TEMA: INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Procedencia de la nulidad procesal por indebida notificación personal y su sujeción al principio de taxatividad en el régimen del artículo 133 del Código General del Proceso. Legitimación para promover nulidad. Saneamiento de la nulidad por indebida notificación derivado de la intervención procesal sin alegación oportuna del vicio y acceso efectivo al expediente. / HECHOS: (MJLV y MFVV) presentaron demanda contra BEVV, RAVV, JEVV, GJVV, AMVG y WJLV), a fin de que se ordenara la división por venta de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nro. 000-000561, 000-0000211, 000-0000212 y 000-0000213.
La parte actora reformó la demanda y solicitó el levantamiento de algunas medidas cautelares, en razón a que desistió de las pretensiones respecto de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula 000- 0000211, 000-0000212 y 000-0000213, manteniendo incólume la pretensión frente al inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 000-000561; el 30 de septiembre de 2022 se decretó la venta en pública subasta del bien objeto de la pretensión y se ordenó su secuestro; el abogado (ÁLZA), en representación de (AMVG, MEGV y CBG), promovió la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., al sostener que sus poderdantes no fueron citadas ni notificadas en debida forma, pese a que, según afirmó, debían ser vinculadas al trámite por su condición de poseedoras y por resultar directamente afectadas con las resultas del proceso.
En auto del 11 de marzo de 2025 se denegó la solicitud de nulidad por considerar que (AMVG) sí estaba vinculada al proceso, compareció por apoderado desde mayo de 2024 y solo alegó la nulidad en diciembre de ese mismo año, cuando ya había transcurrido ampliamente la oportunidad procesal para hacerlo. Además, (MEGV y CBG) no debían ser integradas como litisconsortes necesarios, pues no figuran como propietarias inscritas del inmueble ni como herederas de un demandado dentro del proceso.
La Sala deberá establecer si ¿Procede la nulidad por indebida notificación personal, cuando quien la alega intervino en el proceso sin proponer oportunamente el vicio y tuvo acceso efectivo al expediente, y si quienes la promueven se encuentran legitimados dentro del proceso? TESIS: La causal de nulidad invocada está prevista expresamente en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. Ello responde al principio de taxatividad que rige las nulidades y la teoría del saneamiento procesal; las partes no pueden crear ni extender causales de anulación fuera de las establecidas por la ley.
Por su impacto directo en la estabilidad del trámite y en la seguridad jurídica, las nulidades se interpretan y aplican de forma restrictiva, de modo que no admiten la analogía ni ampliaciones interpretativas; de conformidad con el inciso 4° del artículo 135 del C.G.P. (…) Solo la parte directamente afectada por la irregularidad puede promover la nulidad; esto es, quien demuestre una vulneración concreta de su derecho al debido proceso.
Por consiguiente, no procede que otro sujeto procesal la invoque en nombre de un tercero o por una supuesta afectación de este, cuando quien la propone no ha sufrido el menoscabo. (…) Como (AMVG, MEGV y CBG) alegaron su propia vulneración, en principio estarían legitimadas para promover la nulidad y por tanto cumple la exigencia prevista en el inciso 1° del artículo 135 del C.G.P. (…) El proceso divisorio consagrado en los artículos 406 y siguientes del C.G.P. establece «La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños.» Es decir, el propio legislador delimitó la legitimación en la causa a partir de la titularidad del derecho de dominio o de la cuota en comunidad y no a partir de situaciones fácticas o de posesión. (…) el presupuesto central de este trámite es la existencia de una comunidad jurídica sobre el bien, de modo que solo pueden figurar como partes quienes integran esa relación sustancial, esto es, el comunero demandante y los demás comuneros demandados o, dicho de otra manera, quienes aparezcan como titulares del derecho real o acrediten esa calidad por el medio idóneo.
(…) Bajo ese entendimiento, no deben ser llamados como partes del proceso divisorio quienes no ostenten la condición de comuneros o titulares del derecho real sobre el bien o sobre la cuota respectiva. Por ello, la sola calidad de poseedor, tenedor, ocupante o heredero no acreditado dentro del título correspondiente no los convierte por sí mismos en sujetos pasivos de la pretensión divisoria.
(…) En el asunto bajo examen conviene precisar que la demanda inicial fue reformada; por consiguiente, el litigio quedó circunscrito exclusivamente al bien distinguido con la matrícula inmobiliaria nro. 000- 000561. (…) Por ende, la vinculación de (MEGV y CBG) a este trámite carece de sustento jurídico, en tanto no ostentan la condición de titulares del derecho real de dominio respecto del inmueble objeto de la controversia, como lo dicta el artículo 406 del C.G.P. (…) En lo que respecta a CBG, tampoco obra prueba de que hubiese conferido poder para promover la solicitud de nulidad ni para interponer los recursos formulados.
(…) Los planteamientos expuestos en el recurso se orientan a sostener que la solicitud de nulidad presentada el 29 de noviembre de 2024 no fue extemporánea; con todo, el recurrente no ofrece una sola razón que permita sustentar dicha afirmación. Por el contrario, en el expediente obra constancia inequívoca de que al abogado (ÁLZA) le fue reconocida personería para actuar en representación de (AMVG) mediante auto del 22 de mayo de 2024 y que solo seis meses después de esa determinación promovió la nulidad.
Durante ese lapso el proceso continuó su curso normal y se profirieron diversas actuaciones, sin que la parte hubiera formulado ningún reparo, permitiendo así que el trámite verbal avanzara sin objeción oportuna. (…) La Corte Suprema de Justicia ha reiterado en providencias recientes relativas a nulidades por indebida notificación que la irregularidad queda saneada cuando la parte legitimada para alegarla interviene en el trámite y omite proponerla en su primera actuación, siempre que conste su acceso real y efectivo al proceso.
(…) Lo cierto es que la conducta procesal de la parte demuestra que la actuación cuestionada cumplió su finalidad de comunicación. En ese marco, cualquier eventual irregularidad habría quedado saneada o en su caso convalidada por la propia dinámica procesal y por el ejercicio efectivo del derecho de defensa. (…) MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 16/04/2026 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 16 de abril de 2026 Proceso Divisorio Radicado 05001310301620210016902 Demandante Mallely Johanna Luna Valencia y María Filomena Valencia Villa Demandada Beatriz Elena Valencia Villa, Rosa Amelia Valencia Villa, Julio Enrique Valencia Villa, Germán de Jesús Valencia Villa, Ana María Valencia Garzón y Wbeimar Jeovani Luna Valencia Providencia Auto Civil nro. 2026 – 052 Temas Procedencia de la nulidad procesal por indebida notificación personal y su sujeción al principio de taxatividad en el régimen del artículo 133 del Código General del Proceso.
Legitimación para promover nulidad. Saneamiento de la nulidad por indebida notificación derivado de la intervención procesal sin alegación oportuna del vicio y acceso efectivo al expediente.1 Decisión Confirmar auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo 1 Declaración de transparencia: Conforme lo ordenado en la Sentencia T-323 de 2024 y lo regulado en el Acuerdo PCSJA24-12243, Expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta nota de relatoría fue elaborada con asistencia de M365 Copilot, versión GPT-5.3 Quick Response, bajo licencia adquirida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Se usó luego de finalizar la redacción de la sentencia y antes de ponerla a consideración de la Sala de Decisión, se emitió la instrucción de obtener conceptos y palabras clave de la decisión terminada (art. 4.2.e Acuerdo PCSJA24-12243), evitar usar materiales externos o diferentes al texto del proyecto, así como instrucciones para limitar las alucinaciones y otros defectos de actividad reportados en el uso de IA.
Con base en los productos obtenidos se hizo la redacción humana de la nota de relatoría. Ninguna otra sección de esta sentencia fue elaborada o generada con asistencia de IA. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620210016902 ASUNTO POR RESOLVER Corresponde al tribunal,2 en Sala Unitaria, resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 11 de marzo de 2025, mediante el cual se denegó la solicitud de la nulidad a que se refiere el numeral 8° del artículo 133 de C.G.P.3 ANTECEDENTES 1.
El 27 de mayo de 20214 Mallely Johanna Luna Valencia y María Filomena Valencia Villa presentaron demanda contra Beatriz Elena Valencia Villa, Rosa Amelia Valencia Villa, Julio Enrique Valencia Villa, Germán de Jesús Valencia Villa, Ana María Valencia Garzón y Wbeimar Jeovani Luna Valencia, a fin de que se ordenara la división por venta de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nro. 001- 280561, 001-1097211, 001-1097212 y 001-1097213. 2.
En auto del 15 de junio de 20215 se admitió la demanda por ajustarse a lo dispuesto en los artículos 82 y 406 del C.G.P. y se ordenó la notificación conforme al entonces artículo 8º del Decreto 806 de 2020 respecto de algunos demandados; en cuanto 2 El expediente digital se encuentra disponible en: 05001310301620210016902. 3 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Archivo 005AutoResuelveIncidenteNulidad2021-00169.pdf. 4 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Carpeta 01PrimerIInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 001ActaReparto.pdf. 5 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Carpeta 01PrimerIInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 003AdmiteDemanda.pdf.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620210016902 a los demás, entre ellos, Ana María Valencia Garzón, se dispuso el emplazamiento de conformidad con los artículos 108 y 293 del C.G.P. Asimismo, se ordenó la inscripción de la demanda sobre los bienes objeto de la pretensión. 3. Por medio de proveído de 16 de julio de 20216 se tuvo notificados personalmente a Julio Enrique Valencia Villa y Rosa Amelia Valencia Villa y se ordenó el emplazamiento de Beatriz Elena Valencia. Posteriormente, en auto de 2 de noviembre de 20217 se dispuso la notificación por aviso de Rosa Amelia Valencia Villa y el emplazamiento de Julio Enrique Valencia Villa.
Finalmente, por decisión de 14 de marzo de 20228 y como obraba en el expediente la constancia del emplazamiento,9 se designó curador ad litem para representar a Beatriz Elena Valencia, Julio Enrique Valencia Villa, Germán de Jesús Valencia Villa, Ana María Valencia Garzón y Wbeimar Jeovany Luna Valencia. 4. A través de escrito presentado el 25 de marzo de 202210 el apoderado judicial de parte actora reformó la demanda y solicitó 6 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Carpeta 01PrimerIInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 012TieneNotificado.pdf. 7 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Carpeta 01PrimerIInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 022TieneNotificadoAviso.pdf. 8 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Carpeta 01PrimerIInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 025NombraCurador.pdf. 9 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Carpeta 01PrimerIInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 023RegistroNacional.pdf. 10 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Carpeta Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620210016902 el levantamiento de algunas medidas cautelares, en razón a que desistió de las pretensiones respecto de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nros. 001- 1097211, 001-1097212 y 001-1097213, manteniendo incólume la pretensión frente al inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 001-280561. 5.
En auto del 1 de abril de 202211 se admitió la reforma de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del C.G.P. Como consecuencia de esa decisión, fueron excluidos del extremo pasivo Luz Dary Valencia Gutiérrez, Darío de Jesús Valencia Villa, Isabel Valencia Villa e Israel Antonio Valencia y se dispuso el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda respecto de tres de los cuatro bienes inicialmente involucrados, puesto que ya no iban a ser parte del trámite. 6.
El 20 de mayo de 202412 compareció al proceso el abogado Álvaro León Zapata Acevedo y allegó el poder conferido por la codemandada Ana María Valencia Garzón. En providencia siguiente del 22 de mayo de 202413 se le reconoció personería 01PrimerIInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 027SolicitudReformaDemanda.pdf. 11 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Carpeta 01PrimerIInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 029AdmiteReforma.pdf. 12 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Carpeta 01PrimerIInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 051SolicitudAccesoAnaMariaValenciaGarzon.pdf; 052PoderAbogadoAnaMariaValencia.pdf; 053PoderAnaMariaValencia2.pdf y 054ReeenviaPoderAbogadoAnaMaria.pdf. 13 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Carpeta 01PrimerIInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 055AceptaRenunciaPoder.pdf.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620210016902 para actuar en su representación y se dejó precisado que asumía el trámite en el estado en que este se encontraba. 7. El 22 de agosto de 202214 la curadora ad litem de los codemandados Beatriz Elena Valencia, Julio Enrique Valencia Villa, Germán de Jesús Valencia Villa, Ana María Valencia Garzón y Wbeimar Jeovany Luna Valencia, abogada María Elizabeth Sánchez Galvis, presentó escrito de contestación de la demanda. 8.
En providencia del 30 de septiembre de 202215 se decretó la venta en pública subasta del bien objeto de la pretensión y se ordenó su secuestro. Posteriormente, en una fecha que no es posible determinar, debido a la falta de observancia del protocolo de conformación del expediente electrónico por parte del juzgado de origen, se allegó el dictamen pericial que fijó el valor del inmueble,16 del cual se corrió traslado mediante auto del 31 de mayo de 2023,17 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 411 y 444 del C.G.P. 14 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Carpeta 01PrimerIInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 034ContestacionCurador.pdf. 15 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Carpeta 01PrimerIInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 035DecretaVenta.pdf. 16 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Carpeta 01PrimerIInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 039DictamenPericialAvaluo.pdf. 17 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Carpeta 01PrimerIInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 040CorreTrasladoAvaluo.pdf.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620210016902 9. En auto del 26 de septiembre de 202418 se fijó el 3 de diciembre de 2024 como fecha para la diligencia de remate. 10. El 29 de noviembre de 202419 el abogado Álvaro León Zapata Acevedo, en representación de Ana María Valencia Garzón, María Eugenia Garzón Vargas y Carold Bibiana Garzón, promovió la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., al sostener que sus poderdantes no fueron citadas ni notificadas en debida forma, pese a que, según afirmó, debían ser vinculadas al trámite por su condición de poseedoras y por resultar directamente afectadas con las resultas del proceso.
Agregó que dicha omisión les impidió ejercer de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción. 11. En providencia del 20 de enero de 202520 se reconoció personería al apoderado para actuar únicamente en representación de María Eugenia Garzón Vargas, considerando que con anterioridad ya se le había reconocido personería para actuar en nombre de Ana María Valencia Garzón. En cuanto a Carold Bibiana Garzón el despacho se abstuvo de efectuar pronunciamiento en ese sentido, por no haberse allegado poder. 18 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Carpeta 01PrimerIInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 063FijaFechaRemate202100169.pdf. 19 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Archivo 001IncidenteNulidad.pdf. 20 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Archivo 003AutoCorreTrasladoNulidad2021169.pdf.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620210016902 De igual manera, se corrió traslado de la solicitud a los demás sujetos procesales. 12. Dentro del término la parte demandante21 expuso que la nulidad no procedía porque los herederos de Darío de Jesús Valencia Villa no debían ser vinculados al proceso. Por un lado, los inmuebles 001-1097211, 001-1097212 y 001-1097213 fueron excluidos de la demanda, y por otro, respecto del inmueble 001-280561, el derecho ya no estaba en cabeza del causante sino de Ana María Valencia Garzón, quien era la llamada a integrar el contradictorio.
Además, adujo que la alegada condición de poseedoras no generaba nulidad, sino a lo sumo una oposición al secuestro, la cual sería improcedente y extemporánea. 13. En auto del 11 de marzo de 202522 se denegó la solicitud de nulidad por considerar que Ana María Valencia Garzón sí estaba vinculada al proceso, compareció por apoderado desde mayo de 2024 y solo alegó la nulidad en diciembre de ese mismo año, cuando ya había transcurrido ampliamente la oportunidad procesal para hacerlo.
Además, María Eugenia Garzón Vargas y Carold Bibiana Garzón no debían ser integradas como litisconsortes necesarios, pues no figuran como propietarias inscritas del inmueble ni como herederas de un demandado dentro del proceso. 21 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Archivo 004DescorreTraslado.pdf. 22 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Archivo 005AutoResuelveIncidenteNulidad2021-00169.pdf.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620210016902 14. Ante esa determinación, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación,23 en el que se alegaron similares argumentos a los expuestos en la solicitud inicial. 15. El despacho decidió mantener su decisión, por lo que en auto del 9 de abril de 202524 concedió el recurso de apelación. Reiteró que Darío de Jesús Valencia Villa no ostentaba la calidad de demandado ni de copropietario del bien inmueble objeto del litigio.
Asimismo, precisó que en lo concerniente a Ana María Valencia Garzón la nulidad fue propuesta de manera extemporánea, habida cuenta de que su apoderado compareció al proceso desde mayo de 2024, tuvo acceso al expediente y permitió el avance de la actuación sin formular oportunamente ningún reparo frente a la notificación. CONSIDERACIONES 16.
Procedencia de la apelación. El auto que resuelve sobre una solicitud de nulidad es apelable, conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del C.G.P. El recurso de Ana María Valencia Garzón, María Eugenia Garzón Vargas y Carold Bibiana Garzón fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1º del artículo 322 del C.G.P. para providencias dictadas fuera de audiencia. Al haberse corrido 23 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Archivo 006RecursoContraAutoResuelveIncide.pdf. 24 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Archivo 008NoReponeConcedeApelación2021-00169.pdf.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620210016902 traslado del artículo 110 del C.G.P.25 por tres días a quien ya estaba notificado del juicio se dio cumplimiento al traslado del artículo 326 del C.G.P. Tampoco se observa ninguna otra nulidad que deba ser saneada en esta instancia. 17. Como quiera que no se pidieron pruebas distintas de las documentales, se decidirá sobre la procedencia de la solicitud. 18.
Sobre la solicitud de nulidad. Es necesario verificar que la petición de anulación se ajuste a los preceptos de: a) Taxatividad: Existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad (STC6388-2021 y ATC565-2024) […]; b) Legitimación en la causa: Que la invalidación sea pedida por una persona a quien la anomalía le irrogue perjuicio (inciso 1° del artículo 135 del C.G.P.) (SC2923-2024) […]; y c) Falta de saneamiento: Que el vicio alegado hubiese sido atacado en la primera oportunidad en que el proponente intervino o debió actuar dentro del proceso, no debe haberse convalidado en forma expresa por parte del recurrente.
Aunque haya existido el defecto, este cumplió con su finalidad y no se violó el derecho a la defensa (SC 5 di. 2008, rad. 1999-02197-01 y AC1198-2023) […]. 19. a) Taxatividad: La causal de nulidad invocada está prevista expresamente en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. Ello responde al principio de taxatividad que rige las nulidades y la teoría del saneamiento procesal; las partes no pueden crear ni extender causales de anulación fuera de las establecidas por la 25 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Archivo 007TrasladoSecretarial.pdf.| Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620210016902 ley.
Por su impacto directo en la estabilidad del trámite y en la seguridad jurídica, las nulidades se interpretan y aplican de forma restrictiva, de modo que no admiten la analogía ni ampliaciones interpretativas. 20. Lo anterior, de conformidad con el inciso 4° del artículo 135 del C.G.P.26 21. b) Legitimación en la causa: Solo la parte directamente afectada por la irregularidad puede promover la nulidad; esto es, quien demuestre una vulneración concreta de su derecho al debido proceso.
Por consiguiente, no procede que otro sujeto procesal la invoque en nombre de un tercero o por una supuesta afectación de este, cuando quien la propone no ha sufrido el menoscabo. De ahí que deba identificar y fundamentar ante el juez el interés jurídico que lo faculta para formularla, explicando cómo la actuación cuestionada incide en sus garantías procesales. 22.
En ese orden, como Ana María Valencia Garzón, María Eugenia Garzón Vargas y Carold Bibiana Garzón alegaron su propia vulneración, en principio estarían legitimadas para promover la nulidad y por tanto cumple la exigencia prevista en el inciso 1° del artículo 135 del C.G.P.27 26 «(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (…)». 27 «(…) La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
(…)». Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620210016902 23. c) Falta de saneamiento: Este presupuesto no se satisface; por ello, la solicitud de nulidad no cumple uno de los requisitos necesarios para su prosperidad. 24. La tesis que sostendrá el tribunal es que la parte solicitante actuó durante el proceso sin haber presentado en su primera intervención la referida solicitud de anulación; es decir, obró sin proponerla, y con tal conducta se produjo el saneamiento del vicio, por lo que quedó en la imposibilidad de alegarlo posteriormente. 25.
Presupuestos axiológicos de la pretensión divisoria. En el marco descrito, debe hacerse un pronunciamiento respecto de María Eugenia Garzón Vargas y Carold Bibiana Garzón. El proceso divisorio consagrado en los artículos 406 y siguientes del C.G.P. establece «(…) La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños.
(…)» (negrillas y subrayas fuera del texto original). Es decir, el propio legislador delimitó la legitimación en la causa a partir de la titularidad del derecho de dominio o de la cuota en comunidad y no a partir de situaciones fácticas o de posesión. 26. La estructura de la disposición revela que el presupuesto central de este trámite es la existencia de una comunidad jurídica sobre el bien, de modo que solo pueden figurar como partes quienes integran esa relación sustancial, esto es, el comunero demandante y los demás comuneros demandados o, dicho de otra manera, quienes aparezcan como titulares del derecho real o acrediten esa calidad por el medio idóneo.
No es casual que la Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620210016902 norma exija el certificado registral de la situación jurídica del bien, porque el debate no gira en torno a la mera ocupación material de la cosa, sino a la titularidad del derecho que se pretende dividir o convertir en dinero para distribuir su producto. 27.
Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en la SC1963- 2022:28 «(…) En esa suerte de reivindicaciones de cuota de comunero contra comunero se discute primera y principalmente la calidad de copropietario y el alcance de su derecho, por modo que el pronunciamiento procura el ejercicio de la acción divisoria para liquidar la comunidad (…)». 28.
De allí se sigue que el contradictorio propio de este proceso no se conforma con cualquier persona que tenga algún vínculo de hecho con el bien, sino con quienes estén situados en la relación jurídica de comunidad. 29. Bajo ese entendimiento, no deben ser llamados como partes del proceso divisorio quienes no ostenten la condición de comuneros o titulares del derecho real sobre el bien o sobre la cuota respectiva.
Por ello, la sola calidad de poseedor, tenedor, ocupante o heredero no acreditado dentro del título correspondiente no los convierte por sí mismos en sujetos pasivos de la pretensión divisoria. Su eventual relación con el inmueble puede ser importante en otros escenarios procesales o sustanciales, pero no altera la regla de legitimación específica del 28 Sentencia (SC 7 jul. 1959, G.J XCI No. 22142216, pág.13-17) citada en la 1963.
Citada recientemente por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). (29 de junio de 2022). Sentencia SC1963-2022 [M.P: Tejeiro Duque, O.], la cual Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620210016902 artículo 406 del C.G.P., que circunscribe la demanda a los demás comuneros. 30. En el asunto bajo examen conviene precisar que la demanda inicial fue reformada, de modo que quedaron excluidas de la pretensión principal las solicitudes relativas a los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nros. 001- 1097211, 001-1097212 y 001-1097213.
Por consiguiente, el litigio quedó circunscrito exclusivamente al bien distinguido con la matrícula inmobiliaria nro. 001-280561. 31. Ahora bien, de la revisión del folio de matrícula inmobiliaria nro. 001-28056129 se establece que los únicos titulares de derechos reales sobre dicho bien son Beatriz Elena Valencia Villa, Rosa Amelia Valencia Villa, Julio Enrique Valencia Villa, Germán de Jesús Valencia Villa, Ana María Valencia Garzón y Wbeimar Jeovani Luna Valencia. Por ende, la vinculación de María Eugenia Garzón Vargas y Carold Bibiana Garzón a este trámite carece de sustento jurídico, en tanto no ostentan la condición de titulares del derecho real de dominio respecto del inmueble objeto de la controversia, como lo dicta el recién explicado artículo 406 del C.G.P. 32.
A lo anterior se suma que, en lo que respecta a Carold Bibiana Garzón, tampoco obra prueba de que hubiese conferido poder para promover la solicitud de nulidad ni para interponer los recursos formulados. 29 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Archivo 004DescorreTraslado.pdf (fls. 81 a 85).
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620210016902 33. Dentro del expediente del juzgado de conocimiento consta que el 20 de mayo de 202430 el abogado Álvaro León Zapata Acevedo allegó el poder conferido por la codemandada Ana María Valencia Garzón, en el que se indicó: a) el juzgado que tramitaba la controversia […]; b) la poderdante […]; c) las demandantes […]; d) el número de radicado […]; e) la naturaleza del proceso […]; f) las facultades del artículo 77 del C.G.P. […]; y g) la firma de la poderdante con presentación personal […].31 34.
Los planteamientos expuestos en el recurso se orientan a sostener que la solicitud de nulidad presentada el 29 de noviembre de 2024 no fue extemporánea; con todo, el recurrente no ofrece una sola razón que permita sustentar dicha afirmación. Por el contrario, en el expediente obra constancia inequívoca de que al abogado Álvaro León Zapata Acevedo le fue reconocida personería para actuar en representación de Ana María Valencia Garzón mediante auto del 22 de mayo de 202432 y que solo seis meses después de esa determinación promovió la nulidad.
Durante ese lapso el proceso continuó su curso normal y se profirieron diversas actuaciones, sin que la parte hubiera 30 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Carpeta 01PrimerIInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 051SolicitudAccesoAnaMariaValenciaGarzon.pdf; 052PoderAbogadoAnaMariaValencia.pdf; 053PoderAnaMariaValencia2.pdf y 054ReeenviaPoderAbogadoAnaMaria.pdf. 31 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Carpeta 01PrimerIInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 054ReeenviaPoderAbogadoAnaMaria.pdf y 32 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta 02SegundaIntancia05001310301620210016901 Carpeta C01ApelacionAuto Carpeta 01PrimerIInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 055AceptaRenunciaPoder.pdf.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620210016902 formulado ningún reparo, permitiendo así que el trámite verbal avanzara sin objeción oportuna. 35. De igual manera, ni en la solicitud de nulidad ni en el escrito de recurso el apoderado de la demandada planteó algún reparo relacionado con la remisión del expediente digital o con una eventual imposibilidad de acceso a este.
En otras palabras, jamás alegó haber enfrentado obstáculo que le hubiese impedido conocer oportunamente las actuaciones emitidas. 36. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado en providencias recientes relativas a nulidades por indebida notificación que la irregularidad queda saneada cuando la parte legitimada para alegarla interviene en el trámite y omite proponerla en su primera actuación, siempre que conste su acceso real y efectivo al proceso. 37.
En esa línea, en la sentencia STC10765-202533 la Corte avaló la declaración de saneamiento al considerar que la demandada solicitó acceso al expediente, obtuvo reconocimiento de personería, desplegó actuaciones sucesivas y solo después planteó la irregularidad. Precisó, además, que la consecuencia de tener por saneada la nulidad por no haber sido invocada en la primera actuación no opera automáticamente, sino que exige constatar que hubo acceso efectivo al expediente y posibilidad real de defensa. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
(17 de julio de 2025). Sentencia STC10765-2025 [M.P: Jiménez Valderrama, F.]. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620210016902 38. En ese contexto, el reproche de la indebida notificación no se alegó en la primera oportunidad procesal, sino que se formuló tardíamente, después de surtirse actuaciones importantes dentro del trámite.
Por ello, se ajusta a la regla legal (inciso 2° artículo 135 del C.G.P. y numeral 1° del artículo 136 del C.G.P.) y a su interpretación por la Corte Suprema,34 relacionada a que la nulidad por indebida notificación se sanea cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó en el proceso sin proponerla. 39. En la STC10765-202535 la Corte también destacó (en otro caso de nulidad por notificación) que el transcurso del tiempo y la intervención sin alegar la nulidad conducen al saneamiento; en ese asunto se consideró razonable que, tras una primera intervención en la que solicitó acceso, la interesada esperara casi dos meses para promover la nulidad, lo que implicó la convalidación por falta de oportunidad. 40.
Lo cierto es que la conducta procesal de la parte demuestra que la actuación cuestionada cumplió su finalidad de comunicación. En ese marco, cualquier eventual irregularidad habría quedado saneada o en su caso convalidada por la propia dinámica procesal y por el ejercicio efectivo del derecho de defensa. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
(17 de julio de 2025). Sentencia STC10765-2025 [M.P: Jiménez Valderrama, F.]; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (18 de junio de 2025). Sentencia STC9221-2025 [M.P: Ternera Barrios, F.]; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (9 de octubre de 2025). Sentencia STC16315-2025 [M.P: Guzmán Álvarez, M.]; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
(4 de diciembre de 2025). Sentencia STC19945-2025 [M.P: Ternera Barrios, F.]. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (17 de julio de 2025). Sentencia STC10765-2025 [M.P: Jiménez Valderrama, F.]. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620210016902 41. Desestimada la solicitud de nulidad formulada por Ana María Valencia Garzón y María Eugenia Garzón Vargas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. se le condenará en costas.
Ello, porque las demandantes Mallely Johanna Luna Valencia y María Filomena Valencia Villa participaron activamente durante el trámite de traslado de la solicitud de nulidad. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de marzo de 2026, mediante el cual se denegó la solicitud de la nulidad, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: CONDENAR a Ana María Valencia Garzón, en costas, las cuales se liquidarán en favor de la parte demandante, incluyendo la suma de $1’200.000 por concepto de agencias en derecho, valor que es fijado por el magistrado ponente, teniendo en cuenta las tarifas establecidas en el artículo 5 numeral 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los artículos 111 del Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620210016902 C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022, RETORNAR el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado M.B.P. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a14496b05cc98c30abaa17765b05d2d1e4abd1afd2d646b35f6e2ab4e3c68fa Documento generado en 16/04/2026 11:09:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica