirma 8 consanguinidad a sentimental, con comportamientos coquetos, el compartir habitación y una relación estable, continua, con muestras de cariño y apoyo mutuo; pese a ello, tampoco proporcionó detalles que permitan corroborar de forma plena y fehaciente el inicio y la continuidad de la convivencia. Es importante destacar que los testigos Mónica Alejandra Osuna Dimate y Carlos Alberto Valderrama Rubiano no poseían conocimiento directo sobre si la convivencia comenzó en 2016, dado que las visitas que realizaban a la pareja no eran frecuentes.

Asimismo, no mantenían comunicación con el causante y desconocían su entorno personal y familiar. La Sala encuentra que la declaración de este último carece de espontaneidad, pues al ser indagado en juicio acerca de la precisión de su respuesta sobre fechas objeto de verificación, confirmó que esa información le fue recordada previamente a la diligencia, por la demandante.

En todo caso, dejando a un lado la falta de espontaneidad del testigo, cabe resaltar que el hecho de haber visto ocasionalmente a la pareja no implica necesariamente que hayan convivido bajo el mismo techo de manera permanente y continua desde la fecha señalada en la demanda. Pudo existir, en todo caso, entre la pareja, la intención de mantener lazos familiares por su grado de consanguinidad, que justificaba el cuidado mutuo.

De acuerdo a lo anterior, es claro que el Juez de conocimiento no se equivocó al señalar que no existe medio de convicción tendiente a acreditar el cumplimiento del requisito de convivencia exigido. Esto se debe a las contradicciones de los relatos, así como la discrepancia con la versión de la demandante, quien aseguró mantener una relación de parentesco como sobrina del señor Evangelista Lozano y haber compartido con él en 2007 en calidad de cuidadora, lo que difiere de la fecha 2010 indicada por los testigos, incluida su propia hija.

Asimismo, manifestó que la relación evolucionó con el tiempo y que desde el 3 de enero de 2016 iniciaron una vida en común como pareja, conviviendo en la residencia ubicada en Fontibón hasta el fallecimiento del pensionado. Cabe resaltar que esta versión impide establecer con certeza el momento preciso en que comenzó la convivencia, así como si esta perduró hasta el desenlace, dado que los testigos manifestaron que la vida en común comenzó en marzo de 2016, mientras que la demandante afirmó que se inició en enero del mismo año. Por consiguiente, este Tribunal evidencia que no se logra acreditar que el actor cohabitara con el causante durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a producirse la muerte del pensionado, conforme acertadamente lo concluyó el A quo, de allí que no quede otro camino que confirmar la sentencia proveída en primera instancia. 8.

Costas. Sin costas en esta instancia, por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2025, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Radicación: 110013105-017-2023-00161-01 Ordinario: Edelmira Lozano Martínez Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Confirma 9 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado (En uso de permiso) CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada