Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013105-046-2023-00431-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diana Marcela Camacho Fernández

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: JOSÉ JOAQUÍN CASTIBLANCO VARGAS / COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JOSÉ JOAQUÍN CASTIBLANCO VARGAS Demandadas: COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Radicado No.: 46-2023-00431-01 Tema: NULIDAD DE DICTAMEN – RECURSO DE APELACIÓN - CONFIRMA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. José Joaquín Castiblanco Vargas presentó demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el propósito de que se declare que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por estas entidades deben dejarse sin efecto y, en su lugar, se tenga en cuenta el dictamen rendido el 17 de junio de 2022 por el médico Enrique Ayala Pérez, en el cual se determinó que presenta una pérdida de capacidad laboral del 64,67% de origen común. En consecuencia, pidió que se ordene a Colpensiones reconocerle y pagarle la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, junto con las mesadas causadas y no canceladas, lo que corresponda a las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató, en síntesis, que nació el 22 de abril de 1955, se afilió al ISS –hoy Colpensiones– el 26 de enero de 1983, y cotizó 814 semanas hasta diciembre de 2017. Desde hace más de siete años padece diversas enfermedades degenerativas que han deteriorado progresivamente su salud, entre ellas bursitis en hombro, artrodesis de retropié, dolores lumbares y gonalgias, hipertrofia prostática, quistes renales, escoliosis y osteopenia, que lo inhabilitan para ejercer su oficio de ayudante de construcción. Indicó que Colpensiones emitió en noviembre de 2018 un dictamen de pérdida de capacidad laboral equivalente al 16,76%, frente al cual se interpuso recurso de inconformidad.

Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca profirió el 15 de noviembre de 2019 un dictamen que reconoció una pérdida de capacidad laboral del 37,96%, con fecha de estructuración del 25 de julio de 2018. Este resultado también fue apelado, y en noviembre de 2020 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo modificó, fijando la pérdida en 44,66%.

No obstante, el demandante sostuvo que tales dictámenes desconocieron el principio de integralidad, Radicación: 110013105-046-2023-00431-01 Ordinario: José Joaquín Castiblanco Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Confirma 2 pues no se valoraron en conjunto todas sus patologías ni el impacto real en su desempeño como ayudante de construcción, oficio que ejerció durante más de 35 años.

Resaltó que, entre 2021 y 2022 nuevas valoraciones médicas confirmaron un cuadro complejo: lumbago crónico, gonalgias bilaterales, escoliosis con desbalance pélvico, osteopenia generalizada, hipertrofia prostática severa, quiste renal, hidronefrosis e importantes cambios degenerativos en columna y pies. A raíz de lo anterior, en junio de 2022 se practicó un dictamen pericial privado por el doctor Enrique Ayala Pérez, médico cirujano especialista en salud ocupacional y peritajes médicos, el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 64,67%, cifra que refleja con mayor fidelidad su condición física y funcional.

Con fundamento en ello, el 20 de enero de 2023 solicitó formalmente a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, la entidad negó su petición mediante decisión del 15 de mayo de 2023.1 2. Contestación de la demanda 2.1. COLPENSIONES Al contestar la demanda, se opuso de manera integral a todas y cada una de las pretensiones formuladas.

En cuanto a los hechos de la demanda, la entidad reconoció como cierto que el actor nació el 22 de abril de 1955, que se afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones– el 26 de enero de 1983, que a la fecha ha cotizado 814 semanas y que el último aporte corresponde al mes de diciembre de 2017. Igualmente, admitió que el 8 de noviembre de 2018 Colpensiones emitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral en el que se determinó un 16,76%, así como que el demandante solicitó pensión de invalidez el 20 de enero de 2023 bajo radicado 2023-947621, y que la entidad negó tal solicitud mediante comunicación del 15 de mayo de 2023 (radicado BZ2023_7228055-134680), lo que dio lugar a la interposición de la presente demanda.

Como fundamento de defensa, la entidad sostuvo que no procede el reconocimiento de la pensión de invalidez, en tanto que el demandante no cumple los requisitos legales exigidos por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones. Señaló que, conforme a los artículos 38 y 39 de dicha ley, para acceder a la prestación se requiere acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, requisitos que en este caso no concurren, pues el actor solo presenta un porcentaje inferior al umbral mínimo establecido.

Resaltó además que los dictámenes de la Junta Regional y de la Junta Nacional confirmaron que el grado de pérdida de capacidad laboral no superaba dicho porcentaje, por lo cual Colpensiones negó en debida forma la pensión solicitada. Finalmente, Colpensiones propuso como excepciones de mérito las que denominó aplicación del precedente de la Sentencia C-428 de 2009, buena fe, inexistencia del derecho y la innominada o genérica.2 2.2.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez al momento de descorrer el término de traslado se opuso a la totalidad de pretensiones formuladas. En relación con los hechos expuestos en la demanda, aceptó únicamente la existencia del dictamen emitido en el año 2020 dentro del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, en el que se fijó un porcentaje del 44,66% y se confirmaron algunas patologías de origen común. No obstante, frente a los demás hechos referidos por el actor, en especial aquellos relacionados con antecedentes médicos, diagnósticos previos, 1 Expediente electrónico, PDF 02Demanda 2 Expediente electrónico, PDF 10ContestaciónDemandaColpensiones Radicación: 110013105-046-2023-00431-01 Ordinario: José Joaquín Castiblanco Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Confirma 3 tratamientos y valoraciones practicadas por otras entidades, manifestó que no le constan, dado que corresponden a actuaciones y competencias ajenas a su ámbito funcional, por lo que se atiene a lo que se logre probar dentro del proceso.

En cuanto a los fundamentos de defensa y oposición, la Junta Nacional sostuvo que sus actuaciones se ajustaron plenamente a los parámetros técnicos, científicos y legales establecidos en la normatividad vigente, en particular en la Ley 100 de 1993, la Ley 962 de 2005, el Decreto 1352 de 2013 y el Manual Único de Calificación de Invalidez.

Argumentó que el dictamen emitido se fundamentó en la valoración interdisciplinaria de las secuelas y patologías del señor Castiblanco Vargas, bajo criterios de integralidad, objetividad y rigor médico, y que no es procedente que un peritaje privado sustituya las decisiones de autoridad pública legalmente facultada para la calificación. Aclaró que, en virtud de la ley, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral solo adquiere efectos jurídicos a través de los dictámenes de las juntas, razón por la cual el valor asignado en sede pericial privada carece de obligatoriedad frente a la administración. La defensa enfatizó que, el dictamen proferido concluyó que el demandante no alcanzaba el 50% mínimo requerido para acceder a la pensión de invalidez de origen común, de modo que resulta improcedente la pretensión de que se declare un mayor porcentaje o que se reconozca la pensión sin cumplir con los requisitos legales.

En este sentido, reiteró que la Junta actuó dentro de sus competencias, con apego a los principios de imparcialidad, legalidad y objetividad, sin vulnerar derecho alguno del afiliado. Finalmente, propuso las excepciones de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia a las pretensiones respecto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, buena fe y la genérica.3 3.

Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 30 de julio de 2025, en la que la falladora absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas por el promotor del litigio y condenó a este último en costas. Para arribar a esta decisión indicó que, el problema jurídico consistía en establecer si debía dejarse sin valor los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por Colpensiones, la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para en su lugar acoger el dictamen privado del Dr. Enrique Ayala de 2022 que fijaba un 64,67%.

Así, la jueza recordó que los dictámenes de las juntas no constituyen pruebas solemnes y pueden ser controvertidos judicialmente, pero advirtió que el juez solo puede apartarse de ellos cuando se demuestre un error grave o cuando otra prueba ofrezca mayor credibilidad. Explicó que el peritaje del Dr. Ayala presentaba varias debilidades en tanto que se apoyaba en documentos médicos de 2021 y 2022 no incorporados formalmente al proceso, valoraba patologías posteriores al dictamen de la Junta Nacional (noviembre de 2020).

Añadió que el tono de la exposición del perito no fue técnico ni imparcial, pues más que un análisis clínico se enfocó en descalificar la labor de las juntas. Igualmente, resaltó que el dictamen de la Junta Nacional se emitió en contexto de la pandemia bajo el Decreto 491 de 2020, que autorizó calificaciones no presenciales, de modo que la ausencia de examen físico directo no anulaba su validez. 3 Expediente electrónico PDF 12ContestacionJuntaNacional Radicación: 110013105-046-2023-00431-01 Ordinario: José Joaquín Castiblanco Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Confirma 4 En conclusión, consideró que el actor no aportó una prueba sólida que demostrara error grave en los dictámenes oficiales, los cuales fueron consistentes al fijar un 44,66% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 25 de julio de 2018.

Por tanto, al no superar el 50%, el demandante no cumplía el umbral para acceder a la pensión de invalidez prevista en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.4 4. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión el apoderado actor interpuso recurso de apelación. Sostuvo que, el juzgado desconoció que el dictamen oficial incumplió la metodología del Decreto 1507 de 2014, pues la calificación es un acto médico que debía ajustarse a normas de ética y calidad (Ley 23 de 1981, Decreto 1352 de 2013 y Decreto 1072 de 2015) pues la Junta Regional calificó solo cuatro patologías, mientras que la Junta Nacional incluyó cinco, pero finalmente confirmó el mismo porcentaje de la regional (19,66% en título I), lo que evidenciaba un “copia y pega” irresponsable.

Así, señaló que, el peritaje del Dr. Ayala fue más completo al valorar tres patologías adicionales que las juntas omitieron, llegando a un 64,67%. Dijo además que, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la necesidad de una calificación integral (Sentencias T-518/2011 y T-108/2007), en las que se exige valorar todas las patologías para proteger la dignidad y la igualdad de la persona en situación de invalidez; de manera que, la valoración de las juntas fue irregular porque no hubo contacto físico, ni siquiera videollamada con el paciente, reduciéndose a preguntas generales, lo que violó la exigencia normativa de examen médico presencial. 5.

Alegatos de conclusión del demandante. Solicitó la revocatoria de la sentencia absolutoria, reiterando los argumentos de la alzada. Argumentó que, los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez adolecen de errores técnicos y metodológicos, pues omitieron valorar integralmente todas las patologías del actor, aplicaron de manera incompleta el Manual Único de Calificación (Decreto 1507 de 2014) y emitieron la calificación sin examen físico directo, incluso mediante una simple llamada telefónica en pandemia, contrariando la Ley 23 de 1981 (Código de Ética Médica).

Señaló que el juzgado incurrió en una lectura formalista y restrictiva de la prueba, desestimando sin justificación el dictamen del perito Enrique Ayala, que sí valoró integralmente las dolencias y arrojó un 64,67% de pérdida de capacidad laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto la parte actora se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar lo siguiente: (i) ¿Erró el a-quo al dar validez al dictamen de las Juntas de Calificación que fijó un 44,66% de pérdida de capacidad laboral y descartar el del perito Enrique Ayala que asignó una pérdida del 64,67%? En caso afirmativo, (ii) ¿hay lugar a reconocer la pensión de invalidez del promotor del litigio? 3.

Nulidad de dictamen – Porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Se destaca que, conforme a los medios de prueba presentados de manera legal y oportuna en el proceso, no hay duda de que el actor fue calificado inicialmente por Colpensiones el 8 de noviembre de 2018, fijándole una pérdida de capacidad laboral del 16,76%, de origen común y con fecha de estructuración del 25 de julio de 2018.

Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante dictamen No. 4 Expediente electrónico PDF 27AudienciaSenetenciaPrimeraInstancia Radicación: 110013105-046-2023-00431-01 Ordinario: José Joaquín Castiblanco Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Confirma 5 6762412-6201 del 15 de noviembre de 2019, determinó un porcentaje del 44,66%, igualmente de origen común y con la misma fecha de estructuración. Este resultado fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 19 de noviembre de 2020.

A su vez, dentro del presente proceso, la parte actora aportó dictamen particular rendido por el Dr. Enrique Ayala Pérez, en el cual se concluyó que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 64,67%, también con fecha de estructuración fijada en el 25 de julio de 2018. En resumen, la parte actora basa sus pretensiones en desconocer los dictámenes emitidos por las Juntas Regional de Bogotá y Cundinamarca y Nacional de Calificación de Invalidez, argumentando que dichos conceptos adolecen de falencias técnicas y metodológicas, en tanto omitieron valorar integralmente todas las patologías que lo aquejan, no aplicaron en debida forma el Manual Único de Calificación previsto en el Decreto 1507 de 2014 y este último fue emitido sin la práctica de un examen físico directo, razones por las cuales solicita que se acoja el dictamen particular rendido por el Dr. Enrique Ayala Pérez, que arrojó un mayor porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Para abordar el caso, es necesario tener en cuenta que, en el proceso de reconocimiento de una pensión de invalidez en el sistema general de pensiones, resulta de vital importancia además de la determinación del grado de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, la definición de la fecha en la que se estructuró ese estado y el origen – común o laboral - para lo cual, el legislador en aras de determinar dichos aspectos (grado, fecha de estructuración y origen) se apoya en organismos médico técnicos como los fondos pensionales, las administradoras de riesgos laborales, las entidades promotoras de salud, las compañías de seguros a quienes les corresponde determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, y, en caso de inconformidad, serán las juntas de calificación de invalidez quienes zanjen las discordancias de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012, además de los manuales profesionales autorizados, como los contemplados en los Decretos 917 de 1999, y 1507 de 2014, última disposición compilada en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015.

Dictámenes que deben fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y de ayudas diagnósticas relativos al estado de salud del paciente, los cuales deben ser observados y respetados. De otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino que bien pueden ser revaluados o desvirtuados por el juez del trabajo en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

Así, en sentencia SL023-2025 señaló que, “En este sentido, la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que emiten las juntas de calificación al considerarlos conceptos técnicos y científicos elaborados por órganos autorizados en desarrollo de un trámite previamente establecido por el legislador. Sin embargo, también ha aclarado que no constituyen prueba solemne, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por estas entidades lo cual se encuentra acorde con el Decreto 1352 de 2013 (CSJ SL, 19 octubre 2006, radicación 29622;

CSJ SL, 27 marzo 2007, radicación 27528; CSJ SL, 18 septiembre 2012, radicación 35450; CSJ SL, 30 abril 2013, radicación 44653; CSJ SL16374-2015; CSJ SL5280-2018 y CSJ SL4571-2019)” Radicación: 110013105-046-2023-00431-01 Ordinario: José Joaquín Castiblanco Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Confirma 6 De igual manera, se ha precisado que la valoración de la condición de invalidez de una persona corresponde al juez, quien debe adelantarla conforme a los principios de libre formación del convencimiento y de apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, no se configura transgresión al orden jurídico cuando el juez, en ejercicio de su autonomía valorativa, opta por acoger razonadamente una prueba científica distinta a los dictámenes emitidos por las Juntas Regional o Nacional de Calificación, siempre que dicho medio también evalúe la invalidez del afiliado con sujeción a los lineamientos legales aplicables 5 Pues bien, descendiendo dichos razonamientos al caso concreto y una vez realizado un análisis integral y objetivo de la totalidad de medios de prueba arrimados de manera legal y oportuna al expediente, la Sala coincide con la falladora de primera instancia al concluir que las pretensiones del demandante no tienen vocación de prosperidad en tanto que, no obra probanza alguna que desvirtúe o dé al traste con las conclusiones emitidas tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá como la Junta Nacional de Calificación. Y ello es así comoquiera que, si bien es cierto el litigio se centra principalmente en la verificación de los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez, entre estos, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, elemento que es cuestionado por el accionante por considerar que las autoridades convocadas omitieron valorar integralmente sus patologías y no en la simple nulidad de los dictámenes cuestionados, lo cierto es que la experticia adelantada por el galeno Enrique Ayala Pérez, tal y como lo apuntara la Jueza de primera instancia se edificó sobre documentos médicos expedidos entre octubre de 2021 y mayo de 2022, esto es, con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional (noviembre de 2020) que además no fueron incorporados formalmente al proceso por la parte actora, pues sólo obra el dictámen sin ninguno de los exámenes y atenciones médicas que se relacionan en el mismo y que distan de los tenidos en cuenta por las Juntas de Calificación convocadas.6 Luego, la simple experticia sin sustento probatorio de sus conclusiones, no resulta suficiente para efectuar una valoración de la condición de invalidez del actor a fin de contrastarla válidamente con los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación reprochados y verificar si hay lugar o no a apartarse de aquellos, más aun cuando la pericia que pretende el actor sea tenida en cuenta mantuvo de manera contradictoria la misma fecha de estructuración de 2018, cuando lo lógico habría sido modificarla si se trataba de dolencias sobrevinientes, pues nótese que señaló que las nuevas patologías incluidas en tal dictamen, se extraían de los exámenes e imágenes diagnósticas realizadas en los años 2021 y 2022, así lo señaló al indagársele sobre las mismas en la audiencia en la que se evacuó la contradicción al dictamen: Pregunta:¿Qué profesionales lo apoyaron en la elaboración de la prueba pericial? Respuesta: Actué solo como perito independiente.

La historia clínica es la base fundamental. Adicionalmente, para confirmar hipertrofia prostática solicité una ecografía renal realizada por otro especialista en 2022. Pregunta: Usted incluyó cuatro patologías nuevas. ¿Esas dolencias alcanzaron la mejoría médica máxima? Respuesta: No. Varias siguen en tratamiento, como la hipertrofia prostática (grado 3, pendiente de cirugía) y los problemas de rodilla (con recomendación de prótesis). 5 CSJ SL3008-2022 6 ExpedienteDigital Fls 1-11 PDF 03AnexosDemanda Radicación: 110013105-046-2023-00431-01 Ordinario: José Joaquín Castiblanco Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Confirma 7 Pregunta: ¿Cuál fue la patología inicial que generó el proceso de calificación Respuesta: El pie plano adquirido.

Sin embargo, existían otras patologías concurrentes que también incidían en la pérdida de capacidad. Pregunta: Si incluyó nuevas patologías, ¿por qué no modificó la fecha de estructuración? Respuesta: Porque acepté la fecha establecida por las juntas (25 de julio de 2018), al considerar que correspondía a la historia clínica existente y a la realidad funcional de ese momento.

Pregunta: Usted diagnosticó lumbago no especificado. ¿Con qué prueba lo sustentó? Respuesta: Con una radiografía de columna lumbar del 20 de noviembre de 2021, que mostró lesiones en L4-L5 y L5-S1, firmada por radiólogo. Además, la historia clínica ya registraba dolores lumbares desde 2015 y 2018. Inconsistencia metodológica que, como se apuntó en la sentencia confutada le resta toda fuerza persuasiva.

Tampoco le asiste razón al apelante al sostener que las juntas omitieron valorar patologías relevantes, pues aquellas que invoca, como el dolor crónico o la progresión de la hipertrofia prostática, se repite, y conforme se señaló por el médico Ayala así como del dictamen arrimado por la parte actora, fueron diagnosticadas y documentadas con posterioridad al 2020, esto es, luego de haberse emitido los dictámenes cuestionados.

Además, tampoco puede pasarse por alto que, en el curso del interrogatorio rendido por el perito Ayala al indagársele si las patologías nuevas incluídas alcanzaron la mejoría médica máxima, contestó que no en tanto varias siguen en tratamiento como la hipertrofia prostática que se encuentra pendiente de una cirugía así como las dificultades de una de sus extremidades inferiores en tanto cuenta con recomendación para una prótesis, requisito este (mejoría medica máxima), para fijar un porcentaje definitivo de pérdida de capacidad laboral, esto es, cuando su condición patológica se estabiliza de manera tal que no se espera su mejoría ni deterioro sustancial durante el siguiente año, lo cual permite hablar de una deficiencia permanente y no transitoria, según lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en sentencia SL2210 de 2024 que al respecto señaló: “Es necesario recordar que, tal como establece el anexo técnico de la citada regulación, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral se realizan cuando la persona «alcanza la Mejoría Médica Máxima (MMM) o cuando termine el proceso de rehabilitación integral y en todo caso antes de superar los quinientos cuarenta (540) días de haber ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad».” En consecuencia, no era viable otorgar valor prevalente a un dictamen fundado en condiciones clínicas aún evolutivas o inestables, más aún fundado en pruebas médicas que no fueron arrimadas al plenario.

Ahora, sobre la alegada aplicación incompleta del Decreto 1507 de 2014 al sostener que la calificación constituye un “copia y pega irresponsable” porque la Junta Nacional incluyó una patología adicional pero mantuvo el mismo porcentaje de deficiencia final del Título I fijado por la Junta Regional importante resulta precisar que el Manual Único de Calificación de Invalidez (Decreto 1507 de 2014) establece que el resultado del Título I no depende únicamente del número de patologías diagnosticadas, sino del cálculo ponderado de las deficiencias de acuerdo con tablas técnicas, fórmulas matemáticas y criterios de consolidación. Así, es posible que dos dictámenes incluyan diferente número de patologías y, aun así, la ponderación final arroje un porcentaje equivalente, sin que ello implique error ni irregularidad.

Radicación: 110013105-046-2023-00431-01 Ordinario: José Joaquín Castiblanco Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Confirma 8 En segundo término, la función de la Junta Nacional no es rehacer íntegramente el proceso de calificación, sino resolver el recurso de inconformidad interpuesto frente al dictamen regional, examinando la metodología aplicada y corrigiendo posibles inconsistencias, luego, si al verificar las deficiencias y la ponderación, la Junta Nacional concluye que el resultado global coincide con el dictamen de la Regional, ello obedece a la aplicación técnica del manual y no puede señalarse como un simple “copia y pega”.

Adicionalmente, debe tenerse presente que la Ley 100 de 1993 (art. 41) y el propio Decreto 1352 de 2013 asignan a las juntas un carácter colegiado, interdisciplinario y autónomo y su labor está respaldada por especialistas de distintas áreas que deliberan sobre cada caso, lo que excluye la posibilidad de reducir su decisión a un acto mecánico de transcripción, más aún cuando la jurisprudencia ha precisado que los dictámenes de junta se presumen ajustados a derecho y solo pueden ser desvirtuados mediante la demostración de un error grave el cual no se acreditó en el presente asunto pues el apelante no logró demostrar en qué medida la ponderación aplicada desconoció las tablas o fórmulas del Decreto 1507 de 2014, limitándose a cuestionar el resultado por su coincidencia numérica, lo que no satisface la carga de acreditar un vicio metodológico.

Finalmente, en lo que respecta al reproche por la ausencia de examen físico directo en la Junta Nacional, la Sala advierte que el dictamen fue expedido el 19 de noviembre de 2020, esto es, en plena emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud mediante la Resolución 385 de marzo de ese año y prorrogada en varias oportunidades, por lo que, el Decreto 491 de 2020 autorizó expresamente a las autoridades y a los particulares que cumplen funciones públicas a adelantar sus actuaciones a través de medios virtuales y de trabajo en casa.

En ese contexto, la Junta Nacional se encontraba habilitada para sustentar su decisión en la historia clínica y en los exámenes obrantes en el expediente, cuales fueron aportados por el mismo demandante, luego no resulta atendible el reproche que por este aspecto efectúa el apelante, sin que la ausencia de valoración presencial o por videollamada implique la nulidad del procedimiento.

Por tanto, el dictamen conserva plena validez jurídica y técnica. En suma, no se demostró un error grave en los dictámenes oficiales ni se allegó otra prueba con mayor convicción que justificara apartarse de ellos. Por el contrario, lo que se desprende del expediente es la existencia de un criterio homogéneo de médicos especialistas que, con base en la historia clínica válida y allegada, fijaron en 44,66% el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, lo que obliga a confirmar en su integridad la decisión adoptada por la jueza de primera instancia, en cuanto absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas y declaró infundado el reclamo pensional del señor José Joaquín Castiblanco Vargas. 4.

Costas en esta instancia. En esta instancia a cargo de la actora y a favor de las convocadas, por no haber prosperado el recurso de apelación. Las de primera se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarenta y seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Radicación: 110013105-046-2023-00431-01 Ordinario: José Joaquín Castiblanco Vs Colpensiones y otras Sentencia Decisión: Confirma 9 SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada AUTO PONENTE COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de las convocadas Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a cargo de la demandante, el equivalente medio (1/2) salario mínimo a favor de cada una de las convocadas.

DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada