TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARTHA LILIANA BOLÍVAR CASTILLO Demandada: COLFONDOS S.A. Radicación: 14-2023-00184-02 Tema: APELACIÓN - PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CONFIRMA Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. Martha Liliana Bolívar Castillo en representación de su hijo Nicolas Matías Ramírez instauró demanda ordinaria contra Colfondos S.A., con el propósito de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo pensional causado, intereses moratorios y costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató en síntesis que Marco Aurelio Ramírez falleció el 12 de julio de 2021 y cumplió el requisito de cotizar al menos cincuenta semanas durante los últimos tres años al subsistema general de pensiones.
Señaló que es su progenitor, junto con la señora Martha Liliana Bolívar Castillo. Además, manifestó que es menor de 25 años y padece una discapacidad mental total equivalente al 77%. Destacó que presentó la petición para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente el 25 de octubre de 2022, sin embargo, la administradora de pensiones incurrió en dilaciones, ofreció la devolución de los aportes efectuados por el causante y finalmente negó expresamente la prestación económica solicitada, debido a que omitió el cómputo adecuado de las semanas cotizadas requeridas para causarla1. 2.
Contestación de la demanda. Al momento de descorrer el término de traslado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que no se cumple con el número mínimo de semanas requerido para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivientes. Admitió el hecho consignado en el numeral 2° de la demanda, relativo a la fecha de fallecimiento del causante.
Respecto a los demás, expresó desconocimiento o desacuerdo con su veracidad. En su defensa, interpuso la excepción previa relativa a la falta de integración de litisconsorte necesario y, en cuanto al fondo procesal, planteó las excepciones de mérito que denominó inexistencia de causa para la acción, buena fe, prescripción, imposibilidad de indemnización por conceptos de costas judiciales y genérica2. 3.
Fallo de Primera Instancia. La instancia concluyó mediante sentencia proferida el 8 de julio de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho al que fue remitido el proceso en virtud del Acuerdo CSJBTA24-54 del 18 de 1 Expediente electrónico PDF 07SubsanacionDemanda 2 Expediente electrónico PDF 15ContestacionColfondos Radicación: 110013105-014-2023-00184-02 Ordinario: Martha Liliana Bolívar Castillo Vs Colfondos S.A. Sentencia Decisión: Confirma 2 abril de 2024.
En dicha providencia se declaró que Nicolás Matías Ramírez tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su padre, el afiliado Marcos Aurelio Ramírez Vargas, a partir del 12 de julio de 2021, en cuantía inicial equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Estableció que el derecho reconocido se mantiene por el término previsto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que, con posterioridad a la emisión de la sentencia, se acredite el estado de invalidez.
Condenó a Colfondos S.A. al pago del retroactivo pensional causado, junto con los intereses moratorios desde el 17 de abril de 2023, y se le impusieron las costas procesales. Para los fines que interesan al recurso de apelación, se identificó como problema jurídico central determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Marcos Aurelio Ramírez Vargas.
Entre los hechos no discutidos dentro del proceso, se estableció que el causante murió el 12 de julio de 2021 y se encontraba vinculado a Colfondos S.A. En relación con la causación del derecho reclamado, se citaron los artículos 13, 17 y 24 de la Ley 100 de 1993, el artículo 6° del Decreto 228 de 1995 y el Decreto 1161 de 1994. Con base en la historia laboral aportadada por Colfondos, observó que dentro de los tres años anteriores al fallecimiento el afiliado efectuó aportes equivalentes a 52,7 semanas.
Esta conclusión se deriva del hecho de que, hasta septiembre de 2019, aparecen acreditadas 43,86 semanas cotizadas por el empleador M. y A. D. E. Benavides. Adicionalmente, se registran aportes posteriores a dicha fecha y anteriores al óbito que, en criterio del Juzgado, deben computarse para establecer la existencia del derecho reclamado.
Destacó del reporte expedido por Colfondos 8,66 semanas adicionales no tenidas en cuenta por la administradora. Dichos aportes corresponden a los meses de septiembre y noviembre de 2020. Aunque no figura constancia del empleador al que pertenecen, sí se acreditan la certificación de la base de cotización y la constancia de su pago los días 26 de octubre y 24 de diciembre de 2020.
En consecuencia, tales aportes fueron realizados antes del fallecimiento, pues se verificó su pago previo a dicha fecha. Observó aportes efectuados por el empleador Sanjar S.A.S., correspondientes al mes de octubre de 2020, realizados el 13 de abril de 2022. Indicó que no resulta procedente excluir dichas cotizaciones, teniendo en cuenta que la administradora las recibió y las incorporó en el reporte de la cuenta individual del afiliado.
Por tanto, no puede sostenerse que las mismas no fueron reconocidas o que existió falta de afiliación; de haberlo advertido, conforme al artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, la administradora debió imputarlas a la cuenta especial de cotizaciones no vinculadas o devolverlas al empleador. Por el contrario, evidenció que las aceptó e incorporó esas cotizaciones sin objeción, lo que demuestra su reconocimiento válido.
En consecuencia, procedió a realizar el cómputo total de las cotizaciones, a saber: 43.86 semanas consolidadas hasta septiembre de 2019, 8.66 semanas adicionales acreditadas conforme al reporte de Colfondos y 4.29 semanas correspondientes al empleador Sanjar S.A.S., obteniendo una densidad superior a las cincuenta (50) semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como requisito mínimo para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Destacó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En particular, el literal c) incluye a los hijos inválidos que dependían económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de invalidez. Del registro civil de nacimiento Radicación: 110013105-014-2023-00184-02 Ordinario: Martha Liliana Bolívar Castillo Vs Colfondos S.A. Sentencia Decisión: Confirma 3 aportado acreditó que el menor Nicolás Matías Ramírez, hijo del causante y de la señora Marta Liliana Castillo, nació el 6 de septiembre de 2016.
Así mismo, obra el certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social que señala una discapacidad física, social y múltiple con un nivel de afectación del 77,32%. Sostuvo que dicho documento no resulta idóneo para acreditar el estado de invalidez exigido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no fue emitido por una entidad legalmente competente para determinar la pérdida de capacidad laboral, ni evalúa todas las variables previstas en el manual técnico correspondiente.
No obstante, como los hijos menores de edad son beneficiarios directos de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de sus padres, ordenó el reconocimiento de la prestación a favor del menor desde el 12 de julio de 2021, hasta cuando subsistan las causas legales que justifiquen el derecho, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior se dispone sin perjuicio de que, en el futuro, se obtenga la calificación de invalidez ante la autoridad competente, conforme a los procedimientos vigentes3. 4. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión adoptada, la convocada a juicio interpuso recurso de apelación. Argumentó que no se acreditó el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años previos al fallecimiento del causante, esto es, entre el 12 de julio de 2018 y el 12 de julio de 2021, dado que solo aportó 43.86 semanas.
Cuestionó la validez de las cotizaciones realizadas por la empresa Sanjar S.A.S., debido a que los pagos que soportan el reconocimiento de la pensión se efectuaron nueve meses después del fallecimiento del afiliado y en periodos en que no existía vínculo laboral alguno con esa empresa. Sostuvo que, por tanto, no procede iniciar cobros ni cálculos actuariales sobre esas cotizaciones, al no cumplirse los presupuestos legales para ello4. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. Demandante. Alegó en su favor solicitando se confirme la decisión de primer grado. 5.2. Demandada. Se afirmó en las alegaciones que el causante no dejó causado el derecho a pensión alguna, debido a que únicamente cotizó 43,86 semanas. Al analizar la historia laboral, constató que el empleador SANJHAR SAS realizó el pago en mora de tres meses de cotización (septiembre, octubre y noviembre de 2020) el 13 de abril de 2022, equivalente a 90 días o 12,87 semanas.
Esto podría interpretarse como un intento de cumplir con el requisito mínimo para la pensión de sobrevivientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la pasiva se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente. 2.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar el siguiente: ¿El fallador de primer grado erró al concluir el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatos anteriores al fallecimiento de Marcos Aurelio Ramírez Vargas, al considerar válidas las semanas correspondientes a las cotizaciones efectuadas por Sanjar S.A.S., pese a que estas se realizaron fuera del periodo laboral reportado y posterior al fallecimiento del causante? 3 Expediente electrónico Audio 31Grabación de la reunión 4 Expediente electrónico Audio 31Grabación de la reunión Radicación: 110013105-014-2023-00184-02 Ordinario: Martha Liliana Bolívar Castillo Vs Colfondos S.A. Sentencia Decisión: Confirma 4 3.
Fallecimiento. Se constata que el fallecimiento de Marcos Aurelio Ramírez está acreditado mediante el registro de defunción con indicativo serial núm. 10278111, que precisa la fecha del deceso el 12 de julio de 20215. 4. Normatividad aplicable. En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es aquella vigente al momento del fallecimiento del afiliado, que en el presente caso corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que la muerte ocurrió el 12 de julio de 2021.
(Criterio expuesto por nuestra CSJ en la sentencia SL 701-2020). 5. Aplicación de la sentencia SL138 de 2024. Esta Corporación acoge el criterio fijado por la sentencia CSJ SL138 de 2024, que estableció que el cálculo de las semanas efectivamente cotizadas debe realizarse considerando los días calendario, modificando así la forma convencional de liquidación que venía aplicándose, esto es, calculando las semanas sobre la base de 360 días por año. 6.
Densidad de semanas. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a la prestación económica los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido, siempre y cuando este haya cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatos anteriores al fallecimiento.
Este requisito constituye el eje central de la controversia, pues Colfondos S.A. sostiene que el juez de primer grado incurrió en error al considerar válidos los periodos cotizados por Sanjar S.A.S. para acreditar dicho requisito. La administradora argumenta que desconocía la existencia de los aportes realizados y pagados extemporáneamente por esa empresa, correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2020, efectuados con posterioridad al fallecimiento del afiliado.
En consecuencia, sostiene que, de haber valorado adecuadamente la historia laboral, habría concluido que no procede el pago de la pensión de sobreviviente ordenada. El juez de primer grado sostuvo que los periodos cotizados por Sanjar S.A.S. debían ser considerados para determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, concluyó que el afiliado fallecido cotizó más de 50 semanas en los tres años precedentes a su muerte.
Además, afirmó que los pagos realizados por el empleador fueron aceptados sin objeción por la entidad demandada, por lo que esta debía reconocer la prestación correspondiente. Sobre el particular, la historia laboral emitida por Colfondos S.A. evidencia que el fallecido realizó un total de 267 semanas cotizadas, distribuida entre varios empleadores.
Este medio de prueba revela que, entre el 12 de julio de 2018 y el 12 de julio de 2021, el afiliado efectuó las siguientes cotizaciones: Periodo (aaaa/mm) Días Cotizados Salario acumulado Salario mensual Fecha del aporte (aaaa/mm/dd) Semanas cotizadas Razón social 2018/07 2 $ 52.083,00 $ 781.245,00 2018/08/10 0,29 CMB CONSTRUCCIO 2018/10 6 $ 156.249,00 $ 781.245,00 2018/11/14 0,86 MYAD BENAVIDES 2018/11 30 $ 781.242,00 $ 781.242,00 2018/12/11 4,29 MYAD BENAVIDES 2018/12 31 $ 781.242,00 $ 781.242,00 2019/01/15 4,29 MYAD BENAVIDES 2019/01 31 $ 828.116,00 $ 828.116,00 2019/02/13 4,29 MYAD BENAVIDES 2019/02 28 $ 828.116,00 $ 828.116,00 2019/03/13 4,29 MYAD BENAVIDES 2019/03 31 $ 828.116,00 $ 828.116,00 2019/04/12 4,29 MYAD BENAVIDES 2019/04 30 $ 828.116,00 $ 828.116,00 2019/05/15 4,29 MYAD BENAVIDES 5 Expediente electrónico PDF 07SubsanacionDemanda, pág. 14 Radicación: 110013105-014-2023-00184-02 Ordinario: Martha Liliana Bolívar Castillo Vs Colfondos S.A. Sentencia Decisión: Confirma 5 2019/05 31 $ 828.116,00 $ 828.116,00 2019/06/13 4,29 MYAD BENAVIDES 2019/06 30 $ 828.116,00 $ 828.116,00 2019/07/12 4,29 MYAD BENAVIDES 2019/07 31 $ 828.116,00 $ 828.116,00 2019/08/14 4,29 MYAD BENAVIDES 2019/08 31 $ 828.116,00 $ 828.116,00 2019/09/12 4,29 MYAD BENAVIDES 2019/09 1 $ 27.604,00 $ 828.120,00 2019/10/11 0,14 MYAD BENAVIDES 2020/09 30 $ 950.000,00 $ 950.000,00 2020/10/26 4,29. 2020/10 31 $ 950.000,00 $ 950.000,00 2022/04/13 4,29 SANJHAR SAS 2020/11 30 $ 950.000,00 $ 950.000,00 2020/12/24 4,29.
TOTAL COTIZADOS 404 Según consta, el afiliado cotizó un total de 404 días, equivalentes a 57,71 semanas; no obstante, el aporte correspondiente al mes de octubre de 2020, realizado por el empleador SanJhar S.A.S., fue efectuado con posterioridad al fallecimiento del afiliado. Mientras que los aportes correspondientes a los meses de septiembre y noviembre de 2020 no registran empleador alguno. Bajo este contexto, es preciso señalar que la afiliación a las administradoras del Sistema Integral de Seguridad Social determina la efectividad de la cobertura por parte de la entidad seleccionada (SL4314-2021), así como el derecho a acceder a las prestaciones económicas establecidas, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley.
En consecuencia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que, en los casos de pensiones de invalidez o de sobrevivientes, las cuales amparan un riesgo, resulta indispensable que la convalidación de los tiempos servidos y no cotizados por la falta de afiliación del empleador se realice con anterioridad a la configuración del hecho que origina la prestación. En tal sentido, si la empresa omite afiliar a su trabajador y efectuar las cotizaciones correspondientes, debe subsanar la omisión mediante el pago de un título pensional antes de que ocurra la muerte del empleado, tratándose de la prestación de sobrevivencia. En relación con este aspecto, la citada Corporación se pronunció en la sentencia SL4103 de 2017, en los siguientes términos: “Así las cosas, se repite, las pensiones de vejez se conciben en función de la conformación de un mínimo de capital, respecto del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, mientras que las pensiones de sobrevivientes se conciben en función de un aseguramiento del riesgo, respecto del cual la integración de aportes no tiene la misma funcionalidad ni puede producir las mismas consecuencias.
Por esa razón, la orientación jurisprudencial que defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, a la que se hizo alusión, no puede ser irrestrictamente aplicable en tratándose de pensiones de sobrevivientes. Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo.
Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación. Así, por ejemplo, si se admitiera irrestrictamente que, ante la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, se llegaría a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales, como administradora del Radicación: 110013105-014-2023-00184-02 Ordinario: Martha Liliana Bolívar Castillo Vs Colfondos S.A. Sentencia Decisión: Confirma 6 régimen de prima media, debe asumir el pago de una pensión respecto de la cual: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a través de reservas o seguros; iii) y tiene que financiar en un 100%, aun si los aportes que puede convalidar a través de título pensional no alcanzan para ello.
Con arreglo a lo anterior, para la Corte, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte.
Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios.
Como corolario de lo dicho, si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes de la causación del riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación de disposiciones como el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995 y sentencias de esta Sala como la CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211.
De esta orientación deben excluirse, eso sí, los casos en los que se ha realizado la afiliación del trabajador y la administradora de pensiones incumple las gestiones de cobro, que han recibido otro tratamiento en la jurisprudencia (Ver CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802).” (Negrita de la Sala).
Esta tesis fue reiterada recientemente en sentencia SL1807 de 2022, en la cual, además de reiterar lo anteriormente dicho, argumentó que las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes se configuran en función de distintos criterios: la primera se origina en la conformación del capital y un período mínimo, mientras que las otras dos se sustentan en el aseguramiento de un riesgo, en tanto se cumple lo necesario para la pensión de vejez.
Por consiguiente, los trámites de afiliación y el pago de aportes extemporáneos desempeñan roles diversos, pues determinan si la administradora ha tenido la capacidad de gestionar determinada contingencia o, por el contrario, si únicamente se busca completar el monto de recaudo necesario para financiar la vejez. Lo anterior, sin perjuicio de los escenarios en que el empleador ha realizado la afiliación cuando correspondía, pero no el pago de los aportes.
En ese supuesto, el fondo de pensiones podría haber iniciado las acciones legales de cobro pertinentes sin que ello afectara en modo alguno al afiliado. En concordancia con este criterio, resulta evidente que el juez de primer grado cometió un error al incluir en la sumatoria de cotizaciones el aporte realizado por la empresa SanJhar S.A.S. en octubre de 2020, dado que dicho pago se efectuó con posterioridad al fallecimiento del afiliado, lo cual afecta directamente la validez de esa cotización en el conteo para el reconocimiento de la prestación económica.
El juez de primera instancia reconoció que el ciclo de octubre de 2020 fue cancelado extemporáneamente por SanJhar S.A.S. y por ello asignó dos consecuencias: primero, que el fondo demandado, al recibir dichos pagos, se allanó a la mora; y segundo, que aun si la cotización no se hubiera pagado, la AFP disponía de mecanismos legales para iniciar el cobro coactivo al empleador.
Es decir, mantuvo presente la obligación del fondo de iniciar las acciones legales contempladas para los aportes insolutos, bajo la responsabilidad de asumir la contingencia reclamada en caso contrario. Radicación: 110013105-014-2023-00184-02 Ordinario: Martha Liliana Bolívar Castillo Vs Colfondos S.A. Sentencia Decisión: Confirma 7 Sin embargo, resulta erróneo sostener que el hecho de haberse generado un riesgo laboral y el pago posterior de aportes implica que el fondo administrador se allanó a la mora, con la consecuencia de que debió convalidar la cotización ante la omisión de realizar las gestiones persuasivas para el cobro.
Para que ello ocurra, el fallador de primer grado debió establecer la afiliación de la empresa SanJhar S.A.S. frente a la administradora de fondos de pensiones mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, de modo que dicha afiliación produjera efectos para la parte encartada desde el día siguiente al inicio de la relación laboral, conforme al Decreto 1406 de 1999.
Asimismo, debió acreditar la existencia de un vínculo laboral del afiliado, pues el pago extemporáneo con intereses moratorios no implica automáticamente que el período sea válido como cotizado. Si la intención del juez fue convalidar el ciclo correspondiente a octubre de 2020, estaba obligado a valorar pruebas razonables o inferencias plausibles que fundamentaran la existencia de una relación subordinada, esto es, que el período reclamado tuviera sustento en una relación laboral real.
Ahora bien, después de analizar los medios de convicción, particularmente el testimonio de Harold Fernando Herrera, se observa que, aunque se afirma un vínculo laboral temporal con el causante entre septiembre y noviembre de 2020 por labores de pintura, no se aportó prueba alguna que acredite la afiliación al sistema de seguridad social, ni por parte del testigo ni de la empresa SanJhar S.A.S. que aduce representar.
Por consiguiente, dado que el simple diligenciamiento del formulario de vinculación genera el efecto jurídico de la afiliación, aun en ausencia de cotizaciones al sistema, como lo establece la sentencia SL, 13 de marzo de 2013, radicación 42787, y considerando que la afiliación produce efectos para la entidad administradora que integra el sistema desde el día siguiente al inicio de la relación laboral, se concluye que ninguna responsabilidad puede asignarse respecto a la convalidación del aporte efectuado en octubre de 2020.
Esto obedece a que no existió obligación para el fondo de pensiones de realizar gestiones de cobro respecto de dicho aporte y, además, no puede convalidarse el tiempo servido y no cotizado para su pago posterior, dado que esta convalidación debe realizarse antes de la ocurrencia del riesgo que origina la prestación económica, en este caso, el fallecimiento del señor Marcos Aurelio Ramírez Vargas.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión que convalidó la cotización extemporánea efectuada en octubre de 2020. Respecto de los aportes pensionales correspondientes a los meses de septiembre y noviembre de 2020, que como se evidenció no registran empleador alguno, debe precisar la Sala que el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994 dispone que las administradoras de pensiones están obligadas, al detectar consignaciones de personas no vinculadas, a trasladar dichas sumas a una cuenta especial dentro de los 20 días siguientes y a solicitar información sobre el motivo de la consignación. Si se comprueba que la consignación obedeció a un error, deben devolver los recursos a quien los efectuó. Por su parte, el artículo 12 ejusdem establece que, cuando la vinculación no cumple los requisitos mínimos, las administradoras deben informar al solicitante y al empleador dentro del mes siguiente a la fecha de vinculación, bajo pena de entenderse que la afiliación se produjo válidamente.
Por tanto, el silencio de la administradora frente a irregularidades en la afiliación, una vez vencido el plazo legal, produce efectos favorables para el afiliado, al configurarse la afiliación como consumada. Este efecto adquiere mayor fuerza cuando, además, se realizaron aportes durante un período razonable y la administradora no advirtió oportunamente la falta de afiliación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la falta de diligenciamiento del formulario no Radicación: 110013105-014-2023-00184-02 Ordinario: Martha Liliana Bolívar Castillo Vs Colfondos S.A. Sentencia Decisión: Confirma 8 implica la pérdida del derecho a la pensión, siempre que el afiliado cumpla con los demás requisitos legales para su reconocimiento (CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106).
En consecuencia, el incumplimiento de la administradora al no informar oportunamente sobre aportes efectuados sin afiliación no la exime de su responsabilidad en el reconocimiento de la pensión solicitada. Por tanto, el fallador de primer grado acertó al concluir que los aportes pensionales de los meses de septiembre y noviembre de 2020 que no registran empleador alguno y se hicieron con anterioridad al fallecimiento del causante deben ser convalidados para efectos de la pensión de sobrevivientes.
Esto es así en la medida en que no obra medio de persuasión que demuestre que la administradora de pensiones demandada informó al trabajador sobre la falta de afiliación y la improcedencia del aporte. Así, los aportes generaron en el causante la certeza del cubrimiento de los riesgos del sistema, por lo que no procede admitir que la AFP accionada se favorezca de su propia omisión. Además, la Sala considera inaceptable que habiendo el trabajador cumplido con sus obligaciones laborales y efectuado las cotizaciones a la AFP para cubrir el riesgo, sin que la administradora le haya informado sobre el desconocimiento del empleador que realizaba dichos pagos, el menor beneficiario de la pensión de sobreviviente quede desprotegido al ocurrir el riesgo.
No obstante, queda despejada la duda acerca de quién efectuó el aporte, tras el testimonio de Harold Fernando Herrera, quien ratificó expresamente que, en virtud de la relación laboral con el trabajador fallecido, realizó oportunamente el pago de las cotizaciones, aunque no recuerde la existencia del formulario de afiliación presentado.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que los períodos no convalidados en la historia laboral deben ser reconocidos para efectos pensionales, se contabilizan un total de 373 días cotizados, equivalentes a 53,28 semanas, distribuidos de la siguiente manera: Periodo (aaaa/mm) Días Cotizados Salario acumulado Salario mensual Fecha del aporte (aaaa/mm/dd) Semanas cotizadas Razón social 2018/07 2 $ 52.083,00 $ 781.245,00 2018/08/10 0,29 CMB CONSTRUCCIO 2018/10 6 $ 156.249,00 $ 781.245,00 2018/11/14 0,86 MYAD BENAVIDES 2018/11 30 $ 781.242,00 $ 781.242,00 2018/12/11 4,29 MYAD BENAVIDES 2018/12 31 $ 781.242,00 $ 781.242,00 2019/01/15 4,29 MYAD BENAVIDES 2019/01 31 $ 828.116,00 $ 828.116,00 2019/02/13 4,29 MYAD BENAVIDES 2019/02 28 $ 828.116,00 $ 828.116,00 2019/03/13 4,29 MYAD BENAVIDES 2019/03 31 $ 828.116,00 $ 828.116,00 2019/04/12 4,29 MYAD BENAVIDES 2019/04 30 $ 828.116,00 $ 828.116,00 2019/05/15 4,29 MYAD BENAVIDES 2019/05 31 $ 828.116,00 $ 828.116,00 2019/06/13 4,29 MYAD BENAVIDES 2019/06 30 $ 828.116,00 $ 828.116,00 2019/07/12 4,29 MYAD BENAVIDES 2019/07 31 $ 828.116,00 $ 828.116,00 2019/08/14 4,29 MYAD BENAVIDES 2019/08 31 $ 828.116,00 $ 828.116,00 2019/09/12 4,29 MYAD BENAVIDES 2019/09 1 $ 27.604,00 $ 828.120,00 2019/10/11 0,14 MYAD BENAVIDES 2020/09 30 $ 950.000,00 $ 950.000,00 2020/10/26 4,29. 2020/11 30 $ 950.000,00 $ 950.000,00 2020/12/24 4,29.
TOTAL COTIZADOS 373 Las semanas cotizadas por el causante son suficientes para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de Nicolas Matías Ramírez, por lo cual y sin mayores disquisiciones se confirmará la sentencia de primer grado. 7. Costas en segunda instancia. En esta instancia a cargo de Colfondos S.A. y en favor de la parte demandante por no haber prosperado en su integridad el recurso de apelación impetrado.
Radicación: 110013105-014-2023-00184-02 Ordinario: Martha Liliana Bolívar Castillo Vs Colfondos S.A. Sentencia Decisión: Confirma 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia en favor de la parte demandante y a cargo de Colfondos S.A. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado (En uso de permiso) CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada AUTO PONENTE En esta instancia, la Sala fija en favor de la parte demandante y a cargo de Colfondos S.A. la suma de $2.500.000 en concepto de agencias en derecho.
DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada