Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001311000320220034703

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

Fecha: 2026-01-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR \ DEMANDADO: Suj. CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, enero veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Discutida y aprobada en Sala de Decisión, según acta No. 004 de la fecha Radicación: 73-001-31-10-003-2022-00347-03 Proceso: DIVORCIO Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR Demandada: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ TEMA A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante principal (parcial) y el demandante en reconvención, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La señora MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR promovió el presente proceso1 para que, con citación y audiencia de CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ, se declare el divorcio de matrimonio civil entre ellos contraído, por haber incurrido este último en las causales de divorcio contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 154 del Código Civil; al igual que disuelta la sociedad conyugal formada dentro del matrimonio y su consiguiente liquidación. De igual forma solicita se condene al demandado a “aportar como sanción” a favor de la demandante, por ser cónyuge inocente, el 50% del inmueble con M.I. 3560-123010, el 50% de lo que le correspondió al demandado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que se adelanta ante el Juzgado 2 Administrativo Oral de Armenia y, se fije la cuota alimentaria en el valor señalado por el ICBF de Ibagué. Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS: 1.

Señala la actora que, contrajo matrimonio civil con el señor CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ el 15 de julio de 2005 en la Notaria 4 del Círculo Notarial de Pereira, habiendo procreado dentro del matrimonio a JUAN DAVID y a SEBASTIAN, actualmente menores de edad. 2. Refirió que, durante la unión matrimonial, residieron en distintos municipios en atención a que el señor CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ es militar, sin embargo, el 2 de febrero de 2015 fue destituido de las fuerzas militares.

Habiendo demandado tal acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa obtuvo fallo favorable, por lo que fue nuevamente reintegrado desde enero del 2018 en la ciudad de Bogotá en el curso de capitán y luego trasladado en el mes de Junio de ese mismo año a San José del Guaviare, habiendo permanecido la actora y sus 1 C01 principal, archivos 001 y 055 de reforma a la demanda Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR Demandado: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ 2 hijos en el Municipio de Armenia hasta el año 2019 cuando se trasladaron y fijaron definitivamente su residencia en el Municipio de Ibagué. 3.

Desde su traslado a San José del Guaviare, CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ empezó a presentar cambios que afectaron la relación de pareja y de familia, ya que la comunicación entre ellos se hizo mínima. En diciembre del 2020 el demandado ARROYAVE RAMÍREZ, fue trasladado a Garzón (Huila) junto con su familia, sin embargo, el 23 de abril del 2021, el demandado recibió varias llamadas hasta altas horas de la noche y cuando la demandante quiso saber quién era, la encuelló y la tiro contra la pared, generando una incapacidad por 15 días, hechos por los cuales lo denunció en la Fiscalía Local 11 de Garzón (Huila) por violencia intrafamiliar y decidió retornar junto a sus hijos al Municipio de Ibagué (causal 3) 5.

A pesar de lo anterior, la relación continúo, por lo que para el 23 de junio del 2021 la demandante se desplazó con sus hijos al Municipio de Garzón (Huila) para celebrarle a su esposo el día del padre, hospedándose en la casa de una amiga, al día siguiente encontró que éste había dejado su celular en la cama, intentó acceder a él, pero tenía clave, por lo que retiro la memoria del celular y la instalo en el suyo propio encontrando varios videos sexuales de ARROYAVE RAMIREZ con diferentes mujeres (causal 1), por lo que inmediatamente se devolvió a Ibagué sin comentarle nada.

Ya en su casa, lo confrontó, aceptando ARROYAVE RAMIREZ los errores cometidos, prosiguiendo la relación en la que el demandado aportaba el dinero para el mantenimiento del hogar y la demandante se dedicaba a las labores del hogar, sin embargo, a finales de octubre del 2021 el demandado le quito a la demandante el manejo de la tarjeta donde a él le pagaban, rompiéndose la relación de manera definitiva (causal 2).

Ante la rotura de la relación, la demandante decidió hacerse un chequeo médico, encontrándose un herpes genital, que solo se contagia por contacto sexual, habiendo tenido la demandante relaciones íntimas únicamente con su esposo (causal 6). Posteriormente se reformó la demanda a fin de aportar fotos y videos que se afirma, sustentan la causal 1 alegada2 DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA El señor CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda3 manifestando no oponerse a la pretensión de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico habido con la demandante y su correspondiente disolución y liquidación, más no a que se declare que fue el cónyuge que dio lugar a las causales de divorcio contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 154 del Código Civil.

Señala que la relación con la señora MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR pasaba por muchos conflictos por lo que la relación termino definitivamente en junio 24 de 2021, dejando de convivir como marido y mujer, que fue la Demandante quien le fue infiel, pues él siempre ha estado sano como se demuestra con los resultados médicos realizados periódicamente en las fuerzas militares, además ha sido ella quien lo ha maltratado físicamente y ha influenciado a sus hijos para que no contesten el teléfono o apartarlos de él, por el contrario, él nunca los ha abandonado económicamente. 2 C01 principal, archivos 055 a 062 3 C1 principal archivo 043 Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR Demandado: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ 3 De igual forma, indica que la demandante tomo abusivamente el celular de su propiedad y se lo llevó, no solamente la memoria y propone las excepciones de fondo que denomino INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES SUBJETIVAS E IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR A DAR ALIMENTOS y CONFIGURACION DE LA CADUCIDAD DE LAS SANCIONES.

DE LA DEMANDA DE RECONVENCION El señor CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ promueve demanda de reconvención en contra de la señora MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR4 para que, se declare el divorcio de matrimonio civil entre ellos contraído, por haber estar incurrido en la causal de divorcio del numeral 3 del artículo 154 del Código Civil al igual que disuelta la sociedad conyugal formada dentro del matrimonio y su consiguiente liquidación. Como sustento de su pretensión señala que el día 23 de octubre de 2021, ante la Fiscalía de Garzón Huila, denunció la conducta de la demandante, constitutiva de maltrato físico y psicológico que se erigió en la causa principal de deterioro y posterior terminación de la relación sentimental consolidada con el matrimonio celebrado en el año 2005 y con la separación de hecho de los cónyuges.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA DE RECONVENCION La señora MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR, contestó la demanda5 manifestando no oponerse a la pretensión de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico habido con el demandado y su correspondiente disolución y liquidación, más no por la causal alegada. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO Surtidas las etapas procesales, la señora Juez Tercero de Familia de Ibagué en sentencia proferida el 19 de agosto de 20256 resolvió (i) Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada principal;

(ii) Declarar probadas las causales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, invocadas por la demandante principal; (iii) Declarar no probada la causal 6º del artículo 154 del Código Civil, invocada en la demanda principal; (iv) Negar las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el señor CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMIREZ;

(v) Decretar el divorcio del matrimonio civil contraído por la señora MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR y el señor CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMIREZ en la Notaría Cuarta de la ciudad de Pereira Risaralda, el día 15 de julio de 2005, por culpa del señor ARROYAVE RAMIREZ; (vi) Declarar disuelta y en estado de liquidación, la sociedad conyugal habida entre los señores ARROYAVE PORRAS;

(vii) Disponer que la custodia y cuidado personal de los menores de edad, hijos de la pareja en cabeza de la señora MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR. La patria potestad continuará en cabeza de ambos padres de familia. (viii) Ratificar la cuota de alimentos fijada a favor de JUAN DAVID y SEBASTIÁN ARROYAVE PORRAS, por el I.C.B.F en Resolución No 346 del 16 de septiembre de 2022, y a cargo de su progenitor CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMIREZ;

(ix) Facultar a la señora MAYERLY LISETH PORRAS AGULAR, para que inicie la demanda de alimentos a su favor, si así lo considera, por ser la cónyuge inocente y (x) Negar las pretensiones tercera y cuarta de la demanda principal. Para tomar la anterior decisión, abordó primeramente la juzgadora la demanda principal, citando los medios probatorios obrantes en el expediente, 4 C02 demanda de reconvención, archivo 001 5 C02 demanda de reconvención, archivo 013 6 C1 principal, archivos 169 y 170 Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR Demandado: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ 4 especialmente la prueba documental y de interrogatorios de parte, precisando que debe mirarse con perspectiva de género en tanto está demostrado que la demandante ha sido víctima de violencia intrafamiliar que dio lugar al traste con la relación matrimonial configurándose la causal tercera.

Respecto de la causal primera señala que se aportaron 3 videos de contenido pornográfico donde se observa en cada uno, una pareja sosteniendo relaciones sexuales al igual que fotografías con igual contenido, habiendo reconocido el demandado principal en el curso de su interrogatorio de parte, haber sostenido relaciones sexuales con otras personas diferentes a su esposa, de hecho, una de las personas que ahí aparece es su actual pareja, “por tanto, sin que sea necesario apreciar más pruebas con relación a ésta causal, el despacho la encuentra probada en razón a la confesión que hace el demandado CRISTIAN DAVID ARROYAVE en el interrogatorio de parte rendido en el presente proceso, reconociendo que sostuvo relaciones sexuales con otras mujeres, estando casado con MAYERLY PORRAS” Y frente a la causal segunda, señaló que está demostrado que la demandante fue víctima de maltrato por parte del demandado, al punto que éste fue condenado por violencia intrafamiliar el 24 de enero del 2024 por el Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de Garzón (Huila), la cual, si bien no se encuentra en firme, constituye un indicio en contra del demandado, más si se tiene en cuenta que al revisar el contenido de la sentencia se indica que el demandado se allanó a los cargos en su contra, solicitando un subrogado o, la prisión domiciliaria por tanto, la misma no prospera, pudiendo la demandante iniciar, una vez ejecutoriada la sentencia inicial al interior de tal trámite el incidente de reparación integral.

Además, al encontrarse probada la causal primera se tiene que también incumplió con sus deberes de respeto y fidelidad al otro cónyuge. Frente a la causal 6, indica que, si bien la demandante aportó certificación médica datado en septiembre del 2021, que da cuenta que padece de Herpes II, para que la causal se configure se requiere que exista una enfermedad grave e incurable de uno de los cónyuges que afecte la salud física o mental del otro cónyuge y que haga imposible la vida en común, requisitos que no se dan en el presente caso por cuanto la relación se deterioró no por las enfermedades de trasmisión sexual que uno de los cónyuges tuviera sino por la infidelidad y violencia intrafamiliar, por tanto la misma no sale avante.

Respecto a los alimentos, señala que por haber sido declarado el demandado principal cónyuge culpable, hay lugar a su reconocimiento a favor de la demandante, no obstante, ellos no fueron solicitados en la demanda, ni se probó la capacidad económica del demandado ni la necesidad de los mismos, pues la demandante informó que su profesión era psicóloga y frente a las pretensiones de condena al 50% del inmueble y de la condena reconocida a favor del demandado, las encontró improcedentes, pues tal sanción solo opera por ocultamiento de bienes.

Frente a la demanda de reconvención, señala que se alegaron las causales 1, 2 y 6 del artículo 154 del C.C., sin embargo, en su interrogatorio de parte el señor CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMIREZ, manifestó que nunca ha dicho que la demandante principal hubiera tenido relaciones sexuales extramatrimoniales, sino que vio unos mensajes de acoso a un compañero, por lo que no se alcanza a estructurar la causal primera.

Respecto a la causal 2, preciso que si bien se afirma que la demandante lo agredió, aportando unos videos y una fotografía donde aparece con una cicatriz y copia de la denuncia por violencia intrafamiliar en contra de la señora MAYERLY PORRAS, esos hechos – como lo explicó aquella en su interrogatorio se dieron en respuesta a la agresión inicialmente hecha por su esposo “y si bien nada Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR Demandado: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ 5 justifica devolver violencia contra violencia ha de tenerse en cuenta que el demandado es una persona de 1.80 metros de estatura, mientras que la señora MAYERLI mide 1.50 metros ( ) además tampoco se probó que la demandante haya desatendido sus obligaciones como esposa y madre, hecho que hubiera llevado a la configuración de la causal alegada en reconvención” que además esta causal solo puede ser alegada por el cónyuge inocente, habiendo sido declarado el demandado cónyuge culpable de los hechos que dieron lugar a la separación. Y en cuanto a la causal 6, se mantienen los mismos argumentos esgrimidos cuando se estudió la demanda principal, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención. DE LA IMPUGNACIÓN Contra dicha decisión se alzaron en apelación los apoderados judiciales de ambas partes de la siguiente forma: - La parte demandante principal, contra los numerales 11, 12 y 13 de la parte resolutiva de la sentencia.  Respecto del décimo primero por cuanto, si bien reconoció alimentos a su favor, “la honorable juez de conocimiento, debió fijar la cuota alimentaria en favor de mi cliente, desde ya en la presente sentencia. Ello atentaría a la aplicación de la celeridad procesal, entre otros principios del derecho sustancial y procesal”.  Respecto del décimo segundo porque considera que la juez debió condenar patrimonialmente “ultra y extra petita sobre la causal segunda del articulo 6 de la ley Obando, que modifico el numeral 8º del articulo 154 del código civil” conforme la sentencia STC 442 de enero 24 de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  Frente a la décimo tercera, se duele por el monto de la condena en costas.  Adicionalmente, en acápite que se tituló “INCIDENTE DE DESACATO”, se duele que el pagador del ejército nacional no ha puesto a disposición del despacho las sumas de dinero que fueron reconocidas a favor del demandado principal, al interior del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (radicado 63001-3333-002-2015-00178-01), en sentencia de primera y segunda instancia, a pesar de que la medida fue decretada desde la admisión de la demanda y “si no se logra traer al proceso esos dineros, la liquidación de la sociedad conyugal se hace casi que nugatoria, por cuanto en la sentencia, la juez, ordena hacer la liquidación de la sociedad conyugal, en cualquiera de las notarías de la ciudad de Ibagué” - La parte demandada principal y demandante en reconvención, contra los numerales 2, 4, 5 y 13 de la parte resolutiva de la sentencia.  Frente al numeral segundo, señala que se fundamentó la señora juez en una prueba de vídeos sustraídos del dispositivo móvil del demandado en contra de su voluntad y, aportadas al proceso sin cumplir con los protocolos normativos referidos a su incorporación y, en “las preguntas sugestivas desarrolladas por el despacho de primera instancia” que condujeron a que el demandado principal “aceptara su responsabilidad sobre esta causal” (refiriéndose a la causal primera de divorcio) De igual forma, señala que no se estructura la causal segunda de divorcio por cuanto, se demostró que ha estado cumpliendo con sus deberes como padre, con Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR Demandado: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ 6 el pago de la cuota de alimentos y brindando apoyo económico y emocional a sus hijos, de hecho, en su interrogatorio de parte, la demandante aceptó que es un buen padre, así como tampoco la causal tercera de divorcio, por cuanto, no aportó la demandante videos, fotos o testimonios, donde se lograse demostrar que el demandado haya atentado contra su integridad, basándose solamente en una decisión de primera instancia del 25 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón (Huila), sin tener en cuenta que contra el mismo se interpuso recurso de apelación que actualmente cursa en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), por tanto, no se encuentra ejecutoriada “ y es por este sentido que la causal invocada por la parte demandante en lo que respecta a la supuesta violencia intrafamiliar generada por mi prohijado a la parte demandante la señora Mayerly quedaría sin validez, hasta tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no se pronuncie sobre la apelación penal interpuesta al fallo penal referenciado”  Respecto del numeral cuarto que negó las pretensiones de la demanda de reconvención, en tanto no se valoraron los vídeos que fueron por él aportados “bajo la premisa de la identidad de género” donde se observa a la demandante agrediéndolo, por tanto, no se emitió un fallo ajustado a derecho con base en la Causal tercera de Divorcio alegada en reconvención, así como tampoco en la causal 6 referida a toda enfermedad grave de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la integridad del otro.  Frente al numeral 5, que lo declaró cónyuge culpable “cuando a todas luces del derecho jamás fue así, lo que se genero fue una falta de análisis probatorio por parte del despacho de primera instancia y de una valoración que no fue ajustada a derecho en la ponderación de todas las pruebas aportadas por la suscrita parte demandada”  Y respecto al numeral décimo tercero que condenó en costas al demandado, por cuanto “es la parte Demandante la que tiene ser condenada en costas, de acuerdo con la demanda de reconvención que su momento procesal fue interpuesta al despacho de primera instancia, por la violencia intrafamiliar generada por parte de la señora Demandante MAYERLY PORRAS” CONSIDERACIONES 1.

Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado. 2. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).” Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR Demandado: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ 7 Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por ambos litigantes, pero respecto de puntos disimiles, la labor que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada. 3.

Definido así lo anterior y teniendo en cuenta la inconformidad de los recurrentes, considera la sala recordar de manera preliminar, que el legislador ha consagrado unas causales de divorcio que han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y subjetivas: Las causales objetivas, se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones vividas”.

Por ello al divorcio que surge de estas causales suele denominársele “divorcio remedio”. A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil, pudiendo ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges. Las causales subjetivas, relacionadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7º del artículo 154 del Código Civil, tienen que ver con el incumplimiento por parte de los cónyuges de sus deberes, por ello se le denomina también “divorcio sanción”, razón por la cual sólo pueden ser alegadas por quien no haya dado lugar a las mismas y dentro del término previsto en el artículo 156 del Código Civil, modificado por el canon 10 de la Ley 25 de 1992, debiendo por tanto probarse la concurrencia de la causal a fin de que el declarado cónyuge culpable sea sancionado por alimentos en la medida que así se requiera.

Así entonces, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el divorcio sanción es contencioso, lo que trae aparejado en primer lugar, que la causal deba ser expresamente alegada. En segundo lugar, que le corresponde a la parte actora probar que su contraparte incurrió en la causal que se ha invocado “ y éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta.

En este caso el juez debe entrar a valorar lo probado y resolver si absuelve al demandado o si decreta la disolución, porque quien persigue una sanción, no puede obtenerla si no logra demostrar que el otro se hizo acreedor a ella7 3.1 No menos importante es recordar que por el hecho del matrimonio, surgen, para los esposo, derechos y obligaciones de tipo personal, tales como: la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda mutua.

(i) La cohabitación encuentra sustento en el artículo 178 del C.C., al señalar que, salvo causa justificada, los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos el derecho a ser recibido en la casa del otro; (ii) La fidelidad, se regula en el artículo 176 del C.C. conforme el cual “ los cónyuges están obligados a guardarse fe”, o lo que es igual, a ser leales o fieles el uno con el otro y (iii) El socorro y la ayuda mutua aparecen consagrados en los artículos 176 y 179 del C.C., en los que se dispone que los esposos están obligados a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, y a subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus capacidades 4.

Establecido lo anterior y descendiendo a lo que fue objeto de apelación debe recordarse que en la demanda se invocaron de forma expresa varias causales de divorcio previstas en el artículo 154 del Código Civil: la 1, esto es las relaciones sexuales extramatrimoniales del cónyuge demandado, en razón a los videos y 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-1495 de 2000 Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR Demandado: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ 8 fotografías de explicito contenido sexual que encontrase la demandante en el celular del demandado; la 2, el grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley le impone al demandado principal como cónyuge, toda vez que, éste falto a su deber de fidelidad así como la de socorro hacía su pareja e hijos; la 3, los ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra, que se alega por ambas partes tanto en la demanda principal como en la de reconvención, acusándose mutuamente de maltrato intrafamiliar y la 6, toda enfermedad o anormalidad grave o incurable física o psíquica de uno de los cónyuges 4.1 Para la parte demandada principal, la juzgadora de primera instancia realizó una inadecuada valoración probatoria en torno a las causales alegadas por la demandante ya que, en términos generales las fotografías y videos que las soportan fueron sustraídas de su celular sin su consentimiento y no podían ser tenidas como prueba y, la sentencia penal condenatoria en su contra por violencia intrafamiliar no se encuentra ejecutoriada, por tanto, tampoco puede ser sustento de la causal 3 y por el contrario, se encuentra demostrado, con la denuncia en contra de la demandante, las fotografías y videos aportados, que esta fue quien ejerció violencia física contra el demandado.

Por otro lado, la demandante principal se duele que no se haya fijado una cuota alimentaria a su favor y que la juzgadora no haya hecho uso de sus facultades ultra y extrapetita para condenar al demandado patrimonialmente por estar probada la violencia intrafamiliar en que éste incurrió. En ese orden de ideas, la sala descenderá primeramente en la apelación del demandado principal y demandante en reconvención referida a la prueba de las causales de divorcio invocadas tanto en la demanda principal como en la de reconvención. Seguidamente, se descenderá sobre el tema de las condenas patrimoniales y de fijación de cuota alimentaria de la que se duelen ambos recurrentes y finalmente, se abordará el “INCIDENTE DE DESACATO” propuesto por la parte activa. 5.

Frente a lo anterior y adentrados ya en las razones de apelación del demandado principal, habrá de precisarse de entrada que las relaciones sexuales extramatrimoniales del demandado principal, si bien fundan probatoriamente las pretensiones de la demanda con videos y fotografías extraídos de su celular, es de anotar que ellos no fueron la base para que la juzgadora declarara probadas las causales 1 y 2 de divorcio previstas em el artículo 154 del C.C. alegadas, pues claramente se precisó en la providencia que se revisa que hubo confesión del demandado en su interrogatorio de parte sobre la infidelidad y actos sexuales extramatrimoniales en que incurrió en vigencia de su matrimonio con la señora Porras y que ello era suficiente para declarar probadas las mencionadas causales.

Es decir, la referida prueba documental de la que se duele el recurrente no sirvió de sustento a la decisión que se revisa, sino que ella se fundó en la propia confesión hecha por el demandado. En efecto, en el curso de su interrogatorio de parte, el señor CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMIREZ8, empezó relatando en orden cronológico, los actos que, según su dicho, constituyen violencia intrafamiliar y preguntado por la señora juez sobre el cuál fue el último acto de agresión que según él ejerció la señora MAYERLY en su contra manifestó: “ En el 2021 lo que tuvimos fue que ella rapó, hurtó o se llevó el celular sin mi consentimiento, el celular no anda con SIM card porque eso se guarda en la memoria y ella misma lo dijo, sacó la memoria y miró los videos, los videos no fueron para que ella los viera y ella cogió mi celular, es más, después fue que me enteré de que ella me había hurtado el celular”. 8 C01 principal, archivo 103 minuto 1:23:43 en adelante Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR Demandado: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ 9 Preguntado por la señora juez ¿es decir, que cuando ella revisó su celular, no fue con su consentimiento? Contesto: “No señora, nunca, nunca, nunca.

¿Cómo le voy a decir yo a mi mujer que vea el celular cuando yo tengo relaciones con otra mujer? Nunca”, por lo que le pregunto el despacho “ De acuerdo con lo que me ha dicho, ¿usted si ha sostenido relaciones sexuales con otra persona diferente a su esposa durante su matrimonio? Contesto: “Si”, seguidamente reconoció que es él quien aparece en los videos y que ello ocurrió en el año 2019 y que actualmente sostiene una relación de convivencia con la señora RUTH NELLY que es con quien sale en el video.

De igual forma, señala que, en otro video, sale con MILENA “pero eso fue mucho antes de estar con RUTH”, aunque seguía casado con MAYERLI. Según el recurrente, tales afirmaciones derivaron de “ las preguntas sugestivas desarrolladas por el despacho de primera instancia [que condujeron a que el demandado] aceptara su responsabilidad sobre esta causal”, sin embargo, como se puede observar fue el propio demandado quien de manera espontánea habló de la existencia de los vídeos, pues cuando dio cuenta de los mismos no estaba siendo indagado acerca de ellos, sino de los actos de agresión que afirmó ejerció la demandante principal en su contra.

Y cuando se le preguntó si esos videos fueron revisados por la demandante sin su consentimiento, dio cuenta además del contenido de estos, señalando que revelaban encuentros íntimos con damas diferentes a su legítima esposa, por tanto, no es cierto que la señora juez de manera sugestiva hubiera llevado al demandante a aceptar haber sostenido relaciones sexuales extramatrimoniales mientras estaba casado con la señora MAYERLI LISETH PORRAS.

Así entonces, se insiste fue el propio demandado quien de manera espontánea introdujo a su interrogatorio la existencia de unos videos donde él aparece sosteniendo relaciones sexuales con otras mujeres, ubicando temporalmente su creación entre los años 2017 y 2019, es decir, mientras estaba casado con la demandante principal, por lo que la juez instructora le preguntó expresamente si aceptaba haber sostenido relaciones sexuales con otra persona diferente a su esposa durante su matrimonio, a lo que contestó afirmativamente.

En ese sentido, la causal primera del artículo 154 del Código Civil, referida a las relaciones sexuales extramatrimoniales, tal como lo señaló la juzgadora de primera instancia, está debidamente demostrada con la prueba de CONFESION realizada por el demandado CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMIREZ en su interrogatorio de parte en tanto se derivó de una manifestación hecha por este de manera consciente, expresa y libre respecto de unos hechos personales que podían producir consecuencias desfavorables en su contra y que podían ser demostrados por cualquier medio probatorio, ante una funcionaria judicial en ejercicio de sus funciones, encontrándose así reunidos los requisitos previstos en el artículo 191 del C.G.P. 5.1.

Pero además, el demandado confesó que en uno de esos videos aparece la señora RUTH NELLY sosteniendo con él relaciones sexuales, persona con la que actualmente convive, es decir, también aparece demostrado en el expediente, por la confesión del demandado, la existencia de una convivencia con una persona que no es su esposa en una relación que empezó cuando aún estaba vigente el vínculo matrimonial, lo que constituye sin duda alguna, vulneración franca del deber de fidelidad, estructurándose también la causal 2 del artículo 154 referida al grave e injustificado incumplimiento de los deberes que cómo cónyuge le asistía acatar al señor CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMIREZ Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR Demandado: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ 10 Es que no se puede olvidar que como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional “La fidelidad, es considerada uno de los pilares fundamentales sobre los que se edifica y consolida la estructura del matrimonio, como forma de constitución de la institución familiar, en cuanto busca preservar el vínculo de mutua consideración, aprecio y confianza indispensable en la vida matrimonial.

Por eso, el quebrantamiento del deber jurídico de fidelidad conyugal en el matrimonio es incompatible con el consentimiento que legitima dicho vínculo, lo que descarta de plano que a través de la ley se pueda patrocinar la continuación de la relación matrimonial, restringiendo irrazonablemente los derechos del cónyuge ofendido, materializados en la posibilidad de solicitar la disolución del matrimonio”9 Dicho de otro modo, el deber de fidelidad más que un requisito formal, constituye un imperativo al interior del matrimonio, un deber solemne y ético de los cónyuges de abstenerse de mantener relaciones sexuales o vínculos sentimentales con persona diferente a su pareja, en tanto tal compromiso solemne busca preservar el vínculo de mutua consideración, aprecio y confianza indispensable en la vida matrimonial.

“En ese orden, el incumplimiento del deber de fidelidad puede conllevar un desquiciamiento de la comunidad de vida matrimonial y, en consecuencia, un alejamiento de los objetivos que en relación con la institución familiar la Constitución busca proteger: la armonía y la estabilidad familiar, a través del respeto entre los integrantes del grupo familiar y la igualdad de derechos y deberes de la pareja”.10 De igual manera debe recordarse que el concepto de fidelidad presenta una serie de notas que tienen que ver con la reciprocidad, el carácter absoluto y la permanencia: Respecto a la reciprocidad “ frente a la igualdad jurídica entre marido y mujer, no se puede establecer ninguna diferencia en este punto.

Esta obligación, al igual que las otras, se tasa de la misma manera para ambos cónyuges”. El carácter de absoluto implica que “ ninguno de los cónyuges puede eximirse de tal obligación so pretexto del incumplimiento en cabeza del otro” y la permanencia significa que “Su vigencia perdura por todo el tiempo que dure el vínculo matrimonial.

Es por esto que la simple separación de cuerpos no autoriza a ninguno de los cónyuges a infringir esta obligación”11 5.3 Así entonces, se insiste, las referidas causales se encuentran probadas por la prueba de confesión del demandado principal y no por la documental aportada con la reforma de la demanda consistente en videos y fotografías extraídos del celular del demandado, la que en modo alguno sustenta la decisión que se revisa, por tanto, infértil se hace descender al análisis de su ilicitud como se propone por la parte recurrente, así como el cumplimiento del demandado de sus deberes como padre – que en modo alguno se limitan al suministro de alimentos – dado que probado con suficiencia está el incumplimiento a sus deberes como cónyuge para estructurar la causal segunda alegada. 5.3 Respecto de la causal 3 de divorcio consagrada en el artículo 154 del Código civil, esto es, los ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra, aparece en el expediente como prueba trasladada, copia de la sentencia proferida el 25 de enero del 2024 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de Garzón – Huila12 por medio de la cual se CONDENO a CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ a la pena principal de 48 meses de prisión, como penalmente responsable a título de autor del delito de Violencia Intrafamiliar. 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-821 de 2005 10 Ibidem 11 CASTILLO RUGELES, JORGE ANTONIO. Derecho de Familia. Editorial Leyer. 2000. Pág. 174 y 175 12 C 01 principal archivo 074 Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR Demandado: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ 11 Fundamento de la decisión fue el allanamiento a los cargos hecha de manera voluntaria por el acusado, así como las pruebas de la ocurrencia de los hechos, entre ellas, la historia clínica de la atención de la víctima, el informe del investigador de campo, el informe pericial de clínica forense y el informe de psicología realizado por la Comisaria de Familia de Garzón (Huila).

En su interrogatorio de parte, el demandado principal, afirmó no ser cierto que haya agredido a la demandante y que en el proceso penal fue engañado por su abogado quien le dijo que aceptara cargos para acceder a los beneficios de reducción de pena y detención domiciliaria, sin embargo, tal aseveración no tiene asidero, en primer lugar, porque la juzgadora de la causa penal fue enfática en señalar que tal manifestación de voluntad fue hecha por ARROYAVE RAMÍREZ “ de manera consciente y libre, sin apremio alguno y bajo circunstancias anímicas que le permitieron estimar las consecuencias de sus actos; se pudo establecer los términos del acuerdo y el grado de responsabilidad, en consecuencia, se pudo constatar más allá de toda duda razonable, que el procesado tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su proceder y efectuó los actos para tal propósito, dejando claro no haberse dado un incremento patrimonial y por consiguiente la posibilidad de una rebaja dispuesta en el artículo 539 C.P.P” y, en segundo lugar, porque según el aforismo conforme el cual nadie puede sacar provecho de su propio dolo, no puede pretender el demandado invocar en su favor el haber mentido a la justicia con el fin hacerse acreedor a beneficios de rebaja de pena o a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 5.3.1 Ahora, en su apelación, señala la parte recurrente que esa sentencia no puede ser tenida en cuenta en estas actuaciones, por cuanto no se encuentra en firme al haberse interpuesto en su contra recurso de apelación, por tanto, la causal que se revisa no se encuentra demostrada.

Frente a lo anterior, debe empezarse por recordar que además de los instrumentos internacionales13, que proscriben todo tipo de discriminación y violencia contra la mujer, a nivel nacional, el artículo el artículo 43 de la Carta Política, proscribe expresamente cualquier tipo de discriminación contra la mujer, la ley 294 de 1996, “por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar” y la Ley 1257 de 2008, “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres ”, se encaminan a la prevención y sanción de todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres, así como garantizarles una vida libre de violencias, tanto en el ámbito público como privado.

Es así como de manera consonante, el artículo 2 de la última normativa citada, señala que constituye violencia en contra de la mujer “ cualquier acción u omisión que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien que se presente en el ámbito público o en el privado”.

Y ésta es la violencia que relata la actora en el escrito de demanda, cuando indica que el 23 de abril del 2021, el demandado recibió varias llamadas hasta altas horas de la noche por parte de una mujer y cuando la demandante le reclamó, la encuelló y la arrojó contra la pared, generando una incapacidad por 15 días, hechos por los cuales lo denunció en la Fiscalía Local de Garzón (Huila). 13 Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer, la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), la convención Americana sobre Derechos Humanos y, la convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”, entre otros.

Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR Demandado: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ 12 De igual forma se acompañó con el escrito de demanda copia de medida de protección a favor de la señora PORRAS AGUILAR como víctima del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR expedida por la FISCALIA LOCAL 24 de GARZON14 (Huila) por los hechos ocurridos el 23 de abril de 2021, misma que se otorga cuando la autoridad competente cuenta con razones para determinar que el solicitante ha sido víctima de violencia (artículo 17 Ley 1257 de 2008), siendo denunciado el aquí demandado.

Y, obra copia del acuerdo de principio de oportunidad celebrado entre el señor ARROYAVE RAMIREZ y la Fiscalía Local 24 de Garzón (H) el 14 de enero del 202215 dentro de la causa penal por violencia intrafamiliar que se adelantó en contra del primero, la cual fuese aprobada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón, con función de control de garantías, en audiencia del 29 de agosto del 2022, según certificación obrante en el expediente16, principio que por definición parte de un mínimo probatorio que permite establecer la autoría o participación del denunciado en la conducta delictiva, además de un implícito reconocimiento de éste de ser el autor de la misma.

Todos estos medios probatorios, aunados al indicio grave referido al allanamiento a los cargos del señor ARROYAVE RAMIREZ en el proceso penal, producen el pleno convencimiento de que este incurrió en conducta violenta en contra de la aquí actora, de forma tal que se encuentra plenamente demostrada la causal que se revisa, sin que, como parece entenderlo el recurrente, la única forma de demostrar la violencia intrafamiliar sea la sentencia ejecutoriada emanada de la justicia penal, pues la misma puede probarse por cualquier medio probatorio autorizado por el artículo 165 del CGP. 5.4 Frente a la demanda de reconvención, el demandado alegó que la demandada había incurrido en la causal 3 de divorcio prevista en el artículo 154 del C.C., doliéndose en su apelación que no se hayan valorado los videos por él aportados “bajo la premisa de la identidad de género”, pues afirma que en ellos se observa a la demandante agrediéndolo.

De igual forma, se duele que no se haya declarado probada la causal 6 referida a toda enfermedad grave de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la integridad del otro. Pues bien, como prueba de las agresiones que se asegura, fue victima el demandante en reconvención, por parte de la señora PORRAS AGUILAR, obran una serie de videos17 que fueron grabados por el señor ARROYAVE RAMIREZ.

Sin embargo, revisados los mismos, se tiene que de ellos no se extrae de manera clara la configuración de la causal alegada. En efecto, en el primer video18, se observa en algunos pasajes a la pareja discutiendo y forcejeando, no se ve a PORRAS AGUILAR maltratando a ARROYAVE RAMIREZ, sino que se escucha a este último narrando lo que dice está pasando en ese momento “mire me está pegando con una extensión”, “me está pegando, me cogió los testículos” pero en verdad nada de eso se evidencia, solo se ve a la pareja forcejeando.

En el segundo video19, se observa a la pareja discutiendo, la demandante le reprocha el hecho de que esté grabando: “ hágale Arroyave, haga lo que estaba haciendo” y lo increpa para que cese la grabación, se oye a éste diciendo “no me 14 C01 principal, archivo 001 folios 38 a 42 15 C01 principal, archivo 001 folio 44 16 C01 principal, archivo 001 folio 46 17 C 02 demanda de reconvención, archivos 003, 004 y 006 18 C 02 demanda de reconvención, archivo 003 19 Cuaderno 02 demanda de reconvención, archivo 004 Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR Demandado: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ 13 vaya a pegar, porque usted es Santandereana y es muy brava”, pero no se observan actos de agresión física ni verbal hacia el demandante.

Y en el tercer video20 si bien se oye al demandante decir “no me vaya a pegar con eso, con la extensión”, lo cierto es que cuando enfoca a la demandada, esta no aparece con algún objeto en sus manos. Se observa a los hijos de la pareja ingresar a la habitación y cuando vuelven a salir, se observa a la demandante cerrar la puerta y ciertamente se ve que le da un manotazo al señor ARROYAVE. 5.4.1 Ahora, no se tiene certeza de la fecha en que fueron grabados los videos ni el contexto en que ellos fueron grabados, sin embargo, debe tenerse en cuenta que obra en el expediente copia de la denuncia que, por violencia intrafamiliar, interpuso el señor ARROYAVE RAMIREZ en contra de la señora PORRAS AGUILAR, en la fiscalía de Garzón (Huila)21 el 23 de octubre del 2021.

En la mencionada queja el denunciante, en los apartes más importantes, refiere que: “LOS ULTIMOS HECHOS SUCEDIERON HACE APROXIMADAMENTE DIAS DONDE YO LLAMO A MAYERLY POR TELEFONO PORQUE ELLA NO SE ENCUENTRA EN LA CIUDAD DE IBAGUE. YO LE PIDO EL FAVOR QUE CONCILIEMOS QUE ARREGLEMOS LA SITUACIÓN TODA VEZ QUE ELLA ME TIENE DEMANDADO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y ESE PROCESO VA ADELANTADO Y TENEMOS AUDIENCIA LOS PROXIMOS DIAS, POR ESO YO LA HE LLAMADO A DECIRLE QUE ARREGLEMOS ESA SITUACION QUE NO ME PERJUDIQUE, PERO LO QUE RECIBO DE PARTE DE MAYERLY SON GRITOS INSULTOS Y AMENAZAS PORQUE ELLA DICE QUE ME PREFIERE MUERTO O EN LA CARCEL QUE VIVIENDO LEJOS DE ELLA.

ELLA ME DICE QUE ME RETIRE DEL EJERCITO Y QUE ME VAYA PARA LA CASA QUE ALLÁ ES DONDE DEBO ESTAR, ELLA ME QUIERE TENER CONTROLADO TODO EL TIEMPO. ESE DIA EN PALABRAS TEXTUALES ME DIJO. ( ) ESTA NO ES LA UNICA VEZ QUE ME HA INSULTADO NI ME HA AMENAZADO E INCLUSO NI ME HA PEGADO PORQUE HAN SIDO MUCHAS LAS VECES QUE ELLA ME HA MALTRATADO FISICA Y PSICOLOGICAMENTE DENTRO DE NUESTRA RELACIÓN MATRIMONIAL YA HE AGUANTADO MUCHO INCLUSO ME DENUNCIO POR SUPUESTAS AGRESIONES FISICAS QUE YO LE HICE Y TENGO UN PROCESO PENAL POR ESE MISMO DELITO YO NO HE QUERIDO DENUNCIARLA PRECISAMENTE POR EL AMOR A MIS HIJOS Y POR NO METERME EN ESE ENREDO DENUNCIA PERO YA SE ME COLMO LA PACIENCIA NO PUEDO PERMITIR QUE ESTA MUJER SIGA HUMILLANDOME, MALTRATANDOME FISICA Y PSICOLÓGICAMENTE CÓMO LO HA HECHO HASTA HOY (…) PARA EL DIA 15 DE MAYO DE ESTE AÑO YO ESTABA EN IBAGUE DE PERMISO Y DECIDI VIAJAR ESE DIA POROUE TENIA QUE PRESENTARME EL DÍA 17 ACÁ EN EL BATALLÓN DE GARZÓN. DESDE QUE ARME LA MALETA MI MUJER AYER LE COMENZÓ A DECIRME QUE YO ME VENÍA ERA PORQUE TENÍA QUE VERME CON LA MOZA Y SIEMPRE ME LO RECORDÓ DURANTE TODO EL CAMINO, NO ME DEJO VENIR TEMPRANO PORQUE NO QUERÍA QUE YO ME HUBIERA CON LA SUPUESTA MOZA QUE TENGO ME 20 Cuaderno 02 demanda de reconvención, archivo 006 21 C01 principal, archivo 038 folios 55 a 61 Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR Demandado: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ 14 LLAMABA A CADA HORA A PREGUNTARME QUE SÍ ESTABA CON LA MOZA Y ESO FUE DURANTE TODO EL VIAJE ( ) PARA EL MES DE FEBRERO DE ESTE MISMO AÑO VIVÍAM0S AQUÍ EN GARZÓN TODA LA FAMILIA MI ESPOSA MAYERLY Y MIS HIJOS CUANDO SONÓ MI TELÉFONO CELULAR QUE ESTABA CARGANDO YO CONTESTÉ Y ERA UNA PERSONA LLAMANDO DE NÚMERO EQUIVOCADO, COLGUE LA LLAMADA SANTAMENTE Y MI ESPOSA ME EMPEZÓ A PREGUNTAR QUÉ QUIÉN ERA, YO LE DIJE QUE ERA UNA PERSONA EQUIVOCADA ENTONCES YA ELLA SE METIÓ EN LA CABEZA QUE ERA LA MOZA MIA OUE ME ESTABA LLAMANDO Y OUE SERÁ LA CLAVE PARA PODER COLGAR LA LLAMADA YO LE DIJE OUE NO DEJE MI CELULAR CARGANDO Y DE REPENTE ELLA COGIÓ MI CELULAR Y EMPEZO A REVISAR LO QUE LE DIJE QUE NO ME REVISARA EL CELULAR Y ELLA ME SIGUIO BUSCANDO COSAS EN MI CELULAR YO SE LO QUITE ( ) ENTONCES COMO EMPEZO A GRITARME Y A DECIRME COSAS LO QUE HICE YO FUE PONERLE LA MANO EN EL PECHO Y PEGARLE UN PEQUEÑO EMPUJÓN ELLA FORMO EL DRAMA SE FUE CAMINANDO HACIA ATRAS Y A PROPOSITO ELLA SE GOLPEO CONTRA LA PARED Y SE TIRO AL PISO FINGIENDO UN DESMAYO O UN GOLPE FUERTE YO TODO PREOCUPADO Y MI HIJO LA VIMOS AHI EN EL SUELO ENTONCES YO LA COGÍ Y LE DIJE QUE LA IBA A LLEVAR AL HOSPITAL DE FORMA INMEDIATA ELLA ME DICE QUE NO LA LLEVE ( ) LA COLOQUE EN EL SOFA Y LE DI UN VASO DE AGUA ELLA EMPEZÓ CON SU SHOW: QUE LE DOLIA LA CABEZA, QUE ESTABA MIRANDO LUCES, QUE TODO LE DABA VUELTAS Y DEMAS COSAS, QUE NO SENTIA LAS PIERNAS, QUE LE HORMIGUEABAN LAS PIERNAS LAS MANOS, LOS PIES Y DEMAS, A SABIENDAS QUE NO LE HABIA PASADO NADA SIMPLEMENTE FUE UN SHOW QUE QUISO HACER ( ) EN EL MES DE MAYO DEL AÑO 2021 YO ME ENCONTRABA DE PERMISO Y ESTABA EN LA CASA EN IBAGUE CON ELLA Y CON MIS HIJOS UNA DE ESOS DIAS YO PRETENDÍA SALIR A MONTAR BICICLETA COMO ES MI COSTUMBRE CUÁNDO MAYERLY ME DIJO QUE NO PODIA SALIR DE LA CASA PORQUE YO SALIA ERA HABLAR CON LA MOZA POR TELÉFONO ( ) ENTONCES SACÓ UN CABLE UNA EXTENSION DE LUZ Y COMENZO A PEGARME COMO SI YO FUERA UN NINO QUERÍA CASTIGARME COMO SI HUBIERA HECHO ALGO MALO, ME ALCANZÓ A PEGAR VARIAS VECES CON ESE CABLE ESO ME MOLESTÓ Y YO AGARRE EL CABLE Y EMPEZAMOS A FORCEJEAR POR ESE CABLE ENTONCES ELLA COGIÓ Y ME PEGÓ UN PUÑO EN LA CARA” Como puede verse, al parecer los hechos de los que dan cuenta los videos aportados por el demandado, acaecieron en el mes de mayo de 2021, después de que la aquí demandante hubiera interpuesto en su contra denuncia por los hechos acaecidos en el mes de febrero de ese mismo año, donde fue agredida por el señor ARROYAVE RAMIREZ, lo que como puede observarse generó molestia en aquel, habida cuenta que ello podía afectar su carrera en la policía, doliéndose en últimas de la negativa de la señora PORRAS AGUILAR a retirar la denuncia, minimizando su propio actuar al calificarlo de un “pequeño empujón” y las consecuencias del golpe en la víctima como un “show” de parte de aquella.

De igual forma, los reclamos de aquella por su infidelidad, los presenta como celos enfermizos y necesidad de “controlarlo todo”, cuando demostrado está en el expediente que sus infidelidades databan de mucho tiempo atrás. Pues bien, “el enfoque de género” que reclama el recurrente precisamente “ implica que las decisiones de las autoridades administrativas y de los funcionarios judiciales en materia de custodia deben estar desprovistas de Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR Demandado: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ 15 prejuicios, generalizaciones o estereotipos de género que conduzcan a tratamientos discriminatorios del padre o de la madre, por cuanto ambos gozan de igualdad de derechos, y pueden desempeñar en forma idónea su rol materno o paterno (…)”22 en donde ha de tenerse en cuenta que: “ Históricamente las mujeres, entendidas como grupo social, han sido objeto de discriminación en todas las sociedades y en la mayor parte de los aspectos de la vida: en sus relaciones sociales, económicas, políticas y personales; por esto, el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido y autorizado medidas tendientes a evitar la discriminación por razón de sexo, y ha encontrado en la igualdad, entendida como principio, valor y derecho fundamental, y en la no discriminación, un pilar fundamental para su protección a las autoridades en el contexto de un Estado Social de Derecho, que se rige por el principio de igualdad material, le está prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades sociales existentes y agraven la condición de pobreza y marginalidad de los ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido tradicionalmente discriminados.

Ahora bien, respecto de la especial protección constitucional de la mujer, como sujeto históricamente desprotegido y marginado, esta Corporación ha señalado en reiteradas providencias, que en ciertos casos, dicha protección reforzada y especial de los derechos de las mujeres, es un fin constitucional cuya satisfacción admite el sacrificio de la cláusula general de igualdad, en el entendido de que se acepten tratos discriminatorios, con un fin constitucionalmente legítimo»23 En ese sentido, mirado con perspectiva de género resultan inaceptables los estereotipos de género que se plasman en el referido documento, donde el demandado pretende minimizar los actos de maltrato ejercidos en contra de la aquí demandante, cuando la realidad es que no se trató de un “pequeño” empujón, pues tal como se relata en la demanda, la agresión le generó a la víctima una incapacidad de 15 días, misma que fue ratificada con el informe pericial de clínica forense que sirvió, entre otras, de prueba en la sentencia de primera instancia que condenó al aquí demandado como autor del delito de violencia intrafamiliar, lo que también contradice que se tratara de un “show” de la víctima.

Por tanto, analizados los referidos videos a la luz de la perspectiva de género, puede señalarse que, si bien en ellos aparece la aquí demandante pegando un manotazo al demandado, así como discusiones y forcejeos entre los exesposos, dicha circunstancia, en el citado marco deviene en violencia contra la mujer y por tal motivo requiere de la aplicación de criterios de interpretación diferenciados, pues en aras de una igualdad procesal realmente efectiva, es claro que en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia. En tal sentido ha señalado la jurisprudencia especializada: “El estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la agresión, es solo otra forma de discriminación. La defensa ejercida por una mujer ante una agresión de género, no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Las víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctimas por reaccionar a la agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condición de sujeto de especial protección constitucional. 22 Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil, sentencia STC2717-2021 23 Corte Constitucional.

Sentencia T-386 de 2013 Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR Demandado: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ 16 En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones.

La violencia contra la mujer está fundada en estereotipos de género que les exige asumir roles específicos en la sociedad, ajenos a la “independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre” y cercanos a la “emotividad, compasión y sumisión de la mujer”. Y la obligación del Estado es la de adelantar todas las medidas necesarias para contrarrestar la discriminación histórica y estructural que motiva a la violencia de género”24 5.5.

En ese orden de ideas, no se configura la causal 3 alegada por el demandado, por lo que, se encuentra probado en el expediente que fue el demandado ARROYAVE RAMIREZ, quien con sus conductas produjo el desquiciamiento de la comunidad familiar, conclusión a la que se llega analizando el acervo probatorio obrante en el proceso, por tanto, no se evidencia la “falta de análisis probatorio” de la que se duele el recurrente que llevó a declararlo cónyuge culpable.

Respecto de la causal 6 a que hace referencia el recurrente, se tiene que ella no fue invocada en la demanda de reconvención, pues esta solo se fundamentó en la afirmada violencia ejercida en contra del demandado en reconvención, con todo y en tanto fue analizada en la sentencia que se revisa, baste con afirmar que el padecimiento de “herpes II” detectado a la demandante25, se trata de una infección crónica y no de una enfermedad grave e incurable.

Además, a pesar de ser esta una causal objetiva, compete a quien la alega probar los siguientes supuestos 1) la enfermedad o discapacidad grave e incurable de uno de los cónyuges; 2) la consecuente amenaza a la salud del otro; y, 3) la imposibilidad de la comunidad matrimonial, sin que siquiera hayan sido alegados por el demandado principal, por tanto, tampoco se encuentra probada. 5.6 Finalmente en lo que concierne a la condena en costas al demandado principal y demandante en reconvención, es de indicar que ello obedece a los dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, conforme el cual, la parte vencida en el proceso debe ser condenada en costas y, en este caso, al haber prosperado las pretensiones de la demanda y fracasado la demanda de reconvención interpuesta por el aquí demandado, consencuentemente se imponía la condena en costas. 6.

Superado lo anterior, desciende la sala a las razones de apelación de la demandante principal, empezando por aquella referida a que “la honorable juez de conocimiento, debió fijar la cuota alimentaria en favor de mi cliente, desde ya en la presente sentencia. Ello atentaría a la aplicación de la celeridad procesal, entre otros principios del derecho sustancial y procesal” Ello por cuanto si bien la señora juez encontró que por haber sido declarado el demandado principal cónyuge culpable, había lugar al reconocimiento de alimentos a favor de la demandante, como no fueron solicitados en la demanda, ni se probó la capacidad económica del demandado ni la necesidad de los mismos, no había lugar a su tasación. Frente a lo anterior habrá de recordarse que como lo ha señalado la jurisprudencia especializada: “Quien busque reclamar alimentos deberá: (1) fundamentar su solicitud en una norma legal que le dé este derecho;

(2) carecer de bienes y requerir los alimentos que solicita; (3) que la persona a quien se solicite los alimentos tenga efectivamente los medios económicos para darlos (proporcionalidad). En los procesos judiciales, será necesario demostrar el 24 Corte Constitucional. Sentencia T-027-2017. 25 C01 principal, archivo 001 folio 36 Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR Demandado: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ 17 parentesco o la calidad de acreedor del derecho de alimentos y probar que no se dispone de bienes suficientes para subsistir”26 De igual forma, se ha señalado que: “ los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibidem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar a favor de todos los enlistados en el canon 411 reseñado.

“Adicionalmente, son otorgados cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante (…)” (resaltado de la Sala) “Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción”27 Es decir, si bien es cierto, conforme el numeral 4 del artículo 411 del C.C. se deben alimentos “A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”, no lo es menos que para fijar su monto, debe tenerse en cuenta que los alimentos “no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida” y en su tasación “se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”, tal y como se dispone en los artículos 419 y 420 del Código Civil, dicho de otra forma, para que se pueda imponer al cónyuge culpable alimentos a favor del cónyuge inocente, se requiere que además, se encuentre demostrada la necesidad alimentaria de éste y la capacidad económica de aquel.

En ese sentido, carece de asidero la queja de la recurrente, en tanto, como lo señaló la juez de instancia, la parte no se ocupó de demostrar la necesidad de los alimentos, en tanto ni siquiera los solicitó en la demanda, así como tampoco la capacidad económica del demandado, pues no puede olvidarse que el artículo 167 del CGP establece el principio conforme el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, que recoge la regla de la carga de la prueba prevista en el artículo 1757 del C.C. “De este principio legal, trasunto de la equidad y de la justicia abstractas, resulta entonces que todo demandante que intente una acción debe acreditar el fundamento en que se apoya; y todo demandado que, sin negar el hecho mismo alegado contra él, invoque otro hecho que destruya el efecto del primero, debe aducir la prueba correspondiente.

“De consiguiente, al demandante corresponde probar los hechos en los que se funda su acción. Actori incumbit probatio. Como el actor propónese introducir un cambio en la situación jurídica presente, pretendiendo el reconocimiento de un vínculo de derecho obligatorio contra él y el demandado, en fuerza del cual el segundo tiene a su cargo una prestación, lo racional es que acredite ese vínculo, y mientras no lo haga, el demandado está libre por la presunción de que no es deudor.

Por tal razón el demandado que se limita a negar los hechos alegados por el demandante, no tiene que presentar prueba alguna en apoyo de su negación. Incumbit probatio qui dicir, non qui negata. “Por el contrario, cuando el actor prueba la exactitud de los hechos en que se apoya, es decir prueba la obligación, la situación primaria se invierte, debido a que 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-727 de 2015 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC10829-2017, julio 25. Rad. 11001-02-03-000 2017-01401-00 Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR Demandado: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ 18 la presunción originaria queda destruida. De esta manera si el demandado opone medios de defensa, pretendiendo que las consecuencias jurídicas de los hechos alegados se paralicen por otros hechos, por ejemplo, sí sostiene que es propietario por prescripción adquisitiva, o que ha cumplido la obligación, etc., es a él a quien incumbe aducir las pruebas de estos medios de defensa.

Reus excipiendo fict actor (…)”28 En ese orden de ideas, si la actora - aquí recurrente, aspiraba a reclamaba alimentos para sí, en ella recaía la carga de demostrar los elementos axiológicos para su imposición a los que ya se ha hecho referencia, sin embargo, no aportó ningún medio probatorio tendiente a demostrar la necesidad de los alimentos y su cuantía y, por el contrario, lo que se encuentra demostrado en el plenario es que se trata de una mujer en edad productiva, que si bien durante el matrimonio ejerció el rol de ama de casa, en su interrogatorio de parte, señalo que es psicóloga, técnica en recursos humanos y técnica en salud ocupacional29 y preguntada sobre enfermedades que le impidan laborar, señaló que padece de ansiedad y depresión, sin embargo no aparece en el plenario probado tal diagnóstico ni que el mismo le impida laborar y sin que la mera afirmación hecha por la demandante acerca de la imposibilidad de laborar sirva como prueba, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia especializada “(…) constituye principio de señalada importancia, que a ninguna parte le está dado fabricarse su propia prueba.

“Como lo enseñan elementales nociones de derecho probatorio –tiene dicho la Corte-, jamás las expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba únicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesión, o sea, sólo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables firma a quien las hace, -contra se-, de la manera pregonada por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia 039 del 28 de marzo de 2003), de modo que si esas manifestaciones carecen de entidad para respaldar probatoriamente los hechos que sirven de presupuesto a la pretensión que el libelista pretendía deducir, ningún desvío probatorio conlleva que no se les considerara”30 No sobra advertir en este punto como lo hizo la juzgadora de instancia, que los pronunciamientos que se hacen en torno a los alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que, si en el futuro varían las condiciones de necesidad de la actora, puede reclamar en cualquier momento a través de las acciones pertinentes, la fijación de los mismos, pues su título jurídico deriva de la culpabilidad del cónyuge aquí demandado. 6.1 De igual forma, señala la parte recurrente que la juez de instancia debió condenar patrimonialmente “ultra y extra petita sobre la causal segunda del articulo 6 de la ley Obando, que modifico el numeral 8º del articulo 154 del código civil” conforme la sentencia STC 442 de enero 24 de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, porque en la sentencia que se revisa, se negó la pretensión referida a imponer como sanción a cargo del demandado el 50% de lo que a él le corresponde en la vivienda: Casa de habitación, ubicada en la urbanización Santa Ana, manzana 2, casa no. 23 en Ibagué – Tolima, y el 50% de lo que a él le corresponde en la demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho en Radicado 2015-178, con fallo de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío, en tanto, tal sanción solo está consagrado en el caso de ocultamiento de bienes, que no es lo que aquí ocurre. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, Sentencia de 29 de abril de 1938 citada en STC 6975 de Junio 4 de 2019.

Rad. T 1100102030002019- 00591-00 29 C01 principal, archivo 103 minuto 3:02:13 en adelante 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, Sentencia mayo 23 de 2006, rad. 1982-06846-01 citada en SC 8605-2016, Junio 27, Rad. 11001-31- 03-021-2007-00657-0 Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR Demandado: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ 19 Pues bien, debe recordarse que el problema jurídico que la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia abordó en la sentencia citada por el recurrente fue determinar si se vulneraron las prerrogativas fundamentales del accionante “ por haber confirmado la imposición de cuota alimentaria a favor de su ex cónyuge, al establecer «culpabilidad en la ruptura de la unidad matrimonial», pese a que la causal por él invocada fue de carácter objetivo y la demandada no propuso demanda de reconvención que conllevara tal pretensión”31, que no es el tema que aquí nos ocupa, lo que de entrada permite avizorar el fracaso del reclamo.

En ese sentido, nuestro máximo tribunal de cierre recordó su propia jurisprudencia para señalar que, aun cuando se alegue una causal objetiva de divorcio, corresponde al juez auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar, sin que, se insista, esos sean los supuestos facticos que sustenten el presente debate y sin que el recurrente haya precisado en que sentido pretende sea aplicada la citada jurisprudencia. Ahora, cuando se habla de las consecuencias patrimoniales derivadas de la culpabilidad de uno de los cónyuges, no son otras que las contempladas en la ley, como por ejemplo, el cónyuge inocente puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C. y tiene derecho al pago de alimentos en caso de requerirlos conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 411 del C.C., pero en modo alguno se contempla para el cónyuge culpable la sanción de pérdida del derecho a su cuota de gananciales dentro de la sociedad conyugal como parece pretenderlo la demandante al pedir como sanción la adjudicación del porcentaje que le corresponda al demandado en la casa común y en el pago de la indemnización reconocida por la jurisdicción contenciosa administrativa. 6.2 Frente a la queja referida al monto de la condena en costas, debe precisarse que esta no es la oportunidad procesal para formular tal debate, en tanto de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del CGP el monto de las expensas y agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante los recursos pertinentes contra el auto que apruebe la liquidación de costas. 6.3.

En el mismo sentido, improcedente resulta el “INCIDENTE DE DESACATO”, propuesto vía recurso de apelación a la sentencia de primera instancia, tendiente a que el pagador del ejército nacional ponga a disposición del proceso las sumas de dinero que fueron reconocidas a favor del demandado principal, al interior del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (radicado 63001- 3333-002-2015-00178-01).

En primer lugar, porque ello excede el propósito del recurso de apelación, que no es otro, que “el superior examine la cuestión decidida” para que la revoque o la reforma, sin que el tema de medidas cautelares haya sido objeto de decisión en la sentencia que se revisa. Y, en segundo lugar, porque el juez de la causa conserva competencia para conocer todo lo relacionado con medidas cautelares aun cuando la apelación se haya concedido en el efecto suspensivo (núm. 1 artículo 323 CGP), por tanto, será la primera instancia la competente para conocer del “incidente” al que se refiere el recurrente. 7.

Así las cosas, la sentencia de primera instancia será confirmada, sin que haya lugar a condena en costas, por cuanto, no salió avante el recurso de apelación interpuesto por ambas partes DECISION: 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC442-2019 de enero 24. Radicación 11001-02-03-000-2018-03777-00 Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR Demandado: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ 20 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, dentro del proceso DECLARATIVO adelantado por MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR contra CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ, en lo que fue objeto de apelación.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2022-00347-03 - Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Rad. 2022-00347-03 - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2022-00347-03 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5642c581c6441155f53525cef5fe2e24c1bb808912a5732994e49781ad9655c1 Documento generado en 29/01/2026 03:11:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica