TEMA: INEXISTENCIA DE BUENA FE EXENTA DE CULPA – Concluye la Sala, que en los bienes analizados concurre la causal extintiva invocada por la fiscalía, efectivamente los bienes inmueble inmiscuido en este proceso extintivo sí fueron usado durante mucho tiempo para el expendio de estupefacientes, lo cual se demuestra no solo con las diligencias de allanamiento y registro realizadas, con resultados positivos, sino también de las plurales entrevistas de consumidores que dan cuenta que durante mucho tiempo fueron lugares en donde se proveían el alcaloide que distribuían los integrantes de la organización delincuencial. / HECHOS: Las presentes diligencias se originaron con base en el informe de policía judicial, suscrito por el intendente, adscrito a la Seccional de Investigación Criminal SIJIN-DEANT, quien puso en conocimiento la existencia de una organización delincuencial en el municipio de Amagá - Antioquia, dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes y delitos conexos, para lo cual estaban utilizando bienes para la comercialización de sustancias estupefacientes.
Luego de ser identificados fueron capturados, en razón a labores investigativas efectuadas dentro del proceso penal. La Fiscalía 65 Especializado de Extinción de Dominio presentó demanda extintiva del dominio de los bienes de los involucrados en el proceso. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, pudo concluir que todos los afectados incumplieron con el deber de vigilancia impuesto por el artículo 58 de la Constitución Política que exige en desarrollo de su ejercicio la observancia de las obligaciones que demanda la función social y ecológica de la propiedad; en consecuencia, se ordenó la extinción del dominio de todos los inmuebles objeto de la presente acción. El problema jurídico que debemos resolver para cada caso es común, teniendo en cuenta que corresponde determinar si las pruebas acopiadas al juicio extintivo dan cuenta de la buena fe, exenta de culpa, de los dos afectados apelantes, respecto de la actividad ilícita que se desarrolló en los bienes inmuebles que están a sus nombres o si, por el contrario, las probanzas permiten afirmar de que efectivamente se debe extinguir el dominio respecto de los bienes en conflicto.
TESIS: En el presente asunto, la delegación de la fiscalía, para sustentar su pretensión, acudió a la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes “…que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. (…) Para la acreditación de esa causal, la fiscalía tiene, como carga, demostrar dos aspectos, uno objetivo, correspondiente a establecer que el bien objeto de extinción se usó para la comisión de una conducta catalogada como ilícita o delictiva y, otro aspecto, de orden subjetivo, que tiene que ver con que su propietario conocía la realización de esa conducta ilícita en el bien, es decir que el titular de los derechos patrimoniales sobre el bien, permitió que así sucediera o fue indiferente, poco diligente, descuidado y por ende no es predicable una buena fe exenta de culpa.
(…) El hecho que tiene vinculado a este inmueble N° 1, en el trámite de extinción tiene que ver con que, en dos oportunidades, la fiscalía encontró sustancias estupefacientes al interior de la residencia, en diligencias del 4 de septiembre de 2009 y 20 de abril de 2014. Hechos por los que fueron capturados y posteriormente condenado a dos hermanos. (…) el juez consideró que debía extinguírseles del dominio por cuanto lo que se alegó sobre este, referido a que fue su progenitora quien lo adquirió con recursos lícitos desde el año 1978, no es pertinente en lo absoluto en este trámite extintivo donde la única causal que indicó la fiscalía fue que el uso que se le estaba dando a ese inmueble, bien por uno o por todos sus residentes, era ilícito, ante los plurales hallazgos de alcaloides que se dieron al interior de esa residencia. (…) Puntualizó que en realidad no existe la más mínima evidencia que diera cuenta de la actitud diligente y prudente de los afectados, lo que demuestra una clara inobservancia de sus deberes para con el bien sobre el que tenían interés sucesoral.
(…) El representante judicial de estos herederos en la alzada se dolió de haberse desconocido por el juez que eran los hermanos de estos los que le estaban dando una destinación ilícita, pero solo a una porción del inmueble y no a la totalidad, pues si bien pertenecían a una organización delincuencial y expendían estupefacientes desde el inmueble, lo era solo desde la habitación donde estos pernoctaban y no en la totalidad de la residencia, situación que, según el abogado, se corrobora con los informes de las diligencias de allanamiento y registro y las entrevistas recepcionadas en el proceso penal.
(…) Visto lo anterior, de cara a la evidencia recopilada, consideramos que yerra el apelante al pretender que, a través del trámite extintivo, se haga la partición y adjudicación de la herencia de la titular del inmueble aquí involucrado y, luego de ello, se extinga la porción que le corresponde a sus hermanos. (…) menester es precisarle al censor que tampoco existe la más mínima duda de que ese inmueble, material y legalmente, es uno solo, que no tiene división legal o desenglobe y que, ahora, pertenece a la masa sucesoral de la madre de los condenados y de los afectados, que pese a haber fallecido en el año 2016, ningún trámite al respecto se ha hecho por los herederos.
(…) por más que se aseguró que no era un solo inmueble, sino dos, con ingresos y servicios públicos independientes, no se hizo el más mínimo esfuerzo por acreditar tal cuestión, por cuanto no se allegaron, por ejemplo, esas cuentas de servicio independientes, recibos de pago a nombre de cada uno de los herederos, fotos de las divisiones realizadas en el inmueble y, menos aún, se probó que se hubiere adelantado el trámite sucesoral.
(…) La evidencia apunta a que efectivamente el bien inmueble inmiscuido en este proceso extintivo sí fue usado durante mucho tiempo para el expendio de estupefacientes, lo cual se demuestra no solo con las dos diligencias de allanamiento y registro realizadas en el bien, distantes entre sí y ambas con resultados positivos, sino también de las plurales entrevistas de consumidores que dan cuenta que durante mucho tiempo fue allí uno de los lugares en donde se proveían el alcaloide que distribuían los integrantes de la organización delincuencial.
(…) El hecho que tiene vinculado a este inmueble N° 2, lo es porque en una oportunidad la fiscalía encontró diferentes sustancias estupefacientes al interior de este, en diligencia de allanamiento y registro realizada el 4 de octubre de 2015. Hecho por el que fue capturado al titular de este bien, en compañía de su entonces compañera sentimental y otras personas.
(…) El inmueble en comento, según la tradición acreditada en el proceso extintivo, pertenece un condenado por ser integrante de la organización delincuencial. (…) En relación con este bien, el juez a quo declaró su extinción por considerar que la defensa se centró en acreditar la forma lícita como se obtuvo el bien cuando lo que se le pedía era que demostrara que estaba usándose lícitamente, lo cual no se logró probar por el interesado y, por el contrario, la fiscalía pudo acreditar que en ese inmueble que se usaba para vivienda y venta de licor y otros varios, se comercializaban estupefacientes.
(…)De hecho, dentro de la investigación penal por estos hechos y razón de entrevistas recepcionadas a vecinos del sector, se realizaron dos allanamientos y registros y uno de ellos, el último, arrojó resultados positivos, pues se encontraron sustancias estupefacientes en diferentes presentaciones, dinero de distinta denominación y papel para hacer las envolturas de aquellas.
(…) Esta es la situación que se extracta a la perfección del legajo que trasladó la fiscalía con la demanda extintiva, en donde reposan seis entrevistas que, en esas labores de vigilancia y seguimiento a personas y cosas, se recepcionaron a consumidores que veían salir de la tienda a quienes, luego de comprar los estupefacientes, se les incautaba el producto y les recibían su versión. Además, se cuenta con transliteración de los videos que se obtuvieron en las labores de vigilancia. (…) Desborda la evidencia de que, en efecto, el afectado conocía de las actividades que se venían desarrollando en su inmueble y su indiferencia conlleva a que no se pueda hablar de su buena fe en relación con la tenencia sana y constitucional que se debe a la propiedad por parte de sus titulares.
(…) MP: RAFAEL MARIA DELGADO ORTÍZ FECHA: 16/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO RADICADO: 05000 31 20 001 2018 00021 LEY: 1708 DE 2014 AFECTADOS: y otros PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMA M. PONENTE: RAFAEL MARIA DELGADO ORTÍZ SENTENCIA NRO. 001 APROBADA ACTA NRO. 002 Medellín, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala frente a los recursos de apelación impetrados por los apoderados judiciales de los afectados y, en contra de la sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, declaró la extinción de dominio sobre diez bienes inmuebles identificados con F.M.I. Nos., propiedad de, el primero,, el segundo, y los otros 8, de.
PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 2 ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos génesis de la presente acción fueron relatados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: “Las presentes diligencias se originaron con base en el informe de policía judicial Nro. 081030 del 14 de noviembre de 2017, suscrito por el intendente Cartagena, adscrito a la Seccional de Investigación Criminal SIJIN-DEANT, el cual es allegado con fundamento en solicitud que hace el patrullero Luis Alberto Padilla Salas, investigador líder del caso penal que adelanta la investigación con la Fiscalía 153 Seccional de Antinarcóticos de Antioquia, bajo el CUI 05 001 60 00357 2016 00025, quien puso en conocimiento la existencia de una organización delincuencial en el municipio de Amagá - Antioquia, denominada “La Balastrera”, dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes y delitos conexos, para lo cual estaban utilizando bienes para la comercialización de sustancias estupefacientes.
Luego de ser identificados fueron capturados, en razón a labores investigativas efectuadas dentro del proceso penal, y se les imputaron los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Concierto para delinquir agravado.” IDENTIFICACIÓN DE BIENES 1. 2. PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 3
3. TIPO DE BIEN IDENTIFICACIÓN UBICACIÓN PROPIETARIOS
4. TIPO DE BIEN I IDENTIFICACIÓN UBICACIÓN PROPIETARIOS
5. TIPO DE BIEN IDENTIFICACIÓN UBICACIÓN PROPIETARIOS
6. TIPO DE BIEN IDENTIFICACIÓN UBICACIÓN PROPIETARIOS
7. TIPO DE BIEN IDENTIFICACIÓN UBICACIÓN PROPIETARIOS 8. PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 4 TIPO DE BIEN IDENTIFICACIÓN UBICACIÓN PROPIETARIOS
9. TIPO DE BIEN IDENTIFICACIÓN UBICACIÓN PROPIETARIOS
10. TIPO DE BIEN IDENTIFICACIÓN UBICACIÓN PROPIETARIOS ACTUACIÓN PROCESAL El quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) la Fiscalía 65 Especializado de Extinción de Dominio presentó demanda extintiva del dominio de los bienes antes relacionados. La demanda fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, quien la admitió el quince (15) de mayo siguiente.
PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 5 Luego de efectuada la notificación personal y por edicto de todos los afectados, se dio el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 mediante auto del seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). El cinco (5) de julio siguiente se emitió el decreto probatorio y el trece (13) de noviembre de esa misma anualidad se cerró la etapa probatoria.
Posteriormente, el nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) se corrió el traslado común para la presentación de alegatos y la sentencia se profirió el diez (10) de diciembre de ese año, decisión que fue apelada por los apoderados de los afectados, y. En autos del cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), se denegó el recurso de apelación interpuesto por el abogado que dijo representar los intereses de, como quiera que ya no era su representante judicial y, en cambio, se concedieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de y. Además, se ordenó la remisión del proceso a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien, por virtud del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, lo remitió a esta Colegiatura el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 6 DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez consideró que el objeto de la acción de extinción de dominio conllevaba a probar que las hipótesis delictivas de la fiscalía ocurrían para todos y cada uno de los bienes vinculados.
Consideró debían acreditarse dos hipótesis, primero que los bienes involucrados en la acción extintiva tenían o se les estaba dando una destinación ilícita y, segundo, que los propietarios eran conocedores de esa destinación, la toleraban y no hicieron nada para que ello no ocurriera. Adujo que, en relación con la primera hipótesis a dilucidar, obraba en el expediente suficiente material probatorio que conllevaba a acreditar que los bienes referidos eran utilizados por miembros de una organización delincuencial que tenía injerencia en el municipio de Amagá y se dedicaba al expendio y distribución de sustancias estupefacientes para lo cual utilizaban a menores de edad.
Indicó que fueron plurales allanamientos y registros los que hicieron en los bienes descritos, en un lapso aproximado de tres años, en los que se encontraron sustancias estupefacientes, armas, dinero, cuadernos de notas y por tales hallazgos se dio la captura de algunos ciudadanos que ya hoy se encuentran condenados. Adicionalmente, se contó con entrevistas de consumidores de estupefacientes que revelaron que por un lapso PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 7 considerable fue en esos inmuebles en donde se proveían las diferentes sustancias; interrogatorios que se realizaron a integrantes de otras agrupaciones delincuenciales del sector que dieron cuenta que esos inmuebles sí fueron puntos de expendio por muchos años; labores de vigilancia y seguimiento a personas que ratificaron lo dicho por los entrevistados e interrogados.
Todo, para concluir que, en efecto, la materialidad de la ilícita destinación que se le dio a los inmuebles está desarrollada. De otro lado señaló que también debía establecerse si los afectados (fallecida), y (fallecida), eran conocedores de las actividades ilícitas ejecutadas al interior de sus propiedades, por ellos mismos o por sus familiares.
Consideró que el apoderado de, en todo el trámite extintivo, se centró en acreditar la tradición de los inmuebles propiedad de esta, es decir la forma en que estos fueron adquiridos y la procedencia lícita del dinero con que compró el inmueble identificado con FMI No, del cual se desprendieron ocho matrículas independientes que corresponden a los FMI Nos objeto de la acción extintiva, haciendo un recuento de la forma en que obtuvo los dineros para esas posteriores construcciones.
PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 8 Adujo que este profesional del derecho no hizo eficaz intervención relativa a la causal extintiva que invoca la fiscalía y que dista mucho de la forma en que fueron adquiridos los inmuebles, cuando lo relevante es que estos inmuebles son un todo, no tienen divisiones claras que los separen y en todas las diligencias de allanamiento y registro se encontraron sustancias estupefacientes en las tres plantas.
Adicionalmente, advirtió que los contratos de arrendamiento allegados por la defensa son posteriores a las plurales diligencias de allanamiento y registro que se hicieron en el inmueble donde se presentaron los hallazgos de las sustancias prohibidas y otros elementos. Concluyó que la afectada era conocedora, complaciente o desinteresada con respecto a las actividades ilícitas ejecutadas por parte de sus familiares y otras personas al interior de los inmuebles ampliamente descritos, así como las acciones que en contraposición de tal proceder fueron realizadas por ella a efectos de garantizar el uso legítimo de sus propiedades y no se allegó prueba alguna que demostrara el actuar diligente y prudente de Flor del Socorro, aun cuando era su obligación arribar el material probatorio que soportara sus argumentos y que permitieran concluir esas acciones de cuidado desarrolladas en sus inmuebles para contrarrestar que esas actividades ilícitas cesaran.
De otro lado, relativo a la defensa de, afectada fallecida, señaló que comparecieron sus herederos a ejercer la defensa en la presente acción y aseguraron que el bien no se obtuvo de manera ilegítima, PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 9 porque fue su progenitora quien lo adquirió con recursos lícitos, desde el año 1978 y, que mucho menos, fue usado este para la comisión de actividades ilícitas, pues no eran ellos quienes disponían su porción a esas actividades non sanctas, pues el uso que estos le dieron a su porcentaje fue lícito aun cuando el inmueble fuera uno solo, legalmente hablando.
Dicen que si bien sus hermanos, sí cometían actividades ilícitas, lo era en la parte que poseían y no en la totalidad del inmueble porque no eran poseedores de todo el bien y por ende no podría extinguírseles el dominio a ellos por culpa de estos, evidenciándose por el despacho que nuevamente se confunde en la causal respecto de la que se ejerce la defensa.
Precisó el a quo que el inmueble es uno solo formal y materialmente hablando porque este cuenta con un único registro inmobiliario y por ende ahora no se puede pretender su desengloble en un trámite no propio para ello, además, posterior a los hechos que generan la extinción pretendida por la fiscalía y si lo que buscaban los herederos de la afectada fallecida era alejarse de las actividades delictivas de sus hermanos, debieron iniciar oportunamente el trámite sucesoral para proceder al desengloble y evitar lo hoy acontecido.
Consideró que no había evidencia de que estos afectados presentaran denuncia en contra de sus consanguíneos y si bien reposan unas entrevistas que estos rindieron, estas fueron en el año 2017 cuando la primera diligencia de allanamiento y registro sobre este bien fue en el año 2009 y PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 10 posteriormente otra en el año 2014 y en ambas está dado el hallazgo de alcaloides en el inmueble.
Manifestó que no existe la más mínima evidencia que dé cuenta de la actitud diligente y prudente de los afectados, lo que se ofrece como una clara inobservancia de sus deberes para con el bien sobre el que tenían interés sucesoral. Finalmente, en relación con el último de los afectados, quien no presentó oposición a la demanda, pero sí alegatos de conclusión indicando la procedencia lícita del bien inmueble y, además aseveró que él y su hijo tiene idéntico nombre y apodo y que es su hijo quien sí ha estado vinculado con actividades delictivas y vivía en el mismo inmueble, no obstante, no es ello significativo de que al interior del bien se desarrollaran esas actividades y la fiscalía no logró demostrarlo.
Respecto de esta intervención consideró la primera instancia que corre igual suerte de las dos antes precisadas, esto es que debe ser desestimada, en tanto no se discute la forma en que se obtuvo el bien, lo recursos, la tradición y demás, sino su destinación. La fiscalía acreditó que en una de las diligencias de allanamiento y registro que se realizaron en el inmueble fue hallado un alijo de estupefacientes y se capturó a tres personas, aunado a las entrevistas rendidas por unos ciudadanos que dan cuenta que quienes ejecutaban las actividades prohibidas, eran el padre y el hijo que tenían igual apodo, solo que el del hijo tenía diminutivo y que estos pertenecían a una agrupación delincuencial, eran los encargados del expendio de drogas bajo la fachada de un inmueble donde se vendía licor.
PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 11 Concluyó que con las pruebas recaudadas no se logró desvirtuar el planteamiento de la fiscalía, bien desde el punto objetivo de la causal endilgada (la comisión de actividades ilícitas al interior de los inmuebles perseguidos), bien desde el punto de vista subjetivo (las labores desplegadas sus propietarios para evitar la sucesión de la comisión de los ilícitos al interior de su propiedad).
Encontró que, analizados los pronunciamientos presentados por los afectados versus las pruebas de la fiscalía, se pudo concluir que todos los afectados incumplieron con el deber de vigilancia impuesto por el artículo 58 de la Constitución Política que exige en desarrollo de su ejercicio la observancia de las obligaciones que demanda la función social y ecológica de la propiedad.
En consecuencia, se ordenó la extinción del dominio de todos los inmuebles objeto de la presente acción. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN APODERADO DE LA AFECTADA El abogado de los herederos de la citada interpuso el recurso de alzada manifestando inconformidad con la valoración probatoria que se hizo de los elementos aportados por la fiscalía y la nimia consideración de las alegaciones aducidas por su prohijada.
PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 12 Censuró que el juez no hubiera tenido en cuenta la forma en cómo se obtuvo el bien inmueble ubicado en la calle del Barrio la Pola del Municipio de Amagá, Antioquia, por Libia del Socorro y su cónyuge, quienes lo adquirieron de manera lícita, con recursos obtenidos de su trabajo y por ende tiene una procedencia lícita y eso sí tenía que que ser valorado para resolver sobre la extinción, porque no es igual un bien que sea obtenido con dineros provenientes de actividades ilícitas a uno que no. Indicó que no se tuvo en cuenta, pese a que sus prohijados lo refirieron en las oportunidades indicadas, que no se trataba de un solo bien inmueble, sino de varios, pues si bien existe una sola matrícula inmobiliaria porque no se ha levantado, por falta de recursos, la sucesión de la causante Libia del Socorro, lo cierto es que ese bien se encuentra materialmente dividido y con puerta de ingreso y servicios públicos diferentes.
Ello para entender que, no obstante, sus hermanos realizaron actividades ilícitas en una parte del inmueble y por eso fueron condenados, lo cierto es que tal actividad no se dio en la parte donde están ubicados ellos y no se puede condenar, con una sanción tan grave como privarlos de la propiedad, a personas que nada tienen que ver en la realización de actividades ilícitas en el inmueble.
Señaló que no se debieron considerar positivamente unas entrevistas que se dieron en fase investigativa en el proceso penal, que no fueron sometidas a contradicción y en ellas los entrevistados refieren que donde se tenía el expendio de alucinógenos era en el callejón, con ingreso totalmente separado de la residencia de sus representados, quienes además son ya mayores y el hombre cuenta PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 13 con más de 87 años, en silla de ruedas e invidente, totalmente discapacitado.
Advirtió que sus mandantes no han sido negligentes para adelantar el proceso de sucesión sobre el bien inmueble objeto de extinción, solo que no han tenido la capacidad económica para presentarse a dicho proceso; no obstante, no han cometido delito alguno sobre el bien y por ello sería muy injusto pretender la extinción del dominio de la parte que a ellos eventualmente les pertenecerá. Señaló que a sus mandantes los único que se les podría imputar sería un descuido por no haber allegado las denuncias que presentaron ante la fiscalía por esos hechos ilícitos que desarrollaban en el inmueble sus consanguíneos, pero jamás puede tratárseles como responsables de un delito, porque el bien fue adquirido con dineros lícitos y sus representados no fueron partícipes de delito alguno. Precisó qu en entrevista que rindió el seis de noviembre de 2019, reafirmó todo lo que está contenido en las entrevistas recopiladas por los investigadores, en el sentido de que el expendio de alucinógenos era en un callejón y sótano, lo que es totalmente aparte de la residencia de su prohijada y su padre, quien también dio cuenta de la situación de salud del señor y que además no tiene ninguna otra opción de residencia, pues este es el único bien inmueble que había conseguido este con la señor (fallecida).
PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 14 Consideró que con esta declaración quedó suficientemente claro que el inmueble no es de las personas involucradas en los ilícitos, que se trata de una sucesión que por problemas económicos no se ha podido adelantar, que sus mandantes ante una extinción del dominio sobre este quedarían totalmente desamparados y sin posibilidad alguna de vivienda, por lo que solicita hacer un juicio de valor, donde cedan los intereses del Estado en este caso en particular, para proteger los intereses de un par de personas de avanzada edad y con serios problemas de salud.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia en lo que tiene que ver con el inmueble en comento y en su lugar se desestime la solicitud de la Fiscalía, con el fin de proteger los derechos de las personas de la tercera edad, debilidad manifiesta y protección especial de estos y de los niños que habitan dicho inmueble y, a su vez, se les otorgue un término para iniciar el proceso que corresponda para la adjudicación de los derechos y en el cual se le entregue a cada uno de los herederos lo que corresponde y así determinar quién debe pagar las consecuencias de los actos ilícitos que en una parte del bien se venían cometiendo, toda vez que el Estado no debe perjudicar a quienes no han cometido ningún tipo de delitos.
APODERADO DEL AFECTAD El profesional del Derecho que representa los intereses del afectado manifestó que a la fiscalía le correspondía demostrar la mala fe de su representado respecto de la destinación del bien inmueble del que es titular y no lo hizo. PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 15 Consideró que la prueba presentada por la fiscalía se centró en unos allanamientos y registros realizados en la propiedad de su representado.
El primero de fecha 24 de julio de 2014 donde no se encontró absolutamente nada y por ende no puede ser indicativo de actividad ilícita y, un segundo allanamiento en el año 2015, donde fueron capturados su representado y otros. Precisó que dentro de esos elementos la fiscalía también allegó unas entrevistas realizadas para el año 2017, donde los entrevistados indicaron que su representado vendía estupefacientes, pero no consideraron que existiese duda de que fuera él, pues su hijo tiene igual nombre y apodo y esa prueba no fue sometida a contradicción y, además se trata de una prueba de referencia donde a los entrevistados no les consta nada de lo que dicen.
Adicionalmente narró que el inmueble de su propiedad, donde los entrevistados dicen que comercializan el alcaloide, tiene una división, pues en una parte reside él con su familia, mientras que en un anexo de la vivienda tiene una tienda que es el lugar donde este ejerce la actividad comercial de donde deriva el sustento suyo y de sus familiares.
Cuenta que, si bien su hijo comercializaba droga en su propiedad, la fiscalía no acreditó el conocimiento que tuviera su representado de esa actividad ilícita y eso era necesario para este proceso extintivo, pues la responsabilidad penal es individual y no se puede sancionar a su mandante por un delito que no cometió y que no conocía que ocurriera.
PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 16 Asevera que no se trasladan por sangre las actividades delictivas, que por el hecho de vivir bajo el mismo techo con su hijo no puede extinguírsele el dominio porque ello no lo convierte en colaborador como tampoco conlleva a pensar que este le permitiera que su propiedad, fuera utilizada, con fines ilícitos.
Considera que la sentencia extintiva vulnera el principio de inocencia y buena fe porque no se probó que el demandado permitía, a ciencia y paciencia, que su propiedad sirviera para cometer ilícitos, y el hecho de darle techo y vivienda a su hijo no lo convierte en culpable. Adicionalmente, la fiscalía no probó la ilegítima adquisición de la propiedad por, quien tan solo lo destinó a su vivienda y un local comercial que tiene desde la década de los 80s.
Considera que con la sentencia que declara la extinción de dominio se está condenado a una persona que toda su vida trabajó como minero y tendero para darle vivienda digna a su familia e hijos, no obstante el estado, bajo una interpretación exegética, lo deja sin donde vivir puesto que ese es su único patrimonio y de no tenerlo quedará en la indigencia, a merced de la caridad y todo por un error de su hijo.
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de la primera instancia y en su lugar no se le extinga el dominio sobre el inmueble referenciado. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 17 Vencido el término para los no recurrentes, no hubo pronunciamiento en ese sentido.
CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse en segunda instancia sobre la providencia emitida por el Juez Penal Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, de conformidad con el contenido de los artículos 38 numeral 2º, 65#1, 72, 147 de la Ley 1708 de 2014 y el Acuerdo PCSJA23- 12124 de 19 de diciembre de 2023.
Hay, en nuestro criterio, motivación suficiente para decidir los recursos que interpusieron los apoderados de los afectados (herederos) y ALBERTO DE JESÚS VÉLEZ MARULANDA frente a la sentencia extintiva proferida dentro del presente proceso, y que declaró, entre otras, la extinción del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles identificados con F.M.I. del que estos son propietarios, respectivamente.
En este asunto, si bien son dos las apelaciones presentadas y sustentadas, observamos que el problema jurídico que debemos resolver para cada caso, es común, teniendo en cuenta que corresponde determinar si las pruebas acopiadas al juicio extintivo dan cuenta de la buena fe, exenta de culpa, de los dos afectados apelantes, respecto de la actividad ilícita que se desarrolló en los bienes inmuebles que están a sus nombres o si, por el contrario, PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 18 las probanzas permiten afirmar de que efectivamente se debe extinguir el dominio respecto de los bienes en conflicto.
Aclarado lo anterior y antes de entrar en materia, digamos de manera general que la acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que presuntamente puedan enmarcarse dentro de alguna o algunas de las causales consagradas en el artículo 16 del Código de Extinción de Dominio.
A su vez, también, es el escenario propio para que el afectado demuestre la licitud de su derecho y con ello procurar la devolución del bien. Es, sin duda, un proceso de índole patrimonial que se ejerce por el Estado y en su favor en procura de desarraigar la adquisición y destinación de bienes de origen ilícito a la par que se afianza la lucha contra la corrupción y se enfrenta el delito, principalmente el que pervive en estructuras organizadas.
Esta acción traduce una restricción del derecho a la propiedad como consecuencia de su origen o vínculo con actividades delictivas que atentan contra el tesoro público y la moral social, porque pese a reconocerse que es un derecho constitucional el que se afecta con la acción extintiva, lo cierto es que no se trata de una garantía absoluta, sino condicionada a el correcto ejercicio del derecho de manera que no interfiera con el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad privada, que en el marco del Estado Social de Derecho le fue fijada.
PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 19 La Ley 1708 de 2014 define el marco normativo actual donde se estructura todo el procedimiento que sigue ajustando reglas claras y precisas, tanto sustantivas como procedimentales, para encausar la labor de las autoridades judiciales y las partes vinculadas en el proceso.
Aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y1564 de 2012. El artículo 49 del C.E.D. establece que la sentencia, además de contener aspectos formales, debe tener un análisis de los alegatos presentados y los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión bajo expresa referencia de las pruebas acopiadas al juicio y que llevan al juez a adoptar una determinada decisión. En el presente asunto, la delegación de la fiscalía, para sustentar su pretensión, acudió a la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes “…que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”.
Particularmente, es importante precisar que la causal citada recae sobre aquellos bienes usados o instrumentalizados para la ejecución de una actividad ilícita; es decir que esta causal procede cuando el propietario del bien ha omitido su diligencia frente a los deberes jurídicos de destinación que demanda el ejercicio del derecho a la propiedad y la función social y ecológica de esta.
PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 20 Para la acreditación de esa causal, la fiscalía tiene, como carga, demostrar dos aspectos, uno objetivo, correspondiente a establecer que el bien objeto de extinción se usó para la comisión de una conducta catalogada como ilícita o delictiva y, otro aspecto, de orden subjetivo, que tiene que ver con que su propietario conocía la realización de esa conducta ilícita en el bien, es decir que el titular de los derechos patrimoniales sobre el bien, permitió que así sucediera o fue indiferente, poco diligente, descuidado y por ende no es predicable una buena fe exenta de culpa.
La Corte Constitucional, en sentencia T- 417 de 2023 desarrolló el alcance de la causal extintiva consagrada en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, e indicó que esta requiere para su configuración, la presencia de los requisitos objetivo y subjetivo: “La causal invocada por la fiscalía 16 especializada de extinción de dominio en el caso bajo estudio se refiere a aquellos casos en los cuales el bien extinguido, pese a haber sido adquirido legítimamente, ha sido “utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”.
Esta causal tiene fundamento en la vulneración de la función social de la propiedad. 69. Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, la aplicación de esta causal “no tiene mayor problema si quien destina el bien para la realización de actividades delictivas es el propietario. La cuestión se complica cuando un tercero lo utiliza para actividades por las cuales procede este tipo de acción real, dado que quien ejecuta el comportamiento no es el titular del derecho sino un tercero”.
En este último supuesto, la extinción de dominio requiere que se constate que el bien se destinó para la realización de actividades ilícitas y, además, que el titular del bien participó o toleró las actividades habiendo tenido conocimiento de ellas y no hizo nada para evitarlo, pudiendo hacerlo. 70. De lo anterior concluye que la causal 5º invocada, requiere para su configuración de dos elementos: de un lado, el requisito objetivo según el cual debe establecerse que el bien PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 21 sea destinado como medio o instrumento para la ejecución de un delito; esto es, que haya una relación entre la actividad ilícita y el bien inmueble, lo cual coloca al bien por fuera de la protección a la propiedad, dado que el ordenamiento jurídico solo protege las relaciones legítimas de los propietarios con sus bienes.
Ahora bien, tal como lo apuntó la Sala de Casación Penal en la decisión de instancia, la causal exige que el bien inmueble haga parte de la realización del delito. Especialmente cuando se trata de delitos de mera conducta como el porte de armas o de estupefacientes, en los que debe establecerse que el inmueble se utilizó para la realización de la conducta. 71.
De otro lado, el requisito subjetivo consiste en que el propietario participe de alguna manera en la realización de la actividad ilícita o la tolere en los casos en que habiendo tenido conocimiento de que el bien de su propiedad está siendo utilizado como medio o instrumento para una actividad ilícita, no hace nada para evitarlo pudiendo hacerlo.
También es denominada la culpa in vigilando cuando no se ejercen todas las acciones posibles a fin de asegurar el debido cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad. 72. Este requisito subjetivo adquiere una especial relevancia de cara a la causal 5 del artículo 16 del C.E.D, en los casos en los que el propietario no participa en las actividades delictivas –es un tercero en la actividad ilícita–, ni las tolera habiendo tenido conocimiento de ellas.
Esto ocurre especialmente cuando la tenencia del bien no la ejerce el propietario y, en consecuencia, no se encuentra, en principio, en posición de impedir que el bien sea empleado como medio o instrumento en una conducta ilícita. De allí que resulte de vital importancia acreditar el requisito subjetivo, pues si el propietario no ha participado en la actividad delictiva, solo a partir del conocimiento que pudiere llegar a tener de ella se deriva la obligación de adelantar alguna acción en virtud de ese conocimiento adquirido.” Visto lo anterior, pasará a analizarse si esa causal concurre en los dos bienes respecto de los cuáles se decretó la extinción de dominio y esa decisión fue apelada.
El origen del presente proceso extintivo surgió en virtud de la compulsa de copias emitida el 14 de noviembre de 2017 por la fiscalía 82 Seccional de Medellín al interior del proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 22 estupefacientes y otros radicado bajo el SPOA 0500160003572016-00025, donde se investigaba la organización delincuencial la Balastrera que operaba en el municipio de Amagá y sus alrededores.
Ese informe presentado ante la Dirección de Extinción de Dominio dio cuenta que esa organización delincuencial que ha evolucionado en sus nombres e integrantes tiene injerencia en esa municipalidad desde el año 2007, dedicada, entre otras, al expendio de estupefacientes a través del narco menudeo, como forma de financiación de la organización. Fue por ello que la Fiscalía General de la Nación intervino esa agrupación en varias oportunidades y ha logrado la captura de un número plural de sus integrantes, quienes, a lo largo del tiempo han sido condenados, purgan las penas y vuelven nuevamente a integrar esa organización. En virtud de esa compulsa de copias se emitió el oficio S-2017-058121/SUBIN-GRUIJ-25.10 donde se relacionaban algunos bienes inmuebles en donde se habían realizado diligencias de allanamiento y registro a miembros de la mentada organización, con resultados positivos, esto es, con hallazgos de elementos constitutivos de delitos, capturas y sentencias condenatorias proferidas en contra de algunos de sus integrantes.
Teniendo las anteriores cuestiones generales, pasaremos a hacer el análisis probatorio que se impone de cara a los dos bienes inmuebles sobre los que se extinguió el dominio a sus propietarios, teniendo en cuenta que las pruebas tienen como finalidad llevar al juez al conocimiento acerca de la existencia de los PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 23 hechos ilícitos que vinculan al bien objeto del proceso y circunstancias que rodean el saber o conocer del propietario acerca de esas condiciones.
Para acreditar la pretensión de la fiscalía se allegaron interceptaciones telefónicas, diligencias de allanamientos y registros en varios inmuebles, labores de vigilancia de cosas y personas, entrevistas a consumidores de estupefacientes, interrogatorios a indiciados y sentencias condenatorias, que dan cuenta de la actividad delictiva de venta de estupefacientes por parte de distintos integrantes de organizaciones delictivas con injerencia en Amagá, Antioquia, que deben ser apreciadas en conjunto, así:
1. TIPO DE BIEN IDENTIFICACIÓN UBICACIÓN PROPIETARIOS El hecho que tiene vinculado a este inmueble en el trámite de extinción tiene que ver con que, en dos oportunidades, la fiscalía encontró sustancias estupefacientes al interior de la residencia, en diligencias del 4 de septiembre de 2009 y 20 de abril de 2014. Hechos por los que fueron capturados y posteriormente condenados los hermanos y. Ese bien, según la tradición acreditada en el proceso extintivo, perteneció a, fallecida el 21 de julio de 2016, por lo que, en la actualidad, corresponde a un bien relicto sobre el que tienen derecho el cónyuge PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 24 supérstite1 y sus herederos2, quienes fueron debidamente vinculados al presente proceso.
Sobre este predio, pese a la oposición que hicieron los herederos, el juez consideró que debía extinguírseles del dominio por cuanto lo que se alegó sobre este, referido a que fue su progenitora quien lo adquirió con recursos lícitos desde el año 1978, no es pertinente en lo absoluto en este trámite extintivo donde la única causal que indicó la fiscalía fue que el uso que se le estaba dando a ese inmueble, bien por uno o por todos sus residentes, era ilícito, ante los plurales hallazgos de alcaloides que se dieron al interior de esa residencia. Además, consideró la primera instancia que legalmente se trataba de un solo inmueble y no tantos como residentes lo habitaran, no siendo posible extinguir el dominio únicamente a los hermanos, porque, además, estos no son titulares del bien y no se probó que los demás residentes impidieran o hicieran algo para que la actividad ilícita que estos realizaban no se llevara a cabo.
Puntualizó que en realidad no existe la más mínima evidencia que diera cuenta de la actitud diligente y prudente de los afectados, lo que demuestra una clara inobservancia de sus deberes para con el bien sobre el que tenían interés sucesoral. PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 25 El representante judicial de estos herederos en la alzada se dolió de haberse desconocido por el juez que eran los hermanos de estos los que le estaban dando una destinación ilícita, pero solo a una porción del inmueble y no a la totalidad, pues si bien pertenecían a una organización delincuencial y expendían estupefacientes desde el inmueble, lo era solo desde la habitación donde estos pernoctaban y no en la totalidad de la residencia, situación que, según el abogado, se corrobora con los informes de las diligencias de allanamiento y registro y las entrevistas recepcionadas en el proceso penal, donde los consumidores dan cuenta que eran quienes expendían desde la habitación que tenían en el inmueble.
Visto lo anterior, de cara a la evidencia recopilada, consideramos que yerra el apelante al pretender que, a través del trámite extintivo, se haga la partición y adjudicación de la herencia de la titular del inmueble aquí involucrado y, luego de ello, se extinga la porción que le corresponde a sus hermanos. Lo primero que debemos dejar claro, porque ello no admite discusión, es que los hermanos y fueron condenados por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por pertenecer a la agrupación delincuencial la Balestrera con injerencia en Amagá y municipios aledaños, que esa sentencia se encuentra ejecutoriada y que, uno de los hechos por los que allí resultaron condenados, fue porque, cuando menos en una oportunidad, en su residencia ubicada en la propiedad de su progenitora DE PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 26, fallecida, les fue hallada gran cantidad de sustancia estupefacientes.
Aclarado lo anterior, menester es precisarle al censor que tampoco existe la más mínima duda de que ese inmueble, material y legalmente, es uno solo, que no tiene división legal o desenglobe y que, ahora, pertenece a la masa sucesoral de que pese a haber fallecido en el año 2016, ningún trámite al respecto se ha hecho por los herederos.
Y es que por más que se aseguró lo contrario por el recurrente, esto es que no era un solo inmueble, sino dos, con ingresos y servicios públicos independientes, no se hizo el más mínimo esfuerzo por acreditar tal cuestión, por cuanto no se allegaron, por ejemplo, esas cuentas de servicio independientes, recibos de pago a nombre de cada uno de los herederos, fotos de las divisiones realizadas en el inmueble y, menos aún, se probó que se hubiere adelantado el trámite sucesoral, ante notaría o por juzgado, con anterioridad a los hechos delictivos que conllevaron el presente trámite extintivo.
Lo anterior, para dejar claro que la discusión propuesta por el recurrente, en torno a que se considerara que el único bien aquí involucrado, se valorara como dos o más unidades independientes, ningún sentido tiene jurídicamente hablando, no solo porque únicamente se allegó un folio de matrícula inmobiliaria, sino porque la actividad probatoria dada en torno a esa particular situación, fue escasa, por decir lo menos, por parte del PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 27 interesado, pues le bastó con hacer afirmaciones desprovistas de toda evidencia. Así, las diligencias de allanamiento y registro dieron cuenta que el inmueble respecto del que se emitieron las órdenes fue el ubicado en la, sin que se especificara, como debía de hacerse en caso de que así fuera, que se trataba de un anexo a la propiedad o de una pieza independiente.
Adicionalmente, las fotografías que se allegaron también por la fiscalía, pues, se itera, la defensa poco o nada allegó, dan cuenta que es un inmueble con dos puertas de entrada, una más pequeña que otra, pero no dice que no se comuniquen entre sí, de hecho, en el inmueble, según el informe de las diligencias, es uno solo, con una cocina, sala, entre otras.
Además, las órdenes de allanamiento se daban para la totalidad del inmueble y si bien los hallazgos de los alcaloides se dieron en la habitación de r, lo cierto es que esa habitación, hacía parte integral del inmueble. Así las cosas, no hay razón para que considerar que solo una habitación del inmueble se destinara ilícitamente cuando la prueba acopiada, creemos, da cuenta de lo contrario.
Ahora, con relación a que fueron los hermanos los únicos herederos que incurrieron en conductas ilícitas que cometían, entre otros, al interior del inmueble, y no todos los herederos y que por ello no puede sancionárseles con la extinción pretendida por el Estado, debemos precisar que la acción PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 28 extintiva no se da únicamente cuando hay común acuerdo de todos los residentes en la destinación ilícita, sino que opera, como en este evento, aun cuando tan solo uno de ellos incurra en la causal, incluso, a espaldas del propietario del inmueble o de los otros residentes, y estos no ejercen las acciones de cuidado que les son legamente exigibles a los titulares de bienes.
Dicho en otras palabras, para que aquí proceda la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble que en vida le pertenecía a y, desde el año 2016 cuando esta falleció, pertenece ahora a sus herederos y cónyuge supérstite, no era necesario o indispensable que la fiscalía acreditara, de cara a la causal invocada, que todos y cada uno de los herederos consintió en la destinación ilícita que se le daría al bien, porque era suficiente que se acreditara que no lo impidieron, fueron indiferentes o no actuaron dentro de los márgenes legales.
Eso es lo que sucede en este caso, en donde los apelantes alegan su buena fe exenta de culpa fincados en que no acordaron con sus hermanos la venta de alcaloides en esa propiedad, sino que fueron ellos quienes de manera autónoma lo hicieron desde sus habitaciones; no obstante, no se probó que los demás hermanos hicieran lo propio para impedir tal acto.
Por ejemplo, habla el abogado que la heredera y su cónyuge, cansados de tolerar la venta de estupefacientes desde su residencia, pusieron varias denuncias ante la fiscalía, no obstante no allegaron copia de las estas, no mencionaron en que época las instauraron, no PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 29 solicitaron como prueba, cuando menos, oficiar a la fiscalía para que se indicara, por ejemplo, los SPOA de esas denuncias, tampoco demostraron que hubieran instaurado una querella policiva o que omitieron denunciar por temor, por estar amenazados, no, nada, absolutamente nada probaron al respecto, lo que demuestra ello una pasividad traducida en un silencio cómplice de esa actividad delictiva de sus hermanos en su residencia. Si bien es cierto en el legajo trasladado por la fiscalía sí se evidencia que el 3 y 4 de septiembre de 2017 se les recepcionó entrevista y su cónyuge, y estos indicaron que sí expendían estupefacientes desde la residencia, esta entrevista se dio dentro del proceso generado como consecuencia del hallazgo obtenido en la segunda diligencia de allanamiento y registro, es decir que nunca con anterioridad hicieron nada al respecto.
Ahora, la justificación de que no se había levantado el proceso sucesorio luego del fallecimiento de la titular del bien, porque no se contaba con ingresos para pagar el abogado que lo adelantara, no constituye una razón valedera para eludir la pretensión extintiva, porque era el proceso sucesorio una obligación de quien tuviera interés de adquirir un bien y darle el uso social que ameritaba la propiedad, de manera que omitir también el deber de incoar el proceso sucesorio, donde pudo haber elevado ese amparo de pobreza desde el primer momento y antes de los allanamientos y registros, debe necesariamente traducir una sanción al descuido, más aún cuando lo que se advertía era que algunos de los herederos le estaban dando una destinación ilícita a ese bien y que PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 30 evidentemente ello podía conllevar el escenario al cual hoy se enfrentan.
De otro lado, en relación con el argumento que propone frente al perjuicio que se causaría a los que actualmente habitan el inmueble siendo estos personas de la tercera edad y menores de edad que son sujetos de especial protección por parte del Estado, quienes de extinguírseles su derecho, quedarían en desprotección, tampoco lo vemos como un argumento sólido que pueda ser acogido para desestimar la pretensión elevada por la Fiscalía, más aún cuando este proceso es una lógica consecuencia de la realización de conductas ilícitas que tienen que soportar, no solo quienes la cometen, sino quienes las permiten, toleran u omiten sus deberes de cuidado frente a los bienes.
Por lo anterior, consideramos que la evidencia apunta a que efectivamente el bien inmueble inmiscuido en este proceso extintivo sí fue usado durante mucho tiempo para el expendio de estupefacientes, lo cual se demuestra no solo con las dos diligencias de allanamiento y registro realizadas en el bien, distantes entre sí y ambas con resultados positivos, sino también de las plurales entrevistas de consumidores que dan cuenta que durante mucho tiempo fue allí uno de los lugares en donde se proveían el alcaloide que distribuían los integrantes de la organización delincuencial la Balestrera de Amagá. Pero, además, que también se acreditó que quienes tienen el interés hereditario en ese inmueble, no tuvieron buena fe exenta de culpa para el cuidado de sus derechos herenciales.
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2. TIPO DE BIEN IDENTIFICACIÓN UBICACIÓN PROPIETARIOS El hecho que tiene vinculado a este inmueble en el trámite de extinción, lo es porque en una oportunidad la fiscalía encontró diferentes sustancias estupefacientes al interior de este, en diligencia de allanamiento y registro realizada el 4 de octubre de 2015. Hecho por el que fue capturado al titular de este bien, en compañía de su entonces compañera sentimental y otras personas.
El inmueble en comento, según la tradición acreditada en el proceso extintivo, pertenece a, condenado por ser integrante de la organización delincuencial la Balestrera del municipio de Amagá, Antioquia. En relación con este bien, el juez a quo declaró su extinción por considerar que la defensa se centró en acreditar la forma lícita como se obtuvo el bien cuando lo que se le pedía era que demostrara que estaba usándose lícitamente, lo cual no se logró probar por el interesado y, por el contrario, la fiscalía pudo acreditar que en ese inmueble que se usaba para vivienda y venta de licor y otros varios, se comercializaban estupefacientes.
La apelación presentada se centró en acreditar la forma lícita en que el afectado obtuvo el bien y la ausencia PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 32 de pruebas de que cometiera algún ilícito en su propiedad, pues si bien reconoce que el hijo de este, quien tenía su mismo nombre y apodo, sí pertenecía a una organización delincuencial y expendía estupefacientes siendo por ello que está condenado actualmente, no era el titular del bien el que incurría en esa actividad.
Al respecto advertimos que el titular del bien es, quien además reside en el inmueble desde hace más 20 años y, adicionalmente, en una parte de este, tiene una tienda donde comercializa productos varios, sin que resulte pertinente analizar la procedencia lícita de este bien, como lo propone el censor, porque ciertamente ese no es el cuestionamiento que se hace respecto del predio, pues la causal referida por la fiscalía nada tiene que ver con que su procedencia sea ilícita.
Lo que alegó la fiscalía es que el uso o destinación que se estaba dando al inmueble ubicado en la. ANT., identificado con F.M.I., propiedad de era ilícito porque al interior de la tienda que funcionaba en parte de este, comercializaban estupefacientes de varios tipos, pues era allí donde se asentaban integrantes de la agrupación delincuencial ya mencionada y realizaban el comercio del alcaloide.
De hecho, dentro de la investigación penal por estos hechos y razón de entrevistas recepcionadas a vecinos del sector, se realizaron dos allanamientos y registros y uno de ellos, el último, arrojó resultados positivos, pues se encontraron sustancias estupefacientes en diferentes presentaciones, dinero de distinta denominación y papel para hacer las envolturas de aquellas.
PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 33 En esa oportunidad se capturaron tres personas, entre esas a y su cónyuge, se les imputó el delito de tráfico de estupefacientes y se les impuso medida privativa de la libertad en centro de reclusión, quedando posteriormente en libertad porque la fiscalía radicó solicitud de preclusión acudiendo a la causal 6 del artículo 332 del Código Penal, por considerar que de acuerdo al interrogatorio al indiciado que había rendido la compañera sentimental de Alberto de Jesús, le era imposible desvirtuar la presunción de inocencia, pues esta manifestó que esa droga hallada, se la habían dado a ella para guardar y que este y la otra persona capturada no sabían.
No obstante lo anterior, la Fiscalía ordenó una vigilancia y seguimiento de personas y cosas en varias residencias dentro de las que estaba el inmueble propiedad del citado, encontrando que efectivamente, en la tienda que funcionaba en parte de ese inmueble y que a este le pertenecía, su hijo,, también adulto, alias, sí era expendedor de estupefacientes, lo hacía desde la tienda de su padre y este lo consentía, además que el primogénito sí pertenecía a la organización delincuencial la balestrera y por eso era que en ese inmueble se asentaban diferentes integrantes a expender alcaloides.
Esta es la situación que se extracta a la perfección del legajo que trasladó la fiscalía con la demanda extintiva, en donde reposan seis entrevistas que, en esas labores de vigilancia y seguimiento a personas y cosas, se recepcionaron a consumidores que veían salir de la tienda a quienes, luego de comprar los estupefacientes, se les incautaba el producto y les recibían su versión. PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 34 Además, se cuenta con transliteración de los videos que se obtuvieron en las labores de vigilancia. También se allegaron cinco interrogatorios a indiciado de integrantes de las organizaciones delincuenciales la balestrera y el hueco, que dan cuenta que esa tienda era un punto de expendio y que el dueño de esta no era integrante de la cofradía, contrario a su hijo CARLOS ALBERTO, alias Machetico sí lo era, pero que toleraba tal actividad por parte de este y otros integrantes de la agrupación. Incluso, uno de esos interrogatorios a indiciado lo rinde una nieta del afectado,, hija de, quien reconoce que era integrante de la organización y que una de las finalidades de esta, era el expendio de alcaloides.
No es cierto, como lo indica el censor, que esa prueba no fuera sometida a contradicción, pues al abogado se le trasladó la demanda y todo lo que estaba anexo a ello, incluso todas esas declaraciones, por lo que se le dio a conocer y era él quien debía solicitar lo pertinente para ejercer la contradicción, sin que así lo hiciera en la oportunidad dada para ello.
Entonces, el hecho de que no fuera condenado penalmente por delito alguno, no desdice de la posibilidad de iniciar la acción extintiva con fundamento en el uso ilícito que, según lo advertido, se le daba al bien inmueble de su propiedad, por parte de terceros, pero que él consintió. PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 35 Desborda la evidencia de que, en efecto, el afectado conocía de las actividades que se venían desarrollando en su inmueble y su indiferencia conlleva a que no se pueda hablar de su buena fe en relación con la tenencia sana y constitucional que se debe a la propiedad por parte de sus titulares.
No es que se le esté sancionando por un delito de sangre, como lo sugiere el censor, porque la responsabilidad penal es individual y aquí no se le está condenando por hechos de tráfico de estupefacientes, sino que lo que está ocurriendo es la aplicación de una sanción patrimonial por permitir, no hacer nada, ser indiferente, a las actuaciones ilícitas que se desarrollaban al interior de su inmueble y que contrarió la función social de la propiedad.
Nótese que no fue uno o dos eventos ilícitos para los que se usó el inmueble de. Las entrevistas de consumidores, todos habitantes del sector de ubicación del bien dan cuenta que desde aproximadamente diez años atrás, ese era el sitio donde se aprovisionaban para su consumo, que siempre ha sido el titular del bien, de ahí que la acreditación del conocimiento que este tenía del hecho ilícito, se demostró hasta la saciedad por la fiscalía. Finalmente, no es cierto que la presente acción vulnere el principio de inocencia de, como quiera que esta no se equipara a un proceso o sanción penal, de hecho, la acción extintiva es bien diferente a la acción penal y es independiente de ella, porque lo que aquí lo que se impone es una sanción patrimonial por la indebida destinación que se le dan a los bienes o por tolerar que terceros los destinen indebidamente.
PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 36 Creemos que la prueba aquí recopilada conlleva a afirmar que, efectivamente, el afectado sabía, de mucho tiempo atrás, que su hijo, integrante de una organización delincuencial, y otros compañeros de este, expendían y guardaban estupefacientes al interior de su inmueble y no hizo nada para impedir la acción ilícita, lo que desestima de plano la buena fe exenta de culpa.
Por lo anterior, concluimos, que en los bienes analizados en precedencia concurre la causal extintiva invocada por la fiscalía y, en consecuencia, lo procedente es confirmar la decisión de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en lo relativo a la declaratoria de extinción del dominio sobre los bienes inmuebles identificados con F.M.I. Nos. propiedad de y, respectivamente.
PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 37 SEGUNDO: Queda incólume la decisión adoptada en relación con la declaratoria de extinción de los demás bienes vinculados a la presente acción.
TERCERO: Frente a la presente decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: Comuníquese la presente decisión a los interesados haciendo la publicación respectiva en el micrositio de la Rama Judicial.
QUINTO: Devuélvase al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez PROCESO: 05000 31 20 001 2018-00021 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 38 Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a6d8d81197ddf2f6a3ea92233882de9f6d1e55f64aec07c90422 98f9cf12cdc Documento generado en 16/01/2025 01:55:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica