Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31050-33-2023-00370-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diana Marcela Camacho Fernández

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: VÍCTOR JULIO ÁVILA GASPAR / COLPENSIONES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: VÍCTOR JULIO ÁVILA GASPAR Demandada: COLPENSIONES Radicado No.: 33-2023-00370-01 Tema: APELACIÓN – RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – MODIFICA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. Víctor Julio Ávila Gaspar instauró demanda ordinaria contra Colpensiones, con el propósito de que se condene a la reliquidación de su mesada pensional con la tasa de reemplazo del 80%, junto con el pago del retroactivo causado, intereses moratorios y costas del proceso. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató, en síntesis, que nació el 24 de abril de 1961 y adquirió la condición de pensionado por edad el 24 de abril de 2023, tras haber cotizado un total de 1.901 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, tanto con el extinto ISS como con Colpensiones.

Expuso que el 4 de mayo de 2023 solicitó el reconocimiento de su pensión con una tasa de reemplazo del 80%, pero que mediante Resolución SUB 124926 del 15 de mayo de 2023 la entidad le reconoció la prestación con un valor de $3.101.137, aplicando una tasa del 78,80%. Indicó que interpuso recurso de apelación contra dicha resolución el 1° de junio de 2023, sin que a la fecha se le hubiera notificado decisión alguna, configurándose el silencio administrativo negativo. 1. 2.

Contestación de la demanda. Al momento de descorrer el término de traslado, la parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas. Frente a los hechos de la demanda, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del actor, el número total de semanas cotizadas, la presentación de la solicitud pensional el 4 de mayo de 2023, el reconocimiento de la prestación mediante Resolución SUB 124926 del 15 de mayo de 2023 en cuantía de $3.101.137 con una tasa del 78.80% y la interposición del recurso de apelación el 1° de junio de 2023.

Negó, sin embargo, que con el cumplimiento de 62 años se hubiera configurado automáticamente el “estatus de pensionado por edad”, aduciendo que es una valoración que corresponde al juez. También controvirtió que Colpensiones no hubiera resuelto el recurso de apelación, sosteniendo que obran documentos en el expediente que demuestran lo contrario. 1 Expediente electrónico PDF 02Demanda Radicación: 11001-31050-33-2023-00370-01 Ordinario: Víctor Julio Ávila Gaspar Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 2 Como fundamentos de oposición, explicó que el reconocimiento se ajustó a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 797 de 2003, pues el monto máximo permitido es del 80%, pero el cálculo arrojó una tasa del 78.80% conforme a las semanas cotizadas y la fórmula legal, lo cual desvirtúa la pretensión de reliquidación. Argumentó además que la Sentencia SL3501-2022 de la Corte Suprema, invocada por el demandante, compromete principios de sostenibilidad y universalidad del sistema, razón por la cual Colpensiones ha mantenido la aplicación de los criterios tradicionales hasta que el precedente sea modulado por la Corte Constitucional.

Frente a los intereses moratorios, sostuvo que estos solo proceden si la entidad incumple los términos legales de reconocimiento y pago, los cuales son de hasta seis meses según la Ley 700 de 2001, por lo que en este caso no se configura mora alguna, ya que la prestación fue reconocida y pagada oportunamente. Finalmente, Colpensiones propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada. 2. 3.

Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Fue notificada en debida forma3; sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en el presente proceso. 4. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 6 de junio de 2025, en la que se condenó a la encartada a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor Víctor Julio Ávila Gaspar con una tasa de reemplazo del 80% sobre el ingreso base de liquidación, lo que arrojó una mesada inicial para el año 2023 de $3.148.362 y para el año 2025 de $3.619.438.

Asimismo, se ordenó el pago de las diferencias pensionales junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de septiembre de 2023 y hasta la fecha en que se efectúe el pago. Se dispuso además que la mesada se distribuya en un 96.21% a cargo de Colpensiones y en un 3.79% a cargo del Ministerio de Defensa.

Finalmente condenó en costas a la pasiva. El juzgado de primera instancia precisó que, el actor acreditaba 1.978 semanas cotizadas, pero Colpensiones solo le reconoció un 78.80% de tasa de reemplazo, alegando que el tope máximo se alcanzaba con 500 semanas adicionales a las mínimas, es decir, 1.800 semanas. Al examinar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el juzgado concluyó que si bien la norma establece un límite máximo del 80% del ingreso base de liquidación, no contempla un tope en el número de semanas, de manera que las adicionales a las mínimas deben seguir incrementando la tasa hasta alcanzar dicho máximo.

Apoyado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en especial en la sentencia SL3501-2022 y otras concordantes, señaló que, el error de Colpensiones consistió en fijar arbitrariamente un límite de 1.800 semanas, desconociendo que el único tope legal es el porcentaje del 80%. En el caso concreto, con las semanas acreditadas, la operación aritmética superaba dicho porcentaje, por lo que correspondía ajustarlo al máximo permitido del 80%.

El despacho también examinó la compartibilidad pensional con el Ministerio de Defensa, concluyendo que esta no alteraba la aplicación del porcentaje máximo, sino únicamente la distribución de la mesada en los porcentajes señalados. En cuanto a los intereses moratorios, estimó que eran procedentes por cuanto las diferencias de mesada constituyen pagos deficitarios y, de acuerdo con la línea decantada de la Sala de Casación Laboral, la mora se configura también frente a sumas reconocidas de manera incompleta.

Finalmente, descartó la excepción de prescripción por cuanto la reclamación administrativa se presentó en 2023 y la demanda fue radicada el mismo año, de modo que no había transcurrido el término extintivo. 5. Impugnación y límites del ad quem 2 Expediente electrónico PDF 05ContestacionColpensiones 3 Expediente electrónico PDF 04NotificacionJudicial Radicación: 11001-31050-33-2023-00370-01 Ordinario: Víctor Julio Ávila Gaspar Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 3 5.1 Demandada.

En su alzada, argumentó que la liquidación de la pensión se ajustó a lo previsto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que establecen como regla general un porcentaje inicial del 63.80% incrementado en 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas, hasta un máximo del 80%. Afirmó que, con base en las 1.978 semanas acreditadas por el actor, el cálculo correcto arroja un 78.80%, de modo que la entidad actuó conforme a la normativa.

Sostuvo además que los intereses moratorios no proceden en este caso, pues la pensión fue reconocida y pagada oportunamente desde el 1° de mayo de 2023, y que el artículo 141 de la Ley 100 solo los autoriza cuando exista mora en el pago de mesadas. 6. Alegatos de conclusión. 6.1. Demandante. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, señalando que cotizó 1.978 semanas (incluido el tiempo del servicio militar), lo que le da derecho a la tasa máxima legal del 80% sobre el IBL, pues la Ley 797 de 2003 no fija un límite de 1.800 semanas sino un tope porcentual.

Argumentó que Colpensiones interpretó de manera errónea la norma al aplicar solo un 78.80%, desconociendo semanas efectivamente trabajadas. Reiteró que también proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el pago incompleto de las mesadas, dado su carácter resarcitorio y la línea jurisprudencial consolidada. 6.2.

Demandado. La entidad replicó los argumentos de la alzada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. Los recursos de apelación interpuestos por las partes se estudiarán de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por los recurrentes, y se estudiará en consulta a favor de Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 CPT y de la SS. 2.

Problemas Jurídicos. Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes: (i) ¿ Erró el juez de primera instancia al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 80%?; y (ii) ¿el A quo se equivocó al condenar a la demandada tanto al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como a las costas del proceso? 3.

Supuestos fácticos no controvertidos por las partes. Se encuentra acreditado y no fue objeto de controversia que (i) el actor nació el 24 de abril de 1961 (ii) efectuó aportes al Sistema General de Pensiones al régimen de prima media con prestación definida acumulando 1978 semanas cotizadas, (iii) mediante Resolución SUB 124926 del 15 de mayo de 2023 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez con una mesada inicial de $3.101.137 a partir del 1 de mayo de 2023, equivalente al 78.80% sobre un ingreso base de liquidación fijado en $3.935.453, y (iv) la prestación reconocida es compartida con el Ministerio de Defensa Nacional, correspondiendo el 96.21% a cargo de Colpensiones y el 3.79% restante a esa cartera ministerial.4 4.

Reliquidación Pensional. En lo relativo a la determinación del valor de la prerrogativa aludida, se tiene que tal y como determinó el a quo, la norma aplicable lo es, por un lado, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual reza “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al 4 Expediente electrónico Carpeta ExpedienteAdministrativo.

PDF GRF-PAA-AF-2024_13608219_9-20240709033404 Radicación: 11001-31050-33-2023-00370-01 Ordinario: Víctor Julio Ávila Gaspar Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 4 reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”, normativa que además permite el estudio con toda la vida laboral, siempre y cuando se reporte una cotización de 1250 semanas como mínimo.

Como en sede administrativa Colpensiones encontró que al actor le es más favorable los últimos 10 años, punto frente al cual no se presentó inconformidad, la Sala no procederá a efectuar un nuevo cálculo. Por otro lado, la regla para aplicar el monto de reemplazo es la prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, precepto que consigna: “El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” En el caso en concreto, se determinó un Ingreso Base de Liquidación de $3.935.453. Este monto se divide entre el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023, que es de $1´160.000. El resultado de esta operación aritmética es 3,39, el cual se multiplica por 0.5, dando como resultado 1,69.

Luego, este valor se resta al 65.5%, que es el porcentaje mínimo de referencia para la pensión, lo que da como resultado el 63.8% como tasa de reemplazo. La norma en comento señala que el mínimo de cotizaciones requeridas corresponde a 1.300, por ende, el demandante cuenta 678 semanas adicionales, pues cuenta con 1978 semanas, hecho que se encuentra acreditado en tanto que incluso así lo señaló Colpensiones en Resolución DPE 19564 de 24 de octubre de 2024, en donde incluyó el tiempo de servicios servido al Ejército Nacional5.

Así, la tasa de reemplazo se incrementará en un porcentaje adicional del 1.5% por cada 50 semanas adicionales, de allí que válidamente podemos efectuar la siguiente formulación: Semanas adicionales = (1978 - 1300 = 678. Se toma 650 dado que no completó 50 semanas; a partir de tal división. 650/50 = 13 x 1.5% = 19,5%). 5 Ibídem Radicación: 11001-31050-33-2023-00370-01 Ordinario: Víctor Julio Ávila Gaspar Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 5 Efectuada la sumatoria a 63.80%, tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 83,3%; sin embargo, como el límite legal es el 80%, el valor de la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2023 asciende a la suma de $3.148.362,40, tal y como con acierto lo determinó el A quo.

Esta Sala estima necesario reiterar que ninguna norma del ordenamiento jurídico establece un límite de semanas cotizadas para la determinación de la tasa de reemplazo. En consecuencia, la restricción de 1.800 semanas aplicada por la entidad demandada carece de respaldo legal y no puede ser acogida, pues implica una limitación arbitraria que desconoce el derecho pensional de los afiliados, particularmente de aquellos que han efectuado un esfuerzo contributivo superior al mínimo exigido.

Tal postura, además de injustificada, desnaturaliza el alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y excede la competencia de Colpensiones, que no tiene facultad para crear criterios restrictivos sin fundamento normativo con el propósito de limitar la tasa de reemplazo. Debe recordarse que fue el legislador quien definió una fórmula matemática expresa para calcular dicho porcentaje, estableciendo únicamente como límite que la pensión de vejez no podrá superar el 80% del ingreso base de liquidación, garantía que preserva los derechos de quienes han cotizado de manera suficiente.

Criterio que fue ratificado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3501 de 2022, y nuevamente reiterado en la providencia SL1076-2023, donde se establece que, no existe justificación para aplicar tales limitaciones, esto es, “que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo”, por manera, que “(…) los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.” En consonancia con la providencia citada, esta Sala concluye que el a quo no incurrió en error al permitir al actor incrementar el porcentaje de la pensión con las semanas adicionales a las mínimas requeridas, conforme lo establece la ley y de acuerdo con el criterio jurisprudencial reiterado por esta Sala de Decisión Laboral, ratificado por la Sala de Casación Laboral en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (SU354- 2017).

Tal precedente tiene fuerza vinculante y no puede ser desconocido por el juez de conocimiento, máxime cuando los argumentos expuestos por Colpensiones carecen de la solidez y suficiencia necesarias para justificar un apartamiento de dicha línea jurisprudencial. Lo que impone a este Tribunal sin más consideraciones que hacer a confirmar en este punto la sentencia de primer grado. 5.

Retroactivo Pensional. Consecuente con lo expuesto, y efectuadas las respectivas operaciones aritméticas, se verifica que el valor calculado por retroactivo pensional por parte del a-quo es superior al que realmente correspondía al 30 de junio de 2025, pues se señaló que por tal monto se adeudaba la suma de $1´612.819,80, sin embargo, ascendía a $1,421,681.

Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso, la condena deberá extenderse hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia. En ese orden, efectuados los cálculos matemáticos correspondientes por esta Sala, se obtiene un valor de $1.584.555 a favor de Víctor Julio Ávila Gaspar, Radicación: 11001-31050-33-2023-00370-01 Ordinario: Víctor Julio Ávila Gaspar Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 6 correspondientes a las diferencias causadas entre 1° de mayo de 2023 al 30 de septiembre de 2025.

A partir del día siguiente Colpensiones deberá cancelar mesada pensional correspondiente a la suma de $3.619.438.01 la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional y se pagará por 13 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005. En tal sentido, se MODIFICARÁ la sentencia de primer grado.

Retroactivo Pensional Fecha inicial Fecha final Incremento Valor Mesada Colpensiones Valor Mesada Pensional judicialmente Diferencia pensional N°. Mesada s Subtotal 1/05/23 31/12/23 13.12 $3,101,137.00 $3,148,362.40 $47,225.40 9 $ 425,028.60 1/01/24 31/12/24 9,28 $3,388,922.51 $3,440,530.43 $51,607.92 13 $ 670,902.92 1/01/25 30/09/25 5,20 $3,565,146.48 $3,619,438.01 $54,291.53 9 $ 488,623.76 Total Retroactivo Pensional $1.584.555.28 6.

Descuentos. Se autoriza a Colpensiones para descontar del retroactivo pensional las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social en salud, en cumplimiento de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral en la sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverry Bueno. 7.

Intereses moratorios. En lo que respecta a los intereses moratorios, Colpensiones señaló que, tales rubros no eran procedentes en el caso concreto, toda vez que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que únicamente se generan cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales, circunstancia que no se presentó, pues desde el 1° de mayo de 2023, fecha en la que el actor adquirió el estatus de pensionado, se le han venido cancelando de manera cumplida y oportuna sus mesadas.

Argumentó que no puede asimilarse a mora la diferencia discutida por reliquidación, ya que ello obedeció a la aplicación estricta de la normativa vigente, en particular los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y su modificación por la Ley 797 de 2003 Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la procedencia de los intereses moratorios incluso en los eventos de reajuste o reliquidación de mesadas pensionales, como lo ha precisado, entre otras, en las sentencias SL3130-2020 y SL4073-2020.

En dichas providencias se sostuvo que: “…una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora”.

De igual forma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que su imposición no exige un examen de la conducta de la administradora ni de su buena o mala fe (CSJ SL8948-2017).

No obstante, también se ha reconocido que su procedencia no es absoluta, pues existen supuestos excepcionales en los que no resulta imperativo condenar por este concepto, entre ellos: (i) cuando la negativa inicial de la entidad encuentra respaldo normativo o proviene de la aplicación directa de la ley (CSJ SL704-2013); (ii) cuando el reconocimiento obedece a un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en CSJ SL2941-2016);

(iii) en los eventos en que la prestación se concede con fundamento en el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016 y CSJ Radicación: 11001-31050-33-2023-00370-01 Ordinario: Víctor Julio Ávila Gaspar Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 7 SL70-2018); (iv) cuando la definición del derecho se produce a partir de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016); y (v) cuando existe una controversia real entre potenciales beneficiarios de la misma prestación, que debe ser resuelta por el juez laboral (CSJ SL454-2021, reiterada en CSJ SL1476-2021 y SL2893- 2021).

En el caso bajo examen, para la Sala ninguna de las excepciones que excluyen la procedencia de los intereses moratorios resulta aplicable, pues Colpensiones se ha opuesto sin justificación atendible a la reliquidación solicitada, pese a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que consagra expresamente la forma en que debe calcularse la tasa de reemplazo, con un límite máximo del 80%.

Téngase en cuenta que, la definición de la cuantía de la pensión se fundamenta en esta norma legal de obligatorio cumplimiento, cuya interpretación fue precisada de manera inequívoca por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3501-2022, providencia del 17 de agosto de 2022, reiterada uniformemente en pronunciamientos posteriores, y que incluso esta Sala de Decisión Laboral venía aplicando antes de su expedición. Se trata, pues, de un precedente vinculante que debía ser acatado por las autoridades administrativas, sin que Colpensiones pudiera desconocerlo ni sustituirlo con criterios carentes de respaldo normativo.

En consecuencia, resulta claro que el A quo acertó al imponer a Colpensiones el pago de los intereses moratorios, máxime si se considera que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL-3130 de 2020, modificó su precedente en el sentido de reconocer que dichos intereses son procedentes cuando se trata de reliquidaciones pensionales.

Se confirma en consecuencia en este punto la sentencia confutada. 8. Excepción de prescripción. Los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S. establecen un término de tres años para iniciar la acción, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, el cual puede interrumpirse presentando la reclamación por escrito.

En el sub examine, la pensión de vejez se hizo exigible desde el 1° de mayo de 2023. La solicitud de reliquidación pensional se efectuó el 1 de junio 2023 y la presentación de la demanda se realizó el 7 de septiembre de igual calenda, por lo que es claro que ninguna mesada pensional se encuentra afectada por la prescripción, tal y como acertadamente lo determinó el A quo. 9.

Costas en primera instancia. En cuanto a este punto de inconformidad planteado por Colpensiones relacionado con las costas de primera instancia que le fuera impuesta importa precisar que, el Código General del Proceso, acogiendo el sistema objetivo en su numeral 1º, artículo 365, aplicable en esta materia por disposición del art. 145 del C.P.T. y S.S, establece que ha de condenarse en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, a quien pierda el incidente por él promovido, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto.

En consecuencia, esta Colegiatura considera que al ser llamada a juicio y vencida en el mismo, lo que trae de suyo es que asuma las costas y agencias en derecho que de tal condena se desprendan. En tal sentido la decisión de primera instancia será confirmada. 10. Costas en esta instancia. En segunda instancia se impondrán costas a cargo de Colpensiones y a favor de la parte demandante, por haber fracasado el recurso de apelación impetrado por la entidad de seguridad social y prosperado el elevado por el promotor del litigio.

Radicación: 11001-31050-33-2023-00370-01 Ordinario: Víctor Julio Ávila Gaspar Vs Colpensiones Sentencia Decisión: Modifica 8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia apelada y consultada proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Treinta y trés (33) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez reclamada por el demandante, cuyo retroactivo por las diferencias pensionales causadas a partir del 1° de mayo de 2023 al 30 de septiembre de 2025, ascienden a la suma $1.584.555,28.

A partir del día siguiente Colpensiones deberá cancelar mesada pensional correspondiente a la suma de $3.619.438.01 la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional y se pagará por 13 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la parte demandante. Las de primera se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada AUTO PONENTE COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de Víctor Julio Ávila Gaspar y a cargo de Colpensiones la suma de $1.500.000.

DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada