REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) (Aprobado mediante acta núm. 004 en sesión de veintinueve (29) enero de dos mil veintiséis (2026)) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de sentencia Proceso: responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Marilux Botero López y Luz Marina López Beltrán Demandados: Transporte Rápido Tolima S.A. y otros Radicado: 73408–31–03–001–2018–00141–02 Procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad Transporte Rápido Tolima S.A., y los curadores ad litem que representan los intereses de los codemandados Juan De Jesús Murillo Rubio Álvaro Parra Méndez contra la sentencia emitida el 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Civil Circuito de Lérida – Tolima, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Marilux Botero López y Luz Marina López Beltrán en virtud al trámite que le es propio a esta instancia. 2 I.- ANTECEDENTES Inicialmente, las señoras Marilux Botero López y Luz Marina López Beltrán por intermedio de apoderado judicial formularon frente a la sociedad Transporte Rápido Tolima S.A. demanda de responsabilidad civil extracontractual, para que con su citación y previo los trámites legales se hicieran mediante sentencia los siguientes pronunciamientos: “(…) Que se declare civilmente responsable a la Empresa TRANSPORTE RAPIDO TOLIMA S.A. EN LIQUIDACION (…), a la cual se encuentra afiliado el vehículo de placas SPW284 (…) por los daños y perjuicios de carácter patrimonial y extrapatrimonial causados a las señoras MARILUX BOTERO LÓPEZ y LUZ MARINA LÓPEZ BELTRÁN, con ocasión al accidente de tránsito.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a Empresa TRANSPORTE RAPIDO TOLIMA S.A. EN LIQUIDACION (…) pagar a la señora MARILUX BOTERO LÓPEZ, las siguientes sumas de dinero: (…) (1.794.320), en la modalidad de daño emergente. (…) (3.879.003) Correspondientes al lucro cesante (…). (…) (60.000.000), en la modalidad de perjuicios morales (…).
Se ordene a la Empresa TRANSPORTE RAPIDO TOLIMA S.A. EN LIQUIDACION (…) pagar a la señora LUZ MARINA LÓPEZ BELTRAN, las siguientes sumas de dinero: (…) (689.954) Correspondientes al lucro cesante (…). (…) (60.000.000), en la modalidad de perjuicios morales (…). Los supuestos fácticos en que se apoyan las anteriores peticiones admiten el siguiente compendio: Indica el extremo actor que el día 4 de enero del año 2016, las demandantes “(…) compraron dos pasajes de transporte terrestre en la taquilla de la empresa demandada en la ciudad de Ibagué con destino al municipio de Guayabal, Tolima, abordando el bus perteneciente a la Empresa Rápido Tolima identificado con placas 3 SPW284 el cual era conducido por el señor Juan De Jesús Murillo Rubio, quien a su vez también ostentaba la calidad de propietario del rodante”.
Siendo aproximadamente las 5:30 am, el automotor en mención perdió el control al tratar de esquivar otro vehículo tracto camión sufriendo “caída a un barranco en el kilómetro 53+700 mts en la vía que de Ibagué conduce al municipio de Mariquita, Tolima”. A causa del accidente las demandantes sufrieron afectaciones en su salud, para el caso de la señora Marilux Botero López padeció contusiones en todo su cuerpo y fractura de la diáfisis del húmero de su brazo derecho, razón por la cual tuvo que ser sometida a cirugía, practicarse 15 sesiones de fisioterapia y asistir a varias citas por control de ortopedia, siendo diagnosticada también con una contractura de su codo, lesión en el nervio radial derecho y praxia radial.
Por su parte la señora Luz Marina López Beltrán sufrió trauma en región lumbar y hemitórax izquierdo lo que desencadenó en fracturas de las costillas T8 – T9 izquierdas, siendo tratada con medicamentos para el tratamiento del dolor y manejo ortopédico con una faja costal debido a las lesiones. Que las demandantes debieron asistir a numerosas consultas de control, incurriendo en múltiples gastos por concepto de viáticos y copagos por tener que desplazarse a Pereira y Armenia respectivamente hasta lograr su recuperación completa, pero quedando con secuelas como cicatrices lo cual repercutió en su autoestima y seguridad, debiendo soportar situaciones difíciles de asumir que conllevaron al trastorno de sus vidas comunes.
Por último, pusieron de presente que la empresa demandada incumplió uno de los requisitos fundamentales 4 del contrato de transporte consistente en llevar a los pasajeros de un lugar a otro en las mejores condiciones. II. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de abril de 20191, se admitió la demanda, ordenando su traslado a la contraparte.
Enterada la demandada de la existencia del proceso, por escritos arrimados el 18 de julio de 2019, se allegó contestación del libelo genitor en el que objetó el juramento estimatorio, tachó de falso ciertos documentos arrimados con el libelo genitor, llamó en garantía a la sociedad La Equidad Seguros Generales O.C., y por último se opuso a la totalidad de las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA DE PRUEBAS DE PERJUICIOS”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A.”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, “INEXISTENCIA DE CULPA POR PARTE DEL CONDUCTOR DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A.”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CONTRA TERCEROS”, “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE”, “EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO”, “EXCEPCIÓN DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA EMPRESA TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A.” Y “EXCEPCIÓN GENÉRICA.” En misma calenda, la demandada en escrito aparte propuso excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, excepción de haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada, así como también promovió solicitud de nulidad con sustento en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. 1 Página 179 Archivo PDF 001, Expediente Digital de Primera Instancia. 5 Por determinación adoptada el 27 de agosto de 2019, el Juzgado de conocimiento determinó que la notificación del auto admisorio de la demanda efectuada a la sociedad convocada no se practicó en legal forma, disponiendo declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el libelo inaugural y tuvo por notificada por conducta concluyente a la convocada Transportes Rápido Tolima S.A. Seguidamente, en proveído del 24 de octubre de 2019, el Despacho al resolver la excepción previa de falta de competencia propuesta por la demandada declaró probada la misma, ordenando remitir las diligencias al Juzgado Civil Circuito de Ibagué (reparto).
Asignadas las diligencias por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, dicho estrado judicial repeló el conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencia el cual fue decidido por esta Magistratura, ordenando por determinación adoptada el 11 de febrero de 2020 el conocimiento de las diligencias al Juzgado Civil Circuito de Lérida, quien reasumió el conocimiento de las diligencias.
Por escrito arrimado el 21 de abril de 2021, el apoderado judicial del extremo actor allegó reforma de la demanda, momento en que modificó pretensiones tendientes a que se declarara la responsabilidad civil extracontractual y no contractual como inicialmente se peticionó, así mismo, incluyó como nuevos demandados a los señores Juan De Jesús Murillo Rubio en su condición de conductor del vehículo de servicio público que transportaba a las demandantes y al ciudadano Álvaro Parra Méndez como propietario del mentado automotor, también fueron aclarados los hechos núm. 3 y 29. 6 Frente a la reforma de la demanda, no obra contestación alguna de la misma por parte de Transportes Rápido Tolima S.A. La llamada en garantia La Equidad Seguros Generales O.C. se pronunció frente a la reforma de la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones allí elevadas, aduciendo que la vía con la que contaban las demandantes es la de tipo contractual, también arguyó que operó para esa fecha el fenómeno de la prescripción tanto del contrato de transporte como del contrato de seguros, formuló en acápite aparte excepciones de mérito que denominó “INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN INTERPUESTA”, “RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL – CONTRATO DE TRANSPORTE”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR RUPTURA DEL NEXO CAUSAL HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO POR EXONERACIÓN DEL TRANSPORTADOR ART 1003 CÓDIGO DE COMERCIO: CUANDO LOS DAÑOS OCURRAN POR OBRA EXCLUSIVA DE TERCERAS PERSONAS”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE DETERMINE EL DAÑO CAUSADO-AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “TASACIÓN EXCESIVA DE LOS EVENTUALES PERJUICIOS”, “OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE”.
En lo atinente al llamamiento en garantía, la llamada incoó excepciones derivadas del contrato de seguro que enunció como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO PARA TODOS LOS DEMANDANTES”, “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL NO. AA002321, CERTIFICADO AA039644- EVENTO NO AMPARADO”, “NO AMPARO PERJUICIOS MORALES NI LUCRO CESANTE BAJO LA PÓLIZA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL AA002322”, “SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO SUSCRITO”, “LÍMITE DE VALOR ASEGURADO PARA CADA PÓLIZA AA002322 RCC Y 7 PÓLIZA AA002321 RCE Y PARA CADA AMPARO SEGÚN LA PÓLIZA”, “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA” Surtido el emplazamiento del demandado Álvaro Parra Menéndez, se le designó curador ad litem, quien se pronunció sobre los hechos de la demanda y manifestó no oponerse a las pretensiones elevadas, en la medida que se acredite y pruebe los fundamentos fácticos argumentados en la demanda.
En similares circunstancias aconteció con el demandado Juan De Jesús Murillo Rubio, ante la imposibilidad de dar con su lugar de notificaciones se procedió a su emplazamiento, el cual se realizó por lo que se le designó curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso medios de defensa que denominó “culpa de un tercero – fuerza mayor caso fortuito” y “prescripción” Surtido el traslado de las excepciones de mérito propuestas y la objeción realizada al juramento estimatorio, una vez agotadas las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se profirió sentencia el 10 de octubre de 2025, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones.
III.- LA SENTENCIA Para acceder parcialmente a las pretensiones del libelo genitor, remembró el señor juez que en efecto sí hay responsabilidad de la parte demandada, por cuanto a pesar que en la contestación de la demanda y las excepciones allí planteadas se hizo alusión a que lo discutido recaía sobre un contrato de transporte y por ende ya estaba prescrita la acción incoada, dicho argumento no puede ser acogido, aclarando en 8 ese sentido que en decisión emitida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil en decisión proferida el 31 de enero de 2024, momento en el que se abordó el estudio del régimen de responsabilidad respecto de lesiones sufridas por pasajeros en ejecución de un contrato de transporte, en cuya ocasión el órgano colegiado en mención, refirió que para esos eventos concurren dos regímenes de responsabilidad civil: Cuando los daños tienen origen en el despliegue de una actividad peligrosa de conducción de vehículos artículo 2356 del Código Civil y por razones de incumplimiento defectuoso de una obligación de resultado art. 982-2 del Código de Comercio.
Que dicha dualidad ha provocado gran discusión con respecto al régimen aplicable tanto a la víctima directa del daño - pasajero- como a la víctima indirecta del mismo -terceros afectados- concretamente a través de la acción de responsabilidad contractual o extracontractual que debe decidir las pretensiones de los daños padecidos en ejecución de un contrato de transporte de pasajeros.
Añadió, que al respecto la Corte Suprema de Justicia en su momento indicó que la responsabilidad derivada de los daños producidos a pasajeros donde confluye un contrato de transporte “es un instituto autónomo y diferenciado que no puede clasificarse como subsistema de la responsabilidad contractual ni de la extracontractual, pero que toma y significa elementos de ambas instituciones.” Refirió que en dicha providencia nuestro máximo órgano de cierre analizó los regímenes que conforman el sistema de responsabilidad civil, concluyendo que no todo deriva directamente de las fuentes romanas de las obligaciones, esto es, que las acciones judiciales promovidas en busca de la indemnización a las lesiones sufridas por pasajeros en ejecución de un contrato de transporte, no debe resolverse a través del régimen de responsabilidad civil contractual ni a través del régimen de responsabilidad civil 9 extracontractual, en otras palabras, “para resolver la controversia sobre el pago de los daños que produjo el accidente de tránsito que ocurrió en razón o con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, resulta inútil si tales hechos se enmarcan en el régimen de los contratos o si hacen parte del régimen general de la responsabilidad extracontractual.
El problema no se resuelve acudiendo a la simbología de las fuentes, pues las lesiones que dejó el accidente de tránsito tuvieron su origen tanto en el incumplimiento de la obligación de resultado adquirida con la celebración del contrato de transporte, como en el ejercicio de una actividad peligrosa.” Agregó, que frente a los elementos estructurales que deben de estar demostrados para la prosperidad de la acción son los mismos tanto para la víctima directa que celebró el contrato de transporte como para el damnificado colateral que no intervino en esa relación contractual, por lo que no hay ninguna razón jurídica para someterlos a un tratamiento distinto, siendo necesario acreditar el hecho, el daño, el vínculo contractual entre la víctima directa y la afiliadora, el nexo de causalidad frente la atribución del daño a las demandadas en virtud del contrato de transporte celebrado en la calidad de guardián de la cosa y de la actividad peligrosa que ostentaban las demandadas al momento del accidente.
Para el juzgador de primer grado, los elementos antes relacionados se encuentran acreditados en el proceso, por cuanto está probado el hecho, el daño, también está acreditado el vínculo contractual con el tiquete de transporte suscrito entre las partes y la empresa demandada (pago del transporte al lugar de destino), respecto al nexo causal, puso de presente que el mismo también se encuentra probado en la medida que sólo basta con la responsabilidad originada en el contrato de transporte que consistía en llevar a las demandantes sanas y salvas al lugar de destino y con base a ello “se le imputa a la empresa la responsabilidad” y con ello la 10 obligación de reparar el daño, aunado a que el daño se presentó en ejercicio de una actividad peligrosa.
Frente a la culpa dijo que la misma se presumía por estar frente a la ya aludida actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo automotor. Bajo el anterior orden, el Juzgado despachó favorablemente las pretensiones. Referente de la parte “demandada” aseguradora declaró probada la excepción de prescripción (sin esbozar ninguna consideración), condenando en costas a Rápido Tolima S.A., resolviendo declarar que la empresa Rápido Tolima S.A, Juan De Jesús Murillo Rubio y Álvaro Parra Menéndez “son responsables de los daños causados, del daño moral y físico causado a las demandantes Marilux Botero López y Luz Marina López Beltrán (…) como consecuencia de esa responsabilidad civil deben pagar a Marilux Botero López la suma de $1.794.320 como daño emergente y $3.879.003 por lucro cesante y a Luz Marina López Beltrán la suma de $689.954, y por daño moral a las demandantes, las siguientes sumas (…) 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.
En cuarto lugar, se declara probada la excepción de prescripción planteada por la aseguradora la equidad y en quinto lugar se condena en costas a Rápido Tolima (…)” IV.- LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la abogada que representa los intereses de la sociedad Rápido Tolima S.A. presentó recurso de apelación, manifestando su desacuerdo en la declaratoria de responsabilidad en contra de su prohijada, en la medida que se encuentra probado que existió una causa extraña a través del actuar de un tercero que desencadenó en la generación del accidente de tránsito, es decir, que se probó la responsabilidad de un tercero con la confesión efectuada por el apoderado en lo manifestado en el hecho núm. 4 de la demanda y corroborada con el informe de 11 accidente de tránsito y lo dicho por las demandantes en el interrogatorio de parte, lo que repercutía en la exclusión de la responsabilidad de su representada debido a que la responsabilidad se encontraba en cabeza de un tercero a través de un tracto camión, aunado manifestó que el juez no efectuó pronunciamiento alguno frente a las exclusiones de responsabilidad.
Atacó también, lo concerniente a la condena impuesta a Rápido Tolima S.A. y demás demandado respecto del daño emergente y lucro cesante, señalando que los documentos que soportaban los daños materiales enunciados no cumplían los requisitos de ley por no constituirse títulos ejecutivos, de tal modo, tales documentos no fueron valorados por el juez, así mismo exteriorizó su inconformidad por lo reconocido por concepto de daños morales, aduciendo para tal efecto que se les está condenando a pesar de que hay ausencia de responsabilidad en cabeza de su mandante.
Por último, dijo estar en desacuerdo con la declaratoria de prescripción por parte de la llamada en garantía La Equidad Seguros, aduciendo que la prescripción aplicable es la ordinaria de 10 años, término que no ha transcurrido para el caso en concreto. El curador ad litem del demandado Juan De Jesús Murillo también apeló la sentencia de primer grado, refutando lo concerniente a la declaratoria de responsabilidad de su representado dado el hecho de un tercero, así como también, censuró la sentencia en el sentido de que en la misma no se dijo nada acerca de la excepción de prescripción que alegó en la contestación que hiciere de la demanda, fenómeno el cual, según su criterio, se encuentra configurado. 12 El curador ad litem del demandado Álvaro Parra Menéndez, en igual sentido propuso recurso de alzada, pidiendo que se tengan por reproducidos los argumentos blandidos en sus alegatos de conclusión, en suma, refirió que el accidente no se causó por la conducta del conductor del bus sino por el actuar del conductor de un tracto camión que iba circulando por la misma vía “la única causa del accidente fue la culpa de un tercero, siendo esto una causal de eximente de responsabilidad”, reprochó el valor dado a las pruebas testimoniales por cuanto provienen de familiares de las demandantes y que refutados con las documentales arrimadas con la demanda respecto de algunos gastos en que incurrió una de las demandantes referente a hospedaje y hotel, no guardan coherencia, y que no obra prueba del daño moral que padecieron las demandantes.
V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído del 20 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada, el cual fue sustentado ante esta instancia a través de memoriales aportados el 28 de octubre del 2025 por lo apoderados del demandado Juan De Jesús Murillo Rubio y la sociedad Rápido Tolima S.A. Referente a la apelación interpuesta por el curador ad litem del demandado Álvaro Parra Méndez, la misma no fue sustentada ante esta instancia tal y como lo exige el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no quedando otro camino que declarar su deserción VI.- CONSIDERACIONES En la presente determinación únicamente se resolverán los argumentos blandidos por los apelantes contra la decisión 13 de primer grado, conforme el canon 328 del Código General del Proceso.
Como consecuencia, en la presente providencia, acorde a los reparos concretos enunciados y desarrollados por los recurrentes, en primer lugar, se analizará si concurren, en el sub lite, los elementos de la responsabilidad reclamada, haciéndose especial énfasis en el elemento de la causalidad, después, dado el caso de encontrarlos satisfechos, se revisaran las defensas propuestas, con fin de establecer si tienen la virtualidad de enervar el débito resarcitorio; por último, se estudiarán los argumentos blandidos en la apelación respecto a la tasación de las indemnizaciones.
El mismo recorrido transitará en cuanto hace al llamamiento en garantía, en el sentido de establecer si tiene vocación de prosperidad evaluar las excepciones y determinar el contenido y alcance del deber aseguraticio, reiterándose, siempre y cuando haya lugar a hacerlo, en la medida que el estudio sobre estos puntos se encuentra supeditado a la previa configuración de los elementos de la responsabilidad incoada en el presente caso.
Descendiendo sobre el particular y memorando que la contienda vira en torno a la responsabilidad civil derivada del contrato de transporte, bien vale precisar que éste se encuentra reglado por el estatuto de los comerciantes de los artículos 981 a 999, a la sazón que, en lo concerniente a la modalidad de transporte de personas, su regulación obra de los artículos 1000 a 1007.
De tal suerte, la obligación del pasajero – en principio – se circunscribe al pago del pasaje y al respecto de las condiciones de seguridad (art. 1000 Código de Comercio), entretanto, para 14 el transportador la obligación de resultado le impone transportar a las personas “sanas y salvas al lugar de destino” (art. 982 ibíd.), al punto que, como prevé el canon 1003 ejusdem, el transportador responde por “todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste” cesando la responsabilidad, entre otros escenarios, “cuando el viaje haya concluido”.
Respecto a esas apreciaciones, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 780 del 10 de marzo de 2020, decantó lo siguiente: “La responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, en suma, prescinde por completo del elemento culpa, sea que se lo examine desde la perspectiva de las actividades peligrosas o bien desde un punto de vista contractual.
(…) Es decir que se trata de una verdadera obligación de resultado en la que el cumplimiento de los deberes de prudencia no exonera al transportador de responsabilidad por las lesiones que sufre el pasajero en razón o con ocasión de la ejecución del contrato de transporte. De ahí que sólo la causa extraña y la culpa exclusiva de la víctima eximen de la obligación de indemnizar”.
En torno al ámbito de la responsabilidad, también se ha explicitado que: “todas las víctimas de los daños derivados de la ejecución del contrato de transporte pueden cobrar in solidum a cada uno de los demandados la totalidad de la indemnización. Las que participaron del contrato a sus deudores contractuales, por disposición expresa de los artículos 825 a 991 del Código de Comercio; y las que no formaron parte de esa relación obligatoria a los coautores o partícipes del daño, por mandato del artículo 2344 del Código Civil.”2 Dado lo anterior, como se ha sentado jurisprudencialmente, las acciones derivadas del perjuicio 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia SC780 del 10 de marzo de 2020. 15 ocasionado en virtud de un contrato de transporte comportan un régimen especial de responsabilidad, pues allí concurre de un lado el daño originado en el despliegue de la actividad peligrosa por la conducción de los vehículos conforme reza el canon 2356 sustantivo, y de otro lado, el incumplimiento de la obligación de resultado por la relación contractual en función del numeral segundo del artículo 982 igual.
Por ende, como existe una dicotomía en el régimen de responsabilidad para atender el reclamo en esa clase de relaciones, bien para convocar al conductor y empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo de transporte (responsabilidad civil contractual) o bien sea para demandar al guardián de la actividad peligrosa – propietario del vehículo – (responsabilidad civil extracontractual), no puede simplemente encauzarse el estudio bajo el alelo de la contractual ora de la extracontractual, por requerir cada una de elementos distintos; no obstante, ante el deber del juez de interpretar la demanda, la aludida falta de conjugación ha de verse superada, pues la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que “(…) el deber que tiene el juez de interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido cuando éste no aparezca de forma clara y de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración; sino que además faltan al principio fundamental de que el funcionario judicial es el que define el derecho que debe aplicarse en cada proceso <<iura novit curia>> y no las partes, así como que el derecho a la impugnación.” (STC6507-2017).
En ese sentido, la pretensión de responsabilidad civil contractual y de responsabilidad civil extracontractual deben de ser analizadas desde el punto de vista de quien promueve la acción, del sujeto al que se convoca y respecto de la fuente de la obligación, pueden ir acumuladas, permitiendo que no se excluyan la una con la otra. 16 Por lo anteriores motivos, para el caso en concreto, cualquier discusión sobre el tipo de acción que procede, ha de quedar zanjado con ocasión a los deberes interpretativos del juez, restándole sólo corroborar la configuración de los elementos axiológicos de cada institución y así poder determinar, en primer lugar, la viabilidad de la pretensión, para luego, descender al estudio de los medios de defensa propuestos por los demandados tal y como lo dispone el artículo 280 del Código General del Proceso.
Sin que sobre decirlo, en este evento, no es menester adentrarse en la valoración de la culpa de las demandadas, pues proviniendo la imputación del despliegue de una actividad peligrosa y de la inejecución de una obligación de resultado, la misma se presume, y con venero en esa apreciación, es absolutamente inane la demostración de un actuar diligente o prudente, siendo así “lo único que habría permitido eximir de responsabilidad a las demandados habría sido la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un elemento extraño jurídicamente relevante”, luego si esa discusión no se hace patente, nada más vale para tal exoneración. Ahora bien, valga decirlo, por fuerza del canon 328 procesal, como la intervención del funcionario de segundo grado se encuentra limitada a los argumentos expuestos por los apelantes que hacen parte del extremo demandado, quienes atacaron referente a los elementos de la responsabilidad sólo el plano causal en lo que respecta a que fue el actuar del conductor de un tracto camión que al invadir el carril de circulación del auto bus fue el que generó el accidente del automotor en el que se transportaban las demandantes, sin que en la apelación se censurara los restantes presupuestos de la acción de responsabilidad, 17 resultando claro que los elementos concernientes al hecho, existencia del daño y vinculo contractual, afloran demostrados y se encuentran por fuera de cualquier discusión. Así, amén de lo dicho en la demanda en armonía con el compendio probatorio referente a la causalidad, procede la Sala a corroborar los mismos a fin de corroborar si en efecto el elemento del nexo causal para el asunto en concreto se encuentra acreditado o en su defecto se logra vislumbrar si el actuar del tercero fue el que generó la salida del bus que transportaba a las actoras de la carretera.
Referente a la causación del accidente en el que resultaron lesionadas las demandantes, en el libelo genitor se indicó como causa del mismo, lo plasmado en el hecho cuarto de la reforma de la demanda, indicándose para el efecto: “Siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana el autobús adscrito a la empresa mencionada, pierde el control al tratar de esquivar otro vehículo tipo tracto-camión, sufriendo caída a un barranco en el kilómetro 53-700 mts en la vía que de Ibagué, conduce al municipio de Mariquita, Tolima.” De lo antes relacionado, fácil es concluir que en la demanda ni si quiera se enunció el suceso causal requerido para acreditar el elemento axiológico de la causalidad (nexo causal) respecto de la responsabilidad civil demandada, ya sea contractual o extracontractual; pues nótese cómo el extremo actor se limitó en indicar que: “(…) el autobús adscrito a la empresa mencionada, pierde el control al tratar de esquivar otro vehículo tipo tracto- camión, sufriendo caída a un barranco (…)”, es decir, no se referenció una causa desproporcionada del comportamiento que desplegó para ese momento el conductor del autobús, contrario a ello, en la misma demanda se manifestó, que el actuar del chofer demandado consistente en salirse de la carretera estuvo justificado en aras de evitar un desenlace aún 18 más calamitoso como lo era chocar de frente con un tracto camión. Nótese, como simplemente con la demanda se arrimó informe policial de accidente de tránsito, en el que se plasmó entre varios aspectos que el infortunio ocurrió sobre un tramo de vía nacional en condiciones climáticas normales, la geometría de la carretera era curva, en pendiente, contaba con berma, contaba con una sola calzada de dos carriles, con asfalto, se encontraba en buen estado, seca, sin iluminación artificial, con señal vertical de delineador de curva continua.
En el interrogatorio de parte rendido por la señora Marilux Botero López (record 29:40), no más señaló “(…) entonces ya íbamos como en la vía y yo iba al lado de mi mamá y mi mamá me dijo ‘ahí mira que no va manejando el conductor sino el ayudante’ yo le dije ‘pues mami yo creo que será que puede manejar’ pues yo la verdad iba cansada, yo estaba durmiendo, entonces ella me dijo ‘bueno tan raro, mire donde lleva los pies por allá montados’ yo le dije, bueno será que eso se puede, no sé, entonces ya cuando yo me dormí y cuando ya yo sentía que el bus iba como para los lados, el bus me tiró hacia adelante hacia la silla y yo me revente la nariz y me salía mucha sangre (…)” Por su parte, la señora Luz Marina López Beltrán (record 48:37) “(…) ya ahí bajando, como en una especie, como de una curva porque el conductor iba como muy ligero y mi hermana, como yo iba así al piecito de ella, en el otro pues, ella me dijo, ‘ahí el muchacho no va, el conductor no va manejando va es el ayudante, y ya, yo no le puse cuidado a eso, y seguimos y él ya iba muy rápido, cuando de pronto, como yo tenía el niño cargado, él cogió y, no sé si fue que no alcanzo a ver un carro, no sé cómo sería ahí y cogió y se tiró como eso había una bajada, como una cuneta ahí y un pradito y eso agarro ahí pa abajo, entonces yo le dije al muchacho gritándole yo le dije oiga nos va a matar, nos va a matar, no corra´ le grite yo duro porque yo llevaba al nuño cargado, cuando al momentico eso iba a toda velocidad ahí pa abajo, cuando al momentico fue el cimbronazo que yo cuando me di de cuenta era porque yo estaba 19 debajo por allá de unas sillas y yo gritando que el niño que se me había hecho (…)” Así, para esta Sala de Decisión amen del compendio probatorio recaudado, las circunstancias atinentes a la causalidad (nexo causal o relación de causalidad) entendido como el vínculo directo, lógico y necesario entre la acción y el daño padecido por las demandantes, no se encuentra acreditado.
Referente a la causalidad, es de indicar que la generalidad de los sistemas jurídicos occidentales admite la necesidad de desarrollar el análisis de causalidad en dos fases diferenciadas. La primera, conocida como causalidad fáctica, o causalidad de hecho, que es la que interesa al presente proceso y tiene por objeto identificar, en sentido material, si una actividad es condición necesaria para la producción del hecho dañoso; la segunda, que suele denominarse como causalidad jurídica, o alcance de la responsabilidad busca atribuir, a través de criterios normativos, la categoría de causa a una de esas condiciones antecedentes – como directiva para imputar a su autor las secuelas de la interacción lesiva -.
Entretanto la causalidad de hecho íterese que es la que importa al presente proceso, la fase inicial del análisis causal, llamada “causalidad material”, podría ser denominada también como “etapa de selección de condiciones causales relevantes”. Su propósito, se insiste, no es ofrecer una respuesta definitiva a la cuestión causal, sino acotar, de entre todos los antecedentes de un suceso dañoso, aquellos que cumplan con parámetros de necesidad y suficiencia respecto de la realización del daño, de modo que habiliten su posterior selección como causa en el contexto de una reclamación 20 jurisdiccional.
(Subrayado fuera del texto original. SC3604- 2021). En nuestro medio, la Corte Suprema de Justicia se decantó por esta teoría desde la sentencia CSJ SC, 17 dic. 1935, G. J. t. XLIII, pp. 305-306, donde se indicó: <<para que pueda decirse que la culpa de una persona ha sido efectivamente la causa del perjuicio cuya reparación se demanda, es menester que haya una relación necesaria entre dicha culpa y el perjuicio; es decir, una relación tal que si la culpa no hubiera ocurrido el perjuicio no se habría producido.
En este caso, como siempre que en cuestiones jurídicas se habla de causa, se requiere el elemento de necesidad en la relación. Si una culpa que aparece relacionada con el perjuicio está plenamente demostrada, pero se establece que el perjuicio se habría causado, aunque esa culpa no se hubiera cometido, no habrá relación de causalidad ni consiguiente derecho por parte del perjudicado a la reparación. Pero acontece que en la mayor parte de los casos un daño o perjuicio no es resultado de una causa única sino de una serie de antecedentes, de suerte que si éstos no se hubieran reunido, no habría habido daño. En tales casos (…) basta que, entre las diversas causas cuya ocurrencia fue necesaria para que hubiera habido daño, exista una que pueda ser imputada a culpa de una persona determinada para que esta sea responsable de la integridad del perjuicio.
En estos casos, si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido, y por ello hay relación de causalidad. En otros términos: en el caso frecuente de la pluralidad de causas basta -para establecer la relación de causalidad- que aparezca que sin la culpa del demandado no se habría producido el daño. Y como en esa misma hipótesis de pluralidad de causas, cada una de estas ha producido el daño en su totalidad y no simplemente en una fracción, puesto que el daño no se habría producido sin la existencia de cada una de tales causas, es obvio que quien creó culpablemente una de las condiciones sin las causas no habría habido perjuicio, está obligado a la reparación total del daño, salvo que entre las otras causas 21 figure una culpa de la víctima, caso en el cual se reparte la reparación>>” Recuérdese que, en el marco de un juicio como el presente de responsabilidad, el examen de causalidad material o fáctica resulta útil en tanto sirve de herramienta para demarcar los precursores causales que pueden considerarse relevantes para la realización del hecho dañoso; pero será necesario agotar una segunda etapa de análisis - para elegir, con base en criterios normativos, a cuál (o cuáles) de esos precursores puede asignársele el rótulo de “causa” del hecho dañoso, en el sentido que asigna el derecho a esa expresión. Y, es que para la evaluación del nexo causal, se torna necesario considerar los tópicos fácticos que rodearon el daño causado y el escenario jurídico sobre el que se asienta, entretanto, para arribar a la reparación de la víctima, propio es demostrar la relación entre el hecho pernicioso y el daño, cuestión que indefectiblemente y bajo el ropaje del canon 167 procesal, la parte demandante no logró acreditar, en la medida que el proceder del conductor demandado enunciado en la demandase encausa en un evento normal en que el acontecimiento de los hechos no se hubiera obtenido ese resultado, en otras palabras, la maniobra efectuada por el operario del bus evitó la causación de un choque frontal con otro vehículo, situación que fue expuesta por los mismos demandantes en el hecho núm. 4 de la demanda.
Se requería entonces que, en la demanda se señalara y luego se probara el hipotético caso en que el chofer del bus en su conducción realizó una maniobra que por sí sola y desatendiendo las normas del Código de Tránsito Terrestre haya contribuido en la generación del accidente. 22 Es de remembrar que, referente a la causalidad, más exactamente la que tiene que ver con la causalidad fáctica o causalidad de hecho que es la que interesa el presente proceso, tiene por objeto identificar, en sentido material, si una actividad por si sola es condición necesaria para la producción del hecho dañoso, por lo que la actividad de ir conduciendo una buseta y esquivar otro automotor que invade el carril de circulación no puede considerarse como condición necesaria atribuible al conductor de transporte de pasajeros para la generación del hecho dañoso, por lo que en los términos en que fue planteada la demanda, el comportamiento desplegado por el chofer del bus carece de necesidad y suficiencia para que le sea imputado el daño reclamado; de tal manera, bajo ese análisis, no se puede seleccionar el proceder del operario de vehículo de transporte por si sólo como la causa para la reclamación acá elevada, itérese, no se enunció ni se acreditó en el proceso que la maniobra de salirse de la carretera obedeció a un actuar en el que el conductor de la buseta desatendió normas de tránsito.
Para el derecho no sería admisible asignar responsabilidades por la totalidad de los actos humanos -pues ello conduciría a la injerencia absoluta de la sociedad-, pero sí luce apropiado hacerlo respecto de aquellas afectaciones a la integridad personal o a la propiedad ajena, que era posible pronosticar ex ante. Así, para el caso en concreto, no está acreditado que quien conducía el auto bus lo hizo sin la concentración debida, a exceso de velocidad, desatendiendo las normas de tránsito, pudiendo prever el potencial dañino de su descuido, de modo que, al no probarse tales supuestos factuales, no puede achacársele la causa jurídica del daño que se pretende su reconocimiento y resarcimiento. 23 En conclusión, como quiera que en el sub judice no se probó que la conducta del conductor de la buseta es un antecedente causalmente relevante del hecho dañoso, el petitum no puede salir avante, por la sencilla razón de que nadie puede ser obligado a indemnizar resultados lesivos en los que no intervino causalmente, por lo que ante la no acreditación de la causalidad material o fáctica acá requerida, lo acertado es negar las pretensiones de la demanda, en la medida que al ser la causalidad un elemento axiológico ya sea de la responsabilidad en su categoría contractual o extracontractual, le correspondía a la parte que la invoca acreditarla fehacientemente conforme a la carga impuesta en el canon 167 del CGP, labor que no fue asumida dicho extremo procesal.
Bien es sabido que la parte demandante contaba con la carga de la prueba de acreditar fehacientemente los elementos axiológicos de la acción enervada, pues ha sido claro por la jurisprudencia y la doctrina que “(…) el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de acreditar la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad (…)” (Cas.
Civ. abr. 14/2008, rad. 2300131030022001-00082-01). Es que la asignación legal de la carga de la prueba3 - procesalmente - está prevista en el inciso primero del artículo 167 del Código General de Proceso, cuando señala que: “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho…4”. De tal manera que, formalmente se determina a cuál de los extremos procesales corresponde aportar o pedir el medio de convicción. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC 423- 2023 4 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1951 «( ) El sistema legal distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria.
Textos expresos señalan al actor y al demandado aquellas circunstancias que han de probar teniendo en consideración diversas proposiciones hechas en el juicio». (págs. 211 a 213). 24 Al respecto, la jurisprudencia especializada, desde antiguo, ha dicho que “[l]a carga de la prueba incumbe a quien afirma un hecho que tiende a cambiar el statu quo de las cosas”5, esto es, “[i]ncumbe la prueba al que afirma”.6 Como se sabe, la carga de la prueba comporta un aspecto material: la falta de acreditación de un hecho relevante perjudica a la parte que debía probarlo.7 En tal virtud, la insuficiencia probatoria es un riesgo que, en principio, deben asumir los litigantes8, en tanto el juez adopta la decisión en contra de quien no satisfizo la carga -regla de juicio-.9 En el punto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinario ha señalado que10: “El principio de carga de la prueba guarda relación con el interés que dentro del juicio tiene cada una de las partes en demostrar los hechos relevantes para obtener decisión favorable.
En esa medida, como carga procesal, indica a los intervinientes en el juicio cuales son los hechos que deben demostrar para sacar avante sus aspiraciones, de manera que su omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para el litigante que la incumple, por cuanto, además, se constituye en una regla que le indica al juez como debe decidir si las partes no satisfacen dicha carga, determinación que debe ser de fondo aun cuando no existan medios demostrativos que acrediten los hechos o los aportados resulten escasos para la formación del convencimiento del juez…”. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 16 de julio de 1892 G.J. T. VIII, pág. 115 6 El Digesto de Justiniano. D.22, 3, 2.
D’Ors, A. y otros. Pamplona, Aranzadi, 1972, pág. 89. Con esta regla capital se evita “que las simples aseveraciones de los contendientes se repliquen hasta el infinito.” Bonnier, É. Traité des preuves. Henri Plon. París, 1873, pág. 31. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia SC437-2023. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia CSJ SC437-2023. 9 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958: «( ) Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado, el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.
El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (se resalta. págs. 211 a 213). 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1301-2022 25 Corolario de lo analizado, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por no acreditarse el elemento axiológico de la relación de causalidad en cabeza del demandado.
Se condenará en costas de ambas instancias al extremo actor en virtud de lo reglado en el numeral 4 del artículo 365 del CGP. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025, por el Juzgado Civil Circuito de Lérida – Tolima, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual formulada por Marilux Botero López y Luz Marina López Beltrán contra Transporte Rápido Tolima S.A., Juan De Jesús Murillo Rubio y Álvaro Parra Méndez en virtud de lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandantes (núm. 4 art. 365 C.G.P.). Fíjense como agencias en derecho en esta sede lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase las diligencias al Juzgado de origen. 26 CUARTO: NOTÍFIQUESE esta providencia en los términos del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (Magistrado) RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ (Magistrado) (Salvamento de voto) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS (Magistrado) Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil 27 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d77f7d493e3efdb151f175f99dc2a36ccf0bb62c798c41faeedc2ca3a480c42 Documento generado en 29/01/2026 05:28:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica