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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013105-05-2021-00189-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diana Marcela Camacho Fernández

Fecha: 2025-10-28

Sujetos procesales: EDUARDO ÁVILA PÉREZ / EDIFICIO COPENHAGUE-PROPIEDAD HORIZONTAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: EDUARDO ÁVILA PÉREZ Demandadas: EDIFICIO COPENHAGUE-PROPIEDAD HORIZONTAL Radicación: 110013105-05-2021-00189-01 Tema: CONTRATO REALIDAD – CONFIRMA Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre del dos mil veinticinco (2025) En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. Eduardo Ávila Pérez instauró demanda ordinaria contra el Edificio Copenhague-Propiedad Horizontal, con el propósito de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que se extendió desde el 5 de octubre de 2009 hasta el 25 de diciembre de 2016, el cual finalizó por renuncia del demandante debido a su situación laboral; en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, incluyendo cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, recargos nocturnos y dominicales, sanción por no consignación de cesantías, dotaciones, así como la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y al pago de las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que fue vinculado verbalmente por el administrador del edificio Copenhague, señor Armando Corredor, para desempeñar el cargo de celador, cumpliendo turnos de veinticuatro horas por veinticuatro de descanso, incluyendo domingos y festivos, bajo subordinación directa del administrador y percibiendo un salario mensual promedio de $1.588.687.

Indicó que durante todo el tiempo de servicios no se le cancelaron las prestaciones de ley, pues el empleador consideraba que el salario pactado era integral, sin que existiera afiliación a la seguridad social ni pago de dotaciones. Expuso que el 19 de junio de 2018 presentó reclamación escrita dirigida a la administración y copropietarios del edificio con el fin de conciliar las sumas adeudadas, sin obtener respuesta favorable.1 2.

Contestación de la demanda. La Propiedad Horizontal Edificio Copenhague dio contestación a la demanda instaurada oponiéndose en su integridad a las pretensiones formuladas. En su defensa, la demandada negó la existencia de una relación laboral entre las partes, argumentando que el actor no acreditó los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Alegó que no existe prueba alguna que demuestre los extremos temporales del vínculo, la ejecución de labores de celaduría ni la existencia de pagos periódicos a título de salario.

Igualmente, sostuvo 1 Expediente digital, PDF 01Demanda, pág. 6 a 16 Radicación: 110013105-05-2021-00189-01 Ordinario: Eduardo Ávila Pérez vs Edificio Copenhague-Propiedad Horizontal Sentencia Decisión: Confirma 2 que el documento denominado “Solicitud de conciliación de prestaciones sociales” no puede considerarse prueba idónea de reclamación ni de interrupción de la prescripción, pues no consta su radicación ante el representante legal del edificio ni la determinación precisa de los derechos reclamados.

Frente a los hechos de la demanda, manifestó que no es cierto que entre el señor Ávila Pérez y la Propiedad Horizontal Edificio Copenhague se haya suscrito o ejecutado contrato laboral alguno desde el 5 de octubre de 2009 ni en fecha posterior; negó haber pactado los salarios que el actor relacionó, o que existiera relación de subordinación o prestación personal del servicio.

Negó igualmente la existencia de deudas por concepto de prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, primas o dotaciones. Frente al documento de conciliación de 2018, adujo que su representada no tuvo conocimiento de él y que no fue recibido por ningún miembro autorizado del consejo de copropietarios ni por el administrador del edificio.

Finalmente, formuló las excepciones de mérito que denominó falta de acreditación de los elementos del contrato laboral, falta de acreditación de los extremos temporales del contrato, inoponibilidad del documento denominado “Solicitud de conciliación de prestaciones sociales señor Eduardo Ávila Pérez”, prescripción de la acción laboral y la genérica. 3.

Fallo de Primera Instancia. En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBTA23- 15 del 22 de marzo de 2023, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se dispuso el remitir el expediente al Juzgado 49 Laboral del Circuito de Bogotá, quien terminó la instancia con sentencia del 19 de agosto de 2025, en la que el fallador absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y gravó en costas a la demandante.

El a quo luego de dar lectura los artículos 22 y 23 del CST, consideró que la jurisprudencia de la CSJ ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, definida como un poder de sujeción jurídica inmaterial entre dos personas, que en el ámbito de la relación laboral se concreta en la aptitud o facultad del empleado de imponer o impartir órdenes e instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento.

Estableció que, para que se configuren los elementos de un contrato de trabajo, es a la demandante a quien le incumbe la carga de la prueba, dado que la sola manifestación del nexo no es suficiente para demostrar la existencia de la relación laboral. Estimó que ninguna de las pruebas aportadas al plenario reflejaba que los servicios se prestarán bajo la continua subordinación y con una remuneración como contraprestación del servicio, por el contrario, lo que se demostró es que, si bien podría inferirse una prestación personal del servicio, esta se hizo de manera autónoma, pues resaltó que el hecho de que el propio actor contratara a su reemplazo evidenciaba autonomía en su ejecución incompatible con la subordinación. Añadió además que no existía prueba documental que sustentara el vínculo alegado. 4.

Impugnación y límites del ad quem 4.1. Inconforme con la decisión la parte demandante formuló recurso de apelación, esgrimiendo que el juzgado desconoció la realidad de la vinculación laboral, pues el señor Ávila prestó sus servicios de manera continua al edificio, cumpliendo funciones propias de celaduría y bajo instrucciones de quienes fungían como administradores.

Alegó que la relación se desarrolló en una época en la que la administración del edificio operaba de forma informal y sin estructura jurídica definida, razón por la cual no existían documentos formales. Sostuvo que el testimonio de John Freddy Fichas Ávila era clave, pues Radicación: 110013105-05-2021-00189-01 Ordinario: Eduardo Ávila Pérez vs Edificio Copenhague-Propiedad Horizontal Sentencia Decisión: Confirma 3 confirmaba que el demandante era el encargado del edificio, que percibía pagos mensuales en efectivo y que actuaba bajo la dirección de varias personas del conjunto.

Agregó que la falta de documentos se debía a la informalidad administrativa de la copropiedad en ese periodo y que el juez no valoró con suficiente amplitud las pruebas testimoniales ni el contexto de los hechos, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión y el reconocimiento de las prestaciones reclamadas. 4.2. Demandada. La pasiva por su parte se mostró inconforme argumentando que el fallo omitió pronunciarse sobre la valoración del documento de “solicitud de conciliación” de 2018, el cual, no acreditaba interrupción de la prescripción, pues no se demostró que hubiera sido recibido por un representante legal del edificio ni que reuniera los requisitos del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. Demandante. Alegó que el Juzgado de primera instancia erró al negar las pretensiones, pues el actor sí demostró haber laborado para el Edificio Copenhague Propiedad Horizontal entre 2009 y 2016 como vigilante, bajo la subordinación del entonces administrador Armando Corredor, quien le asignaba funciones y le pagaba mensualmente su salario.

Indicó que el vínculo fue de carácter verbal y continuo, que el demandante cumplía turnos de 24 horas, asumía por su cuenta el pago de seguridad social y la compra de uniformes, y que su sobrino John Freddy Fichas Ávila lo reemplazaba ocasionalmente con autorización del administrador. Agregó que el juzgado desestimó sin fundamento el testimonio del testigo y el documento de conciliación del 19 de junio de 2018, el cual interrumpió la prescripción conforme al artículo 489 del C.S.T. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia y el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas, por tratarse de un trabajador humilde al que se le desconocieron sus derechos laborales. 5.2.

Demandada. Pidió confirmar íntegramente la decisión absolutoria, afirmando que el demandante no cumplió con la carga de la prueba respecto de la existencia de la relación laboral. Cuestionó que se otorgara valor probatorio al documento titulado “Solicitud de conciliación de prestaciones sociales”, el cual —sostuvo— carece de autenticidad, no identifica al receptor ni cumple los requisitos del artículo 244 del C.G.P. para ser considerado prueba documental válida.

Afirmó que la presunción del artículo 24 del C.S.T. solo opera cuando se acredita la prestación personal del servicio, lo que no ocurrió en este caso, pues no se demostró negocio jurídico alguno entre las partes. Finalmente, adujo que el mencionado documento tampoco interrumpió el término de prescripción, por cuanto no se acreditó su recepción por un representante autorizado del edificio, y reiteró que el actor no probó la existencia de vínculo, salario o subordinación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por las partes se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por los recurrentes. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿El A quo erró al no declarar la existencia de la deprecada relación laboral entre la parte actora con la Propiedad Horizontal demandada?; (ii) ¿Se encuentran demostrados los elementos de un contrato de trabajo?; (iii) ¿Se encuentra desvirtuado el elemento de la subordinación por parte de la convocada a juicio?; en caso negativo (iv) ¿Hay lugar a acceder a las suplicas de la demanda? Radicación: 110013105-05-2021-00189-01 Ordinario: Eduardo Ávila Pérez vs Edificio Copenhague-Propiedad Horizontal Sentencia Decisión: Confirma 4 3.

Relación laboral. Para resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la presencia indiscutible de los elementos que lo integran, los cuales corresponden según el artículo 23 del CST, a la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador respecto al empleador y el salario como retribución del servicio prestado.

Contrario a lo sostenido por el juzgador primigenio, aquel que reclame la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma legalmente su existencia, según lo estipulado en el artículo 24 de la norma sustancial. Por lo tanto, recae sobre la demandada la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario.

Es decir, la accionada debe acreditar de manera contundente que la prestación de servicios lo fue de manera autónoma e independiente a fin de derruir la presunción mencionada, aspecto que no fue abordado adecuadamente por el a quo. En la búsqueda de la verdad real en relación con los contratos laborales, es crucial tener en cuenta el principio establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, que destaca la primacía de la realidad sobre las formas.

Por lo tanto, lo que determina la naturaleza de un contrato no es su denominación formal, sino las circunstancias que rodean la prestación de los servicios convenidos. Si estas circunstancias evidencian una relación laboral de dependencia o subordinación, estaremos ante un contrato de trabajo típico. De lo contrario, si la actividad se desarrolló con independencia o autonomía, estaremos frente a un contrato de naturaleza distinta.

En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2171 de 2019, reiteró una vez más tales presupuestos indicando:   “Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».” Para resolver sea lo primero señalar que conforme al postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), y a su vez, es pertinente reseñar los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia SL16110-2015, respecto a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).

Radicación: 110013105-05-2021-00189-01 Ordinario: Eduardo Ávila Pérez vs Edificio Copenhague-Propiedad Horizontal Sentencia Decisión: Confirma 5 Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir con certeza sobre el objeto materia de litigio.

Delimitado así el aspecto normativo, sustancial y jurisprudencial aplicable al caso, se tiene que la recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el sentenciador, como quiera que, en su concepto, con las pruebas documentales se acredita la existencia del contrato de trabajo. Sobre el particular, es imperativo destacar que si bien el juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por estimar que el actor no logró acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo, esta Sala confirmará la decisión, aunque por razones parcialmente distintas, atendiendo a una lectura más integral de la norma sustancial y de la carga probatoria que rige en la materia.

En efecto, no comparte la Sala el razonamiento del a quo en cuanto consideró que correspondía al actor probar la subordinación para tener por acreditada la existencia del contrato de trabajo. No obstante, tal disenso interpretativo no conduce a modificar el sentido del fallo, toda vez que, revisadas las pruebas que obran en el expediente, no es posible tener por demostrado el presupuesto mínimo que activa la presunción del artículo 24 ibídem, esto es, la prestación personal del servicio.

Así, el único elemento de convicción que podría apuntar en esa dirección proviene del testimonio rendido por el señor John Freddy Fichas Ávila, sobrino del demandante, quien manifestó que su tío laboró como vigilante del edificio Copenhague y que él mismo lo reemplazaba en algunos turnos, recibiendo de éste una retribución en efectivo.

Sin embargo, su dicho carece de la precisión y soporte necesarios para tener por acreditada la actividad personal del actor en beneficio de la copropiedad. Nótese que, el testigo no describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que presuntamente se desarrollaba la labor del señor Ávila Pérez o que le constara de manera directa que aquél prestó los servicios de vigilante en los términos señalados en la demanda.

Particularmente, aquél se limitó a señalar que “lo reemplazaba” cuando debía ausentarse, una o máximo dos veces al mes, lo que según su dicho ocurrió entre el 2010 y 2016, sin informar con precisión el por qué recordaba con nitidez dichas anualidades. Además, al ser interrogado directamente por el juez sobre quién le entregaba el turno cuando acudía a realizar los reemplazos, afirmó que era “el otro vigilante” identificado como Luis Montañez, quien lo recibía, y no el propio demandante, lo cual evidencia que su conocimiento sobre la supuesta vinculación y prestación del servicio no proviene de su percepción directa, sin que pueda concluirse que, el que el señor Ávila le pagare para que efectuara un reemplazo como vigilante en la copropiedades, lo era porque prestaba personalmente los servicios en favor de la copropiedad demandada.

De esta manera, la Sala estima que la prueba testimonial aportada, por sí sola, no tiene la entidad suficiente para acreditar la prestación personal del servicio, pues la declaración del testigo no resulta contundente para acreditar este presupuesto, máxime cuando no se evidencia ninguna otra probanza que así lo corrobore. Por el contrario, la demandada desde su contestación de demanda, así como en interrogatorio que absolvió su representante legal fue enfática al negar la existencia de vínculo alguno con el actor.

De este modo, la carga de la prueba nunca se trasladó a la pasiva, pues el demandante no Radicación: 110013105-05-2021-00189-01 Ordinario: Eduardo Ávila Pérez vs Edificio Copenhague-Propiedad Horizontal Sentencia Decisión: Confirma 6 logró acreditar la existencia de una prestación personal del servicio que activara la presunción de existencia de contrato de trabajo.

Ahora, esta Colegiatura no desconoce la alegación del recurrente según la cual la copropiedad funcionaba de manera informal en la época de los hechos y que ello explicaría la ausencia de documentos o registros. Sin embargo, esa informalidad administrativa no exonera al actor de acreditar con coherencia y consistencia fáctica la realidad de la prestación del servicio, lo que obliga a confirmar la sentencia recurrida.

Finalmente, importa precisar que, si bien, la pasiva elevó recurso de apelación reprochando que el juzgado de primera instancia no se pronunció respecto del documento aportado por el actor como reclamación de sus acreencias laborales, con el cual pretendía interrumpir el término de prescripción de las acciones derivadas del presunto contrato de trabajo, la Sala advierte que dicho planteamiento carece de sustento jurídico y procesal, toda vez que, al haber sido la sentencia de primer grado absolutoria de todas las pretensiones, el a quo no estaba llamado a emitir pronunciamiento alguno sobre excepciones como la prescripción, cuya finalidad es impedir o limitar el reconocimiento de derechos materiales.

En otras palabras, cuando el juez de primera instancia niega en su totalidad las súplicas de la demanda por no acreditarse los supuestos fácticos que las sustentan, como ocurrió en este caso al declararse no probada la existencia del contrato de trabajo, resultaba inocuo o innecesario un examen adicional sobre la interrupción o no del término prescriptivo, pues no se reconoció derecho alguno susceptible de extinguirse por el paso del tiempo.

Así las cosas, la queja formulada por la apelante no tiene incidencia en el sentido del fallo, ni puede ser objeto de estudio en esta instancia, por cuanto versa sobre un aspecto carente de relevancia jurídica frente a una decisión absolutoria, que no generó afectación material alguna a sus intereses. 4. Costas en esta instancia. Sin costas en esta instancia judicial.

Las de primera se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de agosto del 2025, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada Radicación: 110013105-05-2021-00189-01 Ordinario: Eduardo Ávila Pérez vs Edificio Copenhague-Propiedad Horizontal Sentencia Decisión: Confirma 7 CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado (En uso de permiso) CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada