TEMA: PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD – Presupuestos para la procedibilidad de la privación de la patria potestad, cuando se trata de la causal de abandono. Procedencia del análisis de las excepciones de fondo sin la acreditación de los presupuestos axiológicos de la acción. Al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso no se lograron demostrar los hechos en los que se fundamentaron las pretensiones de la demanda, esto es, el abandono absoluto y total, derivado de la voluntad de quien es demandado./ HECHOS: Se decide la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bello, en el proceso iniciado por la señora (PASV), en representación de su descendiente (LCS) y en contra de (JCP); en la que, solicitó la privación de la patria potestad respecto de la hija en común con base en la causal 2ª del artículo 315 del Código Civil, asimismo que se otorgue su ejercicio exclusivamente a la señora (PASV), que se disponga la inscripción en el registro civil de nacimiento de la niña. Se dictó la sentencia de primera instancia con la que se declararon prósperas las excepciones que fueron formuladas por el progenitor; se negaron las pretensiones dispuestas en la demanda; se ordenó a la Defensoría de Familia que, en el marco de sus competencias, verifique los derechos de la niña, asegurando las medidas de protección y las disposiciones en torno a la relación paterno filial con su progenitor.
El reproche que se le formula a la sentencia radica en las imperfecciones de la labor valorativa de la prueba, por lo que la Sala establecerá ese tópico, así como también, la condena en costas procesales impuesta a la actora; de la conciliación que incitó la juzgadora, las decisiones adoptadas en la fijación del litigio, la activación del Código Fucsia y su función reveladora de una duda razonable en contra del progenitor.
TESIS: De acuerdo con el artículo 288 del Código Civil, que fue subrogado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968, “La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”. (…) El artículo 310 del Código Civil establece que la patria potestad se suspende frente a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho la facultad para administrar sus propios bienes y por su larga ausencia y se finiquita por las causales contempladas en el artículo 315 de la misma obra, entre las cuales se destaca el abandono del padre respecto de la hija y por cuya concurrencia no se destruye la ligazón parental.
(…) En lo alusivo a la activación del Código Fucsia y a la duda razonable que se erradica en contra del padre. Ante la falta de evidencia física en contra del padre y la propia negación de la niña sobre los sucesos en los que se fundó el presunto abuso sexual, desacertado sería, sin elementos en la alteración de su comportamiento y su psiquis, aducir que se mantiene una duda razonable en contra del demandado y que por tal circunstancia debe ser alejado sin más de su procreada.
(…) Las apreciaciones del padre en la visita de la asistente social dejan entrever una conducta cambiante en la madre que lo hace depender de ella, quien tampoco le firmaba los documentos de soporte de sus pagos y con quien no mantiene una comunicación asertiva. Según él, el último contacto con su descendiente se produjo en el 2024, siendo que tenían acordado que la dejaría ir a una finca con su familia, pero finalmente no lo permitió y posteriormente activó el Código Fucsia.
(…) debe tenerse en cuenta que no le fueron informadas al señor (CP) las direcciones de residencia de L.C.S. y que dentro del PARD se admitió que se restringió el contacto con el papá, que fue lo mismo aducido por él en sus intervenciones procesales y fundamentalmente por ella en su interrogatorio de parte. (…) En las condiciones actuales, las conclusiones de la juzgadora no se avienen antitécnicas frente a la decisión que se adoptó, así como de la reparación y el acercamiento paterno, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso no se lograron demostrar los hechos en los que se fundamentaron sus pretensiones, esto es, el abandono absoluto y total, derivado de la voluntad de quien es demandado y que el enfoque de curso de vida que propone la sentencia T-350 de 2025, es aconsejable aplicarlo en esta oportunidad, porque dadas las circunstancias que motivaron la concepción y la ausencia de un vínculo estable e inteligente entre los progenitores, socavaron la visión que cada uno tiene del otro y lo que es más importante aún, el rol fundamental que ambos detentan en la educación, crianza y establecimiento de la hija en común, pero no por ellos, sino por los profesionales que llevarán a cabo el abordaje dispuesto por la falladora.
(…) La jurisprudencia de la Corte ha precisado que el régimen de visitas constituye un instrumento esencial para que los niños, niñas o adolescentes mantengan y desarrollen vínculos afectivos con cada progenitor, recibiendo el cuidado y el amor que requieren, al tiempo que contribuye al restablecimiento y refuerzo de la unidad familiar.
(…) esta Corte también ha precisado que el derecho de los niños, las niñas y de los adolescentes a tener una familia exige la integración afectiva del menor en un entorno propicio para su desarrollo, el cual se debe sustentar en vínculos sólidos de afecto y confianza, así como en relaciones equilibradas y armoniosas entre los progenitores, quienes están llamados a asumir una conducta pedagógica orientada al bienestar y crecimiento de sus hijos.
(…) En conclusión, el juez de familia –como autoridad judicial competente para fijar el régimen de visitas– debe adoptar en sus decisiones un enfoque de curso de vida, sustentado en el interés superior del menor. Dicho enfoque trasciende la valoración puntual del asunto sometido a decisión y pondera el efecto de la misma a mediano y largo plazo, en el desarrollo emocional y social del menor de edad.
(…) Por lo que la intervención de la entidad administrativa se hará con apego a este pronunciamiento y al bienestar integral de la niña, quien fue escuchada mediante su verificación de la mano del buen criterio de los profesionales que harán por cuenta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar su abordaje. Las recomendaciones de esa prueba técnica serán tenidas en cuenta en ese cometido.
(…) El artículo 361 del Código General del Proceso reglamenta la forma en que están compuestas las costas, en los siguientes términos: Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Por su parte, el canon 365, establece que 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) De lo que deviene que en ninguna pifia incurrió la juzgadora de instancia, siendo que al condenarla al pago de las costas procesales lo único que hizo fue dar cumplimiento a la precitada disposición, como consecuencia del decaimiento de las pretensiones que formuló ante la jurisdicción. (…) Así las cosas, como la actora no acreditó el abandono absoluto, del demandado hacia su primogénita, cimiento de la privación de la patria potestad que invocó y la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, luego de declarar la prosperidad de las excepciones denominadas “no configuración de la causal segunda del artículo 315 del código civil” y “derecho de la menor a una familia y no ser separados de ella” formuladas por el demandado, y la condenó en costas, la misma será confirmada.
(…) MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 13/04/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 13 de abril de 2026 Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado 05088311000220240049601 Demandante Paula Andrea Sucerquia Varelas, en representación de L.C.S. Demandado Johnnatan Castañeda Piedrahita Providencia Sentencia Nro. 086 Tema Presupuestos para la procedibilidad de la privación de la patria potestad, cuando se trata de la causal de abandono. Procedencia del análisis de las excepciones de fondo sin la acreditación de los presupuestos axiológicos de la acción. Decisión Confirma parcialmente Ponente Gloria Montoya Echeverri Con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia, inducida por la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 15 de septiembre del año anterior, por el Juzgado Cuarto de Familia de Bello2, en el proceso verbal de privación de la patria potestad iniciado por la señora Paula Andrea Sucerquia Varelas, en representación de su descendiente L.C.S.3 y en contra de Johnnatan Castañeda Piedrahita. 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 2 De la que obra acta en las páginas 274 a 276 del cuaderno de primera instancia. 3 La Sala, al estudiar el presente caso en el que interviene una menor de edad como actora, como medida de protección a su intimidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006, sustituirá su nombre en esta providencia y en cualquier futura publicación. Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601 ANTECEDENTES Con fundamento en los hechos narrados en el texto introductor, se sabe que Paula Andrea Sucerquia Varelas y Johnnatan Castañeda Piedrahita son los progenitores de la niña L.C.S., quien vio la luz del día 10 de diciembre de 2018, como aparece en su folio de nacimiento con el indicativo serial 59741861 de la Notaría Única de Copacabana.
Desde el mes de junio de 2019, cuando la niña tenía escasos seis meses de nacida, afloró el alejamiento del padre de sus deberes paternofiliales, retomando su relación hacía marzo de 2023, siendo que ante la Comisaría de Familia de Copacabana desde el 30 de septiembre del primer año en mención, se habían regulado todos los institutos en su favor y distrayéndolos seguidamente, al punto que en la niña hay un total desapego hacía él, con lo que ha incurrido en las conductas relacionadas en los artículos 310 y 315 del Código Civil.
En esa consonancia fue solicitada la privación de la patria potestad respecto de la hija en común con base en la causal 2ª del artículo 315 del Código Civil, otorgando su ejercicio exclusivamente a la señora Paula Andrea Sucerquia Varelas, disponiendo la inscripción en el registro civil de nacimiento de la niña y condenar en costas y agencias en derecho al demandado.
El genitor procesal fue inadmitido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello mediante el decisorio del 11 de septiembre de 20244 y el 20 de ese mes admitida, luego de la 4 Página 75 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601 satisfacción de los requisitos que fueron apremiados por el juzgador5 y de cuya notificación se pasó a su contestación, con la que se opuso a las pretensiones libelistas, porque la relación paterno filial se fracturó por las diferencias que se suscitaron entre los padres de la niña y a partir del momento en que la madre ha negado la comunicación con la pequeña. En el curso de las visitas que se fueron desarrollando, la niña compartió con su abuela paterna Ana Patricia Piedrahita y dos tíos paternos Richard y Meliza Castañeda Piedrahita, con quien tiene mejores lazos afectivos.
La madre se ha negado a brindar información sobre la niña, sin diferenciar la relación paterna que ella merece y la que está dispuesto a brindarle. Su situación económica no le ha permitido cumplir estrictamente con la menor de edad, lo cual no es óbice para predicar el alejamiento absoluto derivado de su propia intencionalidad. La oposición a las pretensiones de la demanda se fincó en el comportamiento de la madre que le ha imposibilitado el ejercicio de su función paterna y en su defensa formuló las excepciones de no configurarse la causal segunda del artículo 315 del Código Civil y el derecho de la niña a tener una familia y no ser separada de ella.
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA De la rituación de la instancia se llegó a la audiencia iniciada el 11 de septiembre de 2025, continuada y finalizada el 15 del mismo mes y año, en la que se dictó la sentencia de primera 5 Página 83 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601 instancia con la que se declararon prósperas las excepciones que fueron formuladas por el progenitor; se negaron las pretensiones dispuestas en la demanda privativa de la patria potestad del señor Johnnatan Castañeda Piedrahita respecto de su hija L.C.S. Se ordenó a la Defensoría de Familia que, en el marco de sus competencias, verifique los derechos de la niña, asegurando las medidas de protección y las disposiciones en torno a la relación paterno filial con su progenitor, en la garantía de sus prerrogativas, intimando a los padres para que cumplan cabalmente los requerimientos y citas a las que sean convocados por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el marco de las intervenciones que se llevarán a cabo.
Finalmente, condenó en costas a la parte actora y como agencias en derecho fijó el equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el literal b), del numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16105-54 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Los basamentos de la decisión estuvieron dirigidos a dilucidar si se configuraba la causal 2ª del artículo 315 del Código Civil, esto es, la emancipación judicial por el abandono de la hija o si prosperaban las excepciones de fondo que fueron planteadas con la contestación de la demanda, para lo que en lo basilar condensó las posiciones de los litis pendientes y como encontró reunidos los presupuestos para dictar la sentencia, se dirigió a ese cometido, perfilando la naturaleza de la patria potestad, en consonancia con los artículos 288 del Código Civil y 14 de la Ley de Infancia y Adolescencia y en los casos en que legislativamente se autoriza su emancipación. Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601 Luego de la apoyadura legal y jurisprudencial que le sirvió de base, se concentró en la causal impetrada, señalando que el incumplimiento irregular de los deberes de madre o de padre, no puede servir para declarar la privación de la patria potestad, pues éste debe ser radical, absoluto, intencional e injustificado, por demás. Por lo que al tenor del artículo 44 superior, el padre o la madre ha debido romper del todo con la relación parental, no justificado por razones de fuerza mayor, como una grave enfermedad o la imposibilidad de tener contacto con la niña por circunstancias fuera de su control.
Del análisis de la evidencia concluyó que ese abandono no fue completo o total, ni tampoco concurrente con un desinterés radical e infundado, pues lo averiguado rescata una intermitencia, que no una ausencia absoluta para el decreto de su privación que, como medida extrema, debe ser la última a la que se debe arribar. La juzgadora de primer grado, luego de hacer alusión a los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la patria potestad, estimó que con los medios de prueba incorporados al plenario no se acreditó el abandono alegado, pues el demandado ha estado presente en la vida de su hija, así fuera irregularmente, por lo que la parte actora no logró demostrar los hechos en los que se basan sus pretensiones, producto del deseo del demandado, para lo que se basó en la sentencia del 22 de mayo de 1987, de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 167 del Código General del Proceso y el pronunciamiento del doctor Darío Hernán Nanclares Vélez del 10 de mayo de 2024, para indicar que una vez activado el Código Fucsia, se produjo el Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601 distanciamiento paterno, que fue archivado por no hallarse una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la niña. En vista de ello analizó las excepciones formuladas por el señor Castañeda Piedrahita, que encontró prósperas y tomó las medidas que consideró necesarias para restablecer la figura paterna.
LA INCONFORMIDAD DEL APELANTE Y SU SUSTENTACIÓN La parte demandante plasmó su desacuerdo en que el distanciamiento del padre lo fue completo y además injustificado y la privación de la patria potestad no constituye un castigo, sino una medida protectora en favor de la niña, solicitando también6 que se reconsiderara la liquidación y condena en costas impuestas en la sentencia, en tanto que resultaba desproporcionada e inequitativa frente a las circunstancias del caso, “[…] solicitando su ajuste en equidad y conforme a lo previsto en el Código General del Proceso”7.
Dentro del trámite del recurso surtido por la magistrada sustanciadora, se llevó a cabo la sustentación del caso, en la que se refleja la injusticia y la vulneración de los derechos de la niña, con la sentencia de primer grado, al tiempo que transgrede algunos de sus derechos fundamentales y castiga a la demandante con el pago de las costas, en la que aplicó la máxima condena imponible. 6 Véase la página 297 del cuaderno de primera instancia, que contiene la complementación del recurso de alzada, radicado el 17 de septiembre de 2025, según se desprende de la página 279 ibidem. 7 Misma cita anterior.
Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601 Para ajustar su motivación a estos predicados, trajo el artículo 44 de la Carta Política, el artículo 7° de la Ley de Infancia y Adolescencia, pues L.C.S. siempre ha estado bajo el cobijo protector de la demandante y ella no extraña a quien nunca ha tenido, recogiendo apartes de la entrevista con la asistente social del Juzgado Cuarto de Familia de Bello, que se le surtió a la pequeña y en la que manifestó que: “cuando yo era como chiquita como una bebé, vivía con mi abuela y mi mamá. Y cuando yo tenía como cuatro años, mi mamá me dijo que lo iba a conocer.
Cuando cumplí 5 años él me cuidaba, vimos una película y ya todo pasó. Yo no sé porque me dejó, pero la verdad debe ser por una cosa”8. La hija de las partes tiene un vínculo ausente con el padre, pues no lo reconoce como figura significativa ni expresa el deseo de mantener o restablecer el vínculo con él; su participación en la crianza ha sido inexistente, pues no ha ejercicio sus roles de modo sostenido, asumiendo como figura paterna, a la pareja de su progenitora, por lo que recomendó un proceso de restablecimiento de derechos paulatino, protegido y acompañado.
Sobre el padre, recomendó una revisión condicionada al cumplimiento de un plan de vinculación supervisado. La extensa argumentación de la apelante, trajo piezas procesales indistintamente para desgajar su posición frente a la sentencia, hallando 8 oportunidades en las que el padre pudo acercarse a la niña, quien no ha satisfecho de manera responsable sus deberes de afecto, acompañamiento y manutención, por lo que la 8 Página 24 del cuaderno de segunda instancia. Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601 sentenciadora no valoró adecuadamente su derecho a tener relaciones significativas y el que prevalece la comodidad o la negligencia del padre, sobre sus necesidades reales y su interés superior.
Aseveró que se omitió la relevancia de las manifestaciones de la niña de que había sido tocada por su progenitor y la activación del Código Fucsia, quedando la duda razonable sobre su ocurrencia y para cuyo efecto citó el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006, además de que excluyó el análisis con rigor que exige de la prueba el artículo 176 del Código General del Proceso y el artículo 107 del primer texto en mención, en punto a los informes interdisciplinarios oficiales en los procesos de familia.
Según la sentencia T-350 de 2025, se debió tener en cuenta la participación de la niña en un trámite de regulación de visitas y el enfoque del curso de vida en el asunto, con el fin de precaver las posibles afectaciones emocionales y sociales que se pueden ocasionar a mediano y largo plazo, de lo que también rescató la opinión que ella tenía sobre lo debatido.
Que la juzgadora incitó una conciliación que no era propicia para el proceso y que luego encajó en algunos preceptos que desatendió en el curso del litigio; al tiempo que contradictoriamente quien se alzó en apelación, propuso que la privación de la patria no era un castigo y más adelante que constituía una sanción, para rematar en que la sentencia le transgrede los derechos fundamentales a L.C.S. y a su señora madre, por un error en la interpretación legislativa, falta de prueba y no valoración de las evidencias de la parte actora.
Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601 Por lo que la sentencia debía ser revocada, con la reconsideración de la liquidación y condena en costas, que fue desproporcionada e inequitativa frente a las circunstancias del caso. En la réplica despejada por el señor Castañeda Piedrahita se lee que no existe un abandono absoluto ni injustificado, pues ha mantenido contacto con la hija, ha aportado económicamente dentro de sus posibilidades y ha entregado de manera voluntaria y sin restricción alguna el permiso para que la menor pueda viajar con su madre fuera del país y ha manifestado su deseo de fortalecer el vínculo con ella.
La sentencia reafirmó el interés superior de la niña, no se probó la existencia del riesgo, del maltrato o la vulneración grave que justifique esa sanción civil y la manifestación de ella sobre la falta de arrepentimiento quedó desecha con la intencionalidad suya de querer hacer parte de la vida de su descendiente y de someterse a un plan supervisado con potencial reparativo, en lo que se advierte un sesgo generado por la señora Paula Andrea Sucerquia, frente a lo cual la propia asistente social recomendó una crianza sin interferencias ni presiones de la madre, siendo que según esta, su intención con el litigio es prescindir de pedir los permisos de egreso del país, que sin limitación ha proporcionado y que su actual pareja la adopte, para ocuparse a renglón seguido sobre los atributos y fines de la conciliación. Finalmente encontró grave el proceder argumentativo de la apelante con la inclusión de jurisprudencia impertinente como la sentencia SC11240 de 2017, que no existe y la T-887 de 2014 que no corresponde al objeto de la pendencia; el uso sesgado y parcializado de la sentencia T-953 de 2006, que exige un Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601 abandono total, injustificado e irremediable como requisito que la actora no satisfizo y que constituye un esfuerzo deliberado para inducir en error a ésta Sala, por lo que rogó por la confirmación de la sentencia confutada.
CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de apelación estriba según el artículo 328 del Código General del Proceso, en que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar oficiosamente y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella.
El reproche que se le formula a la sentencia radica en las imperfecciones de la labor valorativa de la prueba, por lo que la Sala se ocupará de ese tópico, así como también, de la condena en costas procesales impuesta a la actora; de la conciliación que incitó la juzgadora, las decisiones adoptadas en la fijación del litigio, la activación del Código Fucsia y su función reveladora de una duda razonable en contra del progenitor.
De acuerdo con el artículo 288 del Código Civil, que fue subrogado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968, “La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”. Está integrada por poderes conjuntos de los padres que les permiten cumplir los deberes de Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601 crianza, educación y establecimiento y se reduce fundamentalmente al poder de representación sobre los hijos menores de edad, en todos los actos jurídicos que a ellos les conciernan, el derecho de administración sobre sus bienes y a gozar por partes iguales del usufructo del patrimonio que éstos generen9; salvo en los siguientes casos, por disposición expresa del artículo 291 del Código Civil: 1o) El de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial. 2o) El de los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si sólo uno de los padres fuere excluido, corresponderá el usufructo al otro. 3o) El de las herencias y legados que hayan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro.
El artículo 310 del Código Civil establece que la patria potestad se suspende frente a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho la facultad para administrar sus propios bienes y por su larga ausencia y se finiquita por las causales contempladas en el artículo 315 de la misma obra, entre las cuales se destaca el abandono del padre respecto de la hija y por cuya concurrencia no se destruye la ligazón parental.
Para la configuración de la causal 2ª de privación de la patria potestad, es menester que el incumplimiento de los deberes de 9 Artículos 290 y 291 del Código Civil. Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601 los padres hacia los hijos sea total, grave y absoluto, desplegado con plena intencionalidad para obtener ese resultado, en detrimento de la descendencia con minoría de edad. 1.
Conciliación y fijación del litigio En un primer orden de cosas, no se encuentra ninguna razón válida que lleve a controvertir la labor de la juzgadora, en punto a la conciliación que trató de orientar sobre la delegación de la administración y representación en los términos del artículo 307 del Código Civil, lo que quiere decir, que por proponerlo, se negocie los atributos de la patria potestad en sí misma considerada, pues tal dispositivo apunta a que: “Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación judicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha representación o representación”, además de que el propio artículo 372 del Código General del Proceso frente a las facultades que en la conciliación detenta el juzgador determina que podrá exhortar a las partes diligentemente para conciliar sus diferencias, “para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento” y porque si algún desvarió se produjo en esa fase procesal, debió ser enmendado a través de los recursos que el propio ordenamiento tipifica, sin que luego de todo el decurso procesal se acuda a ellos para despreciar la labor desempeñada por la señora juez, lo que se ajusta igualmente a las decisiones adoptadas en la fijación del litigio, pues los litigantes guardaron silencio frente a ello y no interpusieron ningún medio de impugnación. Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601 2.
Activación del Código Fucsia y la duda razonable en contra del padre En lo alusivo a la activación del Código Fucsia y a la duda razonable que se erradica en contra del padre, es de verse que en el folio 39 del cuaderno de primera instancia se tiene que: L.C.S.10, paciente de 4 años de edad en compañía de su madre, Paola Andrea Sucerquia, quien refiere que el día viernes, mientras jugaba con la paciente esta refiere que su padre Jhonnathan Castañeda Piedrahita le tocó los genitales, hizo señas con las manos y se tocó los genitales.
Desde hace un año la madre nota que se orina en la ropa interior, desde hace 2 años tenía control de esfínteres. Niega otros síntomas relacionados como flujo vaginal, no ha tenido cambios en el comportamiento pero la paciente ha referido que no quiere ir a la casa del papá. La madre refiere “el padre de L.C.S., es muy ausente, apenas desde marzo del año anterior entró en contacto con L.C.S., desde dicho momento se iniciaron las visitas del padre a L.C.S., en su mayoría supervisadas por la madre, ha estado en dos ocasiones en compañía de su compañera sentimental.
La niña refiere que cuando va a la casa de su padre la baña la novia del papá”. Y, el folio 41 da cuenta de las sospechas de tocamiento en los genitales de la niña por el padre, pero al examen físico se hallaron que estaban sanos, sin estigmas de trauma, lo mismo que en la región anal, sin signos de lesiones, impulsando, no obstante, el mencionado código.
Fue así que en las evoluciones médicas del folio 48 L.C.S., negó la niña las circunstancias de abuso sexual, siendo remitida esta vez a psicología. El recorrido de este tópico denota que posteriormente empezó a contrariar lo afirmado y a su evaluación se dejaron de lado las 10 Se omite su nombre para garantizar su derecho a la intimidad.
Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601 presuntas situaciones de abuso sexual y más luego, se rechazaron los cambios en los patrones de sueño y alimentación, así como las conductas hipersexuales con otros niños, al extremo de que la propia madre admitió que no se habían presentado cambios físicos, comportamentales o emocionales que sugirieran la exposición a situaciones de vulneración de su integridad.
De modo que ante la falta de evidencia física en contra del padre y la propia negación de la niña sobre los sucesos en los que se fundó el presunto abuso sexual, desacertado sería, sin elementos en la alteración de su comportamiento y su psiquis, aducir que se mantiene una duda razonable en contra del demandado y que por tal circunstancia debe ser alejado sin más de su procreada. 3.
Informes técnicos oficiales y la prueba del abandono Pesa de modo importante el carácter furtivo de la relación que consolidó el natalicio de L.C.S., pues estos dos seres humanos avocados a ser padres, no había consolido un nicho familiar que la recibiera sin que finalmente resultara afectada por sus inmadureces o por la falta de buen juicio para conducir su desarrollo armónico integral.
El Código Fucsia fue otro elemento que se avino para entorpecer los nexos entre padre e hija y porque justamente por él, se produjo la negación de los encuentros, según la manifestación del padre en la visita social a cargo del juzgado y aunque siguió cumpliendo sus responsabilidades, los juguetes y los útiles escolares entregados en diciembre de 2024 no fueron recibidos y se motivó su devolución. Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601 Las apreciaciones del padre en la visita de la asistente social dejan entrever una conducta cambiante en la madre que lo hace depender de ella, quien tampoco le firmaba los documentos de soporte de sus pagos y con quien no mantiene una comunicación asertiva.
Según él, el último contacto con su descendiente se produjo en el 2024, siendo que tenían acordado que la dejaría ir a una finca con su familia, pero finalmente no lo permitió y posteriormente activó el Código Fucsia. “Los alejamientos eran por discrepancias con la mamá, “le daba la chiripiorca este fin de semana tengo un concierto te puedes quedar con la niña y si yo le decía que debía trabajar ella se molestaba y no me permitía verla los días que yo podía, debía acceder a los tiempos de ella y a las necesidades de ella.
Por mi condición laboral tenía momentos que no podía”. Es por ello que dicha revisión desgaja la necesidad de un acompañamiento psicosocial, que se comprometa a generar canales de comunicación adecuados con la progenitora y que se restablezca el vínculo afectivo con su hija con la supervisión profesional, porque el discurso evidencia “motivación, pero falta ejecución efectiva y estable”.
Al ser entrevistada la señora Paola Andrea Sucerquia Varelas, quedó en evidencia que la abuela materna no compartía los acercamientos del padre, porque según ella no se hacían con amor, en tanto que ella lo califica de mentiroso e inestable. Dentro de los hallazgos se registraron las dificultades que en la dicción acusa la niña, que la madre considera que la participación del padre ha sido casi nula, salvo durante nueve Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601 meses en el 2022 y que no es recordado con alegría ni tampoco constituye una figura significativa en su vida.
Por tales razones, las recomendaciones que fueron hechas y que respaldaron en parte las decisiones de la juzgadora, se avienen necesarias en el contexto de los litis pendientes, porque a partir de ello, sugiere implementar un plan psicosocial de acercamiento progresivo, con acompañamiento terapéutico, con el diseño que se avenga al padre y al nicho familiar; la realización de evaluaciones periódicas del vínculo, de las capacidades parentales y de los efectos en la niña; la determinación de un tiempo de intervención y de compañía profesional del papá y de la hija, con la priorización del interés superior de L.C.S., privilegiando la no vulneración de sus derechos y recomendando: “orientar a ambas partes sobre la importancia de prevenir la interferencia parental como una forma de garantizar el desarrollo emocional saludable de la menor.
La interferencia, entendida como cualquier acción u omisión que obstaculice el vínculo del menor con uno de sus progenitores, puede tener consecuencias psicológicas negativas a mediano y largo plazo. Por tanto, se sugiere que, en caso de futuras interacciones entre la menor y el padre biológico, estas sean supervisadas por profesionales, y se promueva un acompañamiento psicoeducativo a la madre para fortalecer la crianza sin sesgos ni presiones, siempre respetando la voluntad de la niña y su bienestar emocional”, pues debe tenerse en cuenta que no le fueron informadas al señor Castañeda Piedrahita las direcciones de residencia de L.C.S. y que dentro del PARD se admitió que se restringió el contacto con el papá, que fue lo mismo aducido por él en sus intervenciones procesales y fundamentalmente por ella en su interrogatorio de parte.
En las condiciones actuales, las conclusiones de la juzgadora no se avienen antitécnicas frente a la decisión que se adoptó, así Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601 como de la reparación y el acercamiento paterno, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso no se lograron demostrar los hechos en los que se fundamentaron sus pretensiones, esto es, el abandono absoluto y total, derivado de la voluntad de quien es demandado y que el enfoque de curso de vida que propone la sentencia T-350 de 2025, es aconsejable aplicarlo en esta oportunidad, porque dadas las circunstancias que motivaron la concepción y la ausencia de un vínculo estable e inteligente entre los progenitores, socavaron la visión que cada uno tiene del otro y lo que es más importante aún, el rol fundamental que ambos detentan en la educación, crianza y establecimiento de la hija en común, pero no por ellos, sino por los profesionales que llevarán a cabo el abordaje dispuesto por la falladora.
Lo dicho para indicar que el esfuerzo profesional y orientador se dirigirá hacia el ajuste de los nexos filiales del padre y la hija, en procura de su consolidación y con ello en la regulación de unas visitas supervisadas inicialmente. De esa providencia son las siguientes líneas: La jurisprudencia de la Corte ha precisado que el régimen de visitas constituye un instrumento esencial para que los niños, niñas o adolescentes mantengan y desarrollen vínculos afectivos con cada progenitor, recibiendo el cuidado y el amor que requieren, al tiempo que contribuye al restablecimiento y refuerzo de la unidad familiar.
Así, las visitas facilitan el acercamiento y la convivencia entre padres e hijos, favoreciendo el desarrollo integral del menor al posibilitar que la relación parental persista incluso frente a las dificultades surgidas entre los progenitores. Por lo tanto, el régimen de visitas protege los intereses del menor y configura un derecho de doble vía –para los niños, niñas y Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601 adolescentes, como para sus padres– que debe ser garantizado y tutelado por las autoridades administrativas y judiciales, y es exigible frente a quien lo impida o no lo ejerza. 125.
No obstante, esta Corte también ha precisado que el derecho de los niños, las niñas y de los adolescentes a tener una familia exige la integración afectiva del menor en un entorno propicio para su desarrollo, el cual se debe sustentar en vínculos sólidos de afecto y confianza, así como en relaciones equilibradas y armoniosas entre los progenitores, quienes están llamados a asumir una conducta pedagógica orientada al bienestar y crecimiento de sus hijos. 126.
En este sentido, mediante la sentencia T-339 de 2023, la Sala Tercera de Revisión, al estudiar una acción de tutela en contra de las providencias judiciales que decidieron mantener el régimen de visitas virtuales entre una menor de edad y su padre, pese a que la primera “relató comportamientos sexualizados indebidos por parte de su progenitor”, precisó que, ante la ausencia de un ambiente sano e idóneo para el desarrollo integral de los menores de edad, el régimen de visitas puede ser suspendido de manera excepcional, y en principio de forma temporal, cuando las visitas no resultan acordes con el interés superior del menor.
En ese tipo de situaciones, ya sea en actuaciones administrativas o judiciales, a los agentes estatales se les exige que prioricen dicho mandato y que tengan en cuenta la opinión del niño, la niña o del adolescente. 127.Conforme con lo expuesto, la sala considera importante destacar que la autoridad judicial en este tipo de procesos debe valorar las consecuencias negativas que puede causar la orden de visitas, en términos de estabilidad emocional y psicológica del menor de edad sometido a la medida.
En consecuencia, en estos escenarios, el juez está llamado a aplicar en sus decisiones un enfoque de curso de vida, con base en el principio del interés superior del menor. Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601 128. El enfoque de curso de vida ha sido adoptado en Colombia por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por el Ministerio de Salud, como una perspectiva que permite entender que las experiencias y condiciones a lo largo de la vida de un ser humano, se acumulan e inciden en su cotidianidad.
De manera que, las intervenciones que se realicen en etapas tempranas repercuten en etapas posteriores. Este marco considera todas las trayectorias vitales de un individuo, es decir, todos los roles en los que se desenvuelve, sobre todo, en aquellos que forjan las primeras manifestaciones de la personalidad, como, por ejemplo, la adolescencia y su interrelación con otros individuos, la familia y la sociedad.
Por ello, se ha considerado que cualquier decisión que se tome respecto de un menor de edad no solo lo afecta individualmente, sino también en sus vínculos cercanos. 129. El enfoque de curso de vida aporta una mirada a las trayectorias de las personas en sus respectivos contextos, sin ceñirse a etapas fijas. “Desde esa perspectiva, el desarrollo humano es un proceso continuo a lo largo de la vida, en el que los cambios son multidimensionales (en lo biológico, psicológico y social) y multidireccionales (resultado de la interacción y transformaciones entre el individuo y su ambiente, con ritmos distintos)”. 130.
En este orden de ideas, esta Sala advierte que las autoridades judiciales deben adoptar un enfoque de curso de vida en los procesos en los que se discuta una medida que va encaminada a impactar la vida de un menor de edad, con el propósito de preservar la integridad de sus derechos y asegurar la primacía en su realización. En consecuencia, se señalarán algunas pautas generales que deben atenderse en virtud de este enfoque, con carácter ilustrativo, y que permite brindar una guía a las autoridades judiciales:- Análisis del impacto a largo plazo: el juez debe tomar en consideración que la decisión de un asunto, respecto de un menor de edad, no solo tiene un impacto inmediato, sino que influye en el desarrollo emocional y social en un mediano y largo plazo.- Participación progresiva del menor de edad: la autoridad judicial está llamada a atender y valorar la opinión del menor de edad, dando mayor peso conforme Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601 evoluciona su autonomía. La interacción del menor de edad en el proceso es una de las formas de acercamiento que tiene el juez a la realidad fáctica.- Primacía del interés superior del menor desde una óptica dinámica: la decisión debe promover condiciones que favorezcan el bienestar del menor a futuro, en atención a la acumulación de experiencias pasadas y presentes.
Por ello, el juez está llamado a evaluar los riesgos de someterlo a una decisión específica, considerar los antecedentes de exposición y verificar si la determinación puede interrumpir o perpetuar escenarios de vulnerabilidad.-Evaluación interdisciplinaria: en el proceso el juez debe solicitar, valorar e integrar en su decisión los peritazgos psicológicos, de trabajo social, de salud y, en general, cualquier medio probatorio que le pueda ayudar a comprender la situación del menor, en su contexto y sus necesidades evolutivas.- Coordinación y seguimiento: aunque la actuación judicial es limitada en el tiempo, la autoridad judicial debe asegurarse de articular su decisión con los organismos y servicios pertinentes, a fin de que se dé una continuidad en la intervención y se proporcione el acompañamiento necesario que el menor necesita, en pro de sus derechos y garantías fundamentales. 131.En conclusión, el juez de familia –como autoridad judicial competente para fijar el régimen de visitas– debe adoptar en sus decisiones un enfoque de curso de vida, sustentado en el interés superior del menor.
Dicho enfoque trasciende la valoración puntual del asunto sometido a decisión y pondera el efecto de la misma a mediano y largo plazo, en el desarrollo emocional y social del menor de edad. 132. Para ello, es necesario (i) reconocer y valorar la participación progresiva del niño, la niña o el adolescente, según su grado de madurez, (ii) incorporar peritajes interdisciplinarios que clarifiquen su contexto y necesidades evolutivas; y (iii) articular la medida con los organismos y servicios pertinentes para asegurar un acompañamiento continuo.
De este modo, la autoridad judicial no solo protege el vínculo afectivo entre los progenitores y sus hijos, pues puede identificar dinámicas conflictivas o patrones familiares inadecuados que impidan un vínculo sano, sino que, al mismo tiempo, evita la perpetuación de riesgos o vulnerabilidades, Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601 promoviendo un entorno equilibrado que favorezca el desarrollo integral del menor. 133.No obstante lo anterior, la Sala también considera importante precisar que el enfoque de curso de vida opera como un criterio orientador de la decisión. Un marco analítico flexible que se deriva del mandado constitucional del interés superior del menor, con el propósito de integrar apreciaciones interdisciplinarias y valorar la participación progresiva del niño, niña o adolescente en las decisiones que los afectan directamente, para ponderar los efectos que, a mediano y a largo plazo, puede tener una medida específica en su desarrollo social y emocional.
En consecuencia, este enfoque no es una regla cerrada, ni limita la autonomía judicial, en su lugar, dota de motivos y razones objetivas el criterio que orienta la decisión del juez. H. Por lo que la intervención de la entidad administrativa se hará con apego a este pronunciamiento y al bienestar integral de la niña, quien fue escuchada mediante su verificación de la mano del buen criterio de los profesionales que harán por cuenta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar su abordaje.
Las recomendaciones de esa prueba técnica serán tenidas en cuenta en ese cometido. 4. Inconformidad frente a la condena en costas La parte demandante solicitó la reconsideración de la liquidación y condena en costas que le fue impuesta por la juzgadora de primera instancia, porque en su sentir devienen desproporcionadas e inequitativas frente a las circunstancias del caso.
Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601 El artículo 361 del Código General del Proceso reglamenta la forma en que están compuestas las costas, en los siguientes términos: Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. Por su parte, el canon 365 ibidem, establece que: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código […]. De lo que deviene que en ninguna pifia incurrió la juzgadora de instancia, siendo que al condenarla al pago de las costas procesales lo único que hizo fue dar cumplimiento a la precitada disposición, como consecuencia del decaimiento de las pretensiones que formuló ante la jurisdicción. Ahora, como no solo controvirtió la condena en costas, sino también, “la liquidación” aludiendo a la cantidad dineraria que se le ordenó pagar por agencias en derecho, resta indicarle que este no es el escenario procesal para discutirlo, pues como expresamente lo indica el numeral 5° del artículo 366 del Código Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601 General del Proceso: “[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas […]”.
Así las cosas, como la actora no acreditó el abandono absoluto, del demandado hacia su primogénita, cimiento de la privación de la patria potestad que invocó y la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, luego de declarar la prosperidad de las excepciones denominadas “no configuración de la causal segunda del artículo 315 del código civil” y “derecho de la menor a una familia y no ser separados de ella” formuladas por el demandado, y la condenó en costas, la misma será confirmada, excepto en su numeral primero que declaró prósperos los mecanismos de defensa perentorios anotados, que será revocado, para en su lugar no emitir pronunciamiento sobre éstos, porque al no haberse acreditado los presupuestos axiológicos de la privación de la patria potestad contenidos en la causal segunda del artículo 315 del Código Civil, no procedía su análisis.
El numeral tercero será adicionado para disponer que la intervención de la Defensoría de Familia se haga con apego a las directrices fijadas por la Corte Constitucional11 que se citó ampliamente en este decisorio y al interés superior de la niña, de la mano del buen criterio de los profesionales que harán por cuenta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar su abordaje.
Así mismo, para que tenga en cuenta para ese cometido las recomendaciones de esa prueba técnica12. 11 Sentencia T-350 de 2025. 12 Obrante en las páginas 199 a 226 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601 Conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y dadas las resultas de la alzada, se condenará en costas de segunda instancia a la demandante, para lo cual la magistrada sustanciadora fijará como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, a incluirse en la liquidación que en forma concentrada llevará a efecto en el juzgado de primera instancia, con sujeción a los numerales 2º y 3º ibidem.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida en la audiencia del 15 de septiembre del año anterior, por el Juzgado Cuarto de Familia de Bello, en el proceso verbal de privación de la patria potestad iniciado por la señora Paula Andrea Sucerquia Varelas, en representación de su descendiente L.C.S. y en contra de Johnnatan Castañeda Piedrahita, excepto en su numeral primero que será revocado, para en su lugar no emitir pronunciamiento sobre los mecanismos de defensa perentorios formulados por el demandado, de conformidad con las motivaciones impresas en esta decisión. SEGUNDO.- Adicionar el numeral tercero del fallo de primera instancia, para disponer que la intervención de la Defensoría de Familia se haga con apego a las indicaciones de la Corte Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601 Constitucional en la providencia citada en el cuerpo de esta providencia y al bienestar integral de la niña, de la mano del buen criterio de los profesionales que harán por cuenta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar su abordaje.
Así mismo, para que tengan en cuenta las recomendaciones del informe de visita domiciliaria y la entrevista a la menor de edad, a cargo de la asistente social del juzgado de primera instancia. TERCERO.- Condenar en costas de segunda instancia a la demandante. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro en el Sistema de Gestión Judicial.
La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, a incluirse en la liquidación que en forma concentrada se llevará a efecto en el juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601 DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a27362397a2f96be1545dad99c2c3e1b48f5534e14adfd1ca 0a89f1014dba0e Documento generado en 16/04/2026 01:32:50 PM Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica