Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante. A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada. Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual ordinaria No. 019 del nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026) Ibagué, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026) RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA promovido por SOLANGY JIMENA VIDALES LABRADOR contra HEREDEROS DE ALBA LUZ LABRADOR.
RADICADO: 73-858-31-84-001-2024-00041-01
1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación (Tolima), dentro del proceso de reconocimiento de hijo de crianza promovido por Solangy Jimena Vidales Labrador, actuando en representación de su hija A.V.V.L., contra los herederos determinados e indeterminados de Alba Luz Labrador (q.e.p.d.). 2.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La demanda1 A través de apoderada judicial, Solangy Jimena Vidales Labrador, actuando en representación de su hija menor de edad A.V.V.L, promovió demanda contra los herederos determinados de la señora Alba Luz Labrador (q.e.p.d.), señores, Humberto Vidales Labrador, Dora Vidales Labrador, Idaly Vidal Labrador, Orlando Vidal Labrador y William Giovanny Vidales Labrador, así como contra los herederos indeterminados de la causante, con el propósito de que se declare que la niña A.V.V.L. es hija de crianza de la señora Alba Luz Labrador (q.e.p.d.) y, como 1 Archivo pdf No. 002. 73585318400120240004100.
C01PrimeraInstancia.C01Principal. Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante. A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada. Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 2 consecuencia de ello, se reconozcan los efectos en su estado civil, al igual que, patrimoniales y pensionales derivados de dicha declaración. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, sostiene la demanda que la menor A.V.V.L. nació el 20 de junio de 2013 y desde su nacimiento convivió en el mismo hogar con su madre biológica, representante legal de la demandante, y su abuela materna Alba Luz Labrador (q.e.p.d.), quien asumió el sostenimiento económico del núcleo familiar, sufragando, entre otros, los gastos de alimentación, salud, educación y manutención de la niña, así como los derivados de los tratamientos médicos que esta requirió desde temprana edad.
Señaló además el libelo genitor que la causante, abuela de la menor demandante, en su condición de pensionada, era la principal proveedora económica del hogar conformado por su hija, Solangy Jimena Vidales Labrador, y su nieta A.V.V.L., con quienes convivió hasta la fecha de su fallecimiento acaecido el 06 de febrero de 2023, circunstancia que generó una afectación significativa en las condiciones de subsistencia del grupo familiar.
Finalmente, señaló la parte actora que la señora Alba Luz Labrador (q.e.p.d.) ejerció las funciones propias del rol parental respecto de la menor, asumiendo su cuidado personal, acompañamiento en tratamientos médicos, sostenimiento económico y formación integral durante aproximadamente diez años, situación que, según la demanda, es reconocida por la comunidad que habita la vereda El Tambo del municipio de Purificación (Tolima). 2.2.
Trámite Procesal en Primera Instancia 2.2.1. Tras corregirse los yerros advertidos en auto de inadmisión fechado el 27 de marzo de 2024, con proveído del 24 de abril de 20242, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación admitió la demanda, ordenó su notificación a los herederos determinados de la causante, el emplazamiento de los indeterminados y, entre otras determinaciones, dispuso la notificación de la defensoría de familia, de la Personera municipal de la localidad y concedió el amparo de pobreza reclamado3. 2.2.2.
Enterados de la demanda promovida en su contra, los herederos determinados de la causante Alba Luz Labrador (q.e.p.d.), Idaly Vidal Labrador4, Orlando Vidal Labrador5, William Giovanny Vidales Labrador6, Dora Vidales Labrador7 y Humberto Vidales Labrador8, hermanos de la representante legal de la menor demandante, manifestaron notificarse de la 2 Archivo pdf No. 006.
Ibidem. 3 Archivo pdf No. 011. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 013. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 014. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 015. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 016. Ibidem. 8 Archivo pdf No. 017. Ibidem. Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante. A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada.
Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 3 demanda y allanarse expresamente a las pretensiones en ella contenidas, así mismo dijeron reconocer sus fundamentos de hecho de conformidad con el artículo 98 del Código General del Proceso y renunciaron al término para contestar la demanda. 2.2.3. Mediante Oficios No. 05629 y No. 056310 del 08 de mayo de 2024, se surtió la notificación de la Personería Municipal y de la Defensoría de Familia de Purificación (Tolima);
Sin embargo, dentro del término otorgado, ninguna de esas autoridades emitió pronunciamiento alguno11. 2.2.4. Cumplido el emplazamiento de los herederos indeterminados de la causante Alba Luz Labrador (q.e.p.d.) en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (Justicia XXI TYBA) y vencido el término para comparecer al proceso, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación (Tolima) en proveído del 10 de junio de 2024 designó a la abogada Viviana del Pilar Solórzano Morales como Curadora Ad Litem de los herederos inciertos e indeterminados de la causante12. 2.2.5.
La Curadora Ad Litem de los herederos inciertos e indeterminados de la causante Alba Luz Labrador (q.e.p.d.) contestó la demanda advirtiendo que no le constan los hechos de la demanda y por lo tanto se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. No formuló excepciones de mérito y no pidió ni aportó pruebas distintas de las que obraban en el expediente13. 2.2.6.
Las etapas de la audiencia inicial se evacuaron en sesiones celebradas los días 10 de diciembre de 2024 y 24 de febrero de 202514. Por su parte, las fases de la audiencia de instrucción y juzgamiento se adelantaron en sesión del 21 de abril de 202515. 2.2.7. Finalmente, tras escuchar los alegatos de conclusión, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación dictó oralmente la sentencia mediante la cual puso fin a la primera instancia16. 2.3.
Sentencia de Primera Instancia17 El A quo desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se acreditó la convivencia permanente entre la menor de edad A.V.V.L., su madre biológica y la causante, abuela de la menor, así como la contribución económica y afectiva de esta última en su cuidado y sostenimiento, tales circunstancias 9 Archivo pdf No. 020.
Ibidem. 10 Archivo pdf No. 021. Ibidem. 11 Archivo pdf No. 023. Ibidem. 12 Archivo pdf No. 030. Ibidem. 13 Archivo pdf No. 036. Ibidem. 14 Archivos de Audio y Video No. 049, 050 y 054. Ibidem. 15 Archivos de Audio y Video No. 064, 065, 066, 067, 068 y 069. Ibidem. 16 Archivo pdf No. 069. Ibidem. 17 Ibidem. Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante.
A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada. Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 4 correspondían al ámbito propio de la solidaridad familiar y no evidenciaban el ejercicio de un rol materno de crianza, el cual continuó siendo desempeñado de manera constante por la progenitora.
Agregó la juez de primer grado que, la prueba testimonial recaudada mostraba que la niña siempre reconoció a Solangy Jimena Vidal Labrador como su madre y a Alba Luz Labrador (q.e.p.d.) como su abuela, sin que se acreditara, según la juez, un reconocimiento social distinto en la comunidad, por lo que no se configuró la posesión notoria de hija frente a la causante.
En el mismo sentido, estimó la funcionaria judicial que la contribución económica de esta última respecto de la niña A.V.V.L. encontraba justificación en el deber de solidaridad familiar, en el marco de la obligación alimentaria subsidiaria prevista en el artículo 411 del Código Civil. Finalmente, precisó el A quo que, el allanamiento a las pretensiones de la demanda manifestado por los herederos determinados de la causante carecía de eficacia para sustentar la declaratoria pretendida, por tratarse de un asunto relativo al estado civil de las personas, materia indisponible para las partes, razones por las cuales negó las pretensiones de la demanda. 2.4.
Recurso de Apelación18 Inconforme con la sentencia de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación con fundamento en las censuras y se sintetizan de la siguiente manera: 2.4.1. El juzgado no valoró adecuadamente el papel desempeñado por la señora Alba Luz Labrador (q.e.p.d.) dentro del núcleo familiar conformado por ésta, la madre biológica y la menor A.V.V.L., en el cual, según la recurrente, aquella -la abuela- asumió de manera permanente el sostenimiento económico del hogar ante la ausencia de la figura paterna. 2.4.2.
En sentir de la recurrente, la participación activa de la causante en la manutención de la menor y en la dinámica familiar permitía estructurar la existencia de una relación de coparentalidad de crianza, al haber ocupado el lugar del padre dentro de la organización y funcionamiento del grupo familiar. 2.4.3. Finalmente, sostuvo que la negativa de las pretensiones desconocía las condiciones particulares de vulnerabilidad de la menor, derivadas de su edad y de su estado de salud, así como la incidencia que el reconocimiento pretendido tendría en la garantía de sus derechos. 2.5.
Trámite de Segunda Instancia 18 Archivo de Audio No. 069. Min. 40:35. Ibidem. Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante. A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada. Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 5 2.5.1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 06 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante en el efecto suspensivo, se ordenó correr traslado al apelante para sustentar la alzada y de esa sustentación se corrió traslado a la contraparte para que ejerciera el derecho a la réplica19. 2.5.2.
Dentro del término otorgado, la parte demandante sustentó su recurso de apelación20; por su parte, los herederos determinados de la causante Alba Luz Labrador guardaron silencio y la Curadora Ad Litem designada, oportunamente, descorrió traslado de la sustentación de la alzada21. 2.5.3. Con proveído del 28 de octubre de 2025, se prorrogó por seis meses más el término para fallar22.
CONSIDERACIONES Estudiado el recurso de apelación formulado por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la siguiente instancia, previa la siguiente argumentación: 3.1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 3.2.
Atendiendo lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada, exclusivamente, al abordaje de los reparos concretos formulados por la parte activa recurrente contra la sentencia de primer grado que, en lo medular, giran en torno a la inadecuada valoración del acervo probatorio, en particular frente al alcance jurídico que el A quo dio a la participación de la señora Alba Luz Labrador (q.e.p.d.) en el proceso de crianza de la menor de edad A.V.V.L. y su aptitud para entender acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para la declaratoria de hijo de crianza. 3.3.
De ese modo, concluye la Sala que la cuestión jurídica a resolver, con respaldo en los medios de prueba legal y oportunamente arrimados a la actuación, estriba en determinar si la participación permanente de la señora Alba Luz Labrador (q.e.p.d.) en el cuidado y sostenimiento económico de la menor A.V.V.L., dentro del núcleo familiar en el que también convivía y ejercía su rol la madre biológica, permite reconocer la condición de hija de crianza reclamada, o si, por el contrario, dichas 19 Archivo pdf No. 005. 73585318400120240004101. 20 Archivo pdf No. 010.
Ibidem. 21 Archivo pdf No. 012. Ibidem. 22 Archivo pdf No. 017. Ibidem. Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante. A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada. Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 6 circunstancias corresponden únicamente al ámbito de la solidaridad familiar, y al rol de común y corriente de una abuela. 3.4.
En orden a resolver el problema jurídico detectado por la Sala, resulta menester recordar en primer lugar, el concepto jurisprudencial de la familia de crianza y de paso los elementos axiológicos que el Superior funcional de esta Corporación ha definido, con respaldo en la jurisprudencia constitucional, que estando acreditados permiten reconocer judicialmente la condición de hijo de crianza, para posteriormente descender al análisis agrupado de los reproches esgrimidos por la parte recurrente, sintetizados en el acápite 2.4. de los antecedentes de esta providencia, por acusar todos ellos la valoración probatoria efectuada por la Juez de primer grado y la indebida interpretación dada a los hechos acreditados. 3.5.
Como es sabido, el reconocimiento de la familia de crianza en el ordenamiento jurídico colombiano no surge originariamente de una previsión legal expresa, sino de un desarrollo progresivo de la jurisprudencia constitucional orientado por el mandato superior de protección integral de todas las formas de familia previsto en el artículo 42 de la Constitución Política. 3.6.
En efecto, durante varias décadas la ausencia de regulación normativa específica no impidió que las Altas Cortes identificaran la existencia de núcleos familiares estructurados a partir de vínculos socioafectivos consolidados en la convivencia, el cuidado y la solidaridad, los cuales reclamaban tutela jurídica efectiva frente al principio de igualdad y la prohibición de discriminación por el origen familiar.
En esa dirección, la familia de crianza “…refleja una realidad social evidente: se configura una auténtica relación familiar cuando un adulto, o una pareja de adultos, asume de manera voluntaria, responsable y permanente el cuidado integral de un niño, niña o adolescente, sin que exista entre ellos el lazo biológico que sustenta la filiación consanguínea, ni el vínculo civil que es propio de la adopción. Esta estructura reproduce las dinámicas básicas de cuidado e instrucción propias de la relación parental, pese a la ausencia de vínculos filiales entre sus miembros.
Surge de facto, consolidándose a través del tiempo mediante prácticas cotidianas, que generan afectos profundos y significativos, semejantes a los que caracterizan –o debieran caracterizar– a las familias tradicionales, fundadas en lazos de sangre ” (Sentencia SC 1702 de 2025. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez) 3.7. Este proceso de reconocimiento jurisprudencial tuvo como punto de partida la necesidad de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y evitar tratamientos discriminatorios respecto de quienes, pese a no estar unidos por vínculos biológicos o adoptivos, habían desarrollado verdaderas relaciones familiares.
Así lo recordó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación 2430 de 2025 al señalar que, “…la jurisprudencia de las Altas Cortes inició un camino de reconocimiento, amparo y equiparación de derechos económicos de la familia de crianza, atendiendo el imperativo constitucional de Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante.
A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada. Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 7 protección de todas las formas de familia y de no discriminación por el origen familiar. Ese camino empezó con la expedición de la sentencia CC, T-217/94 y logró consolidar un precedente robusto que, treinta años después, sirvió de base para que el legislador llenara el vacío normativo existente a través de la expedición de la Ley 2388 de 2024, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza…”. 3.8.
No obstante, ese reconocimiento inicial de la familia de crianza no supuso, como podría pensarse, su equiparación automática con la filiación; cuestión que se delimitó recientemente en sentencia de unificación SC 1702 de 2025, en que la Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que la familia de crianza constituye un estado civil autónomo que difiere de la filiación pero que resulta especialmente relevante, en los siguientes términos: “…La familia de crianza constituye un estado civil especial, que puede coexistir formalmente con los vínculos filiales.
Por ende, una misma persona puede, en simultaneo, tener un vínculo jurídico de filiación con sus progenitores biológicos o adoptivos y, además, un vínculo jurídico de crianza con quien(es) haya(n) asumido efectivamente su cuidado, protección y formación. Ello no vulnera el principio de indivisibilidad del estado civil, dado que se trata de categorías jurídicas diversas, que no compiten entre sí. De ese modo, los hijos de crianza no pierden sus prerrogativas originarias frente a sus progenitores, sino que adquieren derechos adicionales derivados del vínculo socioafectivo; es decir, en lugar de limitar o superponer los lazos de protección intrafamiliar, el ordenamiento los amplifica, razonablemente ” (Sentencia SC 1702 de 2025 MP.
Martha Patricia Guzmán Álvarez). 3.10. Ese entendimiento jurisprudencial resulta particularmente relevante para delimitar el alcance del análisis que debe efectuarse en el presente asunto, si bien la Corte Suprema de Justicia ha concluido que el estado civil de hijo de crianza puede coexistir con la filiación biológica o adoptiva, ello no implica que su declaratoria judicial proceda de manera automática por la sola acreditación de vínculos afectivos intensos o de apoyo familiar relevante.
Precisamente, en sentencia de unificación sobre la materia, el Superior funcional de esta Corporación condensó los requisitos que históricamente se han exigido jurisprudencialmente para la declaratoria reclamada en la demanda, en los siguientes términos: “…La declaración judicial de la familia de crianza exige la verificación concurrente de los siguientes elementos: (i) Posesión notoria del estado de hijo de crianza: Criterio que, a su vez, comprende tres dimensiones interrelacionadas: (a) El trato, es decir, que los padres de crianza hayan tratado al niño, niña o adolescente como su propio hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;
(b) La fama, Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante. A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada. Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 8 esto es, que la relación familiar de crianza sea reconocida socialmente por familia, amigos y vecindario; y (c) El tiempo, pues dicha relación debe mantenerse por un período mínimo de cinco años.
(ii) Relación inexistente o precaria con los progenitores: Debe demostrarse una «relación inexistente o precaria» del hijo de crianza con sus progenitores, requisito que responde a la naturaleza subsidiaria de la familia de crianza. Esta categoría del estado civil fue concebida para amparar a menores de edad cuyos padres desatienden su responsabilidad parental, creando un vacío efectivo, que otras personas llenan mediante labores de cuidado y protección. Es precisamente la fragilidad del vínculo filial lo que justifica el reconocimiento de una nueva matriz de derechos y obligaciones fundada en lazos socioafectivos.
(iii) Asunción voluntaria del rol parental: Los padres de crianza deben haber asumido de manera libre y consciente las responsabilidades de cuidado, protección y formación respecto del niño, niña o adolescente. Esta voluntad ha de manifestarse mediante actos concretos, continuados y verificables, que evidencien un compromiso genuino con el bienestar integral del menor de edad –sin que ello implique la asunción de prerrogativas que son exclusivas de la patria potestad– (iv) Consideración del interés superior del niño, niña o adolescente: El reconocimiento del vínculo de crianza debe estar orientado por el interés superior del niño, niña o adolescente, principio rector consagrado en los artículos 44 de la Constitución Política, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley 1098 de 2006, que exige privilegiar la alternativa que mejor garantice la realización integral de sus derechos fundamentales.
Este principio opera como criterio de evaluación transversal que permea todos los elementos anteriores, exigiendo que la declaración judicial no solo responda a una realidad fáctica consolidada, sino que represente la alternativa más favorable para el desarrollo físico, emocional, educativo y social del menor de edad, considerando tanto su situación presente, como sus perspectivas de desarrollo.
Por esa vía, el juez debe verificar que el reconocimiento formal del vínculo de crianza (a) contribuya efectivamente al bienestar integral del niño, niña o adolescente; (b) fortalezca la estabilidad emocional derivada de la relación socioafectiva consolidada; y (c) garantice la continuidad de las condiciones de cuidado, protección y formación que han favorecido su desarrollo.
La evaluación debe considerar las circunstancias particulares de cada caso, privilegiando la protección efectiva de los derechos fundamentales del menor de edad…” Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante. A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada. Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 9 3.11.
Bajo el contexto jurisprudencial anotado, desciende la Sala al análisis del caso concreto, advirtiendo desde ahora que el recurso de alzada formulado por la vocera judicial de la parte actora no tiene vocación de prosperidad puesto que el análisis individual y en conjunto de los medios de prueba arrimados a la actuación no da cuenta de que por virtud de los cuidados y ayuda económica que la abuela materna de la niña A.V.V.L., Alba Luz Labrador (q.e.p.d.) le prodigaba, en verdad hubiese sustituido el rol parental que frente a la menor de edad corresponde a su progenitora Solangy Jimena Vidales Labrador, conforme se explica enseguida. 3.12.
Previo a la ponderación del material probatorio practicado en el pleito, destaca la Sala que las siguientes circunstancias se encuentran indiscutidas al no haberse reparado sobre ellas en la alzada formulada por el extremo activo: (i) la menor de edad A.V.V.L. es hija biológica de Solangy Jimena Vidales Labrador y nieta de la causante Alba Luz Labrador (q.e.p.d.), (ii) la niña A.V.V.L. reside junto a su madre y su abuela en el inmueble de propiedad de esta última, ubicado en la vereda El tambo, zona rural del municipio de Purificación (Tolima), y, (iii) la menor de edad no cuenta con reconocimiento paterno ni con progenitor determinado o conocido. 3.13.
Dora Vidales Labrador, tía de la menor demandante, durante su interrogatorio de parte, manifestó que la niña A.V.V.L. residía junto con su madre biológica, Solangy Jimena Vidales Labrador, y la causante Alba Luz Labrador (q.e.p.d.), y que esta última participó activamente en su cuidado cotidiano, colaborando en gran medida con su sostenimiento económico y acompañamiento personal.
Señaló también que entre la menor y la de cujus existía una relación afectiva cercana y estable; no obstante, reconoció que la niña siempre identificó a Solangy Jimena Vidales Labrador, como su madre y a Alba Luz Labrador (q.e.p.d.), como su abuela, sin que esta última sustituyera el rol materno dentro del entorno familiar, pues puntualizó que “…Jimena siempre estuvo ahí pero mi madre la acompañó a todos los lugares, si la internaron en Manizales, mi madre estuvo ahí ella iba en la ambulancia, inclusive hasta con la niña y con mi hermana iban al parque, iban las dos, todo el tiempo mi madre estuvo presente…” (min 15:59 Audio y Video No. 054).
Luego, al indagársele si el rol de madre de la niña siempre se había ejercido por Solangy Jimena, con rotundidad manifestó: “…sí, sí doctora. Ella siempre ha sido la madre de A.V.V.L. Ella ha sido entregada a esa niña porque ella ha sido muy enferma y ella ha sido todo el tiempo ahí con A.V.V.L…” (min 17:21 Audio y Video No. 054). El mérito probatorio de esa declaración radica en que, aun proviniendo de una de las herederas determinadas que se allanó a la demanda, no respalda la tesis de la sustitución parental.
Antes bien, aunque reconoce el importante papel afectivo y apoyo económico de la abuela, deja en claro que el lugar de madre nunca se desplazó de Solangy Jimena Vidales Labrador, en favor de Alba Luz Labrador (q.e.p.d.). En otras palabras, el interrogatorio permite tener por acreditado un apoyo familiar intenso, pero simultáneamente desvirtúa la idea de que la causante abuela hubiera asumido frente a la menor la condición de madre de crianza.
Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante. A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada. Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 10 3.14. Por su parte, Humberto Vidales Labrador, tío de la menor demandante, advirtió al rendir interrogatorio que la causante -abuela- contribuyó de manera importante al sostenimiento económico de la menor y participó activamente en su proceso de crianza, especialmente en aspectos relacionados con su cuidado cotidiano; sin embargo, señaló que la madre biológica de la niña A.V.V.L., es decir, Solangy Jimena Vidales Labrador, permaneció presente durante el desarrollo de su hija y continuó ejerciendo las funciones propias de la maternidad.
Al respecto puntualizó: “…siempre estaba pendiente como de la comida, como del vestido, como de si estaba estudiando. A veces fui en junio y en ese tiempo estaban estudiando todavía y ella era la que la llevaba al colegio, la traía, entonces, ese rol lo ejercía Jimena, mi mamá, pues ejercía ciertas cosas que ayudaban con una colaboración a la crianza de la niña pero el rol de mamá siempre lo ejercía Jimena…” (min 20:31 Audio y Video No. 050) y, finalmente, al indagársele si se percató de la existencia de la sustitución del rol de madre por parte de la causante, dijo que no podía afirmar que hubo tal sustitución porque su madre, la causante, “siempre se comportó como abuela”.
La importancia de este interrogatorio reside en que diferencia con nitidez dos planos que la demanda pretende equiparar: de un lado, la contribución económica y material de la abuela; del otro, el ejercicio jurídico y cotidiano de la maternidad. Humberto Vidales Labrador es enfático en que la causante ayudaba a la crianza, pero no ocupaba el lugar de madre.
Su dicho, por tanto, resulta especialmente relevante para neutralizar la tesis según la cual el aporte económico, por sí solo, sería suficiente para estructurar el estado civil reclamado. 3.15. A su turno, William Giovanny Vidales Labrador, tío de la parte actora, indicó que la causante Alba Luz Labrador (q.e.p.d.) desempeñó un papel importante en la vida de la menor, contribuyendo a su sostenimiento económico y acompañándola en diversas etapas de su crecimiento.
Sin embargo, reconoció también que la niña A.V.V.L. convivía con su madre biológica y que esta última ejercía las funciones propias de la maternidad. Así lo narró: “…pues ellas formaron una familia las tres, lógicamente la mamá que Jimena, ella siempre ha asumido ese rol de mamá, sin embargo, mi mamá Alba Luz también pues apoyaba el cuidado y demás porque era una familia de tres y lógicamente cuando no estaba Jimena, mientras salía a hacer una vuelta al mercado, pues mi mamá quedaba pendiente pero pues siempre quien ha estado a cargo como mamá es Jimena.
Mi mamá es como la abuela y padre en este caso…” (min 46:19 Audio y Video No. 050), afirmación de “abuela y padre” que en su entender se explica así: “…consanguíneamente la abuela pero padre, en cuanto a la falta del papá de la niña y en toda la falta económica, ella asumió como ese rol de papá asumiendo la parte económica…” (min 47:15 Audio y Video No. 050), y luego insistió: “…claro, ella aportaba y como padre y como familia, el papá de la niña pues no respondió entonces mi mamá como era la nieta que vivía con ella que pues digamos era como la preferida, entre comillas, ella asumió esa parte económica…” (min 47:15 Audio y Video No. 050).
De otro lado, acotó que su hermana Solangy Jimena Vidales Labrador ejercía el rol de corrección y cuidado de la niña, así: “…pues señoría las dos, pero en cabeza de mi hermana sí…” y, Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante. A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada.
Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 11 finalmente, frente a la pregunta consistente en si la figura de abuela de la causante mutó a la de mamá de la niña, dijo: “…digamos que muy mínimo, cuando mi hermana no estaba mi mamá tenía que asumir…” (min 48:37 Audio y Video No. 050). Ese interrogatorio exige una lectura especialmente cuidadosa.
La referencia al supuesto “rol de padre” no describe una sustitución del rol materno ni la conformación de una relación filial de crianza; al contrario, el propio declarante restringe ese “rol” a la asunción de cargas económicas ante la ausencia de progenitor paterno. La misma explicación ofrecida por el deponente neutraliza cualquier inferencia en sentido contrario, pues demuestra que la expresión fue empleada en clave coloquial para significar apoyo económico y no para afirmar que la causante hubiese asumido integralmente la dirección emocional, formativa y correctiva propia de la madre. 3.16.
Orlando Vidal Labrador, tío de la demandante, en su oportunidad, dijo que la causante participó activamente en el cuidado y sostenimiento económico de la niña A.V.V.L., lo cual lo llevó a considerarla como un padre para ella, así lo explicó: “…pues porque todos sabíamos que mi hermana no trabajaba, entonces ella era la que económicamente cumplía con toda la labor como de padre…” (min 01:15:09 Audio y Video No. 054), empero, cuando se le indagó sobre el trato entre Solangy y A.V.V.L. dijo sin dubitación: “…pues el trato era de madre, todo muy bien, no parecía no había, pues había una relación muy bonita entre ellas…” y al preguntársele quién era la persona que impartía las pautas de crianza y corregía a la menor de edad señaló: “…la mamá de ella, mi hermana…” (min 01:19:49 Audio y Video No. 054) por esas razones adujo ese demandado que la madre biológica de la niña estuvo presente durante el proceso de crianza y ejerció funciones propias de la maternidad con la colaboración de la causante Alba Luz Labrador (q.e.p.d.), en los siguientes términos: “…pues ahí ella le colaboraba por ejemplo en las que le daban a la niña, pues compartían las mismas ideas, eso era como un acuerdo entre las dos (…) o sea, si la mamá le decía algo a la niña pues mi mamá estaba de acuerdo que lo que ella es su mamá respetaba esas directrices…” (min 01:19:49 Audio y Video No. 054).
Este interrogatorio resulta igualmente elocuente, pues pone de manifiesto que la abuela colaboraba y acompañaba, pero no desautorizaba ni desplazaba a la progenitora. Es más, el deponente reconoce de forma expresa que las directrices parentales eran impartidas por la madre y que la causante las respetaba. Esa circunstancia excluye la sustitución parental y revela, más bien, un modelo de familia extendida con apoyo intergeneracional. 3.17.
Por último, Idaly Vidal Labrador, tía de la parte actora, durante su interrogatorio, aseveró que la niña A.V.V.L. vivía junto a su mamá, Solangy Vidal Labrador, y su abuela materna, Alba Luz Labrador (q.e.p.d.), y que esta última aportó económicamente para su manutención y acompañó la crianza de la menor, así lo sostuvo: “…mi hermana Solangy Jimena Vidales ella nunca se fue de la casa, siempre estuvo ahí con mi madre.
Ella pues como madre soltera, ella siempre Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante. A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada. Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 12 estuvo ahí con la niña y fue criada por las dos, o sea, mi mamita siempre hizo el papel de padre (…) lo que pasa en el caso de mi sobrina, ella no tuvo papá, no fue reconocida porque ya tiene nuestros apellidos, entonces mi mamá hizo las veces de papá…” (min 22:57 Audio y Video No. 054); no obstante, no ofreció mayor explicación en torno al supuesto “rol de padre” ejercido por la abuela materna.
Después, al inquirírsele por el papel de la madre biológica de la niña dijo: “…ellas estaban ambas siempre y se iban y estaban como cuando uno con el esposo cuida a los hijos, no, uno siempre está pendiente (…) Solangy siempre estuvo presente en la crianza y educación de la niña…” (min 24:53 Audio y Video No. 054). El análisis de esta declaración conduce a idéntica conclusión. La deponente reconoce expresamente que Solangy Jimena Vidales Labrador “siempre estuvo presente” en la crianza y educación de la menor A.V.V.L., lo cual descarta por sí solo la precariedad o inexistencia del vínculo materno, como requisito de la familia de crianza.
Así, la alusión a que la causante “hacía el papel de padre” vuelve a quedar circunscrita a la ausencia de reconocimiento paterno y al soporte económico del hogar, sin traducirse en la asunción de una maternidad sustitutiva. 3.18. Tal como puede apreciarse, del análisis conjunto de los interrogatorios rendidos por los herederos determinados de la causante es plausible colegir que la niña A.V.V.L. convivió de manera permanente con su madre biológica y con su abuela, conformando entre ellas un mismo núcleo familiar.
Asimismo, todos los interrogados coincidieron en que Alba Luz Labrador (q.e.p.d.) participó activamente en el sostenimiento económico y el acompañamiento cotidiano de la menor, particularmente dada la ausencia de figura paterna. No obstante, el aspecto más relevante de dichas manifestaciones es que todas convergen en un punto común: la madre biológica de la niña A.V.V.L. permaneció y permanece presente durante el proceso de formación de la menor y fue reconocida social y familiarmente como su madre, cuestión que devela que en verdad la abuela materna jamás pretendió asumir, ni asumió, el rol de madre respecto de la menor de edad.
En suma, los interrogatorios de parte no acreditan la tesis de la demanda, sino una realidad diversa: una familia intergeneracional en la que la abuela apoyaba intensamente a su hija y a su nieta, sin desplazar a la primera de su condición y función de madre. 3.19. Al respecto, importa destacar que la misma representante legal de la niña A.V.V.L., Solangy Jimena Vidales Labrador, a lo largo de su interrogatorio de parte confirmó no solo que su madre, Alba Luz Labrador, colaboraba económicamente para la manutención de la niña, sino que además ratificó lo expuesto por los demandados en cuanto a que ella siempre estuvo presente en la crianza de su hija, ejerciendo su rol materno y cumpliendo a cabalidad con las cargas que ese parentesco le impone respecto de la menor.
Justamente, cuando el despacho le preguntó cómo ha ejercido su rol de mamá señaló: “…pues yo la he cuidado siempre, siempre he estado pendiente de ella en sus tareas, en su, pues en la cuestión de la enfermedad…” (min 40:18 Audio y Video No. 049) y al indagársele si la relación entre ella y su hija se había visto resquebrajada dijo: “…no, Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante.
A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada. Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 13 no señora…”, al punto de señalar que “…ella – la niña – siempre tuvo presente que era la abuelita…” (min 45:18 Audio y Video No. 049), y agregó: “…ella – la niña – me reconoce como la mamá pero ella sabía que ella era la que nos estaba manteniendo, la quería mucho…” (min 45:25 Audio y Video No. 049).
No obstante, la representante legal de la niña aceptó en su interrogatorio que Alba Luz Labrador (q.e.p.d.) nunca intentó asumir el rol de madre frente a la niña, de la siguiente manera: “…no, ella siempre estuvo diciendo que, la verdad ella, mi hermana es testiga, de que ella decía incluso la casa donde estamos viviendo. Ella dijo, esta casa es para mi nieta (…) Dios quiera que se pueda dar en algún momento de que mi pensión quede para mi nieta…” (min 45:46 Audio y Video No. 049) y más adelante advirtió que su madre “…me colaboraba pero total total yo estaba siempre presente (…) de pronto mamá me voy a ir al baño, a ver ciertas cositas, así ahí dentro de la casa y pues ella que me la cuide un momentico (…) pero pues yo estuve siempre presente con la niña y ella también…” (min 46:55 Audio y Video No. 049), y finalmente remarcó que “…yo estaba presente tanto en lo personal (…) ella me ayudaba con ciertas cosas, pero pues la economía como tal, ella es la que daba, aportaba todo económicamente…” (min 48:37 Audio y Video No. 049).
Este interrogatorio resulta decisivo. No solo porque proviene de la madre biológica y promotora material del litigio en representación de la menor, sino porque pone al descubierto, sin ambages, la incompatibilidad entre la pretensión incoada y la realidad que ella misma describe. En efecto, si la propia madre afirma que siempre ejerció su rol, que jamás se resquebrajó el vínculo con su hija y que la causante era identificada por la niña como su abuela, la declaratoria de hija de crianza no encuentra sustento en una situación de desplazamiento o sustitución parental, sino en la expectativa de obtener para la menor mejores condiciones de vida.
Y aunque ese propósito puede obedecer, como es natural y comprensible, al loable deseo de la madre de procurar mejores condiciones para su hija, ese mismo móvil termina revelando algo jurídicamente relevante: la acción no surge aquí de una realidad de abandono o de fractura del vínculo materno-filial, sino del afán de ampliar el marco de protección económica de la niña por la vía de una declaración de estado civil que no se corresponde con los hechos acreditados.
Dicho de otro modo, el impulso altruista de la madre, orientado a procurar lo mejor para su hija, lejos de demostrar el desquebrajamiento del vínculo materno, lo reafirma, pues evidencia que continúa ejerciendo una maternidad activa, protectora y jurídicamente relevante. 3.20. En ese sentido, importa destacar que la deponente Yuri Alexandra Andrade Polanco, amiga personal de Solangy Jimena Vidales Labrador, y, madrina de la niña A.V.V.L., al referirse al trato entre la niña y su madre biológica dijo: “…de mamá e hija, ellas tienen un vínculo afectivo bueno, es una mamá responsable, se esmera por suplir necesidades de la niña, está pendiente de los cuidados del colegio, muy pendiente del tema de salud de la niña…” (min 25:37 Audio y Video No. 066), y respecto al rol de la causante dijo: “…la señora Alba Luz era la segunda persona pues decirlo así porque pues cuando no estaba Jimena (…) la que la cuidaba era la Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante.
A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada. Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 14 señora Alba Luz, ella siempre hizo esa parte que faltaba ahí en la casa (…) era la que la cuidaba cuando Jimena no lo podía hacer, le daba mucho apoyo aparte mucho cariño…” (min 27:27 Audio y Video No. 066).
Más adelante, cuando se le indagó si la madre biológica de A.V.V.L. había contribuido con su manutención señaló: “…pues en cuanto esté al alcance de ella sí…” (min 30:05 Audio y Video No. 066) y en torno a la relación existente entre la niña y su abuela materna señaló: “…muy bueno (…) ayudaba en la educación, la corregía…” (min 31:24 Audio y Video No. 066).
Es más, al indagar sobre quién acudía a los llamados del colegio o de los docentes, la deponente dijo: “…la mamá y a veces veía yo que iban con la niña…” (min 33:16 Audio y Video No. 066). De otro lado, señaló la testigo que el rol de madre nunca se confundió frente a la menor y que el cariño de la abuela jamás desplazó o afectó la relación entre la mamá y la niña, así: “…en lo que yo veía, no señora, pues porque la niña así como obedece a su mamá también le obedecía a ella y yo nunca vi que la señora desautorizara a la mamá…” (min 33:30 Audio y Video No. 066).
Finalmente, la declarante advirtió que para ella la madre de la niña es Jimena y en su sentir la comunidad percibe también que Solangy Jimena Vidales Labrador es la madre de la niña y no Alba Luz Labrador (q.e.p.d.). Esta declaración corrobora lo dicho por demandados y demandante: la madre está presente, es reconocida como tal y ejerce efectivamente las funciones propias de la maternidad; la abuela, a su turno, presta un apoyo importante, afectivo y económico, pero no excluyente ni sustitutivo.
El testimonio también es útil para desvirtuar el requisito de la fama en los términos exigidos por la jurisprudencia, pues la comunidad no reputaba a la causante como madre de la menor. 3.21. En ese contexto, importa recordar que el comportamiento de la causante Alba Luz Labrador (q.e.p.d.) respecto de su hija Solangy Jimena Vidales Labrador y su nieta A.V.V.L., con quienes compartía su lugar de residencia, se enmarca prima facie en el cumplimiento del deber de solidaridad que inspira las relaciones familiares y que encuentra respaldo en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006, vale decir, el cumplimiento de obligaciones familiares.
Justamente, la testigo Claudia Patricia Giral Mahecha informó que la señora Alba Luz Labrador (q.e.p.d.), en general, apoyaba a los miembros de su núcleo familiar. La deponente narró que conoce a la familia Vidales Labrador porque tuvo un hijo con Orlando Vidal Labrador, llamado Julián David Vidal, y tras haberse divorciado de su esposo y verse inmersa en una difícil situación económica, su hijo debió residir en Purificación, en la casa de su abuela, por espacio aproximado de diez años, así lo explicó: “…él vivió con Alba Luz y Jimena (…) diez años…” (min 02:07 Audio y Video No. 064), y luego complementó: “…yo entré en una situación económica difícil, él se fue a vivir allá con la abuela y con la tía (…) ella me ayudaba a estar pendiente del niño, (…) a veces sí, ella me ayudaba con los gastos así del día a día…” (min 02:54 Audio y Video No. 064).
Este aspecto es especialmente revelador, pues demuestra que el apoyo brindado por la causante a la menor A.V.V.L. no fue un comportamiento singular, inequívoco y exclusivo que permitiera inferir una vocación parental sustitutiva, sino Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante. A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada.
Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 15 una expresión más de su habitual disposición a respaldar a sus descendientes y nietos en contextos de dificultad. Así, la ayuda prodigada a A.V.V.L. se inserta en un patrón de solidaridad familiar ampliada, antes que en la construcción de un nuevo estado civil. 3.22.
Es más, Claudia Patricia Giral Mahecha, aunque en algunos pasajes de su declaración advirtió que ella considera que Alba Luz Labrador (q.e.p.d.) es madre de crianza de la niña A.V.V.L., reconoció en otros apartes —que por su mayor concreción fáctica merecen superior valor persuasivo— que la madre biológica Solangy Jimena Vidales Labrador siempre ejerció su rol y aún hoy, ante el fallecimiento de la abuela de la menor, lo continúa ejerciendo, así lo señaló: “…Jimena es la mamá de la niña, la encargada (…) de sus compromisos económicos y de todo lo que tiene que ver con la educación y crianza de la niña…” (min 01:04 Audio y Video No. 064), y luego complementó: “…siempre Jimena ha sido proveedora para el hogar de los gastos de su hija (…) mi suegra ayudaba también muchísimo…” (min 02:40 Audio y Video No. 064).
De otro lado advirtió que “…mi suegra siempre estuvo muy pendiente (…) la crianza estaba basada en las dos…” (min 04:13 Audio y Video No. 064) y después aclaró: “…la mamá es Solangy pero la abuela siempre estuvo pendiente de todo…” (min 06:31 Audio y Video No. 064). La testigo, entonces, no describe una relación de maternidad de crianza que desplace a la madre biológica, sino un escenario de corresponsabilidad doméstica y solidaridad familiar en el que la abuela servía de soporte a su hija madre soltera.
Su declaración, leída integralmente, termina favoreciendo la hipótesis de apoyo familiar y no la de sustitución parental. 3.23. Bajo ese panorama, la Sala concluye que en el presente asunto no se satisfacen los requisitos jurisprudenciales exigidos para la declaratoria del estado civil de hija de crianza. 3.23.1. En primer lugar, no se encuentra acreditada la posesión notoria del estado de hija de crianza en sus componentes de trato, fama y tiempo, porque aunque existió una relación afectiva intensa y prolongada entre la causante y la menor, el trato dispensado por aquella no fue el de una madre sustitutiva sino el de una abuela comprometida y solidaria; la fama o reputación social del vínculo tampoco se consolidó en términos filiales, pues la comunidad, la familia y la propia niña identificaban a Solangy Jimena como madre y a Alba Luz Labrador (q.e.p.d.) como abuela; y si bien la convivencia y cercanía se prolongaron en el tiempo, ese solo aspecto temporal carece de aptitud autónoma para estructurar la declaratoria pretendida cuando los otros elementos no concurren de forma armónica. 3.23.2.
En segundo lugar, tampoco se demostró la relación inexistente o precaria con la progenitora, presupuesto cardinal de la figura. Antes al contrario, el acervo probatorio demuestra de manera insistente y uniforme que Solangy Jimena Vidales Labrador jamás dejó de ejercer su rol de madre, nunca se desvinculó afectiva ni materialmente de su hija, se mantuvo y se mantiene atenta a su educación, a su Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante.
A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada. Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 16 salud, a sus rutinas, a sus necesidades diarias y continuó siendo reconocida por la menor y por su entorno como la persona que encarnaba la maternidad. Aquí resulta pertinente recordar lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “…mientras los progenitores mantengan una presencia funcional en la vida de sus hijos menores de edad, es decir, ejerzan efectivamente sus responsabilidades parentales, no existiría fundamento para que terceras personas obtengan frente a esos niños, niñas o adolescentes el reconocimiento jurídico formal como “padres de crianza”, con independencia del apoyo efectivo que les brinden.
Esas reflexiones resultan plenamente aplicables al caso concreto, pues aquí no se probó desprotección estructural alguna de la menor frente a su madre, sino, por el contrario, una maternidad persistente, activa y jurídicamente relevante…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 1702 de 2025. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez). 3.23.3.
En tercer lugar, no se configuró la asunción voluntaria del rol parental por parte de la causante en términos jurídicamente sustitutivos. El apoyo económico prestado por Alba Luz Labrador (q.e.p.d.), aun siendo significativo, no basta para concluir que asumió la maternidad, como tampoco la colaboración cotidiana en el cuidado de la niña cuando la madre se ocupaba de otros asuntos dentro o fuera del hogar.
De hecho, la misma prueba muestra que la causante respetaba las directrices de la madre, la acompañaba, la respaldaba y colaboraba con ella, pero no la desplazaba. 3.23.4. En cuarto lugar, el reparo vinculado con el interés superior de la menor no está llamado a prosperar. Ciertamente, el interés superior del niño, niña o adolescente constituye criterio rector en este tipo de controversias; sin embargo, su invocación no autoriza al juez a declarar un estado civil al margen de los presupuestos fácticos y jurídicos que lo estructuran.
La prevalencia de los derechos de la menor debe ser examinada, precisamente, a la luz de su situación real de protección o desprotección. Y en este caso no se acreditó que A.V.V.L. se encontrara privada de una figura materna funcional, afectiva o responsable. Muy por el contrario, la menor cuenta con su madre, quien le brinda acompañamiento, afecto, cuidado y dirección, lo cual excluye la idea de que la declaratoria pretendida sea necesaria para conjurar un déficit estructural de protección. 3.24.
Debe agregarse, además, que la tesis introducida en la sustentación según la cual la causante habría ejercido una especie de “coparentalidad” o habría ocupado el lugar del padre de la niña, además de carecer de eficacia demostrativa suficiente, comportaría una variación inadmisible de la pretensión originalmente formulada. En efecto, la demanda no estuvo dirigida a que se reconociera a Alba Luz Labrador (q.e.p.d.) como una suerte de “copadre” de crianza ni a que se declarara una coparentalidad atípica respecto de la menor, sino a que se le tuviera como madre de crianza de la niña. Alterar en segunda instancia el eje conceptual de la pretensión Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante.
A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada. Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 17 para reconducirla hacia una parentalidad económica equivalente a la del padre ausente quebranta la congruencia del debate y desborda el marco fáctico inicialmente planteado. 3.25.
Así las cosas, al dar respuesta a los reparos concretos formulados en la alzada, concluye la Sala: (i) que no hubo indebida valoración del acervo probatorio por parte de la juez de primer grado, pues la prueba recaudada demuestra apoyo familiar intenso, mas no sustitución parental; (ii) que el argumento relativo al interés superior de la menor no desvirtúa la decisión apelada, por cuanto no se acreditó una situación de desprotección derivada de ausencia de vínculo materno funcional; y (iii) que la invocación en segunda instancia de una supuesta coparentalidad de la abuela como equivalente al padre ausente no solo carece de aptitud para estructurar la pretensión deducida, sino que modifica indebidamente el marco de la demanda. 3.27.
En síntesis, el cuadro probatorio revela una realidad familiar respetable y digna de protección, pero distinta a la afirmada en la demanda: una abuela solidaria, afectuosa y decisiva en el sostenimiento de su hija y de su nieta, inserta en un hogar intergeneracional donde la madre biológica nunca dejó de ser madre, nunca fue desplazada y nunca vio desquebrajado el vínculo con su hija.
En tales condiciones, no se configura el estado civil de hija de crianza reclamado, razón por la cual la decisión de primer grado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, será confirmada. 3.28. Finalmente, como en el auto de admisión de la demanda se concedió el amparo de pobreza pedido por la parte activa, no se emitirá condena en costas en esta instancia. 3.
DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, en lo apelado, la sentencia proferida en audiencia del veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación. (Tolima), al interior del proceso de declaración de hijo de crianza promovido por Solangy Jimena Vidales Labrador actuando en representación de la niña A.V.V.L. contra los herederos determinados e indeterminados de la causante Alba Luz Labrador (q.e.p.d.), conforme lo explicado.
SEGUNDO. En lo demás, se mantiene incólume la sentencia apelada.
TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS, con ocasión del beneficio del amparo de pobreza concedido en favor de la parte actora en el auto admisorio de la demanda. Reconocimiento de Hijo de Crianza 73-858-31-84-001-2024-00041-01 Demandante. A.V.V.L. representada por su madre Solangy Jimena Vidales Labrador Demandada. Herederos determinados e inciertos e indeterminados de Alba Luz Labrador 18 CUARTO. En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE - Firmado electrónicamente - DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2024-00041-01 - Ausencia Justificada - JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2024-00041-01 - Firmado electrónicamente - JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado 2024-00041-01 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cd2370b09309db8235f2d4fff92e072040fa71a46860f0d0eba0467bc67d9b9 Documento generado en 09/04/2026 11:31:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica