REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, febrero veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026) Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 011 de la fecha Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: 73-001-31-03-005-2019-00003-06 Proceso: Declarativo Demandante: Dorotea Laserna Jaramillo Demandados: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del proceso de la referencia. DE LA DEMANDA QUE DA ORIGEN AL PROCESO: DOROTEA LASERNA JARAMILLO obrando en calidad de heredera de LILIANA JARAMILLO DE LASERNA, instaura el presente proceso1 a fin de que con citación y audiencia de JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA y MARIA CATALINA LASERNA JARAMILLO se declare como PRETENSION PRINCIPAL que está viciado de nulidad absoluta: (i) el acto de insinuación contenido en la Escritura Pública No. 4901 del 13 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría 44 de Bogotá, por medio de la cual ésta última transfiere por donación a JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA, los derechos hereditarios y asignaciones a título universal que le puedan corresponder en la sucesión de JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO;
(ii) el contrato de donación contenido en el citado instrumento público por pretermitir u omitir el inventario solemne y el avalúo comercial, de los bienes que integran tal universalidad; (iii) la Escritura Pública No. 4901 del 13 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría 44 de Bogotá, por falta de competencia del notario para autorizar la insinuación y donación, por no corresponder al domicilio de la donante.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efecto ni valor la donación hecha por JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA a MARIA CATALINA LASERNA JARAMILLO contenida en la Escritura No. 2608 de octubre 13 de 2017, otorgada en la Notaría 25 de Bogotá por medio de la cual, el primero de los nombrados, donó a la segunda, el 50% de los derechos hereditarios recibidos por la citada escritura No. 4901 de diciembre 13 de 2016 y se declare que los mencionados, carecen de todo derecho en la sucesión de JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO. 1 C 01 principal Archivo 006 y reforma a la demanda archivo 014 Radicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06 Dte: Dorotea Laserna Jaramillo Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o 2 Como PRETENSION SUBSIDIARIA, solicita se declare la NULIDAD RELATIVA de la insinuación y donación contenidas en la escritura Pública No. 4901 del 13 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría 44 de Bogotá, por error de hecho en el consentimiento sobre el valor comercial de los bienes que la componen y la omisión del inventario solemne exigido por la ley.
En consecuencia, solicita se rescinda el contrato y se ordene la cancelación del instrumento público que los contiene y de los que de él se deriven, especialmente el contrato contenido en la Escritura No. 2608 de octubre 13 de 2017, otorgada en la Notaría 25 de Bogotá y se declare y se declare que JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA y MARIA CATALINA LASERNA JARAMILLO carecen de todo derecho en la sucesión de JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO.
Como fundamento de sus pretensiones, se indicó que: - JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO, falleció el 24 de julio de 2016 en la ciudad de Ibagué, sin dejar descendencia, por lo que, su madre LILIANA JARAMILLO DE LASERNA estaba llamada a sucederle. - LILIANA JARAMILLO DE LASERNA mediante escritura Pública No. 4901 del 13 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría 44 de Bogotá, obtuvo autorización para donar a JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA, los derechos hereditarios a título universal, que le pudieran corresponder en la sucesión de su hijo JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO. - Para la época en que se otorgó el instrumento público, la señora LILIANA JARAMILLO DE LASERNA se encontraba domiciliada en Ibagué, tal como se dejó anotado en la escritura pública.
Además, en la misma se omitió declarar el valor comercial de los bienes que se estaban donando, indicando que estos ascendían a la suma de $250.000.00 - En el juzgado 31 de familia de Bogotá, se dio apertura al proceso de sucesión de JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO por auto del 31 de julio del 2017, advirtiéndose que el patrimonio de éste se encontraba compuesto por 14 partidas que ascienden a la suma de $10.347´737.494 valor que excede de forma notable la suma que la donante entendió donar. - Por Escritura No. 2608 de octubre 13 de 2017, otorgada en la Notaría 25 de Bogotá JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA donó a MARIA CATALINA LASERNA JARAMILLO, el 50% de los derechos que le fueron donados por LILIANA JARAMILLO DE LASERNA, esto es, 10 días después que el Juzgado 31 de familia de Bogotá, le revocara a MARIA CATALINA LASERNA JARAMILLO, la calidad de donataria de LILIANA JARAMILLO DE LASERNA. - La señora LILIANA JARAMILLO DE LASERNA, falleció en la ciudad de Coello – Tolima el 27 de junio de 2017, habiéndose abierto el proceso de sucesión, el 2 de mayo de 2018 por el juzgado 4 de familia de Ibagué, donde se reconoció a DOROTEA LASERNA JARAMILLO como heredera, quien acepto la herencia con beneficio de inventario.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Radicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06 Dte: Dorotea Laserna Jaramillo Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o 3 - JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA contesta la demanda2 indicando que LILIANA JARAMILLO DE LASERNA tenía su domicilio tanto en Ibagué como en Bogotá, donde además era el asiento principal de sus negocios, sin que fuera necesario hacer una discriminación de los bienes objeto de donación, por cuanto se trataba de una universalidad compuesta por la totalidad de los derechos de herencia. Propuso las excepciones que denominó “EL NEGOCIO JURIDICO IMPLICITO EN LA ESCRITURA PÚBLICA NO. 4901 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2016, ES VALIDO”, en tanto fue celebrado entre personas capaces, que manifestaron su intención de forma valida y se otorgó la insinuación mediante escritura pública al exceder la donación 50 SMLMV;
“EL DOMICILIO DE LA DONANTE ERA LA CIUDAD DE BOGOTA D.C. O AUSENCIA DE FUNDAMENTO DE DERECHO PARA PRETENDER LA NULIDAD PLANTEADA”, en tanto el asiento principal de los negocios de la señora LILIANA JARAMILLO DE LASERNA, era la ciudad de Bogotá.; “EL PRECEPTO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 1464 DEL C.C. NO SE APLICA A LA CESION DE LOS DERECHOS UNIVERSALES DE LA HERENCIA”, toda vez que se donó una universalidad y no una parte de ella, ni un bien determinado. - CATALINA LASERNA JARAMILLO contesta la demanda3 indicando que a partir del fallecimiento de su hijo, LILIANA JARAMILLO DE LASERNA trasladó su domicilio a Bogotá y, el hecho que haya manifestado que su domicilio era la ciudad de Ibagué, implica que realmente lo fuese, pues el asiento principal de sus negocios era la ciudad de Bogotá. Que la donación de derechos hereditarios es un contrato aleatorio, y en este caso, la donante cedió a favor de sus donatarios los derechos que en forma indeterminada a ella le pudieran corresponder al terminar la sucesión de su hijo, por lo que, al haber transferido un alea, no está sujeto a ninguna regla de valoración. Además, la donante transfirió la totalidad de los derechos de herencia, no la totalidad o una cuota parte de su patrimonio.
Propuso las excepciones que denominó: “EL NEGOCIO JURÍDICO IMPLÍCITO EN LA ESCRITURA PÚBLICA NO. 4901 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2016 ES VÁLIDO”; “LA NOTARÍA 44 DE BOGOTÁ D.C. NUNCA ACTUÓ POR FUERA DE LOS LÍMITES TERRITORIALES DE SU CÍRCULO NOTARIAL”; – EL DOMICILIO DE LA DONANTE ERA LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C. O AUSENCIA DE FUNDAMENTO DE DERECHO PARA PRETENDER LA NULIDAD DEMANDADA”;
“EL PRECEPTO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 1464 DEL CÓDIGO CIVIL NO SE APLICA A LA CESIÓN DE LOS DERECHOS UNIVERSALES DE LA HERENCIA” DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: Mediante proveído del 15 de septiembre de 20254, el Juzgado de primera instancia resolvió (i) DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Pública 4901 del 13 de diciembre de 2016 de la notaría 44 del Círculo Notarial de Bogotá así como el acto allí contenido, por medio de la cual la señora 2 C 01 principal Archivos 012 y 016 3 C 01 principal Archivo 024 4 C01 principal.
Archivos 165 y 167 Radicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06 Dte: Dorotea Laserna Jaramillo Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o 4 LILIANA JARAMILLO DE LASERNA donó al señor JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA la totalidad de los derechos de herencia y asignaciones a título universal de cualquier orden que le correspondieran en la sucesión de su difunto hijo JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO;
(ii) DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS la Escritura Pública 2608 de 13 de octubre de 2017 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, y acto allí contenido, por medio de la cual el señor JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA le donó a la señora MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO el derecho de cuota parte equivalente al 50% de la totalidad de los derechos de herencia y asignaciones a título universal de cualquier orden que le pudieran corresponder en la sucesión de su difunto tío JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO;
(iii) DISPONER la cancelación de las Escrituras Públicas Nos. 4901 del 13 de diciembre de 2016 de la Notaría 44 del Círculo Notarial de Bogotá y 2608 de 13 de octubre de 2017 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá y (iv) NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha conclusión, empezó por recordar el señor juez que la nulidad sustancial del acto o contrato se encuentra contemplada en el artículo 1740 del C.C., la que puede ser absoluta o relativa, señalando los casos en que se configura cada una de ellas.
Y, de otro lado, la nulidad formal de la escritura que se regula en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, debiendo distinguirse entre el documento continente y el negocio contenido en una escritura pública, pues la nulidad formal de la Escritura Pública no implica necesariamente la nulidad del acto en ella contenido. Respecto de la donación por acto entre vivos, señaló que se encuentra regulada en el artículo 1443 del C.C., requiriéndose insinuación cuando el acto supere los 50 SMLMV (artículo 1458 C.C.), Señala que, en relación con el domicilio de la donante, obra la Escritura No. 4901 del 13 de diciembre de 2016 de la Notaría 44 del Círculo Notarial de Bogotá, donde se dejó anotado que la donante se encontraba domiciliada en Ibagué y de paso por la ciudad de Bogotá. En la escritura donde la señora LILIANA JARAMILLO DE LASERNA otorgó testamento se señaló que su domicilio y asiento principal de sus negocios es la ciudad de Ibagué (Tolima) y como lugar de notificaciones señalo la finca Altavista (Tolima).
Que además obra la demanda de apertura de sucesión de LILIANA JARAMILLO DE LASERNA, donde se indica que esta falleció en Coello, jurisdicción del Municipio de Ibagué, lugar de su último domicilio y asiento principal de sus negocios y el auto de 2 de mayo de 2018, proferido por el juzgado 4 de familia del círculo de Ibagué, que dio apertura al proceso de sucesión de la señora LILIANA JARAMILLO DE LASERNA, donde la señora CARMEN JULIA LASERNA JARAMILLO intervino, señalando ser cierto el hecho atinente a que Ibagué fue el último domicilio de la causante.
Medios probatorios todos estos que, en conjunto con los testimonios de CATALINA VALENCIA LASERNA, MANUELA LONDOÑO LASERNA nietas de LILIANA JARAMILLO LASERNA conforme el cual para el año 2016 esta se encontraba viviendo en Ibagué desde hace varios años atrás y JUAN CARLOS PABON conductor de aquella, quien indicó que el domicilio de la señora JARAMILLO DE LASERNA en la ciudad de Ibagué inició en el año 2010 y que iba pocas veces a Bogotá, máximo unas 3 a 4 veces por año, que era en la ciudad de Ibagué donde cobraba su pensión y recibía atención médica, donde se deriva que para la fecha en que se extendió la Escritura No. 4901 del 13 de diciembre de 2016, el domicilio de la donante era la ciudad de Ibagué y no Bogotá, lo que afecta con nulidad el referido instrumento Radicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06 Dte: Dorotea Laserna Jaramillo Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o 5 público, en tanto el respectivo notario actúo por fuera del límite territorial, así como el acto allí contenido toda vez que se requería insinuación, pues al decaer la escritura pública, se compromete el cumplimiento de ese requisito formal.
Señaló el juzgador de instancia, que también se compromete el acto o negocio jurídico, toda vez que al versar sobre la venta de derechos herenciales, la misma debía constar en escritura pública, por lo que la nulidad de la escritura No. 4901 del 13 de diciembre de 2016, acarrea la nulidad de la donación allí contenida por pretermisión de las formalidades que se exigen para la validez del acto, sin que sea necesario descender en los reproches referidos a que se omitió el inventario solemne de bienes o que estuve ausente la prueba del valor comercial de los bienes que conformaban tal universalidad.
Como la nulidad implica que las cosas deban volver a su estado anterior, como si no hubiera existido el acto o negocio nulo, permeando la órbita de terceros poseedores, debe verificarse si el tercero adquirente ha sido vinculado al proceso, si el acto fue gratuito o no y, si puede predicarse buena fe del tercero adquirente. En este caso, señaló el juzgador de instancia, la declaración de nulidad da derecho a la restitución de lo adquirido por JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA así como lo que este le donó a la señora MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO mediante Escritura 2608 de 13 de octubre de 2017, toda vez que esta última, fue convocada al proceso y adquirió los derechos a título gratuito, con independencia de que haya obrado con buena o mala fe, en tanto la buena fe no impide la restitución cuando la transferencia se ha dado sin contraprestación alguna.
DE LA ALZADA: Contra dicha decisión se alzaron en impugnación los demandados pretendiendo, se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. El apoderado de MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO, señala como reparos concretos los siguientes: - Respecto de la competencia del notario donde se extendió la respectiva escritura pública, indica que “no hay que acudir al análisis probatorio en el proceso para determinar si el Domicilio de la compareciente Donante era en una u otra ciudad, y si lo declarado coincide o no con la realidad; nada de eso, la escritura es nula o no lo es, con independencia de las declaraciones de los comparecientes en sus generales de ley respecto de su domicilio, y del análisis probatorio que el juez haga en el proceso sobre ese aspecto”, ya que la causal 1 contemplada en el artículo 99 del Decreto Ley 960 de 1970 solo se configura cuando el notario se desempeñe como tal por fuera del límite territorial de su Círculo Notarial, “aquí lo que se presentaría es que el “Acto” sería “Nulo” por haber sido celebrado en un Círculo Notarial distinto al designado por la ley; por haberse “omitido un requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor del acto o contrato” (art. 1741 C.C.)” - La donación no requería de insinuación, por tratarse de la donación de Derechos Herenciales Universales en la sucesión de JUAN MARIO Radicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06 Dte: Dorotea Laserna Jaramillo Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o 6 LASERNA JARAMILLO, sin que en ese momento pudiera determinarse su valor, ya que no se había adelantado el proceso de sucesión y, de todos modos, por ser derechos de segundo (2º) orden hereditario, para tener certeza acerca de la “calidad de heredera de la donante”, se tendría que tener certeza de la inexistencia de descendientes herederos del primer (1er) orden hereditario información que no podía tenerse ni exigirse por el prematuro momento en que se llevó a cabo la donación, por lo que el valor asignado (250.000.000) fue caprichoso y arbitrario, puesto que su cuantificación o valoración era Incierta e Indeterminable cuando se celebraron los actos, debiéndose además tener en cuenta que la señora LILIANA JARAMILLO de LASERNA, al momento de la donación, podía no ser titular del 100% de los derechos objeto de la donación, si se tiene en cuenta que al momento de la apertura de la sucesión de JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO, se reconoció a la señora CHRISTIN BALLING como cónyuge supérstite (heredera) y no hay prueba del fallecimiento del padre del causante, señor MARIO LASERNA PINZÓN. Señala además que existe una cortapisa, que demuestra la inexigibilidad de la insinuación lo que impide que la nulidad sea declarada y es que aún cuando se aceptase que la donación está viciada de nulidad se pregunta ¿cuál es la parte válida por ser igual o no exceder los 50 SMLMV y cuál la parte viciada?, lo que considera hace imposible la declaración de nulidad por imposibilidad de aplicarle sus efectos al Donatario que tiene derecho a conservar para sí el defecto válido y evidencia la indeterminabilidad del valor del derecho sucesoral donado. - La donante tenía 2 domicilios concurrentes en las ciudades de Ibagué y Bogotá, y el asiento principal de sus negocios era ésta última ciudad y por el solo hecho de que en la escritura se haya consignado que su domicilio era en Ibagué y que estaba de paso por Bogotá, no hace que la insinuación sea nula, puesto que en el periodo comprendido desde que ocurrió la delación y la posesión efectiva de la herencia de JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO (julio 24 de 2016) y hasta el momento de la donación, administró los bienes de su hijo que tenían como asiento principal la ciudad de Bogotá a donde viajaba frecuentemente, tenía casa en el barrio La Candelaria para alojarse, desplegó actos de heredera visitando la oficina del Dr. Evans Bermúdez, confrontó a un comodatario de uno de los apartamentos del barrio La Candelaria [Yann Schonwald] y fue en algunas oportunidades a la oficina de CIBELES S.A.S. ubicada en uno de los inmuebles de la herencia, además de que presentaba su declaración de renta ante la seccional Dian de Bogotá, tal como dio cuenta el testigo RICARDO GARTNER ESCOBAR.
Invoca la teoría del “domicilio aparente” del derecho civil francés, por el hecho de tener en Bogotá la señora LILIANA JARAMILLO de LASERNA, al momento de la donación, la mayoría de los activos de la sucesión generadores de sus ingresos y rentas y tener un lugar de residencia fijo en uno de esos bienes de la herencia en el barrio La Candelaria. - La declaración de nulidad de la Escritura No. 4901 de 2016 de la Notaría 44 de Bogotá no produce efectos frente a la Escritura Pública No. 2608 de 2017 de la Notaría 25 de Bogotá, en tanto la señora CATALINA LASERNA JARAMILLO se encuentra amparada por la presunción de buena fe del derecho de herencia, además la demandante no invocó frente a está demandada pretensión reivindicatoria alguna, pretendiendo la nulidad de la donación a ella hecha, solo como consecuencia de la nulidad de la donación Radicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06 Dte: Dorotea Laserna Jaramillo Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o 7 hecha a JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA Señala que la nulidad de la donación, no dan acción contra la señora Catalina Laserna, tercera poseedora, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 1489 del C.C, conforme la cual: “El Donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas, según el valor que hayan tenido a la fecha de la enajenación”, ello porque el donatario Jean Baptiste Le Caron De Chocqueuse Laserna tenía la apariencia de titularidad legítima, y por ello, con fundamento en la teoría de la apariencia, la demandada confió en esa apariencia al momento de la subsiguiente donación, por lo que no puede ni debe ser perjudicada por la nulidad del negocio inicial. - Lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC361-2023, ni por el juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá (expediente 11001-31-03-019- 2018-00591-01) constituye precedente aplicable al presente asunto, porque para el momento del otorgamiento de la escritura pública No. 241 de 2017 de febrero 1 de 2017 de la Notaría 44 de Bogotá, cuya nulidad se estaba debatiendo, la señora LILIANA JARAMILLO de LASERNA ya se había desprendido del “Derecho Herencial Universal” en la sucesión de JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO y Bogotá dejó de ser para ella el asiento principal de sus negocios, es decir, para esa fecha, “LILIANA JARAMILLO tenía domicilio en Ibagué y así fue decidido en dicho pleito, lo cual no puede ser trasladado de manera mecánica al presente asunto, por las diferencias anotadas” - Solicita que, si se concluye que era necesaria la insinuación y que el domicilio de la donante, era efectivamente en Ibagué y no Bogotá, se tenga en cuenta que “existían al momento de la Donación serios y suficientes elementos de juicio para haber determinado, de manera razonable, que la Insinuación y Donación debía hacerse en una notaría en Bogotá, por lo que resulta procedente que realice una ponderación de los intereses patrimoniales en juego, se tenga en cuenta la existencia de una subadquirente tercero de buena fe, adulto mayor que debe y merece ser protegida frente a los efectos del fallo” - Como aspecto nuevo ante esta instancia señala que no hay legitimación en la causa de la actora para deprecar la nulidad de la donación “in iure hereditatis”, toda vez que la Donación, al igual que un Testamento, y a diferencia de una Compraventa, cuando va a ser opugnada por un heredero cuyo interés lo constituye recibir para sí la cuota que le corresponda como consecuencia de la recomposición del patrimonio de la herencia de la cual hace parte, solo puede ejercitar la acción “In Iure Propio”, lo anterior por cuanto “La demanda de nulidad debe ser dirigida contra la Donante [o Testadora] fallecida representada por los herederos determinados e indeterminados, porque cada uno de ellos tiene que necesariamente ser “citado al juicio” para que tengan la oportunidad y la posibilidad de asumir su postura y tomar partido frente a los dos tópicos, el subjetivo [la Liberalidad – la intención – el ánimus] y el objetivo de la Donación, pudiendo: guardar silencio; coadyuvar o allanarse; o resistirse como consecuencia de querer ejercer la defensa de la Liberalidad en la Donación [o el testamento] y procurar que se respete y mantenga la voluntad e intención de la donante, incluso a costa de sacrificar su cuota patrimonial en la sucesión” Radicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06 Dte: Dorotea Laserna Jaramillo Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o 8 El apoderado de JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA señala como reparos concretos, los siguientes: - Es claro que la señora LILIANA JARAMILLO DE LASERNA, tuvo su domicilio en la ciudad de Ibagué, pero el asiento principal de sus negocios fue la ciudad de Bogotá, en ese sentido, su domicilio está determinado por este último que es el que ha fijado la ley colombiana para resolver la competencia, del lugar donde se debe abrir la sucesión de un difunto, o, como en el caso concreto, donde se debe otorgar la escritura de donación. Critica la sentencia de primera instancia en tanto tuvo como prueba las propias declaraciones de LILIANA JARAMILLO DE LASERNA en la escritura que se revisa, de tener su domicilio y asiento principal de sus negocios en la ciudad de Ibagué, pues “La aseveración que hace un individuo en un documento de ser vecino de cierto lugar no es por si prueba suficiente de que dicho lugar sea su domicilio” (Autos de 22 de marzo de 1896, XVII,279 y S. de N.G., del 2 de febrero de 1956, LXXXII, 77) y “La ley no reconoce la confesión como medio de prueba del domicilio, sino únicamente cuando ella se deriva de la manifestación que se haga ante la respectiva autoridad” (Sentencia 22 de abril de 1924) En ese sentido, considera de vital importancia el testimonio de RICARDO GARTNER ESCOBAR, el cual no fue tenido en cuenta por el juzgador de instancia, quien dio cuenta que cuando la señora Liliana iba a Bogotá, se quedaba en la antigua casa de residencia de su hijo JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO, que a su vez era oficina de la sociedad CIBELES, de la cual el abogado Gartner era su representante legal, en tanto ejercía administración sobre los bienes de su hijo, misma que “es de vital importancia, por cuanto que, al fallecimiento de este quedaron radicados en su nombre la de los derechos de herencia de su hijo” Precisa que la señora LILIANA JARAMILLO DE LASERNA, en vida de su hijo, tenía en su patrimonio 3 bienes: Las acciones en la sociedad CIBELES SAS, las que tuvo hasta el 2012, un negocio de lechería en una finca en la Sabana, y un derecho de cuota parte en un lote en Bogotá, sector de la Conejera.
Todos administrados desde la oficina de la sociedad CIBELES en Bogotá, sociedad esta que fue creada con el fin de administrar los bienes de la señora JARAMILLO DE LASERNA y de su hijo JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO. Y después del fallecimiento de éste, se ocupó de los inmuebles de la Candelaria y tomó acciones para protegerlos, estuvo pendiente del proceso de sucesión iniciado por la ex cónyuge del doctor JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO, la señora CHRISTINE BALLING, en la cual se hizo reconocer como heredera.
CONSIDERACIONES: 1. Revisada la actuación observa esta Sala que los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo en el caso puesto en consideración. 2. En el presente asunto, el juzgador de instancia accedió parcialmente a las Radicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06 Dte: Dorotea Laserna Jaramillo Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o 9 pretensiones de la parte actora, declarando la nulidad de Escrituras Nos. 4901 del 13 de diciembre de 2016 de la notaría 44 del Círculo Notarial de Bogotá y 2608 de 13 de octubre de 2017 de la Notaría 25 del Círculo Notarial de Bogotá, así como los actos de donación allí contenidos, esencialmente por que el Notario que autorizó la insinuación del primero de los instrumentos citados, carecía de competencia para ello, en tanto, se encontró demostrado que el domicilio de la donante era la ciudad de Ibagué y no Bogotá, vicio que se extiende al acto jurídico allí contenido por falta de solemnidades.
En cuanto al segundo instrumento público, señaló que la buena o mala fe con que la donataria haya obrado no impide la restitución en tanto la transferencia se dio sin contraprestación alguna y habiendo comparecido la contratante al proceso. Para los recurrentes, el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta que la donante tenía el asiento principal de sus negocios en la ciudad de Bogotá, por tanto, el notario era competente para autorizar la insinuación, pero además esta no se requería en tanto se trató de la donación de una universalidad jurídica que, para la fecha de otorgamiento del instrumento público, era imposible determinarla y cuantificarla.
Adicionalmente la demandada CATALINA LASERNA JARAMILLO, alega que la nulidad de la escritura No. 4901 del 13 de diciembre de 2016 otorgada en la notaría 44 del Círculo Notarial de Bogotá, no podía extenderse a la donación hecha a su favor pues se encuentra amparada por la presunción de buena fe, sin que se hubiera alegado pretensión reivindicatoria alguna frente a los derechos hereditarios a ella transferidos.
Con este escenario, seguidamente descenderá la sala en las razones de apelación de la parte demandada, comenzando por aquellas en que ambos apelantes convergen y posteriormente las restantes. 3º. Encaminados en tal sentido dígase de manera general que la legitimación en la causa en el demandante se ha definido por la jurisprudencia como «la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos) o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios)», y respecto del demandado es «la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda (procesos contencioso ejecutivos, de condena, declarativos o de declaración constitutiva)»5.
Es pues, un requisito para que el juez pueda emitir una sentencia de fondo estimatoria de la pretensión, de ahí que «si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél»6, obviamente esa legitimación debe estar presente al momento de trabarse la relación jurídico procesal.
A ese criterio, se adiciona otro reconocido por el ordenamiento jurídico, en virtud del cual se aceptan como legitimados en un proceso sujetos que no son titulares del derecho o de la relación jurídica sustancial objeto del proceso, situación que se conoce como legitimación extraordinaria, como acaece en los casos en que el legislador faculta a los terceros para demandar la nulidad absoluta de un contrato en el que no fueron parte. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia SC16669-2016 de noviembre 18 de 2016, rad. 11001-31-03-027-2005-00668- 01 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia 26 Julio de 2013, Rad. 2004-00263-01 Radicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06 Dte: Dorotea Laserna Jaramillo Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o 10 Esa legitimación extraordinaria, en el caso de los terceros, está circunscrita a la ventaja o el eventual perjuicio que le puede irrogar la celebración del contrato o como lo ha precisado la jurisprudencia especializada desde tiempo atrás “ la norma se refiere a quienes tienen un interés económico o patrimonial en la declaración de nulidad absoluta, o sea a quien derive de la satisfacción de la pretensión un beneficio pecuniario, quedando excluido, según lo dice Claro Solar, el interés puramente moral porque éste es el que motiva la declaración por parte del Ministerio Público.
Esta corporación, también ha precisado que el interés que legitima al tercero es un interés económico que emerge de la afectación que le irroga el contrato impugnado ( ). Desde luego que el “interés” al cual se refiere el artículo inicialmente citado, no es distinto al presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídica sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con relación a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidad tales como los derechos futuros”7 Conforme lo anterior, para el tercero, la legitimación para deprecar la nulidad absoluta de un contrato se deriva del provecho o perjuicio con relevancia jurídica con ocasión del hipotético "provecho patrimonial (que obtendría) con la anulación del acto o contrato" o del "perjuicio económico cierto" que el acto impugnado le causa. 3.1 Ahora, conforme lo predica el artículo 1008 en concordancia con el artículo 1013 del Código Civil, los herederos representan al causante en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, es decir, son sus verdaderos sucesores jurídicos, ocupando su lugar no solo como titular de derechos, sino también como sujetos de obligaciones, estando legitimados para incoar las acciones que en vida hubiera tenido el de cujus, en tanto, tales acciones hacen parte de la universalidad trasmisible del causante.
En ese sentido “Basta, pues, la vocación hereditaria de herederos forzosos, o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce de ella tenga interés jurídico para ejercer las acciones que tenía su antecesor y pueda ejercitarlas en las mismas condiciones que éste podría hacerlo si viviera”8 En otras palabras, partir del momento de la delación de la herencia, el o los herederos, se encuentran legitimados para intentar “iure hereditario” las acciones que la ley les confiere para integrar su legitima, cuando esta haya podido sufrir menoscabo.
Sin embargo, hay ocasiones, en que la acción que ejercen los herederos, no se deriva de su causante, sino que emerge del perjuicio que para ellos representa el negocio por él celebrado; es decir, que su interés nace de modo semejante al que surge para cualquier tercero, en cuanto ha de tenérseles 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia No. 031 de agosto 2 de 1999. Exp. 4937. G.J CCLXI Vol. 1 (No. 2500 – 1999) Pág. 117 a 136 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia mayo 27 de 1987 Radicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06 Dte: Dorotea Laserna Jaramillo Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o 11 como titulares de una situación jurídica que en su contenido económico resulta afectada en la medida en que se conserven las transferencias patrimoniales que tuvieron su causa en el negocio celebrado, en ese evento, la acción que ejerce es “iure propio”, pues como lo ha señalado la jurisprudencia especializada: “Recuérdese que el anterior colofón ha partido de una premisa ineluctable cual es la de que se trate de cosas que el heredero ha recibido del causante, o sea de las que pueden ser objeto de transmisión por causa de muerte.
Para decirlo en breve, de cosas que vienen en el patrimonio dejado por el causante. Porque hay derechos que surgen de la condición misma de heredero y que, por ende, el causante no ha podido transmitirle. Tal el derecho que él tiene a ciertas asignaciones forzosas. Si un contrato celebrado por su causante -por caso el de donación- hiere su derecho, velando por su interés propio estará tentado a hostigar la eficacia y el alcance de convención semejante.
En tal caso no habla en el puesto del causante; habla para sí propio. Sucederá de este modo cuando por ejemplo el testamento, cuyo autor obviamente es el causante, maltrate su derecho. Dirá que esa manifestación de voluntad pasó de largo ante ciertos límites, y que por lo tanto se la considere ineficaz en cuanto a lo suyo. Y así podrían citarse otras eventualidades.
Lo importante es resaltar que en ocurrencias semejantes el heredero se coloca no en el contrato sino por fuera del mismo, porque juzga que enturbia sus derechos, perspectiva desde la cual es perfectamente válido afirmar que entonces fungirá de tercero”9 3.2 El prolegómeno anterior, para descender en el punto de apelación referido a la legitimación por activa que aún, cuando propuesto de forma imprevista y extemporánea por la pasiva, será objeto de pronunciamiento por parte de la sala en tanto la legitimación en la causa es presupuesto de la sentencia de fondo.
Y en ese sentido, dígase que, si bien la legitimación de la demandante DOROTEA LASERNA JARAMILLO deriva de su calidad de heredera de la señora LILIANA JARAMILLO DE LASERNA10, basta con mirar los hechos y las pretensiones tanto de la demanda inicial, como la reforma a la misma, para advertir que tienen fundamento en la afectación a sus asignaciones forzosas con ocasión del contrato de donación celebrado entre la causante y el señor JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA y el subsiguiente de donación parcial celebrado entre éste último y MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO, por tanto, en el presente asunto actúa como tercero y, en tanto, se alega un "perjuicio económico cierto", es claro que, la señora DOROTEA LASERNA JARAMILLO se encuentra legitimada en la causa para adelantar la presente acción, sin que el tema de la integración de la pasiva deba ser abordado en esta instancia pues este quedo zanjado al interior del proceso11. 4.
Superado lo anterior, aborda la sala lo atinente al análisis de la causal 1 del artículo 99 del Decreto Ley 960 de 1970, en tanto para la parte recurrente, la nulidad allí prevista solo se configura cuando el notario desempeña sus funciones por fuera del límite territorial de su Círculo Notarial y no, como ocurre en el presente asunto, cuando uno de los contratantes tiene su domicilio en lugar diferente a dicho círculo notarial. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia enero 30 de 2006. Rad. 1995-29402-02 10 C 01 principal Archivo 003 folios 1 a 6 11 Ver C01 principal, archivo 039 folio 12, Archivos 165 y 167 Radicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06 Dte: Dorotea Laserna Jaramillo Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o 12 Pues bien, reza la norma en comento: “ARTÍCULO 99.
Desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos: 1. Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial ( )” Ahora, debe recordarse que conforme el artículo 121 del Decreto 960 de 1970, para la prestación del servicio notarial, el país se ha dividido en círculos notariales que corresponderán al territorio de uno o más Municipios del mismo Departamento, uno de los cuales será su cabecera y la sede del Notario.
En ese sentido, el concepto de círculo notarial delimita no solo el espacio geográfico donde puede actuar el notario, sino que también le asigna competencia según esa distribución territorial, puesto como lo ha señalado la Superintendencia de Notariado y Registro, “El Notario al permitir que el acto notarial se otorgue fuera del círculo notarial, genera graves consecuencias respecto de la validez del mismo, puesto que la competencia del notario está vinculada al círculo notarial asignado, quedando viciadas de nulidad, las actuaciones notariales efectuadas fuera del mismo como lo prevé el artículo 99 del Estatuto Notarial” ( ) “Es importante recordarles que el acto escriturario está concebido como una unidad formal, conforme lo dispone el artículo 9° del Decreto 2148 de 1983, razón por la cual toda actuación debe efectuarse no sólo ante el notario del círculo elegido por los usuarios del servicio, sino, dentro del respectivo círculo donde este tiene competencia para dar fe pública” 12 De igual forma, la doctrina ha precisado respecto a este especifico punto que la causal primera del artículo 99 del Decreto 960 de 1970 hace referencia a la falta de competencia del notario, lo cual implica que: “En todos los casos el notario debe actuar dentro de sus límites territoriales.
Nuestro derecho no permite, ni aún justificada la urgencia y la necesidad, que el notario pueda traspasar los límites geográficos del círculo notarial donde actúa, como si lo hace el estatuto notarial español. Además de lo anterior, en ciertos negocios en los que la ley prevé un factor territorial de competencia ( ) la actuación notarial incluso dentro de sus límites geográficos está viciada”13 En ese sentido, la circunscripción territorial, determina también la competencia del notario para autorizar y celebrar determinados actos jurídicos y, cuando actúa por fuera de ellos, incurre en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 99 del Decreto 960 de 1970 y en ese sentido, no acompaña la sala la interpretación restrictiva que pretende dar a la norma en cita la parte recurrente. 5.
En lo tocante a que la donación no requería de insinuación por tratarse de 12 Superintendencia de Notariado y Registro. Instrucción Administrativa Conjunta 15 de septiembre 08 de 2011 13 Aramburo Restrepo José Luis. MANUAL DE DERECHO NOTARIAL. Editorial Temis. Primera Edición. Pág. 205 Radicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06 Dte: Dorotea Laserna Jaramillo Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o 13 derechos herenciales universales en la sucesión de JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO, aspecto que alegan ambos recurrentes, deben hacerse las siguientes precisiones: - En la Escritura No. 4901 del 13 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría 44 de Bogotá14, las señoras LILIANA JARAMILLO DE LASERNA y CARMEN JULIA LASERNA JARAMILLO quien obraba como apoderada de JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA, estipularon lo siguiente: - Conforme lo prevé el Decreto 960 de 1970, la escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas por los otorgantes ante el Notario.
El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización (artículo 13): “La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notario los interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización es la fe que imprime el Notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados” (artículo 14) Correspondiendo al notario indagar por los fines prácticos y jurídicos que los otorgantes se proponen alcanzar con sus declaraciones (artículos 15 y 17); redactar la escritura pública con toda claridad y precisión de manera que refleje de manera fidedigna el propósito de las partes conforme a la esencia y naturaleza del acto o contrato que se celebra, especialmente aquellas estipulaciones referidas a los derechos constituidos, transmitidos, modificados o extinguidos, y al alcance de los mismos (artículo 30) y finalmente autorizar la escritura, previa lectura y aprobación de las partes 14 C01 principal, archivo 003, folios 8 a 15 Radicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06 Dte: Dorotea Laserna Jaramillo Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o 14 (artículos 35 y 38).
En ese sentido, puede afirmarse que la escritura pública, en su formación, constituye un acto complejo que permite demostrar el contenido preciso de la declaración de voluntad, dirigida a constituir o declarar derechos y obligaciones, hecha por los otorgantes (artículo 257 CGP) de manera consciente e informada, pero, además, el principio de autonomía de la voluntad, enseña que el contrato es ley para las partes (artículo 1602 Código Civil), de lo que “Fluye nítido que en el ámbito del derecho privado los contratantes tienen libertad para regular sus intereses, sin más límites que el orden público y las sanas costumbres (art.16 C.C.).
Tanto es así que, al vincularse mediante una relación jurídica contractual, aceptan a plenitud ese poder de disposición, establecen el programa obligacional que buscan satisfacer y lo proyectan en ejercicio de su autonomía dispositiva”15 5.1 En ese orden de ideas, no es posible concluir como lo hace la parte recurrente, que en toda donación de derechos hereditarios conlleva la imposibilidad de determinar su justiprecio para efectos de la insinuación pues como lo ha señalado la jurisprudencia “ es lo usual, que las personas ajusten acuerdos negociales atendiendo un conjunto de circunstancias concretas, que les permiten calcular, por lo menos, con ciertos márgenes de aproximación, las prestaciones a su cargo y las que correspondan a la otra parte, de manera que, por el contrario, resulta excepcional que el convenio se celebre sobre antecedentes totalmente indefinidos o inciertos, pues es común que medien, en menor o mayor grado, un conjunto de datos fácticos que les permiten determinar o, por lo menos, especular sobre las probabilidades de ganancia o pérdida derivadas del contrato.
Vale decir, que al momento de contratar las partes toman en consideración un conjunto de circunstancias que determinan su declaración de voluntad, las cuales son asumidas por ambos, es decir, que conforman una representación mental común que influye en su decisión de negociar en un contexto concreto. Trátase, pues, de una presuposición mental compartida por ambos contratantes, por la que se dejan guiar para establecer el contenido del contrato, a tal punto influyente en su voluntad que de no existir esas particularidades fácticas que han tomado en consideración, no habrían celebrado el negocio jurídico”16 Es decir, no se puede presumir que en el presente asunto las partes contratantes desconocían qué activos y pasivos conformaban la masa sucesoral de JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO, o quiénes estaban llamados a recoger su herencia (por lo menos de manera somera), pues como se acaba de ver, las reglas de la experiencia enseñan que este tipo de negociaciones normalmente se encuentra precedido de conversaciones y observaciones de índole fáctica que inducen la voluntad de las contratantes, máxime cuando, como se expone por la parte recurrente de manera prolija, la señora LILIANA JARAMILLO DE LASERNA, una vez fallecido su hijo, se apersonó del manejo del patrimonio de aquel, es decir, tenía conocimiento, por lo menos global, de cómo estaba compuesto y su valor aproximado.
Todo lo anterior para señalar que, no se encuentra probado en el expediente que las partes contratantes, especialmente la donante, no tuvieran siquiera un aproximado conocimiento acerca del valor del patrimonio que se estaba 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 507-2023 de Enero 12 de 2024 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia mayo 20 de 2003, Rad. 6585 Radicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06 Dte: Dorotea Laserna Jaramillo Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o 15 donando, de hecho, al unísono con la apoderada general del donatario y en ejercicio de su autonomía negocial, decidieron pactar de común acuerdo el valor otorgado a los derechos hereditarios objeto de la donación en la suma de $250.000.000 por lo que indudablemente requería insinuación (artículo 1458 C.C.) y así lo plasmaron en el instrumento público.
Pacto que, dicho sea de paso, tampoco está prohibido, por lo que la declaración que en tal sentido hicieron las partes es vinculante. Así las cosas, los argumentos del apelante referidos a que no podía asignarse un valor a la donación, por el prematuro momento en que ella se llevó a cabo y que el asignado por las contratantes resulta caprichoso y arbitrario, puesto que su cuantificación o valoración era incierta e indeterminable, no tienen vocación de prosperidad. 5.2 Señala también la parte recurrente que existe una cortapisa en la declaración de la nulidad del contrato, pues dada la indeterminabilidad del valor del derecho sucesoral donado, no podría determinarse cuál es la parte válida por ser igual o no exceder los 50 SMLMV y cuál la parte viciada.
Debe recordarse en este punto que el juzgador de instancia declaró la nulidad de la escritura pública No. 4901 del 13 de diciembre de 2016 otorgada en la notaría 44 del Círculo Notarial de Bogotá por encontrar configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 99 del Decreto 960 de 1970. Así mismo recordó que si bien en principio, la nulidad así declarada no se predica del negocio jurídico formalizado, sino solo del instrumento público entendido como acto autónomo, puede ocurrir que, con ocasión de la declaratoria de invalidez de la escritura, desaparezca también su contenido cuando éste no puede permanecer sin el sustento de aquella por ser condición de su propia existencia. Así entonces encontró que al no tener competencia el notario 44 de Bogotá para autorizar la insinuación, la sanción de nulidad englobaba también el acto de insinuación y el contrato mismo de donación, es decir, no se decretó una nulidad parcial, sino la nulidad absoluta, total, tanto del instrumento como del negocio en él contenido, por lo que no hay esa distinción entre la parte viciada y la parte válida, que sustenta el argumento del apelante y, en tal sentido, no existe la cortapisa de la que habla el recurrente. 6.
Señalan ambos recurrentes por un lado que la donante tenía 2 domicilios concurrentes en las ciudades de Ibagué y Bogotá, y el asiento principal de sus negocios era ésta última ciudad (MARIA CATALINA LASERNA JARAMILLO) y por el otro, que por el solo hecho de que en la escritura se haya consignado que su domicilio era en Ibagué y que estaba de paso por Bogotá, no hace que la insinuación sea nula, pues “La aseveración que hace un individuo en un documento de ser vecino de cierto lugar no es por si prueba suficiente de que dicho lugar sea su domicilio” (Autos de 22 de marzo de 1896, XVII,279 y S. de N.G., del 2 de febrero de 1956, LXXXII, 77) y “La ley no reconoce la confesión como medio de prueba del domicilio, sino únicamente cuando ella se deriva de la manifestación que se haga ante la respectiva autoridad” (Sentencia 22 de abril de 1924) (JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA) Llaman la atención en la declaración de RICARDO GARTNER ESCOBAR, quien afirman, dio cuenta que la señora Liliana iba frecuentemente a Bogotá, se quedaba en la antigua casa de residencia de su hijo JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO, que a su vez era oficina de la sociedad CIBELES, Radicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06 Dte: Dorotea Laserna Jaramillo Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o 16 de la cual el abogado Gartner era su representante legal, en tanto ejercía administración sobre los bienes de su hijo, misma que “es de vital importancia, por cuanto que, al fallecimiento de este quedaron radicados en su nombre los derechos de herencia de su hijo”, además de que presentaba su declaración de renta ante la seccional Dian de Bogotá. Pero además se precisa que, la señora LILIANA JARAMILLO DE LASERNA, en vida de su hijo, tenía en su patrimonio 3 bienes: Las acciones en la sociedad CIBELES SAS, que tuvo hasta el año 2012, un negocio de lechería en una finca en la Sabana y, un derecho de cuota parte en un lote en Bogotá, sector de la Conejera, todos administrados por la sociedad CIBELES en Bogotá. Se invoca la teoría del “domicilio aparente” del derecho civil francés, por el hecho de que, al momento de la donación, tenía la señora LILIANA JARAMILLO de LASERNA, la mayoría de los activos de la sucesión generadores de sus ingresos y rentas, así como un lugar fijo de residencia en uno de los bienes de la herencia en el barrio La Candelaria de la ciudad de Bogotá. 6.1 Conviene en este punto, recordar que conforme el artículo 76 del Código Civil, «[e]l domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella».
El artículo 78 de la misma obra, señala que «[e]l lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad», el articulo 80 ibidem, que: «(…) presume (…) el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, (…) el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas» y, el artículo 83 prescribe la posibilidad de tener pluralidad de «domicilios» en diferentes secciones territoriales, a menos que se trate de situaciones relacionadas exclusivamente con una de aquellas, caso en el cual, se entenderá que «ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo».
Conforme lo anterior, se puede deducir que, en el concepto de domicilio, hay dos factores que confluyen al unísono: uno de carácter material y otro de carácter personal o subjetivo. El primero “consiste en la permanencia en determinado lugar, sin importar su duración o la razón por la cual el individuo se encuentra allí”17 (residencia) y, el otro en el ánimo o la intención de permanecer en ese lugar, que en decir de la doctrina especializada “La clásica definición incluida en el Código de Justiniano nos presenta este aspecto del domicilio así << Y no se duda que cada uno tiene su domicilio en el mismo lugar donde cada cual constituyó sus lares y el conjunto de sus cosas y de su fortuna, y de donde no haya de alejarse otra vez, si nada le obliga y de donde, cuando partió se considera que está en viaje, y cuando volvió, dejó ya de viajar (C.X. XXXIX,7)>>”18 Tales elementos no son extraños al concepto de asiento principal de los negocios, “inclusive con prescindencia del concepto de residencia, si en dicho lugar se concentra, con vocación de permanencia y no de manera ocasional, 17 MEDINA PABON, JUAN ENRIQUE.
DERECHO CIVIL – Aproximación al derecho de personas – Editorial Universidad del Rosario. Cuarta Edición. Pág. 681 18 Ibidem Radicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06 Dte: Dorotea Laserna Jaramillo Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o 17 la actividad y sede profesional, funcional, económica o el entorno social de la persona”19 6.2 Es entonces el elemento subjetivo, el ánimo de permanencia, el que determina cuál es el asiento principal de los negocios de una persona, por lo que cabe indagar si ¿en el presente asunto está demostrado que domicilio y/o el asiento principal de los negocios de la señora LILIANA JARAMILLO DE LASERNA estaba en Bogotá para la época de la donación? como lo afirma la parte recurrente.
En ese orden de ideas, el primer punto de partida es la Escritura No. 4901 del 13 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría 44 de Bogotá contentiva de la donación que aquí se revisa. En ella, la señora JARAMILLO DE LASERNA manifestó ser “domiciliada en la ciudad de Ibagué (Tolima) y de paso por esta ciudad ”. De igual manera, obra en el expediente la escritura No. 4829 de diciembre 9 de 1996 otorgada en la notaría 44 de Bogotá20, por medio de la cual la señora JARAMILLO DE LASERNA otorgó testamento abierto, donde aquella manifestó ser “domiciliada en la ciudad de Ibagué (Tolima) y de paso por esta ciudad ”.
Debiéndose recordar en este punto que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la jurisprudencia especializada ha señalado que las manifestaciones realizadas en una escritura pública constituyen prueba de confesión, en caso de que cumplan los requisitos del artículo 191 del Código General del Proceso, aun cuando admite prueba en contrario, conforme lo dispone el artículo 197 de la misma codificación. En ese sentido, en jurisprudencia que guarda plena vigencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló: «Las declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes; desde el punto de vista probatorio su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez» (CSJ SC. 28 sep. 1992)”21 Pero además, las referidas pruebas no aparecen como insulares, pues tal como lo señalo el juzgador de instancia, obran en el expediente los testimonios de CATALINA VALENCIA LASERNA22, MANUELA LONDOÑO LASERNA23 y JUAN CARLOS PABÓN PEREZ24 quienes reafirman que el domicilio y asiento principal de los negocios de la señora JARAMILLO DE LASERNA fue la ciudad de Ibagué y no Bogotá. Tales asertos, no se desvirtúan con la declaración de RICARDO GARTNER ESCOBAR25, que además compareció como apoderado general de MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO.
En su declaración, afirmó haber conocido a la señora LILIANA JARAMILLO desde el año 1987 y señaló que a raíz del fallecimiento de JUAN MARIO “ella empezó a venir muchísimo a Bogotá” añadiendo que “ella venía 2 días, máximo 3 días” y se quedaba en un apartamento en el Barrio La Candelaria de propiedad de Juan Mario Laserna, donde funcionan las oficinas de Cibeles, pero también él viajaba 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC4544-2016, julio 15 Rad. 11001-02-03-000-2016-00985-00 20 C 01 principal, archivo 012 folios 18 a 23 21 Citada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 22 C01 principal, audiencia archivo 153, minuto 1:27:19 en adelante 23 C 01 principal, archivo audiencia 154 minuto 045 en adelante 24 C01 principal, audiencia archivo 153, minuto 30:50 en adelante 25 C01 principal, audiencia archivo 151 minuto 1:45:01 en adelante Radicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06 Dte: Dorotea Laserna Jaramillo Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o 18 “muchisimo a Ibagué” y se quedaba en la casa de ella.
Señalo que la señora LILIANA vivió mucho tiempo en Bogotá y solo desde el año 2010 se trasladó a vivir en la finca “Altamira” de la ciudad de Ibagué, pero que la declaración de renta la hacía en Bogotá y la pensión la cobraba en Bogotá. Precisó que, en el año 2005, la señora LILIANA tenía una lechería en la finca ubicada en el municipio de Sesquilé (Cundinamarca) pero que después se desprendió de los bienes y se quedó con el usufructo.
Y cuando muere JUAN MARIO, ella le otorga poder para el manejo de las casas que él tenía en Bogotá. En efecto, el testigo JUAN CARLOS PABÓN PEREZ reafirma que la señora LILIANA se trasladó a la finca “Altamira” desde el año 2010 y desde esa época fue su conductor por orden de JUAN MARIO, que no eran frecuentes sus visitas a Bogotá, “por ahí unas 6 veces” la llevó, porque en otras ocasiones la llevaba el Dr Ricardo Gartner, que en las ocasiones que iba no se demoraba más de 3 días porque no le gustaba el frío, se alojaba en una casa del Barrio La Candelaria, en la habitación de Juan Mario, que llevaba su maleta porque no tenía ropa o pertenencias en Bogotá y que los alimentos los tomaban en los restaurantes de los alrededores.
Preguntado si la señora LILIANA tenía llaves de esa casa, dijo que no, que ellos timbraban y les abría la puerta JAIRO, quien era el encargado del inmueble. Que las atenciones médicas, especialmente odontológicas, se llevaban a cabo en Ibagué y, contrario a lo afirmado por GARTNER ESCOBAR, señaló que él llevaba a la señora LILIANA a cobrar la pensión en el Banco Caja Social de la ciudad de Ibagué y que el manejo de las casas en La Candelaria, se hacía directamente por Cibeles SAS y no por la señora LILIANA.
CATALINA VALENCIA LASERNA, nieta de LILIANA JARAMILLO DE LASERNA, hija de la demandante, por su parte narró que su abuela permaneció en la finca “Altamira” desde que llegó a Ibagué hasta el momento de su fallecimiento, que viajaba muy poco a Bogotá, a saludar a sus hermanos, porque no le gustaba el frio. Que ella tuvo un negocio de lechería, en la sabana de Bogotá pero todo se lo manejaba RICARDO GARTNER hasta que quebró. MANUELA LONDOÑO LASERNA nieta de LILIANA JARAMILLO DE LASERNA, hija de la demandante, señala que vivió en Ibagué entre el 2015 y el 2018, que visitaba con frecuencia a su abuela, pero después de que murió Juan Mario, la aislaron y ya no se le permitió la entrada a la finca.
Que su abuela visitaba poco la ciudad de Bogotá y cuando iba se quedaba con su hermana Ofelia y no tenía bienes propios, pues todos se los había transferido a Juan Mario y a Liliana. Entonces el dicho del testigo GARTNER respecto a que LILIANA JARAMILLO DE LASERNA tenía un apartamento en Bogotá, al que visitaba frecuentemente, queda desvirtuado, especialmente con el dicho del testigo PABON PEREZ quien da cuenta que el alojamiento de aquella en la casa de La Candelaria de propiedad de su hijo JUAN MARIO, era esporádico, no tenía una habitación propia, sino que se quedaba en la de Juan Mario o en otra que se le asignaba cuando él estaba, no tenía llaves de la casa ni pertenencia alguna en el inmueble, donde pernoctaba máximo 3 días y se devolvía a la ciudad de Ibagué, por lo tanto, está suficientemente demostrado que no había ánimo de permanencia en la ciudad de Bogotá y que, era en Ibagué donde estaba ubicado su domicilio.
En cuanto al asiento principal de los negocios, no puede confundirse el domicilio y asiento principal de los negocios del causante JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO, que era la ciudad de Bogotá, con el de su heredera Radicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06 Dte: Dorotea Laserna Jaramillo Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o 19 LILIANA JARAMILLO DE LASERNA, pues afirman los apelantes que, en tanto, esta última debió hacerse cargo de algunos bienes de propiedad de aquel, se confundió su domicilio con el del causante, debiéndose tener entonces también a Bogotá como el asiento principal de los negocios, pues olvidan que el domicilio como atributo de la personalidad es personalísimo y, por regla general, no es transferible ni transmisible.
Sin que, de otro lado, esté demostrado que, tal como se alega, la donante tuviera negocios propios en la ciudad de Bogotá para la época en que se hizo la donación, pues ninguna prueba se aportó al respecto. 6.3 Lo anterior sirve también para desestimar la teoría del “domicilio aparente” que invoca el recurrente, en tanto, la donante en modo alguno creo la falsa apariencia de estar domiciliada en Bogotá o tener en esa ciudad el asiento principal de sus negocios, por el contrario, con arriba se vio, en todos sus actos fue clara en señalar que se encontraba “de paso” por Bogotá y que su domicilio era la ciudad de Ibagué. Como tampoco tiene vocación de prosperidad, la alegación referida a que lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC361-2023 (expediente 11001-31-03-019-2018-00591-01) no constituye precedente aplicable al presente asunto, porque para la época en que se suscribió el contrato allá demandado, Bogotá había dejado de ser para LILIANA JARAMILLO, asiento principal de sus negocios, es decir, para esa fecha, “LILIANA JARAMILLO tenía domicilio en Ibagué y así fue decidido en dicho pleito, lo cual no puede ser trasladado de manera mecánica al presente asunto, por las diferencias anotadas”, y ello por cuanto, hubo un análisis probatorio serio por parte del juez de instancia, para concluir que el domicilio y asiento principal de los negocios de la dama en mención era la ciudad de Ibagué, no se trató en modo alguna de un reproducción de la providencia en mención, con independencia de que la conclusión hubiera sido la misma. 7.
Ya en lo referido a los efectos de la Escritura No. 4901 de 2016 de la Notaría 44 de Bogotá frente a la Escritura Pública No. 2608 de 2017 de la Notaría 25 de Bogotá donde funge como donataria la señora CATALINA LASERNA JARAMILLO señala el recurrente que la misma se encuentra amparada por la presunción de buena fe del derecho de herencia, además la demandante no invocó frente a está demandada pretensión reivindicatoria alguna, pretendiendo la nulidad de la donación a ella hecha, solo como consecuencia de la nulidad de la donación hecha a JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA.
Frente a lo argumentado por el recurrente, baste con recordar que en la sentencia que se revisa, el juzgador fue claro en señalar, en términos generales, que la nulidad decretada, afectaba a terceros adquirentes a título gratuito, en este caso CATALINA LASERNA JARAMILLO, donataria en un 50% de los derechos que a su vez, le fueron donados a JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA, sin que fuera necesario averiguar por su buena o mala fe, en tanto al ser una donación a título gratuito no prevalecía su derecho, debiéndose restituir las partes al estado previo al contrato nulo.
Entonces el claro, que el juzgador de instancia no abordó el tema de la buena o mala fe de la señora CATALINA LASERNA JARAMILLO para sustentar su decisión, sin que el apelante muestre inconformidad respecto al argumento del juzgador, simplemente se limita a insistir en una buena fe que no objeto Radicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06 Dte: Dorotea Laserna Jaramillo Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o 20 de pronunciamiento por parte del juzgador y, por ende, tampoco fundamento de la decisión de nulitar igualmente la Escritura Pública No. 2608 de 2017 otorgada en la Notaría 25 de Bogotá, por tanto, tal argumento cae en el vacío. Frente a que, tal declaratoria debió estar precedida de una pretensión reivindicatoria, baste con recordar que la reivindicación o acción de dominio se encuentra definida en el artículo 946 del Código Civil como la que tiene el dueño de una cosa singular, de la cual no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
Nótese entonces que uno de los presupuestos de su procedencia es que: (i) verse sobre el derecho de dominio sobre el bien o cuota perseguida de este y, (ii) que lo que se pretende reivindicar sea cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, entre otros, es decir, no es posible reivindicar un derecho inmaterial o una universalidad jurídica y, en ese sentido, no es dable exigir a la demandante la acción deprecada por la parte recurrente. 8.
Finalmente, frente a la petición referida que se tenga en cuenta que “existían al momento de la donación serios y suficientes elementos de juicio para haber determinado, de manera razonable, que la insinuación y donación debía hacerse en una notaría en Bogotá, por lo que resulta procedente que realice una ponderación de los intereses patrimoniales en juego, se tenga en cuenta la existencia de una sub adquirente tercero de buena fe, adulto mayor que debe y merece ser protegida frente a los efectos del fallo”, habrá de precisarse que tanto las normas que regulas las formalidades de las escrituras públicas contenidas en el Decreto 960 de 1970 como aquellas que debe reunir las donaciones, son de orden público, de obligatorio cumplimiento, sin que el hecho de pertenecer a la población adulta mayor, exonere a la persona de su cumplimiento. 9.
Así las cosas, la apelación de la parte demandada no sale avante, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Frente a las costas, conforme lo ordena el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. la parte recurrente (CATALINA LASERNA JARAMILLO y JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA) será condenada al pago de las costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del proceso de la referencia. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CON COSTAS a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Radicación No: 73-001-31-03-005-2019-00003-06 Dte: Dorotea Laserna Jaramillo Ddo: Jean Baptiste Le Caron de Chocqueuse Laserna y/o 21 - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2019-00003-06 - Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Rad. 2019-00003-06 - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2019-00003-06 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c246b196b7c4c0a47e38360bbaa59aacd92416f110830f02a95a3f902a6d 42f Documento generado en 26/02/2026 05:17:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica