Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013105-017-2022-00468-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diana Marcela Camacho Fernández

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: ANA LEONOR ALVARIÑO RANGEL / PORVENIR S.A. Y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ANA LEONOR ALVARIÑO RANGEL DEMANDADOS: PORVENIR S.A., CATALINA FERIA GUZMÁN EN REPRESENTACIÓN PROPIA Y DE SUS HIJOS LEANDRO Y LUIS ÁNGEL CORRALES FERIA Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. RADICACIÓN: 110013105-017-2022-00468-01 TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTE – CONFIRMA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. Ana Leonor Alvariño Rangel, instauró demanda ordinaria contra Porvenir S.A., con el propósito que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Segundo Corrales Bandera en un cincuenta por ciento (50%) desde el 5 de mayo de 2021, junto con el pago del retroactivo, así como las costas y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, señaló en síntesis que, convivió en unión permanente con el señor Segundo Corrales Bandera desde el 14 de enero de 2015 hasta el 5 de mayo de 2021, fecha en que este último falleció en la ciudad de Bogotá a causa del COVID-19. Durante dicho lapso hicieron vida en común bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, apoyándose mutuamente con ánimo de conformar una familia, vínculo que era reconocido tanto por familiares como por la sociedad en general.

Indicó que dependía económicamente de los ingresos de su compañero, dado que no contaba con un trabajo estable ni con recursos propios que le permitieran sostenerse dignamente. Precisó que fue ella quien lo trasladó al centro médico donde le diagnosticaron la enfermedad, y que debido a las restricciones sanitarias no pudo volver a verlo, siendo posteriormente cremado.

Expuso que tiene conocimiento de la existencia de dos hijos menores del causante, de nombres Leandro Corrales Feria y Luis Ángel Corrales Feria. Afirmó que, al momento de su muerte, el señor Corrales Bandera trabajaba para la empresa Meals de Colombia S.A., entidad que, en respuesta a un derecho de petición presentado por la actora, informó que este se encontraba afiliado al régimen contributivo de pensiones en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Dijo que, elevó solicitud formal a dicha administradora para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, quien le indicó que ya se había presentado y resuelto una solicitud de sustitución pensional a nombre de otra persona, razón por la cual el trámite se encontraba culminado y reconocido conforme a la normativa Radicado: 110013105-017-2022-00468-01 Ordinario Sentencia: Ana Leonor Alvariño Rangel Vs Porvenir S.A. y otros Decisión: Confirma 2 vigente, sin suministrar más información en virtud de la reserva legal sobre los beneficiarios.1 2.

Vinculación litisconsortes necesarios. Mediante providencia del 18 de junio de 2024, el a-quo dispuso vincular como litisconsortes necesarios por pasiva a CATALINA FERIA GUZMÁN en calidad de compañera permanente y a sus hijos menores de edad LUIS ÁNGEL CORRALES FERIA y LEANDRO CORRALES FERIA, representados por su señora madre por cuanto a aquellos se reconoció la pensión de sobrevivientes del causante y a la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. – VIDALFA S.A., por ser la entidad que se encuentra pagando la prestación2 3.

Contestación de la demanda. 3.1. Porvenir S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda y aceptó como ciertos los hechos relacionados con la existencia de 2 hijos el causante quienes reclamaron oportunamente la pensión de sobrevivientes representados por su madre Catalina Feria Guzmán, así como la relación laboral del afiliado con la empresa Meals de Colombia S.A. y la afiliación al fondo administrado por Porvenir.

También admitió haber dado respuesta al derecho de petición elevado por la demandante y la existencia de comunicaciones oficiales de Porvenir en las que se reconoció la prestación a los beneficiarios mencionados. Como fundamento de defensa sostuvo que, ya había reconocido y pagado la pensión de sobrevivientes a Catalina Feria Guzmán y a los hijos menores, inicialmente bajo la modalidad de retiro programado y posteriormente mediante la contratación de una renta vitalicia inmediata con Seguros de Vida Alfa S.A. Precisó que la totalidad de los saldos de la cuenta de ahorro individual del causante fueron transferidos a dicha aseguradora, quedando Porvenir sin recursos en esa cuenta y, por ende, sin responsabilidad posterior.

Argumentó que, conforme al artículo 80 de la Ley 100 de 1993, la obligación de pagar la prestación corresponde directamente a la aseguradora con la cual se celebró el contrato de renta vitalicia. En esa medida, su participación se limitó a gestionar el trámite y realizar el giro de los fondos, desligándose de cualquier obligación pensional futura.

Como excepciones propuso las de falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir e inexistencia de obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, compensación y la excepción genérica o innominada.3 3.2. Catalina Feria Guzmán en representación propia y de sus hijos Leandro y Luis Ángel Corrales Feria.

Se opuso de manera enfática en contra de todas y cada una de las pretensiones. Negó de manera expresa que la señora Ana Leonor Alvariño Rangel hubiera convivido con el causante desde 2015, afirmando que para esa fecha él mantenía una unión permanente y estable con Catalina Feria Guzmán, con quien compartía techo, lecho y mesa, relación de la cual nacieron sus dos hijos.

En consecuencia, sostuvo que los hechos relativos a la convivencia, dependencia económica y cuidado al final de la vida son falsos, salvo la aceptación de la existencia de los hijos y de la relación laboral del causante con Meals de Colombia S.A.S., así como su afiliación a Porvenir S.A.. En cuanto a los fundamentos de oposición señaló que, la demandante carece de prueba idónea para acreditar convivencia de cinco años previos al deceso, requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Resaltó que, las pruebas aportadas consisten en fotografías y chats que no garantizan integridad ni inalterabilidad, además de una declaración juramentada posterior al fallecimiento, lo cual no constituye medio idóneo 1 Expediente electrónico, PDF 02DemandaAnexos, pág. 1 a 13; PDF 04Subsanacion. 2 Expediente electrónico, PDF 07AutoNotificadoConductaConcluyenteTienerContestadaVincula15-06-24 3 Expediente electrónico, PDF 04ContestaciónDemandaPorvenir.

Radicado: 110013105-017-2022-00468-01 Ordinario Sentencia: Ana Leonor Alvariño Rangel Vs Porvenir S.A. y otros Decisión: Confirma 3 para acreditar la unión. Indicó que, durante los años 2015, 2016 y 2017, el causante convivía con Catalina Feria en el apartamento familiar, como lo demuestran fotografías, documentos y recibos de esa época, lo cual evidencia que la demandante nunca fue su compañera permanente sino, a lo sumo, una relación posterior o un noviazgo sin vocación de estabilidad.

Propuso como excepciones de fondo las de falta de convivencia por el término de cinco años, inexistencia de la calidad de cónyuge o compañera permanente y falta de legitimación en la causa por activa. 3.3. Seguros de Vida Alfa S.A. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos expuestos dijo que, muchos no le constaban por ser situaciones de la vida privada de la actora y del causante, ateniéndose a lo que se probara en el proceso.

No obstante, aceptó la existencia del fallecimiento del señor Segundo Corrales Bandera, la afiliación de este al fondo administrado por Porvenir S.A., y el hecho de que se efectuó la contratación de una renta vitalicia inmediata con Seguros de Vida Alfa S.A., como mecanismo para garantizar la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios reconocidos.

Sostuvo como defensa que, la pensión ya fue reconocida y que los beneficiarios designados fueron los hijos menores del causante, representados por su madre Catalina Feria Guzmán, de manera que, cualquier reclamación debía dirigirse contra los verdaderos titulares del derecho y no contra la aseguradora, que ha venido cumpliendo con la obligación. Precisó que la señora Ana Leonor Alvariño Rangel carece de legitimación para solicitar la pensión, pues no acreditó convivencia ni dependencia económica, y además pretende desplazar derechos que ya se encuentran reconocidos y en curso de pago.

Añadió que Seguros Alfa no tuvo participación en la determinación de beneficiarios, pues actuó con base en lo certificado y trasladado por Porvenir S.A., siendo su papel únicamente el de garante del pago de la renta vitalicia contratada. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada material, inexistencia de la obligación reclamada y buena fe. 4.

Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 20 de agosto de 2025, en la que el fallador absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones en su contra y gravó en costas a la demandante.4 La controversia se centró en determinar si la demandante demostró cumplir los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, en particular el de la convivencia mínima de cinco años anteriores al deceso del afiliado, y cuál sería la incidencia del reconocimiento ya efectuado por Porvenir a favor de Catalina Feria y de los hijos del causante, actualmente cubierto mediante contrato de renta vitalicia suscrito con Seguros Alfa.

El juez con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —incluida la sentencia SL3507 de 2024 que unificó la exigencia del requisito de convivencia de cinco años tanto para afiliados como para pensionados—, recordó que el cónyuge o compañero permanente debe demostrar haber convivido con el causante durante al menos cinco años anteriores a su muerte.

Al analizar las pruebas documentales, el juez advirtió que las capturas de pantalla de chats de WhatsApp y las fotografías de redes sociales presentaban deficiencias técnicas y formales (falta de identificación de números, ausencia de cadena de custodia, fragmentación, imposibilidad de verificar autenticidad y fechas), lo que limitaba su valor probatorio.

En cuanto al interrogatorio de parte señaló que, Ana Leonor afirmó haber iniciado convivencia con el causante desde el 14 de enero de 2015 y los testigos Cielo 4 Expediente electrónico, Archivo 24Audiencia20-08-25 Radicado: 110013105-017-2022-00468-01 Ordinario Sentencia: Ana Leonor Alvariño Rangel Vs Porvenir S.A. y otros Decisión: Confirma 4 Viucci Cupitra, Shirley Ortega Berrío y Flor Rubiela Urrego Romero coincidieron en ubicar la relación desde finales de 2014 o inicios de 2015, pero con versiones divergentes sobre detalles relevantes, lo que generó dudas sobre la exactitud de sus afirmaciones.

A su turno, las testigos Wadis y Yadelis Corrales Bandera, hermanas del causante, señalaron que la convivencia con Ana Leonor comenzó realmente en 2016 o 2018, tras la separación definitiva de Catalina Feria. Así, concluyó que, aunque quedó acreditada la existencia de una relación afectiva y una convivencia real entre Ana Leonor y el causante en los últimos años de vida de este, no se probó con certeza que dicha convivencia iniciara desde enero de 2015 ni que se cumpliera el requisito de los cinco años previos al fallecimiento exigido por la ley.

Lo demostrado fue, en todo caso, un tiempo de convivencia inferior. 5. Recurso de apelación. La parte actora manifestó inconformidad con la sentencia, señalando que, debía apartarse de lo decidido por las siguientes razones: (i) Valoración probatoria sesgada: Sostuvo que el despacho otorgó plena credibilidad a los testimonios de las hermanas del causante (Wadis y Yadelis Corrales Bandera), a pesar de que en otros escenarios judiciales ellas mismas habrían declarado lo contrario, es decir, que Catalina Feria convivió con Segundo Corrales hasta su muerte.

En su criterio, no era posible valorar de la misma manera testimonios contradictorios rendidos en distintos procesos. (2) Desconocimiento de la prueba de convivencia: Alegó que en el expediente sí quedó acreditada la convivencia de la demandante con el causante desde el 14 de enero de 2015, conforme lo afirmó la propia señora Ana Leonor bajo gravedad de juramento en su interrogatorio de parte.

Dicho testimonio fue corroborado por los tres testigos presentados por la actora (Cielo Viucci Cupitra, Shirley Ortega Berrío y Flor Rubiela Urrego Romero), quienes coincidieron en que la relación de pareja y la vida en común se remontaban al año 2015. (iii) Cuestionamiento a la descalificación de testigos: Criticó que el juez hubiera restado valor al testimonio de Flor Rubiela Urrego Romero únicamente por haber afirmado que conoció al causante en la empresa en 2010, cuando la historia laboral demuestra que empezó en 2015.

Sostuvo que ese detalle no desvirtúa lo esencial de su declaración, que era la convivencia de la pareja. (iv) Contradicciones en la decisión sobre Catalina Feria: Señaló que la propia señora Catalina, en este proceso, no defendió haber convivido con el causante en los últimos cinco años de su vida, lo que en criterio de la apelante demostraba que carecía de derecho pensional.

Por tanto, el juez no debió inclinar la balanza a favor de sus declaraciones ni de las de sus hermanas. (v) Interpretación legal y jurisprudencial: Manifestó que el fallo se basó en una línea jurisprudencial que aún se encuentra en discusión en la Corte Suprema de Justicia sobre el requisito de convivencia mínima de cinco años para los afiliados.

Afirmó que la decisión desconoció criterios de la Corte Constitucional, que han flexibilizado la exigencia cuando hay prueba suficiente de una comunidad de vida estable y afectiva. 6. Alegatos de conclusión 6.1 Demandante. Reitera los argumentos de la alzada señalando que, está demostrado que cumple los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, citando normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que reconocen la calidad de beneficiaria tanto a cónyuge como a compañera permanente.

Resalta que, conforme a la nueva línea jurisprudencial de la Corte Suprema (CSJ SL1730-2020, SL5270-2021 y SL858-2023), no es exigible un tiempo mínimo de convivencia cuando el fallecido era afiliado y no pensionado, bastando acreditar la existencia de vida marital y la conformación del núcleo familiar. Afirma que las pruebas dan cuenta de que la demandante convivió con el causante en forma estable, excluyente y con vocación de permanencia, mientras que los testimonios en contrario presentan contradicciones.

Critica que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas ni escuchó a la litisconsorte necesaria, Radicado: 110013105-017-2022-00468-01 Ordinario Sentencia: Ana Leonor Alvariño Rangel Vs Porvenir S.A. y otros Decisión: Confirma 5 y solicita revocar la decisión absolutoria para reconocer a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes 6.2.

Porvenir S.A. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, insistiendo en que deben confirmarse los fundamentos de la sentencia absolutoria dictada por el a quo. Defiende las excepciones propuestas, las consideraciones sobre los hechos probados y las razones jurídicas ya expuestas, solicitando mantener la decisión que negó las pretensiones de la demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuesto por la recurrente. 2.

Problema Jurídico. Corresponde a la sala dilucidar si: (i) ¿ Erró el juez de primera instancia al negar la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Leonor Alvariño Rangel, al concluir que no acreditó la convivencia mínima de cinco años con el causante?; de ser afirmativa la respuesta, (ii) ¿Resulta procedente acceder a las suplicas de la demanda? 3.

Fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de Segundo Corrales Bandera se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial núm. 06771698, el cual precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 5 de mayo de 2021.5 4. Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 5 de mayo de 2021.

Criterio expuesto por nuestra CSJ en la sentencia SL 701-2020). 5. Densidad de semanas. No se discute que Segundo Corrales Bandera cotizó más de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al óbito, en los términos del numeral 2° del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.6 6.

Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, no admitiendo discusión que el afiliado falleció el 5 de mayo de 2021, forzoso es concluir que la controversia debe definirse al amparo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y acredite la existencia de vida marital con el causante por espacio mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, cuya acreditación es carga procesal de los eventuales beneficiarios, tal como lo adoctrina la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación No 38213 del 25 de diciembre de 2015, en la que sostuvo que la convivencia le incumbe probarla a quien afirma el hecho. 5 Expediente electrónico, PDF 02DemandaAnexos, pág. 19. 6 Expediente electrónico, PDF 04ContestacionDemandaPorvenir pág. 10-35.

Radicado: 110013105-017-2022-00468-01 Ordinario Sentencia: Ana Leonor Alvariño Rangel Vs Porvenir S.A. y otros Decisión: Confirma 6 6.1. Calidad de compañera permanente. Ha de precisarse que en tratándose de compañera permanente, no es dable exigirle convivencia de 2 años que trae el Decreto 1889 de 1994, sino que ha de acudirse a la noción constitucional de familia, por ello debemos remitirnos a la sentencia C 521 de 2007, en la que se señaló que se entiende por familia “Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”.

Bajo ese entendimiento, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (CSJ- Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008).

Así mismo, en sentencia en la sentencia SU 337 de 2017, se señaló: “(…) acorde con lo dispuesto en el inciso primero del art. 42, la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo han entendido el legislador y la jurisprudencia, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI.” 6.2.

Edad. Con relación a este requisito no existe reparo alguno, puesto que la señora Ana Leonor Alvariño Rangel, nació el 16 de junio de 1975 y para la muerte del señor Segundo Corrales Bandera, contaba con 47 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 6.3. Convivencia. Sobre este punto, es preciso connotar por la Sala que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020 que había sido aplicada por esta Sala de Decisión, rectificó el criterio de exigir el requisito de convivencia al o a la cónyuge o compañero permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que en sentencia SU 149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia “( ) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente se corresponde con la exigencia del requisito de convivencia, tratándose de pensionado, ora de afiliado fallecido.

De esta manera, la Sala respeta el precedente, que es lo que análogamente se ha llamado jurisprudencia en vigor, doctrina constitucional vigente, jurisprudencia constitucional o línea jurisprudencial consolidada, aplicando a casos similares una única regla que ha sido establecida finalmente por la Corte Constitucional en sentencia de unificación y ha sido reiterada por dicha corporación desde aquel entonces de manera uniforme.

Adicionalmente debe destacarse que el pronunciamiento efectuado por nuestra Corte Constitucional resulta vinculante al producir efectos jurídicos desde el día siguiente a la fecha en la cual se tomó la decisión, en consecuencia, tiene efectos inmediatos, debiendo Radicado: 110013105-017-2022-00468-01 Ordinario Sentencia: Ana Leonor Alvariño Rangel Vs Porvenir S.A. y otros Decisión: Confirma 7 aplicarse independientemente de la fecha de radicación del proceso de conformidad con lo estatuido en art. 56 de la Ley 270 de 1996 y como se expuso entre otras, en la sentencia C-973 de 2004 y en tanto, es dicha autoridad la llamada a unificar la jurisprudencia nacional, respeto que materializa los principios de igualdad, supremacía de la Constitución, debido proceso, confianza legítima, cosa juzgada y seguridad jurídica, especialmente en tratándose de decisiones unificatorias emitidas por el pleno de esa corporación, que tienen un valor preponderante aún ante la existencia de otros órganos que tienen la función de unificar jurisprudencia, como se expuso en proveídos C-621 de 2015 y T-109 de 2019.

Respecto a este tema la máxima corporación de justicia Constitucional, en sentencia SU 047 de 1999, señaló que el respeto al precedente se encuentra íntimamente ligado a una exigencia que pesa sobre toda actuación judicial, para que pueda ser calificada de verdaderamente jurídica y racional y, por tanto, los jueces deben fundamentar sus decisiones, no en criterios ad- hoc, caprichosos y coyunturales, sino con base en un principio o regla universal que ha aceptado en casos anteriores, o que estarían dispuestos a aplicar en casos semejantes en el futuro.

Adicionalmente, se torna indispensable recordar que las Altas Cortes han señalado que la idea fundamental del constituyente y del legislador, al estatuir la figura de la prestación pensional por muerte, fue amparar a aquellas personas que compartiendo lazos de cariño, respeto y apego con el causante derivados de una convivencia y, que en razón a su deceso, se vieran afectadas económica, emocional y espiritualmente, pudieran sobrellevar la carga material y espiritual con apoyo del auxilio o rubro constituido por el causante, bien como pensionado o afiliado, velando de dicha manera por el bienestar de las personas desamparadas a causa de un hecho ajeno a su voluntad, como lo es la muerte.

Este requisito constituye el eje central de la controversia, punto frente al cual es preciso connotar que el requisito de la convivencia exige una especial cualificación, vale decir, que debe ser real y efectiva entre quien reclama el derecho y el causante, dado que de esta depende de la acreditación de “ser miembro del grupo familiar”, para lo cual, in extenso, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicación No 32393 del 20 de mayo de 2008, a la que se alude en la sentencia SL1510-2014, adoctrina que en todos los eventos, el cónyuge o la compañera o compañero permanente, deben “ser miembros del grupo familiar”, y esa especial condición la detenta, como lo asevera la Sala de Casación Laboral del máximo tribunal de la justicia ordinaria en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), quienes: “…mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.

Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46.” El anterior criterio se mantiene vigente en los casos en que la pensión de sobreviviente sea perseguida por la compañera permanente, no así frente a la cónyuge separada de hecho respecto de quien la convivencia de los 5 años de que trata la norma puede ser cumplida en cualquier tiempo, sin que se exija que continúe actuante el vínculo afectivo Radicado: 110013105-017-2022-00468-01 Ordinario Sentencia: Ana Leonor Alvariño Rangel Vs Porvenir S.A. y otros Decisión: Confirma 8 al momento del fallecimiento, pues su finalidad es proteger a quien desde el matrimonio lo acompañó en su vida productiva y aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, como lo dejó sentado nuestra CSJ en sentencias SL2010-19, SL5169-19 y SL4771-2020.

Con el anterior soporte legal y jurisprudencial, debe empezar la Sala por analizar el acopio probatorio en ánimo de establecer si la señora Ana Leonor Alvariño Rangel, quien aduce la calidad de compañera permanente, acreditó convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a la fecha en la que se produjo su deceso, al ser ello así, se procede a revisar el cartulario encontrando que, fue allegada historia clínica de fecha 9 de junio de 2021 que da cuenta de la atención por urgencias y de la alta por fallecimiento del señor Segundo Corrales Bandera en la que se relata en la epicrísis que fue acompañado por “Ana Rangel” quien se identificó como su esposa.7 Obra además, declaración juramentada adiada el 10 de junio de 2021, rendida por la precursora de la litis ante la Notaria 74 del Círculo de Bogotá, en la que hace constar que “conviví en unión libre, durante 6 años desde el día (14 - enero - 2015) con mi compañero SEGUNDO CORRALES BANDERA (…) compartiendo lecho, techo y mesa de manera permanente y sin interrupción, hasta el día de su fallecimiento (5 - mayo - 2021) unión de la cual NO se procrearon hijos, aclaro que mi núcleo familiar dependía total y económicamente de los ingresos de mi compañero para todos nuestros gastos y los del hogar.

Aclaro que él sí tenía hijos fuera de la unión.” A su vez, fueron aportadas declaraciones extrajuicio rendidas el mismo día y en igual notaría por las señoras SHIRLY ORTEGA BERRÍO y FLOR URREGO ROMERO la primera que se identificó como cuñada del afiliado fallecido y la segunda como vecina y amiga de aquél, en la que consignaron igual información señalada en la declaración de la demandante en relación con la convivencia. 8 Se arrimaron además capturas de conversaciones sostenidas por WhatsApp y otra red social, al igual una serie de fotografías en la que la señora Ana Rangel y Segundo Corrales aparecen en diferentes contextos.9 Fue escuchada la declaración de la promotora del litigio, quien en relación con la vida en común con el señor Corrales Bandera, empezó por señalar que, lo conoció en su pueblo natal, La Rinconada, municipio de Mompós, donde crecieron juntos.

Refirió que se reencontraron en Bogotá en el año 2014, cuando él le manifestó que estaba solo y ya no convivía con la señora con la que había tenido dos hijos. A partir de entonces iniciaron un noviazgo y, hacia finales de ese mismo año, él le propuso irse a vivir juntos, lo que aceptó, comenzando la convivencia a finales de 2014 y formalizándola desde el 14 de enero de 2015.

Precisó que desde esa fecha vivieron en común bajo el mismo techo. Indicó que reside en Bogotá desde 2012, aunque retornó por un tiempo a su pueblo y luego regresó definitivamente en 2013-2014, época en que retomó la relación con el señor Corrales. En cuanto a sus actividades laborales, explicó que en los últimos diez años se ha dedicado a trabajar en casas de familia.

Manifestó que, al momento del fallecimiento del señor Corrales, ocurrido el 5 de mayo de 2021, ambos vivían en un inmueble arrendado ubicado en el conjunto Bosa Recreo, carrera 98 No. 71-49 Sur, en Bogotá. Afirmó que conformaban un hogar únicamente entre los dos. Dijo que su compañero trabajaba en la empresa Meals de Colombia S.A.S. y que conocía a la señora Catalina Feria Guzmán porque él le había contado que había convivido con ella y que era la madre de sus dos hijos, quienes iban a visitarlos a la casa con frecuencia. Señaló que el señor Corrales le manifestó que en algún momento estuvo casado con la señora Feria, pero que quería adelantar el trámite de divorcio porque tenía la intención de casarse con ella.

Sin embargo, nunca supo si dicho trámite se adelantó efectivamente. En relación con su afiliación en 7 Expediente electrónico, PDF 02DemandaAnexos, pág 18-29 8 Expediente electrónico, PDF 02DemandaAnexos, pág. 20. 9 Expediente electrónico, PDF 02DemandaAnexos, pág. 30-66 Radicado: 110013105-017-2022-00468-01 Ordinario Sentencia: Ana Leonor Alvariño Rangel Vs Porvenir S.A. y otros Decisión: Confirma 9 salud, manifestó que figuraba como beneficiaria del señor Corrales.

Expresó que tras el fallecimiento no recibió ninguna indemnización en calidad de compañera permanente, salvo una suma de dos millones de pesos entregada por la empresa al año siguiente, sin que le informaran el concepto de dicho pago. Respecto de las exequias, refirió que estas se realizaron en Bogotá, a ellas asistieron la señora Catalina Feria, los hijos Leandro y Luis Ángel Corrales, una persona llamada Rubiela, un hermano del causante y ella misma.

Precisó que los gastos fueron cubiertos con un seguro, pero que ella se encargó de todos los trámites y que fue quien recibió las cenizas. Relató que en el momento del deceso fue ella quien lo trasladó en taxi al centro médico, pues no hubo tiempo de esperar una ambulancia. Indicó que durante el trayecto había una manifestación que retrasó el paso y que el señor Corrales falleció en sus brazos.

Sostuvo que en la vivienda común recibían las visitas de los hijos menores del causante, a quienes ella misma atendía. Al precisar las fechas, reiteró que la convivencia inició formalmente desde el 14 de enero de 2015. Agregó que, aunque la señora Feria y sus hijos vivían también en Bosa Recreo, lo hacían en otro sector distinto, y negó que el señor Corrales hubiese retomado la relación con ella.

Finalmente, expresó que durante la convivencia realizaron viajes, entre ellos a la Costa, y asistieron a paseos organizados por la empresa, en algunos de los cuales participaron también los hijos del causante esto que sucedió dos años atrás desde la fecha de la declaración. También fue escuchado el testimonio Cielo Viucci Cupitra. Manifestó ser cuñada de la demandante, pues es esposa del señor Giovanni Alvarino Rangel, hermano de Ana Leonor.

Explicó que conoció a la actora desde diciembre de 2014, cuando en una reunión familiar en Mompós ésta le presentó a Segundo Corrales Bandera como su compañero, asegurando que estaba solo y que deseaban conformar una relación estable. Indicó que después, a comienzos de 2015, la pareja se trasladó a Bogotá, pues vivían en esa época en Mompós-Bolívar y fijaron su residencia en el barrio Bosa Recreo, donde ella y su esposo los visitaban con frecuencia. Afirmó que convivieron allí por varios años, primero en una vivienda arrendada por cerca de cuatro años y luego en otra dentro del mismo conjunto residencial, debido a que la primera fue vendida.

Señaló que la pareja compartía su hogar de manera estable y que en diversas ocasiones observó a los hijos del señor Segundo, quienes acudían a la vivienda a visitarlo; no obstante, posteriormente señaló que, en realidad no tenía mayor contacto con el señor Segundo Corrales Bandera, pues cuando acudía a la vivienda “casi siempre él estaba durmiendo o no se encontraba en la casa”, motivo por el cual su relación era más cercana con su cuñada, la señora Ana Leonor Alvariño Rangel, con quien hablaba y compartía con mayor frecuencia. Precisó que justamente por esa razón no solía preguntarle al causante sobre su vida personal, ya que no tenía trato continuo ni una comunicación directa con él. Añadió que Catalina Feria vivía cerca, a unos quince minutos, y que los niños se desplazaban desde allí. Dijo también que el causante trabajaba en una fábrica de helados, con turnos rotativos, por lo cual no lo veía en las visitas familiares.

Relató que la convivencia de la pareja se extendió durante unos cinco o seis años, hasta la muerte del señor Corrales. Describió además que el fallecimiento ocurrió durante la pandemia, cuando el causante enfermó de COVID-19, fue trasladado en taxi a un centro médico y terminó falleciendo en brazos de la señora Leonor. Indicó que debido a las restricciones de la emergencia sanitaria no se realizaron exequias tradicionales, sino la entrega de cenizas tras la cremación. Posteriormente rindió testimonio Shirly Ortega Berrío, quien dijo ser cuñada del causante por estar casada con Luis Emiro Corrales Bandera, hermano de Segundo Corrales.

Reconoció a la señora Ana Leonor como la compañera de su cuñado, con quien convivió desde finales de 2014 en Bogotá. Relató que sabía de esa relación porque el propio Segundo le comentó que se venía a vivir con Ana Leonor, luego de que su anterior relación con Catalina Feria se había deteriorado. Confirmó que Ana y Segundo residieron desde Radicado: 110013105-017-2022-00468-01 Ordinario Sentencia: Ana Leonor Alvariño Rangel Vs Porvenir S.A. y otros Decisión: Confirma 10 enero de 2015 en un apartamento arrendado en el conjunto de vivienda, en Bosa Recreo, y que más adelante se trasladaron a otra casa dentro del mismo conjunto cuando la primera fue vendida, no obstante también manifestó que, no sabía precisar en qué momento terminó la relación del señor Segundo Corrales Bandera con la señora Catalina Feria Guzmán ni cuándo exactamente comenzó la convivencia con la demandante Ana Leonor Alvariño Rangel, pues no conocía cómo era la vida íntima de aquella pareja ni los detalles de su vínculo.

Luego explicó que compartió con ellos en reuniones y almuerzos familiares, donde observó que vivían como pareja estable, y que en algunas ocasiones los hijos de Segundo visitaban el hogar y la señora Leonor les preparaba alimentos. Relató que el causante trabajaba como operario en la empresa Crem Helado, con turnos rotativos que lo obligaban a veces a ausentarse en la noche.

Precisó que su cuñado falleció el 5 de mayo de 2021, fecha que recuerda porque coincide con el mes de cumpleaños de su hija, aunque no asistió a exequias por las restricciones de la pandemia. Añadió que Segundo le manifestó en varias ocasiones que su relación con Catalina Feria estaba mal y que convivía únicamente con sus hijos, pero no con ella, dejando en claro que no existió reconciliación sentimental.

Compareció también Wadis Corrales Bandera, residente en Bolívar–Mompós, quien manifestó ser hermana del causante Segundo Corrales Bandera y tía de los menores Luis Ángel y Leandro Corrales Feria. Señaló que, conocía a la señora Catalina Feria Guzmán desde hacía aproximadamente 24 años, por haber sido la esposa de su hermano, con quien contrajo matrimonio civil y tuvo los dos hijos mencionados.

Expresó que la convivencia entre su hermano y Catalina se extendió hasta finales de 2017, año en el cual él inició una relación con la señora Ana Leonor Alvariño Rangel, a quien reconoció además como su prima en tercer grado, pues la madre de Ana es prima hermana de la suya. Relató que recordaba con claridad la fecha de 2017 porque coincidió con una cirugía de su padre y de ella misma, en la cual su hermano estuvo presente.

Explicó que hasta ese año el causante vivía en Bogotá con Catalina y los niños, en un apartamento en Bosa, aunque nunca lo visitó personalmente. Afirmó que después de la separación, Segundo se trasladó a otro apartamento en el mismo sector de Bosa Recreo, donde convivió con Ana Leonor hasta su fallecimiento, ocurrido el 5 de mayo de 2021 hacia las tres de la tarde, a causa de COVID-19.

Dijo que esa fecha la recordaba nítidamente porque habló con él en la mañana y horas después recibió la noticia de su agravamiento y deceso. Añadió que, aunque dejó de convivir con Catalina, su hermano seguía visitándola para atender a sus hijos, quienes eran “su adoración”. Indicó que nunca presenció una reconciliación sentimental entre Segundo y Catalina, y que en las reuniones familiares de diciembre en Mompós sólo compartían los hijos y, en una ocasión en 2018, también acudió Ana Leonor.

Subrayó que todos en el pueblo sabían de la existencia de Catalina como pareja previa de su hermano, y que el propio Segundo le contaba sobre su nueva relación con Ana Leonor. Enseguida rindió declaración Flor Rubiela Urrego Romero, residente en la Ciudadela Recreo y trabajadora en la empresa Meals de Colombia. Explicó que fue amiga muy cercana del señor Segundo Corrales, a quien conoció en 2010 o 2011 cuando ingresó a trabajar en dicha empresa.

Indicó que el causante le comentó que él vivía en el sector de Bosa Recreo y que compartía vivienda con Catalina y sus hijos, pero sin relación sentimental. Precisó que hacia 2014 Segundo le habló de un viaje a la costa en el que inició un amorío con Ana Leonor. Dijo que, en agosto de 2015, ella se trasladó a Bogotá a convivir con él, presentándosela personalmente en ese momento.

Relató que inicialmente la pareja vivió en una casa arrendada en el conjunto Andalucía, cercano a su residencia, y que posteriormente se cambiaron a otra dentro del mismo sector. Señaló que, en varias ocasiones visitó esa vivienda, precisó que para la fecha de amor y amistad de 2016 y en diciembre de 2019, cuando celebraron en compañía de otros amigos.

Afirmó que también compartieron un cumpleaños suyo en enero de 2020 y que vio a la pareja en eventos familiares organizados por la empresa. Sobre los hijos de Segundo, dijo Radicado: 110013105-017-2022-00468-01 Ordinario Sentencia: Ana Leonor Alvariño Rangel Vs Porvenir S.A. y otros Decisión: Confirma 11 haberlos conocido personalmente el 31 de diciembre de 2019, cuando éste acudió con Ana Leonor y los menores a su casa.

Agregó que Segundo siempre hablaba con cariño de sus hijos, refiriendo que los llevaba a citas médicas o terapias. Respecto de las honras fúnebres, narró que ella misma gestionó trámites en la funeraria por ser cercana al causante y que conoció en esa ocasión a Catalina Feria. Aclaró que por las restricciones de la pandemia no hubo exequias tradicionales, sino entrega de cenizas alrededor del 15 de mayo de 2020, ceremonia en la que estuvieron presentes Catalina y Ana Leonor.

Describió que en el ambiente hubo confusión respecto de las cenizas, pero finalmente fueron entregadas a Ana Leonor, quien pidió que ella, Rubiela, las recibiera. Compareció la señora Yadelis Corrales Bandera, quien dijo ser hermana del causante Señaló que conocía a la señora Catalina Feria Guzmán desde que inició convivencia con su hermano, con quien —según dijo— sostuvo una unión marital de hecho de varios años, fruto de la cual nacieron sus dos hijos.

Explicó que la relación entre Segundo y Catalina terminó hacia mediados o finales de 2017, debido a problemas de pareja relacionados con celos y diferencias personales. Recordó esa época con claridad porque coincidió con su propio embarazo, confirmado en abril de 2017, y con la operación de apendicitis de su padre y de su hermana Wadis a finales de ese año. Relató que después de la separación, Segundo se trasladó a vivir solo en un apartamento arrendado en Bosa Recreo, en el mismo conjunto donde residían sus hermanos Luis Emiro y Adinson Corrales, y que posteriormente inició una relación con Ana Leonor Alvariño Rangel, prima en cuarto grado de la testigo.

Dijo que visitó a su hermano en el hogar conformado con Ana Leonor, incluso cuando ya tenía a su hija pequeña, y que en una ocasión pernoctó en la cama de la pareja. Señaló que en esas visitas también conoció a familiares de Ana Leonor, como su hermano Víctor, y que en el mismo conjunto vivían sus hermanos Adinson y Luis Emiro, así como su cuñada Shirly Ortega Berrío. Sobre las dinámicas familiares, expresó que, Segundo nunca se desligó de sus hijos con Catalina, pues continuaba visitándolos y llevándolos de vacaciones a Mompós, particularmente en julio o septiembre.

Añadió que, en el año en que operaron a su padre, él viajó acompañado de Ana Leonor, a quien presentó a su familia. Indicó que en Mompós todos conocían tanto a Catalina como a Ana Leonor, pues eran del mismo entorno familiar. Respecto al fallecimiento de su hermano, refirió que éste ocurrió el 5 de mayo de 2021, en Bogotá, a causa de complicaciones respiratorias derivadas del COVID- 19.

Supo que ese día fue trasladado en taxi al hospital en compañía de su hermano Adinson y de Ana Leonor, y que murió poco después. Explicó que debido a las restricciones de la pandemia no pudo asistir a exequias presenciales y que únicamente se entregaron las cenizas. Concluyó señalando que su relación con Catalina fue cordial, aunque distante, pues no solía involucrarse en los asuntos de pareja de sus hermanos; y que con Ana Leonor tampoco tuvo conflictos, limitándose a tratarla como la compañera de su hermano en sus últimos años de vida.

En contraste con ello, se observa el contenido del informe rendido por la sociedad COSINTE LTDA., realizado para resolver la solicitud pensional efectuada por la señora Catalina Ferias, que incluye las entrevistas realizadas durante esa investigación administrativa, trámite del que se destaca, que la aquí testigo Wadis Corrales Bandera señaló allí distinto a lo afirmado en sede judicial que, la señora Ferias convivió con su hermano, Segundo Corrales Bandera hasta la fecha de su deceso y que no conoció de separaciones de la pareja o de la existencia de una nueva unión con otra persona.10 Efectuada la valoración integral del material probatorio, ha de señalarse que le asistió razón al a-quo al denegar las pretensiones de la demanda, en tanto no se acreditó la 10 Radicado: 110013105-017-2022-00468-01 Ordinario Sentencia: Ana Leonor Alvariño Rangel Vs Porvenir S.A. y otros Decisión: Confirma 12 convivencia mínima de cinco años previos al deceso del señor Segundo Corrales Bandera.

En efecto, si bien las pruebas testimoniales permiten constatar la existencia de una relación sentimental real y vigente al momento de su muerte, lo cierto es que las inconsistencias, contradicciones y vacíos en las versiones recaudadas impiden otorgar certeza sobre el inicio de dicha unión en enero de 2015, como lo sostuvo la demandante.

En ese sentido, los testimonios de Cielo Viucci Cupitra, Shirly Ortega Berrío y Flor Rubiela Urrego Romero ofrecieron relatos imprecisos, basados en gran medida en lo que les manifestaron la propia interesada o el causante, sin constatación personal y continua de la cohabitación. Obsérvese que Cielo Viucci refirió haber conocido a la pareja en diciembre de 2014, cuando la actora le presentó a Segundo como su compañero, y que desde enero de 2015 habrían comenzado a vivir juntos en Bogotá; sin embargo, también relató que, cada vez que acudía a la vivienda, en sus propias palabras, el señor Corrales “estaba durmiendo o no se encontraba en la casa”, por lo que no le constaba de manera directa la vida en común ni la convivencia diaria.

Su dicho corresponde más a un testimonio de referencia que de observación directa, máxime cuando no precisó fechas concretas de las visitas, salvo recordar con precisión, y de manera aislada, la supuesta fecha de inicio de la convivencia; Shirley Ortega Berrío sostuvo que a finales de 2014 el señor Corrales le comentó que iniciaría convivencia con la actora y aunque su declaración coincide en términos generales con lo expuesto por la demandante, no aportó elementos objetivos que permitieran corroborar de manera directa la cohabitación desde esa época pues no situó temporalmente sus visitas con exactitud, lo que restringe el alcance de su dicho.

Por su parte, Flor Rubiela Urrego Romero quien se identificó como la “mejor amiga” del fallecido presentó contradicciones como la fecha de ingreso del causante a la empresa Meals de Colombia S.A.S donde ambos laboraron, pues de acuerdo a la historia laboral arrimada11, su ingreso data del año 2015 y no del 2010, hecho que para la Sala tal y como lo concluyó el a-quo, no resulta menor, pues no es creíble que recuerde tan nítidamente la fecha en que conoció a la aquí demandante como la pareja y compañera permanente del señor Segundo Corrales y no la fecha en que conoció al que señaló como su mejor amigo en el contexto laboral; no obstante, tampoco del resto de su dicho se desprende un conocimiento directo de la cohabitación de la pareja y en todo caso, de tener por cierto que para la fecha de amor y amistad del año 2016 la pareja convivía, pues fue el extremo inicial que relató la testigo, que para el caso de Colombia es en septiembre, no se cumpliría el término de los 5 años anteriores al deceso.

En ese orden, la Sala comprende que los testigos puedan incurrir en ciertas imprecisiones al narrar hechos ocurridos hace varios años, por cuanto no se trata de episodios de su propia vida sino de la de terceros. No obstante, en el presente asunto lo que verdaderamente le resta valor suasorio a las deponencias allegadas por la actora son las discrepancias que emergen de sus relatos: en un inicio afirman tener certeza de la convivencia de la demandante con el señor Segundo Corrales Bandera desde 2014 o 2015, pero a medida que avanzan sus narraciones se revela que su conocimiento proviene de comentarios de la propia interesada o del causante, y no de una observación directa y constante de la vida en común. En este contexto, no le asiste razón a la apelante cuando sostiene que el juez de primera instancia descalificó sin fundamento a su testigo Flor Rubiela o que ignoró el peso de sus deponentes, pues la valoración de la prueba se efectuó con sujeción al principio de la sana crítica, destacando justamente las inconsistencias señaladas.

En contraste, la testigo Yadelis Corrales Bandera, hermana del causante, relató haber visitado la vivienda en 2018, al punto de pernoctar allí, lo que constituye la observación 11 Expediente electrónico, PDF 04ContestacionDemandaPorvenir pág. 10-35. Radicado: 110013105-017-2022-00468-01 Ordinario Sentencia: Ana Leonor Alvariño Rangel Vs Porvenir S.A. y otros Decisión: Confirma 13 más directa y precisa de la cohabitación; sin embargo, tal circunstancia ubica el inicio de la vida en común en una fecha mucho más reciente que la invocada en la demanda.

Ahora, si bien es cierto, como lo aduce la apelante, advierte la Sala que existen contradicciones evidentes entre lo manifestado por la testigo Wadis Corrales Bandera en la investigación socioeconómica practicada por la firma Consite Ltda., a instancias de Porvenir S.A. —en la cual aseguró que la señora Feria convivió con el causante “hasta los últimos años de su vida” y lo que expresó en estrados judiciales, donde afirmó que la relación del señor Segundo Corrales Bandera con la demandante Ana Leonor Alvariño Rangel inició hacia 2016 o 2017, lo que obliga a esta Sala a realizar una evaluación más estricta de su declaración, lo cierto es que, aun ponderando tales inconsistencias, el conjunto de probanzas no acredita que la actora hubiera convivido con el afiliado durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, exigencia impuesta por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y reiterada en la sentencia SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional.

En ese orden de ideas, aun si se pasaran por alto las contradicciones señaladas, las probanzas no serían idóneas para acreditar la totalidad del periodo de convivencia alegado, pues lo más que permiten concluir es que la relación afectiva se consolidó después de 2016, por lo que el requisito de los cinco años previos al fallecimiento no se cumplió. Ahora, en relación con las fotos y conversaciones de la pareja por la red social WhatsApp y Facebook, la Sala advierte que tales elementos, si bien acreditan la existencia de una relación afectiva entre la demandante y el causante, no tienen la fuerza demostrativa suficiente para establecer la convivencia mínima exigida por la ley.

Y ello es así por varias razones: en primer término, se trata de documentos que carecen de plena autenticidad, al no haberse acreditado su origen ni la integridad de su contenido mediante mecanismos técnicos o periciales que permitan verificar que no fueron editados, alterados o descontextualizados. En segundo lugar, las imágenes y conversaciones incorporadas se limitan a reflejar momentos específicos de la relación, principalmente posteriores al año 2018, sin que de ellas pueda deducirse una cohabitación estable, permanente e ininterrumpida desde 2015, como lo afirmó la actora.

Finalmente, estas pruebas, en el mejor de los casos, ratifican la existencia de un vínculo sentimental, mas no acreditan por sí mismas la conformación de un proyecto de vida marital con la continuidad temporal de cinco años previos al fallecimiento del señor Segundo Corrales Bandera. En consecuencia, las capturas de pantalla y fotografías aportadas carecen de idoneidad y eficacia para desvirtuar la conclusión alcanzada por el a-quo y no permiten tener por acreditado el requisito de convivencia mínima previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Finalmente, la apelante afirma que Catalina Feria no defendió su convivencia en los últimos cinco años, por lo cual no debía otorgársele credibilidad a sus manifestaciones ni a las de las hermanas del fallecido, argumento que debe señalarse, desconoce que la carga de acreditar la suya recaía en la demandante, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso.

Así las cosas, la Sala comparte lo resuelto por el a-quo, en cuanto a que la demandante no demostró la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, lo que impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. Radicado: 110013105-017-2022-00468-01 Ordinario Sentencia: Ana Leonor Alvariño Rangel Vs Porvenir S.A. y otros Decisión: Confirma 14 7.

Costas. Sin costas en esta instancia, por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada